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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCiÓN No. -

/2/1-

2012 - SUNARP-TR-L

Lima, 2 O IGO. 2012
APELANTE
RECURSO
REGISTRO
,,'ACTO

/

v

MARCO ANTONIO
LA ROSA
PAREDES.
H.D.T. W 9477 del 26/6/2012.

SÁNCHEZ

Predios de Satipo.
Nulidad de acto administrativo.

.'

SUMILLA

, PREDIOS RURALES DEL ESTADO
1'« "La aplicación indebida de la normatividad relativa al Registro de Predios Rurales
,
~reg¡jlada por el derogado Decreto Legislativo N" 667 respecto a la formalización
e
<i
:,de predios rurales de propiedad del E.stado, constituye una causal de nulidad
~~p
_,,".li/ regulada por la. Ley ~el Procedimiento Ad;ninistrativo General, siendo procedente
:-eclarar su nulidad vla recurso de apelaclOn."
1.

,.

f;:
v

ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN
PRESENTADA

Mediante el presente titulo, se solicita vía recurso de apelación, se declare
la nulidad de lo actuado por el Registrador mediante la publicación del
cartel de notificación del 11/1/2012 Y de la remisión del Oficio Circular N°
034-2012-ZRVIII-SHYOIORSAT/PMCR
del
11/1/2012
a
la
Superintendencia de Bienes Nacionales, en aplicación del articulo 150 de la
Resolución N° 540-2003-SUNARP/SN.

11. l;' . DECISiÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de Satipo, Mauro Caritas
Ramos, ha publicado el cartel de notificación del 11/1/2012,
en virtud de la
Ley N° 27559 Y de la Res. N° 540-2003-SUNARP-SN.
Asimismo, ha emitido el Oficio Circular N° 034-2012-ZRVIII/ORSAT/PMCR
del 11/1/2012 dirigido a la Gerente General de la Superintendencia de
Bienes Nacionales, adjuntando el referido cartel de notificación.
Documentos en los que se informa que se ha inscrito el derecho de
posesión a favor de Esther Elizabeth Huamansupa Pérez y Elmer Jaime
Mayta Martinez en el asiento C00001 de la partida electrónica N° 11009467
del Registro de Predios de Satipo, al amparo de lo dispaesto por el Decreto
Legislativo N° 667 Y sus modificatorias.
11I.

FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN

El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes
términos:
- Se interpone recurso de apelación contra el procedimiento de inscripción
del derecho de propiedad iniciado sobre el predio inscrito en la partida
electrónica N° 11009467, el mismo que ha sido independizado de la partida
N° 11008997 de propiedad del Ministerio de Agricultura; precisándose que
la referida apelación, debe entenderse dirigida contra el acto de notificación
(cartel de notificación) y todo el procedimiento en su conjunto.
1:"

.

(

 <
"'.:-

- No se ha cumplido con notificar formalmente al Ministerio de Agricultura,
no obstante encontrarse inscrita la titularidad de domino a su favor,
transgrediendo el principio de legalidad y del debido procedimiento
establecidos en el título preliminar de la Ley N° 27444, lo cual determina la
nulidad de todo lo actuado.
.

..



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. ~/ú'.

~ 1 :a_~
(,

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S/)N¡;'~'?'~

~~.

- El referido acto de notificación ha sido realizado al amparo de normas
derogadas, como la Resolución N° 540-2003-SUNARP/SN, máxime si a la
fecha se encuentran vigentes la Resolución N° 248-2008-SUNARP-SN asi
como el Decreto Legislativo N° 1089 que establecen el Régimen Temporal
Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales y su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 032-2008-VIVIENDA, por lo
que, resulta nulo el indicado aCto administrativo por no adecuarse a la
normatividad vigente.

El present~procedi~.iento es rec?~ocido por.la ley ~ l.ado?trina com? uno
de prescnpclon adqUISitivade dominiO,en la vla administrativa excepcional,
sumándose a ello, el hecho que desde el 24 de noviembre de 2010 ningún
juez ni autoridad administrativa, puede declarar la prescripción de
1;' propiedades del Estado, debido a que con la dación de la Ley N° 29618
publicada en la fecha indicada, se declaró que los bienes de dominio
privado del Estado son imprescriptibles, circunstancia que igualmente
determina la nulidad de todo el procedimiento administrativo de inscripción
de derecho de propiedad, mediante el cual se pretende perjudicar los
intereses del Ministerio de Agricultura, con un pretensión jurídicamente
imposible.
. -

~

IV.

ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida registral N° 11009467 del Registro de Predios de Satipo, se
encuentra inscrita la Parcela denominada "Esperanza" con Código Catastral
N° 540225, ubicado en el Sector Alto Cubantía, distrito de Pangoa,
provincia de Satipo y departamento Junín.
En el asiento C00001 de la referida partida registral consta inscrita la
posesión a favor de Esther Elizabeth Huamansupa Pérez y Elmer Jaime
Mayta Martínez, en virtud del Decreto Legislativo N° 667 Y sus
modificatorias.
".
"

v.

Dicho predio fue independizado del predio de mayor extensión inscrito en la
partida registral N° 11008997 del Registro de Predios de Satipo, cuyo titular
registral es el Estado a través del Ministerio de Agricultura.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal.Rosario del Carmen Guerra Macedo.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones
a determinar son las siguientes:
Si el acto de notificación efectuado por el Registrador en los
procedimientos especiales, es recurrible ante el Tribunal Registra!.
Si la aplicación de las normas del procedimiento de prescripción
administrativa prevista en el D. Leg 667 sobre predios de propiedad del
Estado constituye causal de nulidad.
:#..'
v
RESOLUCiÓN No. - /2(,'(.2012 - SUNARP-TR-L

¿Cuál es el procedimiento de formalización
rurales de propiedad del Estado?
VI.

y de titulación de predios

ANÁLISIS
1. El Decreto Legislativo Nº 667 fue derogado expresamente por el sexta
disposición complementaria y final del D, Leg 1089, reglamentado por el
Decreto Supremo N° 032-2008-Vivienda vigente desde el 15/12/2008
(Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089), Sin embargo la Tercera
Disposición Complementaria Transitoria del mismo reglamento establece
que: "Los expedientes, referidos a los procedimientos indicados en la

; ,

Disposición anterior, ingresados al RdP, concluirán de acuerdo con la
legislación anterior", Siendo que la disposición segunda se refería a los
procedimientos seguidos por aplicación del D,Leg 667.
1

Conforme se ha desarrollo en reiterada jurisprudencia
registral, el
derogado Decreto Legislativo Nº 667 se aplica ultractivamente a los
expedientes que fueron ingresados al Registro hasta el 15 de junio de
2009 (6 meses desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº
032-2008-Vivienda), debiendo entenderse "ingresados" en un sentido
amplio, esto es que también incluye a los derechos de posesión inscritos
dentro de dicho plazo, en tanto el derecho de posesión configuraba una
primera etapa del procedimiento de saneamiento y titulación de predios
rurales.

2. Con el presente titulo, se ha solicitado vía recurso de apelación, se
declare la nulidad de lo actuado por el Registrador mediante la
publicación del cartel de notificación del 11/1/2012 y de la remisión del
Oficio Circular Nº 034-2012-ZRVIII-SHYOIORSAT/PMCR
del 11/1/2012
a la Superintendencia de Bienes Estatales, en aplicación del D. Leg 667,
sus modificatorias y el artículo 150 de la Resolución N° 540-2003SUNARP/SN (derogado Reglamento de Inscripciones del Registro de
Predios).
En tal sentido corresponde dilucidar en primera lugar, si la notificación
por cartel y la notificación a la Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales es una decisión recurrible ante Tribunal Registra!.
3. Al respecto, el artículo 142 del Reglamento General de los Registros
Públicos prevé que procede interponer recurso de apelación contra:
a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los
Registradores;
b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores
respecto de las solicitudes de expedición de certificados;
c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento
. de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a 7Plazos;
d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su
función registra!.
(. ..)"
Ahora bien, respecto a "las demás decisiones" previstas en la
mencionada norma, se entiende que son aquellas que no están
comprendidas en los incisos a), b) y cl.

1

Como la Resolución N' 366-2012-SUNARP-TR-L

de18f3f2012.
En ese sentido, es de aplicación a todo procedimiento especial en el que
se ha previsto la actuación directa del Registrador. Así, si tomamos en
cuenta que tanto en el cartel como en el Oficio en cuestión el Registrador
indica que son efectuados en cumplimiento del D. Leg 667, sus
modificatorias y el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios
aprobado por Resolución N° 540-2003-SUNARP/SN y estando a que el
D. Leg 667 había previsto un procedimiento especial de prescripción
adquisitiva administrativa a cargo del Registrador, se tiene que todos los
actos que forman parte .de dicho procedimiento, que incluye las
notificaciones, son pasibles de apelación.
'l

.

:. ...1rJl,-Sala ~.¡

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~.

~

4. Tratándose

de la actuación del Registrador que no se encuentra
dentro del ámbito de un procedimiento registral ordinario, le es aplicable
la Ley Nº 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General. Sobre el
acto administrativo, el 1 de la mencionada Ley define:

Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el
marco de normas de derecho público, están destinadas a producir
efectos jurídícos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los
administrados dentro de una situación concreta.
En tal sentido, las notificaciones
dentro del procedimiento
de
prescripción adquisitiva
prevista en el D. Leg 667 buscaban crear
efectos de publicidad y eventual oposición para la posterior declaración
de propiedad o remisión al Juzgado competente. Por ello no cabe duda
que se trata de actos administrativos.

5. Ahora bien, de acuerdo al recurso de apelación presentado por el
Procurador del Ministerio de Agricultura, con el recurso de apelación se
pretende lograr la nulidad del acto de notificación y de todo lo actuado,
Al respecto, el artículo 11.1 de la Ley 27444 establece que, es
procedente plantear la nulidad de los actos administrativos por medio de
los recursos administrativos, conforme se ha realizado en el presente
caso.
A su vez el artículo 10 de la misma norma prevé las causales de nulidad
siendo las siguientes:

~::
.

~'.

1. La contravención
reglamentarias.

a la Constitución,

a las leyes o a las normas

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo
que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que
se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la
aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que
se adquiere facultades,
o derechos, cuando son contrarios
al
ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,
documentación o tramites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o
que se dicten como consecuencia de la misma.
En ese sentido, habiéndose invocado la aplicación ¡'ndebida de normas
derogadas, se concluye que dicha causal es pasible de declaración de
nulidad prevista en el referido artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.

".:
-.

.
RESOLUCiÓN No. -

!
2/1-2012 - SUNARP-TR-L

Siendo ello así, corresponde dilucidar correspondía la notificación por
carteles en los procedimientos de formalización y titulación sobre predios
del Estado de acuerdo a la normativa prevista en el D. Leg 667.
6. Ahora bien, previamente es preciso realizar un análisis de las partidas
involucradas, a efectos de determinar que tipo de procedimiento es el
que se debió realizar en el presente caso.
Conforme se ha desarrollado en el antecedente registral de la presente
resolución, en el asiento C00001 de la partida registral Nº 11009467 del
Registro de Predios de Satipo, se ha inscrito el derecho de posesión a
favor de Esther Elizabeth Huamansupa Pérez y Elmer Jaime Mayta
Martínez, en virtud de haberse llevado a cabo el procedimiento
establecido por el Decreto Legislativo NQ 667 Y sus modificatorias.
El referido predio rural fue independizado del predio de mayor extensión
inscrito en la partida registral Nº 11008997 del Registro de Predios de
Satipo, cuyo titular de dominio es el Estado a través del Ministerio de
Agricultura.
7. El derogado Decreto Legislativo Nº 667 -Ley del Registro de Predios
Rurales2- se dictó con el fin de propender a una efectiva promoción de
las inversiones en el Sector Agrario, proporcionando un procedimiento
ágil y eficaz tanto de titulación como de inscripción registral de predios
rústicos, regulándose
la prescripción
administrativa
de predios,
otorgando la posibilidad de adquirir un predio a quien esté poseyendo y
explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares
o del Estado.
A efectos de llevar a cabo la inscripción de la posesión sobre predios
rurales, el derogado Reglamento de Inscripciones del Registro de
Predios (aprobado mediante Resolución NQ 540-2003-SUNARP-SN)
estableció los requisitos que debían cumplirse, según se trate de predios
rurales de propiedad de particulares o del Estado.
Así en el caso, de predios rurales de propiedad del Estado, el artículo
146 refiere lo siguiente:
"(...)

'.

.

.-~ .

"

a) Que se encuentre inscrito el derecho de propiedad a favordel Estado;
b) Que se acredite la explotación económica y la posesión directa,
continúa, pacifica y pública del predio rural durante un plazo mayor de un
año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción,
adjuntando las pruebas que correspondan;
c) Que se presente formulario registral firmado por el solicitante, por
verificador técnico y verificador legal;
d) Planos a que se hace referencia en el Capitulo V del Decreto
Legislativo N" 667.
(...)"

En el caso de predios rurales de propiedad de particulares, el articulo .~ .
149 estableció lo siguiente:
"(. . .)

2

Publicado en el diario oficial El Peruano el 13/911991 y derogado por el Decreto Ley N' 1089.
a) La acreditación de la explotación económica y la posesión directa,
continua, pacífica y pública como propietario del predio rural durante un
plazo mayor de cinco años adjuntando las pruebas que correspondan.





b) Que no exista vínculo contractual relativo a la posesión del predio
entre el poseedor y el propietario del mismo, de lo que debe dejarse
constancia en forma expresa en el texto del formulario registral;
c) Formulario registral firmado por el solicitante, por verificador técnico
legal;
d) Planos que se hace referencia en el Capítulo V del Decreto Legislativo

N" 667."
8. Una vez inscrita la posesión, el procedimiento que se realizaba para
adquirir e inscribir la propiedad a favor de los posesionarios era diferente
en cada caso.
Asi, para inscribir el derecho de propiedad sobre los predios rurales de
propiedad del Estado, se requeria únicamente el titulo de adjudicación a
favor de quienes aparecian registrados como poseedores, ello de
conformidad con el artículo 148 del derogado Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios.
9. Como podrá apreciarse, el procedimiento referido en el numeral que
precede se diferencia del procedimiento que se realizaba para inscribir la
propiedad sobre predios rurales de propiedad de particulares, regulado
en los articulas 150 y siguientes del referido RIP derogado.
A efectos de proteger el derecho de terceros que podrían verse
afectados, la ley había previsto la notificación de la posesión inscrita
mediante carteles que eran ubicados en el predio y en diversas
instituciones públicas y privadas para informar del procedimiento de
prescripción. Además, la norma prescribía que una vez ínscrita la
posesión, debía ser publicada en el diario oficial El Peruano por una sola
vez. Vencidos los 30 días siguientes a la publicación sin que algún
interesado se haya opuesto a la prescripción, se procedía a la inscripción
del derecho de propiedad del solicitante, prescindiéndose para ello de
declaración judicial.
10. De lo expuesto, del análisis efectuado en las partidas involucradas y
del análisis de la normatividad vigente a la fecha de inscripción del
derecho de posesión, se ha podido determinar que en el presente caso
nos encontramos frente a un predio rural que ha sido independizado de
un área de mayor extensión de propiedad del Estado, otorgándose el
derecho de posesión en virtud al procedimiento establecido por Decreto
Legislativo Nº 667 para el caso de los predios rurales de propiedad del
Estado.
No obstante ello, el Registrador ha publicado el cartel de notificación
del 111112012 ha la remitido del Oficio Circular Nº 034-2012-ZRVIIIY
SHYOIORSAT/PMCR del 11/1/2012 a la Superintendencia de Bienes
Nacionales, en virtud del el artículo 1503 del derogado Reglamento de .
,Ji:
v'----------3 Ar)ículo 150.- "(...)
. Efe'ttuadas las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior, el Gerente registral o quien haga sus veces,
dispondrá la notificación por única vez a través del diario oficial El Peruano y, cuando la inscripción de la
. posesión ha sido solicitada directamente por los particulares, comunicará simultáneamente a la

Superintendencia

de Bienes Nacionales.

(. ..)" (lo resaltado es nuestro)
RESOLUCiÓN No. -

/2/'1-

2012 - SUNARP-TR-L

Inscripciones del Registro de Predios, aplicable sólo a predios rurales
de propiedad de particulares, lo cual no se condice con la realidad
registra!.

11. Atendiendo

..
-,:

.

a estas consideraciones, podemos concluir que el
Registrador ha procedido de manera indebida aplicando la normatividad
referida al procedimiento para inscribir la propiedad de predios rurales
de propiedad de particulares y no como corresponde en el presente
caso, que se trata de un predio rural de propiedad del Estado cuyo
único requisito para la inscripción del acto rogado de acuerdo a las
normas del Decreto Legislativo Nº 667, era la presentación de título
mediante el cual se adjudicaba en propiedad el predio a favor de los
poseedores, conforme se ha analizado precedentemente.
En tal sentido, lo actuado por el Registrador deviene en nulidad por no
ajustarse a las normas reglamentarias, ello de conformidad con el
artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y, en
consecuencia corresponde declarar fundada la apelación interpuesta.

12. Es pertinente señalar, que mediante Decreto Legislativo Nº 10894
publicado en el diario oficial El Peruano el 28/6/2008 se estableció el
Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de
Predios Rurales, y de acuerdo a su Sexta Disposición Complementaria
Final, entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su
Reglamento en el diario Oficial El Peruano.
:(

El Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, Decreto Supremo Nº
032-2008-VIVIENDA fue publicado en el diario oficial "El Peruano" el
14/12/2008, encontrándose vigente a partir del 15 de diciembre del
2008.
En el Capitulo 1 del Título 11 del referido reglamento, se encuentra
regulado el procedimiento de formalización y titulación de predios
rústicos de propiedad del Estado. Así una vez realizadas las acciones
destinadas a dicho fin, en virtud del artículo 22 el COFORPI procederá
de la siguiente manera: "1) En caso de predios no titulados, emitirán los
correspondientes instrumentos de Formalización a favor de los

poseedores debidamente calificados, para solicitar su inscripción en el
RdP correspondiente.
.
(. ..)"

13. La Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de este mismo
reglamento señala: "Toda mención hecha a COFOPRI en el presente
Reglamento, deberá entenderse referida a los Gobiernos Regionales a
favor de los que se hubiere efectivizado la transferencia de
competencias previstas en el Decreto Legislativo Nº 1089, las que
inclusive podrán realizarse dentro de los cuatro años a que se refiere la
Tercera Disposición Complementaria Transitoria de esta última norma."
Por lo que, en caso de haberse realizado la referida transferencia de
competencias correspondiente, la entidad competente para continuar
con el procedimiento de formalización sería el Gobierno Regional de
Junín.
Estando a lo acordado por unanimidad.
VII.
4

RESOLUCiÓN:

Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 28/6/2008.
..

DECLARAR
FUNDADA
LA APELACiÓN
INTERPUESTA
y, en
consecuencia DEC~ARAR LA 1, NULIDAD DE LO ACTUADO POR EL
REGISTRADOR PUBLICO D~ PREDIOS DE SATIPO, referido a la
publicación del cartel de notifiJación del 11/1/2012 y de la remisión del
Oficio Circular NQ 034-2012-ZR1I11-SHYO/ORSAT/PMCR del 11/1/2012 a la
Superintendencia de Bienes tacionales,
conforme a los fundamentos
expuestos en el análisis de la pr sente resolución.

•
i: lra. Saia

Reo;""",y '"Io,e,e>
1



~~
A 'BERTO ALI 'GAHUARIPATA
'~~~R,r,e!sidente
de 1a'P~mera Sala
~
del Tribunal R~istral

~~~

ROSARIO DEL
Vocal del Tr"

.•':

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.

z: Resoluciones
La/SR

2012/948&-2012.doc

.

ANDREA PA
A
ZZO VÁSQUEZ
Vocal (s) del Tribunal Registral

.

.

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TRIBUNAL REGISTRAL -RESOLUCIÓN No.1217-2012- NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

  • 1. -;;, .. :. '. w : , . TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCiÓN No. - /2/1- 2012 - SUNARP-TR-L Lima, 2 O IGO. 2012 APELANTE RECURSO REGISTRO ,,'ACTO / v MARCO ANTONIO LA ROSA PAREDES. H.D.T. W 9477 del 26/6/2012. SÁNCHEZ Predios de Satipo. Nulidad de acto administrativo. .' SUMILLA , PREDIOS RURALES DEL ESTADO 1'« "La aplicación indebida de la normatividad relativa al Registro de Predios Rurales , ~reg¡jlada por el derogado Decreto Legislativo N" 667 respecto a la formalización e <i :,de predios rurales de propiedad del E.stado, constituye una causal de nulidad ~~p _,,".li/ regulada por la. Ley ~el Procedimiento Ad;ninistrativo General, siendo procedente :-eclarar su nulidad vla recurso de apelaclOn." 1. ,. f;: v ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN PRESENTADA Mediante el presente titulo, se solicita vía recurso de apelación, se declare la nulidad de lo actuado por el Registrador mediante la publicación del cartel de notificación del 11/1/2012 Y de la remisión del Oficio Circular N° 034-2012-ZRVIII-SHYOIORSAT/PMCR del 11/1/2012 a la Superintendencia de Bienes Nacionales, en aplicación del articulo 150 de la Resolución N° 540-2003-SUNARP/SN. 11. l;' . DECISiÓN IMPUGNADA El Registrador Público del Registro de Predios de Satipo, Mauro Caritas Ramos, ha publicado el cartel de notificación del 11/1/2012, en virtud de la Ley N° 27559 Y de la Res. N° 540-2003-SUNARP-SN. Asimismo, ha emitido el Oficio Circular N° 034-2012-ZRVIII/ORSAT/PMCR del 11/1/2012 dirigido a la Gerente General de la Superintendencia de Bienes Nacionales, adjuntando el referido cartel de notificación. Documentos en los que se informa que se ha inscrito el derecho de posesión a favor de Esther Elizabeth Huamansupa Pérez y Elmer Jaime Mayta Martinez en el asiento C00001 de la partida electrónica N° 11009467 del Registro de Predios de Satipo, al amparo de lo dispaesto por el Decreto Legislativo N° 667 Y sus modificatorias. 11I. FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos: - Se interpone recurso de apelación contra el procedimiento de inscripción del derecho de propiedad iniciado sobre el predio inscrito en la partida electrónica N° 11009467, el mismo que ha sido independizado de la partida
  • 2. N° 11008997 de propiedad del Ministerio de Agricultura; precisándose que la referida apelación, debe entenderse dirigida contra el acto de notificación (cartel de notificación) y todo el procedimiento en su conjunto. 1:" . ( < "'.:- - No se ha cumplido con notificar formalmente al Ministerio de Agricultura, no obstante encontrarse inscrita la titularidad de domino a su favor, transgrediendo el principio de legalidad y del debido procedimiento establecidos en el título preliminar de la Ley N° 27444, lo cual determina la nulidad de todo lo actuado. . .. /' . ~/ú'. ~ 1 :a_~ (, ;' S/)N¡;'~'?'~ ~~. - El referido acto de notificación ha sido realizado al amparo de normas derogadas, como la Resolución N° 540-2003-SUNARP/SN, máxime si a la fecha se encuentran vigentes la Resolución N° 248-2008-SUNARP-SN asi como el Decreto Legislativo N° 1089 que establecen el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 032-2008-VIVIENDA, por lo que, resulta nulo el indicado aCto administrativo por no adecuarse a la normatividad vigente. El present~procedi~.iento es rec?~ocido por.la ley ~ l.ado?trina com? uno de prescnpclon adqUISitivade dominiO,en la vla administrativa excepcional, sumándose a ello, el hecho que desde el 24 de noviembre de 2010 ningún juez ni autoridad administrativa, puede declarar la prescripción de 1;' propiedades del Estado, debido a que con la dación de la Ley N° 29618 publicada en la fecha indicada, se declaró que los bienes de dominio privado del Estado son imprescriptibles, circunstancia que igualmente determina la nulidad de todo el procedimiento administrativo de inscripción de derecho de propiedad, mediante el cual se pretende perjudicar los intereses del Ministerio de Agricultura, con un pretensión jurídicamente imposible. . - ~ IV. ANTECEDENTE REGISTRAL En la partida registral N° 11009467 del Registro de Predios de Satipo, se encuentra inscrita la Parcela denominada "Esperanza" con Código Catastral N° 540225, ubicado en el Sector Alto Cubantía, distrito de Pangoa, provincia de Satipo y departamento Junín. En el asiento C00001 de la referida partida registral consta inscrita la posesión a favor de Esther Elizabeth Huamansupa Pérez y Elmer Jaime Mayta Martínez, en virtud del Decreto Legislativo N° 667 Y sus modificatorias. ". " v. Dicho predio fue independizado del predio de mayor extensión inscrito en la partida registral N° 11008997 del Registro de Predios de Satipo, cuyo titular registral es el Estado a través del Ministerio de Agricultura. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal.Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: Si el acto de notificación efectuado por el Registrador en los procedimientos especiales, es recurrible ante el Tribunal Registra!. Si la aplicación de las normas del procedimiento de prescripción administrativa prevista en el D. Leg 667 sobre predios de propiedad del Estado constituye causal de nulidad. :#..' v
  • 3. RESOLUCiÓN No. - /2(,'(.2012 - SUNARP-TR-L ¿Cuál es el procedimiento de formalización rurales de propiedad del Estado? VI. y de titulación de predios ANÁLISIS 1. El Decreto Legislativo Nº 667 fue derogado expresamente por el sexta disposición complementaria y final del D, Leg 1089, reglamentado por el Decreto Supremo N° 032-2008-Vivienda vigente desde el 15/12/2008 (Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089), Sin embargo la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del mismo reglamento establece que: "Los expedientes, referidos a los procedimientos indicados en la ; , Disposición anterior, ingresados al RdP, concluirán de acuerdo con la legislación anterior", Siendo que la disposición segunda se refería a los procedimientos seguidos por aplicación del D,Leg 667. 1 Conforme se ha desarrollo en reiterada jurisprudencia registral, el derogado Decreto Legislativo Nº 667 se aplica ultractivamente a los expedientes que fueron ingresados al Registro hasta el 15 de junio de 2009 (6 meses desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 032-2008-Vivienda), debiendo entenderse "ingresados" en un sentido amplio, esto es que también incluye a los derechos de posesión inscritos dentro de dicho plazo, en tanto el derecho de posesión configuraba una primera etapa del procedimiento de saneamiento y titulación de predios rurales. 2. Con el presente titulo, se ha solicitado vía recurso de apelación, se declare la nulidad de lo actuado por el Registrador mediante la publicación del cartel de notificación del 11/1/2012 y de la remisión del Oficio Circular Nº 034-2012-ZRVIII-SHYOIORSAT/PMCR del 11/1/2012 a la Superintendencia de Bienes Estatales, en aplicación del D. Leg 667, sus modificatorias y el artículo 150 de la Resolución N° 540-2003SUNARP/SN (derogado Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios). En tal sentido corresponde dilucidar en primera lugar, si la notificación por cartel y la notificación a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales es una decisión recurrible ante Tribunal Registra!. 3. Al respecto, el artículo 142 del Reglamento General de los Registros Públicos prevé que procede interponer recurso de apelación contra: a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores; b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados; c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento . de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a 7Plazos; d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registra!. (. ..)" Ahora bien, respecto a "las demás decisiones" previstas en la mencionada norma, se entiende que son aquellas que no están comprendidas en los incisos a), b) y cl. 1 Como la Resolución N' 366-2012-SUNARP-TR-L de18f3f2012.
  • 4. En ese sentido, es de aplicación a todo procedimiento especial en el que se ha previsto la actuación directa del Registrador. Así, si tomamos en cuenta que tanto en el cartel como en el Oficio en cuestión el Registrador indica que son efectuados en cumplimiento del D. Leg 667, sus modificatorias y el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por Resolución N° 540-2003-SUNARP/SN y estando a que el D. Leg 667 había previsto un procedimiento especial de prescripción adquisitiva administrativa a cargo del Registrador, se tiene que todos los actos que forman parte .de dicho procedimiento, que incluye las notificaciones, son pasibles de apelación. 'l . :. ...1rJl,-Sala ~.¡ '.su ~. ~ 4. Tratándose de la actuación del Registrador que no se encuentra dentro del ámbito de un procedimiento registral ordinario, le es aplicable la Ley Nº 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General. Sobre el acto administrativo, el 1 de la mencionada Ley define: Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídícos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. En tal sentido, las notificaciones dentro del procedimiento de prescripción adquisitiva prevista en el D. Leg 667 buscaban crear efectos de publicidad y eventual oposición para la posterior declaración de propiedad o remisión al Juzgado competente. Por ello no cabe duda que se trata de actos administrativos. 5. Ahora bien, de acuerdo al recurso de apelación presentado por el Procurador del Ministerio de Agricultura, con el recurso de apelación se pretende lograr la nulidad del acto de notificación y de todo lo actuado, Al respecto, el artículo 11.1 de la Ley 27444 establece que, es procedente plantear la nulidad de los actos administrativos por medio de los recursos administrativos, conforme se ha realizado en el presente caso. A su vez el artículo 10 de la misma norma prevé las causales de nulidad siendo las siguientes: ~:: . ~'. 1. La contravención reglamentarias. a la Constitución, a las leyes o a las normas 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. En ese sentido, habiéndose invocado la aplicación ¡'ndebida de normas derogadas, se concluye que dicha causal es pasible de declaración de nulidad prevista en el referido artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. ".: -. .
  • 5. RESOLUCiÓN No. - ! 2/1-2012 - SUNARP-TR-L Siendo ello así, corresponde dilucidar correspondía la notificación por carteles en los procedimientos de formalización y titulación sobre predios del Estado de acuerdo a la normativa prevista en el D. Leg 667. 6. Ahora bien, previamente es preciso realizar un análisis de las partidas involucradas, a efectos de determinar que tipo de procedimiento es el que se debió realizar en el presente caso. Conforme se ha desarrollado en el antecedente registral de la presente resolución, en el asiento C00001 de la partida registral Nº 11009467 del Registro de Predios de Satipo, se ha inscrito el derecho de posesión a favor de Esther Elizabeth Huamansupa Pérez y Elmer Jaime Mayta Martínez, en virtud de haberse llevado a cabo el procedimiento establecido por el Decreto Legislativo NQ 667 Y sus modificatorias. El referido predio rural fue independizado del predio de mayor extensión inscrito en la partida registral Nº 11008997 del Registro de Predios de Satipo, cuyo titular de dominio es el Estado a través del Ministerio de Agricultura. 7. El derogado Decreto Legislativo Nº 667 -Ley del Registro de Predios Rurales2- se dictó con el fin de propender a una efectiva promoción de las inversiones en el Sector Agrario, proporcionando un procedimiento ágil y eficaz tanto de titulación como de inscripción registral de predios rústicos, regulándose la prescripción administrativa de predios, otorgando la posibilidad de adquirir un predio a quien esté poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares o del Estado. A efectos de llevar a cabo la inscripción de la posesión sobre predios rurales, el derogado Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (aprobado mediante Resolución NQ 540-2003-SUNARP-SN) estableció los requisitos que debían cumplirse, según se trate de predios rurales de propiedad de particulares o del Estado. Así en el caso, de predios rurales de propiedad del Estado, el artículo 146 refiere lo siguiente: "(...) '. . .-~ . " a) Que se encuentre inscrito el derecho de propiedad a favordel Estado; b) Que se acredite la explotación económica y la posesión directa, continúa, pacifica y pública del predio rural durante un plazo mayor de un año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, adjuntando las pruebas que correspondan; c) Que se presente formulario registral firmado por el solicitante, por verificador técnico y verificador legal; d) Planos a que se hace referencia en el Capitulo V del Decreto Legislativo N" 667. (...)" En el caso de predios rurales de propiedad de particulares, el articulo .~ . 149 estableció lo siguiente: "(. . .) 2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 13/911991 y derogado por el Decreto Ley N' 1089.
  • 6. a) La acreditación de la explotación económica y la posesión directa, continua, pacífica y pública como propietario del predio rural durante un plazo mayor de cinco años adjuntando las pruebas que correspondan. b) Que no exista vínculo contractual relativo a la posesión del predio entre el poseedor y el propietario del mismo, de lo que debe dejarse constancia en forma expresa en el texto del formulario registral; c) Formulario registral firmado por el solicitante, por verificador técnico legal; d) Planos que se hace referencia en el Capítulo V del Decreto Legislativo N" 667." 8. Una vez inscrita la posesión, el procedimiento que se realizaba para adquirir e inscribir la propiedad a favor de los posesionarios era diferente en cada caso. Asi, para inscribir el derecho de propiedad sobre los predios rurales de propiedad del Estado, se requeria únicamente el titulo de adjudicación a favor de quienes aparecian registrados como poseedores, ello de conformidad con el artículo 148 del derogado Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. 9. Como podrá apreciarse, el procedimiento referido en el numeral que precede se diferencia del procedimiento que se realizaba para inscribir la propiedad sobre predios rurales de propiedad de particulares, regulado en los articulas 150 y siguientes del referido RIP derogado. A efectos de proteger el derecho de terceros que podrían verse afectados, la ley había previsto la notificación de la posesión inscrita mediante carteles que eran ubicados en el predio y en diversas instituciones públicas y privadas para informar del procedimiento de prescripción. Además, la norma prescribía que una vez ínscrita la posesión, debía ser publicada en el diario oficial El Peruano por una sola vez. Vencidos los 30 días siguientes a la publicación sin que algún interesado se haya opuesto a la prescripción, se procedía a la inscripción del derecho de propiedad del solicitante, prescindiéndose para ello de declaración judicial. 10. De lo expuesto, del análisis efectuado en las partidas involucradas y del análisis de la normatividad vigente a la fecha de inscripción del derecho de posesión, se ha podido determinar que en el presente caso nos encontramos frente a un predio rural que ha sido independizado de un área de mayor extensión de propiedad del Estado, otorgándose el derecho de posesión en virtud al procedimiento establecido por Decreto Legislativo Nº 667 para el caso de los predios rurales de propiedad del Estado. No obstante ello, el Registrador ha publicado el cartel de notificación del 111112012 ha la remitido del Oficio Circular Nº 034-2012-ZRVIIIY SHYOIORSAT/PMCR del 11/1/2012 a la Superintendencia de Bienes Nacionales, en virtud del el artículo 1503 del derogado Reglamento de . ,Ji: v'----------3 Ar)ículo 150.- "(...) . Efe'ttuadas las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior, el Gerente registral o quien haga sus veces, dispondrá la notificación por única vez a través del diario oficial El Peruano y, cuando la inscripción de la . posesión ha sido solicitada directamente por los particulares, comunicará simultáneamente a la Superintendencia de Bienes Nacionales. (. ..)" (lo resaltado es nuestro)
  • 7. RESOLUCiÓN No. - /2/'1- 2012 - SUNARP-TR-L Inscripciones del Registro de Predios, aplicable sólo a predios rurales de propiedad de particulares, lo cual no se condice con la realidad registra!. 11. Atendiendo .. -,: . a estas consideraciones, podemos concluir que el Registrador ha procedido de manera indebida aplicando la normatividad referida al procedimiento para inscribir la propiedad de predios rurales de propiedad de particulares y no como corresponde en el presente caso, que se trata de un predio rural de propiedad del Estado cuyo único requisito para la inscripción del acto rogado de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo Nº 667, era la presentación de título mediante el cual se adjudicaba en propiedad el predio a favor de los poseedores, conforme se ha analizado precedentemente. En tal sentido, lo actuado por el Registrador deviene en nulidad por no ajustarse a las normas reglamentarias, ello de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y, en consecuencia corresponde declarar fundada la apelación interpuesta. 12. Es pertinente señalar, que mediante Decreto Legislativo Nº 10894 publicado en el diario oficial El Peruano el 28/6/2008 se estableció el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, y de acuerdo a su Sexta Disposición Complementaria Final, entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario Oficial El Peruano. :( El Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA fue publicado en el diario oficial "El Peruano" el 14/12/2008, encontrándose vigente a partir del 15 de diciembre del 2008. En el Capitulo 1 del Título 11 del referido reglamento, se encuentra regulado el procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado. Así una vez realizadas las acciones destinadas a dicho fin, en virtud del artículo 22 el COFORPI procederá de la siguiente manera: "1) En caso de predios no titulados, emitirán los correspondientes instrumentos de Formalización a favor de los poseedores debidamente calificados, para solicitar su inscripción en el RdP correspondiente. . (. ..)" 13. La Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de este mismo reglamento señala: "Toda mención hecha a COFOPRI en el presente Reglamento, deberá entenderse referida a los Gobiernos Regionales a favor de los que se hubiere efectivizado la transferencia de competencias previstas en el Decreto Legislativo Nº 1089, las que inclusive podrán realizarse dentro de los cuatro años a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de esta última norma." Por lo que, en caso de haberse realizado la referida transferencia de competencias correspondiente, la entidad competente para continuar con el procedimiento de formalización sería el Gobierno Regional de Junín. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. 4 RESOLUCiÓN: Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 28/6/2008.
  • 8. .. DECLARAR FUNDADA LA APELACiÓN INTERPUESTA y, en consecuencia DEC~ARAR LA 1, NULIDAD DE LO ACTUADO POR EL REGISTRADOR PUBLICO D~ PREDIOS DE SATIPO, referido a la publicación del cartel de notifiJación del 11/1/2012 y de la remisión del Oficio Circular NQ 034-2012-ZR1I11-SHYO/ORSAT/PMCR del 11/1/2012 a la Superintendencia de Bienes tacionales, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la pr sente resolución. • i: lra. Saia Reo;""",y '"Io,e,e> 1 ~~ A 'BERTO ALI 'GAHUARIPATA '~~~R,r,e!sidente de 1a'P~mera Sala ~ del Tribunal R~istral ~~~ ROSARIO DEL Vocal del Tr" .•': " . z: Resoluciones La/SR 2012/948&-2012.doc . ANDREA PA A ZZO VÁSQUEZ Vocal (s) del Tribunal Registral . .