Triptico-del-Bullying qué es, cómo detectarlo, donde acudir
apelacion tio coliche.docx
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SUMILLA: Interpongo Recurso
Administrativo De Apelación
Ingeniero Richard Dick Espinoza Castillo
Dirección Regional Agraria Ancash
Director -DTPRCCTE
Liliana Rosio Chavez Antúnez con DNI …,
con domicilio real en calle del distrito y
provincia de Huarmey del departamento
de Ancash; aUd., respetuosamente, digo:
I.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO
Como pretensión administrativa principal, interpongo recurso de apelación en
contra del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 018-
2021-GRA-GRDE-DRAA/DTPRCC para que se declare su nulidad por
contravenir el Art. 139 numeral 14 de la Constitución Política del Perú y numeral 1.2
del artículo IV del título Principios del procedimiento administrativo de la ley 27444 y
Artículo 29° de La ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo Generales, como
consecuencia:
Como pretensión accesoria, solicito “La Adjudicación de Terreno Eriazo
denominado Liliana ubicado en el sector Pedregal del Distrito y Provincia de
Huarmey del departamento de Ancash”
II.- PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO
Artículo 218. del TUO de la Ley 27444, Decreto Supremo 004-2019-JUS
Recursos administrativos, 218.2 El término para la interposición de los recursos es de
quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
El artículo 220 del TUO de la Ley 27444, Decreto Supremo 004-2019-JUS,
indica que “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se
sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se
trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad
que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior
jerárquico.
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III.- FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- Se emite la Resolución de Resolución Directoral N° 018-2021-GRA-GRDE-
DRAA/DTPRCC que declara improcedente la solicitud de Adjudicación de terreno
Eriazo del decreto supremo N°026-2003 AG Modificado con la RM. N° 0243-2016-
MINAGRI.
2.- Esta resolución es nula por lo siguiente:
2.1.- El 23 de Marzo del 2018 inicia el trámite con el expediente N°
549408 en la entidad que emite la resolución, solicitando la
adjudicación de terreno eriazo según decreto supremo N°026-
2003-AG vigente, reglamento de la segunda disposición vigente
complementaria de la ley N°26505 modificada con la ley
27887que regula el otorgamiento de tierras eriazas en parcelas de
pequeña agricultura de 3 hectáreas ni mayor de 15 ha. Para el
desarrollo de la actividad de cultivo, solicitando cantidad de
19.0099 Ha. ubicado en la provincia y distrito de Huarmey del
departamento de Ancash, adjuntando proyecto de cultivo.
2.2.- Recibido el oficio N° 2178-2018-GRA-DRA/DTPRCC-TE,
donde contiene el informe técnico N°103-2018-GRA-
DRA/DTPRCC; se puede apreciar bien el punto 2. ANALISIS
menciona que Dirección de agricultura solicitara SBN,
mientras se suspende el trámite de otorgamiento de tierras
eriazas.
2.3.-Que de acuerdo a los Articulos 6 y 7 del reglamento aprobado
por el decreto supremo N° 026-2003-AG(…) No es procedente el
otorgamiento de tierras eriazas de pequeña agricultura, si el
informe que contiene el diagnostico técnico legal concluye que el
predio no es de libre disponibilidad del estado,; DEBO mencionar
que los artículos que hacen referencia debe analizarse Decreto
Supremo Nº 026-2003-AG - Aprueba Reglamento De La Segunda
Disposición Complementaria De La Ley Nº 26505, Modificada Por
La Ley Nº 27887 Referida A La Venta De Tierras Habilitadas De
Los Proyectos Especiales Hidroenergéticos Y De Irrigación Del
País, discrepan los contenidos.
2.4.- Dice que el predio en consulta no es declarado de libre
disponibilidad por encontrarse inscrito a favor del estado SBN;
SEGÚN DIRECTIVA Nº 006-2014-SBN, ALCANCE La presente
Directiva tiene alcance nacional y comprende los predios del dominio
privado estatal de libre disponibilidad que están bajo competencia directa
de: i. La SBN; ii. Los Gobiernos Regionales que hayan asumido
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competencias en el marco del proceso de descentralización, respecto de
las funciones del artículo 62º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de
Gobiernos Regionales; y, iii. Las demás entidades públicas que
comprenden el Sistema Nacional de Bienes Estatales. .
2.5.- D.S Nº 008-2021-VIVIENDA, que Aprueba El Reglamento De La
Ley Nº 29151, Ley General Del Sistema Nacional De Bienes Estatales
Artículo 2.- Normativa aplicable a los predios estatales
2.2 Los actos que se aprueben sobre los predios de propiedad de
los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Sector Defensa,
universidades públicas y empresas estatales, se rigen por lo
dispuesto en sus respectivas Leyes y, en lo que fuere aplicable, por
las normas del Sistema Nacional de Bienes Estatales.
Dice: el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los
bienes inmuebles de dominio privado estatal. Se refiere a:
* Bienes de dominio privado estatal: Aquellos bienes estatales que no están destinados al uso
público ni afectados a algún servicio público,y respecto de los cuales el Estado o alguna entidad
estatal ejercen, dentro de los límites que establece la legislación vigente, el derecho de
propiedad con todos sus atributos.Los bienes de dominio privado del Estado comprenden a los
predios de dominio privado estatal y a los inmuebles de dominio privado estatal. Los predios de
dominio privado estatal se rigen por las normas del SNBE, y, de acuerdo a sus particularidades,
por sus respectivas regulaciones. Los inmuebles de dominio privado estatal se rigen por las
normas del SNA y, de acuerdo a sus particularidades, por sus respectivas regulaciones.
3.4. Precisiones de definiciones del TUO de la Ley: Para los efectos del
presente Reglamento se entiende por:
1. Actos de adquisición: Son aquellos mediante los cuales el Estado a través de la SBN,
los Gobiernos Regionales con funciones transferidas y las demás entidades públicas incorporan
o recuperan al patrimonio del Estado derechos y/o predios, tales como: primera inscripción de
dominio,reversión de dominio,asunción de titularidad,dación en pago,y otros.La adquisición de
predios con cargo a fondos públicos o a donaciones se regula por el SNA.
Con las funciones que tiene la entidad que declara improcedente la
solicitud, puede solicitar y/o consultar a la SBN, para continuar con el
tramite solicitado por la recurrente.
3.- Que mediante un informe legal N°0012-2021-GRA-DRA/DTPRCC/LGSM
concluyen que se declare IMPROCEDENTE la solicitud; debo mencionar que
no se me ha notificado para realizar mi descargo vulnerando mi derecho a
defensa, que el mencionado informe legal no sustenta tácitamente para declarar
improcedente una solicitud con un decreto supremo vigente.
4.- Conforme a lo indicado procede se declare fundado el recurso interpuesto.
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IV.- FUNDAMENTO DE DERECHO
El artículo 220 del TUO de la Ley 27444, Decreto Supremo 004-2019-JUS,
indica que “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en
diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de
puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna
para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
V. MEDIOS PROBATORIOS
Por tratarse nuestra fundamentación de cuestiones de puro derecho, no se ofrece
medios de prueba en el presente recurso de apelación
VI.- ANEXOS
1-A Copiade Documento Nacional de Identidad
1-B Copiade la Resolución .
POR LO EXPUESTO:
A UD. Pido Conforme al artículo 218 del TUO de la Ley 27444, solicito se
disponga la elevación del presente recurso de apelación al superior en grado de
quien emitió el acto administrativo impugnado.
Huarmey, 22 de Junio de 2021.
Liliana Rosio Chavez Antúnez
Conforme al art. 219 del TUO de laLey 27444 yano es exigible la firma deAbogado