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ill                 Minlstério
                            de Justicia
                            y Derechos Humanos

                                TRIBUNAL REGISTRAL
                                                            ,

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                RESOLUCiÓN No. -             /1/3 - 2012 -     SUNARP-TR-L
                                                        Lima, 23 NOV. 2012
•   APELANTE                             HILMER GIOVANA ROJAS TORRES.
    TíTULO                               N° 20988 del 20/8/2012.
    RECURSO                              HTD. N° 013587 del 17/9/2012.
    REGISTRO                             Predios de Loreto.
    ACTO (s)                             Anotación preventiva de saneamiento físico legal.

    SUMILLA
    /
    SANEAMIENTO DE BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL - D. S. 13D-2001-EF
     "No impide el saneamiento de la propiedad estatal a través del Decreto Supremo N° 130-
    2001-EF, la existencia de la titularidad de los bienes a favor de instituciones estatales o de
    terceros particulares, pues el saneamiento comprende todas las acciones destinadas a
    lograr que en los Registros Públicos figure inscrita la realidad juridica actual de los
    inmuebles de las entidades públicas. "

           ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN                     PRESENTADA

         . Mediante ellítulo venido en grado de apelación se solicita al amparo del D.S. 130-
           2001-EF, la inscripción provisional del saneamiento físico legal a favor del Estado
           representado por el Ministerio de Defensa - Ejércíto del Perú, respecto del predio
           denominado "Terreno del Caserío Santo Tomas" ubicado en la Manzana A1 Lote 3
•          del Centro Poblado Santo Tomás ubicado en el Distrito de San Juan Bautista,
           provincia de Maynas, departamento de Loreto; la misma que corre regístrada en la
           partida P12025645 del Registro de Predios de Loreto.

           A tal efecto se adjunta la siguiente documentación:

           - Solicitud del 17/8/2012 suscrita por el Teniente Coronel Víctor Arturo Miranda
             Alfara en representación del Ministerio de Defensa- Ejercito del Perú.
           - Oficio N° 543/X4-7.b.1 del 8/11/2011 emitido por el General de Brigada Gilberto
              Garrido Chávez Jefe del Estado Mayor de la Región Militar Oriente del Ministerio
              de Defensa - Ejercito del Perú.
           - Declaración jurada del 17/8/2012 que sustenta el derecho y precisa que sobre el
             terreno no existe acción o proceso judicial en que se discuta la propiedad' o
              posesión, emitida por el Tenient~ Coronel Víctor A. Miranda Alfaro, Jefe del
              Departamento de Control de Bienes de la Región Militar Oriente del Ministerio de
              Defensa - Ejercito del Perú.
           - Copia de la publicación efectuada en el diario oficial "El Peruano" del proceso de
             saneamiento físico legal de inmuebles del Ministerio de Defensa - Ejercito del
             Perú, certificada por el notario de Iquítos Florentino Quispe Ramos el 17/8/2012.
           - Publicación del 71812012 del diario "Pro & Contra" respecto del proceso de
             saneamiento físíco legal de inmuebles del Ministerio de Defensa - Ejercito del
             Perú.
           - Copia certificada notarialmente de fecha 17/8/2012, del aviso de curso legal del
             Boletín Oficial del diario El Peruano de 112012, entre otros de la inscripción de
             terreno en caserío de Santo Tomás, partida P12025645.
           - Aviso' en diario por el cual el Ministerio de Defensa - Ejercito del Perú, en
             cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 130-2001-EF, efectuará
             el saneamiento físico legal, entre otros de la inscripción de terreno en caserío de
             Santo Tomás, partida P12025645.
•


         11.     DECISIÓN IMPUGNADA

                El Registrador Público del Registro de Predios de la Zona Registral N° IV Sede -
                Iquitos, Crecencio Huamán Cano denegó la inscripción fonmulando la siguiente
                observación:

                "A) ANTECEDENTES
                ACTO        : ANOTACiÓN PREVENTIVA
                PARTIDA     : P12025645.

                B) IDENTIFICACiÓN DE DEFECTOS
                De confonmidad con lo dispuesto en el Art. 42° del Reglamento General de los
                Registros Públicos, se TACHA el presente titulo, por cuanto se advierte que el
                predio inscrito en la Partida Registral P12025645, se encuentra debidamente
                saneado, cuyo títular registral es el Organismo de Formalización de la Propiedad
                Informal - COFOPRI, en consecuencia sobre el predio materia de trámite, no
                corresponde iniciar acciones de saneamiento técnico legal en mérito al D.S. 130-
                2001-EF.

                C) CITA LEGAL: • D.S. 130-2001-EF (Modificado por Reglamento de la Ley 29151
                Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales aprobado por D.S. 007-
                200B-VIVIENDA, según Única Disposición Complementaria Modificatoria) .• D.S.
                017-2009-VIVIENDA.     •• Arts. 31°, 32° Y 40° del Reglamento General de los
                Registros Públicos, concordante con el Art. 2011° del Código Civil Peruano)."

        11I.    FUNDAMENTOS       DE LA APELACiÓN

                El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:

                Con la solicitud de la anotación preventiva del predio justamente se pretende que
                dicho predio se inscriba como propiedad del Ministerio de Defensa - Ejercito del
                Perú cumpliéndose para ello los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N°
                130-2001-EF; ha sido modificado por el Decreto Supremo N° 017 -2009-VIVIENDA;
                sin embargo, el Registrador no ha precisado cuál es e argumento o cual es el
                impedimento para que se proceda a efectuar la formalización de la propiedad.

                Es menester señalar que el Tribunal Registral ha dispuesto en la Resolución N°
                353-2010-SUNARP-TR-T       del 14 de setiembre del 2010, la misma que ha
               señalado: "El saneamiento de la propiedad estatal a través del Decreto Supremo
               N° 130-2001-EF comprende todas las acciones destinadas a lograr que en los
               Registros Públicos figure inscrita la realidad juridica actual de los inmuebles de las
               entidades públicas, sin distinguir si los bienes aparecen inscritos a favor de
               instituciones estatales o de terceros particulares. No impide el saneamiento el
               informe de catastro que señala que el predio a sanear se superpone con otros
               predios".

                En tal sentido, conforme a lo expresado por el Tribunal, no importa que el predio
                figure a nombre de terceros, para proceder a formalizar el mismo; ello no impide la
                implementación del proceso de formalización confonme lo está señalando el
                Registrador.
                En lugar de cumplir con su deber y proceder a efectuar la Anotación preventiva
               solicitada; ha procedido a recomendar que debe de tramitarse ante COFOPRI el
               respectivo Título de Propiedad; sin considerar que conforme a lo establecido en el
               Art. 6 del Decreto Supremo N° 130-2001-EF establece en forma taxativa: "Las
               Oficinas Registrales ... procederán conforme corresponda a inscribir en el Registro
               de Propiedad Inmueble respectivo la propiedad de os terrenos, edificaciones,
               construcciones, modificaciones y derechos de diversa indole sobre los mismos de
               los que sean titulares las entidades públicas ... "

               Conforme a lo acotado, el Registrador ha debido de proceder a efectuar la
•              anotación preventiva solicitada; y no como ha actuado donde ha dispuesto la tacha
               del documento presentado y en su lugar a recomendado que realicemos ante
               COFOPRI el trámite de saneamiento fisico legal, ósea que tramitemos ante
               COFOPRI la entrega del Título de Propiedad.
RESOLUCiÓN No. -                   /J13 - 2012 -         SUNARP-TR-L


          Se esta lesionando el principio de legalidad, al no querer aplicar una disposición
          legal que es parte del Derecho Positivo nuestro y que regula la forma y el
          procedimiento a seguir para efectuar el saneamiento físico legal (entendiendo éste
          como la inscripción de domínio) de un inmueble que forma parte del patrimonio del
          Estado.

    IV.   ANTECEDENTE REGISTRAL

          En la partida P12025645 del Registro de Predios de Iquitos se encuentra
          registrado el inmueble constituido por el Lote 3 de la Mz. A 1, del Centro Poblado
          Santo Tomás, en el distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas,
          departamento de Loreto. La titularidad registral se encuentra a cargo de
          COFOPRI.
•
    V.    PLANTEAMIENTO               DE LAS CUESTIONES

          Interviene como Vocal ponente Luis Alberto Aliaga Huaripata.

          De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala lá cuestión a
          determinar es la siguiente:

          - Si la existencia de titularidades inscritas sobre los bienes materia de
          procedimiento de saneamiento de la propiedad estatal previsto por el D.S. 130-
          2001-EF, impide la anotación preventiva de dicho procedimiento.

          ANÁLISIS

          1. Es interés del Estado           la regularización y el saneamiento legal no sólo de los
          bienes de los particulares          sino también de los propios ya sea porque no aparecen
          inscritos a su nombre              o porque, estándolos, existe disconformidad entre la
          descripción física inscrita        con la realidad extraregistral.

          Por su particular situación de protector de los intereses colectivos, el Estado no se
          somete a las normas y a los procedimientos previstos para la regularización de la
•         propiedad de los bienes de las personas naturales o jurídicas, sino que crea ad
          hoc otros que se caracterizan por su agilidad y rapidez. Estos procedimientos
          sumarios se sustentan por lo general en declaraciones juradas del titular de la
          entidad estatal en las que se señala que sobre determinado bien el Estado tiene
          dominio u otro derecho real. El fundamento de esta prerrogativa radica, como ya
          está referido, en la consideración que el Estado personifica los intereses colectivos
          y representa juridicamente a toda la sociedad. Desde esta perspectiva se entiende
          que toda actividad estatal está encaminada a hacer prevalecer los intereses de la
          sociedad en general por encima de los particulares (artículo 44 de la Constitución
          Política).

          2. Así, mediante Ley N° 26512' se declaró de necesidad y utilidad pública el
          saneamiento legal de los bienes inmuebles de propiedad del Sector Educación' y
          del Sector Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, estableciendo
          un procedimiento de regularización que contempla la inscripción provisional de los
          actos materia de regularización a favor de las citadas entidades, la publicación de
          un áviso en el diario oficial "EI Peruano" y en otro de circulación nacional; y la
          conversión en definitiva de la inscripción provisional, transcurrido el plazo de 30
          días calendario contados desde la publicación del aviso sin haberse formulado
          oposición.

          Posteriormente, se publicó el Decreto de Urgencia N° 071-20012 cuyo objeto fue
          que la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) tenga autonomía necesaria
          en diversos aspectos para la ejecución de los actos de adquisición, disposición,
          administración y control de los bienes de propiedad estatal cuya administración
          está a su cargo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y con las

          1   Publicada en el diario oficial "EI Peruano" el 28/7/1995.
          2   Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 19/6/2001.
•       establecidas en el presente Decreto de Urgencia respetando la competencia sobre
                los bienes de propiedad municipal y aquellos que sean materia de procesos de
                formalización. Adicionalmente, mediante su articulo 4 se declaró de interés
                nacional el saneamiento técnico, legal y contable de los inmuebles de propiedad
                de las entidades públicas en general. Señaló además, que la SUNARP efectuará
                las inscripciones correspondientes   de acuerdo con las condiciones que se
                establezcan por decreto supremo.

                Seguidamente, se publicó la Ley N° 274933 mediante la cual se hizo extensiva la
                Ley N° 26512 a todos los organismos e instituciones del sector público. Asimismo,
                se dictó el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 071-2001, aprobado por
                Decreto Supremo N° 130-2001-EF4, por el cual se estableció que cualquier entidad
                pública e inclusive los organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas
                actividades se realizan en virtud de potestades administrativas, puedan realizar por
                su cuenta las acciones de saneamiento técnico legal y contable de los bienes a su
                cargo. De igual modo, con posterioridad se publica el Decreto Supremo N° 136-
                2001-EF5, el cual declaró extensivo el D.S. N° 130-2001-EF a todos los
                organismos e instituciones del sector público a que se refiere la Ley N° 27493.

                 3. Mediante el Decreto Supremo N° 130-2001-EF se establecieron medidas
                 reglamentarias para que cualquier entidad pública pueda realizar acciones de
                saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal;
                estableciendo en su artículo 1 que las entidades públicas deben, por su cuenta,
                realizar el saneamiento físico legal de los bienes a cargo de la Superintendencia
                de Bienes Nacionales - SBN. El saneamiento comprenderá todas las acciones
                destinadas a lograr que en los Registros Públicos figure inscrita la realidad juridica
                actual de los inmuebles de las entidades públicas con relación a los derechos
                reales que sobre los mismos ejercitan las respectivas entidades; y a registrar
                contablemente en la Cuenta 33, los bienes de propiedad de dichas entidades, y en
                la Cuenta de Orden los bienes afectados en uso de las mismas, asi como aquéllos
                sobre los que ejerzan cualquier derecho de administración.

                Con este decreto supremo se diseñó el procedimiento especial a seguir para
                alcanzar su finalidad. Conforme al articulo 7 las inscripciones a ser realizadas
                comprenden los siguientes actos:

              a) Inmatriculación.
              b) Inscripción del dominio.
              c) Aclaraciones y rectificaciones de los asientos registrales que lo ameriten, bien
              sea por inmatriculación o demás inscripciones efectuadas.
              d) Declaratorias    o constataciones      de fábrica, así como ampliaciones       o
              aclaracíones de la descripción de fábrica, demolición.
    •        e) Inscripción, aclaración o rectificación de áreas, linderos y/o medidas
              perimétricas.
             f) Inscripción o modificación de la lotización.
             g) Independizaciones, acumulaciones, desmembraciones y fraccionamientos.
             h) Numeración.
             i) Cancelación de inscripciones o anotaciones relacionadas a derechos personales
             o reales, incluyendo los de garantia que conforme a ley se encuentren extinguidos.
            j) Cancelación de cargas, gravámenes, limitaciones u otras restricciones al uso de
             la posesión y/o propiedad que conforme a ley se encuentran extinguidas y que
            afecten el libre uso y disponibilidad de los inmuebles.
            k) Constitución de servidumbres activas y pasivas.
            1) Cualquier derecho real cuya titularidad corresponda al Estado o a las entidades
            públicas.
            m) Actualización del destino de los aportes reglamentarios.
              n) Cualquier otro acto cuya inscripción sea necesaria para el saneamiento legal de
            los inmuebles de propiedad estatal.




            3 Publicada en el diario oficial "El Peruano" el 2/7/2001.
            4 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 4/7/2001.
•           5 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 10/7/2001.
RESOLUCIÓN No. -             /1/3 - 2012 -         SUNARP-TR-L

    4. En el artículo 8 del cítado decreto supremo se estableció que las entidades
    públicas deberán publicar por una vez en el díario oficial "El Peruano" y en otro de
    círculación regional, así como en la página web institucional, la relación de bienes
    y actos materia de saneamiento; teniendo facultad los terceros que sientan
    afectados en algún derecho de oponerse judicialmente a la inscripción definitiva.
    Transcurrido el plazo de 30 días hábiles sin que exista pronunciamiento de la SBN,
    el Registrador, a solicitud de la entidad interesada y por el sólo mérito de la
•   verificación del transcurso del plazo, procederá a la inscripcíón definitiva del acto
    registral.

    En el articulo 9 se dispuso que efectuada la publicacíón referida en el artículo que
    precede y dentro de un plazo no mayor de 60 días calendarios, la entidades
    públicas deberán presentar ante el Registro de Predios la solicitud de anotación
    preventiva adjuntando los siguientes documentos:

    a) Declaración Jurada mencíonando el documento en el que sustenta su derecho y
    manifestando que los inmuebles y derechos materia de los actos que se pretenden
    inscribir, rectificar o aclarar en el Registro, no son materia de procedimiento judicial
    alguno en el que se cuestione la titularidad del bien.
    b) La memoria descriptiva correspondiente a la realidad actual del área, linderos y
    medidas perimétricas del terreno, así como de las construcciones existentes cón
    independencía de las fechas en que pudieran haberse efectuado, las que se
    regularizarán con este único documento.
    c) Los planos de ubicacíón, perimétrico y de distribución.
    d) Declaración jurada del verificador responsable, dando fe de todos los datos
    técnicos necesarios para la inscripción, así como de los planos presentados.
    e) Copia de la publicación.
    f) Cualquier documento que, adicionalmente, pemnita el saneamiento legal de los
    inmuebles de propiedad estatal.
    Los planos, memorias descriptivas y demás documentos técnicos será necesario
    presentarlos siempre y cuando se modifique la situación técnica del inmueble.
    Asimismo, conforme lo dispone el artículo 11, estas inscripciones a que se refiere
    el articulo serán realizadas de manera provisional. Luego de transcurrido el plazo
    de 30 días calendario de efectuada la inscripción provisional sin que haya mediado
    oposición de una entidad estatal ante la SBN o judicial de terceras personas,
    procederá la conversión en inscripcíón definitiva a solicítud de las citadas
    entidades públicas.

    Como puede apreciarse de lo expuesto, este procedimiento ha sido creado para
    que las entidades del sector público puedan realizar el saneamiento legal de sus
    bienes. Adicionalmente, el D.S. N° 130-2001-EF dispuso en su artículo 5, que el            //
    saneamiento de la propiedad estatal también puede ser ejecutado directamente
    por la SBN, respecto de los inmuebles que se encuentran bajo su administración.

    5. Con el título venido en grado se solicíta al amparo del D.S. 130-2001-EF, la
    inscripcíón provisional del saneamiento físico legal a favor del Estado
    representado por el Ministerio de Defensa - Ejércíto del Perú, respecto del predio
    denominado "Terreno del Caserio Santo Tomas" ubicado en la Manzana A1 Lote 3
    del Centro Poblado Santo Tomás ubicado en el Distrito de San Juan Bautista,
    provincia de Maynas, departamento de Loreto; predio registrado en la partida
    P12025645 del Registro de Predios de Loreto.

    El Registrador encargado de la calificación del título ha denegado la inscripción,
    argumentando que el predio inscrito en la partida registral P12025645 se
    encuentra debidamente saneado cuyo titular registral es COFOPRI, por lo que no
    corresponde iniciar accíones de saneamiento técnico legal en mérito al D.S. 130-
    2001-EF.

    Por su parte el apelante considera que el procedimiento de saneamiento - cuya
    inscripción provisional se solicita-, se realiza al amparo del Decreto Supremo N°
    130-2001-EF, donde los actos materia de callficacíón están referidos únicamente a
    la verificación de los requisitos exigidos por dicha nomna.
6. En relación a lo señalado por el Registrador, es de reiterarse que el literal b) del
         artículo 7 del D.S. N° 130-2001-EF establece como acto materia de saneamiento la
         "inscripción de dominio" de los inmuebles correspondientes a las entidades
         estatales; acto que ha sido invocado mediante el presente titulo como materia de
         saneamiento conforme a[ glosado dispositivo legal.

         Al respecto, debe tomarse en cuenta que el D.S. N° 130-2001-EF norma una
         situación extraordinaria, la misma que tiene por finalidad sanear la situación de los
         inmuebles de propiedad de [os entes estatales, dando las facilidades del caso para
         que distintas entidades del estado puedan lograr formalizar la situación de sus
         predios, lo cual resulta necesario atendiendo a la ausencia o defectuosa titulación
         con la que cuentan y con la que no han podido alcanzar su inscripción en el
         registro, caso contrario la citada norma en nada viabilizaria el saneamiento que
         tanto proclama de acuerdo a su naturaleza .
•
         7. En ese sentido, el saneamiento de la propiedad estatal tiene como presupuesto
         el hecho de que las entidades del Estado no cuentan con los títulos que las
         acrediten como propietarias de sus bienes, ya sea porque no los tienen o porque
         están a nombre de otras entidades del Estado o de particulares. El sustento del
         procedimiento entonces reside en una inexactitud entre la realidad formal, que
         indica que determinado bien pertenece a una institución estatal o a un particular, y
         los hechos, que exteriorizan que el referido bien pertenece a una institución
         estatal. Esto determina que en la mayoría de supuestos de este tipo de
         saneamiento vamos a tener enfrente la siguiente realidad: los bienes a sanear
         aparecen a nombre de terceros.

      En esa línea, puede concluirse que el saneamiento puede incidir sobre bienes que
      formalmente pertenecen a otras entídades del Estado así como de particulares. El
      sustento de esta posición lo encontramos en las normas mencionadas ut supra: La
      Ley 26512 y el Decreto Supremo 13Q-2001-EF. Dichas normas proclaman la
      necesidad de sanear el patrimonio estatal, sin hacer mayor distinción si la
    . propiedad está en manos de otras entidades del Estado o de particulares.

     Sobre este tópico, e[ segundo párrafo del Decreto Supremo N° 130-2001-EF
     establece que el saneamiento comprenderá todas las acciones destinadas a lograr
•    que en los Registros Públicos figure inscrita la realidad jurídica actual de los
     inmuebles de las entidades públicas, sin distinguir si los bienes aparecen inscritos
     a favor de instituciones estatales o de terceros particulares. En este orden, la
     circunstancia formal de que el predio inscrito en la partida P12025645 del Registro
     de Predios de [a Zona Registral N° IV - sede Iquitos aparezca bajo la titularidad de
     COFOPRI no impide que se regularice su dominio vía Decreto Supremo N° 130-
     2001-EF a favor del Ministerio de Defensa - Ejercito del Perú.

     8. Conforme a lo expuesto, la naturaleza de la inscripción provisional del
     saneamiento legal de un predio en vía del procedimiento de saneamiento de
     bienes estatales, es justamente publicitar en el Registro lo que en la realidad física
     es, y si tenemos en cuenta que el presente acto se ha realizado al amparo del D.S.
     N° 130-2001-EF acogiéndose a[ procedimiento de saneamiento, debe primar [as
     normas contenidas en éste. Asi, justamente se prevé las publicaciones en [os
     diarios y la anotación preventiva de inicio de procedimiento en las partidas
     registra les de los posibles predios afectados6 a efectos de que los titulares
     posiblemente perjudicados puedan ejercer su derecho de oposición; este aspecto
     ha sido previsto legislativamente para cautelar el derecho de los propietarios, de
     al[í que no le compete al Registro cuestionarlo sino sólo verificar el cumplimiento
     del procedimiento'-

     Consecuentemente deberia efectuarse [a anotación de saneamiento en la partida
     del predio directamente involucrado, no siendo obstáculo para la inscripción


     6   Se sustenta en la publicidad erga omnes que brinda el Registro, por el cual toda persona tiene
     conocimiento del contenido de las inscripciones.
     7 En ese mismo sentido se ha pronunciado esta instancia en las Res. N° 353-2010-SUNARP-TR-T
     del 14/9/2010, N° 153-2011-SUNARP-TR-A         del 11/4/2011, N° 1065-2012-SUNARP-TR-L     del
     24/7/2012 y 1265-2012-SUNARP-TR-L    del 28/8/2012.
•         RESOLUCiÓN No. -             /1P3 - 2012 -       SUNARP-TR-L

          provisional la existencia de la titularidad registral a cargo de un ente formalizador
          como COFOPRI, pues debe estarse a la primacia del procedimiento del D.S. N°
          130-2001-EF, no sólo por su presunción de legalidad sino también por los
          componentes de publicidad y oposición de terceros que contempla. En ese
          sentido, no constituirá obstáculo para la inscripción provisional la titularidad
          advertida por el Registrador.

          En consecuencia,     corresponde    revocar   la observación      formulada   por   el
          Registrador.

          9. De la revisión de la documentación contenida en el titulo alzado, puede
          verificarse que se ha presentado los requisitos minimos establecidos en el articulo
          9 del D.S. 130-2001-EF, para la inscripción provisional del saneamiento legal de la
          inscripción de dominio, esto es, la declaración jurada mencionando que no se
          cuenta con titulo comprobatorio de dominio que permita acreditar los derechos,
          manifestando asimismo que sobre el inmueble materia de saneamiento fisico legal,
          no existe proceso judicial pendiente en el que se cuestione la propiedad o
          posesión del bien .
•
          Al respecto, es preciso señalar que si bien no se ha "mencionado" en la
          declaración jurada el documento sobre el que se sustenta el derecho, conforme lo
          prescribe el articulo 9 del D.S. 130-2001-EF, también es cierto que el segundo
          párrafo del articulo 10 del dispositivo antes citado, establece que cuando la entidad
          se encuentre ejerciendo actos posesorios sin contar con liIulos comprobatorios de
          dominio, la inscripción de dominio del predio se efectuará a favor del Estado,
          inscribiéndose en el rubro correspondiente las cargas y gravámenes que hubieren.
          En ese sentido, la declaración jurada se ajusta a dicho presupuesto legal.

         Asimismo, se verifica las publicaciones efectuadas en el diario oficial "El Peruano"
         y en otro de circulación regional, sin embargo no se ha adjuntado la
         documentación que acredite la publicación en la página web institucional del
         Ministerio de Defensa - Ejército del Perú - Región Militar del Oriente.

         No obstante, este colegiado ha establecido mediante la Resolución N° 778-2012-
         SUNARP-TR-L del 25/5/2012 lo siguiente: "En el Procedimiento de saneamiento
          Técnico Legal de bienes de propiedad estatal seguido al amparo del O.S. N° 130-
         2001-EF, no resulta exigible para la anotación preventiva de la acumulación, la
         acreditación ante el Registro de la publicación en la página web del Poder Judicial
         de la acumulación, cuando dicha publicación se encuentre actualmente disponible
         en el portal institucional del Poder Judicial". El sustento del criterio glosado se
•
         fundamenta en razón que el D.S. 130-2001-EF no regula el tiempo por el cual
         debe aparecer en la página web de la institución la referida publicación, lo cual
         podría generar que en casos de publicaciones muy antiguas resulte inviable la
         verificación de su publicación, por lo que no resultaria exigible. En ese sentido, si
         la publicación en la página web institucional se encuentra actualmente disponible,
         no resultaria exigíble acreditar la publicación por dicho medio.

         De la revisión efectuada en la página web del Ministerio de Defensa - Ejército del
         Perú - Región Militar del Oriente, puede apreciarse que aún se encuentra
         disponible la publicación del procedimiento de saneamiento legal del inmueble
         sobre el cual versa la apelación. En consecuencia, se encuentra acreditada la
         publicación en la página web institucional conforme a lo previsto en el articulo 8 del
         D.S.130-2001-EF.

          Ahora bien, para la anotación preventiva del saneamiento legal solicitado, no se
          requiere la presentación de planos de ubicación, perimétrico y de distribución, ni
          memorias descriptivas correspondiente a la realidad actual del área, o declaración
        . jurada del verificador, pues conforme a lo establecido en el último párrafo del
          articulo 9 del D.S. 130-2001-EF, dicha documentación sólo será exigible siempre y
          cuando se modifique la situación técnica del inmueble, siendo que en el presente
          caso, el solicitante ha señalado de manera expresa que sólo se está saneando el
•         dominio del predio sin modificarse la situación técnica del mismo.
En consecuencia, del análisis de la documentación presentada se corrobora el
                       cumplimiento de la documentación mínima requerida por el artículo 9 del D.S. 130-
                       2001-EF, siendo procedente acceder a la anotación preventiva del saneamiento
                       legal solicitado, al amparo del dispositivo precitado .
•
                       10. Mediante Resolución N° 089-2011-SUNARP/SA publicada el 30/11/2011, se ha
                       derogado la parte del artículo 156 del RGRP que establecia que el Tribunal
                       Registral debía pronunciarse respecto a los derechos registrales. Por lo tanto,
                       compete exclusivamente a la primera instancia registral determinar los derechos
                       que correspondan.

                       Estando a lo acordado por unanímidad.

        VII.            RESOLUCiÓN

                       REVOCAR la observación formula a por el Registrador Público del Registro de
                       Predios de Iquitos, al título señal do en el encabezamiento, y DISPONER su
                       inscripción, conforme a los fundame tos expresados en la presente resolución.

                                             Regístrese y   omuníquese.




•                                               LBERTOALI          HUARIPATA
                                               residente de la ri   ra Sala
                                                  del Tribunal R gis al
                                                /

ROSARIO DEL CA
       Vocal del Tribun
T ribunaIIResoluciones2012f20988-2012.
Ml




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  • 1. ill Minlstério de Justicia y Derechos Humanos TRIBUNAL REGISTRAL , .: *' RESOLUCiÓN No. - /1/3 - 2012 - SUNARP-TR-L Lima, 23 NOV. 2012 • APELANTE HILMER GIOVANA ROJAS TORRES. TíTULO N° 20988 del 20/8/2012. RECURSO HTD. N° 013587 del 17/9/2012. REGISTRO Predios de Loreto. ACTO (s) Anotación preventiva de saneamiento físico legal. SUMILLA / SANEAMIENTO DE BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL - D. S. 13D-2001-EF "No impide el saneamiento de la propiedad estatal a través del Decreto Supremo N° 130- 2001-EF, la existencia de la titularidad de los bienes a favor de instituciones estatales o de terceros particulares, pues el saneamiento comprende todas las acciones destinadas a lograr que en los Registros Públicos figure inscrita la realidad juridica actual de los inmuebles de las entidades públicas. " ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN PRESENTADA . Mediante ellítulo venido en grado de apelación se solicita al amparo del D.S. 130- 2001-EF, la inscripción provisional del saneamiento físico legal a favor del Estado representado por el Ministerio de Defensa - Ejércíto del Perú, respecto del predio denominado "Terreno del Caserío Santo Tomas" ubicado en la Manzana A1 Lote 3 • del Centro Poblado Santo Tomás ubicado en el Distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto; la misma que corre regístrada en la partida P12025645 del Registro de Predios de Loreto. A tal efecto se adjunta la siguiente documentación: - Solicitud del 17/8/2012 suscrita por el Teniente Coronel Víctor Arturo Miranda Alfara en representación del Ministerio de Defensa- Ejercito del Perú. - Oficio N° 543/X4-7.b.1 del 8/11/2011 emitido por el General de Brigada Gilberto Garrido Chávez Jefe del Estado Mayor de la Región Militar Oriente del Ministerio de Defensa - Ejercito del Perú. - Declaración jurada del 17/8/2012 que sustenta el derecho y precisa que sobre el terreno no existe acción o proceso judicial en que se discuta la propiedad' o posesión, emitida por el Tenient~ Coronel Víctor A. Miranda Alfaro, Jefe del Departamento de Control de Bienes de la Región Militar Oriente del Ministerio de Defensa - Ejercito del Perú. - Copia de la publicación efectuada en el diario oficial "El Peruano" del proceso de saneamiento físico legal de inmuebles del Ministerio de Defensa - Ejercito del Perú, certificada por el notario de Iquítos Florentino Quispe Ramos el 17/8/2012. - Publicación del 71812012 del diario "Pro & Contra" respecto del proceso de saneamiento físíco legal de inmuebles del Ministerio de Defensa - Ejercito del Perú. - Copia certificada notarialmente de fecha 17/8/2012, del aviso de curso legal del Boletín Oficial del diario El Peruano de 112012, entre otros de la inscripción de terreno en caserío de Santo Tomás, partida P12025645. - Aviso' en diario por el cual el Ministerio de Defensa - Ejercito del Perú, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 130-2001-EF, efectuará el saneamiento físico legal, entre otros de la inscripción de terreno en caserío de Santo Tomás, partida P12025645.
  • 2. 11. DECISIÓN IMPUGNADA El Registrador Público del Registro de Predios de la Zona Registral N° IV Sede - Iquitos, Crecencio Huamán Cano denegó la inscripción fonmulando la siguiente observación: "A) ANTECEDENTES ACTO : ANOTACiÓN PREVENTIVA PARTIDA : P12025645. B) IDENTIFICACiÓN DE DEFECTOS De confonmidad con lo dispuesto en el Art. 42° del Reglamento General de los Registros Públicos, se TACHA el presente titulo, por cuanto se advierte que el predio inscrito en la Partida Registral P12025645, se encuentra debidamente saneado, cuyo títular registral es el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, en consecuencia sobre el predio materia de trámite, no corresponde iniciar acciones de saneamiento técnico legal en mérito al D.S. 130- 2001-EF. C) CITA LEGAL: • D.S. 130-2001-EF (Modificado por Reglamento de la Ley 29151 Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales aprobado por D.S. 007- 200B-VIVIENDA, según Única Disposición Complementaria Modificatoria) .• D.S. 017-2009-VIVIENDA. •• Arts. 31°, 32° Y 40° del Reglamento General de los Registros Públicos, concordante con el Art. 2011° del Código Civil Peruano)." 11I. FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos: Con la solicitud de la anotación preventiva del predio justamente se pretende que dicho predio se inscriba como propiedad del Ministerio de Defensa - Ejercito del Perú cumpliéndose para ello los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 130-2001-EF; ha sido modificado por el Decreto Supremo N° 017 -2009-VIVIENDA; sin embargo, el Registrador no ha precisado cuál es e argumento o cual es el impedimento para que se proceda a efectuar la formalización de la propiedad. Es menester señalar que el Tribunal Registral ha dispuesto en la Resolución N° 353-2010-SUNARP-TR-T del 14 de setiembre del 2010, la misma que ha señalado: "El saneamiento de la propiedad estatal a través del Decreto Supremo N° 130-2001-EF comprende todas las acciones destinadas a lograr que en los Registros Públicos figure inscrita la realidad juridica actual de los inmuebles de las entidades públicas, sin distinguir si los bienes aparecen inscritos a favor de instituciones estatales o de terceros particulares. No impide el saneamiento el informe de catastro que señala que el predio a sanear se superpone con otros predios". En tal sentido, conforme a lo expresado por el Tribunal, no importa que el predio figure a nombre de terceros, para proceder a formalizar el mismo; ello no impide la implementación del proceso de formalización confonme lo está señalando el Registrador. En lugar de cumplir con su deber y proceder a efectuar la Anotación preventiva solicitada; ha procedido a recomendar que debe de tramitarse ante COFOPRI el respectivo Título de Propiedad; sin considerar que conforme a lo establecido en el Art. 6 del Decreto Supremo N° 130-2001-EF establece en forma taxativa: "Las Oficinas Registrales ... procederán conforme corresponda a inscribir en el Registro de Propiedad Inmueble respectivo la propiedad de os terrenos, edificaciones, construcciones, modificaciones y derechos de diversa indole sobre los mismos de los que sean titulares las entidades públicas ... " Conforme a lo acotado, el Registrador ha debido de proceder a efectuar la • anotación preventiva solicitada; y no como ha actuado donde ha dispuesto la tacha del documento presentado y en su lugar a recomendado que realicemos ante COFOPRI el trámite de saneamiento fisico legal, ósea que tramitemos ante COFOPRI la entrega del Título de Propiedad.
  • 3. RESOLUCiÓN No. - /J13 - 2012 - SUNARP-TR-L Se esta lesionando el principio de legalidad, al no querer aplicar una disposición legal que es parte del Derecho Positivo nuestro y que regula la forma y el procedimiento a seguir para efectuar el saneamiento físico legal (entendiendo éste como la inscripción de domínio) de un inmueble que forma parte del patrimonio del Estado. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL En la partida P12025645 del Registro de Predios de Iquitos se encuentra registrado el inmueble constituido por el Lote 3 de la Mz. A 1, del Centro Poblado Santo Tomás, en el distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto. La titularidad registral se encuentra a cargo de COFOPRI. • V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Luis Alberto Aliaga Huaripata. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala lá cuestión a determinar es la siguiente: - Si la existencia de titularidades inscritas sobre los bienes materia de procedimiento de saneamiento de la propiedad estatal previsto por el D.S. 130- 2001-EF, impide la anotación preventiva de dicho procedimiento. ANÁLISIS 1. Es interés del Estado la regularización y el saneamiento legal no sólo de los bienes de los particulares sino también de los propios ya sea porque no aparecen inscritos a su nombre o porque, estándolos, existe disconformidad entre la descripción física inscrita con la realidad extraregistral. Por su particular situación de protector de los intereses colectivos, el Estado no se somete a las normas y a los procedimientos previstos para la regularización de la • propiedad de los bienes de las personas naturales o jurídicas, sino que crea ad hoc otros que se caracterizan por su agilidad y rapidez. Estos procedimientos sumarios se sustentan por lo general en declaraciones juradas del titular de la entidad estatal en las que se señala que sobre determinado bien el Estado tiene dominio u otro derecho real. El fundamento de esta prerrogativa radica, como ya está referido, en la consideración que el Estado personifica los intereses colectivos y representa juridicamente a toda la sociedad. Desde esta perspectiva se entiende que toda actividad estatal está encaminada a hacer prevalecer los intereses de la sociedad en general por encima de los particulares (artículo 44 de la Constitución Política). 2. Así, mediante Ley N° 26512' se declaró de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los bienes inmuebles de propiedad del Sector Educación' y del Sector Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, estableciendo un procedimiento de regularización que contempla la inscripción provisional de los actos materia de regularización a favor de las citadas entidades, la publicación de un áviso en el diario oficial "EI Peruano" y en otro de circulación nacional; y la conversión en definitiva de la inscripción provisional, transcurrido el plazo de 30 días calendario contados desde la publicación del aviso sin haberse formulado oposición. Posteriormente, se publicó el Decreto de Urgencia N° 071-20012 cuyo objeto fue que la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) tenga autonomía necesaria en diversos aspectos para la ejecución de los actos de adquisición, disposición, administración y control de los bienes de propiedad estatal cuya administración está a su cargo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y con las 1 Publicada en el diario oficial "EI Peruano" el 28/7/1995. 2 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 19/6/2001.
  • 4. establecidas en el presente Decreto de Urgencia respetando la competencia sobre los bienes de propiedad municipal y aquellos que sean materia de procesos de formalización. Adicionalmente, mediante su articulo 4 se declaró de interés nacional el saneamiento técnico, legal y contable de los inmuebles de propiedad de las entidades públicas en general. Señaló además, que la SUNARP efectuará las inscripciones correspondientes de acuerdo con las condiciones que se establezcan por decreto supremo. Seguidamente, se publicó la Ley N° 274933 mediante la cual se hizo extensiva la Ley N° 26512 a todos los organismos e instituciones del sector público. Asimismo, se dictó el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 071-2001, aprobado por Decreto Supremo N° 130-2001-EF4, por el cual se estableció que cualquier entidad pública e inclusive los organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas, puedan realizar por su cuenta las acciones de saneamiento técnico legal y contable de los bienes a su cargo. De igual modo, con posterioridad se publica el Decreto Supremo N° 136- 2001-EF5, el cual declaró extensivo el D.S. N° 130-2001-EF a todos los organismos e instituciones del sector público a que se refiere la Ley N° 27493. 3. Mediante el Decreto Supremo N° 130-2001-EF se establecieron medidas reglamentarias para que cualquier entidad pública pueda realizar acciones de saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal; estableciendo en su artículo 1 que las entidades públicas deben, por su cuenta, realizar el saneamiento físico legal de los bienes a cargo de la Superintendencia de Bienes Nacionales - SBN. El saneamiento comprenderá todas las acciones destinadas a lograr que en los Registros Públicos figure inscrita la realidad juridica actual de los inmuebles de las entidades públicas con relación a los derechos reales que sobre los mismos ejercitan las respectivas entidades; y a registrar contablemente en la Cuenta 33, los bienes de propiedad de dichas entidades, y en la Cuenta de Orden los bienes afectados en uso de las mismas, asi como aquéllos sobre los que ejerzan cualquier derecho de administración. Con este decreto supremo se diseñó el procedimiento especial a seguir para alcanzar su finalidad. Conforme al articulo 7 las inscripciones a ser realizadas comprenden los siguientes actos: a) Inmatriculación. b) Inscripción del dominio. c) Aclaraciones y rectificaciones de los asientos registrales que lo ameriten, bien sea por inmatriculación o demás inscripciones efectuadas. d) Declaratorias o constataciones de fábrica, así como ampliaciones o aclaracíones de la descripción de fábrica, demolición. • e) Inscripción, aclaración o rectificación de áreas, linderos y/o medidas perimétricas. f) Inscripción o modificación de la lotización. g) Independizaciones, acumulaciones, desmembraciones y fraccionamientos. h) Numeración. i) Cancelación de inscripciones o anotaciones relacionadas a derechos personales o reales, incluyendo los de garantia que conforme a ley se encuentren extinguidos. j) Cancelación de cargas, gravámenes, limitaciones u otras restricciones al uso de la posesión y/o propiedad que conforme a ley se encuentran extinguidas y que afecten el libre uso y disponibilidad de los inmuebles. k) Constitución de servidumbres activas y pasivas. 1) Cualquier derecho real cuya titularidad corresponda al Estado o a las entidades públicas. m) Actualización del destino de los aportes reglamentarios. n) Cualquier otro acto cuya inscripción sea necesaria para el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad estatal. 3 Publicada en el diario oficial "El Peruano" el 2/7/2001. 4 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 4/7/2001. • 5 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 10/7/2001.
  • 5. RESOLUCIÓN No. - /1/3 - 2012 - SUNARP-TR-L 4. En el artículo 8 del cítado decreto supremo se estableció que las entidades públicas deberán publicar por una vez en el díario oficial "El Peruano" y en otro de círculación regional, así como en la página web institucional, la relación de bienes y actos materia de saneamiento; teniendo facultad los terceros que sientan afectados en algún derecho de oponerse judicialmente a la inscripción definitiva. Transcurrido el plazo de 30 días hábiles sin que exista pronunciamiento de la SBN, el Registrador, a solicitud de la entidad interesada y por el sólo mérito de la • verificación del transcurso del plazo, procederá a la inscripcíón definitiva del acto registral. En el articulo 9 se dispuso que efectuada la publicacíón referida en el artículo que precede y dentro de un plazo no mayor de 60 días calendarios, la entidades públicas deberán presentar ante el Registro de Predios la solicitud de anotación preventiva adjuntando los siguientes documentos: a) Declaración Jurada mencíonando el documento en el que sustenta su derecho y manifestando que los inmuebles y derechos materia de los actos que se pretenden inscribir, rectificar o aclarar en el Registro, no son materia de procedimiento judicial alguno en el que se cuestione la titularidad del bien. b) La memoria descriptiva correspondiente a la realidad actual del área, linderos y medidas perimétricas del terreno, así como de las construcciones existentes cón independencía de las fechas en que pudieran haberse efectuado, las que se regularizarán con este único documento. c) Los planos de ubicacíón, perimétrico y de distribución. d) Declaración jurada del verificador responsable, dando fe de todos los datos técnicos necesarios para la inscripción, así como de los planos presentados. e) Copia de la publicación. f) Cualquier documento que, adicionalmente, pemnita el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad estatal. Los planos, memorias descriptivas y demás documentos técnicos será necesario presentarlos siempre y cuando se modifique la situación técnica del inmueble. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 11, estas inscripciones a que se refiere el articulo serán realizadas de manera provisional. Luego de transcurrido el plazo de 30 días calendario de efectuada la inscripción provisional sin que haya mediado oposición de una entidad estatal ante la SBN o judicial de terceras personas, procederá la conversión en inscripcíón definitiva a solicítud de las citadas entidades públicas. Como puede apreciarse de lo expuesto, este procedimiento ha sido creado para que las entidades del sector público puedan realizar el saneamiento legal de sus bienes. Adicionalmente, el D.S. N° 130-2001-EF dispuso en su artículo 5, que el // saneamiento de la propiedad estatal también puede ser ejecutado directamente por la SBN, respecto de los inmuebles que se encuentran bajo su administración. 5. Con el título venido en grado se solicíta al amparo del D.S. 130-2001-EF, la inscripcíón provisional del saneamiento físico legal a favor del Estado representado por el Ministerio de Defensa - Ejércíto del Perú, respecto del predio denominado "Terreno del Caserio Santo Tomas" ubicado en la Manzana A1 Lote 3 del Centro Poblado Santo Tomás ubicado en el Distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto; predio registrado en la partida P12025645 del Registro de Predios de Loreto. El Registrador encargado de la calificación del título ha denegado la inscripción, argumentando que el predio inscrito en la partida registral P12025645 se encuentra debidamente saneado cuyo titular registral es COFOPRI, por lo que no corresponde iniciar accíones de saneamiento técnico legal en mérito al D.S. 130- 2001-EF. Por su parte el apelante considera que el procedimiento de saneamiento - cuya inscripción provisional se solicita-, se realiza al amparo del Decreto Supremo N° 130-2001-EF, donde los actos materia de callficacíón están referidos únicamente a la verificación de los requisitos exigidos por dicha nomna.
  • 6. 6. En relación a lo señalado por el Registrador, es de reiterarse que el literal b) del artículo 7 del D.S. N° 130-2001-EF establece como acto materia de saneamiento la "inscripción de dominio" de los inmuebles correspondientes a las entidades estatales; acto que ha sido invocado mediante el presente titulo como materia de saneamiento conforme a[ glosado dispositivo legal. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el D.S. N° 130-2001-EF norma una situación extraordinaria, la misma que tiene por finalidad sanear la situación de los inmuebles de propiedad de [os entes estatales, dando las facilidades del caso para que distintas entidades del estado puedan lograr formalizar la situación de sus predios, lo cual resulta necesario atendiendo a la ausencia o defectuosa titulación con la que cuentan y con la que no han podido alcanzar su inscripción en el registro, caso contrario la citada norma en nada viabilizaria el saneamiento que tanto proclama de acuerdo a su naturaleza . • 7. En ese sentido, el saneamiento de la propiedad estatal tiene como presupuesto el hecho de que las entidades del Estado no cuentan con los títulos que las acrediten como propietarias de sus bienes, ya sea porque no los tienen o porque están a nombre de otras entidades del Estado o de particulares. El sustento del procedimiento entonces reside en una inexactitud entre la realidad formal, que indica que determinado bien pertenece a una institución estatal o a un particular, y los hechos, que exteriorizan que el referido bien pertenece a una institución estatal. Esto determina que en la mayoría de supuestos de este tipo de saneamiento vamos a tener enfrente la siguiente realidad: los bienes a sanear aparecen a nombre de terceros. En esa línea, puede concluirse que el saneamiento puede incidir sobre bienes que formalmente pertenecen a otras entídades del Estado así como de particulares. El sustento de esta posición lo encontramos en las normas mencionadas ut supra: La Ley 26512 y el Decreto Supremo 13Q-2001-EF. Dichas normas proclaman la necesidad de sanear el patrimonio estatal, sin hacer mayor distinción si la . propiedad está en manos de otras entidades del Estado o de particulares. Sobre este tópico, e[ segundo párrafo del Decreto Supremo N° 130-2001-EF establece que el saneamiento comprenderá todas las acciones destinadas a lograr • que en los Registros Públicos figure inscrita la realidad jurídica actual de los inmuebles de las entidades públicas, sin distinguir si los bienes aparecen inscritos a favor de instituciones estatales o de terceros particulares. En este orden, la circunstancia formal de que el predio inscrito en la partida P12025645 del Registro de Predios de [a Zona Registral N° IV - sede Iquitos aparezca bajo la titularidad de COFOPRI no impide que se regularice su dominio vía Decreto Supremo N° 130- 2001-EF a favor del Ministerio de Defensa - Ejercito del Perú. 8. Conforme a lo expuesto, la naturaleza de la inscripción provisional del saneamiento legal de un predio en vía del procedimiento de saneamiento de bienes estatales, es justamente publicitar en el Registro lo que en la realidad física es, y si tenemos en cuenta que el presente acto se ha realizado al amparo del D.S. N° 130-2001-EF acogiéndose a[ procedimiento de saneamiento, debe primar [as normas contenidas en éste. Asi, justamente se prevé las publicaciones en [os diarios y la anotación preventiva de inicio de procedimiento en las partidas registra les de los posibles predios afectados6 a efectos de que los titulares posiblemente perjudicados puedan ejercer su derecho de oposición; este aspecto ha sido previsto legislativamente para cautelar el derecho de los propietarios, de al[í que no le compete al Registro cuestionarlo sino sólo verificar el cumplimiento del procedimiento'- Consecuentemente deberia efectuarse [a anotación de saneamiento en la partida del predio directamente involucrado, no siendo obstáculo para la inscripción 6 Se sustenta en la publicidad erga omnes que brinda el Registro, por el cual toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. 7 En ese mismo sentido se ha pronunciado esta instancia en las Res. N° 353-2010-SUNARP-TR-T del 14/9/2010, N° 153-2011-SUNARP-TR-A del 11/4/2011, N° 1065-2012-SUNARP-TR-L del 24/7/2012 y 1265-2012-SUNARP-TR-L del 28/8/2012.
  • 7. RESOLUCiÓN No. - /1P3 - 2012 - SUNARP-TR-L provisional la existencia de la titularidad registral a cargo de un ente formalizador como COFOPRI, pues debe estarse a la primacia del procedimiento del D.S. N° 130-2001-EF, no sólo por su presunción de legalidad sino también por los componentes de publicidad y oposición de terceros que contempla. En ese sentido, no constituirá obstáculo para la inscripción provisional la titularidad advertida por el Registrador. En consecuencia, corresponde revocar la observación formulada por el Registrador. 9. De la revisión de la documentación contenida en el titulo alzado, puede verificarse que se ha presentado los requisitos minimos establecidos en el articulo 9 del D.S. 130-2001-EF, para la inscripción provisional del saneamiento legal de la inscripción de dominio, esto es, la declaración jurada mencionando que no se cuenta con titulo comprobatorio de dominio que permita acreditar los derechos, manifestando asimismo que sobre el inmueble materia de saneamiento fisico legal, no existe proceso judicial pendiente en el que se cuestione la propiedad o posesión del bien . • Al respecto, es preciso señalar que si bien no se ha "mencionado" en la declaración jurada el documento sobre el que se sustenta el derecho, conforme lo prescribe el articulo 9 del D.S. 130-2001-EF, también es cierto que el segundo párrafo del articulo 10 del dispositivo antes citado, establece que cuando la entidad se encuentre ejerciendo actos posesorios sin contar con liIulos comprobatorios de dominio, la inscripción de dominio del predio se efectuará a favor del Estado, inscribiéndose en el rubro correspondiente las cargas y gravámenes que hubieren. En ese sentido, la declaración jurada se ajusta a dicho presupuesto legal. Asimismo, se verifica las publicaciones efectuadas en el diario oficial "El Peruano" y en otro de circulación regional, sin embargo no se ha adjuntado la documentación que acredite la publicación en la página web institucional del Ministerio de Defensa - Ejército del Perú - Región Militar del Oriente. No obstante, este colegiado ha establecido mediante la Resolución N° 778-2012- SUNARP-TR-L del 25/5/2012 lo siguiente: "En el Procedimiento de saneamiento Técnico Legal de bienes de propiedad estatal seguido al amparo del O.S. N° 130- 2001-EF, no resulta exigible para la anotación preventiva de la acumulación, la acreditación ante el Registro de la publicación en la página web del Poder Judicial de la acumulación, cuando dicha publicación se encuentre actualmente disponible en el portal institucional del Poder Judicial". El sustento del criterio glosado se • fundamenta en razón que el D.S. 130-2001-EF no regula el tiempo por el cual debe aparecer en la página web de la institución la referida publicación, lo cual podría generar que en casos de publicaciones muy antiguas resulte inviable la verificación de su publicación, por lo que no resultaria exigible. En ese sentido, si la publicación en la página web institucional se encuentra actualmente disponible, no resultaria exigíble acreditar la publicación por dicho medio. De la revisión efectuada en la página web del Ministerio de Defensa - Ejército del Perú - Región Militar del Oriente, puede apreciarse que aún se encuentra disponible la publicación del procedimiento de saneamiento legal del inmueble sobre el cual versa la apelación. En consecuencia, se encuentra acreditada la publicación en la página web institucional conforme a lo previsto en el articulo 8 del D.S.130-2001-EF. Ahora bien, para la anotación preventiva del saneamiento legal solicitado, no se requiere la presentación de planos de ubicación, perimétrico y de distribución, ni memorias descriptivas correspondiente a la realidad actual del área, o declaración . jurada del verificador, pues conforme a lo establecido en el último párrafo del articulo 9 del D.S. 130-2001-EF, dicha documentación sólo será exigible siempre y cuando se modifique la situación técnica del inmueble, siendo que en el presente caso, el solicitante ha señalado de manera expresa que sólo se está saneando el • dominio del predio sin modificarse la situación técnica del mismo.
  • 8. En consecuencia, del análisis de la documentación presentada se corrobora el cumplimiento de la documentación mínima requerida por el artículo 9 del D.S. 130- 2001-EF, siendo procedente acceder a la anotación preventiva del saneamiento legal solicitado, al amparo del dispositivo precitado . • 10. Mediante Resolución N° 089-2011-SUNARP/SA publicada el 30/11/2011, se ha derogado la parte del artículo 156 del RGRP que establecia que el Tribunal Registral debía pronunciarse respecto a los derechos registrales. Por lo tanto, compete exclusivamente a la primera instancia registral determinar los derechos que correspondan. Estando a lo acordado por unanímidad. VII. RESOLUCiÓN REVOCAR la observación formula a por el Registrador Público del Registro de Predios de Iquitos, al título señal do en el encabezamiento, y DISPONER su inscripción, conforme a los fundame tos expresados en la presente resolución. Regístrese y omuníquese. • LBERTOALI HUARIPATA residente de la ri ra Sala del Tribunal R gis al / ROSARIO DEL CA Vocal del Tribun T ribunaIIResoluciones2012f20988-2012. Ml •