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MATRIZ DE ANÁLISIS                                           DECRETO LEY 22285 – AÑO 1980


DEFINICIÓN DEL SERVICIO      -   Art. 4: Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público.


RÉGIMEN DE GRATUIDAD         -   Art. 6: la recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas
                                 por los servicios complementarios. La tenencia y uso de receptores estarán exentos de todo
                                 gravamen.


COBERTURA                    -   Art. 10: El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no los preste la
                                 actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de frontera (...) con el objeto de asegurar la
                                 cobertura máxima del territorio argentino (Esto fija un rol subsidiario del Estado).


CONTENIDO                 Los señalamientos de la ley son generales. El decreto reglamentario 286/81desarrolla un poco más este
                          punto al señalar varias abstenciones como la inclusión en los programas de publicidad directa o indirecta, la
                          exaltación de ideologías reñidas con las normas éticas, del bien sobre el mal y otros similares (y hasta
                          ridículos).

                             -   Art. 14: Objetivos: a) contribuir al bien común, b) contribuir al afianzamiento de la unidad nacional,
                                 c) servir al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población.
                             -   Art. 15: Uso del Idioma: Las emisiones de radiodifusión se difundirán en castellano. Los programas
                                 de colectividades extranjeras y aborígenes deberán pedir autorización al COMFER.
                             -   Art. 21: Partidismo político: no se podrán emitir programas o mensajes de partidismo político.
                             -   Art. 23: Anuncios publicitarios: observarán las normas de la lealtad comercial, deben expresarse
                                 en castellano (exceptuando las marcas) y ser de producción nacional.
                             -   Art. 24: Juegos de Azar: prohibida cualquier expresión que promueva o estimule la participación en
                                 juegos de azar u otras competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas.
                                 MODIFICADO POR EL DEC. 1062/98



                                                                                                                                        1
-   Art. 25: Medición de audiencia: no podrán emitirse resultados de mediciones de audiencia.
                           DEROGADO POR EL DEC. 1062/98
                       -   Art. 8: la programación incluirá contenidos y producciones de origen nacional en los horarios de
                           mayor audiencia, debiendo en la totalidad de su desarrollo superar el 50% de las emisiones diarias
                           (Decreto reglamentario 286/81). SUSTITUIDO POR EL DEC. 1771/91


SOR                    -   Art. 33: Integrado por una estación de radio y una de TV de Cap Fed (Radio Nacional y Canal 7), las
                           emisoras de la RAE, una radio por provincia y un conjunto de repetidoras.
                       -   Art. 34: Dependerá de la SECOM (administración y elaboración de la programación), la SIP orientará
                           y supervisará la programación). El control lo ejerce el COMFER.


FINANCIACIÓN DEL SOR   -   Art. 38: Presupuesto nacional, los fondos provenientes del gravamen de los licenciatarios privados,
                           de donaciones y contribuciones y de la publicidad (en áreas de fomento y frontera). MODIFICADO
                           POR EL DEC. 1656/92 QUE HABILITA LA CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD DIRECTA PARA
                           TODAS LAS EMISORAS DEL SOR.


ADJUDICACIÓN DE LAS    - Art. 39: le corresponde:
LICENCIAS              a) al PEN mediante concurso público sustanciado por el COMFER para las estaciones de radio y TV
                       b) al COMFER, mediante adjudicación directa, en el caso de los Servicios Complementarios


DURACIÓN DE LAS        -   Art. 41: las licencias se adjudicarán por un plazo de 15 años contados desde la fecha de iniciación
LICENCIAS                  de las emisiones regulares (a excepción de las áreas de fomento y frontera donde podrán
                           adjudicarse por 20 años). Vencido el plazo, podrán ser prorrogadas por única vez por 10 años.


MULTIPLICIDAD DE       -   Art. 43:
LICENCIAS              -   a) se podrá otorgar hasta 4 licencias a una misma persona física o jurídica, debiendo destinar una de




                                                                                                                                 2
ellas en zona de frontera o fomento. DEROGADO POR LA LEY 23696/89.

                             - b) en una misma localización hasta 1 licencia de radio, 1 de TV y una de serv compl.
                             - c) en distintas áreas, hasta 3 licencias de radio o TV.
                         El DEC 1005/99 SUSTITUYE EL ART. 43 Y SUS MODIFICATORIOS.


REQUISITOS DE LOS           -  Art. 45: Las licencias son intransferibles y se adjudicarán a una persona física o sociedad comercial
LICENCIATARIOS                 regularmente constituida en el país. Los requisitos que se deben reunir para presentarse a la
                               adjudicación (y mantenerse durante su vigencia) son:
                            - A): Ser argentino, nativo o naturalizado con 10 años de residencia en el país y mayor de edad;
                            - B): Tener calidad moral e idoneidad cultural;
                            - C): Tener capacidad patrimonial y poder demostrar el origen de los fondos;
                            - D): No estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente para contratar o ejercer el comercio, ni
                               haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de
                               obligaciones fiscales o previsionales;
                            - E): No ser propietario o socio de diferentes sociedades de radiodifusión. No tener vinculación jurídica
                               o económica con empresas periodísticas extranjeras ni nacionales (se exceptúa a quienes tengan las
                               licencias adjudicadas con anterioridad a la ley) MODIFICADO POR LA LEY 23696/89,
                               MODIFICADO POR LA LEY 24124.
                            - F): No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o persona de seguridad en
                               actividad.
                         EL DEC. 1005/99 SUSTITUYE TODO EL ART. 45
                         LA LEY 26.053/05 HABILITA A PERSONAS O ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO A SER
                         ADJUDICATARIOS DE LICENCIAS.


CONDICIONES Y               -   Art. 46: Las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen:
REQUISITOS SOCIETARIOS      -   A): El objeto social será, exclusivamente, la prestación y explotación de servicios de radiodifusión.
                                DEROGADO POR LA LEY 23696/89;
                            -   B): No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por personas físicas o
                                extranjeras;
                            -   C): Los socios serán personas físicas y no excederán el número de 20. MODIFICADO POR LA LEY



                                                                                                                                    3
23696/89;

               -   F): No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización del COMFER o el
                   PEN.

REDES          -   Art. 68: No podrán constituirse redes privadas o permanentes (para la emisión de programas de
                   interés general el COMFER podrá conceder autorización para constituir redes transitorias).
                   REINTERPRETADO POR EL DECRETO 1771/91 COMO QUE AUTORIZA LA TRANSMISIÓN EN
                   RED Y SUSTITUIDO (EL ART. Y SUS MODIFICATORIOS) POR EL DEC. 1005/99.


PUBLICIDAD     -   Art. 69: Contrataciones: la publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de servicios
                   directamente con anunciantes, o agencias de publicidad registradas en el COMFER.
               -   Art. 71: Límites: las estaciones de radio y TV podrán emitir publicidad hasta un máximo de 14 y 12
                   minutos respectivamente, por hora. La promoción de programas propios será considerada
                   publicidad. No serán computables como publicidad la señal distintiva de las estaciones, los mensajes
                   de servicios para la comunidad (excepto que tengan auspicio). SUSTITUIDO POR EL DEC. 1005/99.


AUTORIDADES    -   Art. 92: La autoridad de aplicación de la ley será el COMFER.
ESTABLECIDAS   -   Art. 93: Atribuciones de la SIP (Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la
                   Naciónintervenir en la elaboración y actualización del PLANARA, y orientar la programación del
                   SOR.
               -   Art. 94: Atribuciones de la SECOM: intervenir en la elaboración del PLANARA, establecer normas
                   técnicas y supervisar su cumplimiento, promover el desarrollo del aspecto técnico, determinar las
                   frecuencias, las potencias y las señales distintivas de las estaciones, coordinar el funcionamiento del
                   SOR.


COMFER         -   Art. 96: Será un organismo autárquico con dependencia del PEN. Su conducción será ejercida por
                   un directorio formado por 1 presidente y 6 vocales designados por el PEN. Los miembros del
                   directorio representarán a los siguientes organismos: Ejército, Armada, Fuerza Aérea, SIP, SECOM,




                                                                                                                         4
ATA y ARPA.


Decreto 462/81: aprueba el PLANARA
Decreto 1154/84: Alfonsín suspende el PLANARA




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Decreto ley 22285/80

  • 1. MATRIZ DE ANÁLISIS DECRETO LEY 22285 – AÑO 1980 DEFINICIÓN DEL SERVICIO - Art. 4: Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público. RÉGIMEN DE GRATUIDAD - Art. 6: la recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas por los servicios complementarios. La tenencia y uso de receptores estarán exentos de todo gravamen. COBERTURA - Art. 10: El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no los preste la actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de frontera (...) con el objeto de asegurar la cobertura máxima del territorio argentino (Esto fija un rol subsidiario del Estado). CONTENIDO Los señalamientos de la ley son generales. El decreto reglamentario 286/81desarrolla un poco más este punto al señalar varias abstenciones como la inclusión en los programas de publicidad directa o indirecta, la exaltación de ideologías reñidas con las normas éticas, del bien sobre el mal y otros similares (y hasta ridículos). - Art. 14: Objetivos: a) contribuir al bien común, b) contribuir al afianzamiento de la unidad nacional, c) servir al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población. - Art. 15: Uso del Idioma: Las emisiones de radiodifusión se difundirán en castellano. Los programas de colectividades extranjeras y aborígenes deberán pedir autorización al COMFER. - Art. 21: Partidismo político: no se podrán emitir programas o mensajes de partidismo político. - Art. 23: Anuncios publicitarios: observarán las normas de la lealtad comercial, deben expresarse en castellano (exceptuando las marcas) y ser de producción nacional. - Art. 24: Juegos de Azar: prohibida cualquier expresión que promueva o estimule la participación en juegos de azar u otras competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas. MODIFICADO POR EL DEC. 1062/98 1
  • 2. - Art. 25: Medición de audiencia: no podrán emitirse resultados de mediciones de audiencia. DEROGADO POR EL DEC. 1062/98 - Art. 8: la programación incluirá contenidos y producciones de origen nacional en los horarios de mayor audiencia, debiendo en la totalidad de su desarrollo superar el 50% de las emisiones diarias (Decreto reglamentario 286/81). SUSTITUIDO POR EL DEC. 1771/91 SOR - Art. 33: Integrado por una estación de radio y una de TV de Cap Fed (Radio Nacional y Canal 7), las emisoras de la RAE, una radio por provincia y un conjunto de repetidoras. - Art. 34: Dependerá de la SECOM (administración y elaboración de la programación), la SIP orientará y supervisará la programación). El control lo ejerce el COMFER. FINANCIACIÓN DEL SOR - Art. 38: Presupuesto nacional, los fondos provenientes del gravamen de los licenciatarios privados, de donaciones y contribuciones y de la publicidad (en áreas de fomento y frontera). MODIFICADO POR EL DEC. 1656/92 QUE HABILITA LA CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD DIRECTA PARA TODAS LAS EMISORAS DEL SOR. ADJUDICACIÓN DE LAS - Art. 39: le corresponde: LICENCIAS a) al PEN mediante concurso público sustanciado por el COMFER para las estaciones de radio y TV b) al COMFER, mediante adjudicación directa, en el caso de los Servicios Complementarios DURACIÓN DE LAS - Art. 41: las licencias se adjudicarán por un plazo de 15 años contados desde la fecha de iniciación LICENCIAS de las emisiones regulares (a excepción de las áreas de fomento y frontera donde podrán adjudicarse por 20 años). Vencido el plazo, podrán ser prorrogadas por única vez por 10 años. MULTIPLICIDAD DE - Art. 43: LICENCIAS - a) se podrá otorgar hasta 4 licencias a una misma persona física o jurídica, debiendo destinar una de 2
  • 3. ellas en zona de frontera o fomento. DEROGADO POR LA LEY 23696/89. - b) en una misma localización hasta 1 licencia de radio, 1 de TV y una de serv compl. - c) en distintas áreas, hasta 3 licencias de radio o TV. El DEC 1005/99 SUSTITUYE EL ART. 43 Y SUS MODIFICATORIOS. REQUISITOS DE LOS - Art. 45: Las licencias son intransferibles y se adjudicarán a una persona física o sociedad comercial LICENCIATARIOS regularmente constituida en el país. Los requisitos que se deben reunir para presentarse a la adjudicación (y mantenerse durante su vigencia) son: - A): Ser argentino, nativo o naturalizado con 10 años de residencia en el país y mayor de edad; - B): Tener calidad moral e idoneidad cultural; - C): Tener capacidad patrimonial y poder demostrar el origen de los fondos; - D): No estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales; - E): No ser propietario o socio de diferentes sociedades de radiodifusión. No tener vinculación jurídica o económica con empresas periodísticas extranjeras ni nacionales (se exceptúa a quienes tengan las licencias adjudicadas con anterioridad a la ley) MODIFICADO POR LA LEY 23696/89, MODIFICADO POR LA LEY 24124. - F): No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o persona de seguridad en actividad. EL DEC. 1005/99 SUSTITUYE TODO EL ART. 45 LA LEY 26.053/05 HABILITA A PERSONAS O ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO A SER ADJUDICATARIOS DE LICENCIAS. CONDICIONES Y - Art. 46: Las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen: REQUISITOS SOCIETARIOS - A): El objeto social será, exclusivamente, la prestación y explotación de servicios de radiodifusión. DEROGADO POR LA LEY 23696/89; - B): No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por personas físicas o extranjeras; - C): Los socios serán personas físicas y no excederán el número de 20. MODIFICADO POR LA LEY 3
  • 4. 23696/89; - F): No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización del COMFER o el PEN. REDES - Art. 68: No podrán constituirse redes privadas o permanentes (para la emisión de programas de interés general el COMFER podrá conceder autorización para constituir redes transitorias). REINTERPRETADO POR EL DECRETO 1771/91 COMO QUE AUTORIZA LA TRANSMISIÓN EN RED Y SUSTITUIDO (EL ART. Y SUS MODIFICATORIOS) POR EL DEC. 1005/99. PUBLICIDAD - Art. 69: Contrataciones: la publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de servicios directamente con anunciantes, o agencias de publicidad registradas en el COMFER. - Art. 71: Límites: las estaciones de radio y TV podrán emitir publicidad hasta un máximo de 14 y 12 minutos respectivamente, por hora. La promoción de programas propios será considerada publicidad. No serán computables como publicidad la señal distintiva de las estaciones, los mensajes de servicios para la comunidad (excepto que tengan auspicio). SUSTITUIDO POR EL DEC. 1005/99. AUTORIDADES - Art. 92: La autoridad de aplicación de la ley será el COMFER. ESTABLECIDAS - Art. 93: Atribuciones de la SIP (Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Naciónintervenir en la elaboración y actualización del PLANARA, y orientar la programación del SOR. - Art. 94: Atribuciones de la SECOM: intervenir en la elaboración del PLANARA, establecer normas técnicas y supervisar su cumplimiento, promover el desarrollo del aspecto técnico, determinar las frecuencias, las potencias y las señales distintivas de las estaciones, coordinar el funcionamiento del SOR. COMFER - Art. 96: Será un organismo autárquico con dependencia del PEN. Su conducción será ejercida por un directorio formado por 1 presidente y 6 vocales designados por el PEN. Los miembros del directorio representarán a los siguientes organismos: Ejército, Armada, Fuerza Aérea, SIP, SECOM, 4
  • 5. ATA y ARPA. Decreto 462/81: aprueba el PLANARA Decreto 1154/84: Alfonsín suspende el PLANARA 5