2. DEFINICIÓN
• El arrendamiento es el contrato en virtud del cual
una de las partes se obliga a proporcionarle a
otra el uso y goce de una cosa, durante cierto
tiempo, y ésta a pagar, como contraprestación,
un precio determinado.
• La parte que proporciona el goce se llama
ARRENDADOR, y la parte que da el precio
ARRENDATARIO. Inquilino (Casas, almacenes,
edificios) Colono (Predio Rústico)
13. • DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS DE TERCEROS:
• Perturbaciones por vías de hecho: en este caso es el mismo
arrendatario quien debe promover la defensa, por cuanto esos
actos son totalmente contrarios y ajenos al contrato. El
arrendatario podrá perseguir contra el tercero la reparación de los
perjuicios por el daño que le cause. Si esta perturbación llega al
extremo en que el arrendatario pierde la tenencia de la cosa podrá,
interponer una acción restitutoria por despojo (art. 984 C.C.) dentro
de los seis meses siguientes al acto de despojo.
• Perturbaciones por pretensiones de derecho: es un caso de
saneamiento por evicción, y se presenta cuando el tercero ataca el
derecho de la cosa arrendada ya sea parcial o totalmente. En uno u
otro caso se deberá poner en conocimiento al arrendador la acción
del tercero (art. 1989), para ello se deberá notificar al arrendador
de la perturbación a través de la denuncia del pleito, cuando la
acción se promueva en contra del arrendatario, así el arrendador
tendrá la obligación de entrar a defender en derecho la cosa, de no
hacerlo responde de los perjuicios que se le causen al arrendatario.
14. • La perturbación en derecho puede ser:
a) Parcial: se presenta cuando el arrendatario es perturbado en el
uso o goce, por un tercero que alega un derecho sobre la cosa
arrendada, por causa anterior al contrato. El arrendatario podrá
exigir proporcionalmente una disminución en el precio por el
tiempo restante, manteniéndose en firme el contrato, en virtud de
que la parte que afecta el contrato no es de consideración, ni
quebranta el interés contractual del arrendatario. El arrendatario
podrá demandar al arrendador el pago de perjuicios si la causa de
derecho, justificada por el tercero, fue o debió ser conocida por
esté al tiempo del contrato.
b) Total: en este caso el arrendatario podrá dar por terminado el
contrato, por perdida toral del goce de la cosa, y exigir el
resarcimiento de los perjuicios al arrendador, cuando este debió o
conoció la causa de derecho justificada por el tercero.
Si la perturbación no tiene causa u origen anterior al contrato, le
corresponde al arrendatario subsanar la perturbación, igualmente;
cuando la perturbación por un tercero no tiene causa u origen
anterior al contrato.
15.
16. • VICIOS REDHIBITORIOS U OCULTOS DE LA COSA
ARRENDADA: Para que los vicios se consideren
redhibitorios se requiere:
a) Que existan al tiempo de celebrarse el contrato o que
aparezcan posteriormente, la razón de esto, es que el
contrato de arrendamiento es un contrato de tracto
sucesivo por tanto se puede dar el caso de que el vicio
aparezca con posterioridad al perfeccionamiento del
contrato y a la entrega de la cosa y afecte el interés del
arrendatario de usar y gozar de la cosa.
b) Que afecten el uso o goce de la cosa, total o
parcialmente y que sea de presumir que el arrendatario no
hubiera arrendado o lo hubiera hecho por menos precio.
c) No haberlos manifestado el arrendador, y ser tales que el
arrendatario haya podido ignorarlos sin negligencia de su
parte, o no los haya podido conocer en razón de su
profesión.
17. • VICIOS OCULTOS
Vicios que afectan parte de la cosa: Se refiere a
vicios parciales y corresponden al juez considerar
si se pueden dar por terminado el contrato o
concederse una rebaja proporcional en el canon
Vicios que impiden el uso y goce de la cosa: Art.
1990 del CC, permite al arrendatario promover
una acción judicial para pedir la terminación del
contrato y exigir que se indemnice el daño
emergente si el vicio tiene una causa anterior al
contrato, pero si el vicio era conocido por el
arrendador o debió preverlo o por su profesión
conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro
cesante.
19. GOZAR LA COSA SEGÚN EL ESPÍRITU DEL CONTRATO:
Esta obligación implica sub obligaciones
a. Si el arrendatario tomo en arrendamiento para sí, él
no podría subarrendar, esto como norma general, toda
vez, que para el contrato de arrendamiento de local
comercial no se aplica la norma. El subarriendo no se
puede dar, a menos que las partes lo acuerden.
b. Le es prohibido ceder su posición contractual
c. Le es prohibido cambiarle la destinación al bien, a
pesar de que la cosa en si misma considerada pueda
servir para algo distinto. Ejemplo. Un contrato de
arrendamiento para vivienda no se podrá colocar
cabinas telefónicas, amenos que las partes lo
acuerden.
20. VELAR POR LA CONSERVACIÓN DE LA COSA
• Implica que el arrendatario del cuidado al objeto
como si fuera propio, sise aparta de esa conducta
está incumpliendo el contrato.
• Esta obligación solamente se aprecia al momento
en que se debe restituir el inmueble, implica que
el arrendatario debe realizar la reparación de los
daños que el mismo hubiere causado al bien
• El arrendatario tiene que entregar el bien en
buen estado, descontando el uso natural. El art.
2005 establece una presunción en el evento en
que no conste el estado en que se entrego la
cosa, se entenderá haberlo recibido en regular
estado salvo prueba en contrario
21. PAGAR EL PRECIO CONVENIDO
• El precio tiene que ser determinado o determinable: como es un
contrato de tracto sucesivo de donde si no se ha pactado el tiempo
el pago tendrá que hacerse por mensualidades vencidas, si se trata
de un inmueble urbano o por anualidades vencidas si es rural, si
son muebles o semovientes de acuerdo con el tiempo que se haya
pactado, o por le tiempo que se va ha hacer el uso, es decir, si se
arriendo por una sola suma y no se estipulare forma de pago, se
entenderá que el arriendo deberá cubrir el precio convenido a la
terminación del arriendo.
• En el contrato de arrendamiento de vivienda urbana el hecho de no
pagar un canon de arrendamiento sé esta en mora, siempre y
cuando el contrato se haya celebrado con posterioridad a la ley
820.
• Si se pacto un tiempo que generalmente son los primeros 5 días de
cada mes y estando en vigencia la ley 820, el hecho de no pagar
durante estos 5 días hay mora, excepto, si se trata de un contrato
diferente o celebrado con anterioridad a la ley 820, ya que en estos
primero tiene que haber prestación y luego la contraprestación, y
solo hay mora cuando ha transcurrido el tiempo completo.
22. • Si se pactaron los 5 días y en el primer día el
arrendador no recibió la renta, el arrendatario no
esta en mora, solo lo estará una vez hayan
transcurrido los 5 días.
• El plazo es para el arrendador de recibir la renta y
es plazo para el arrendatario de pagar el canon.
• El pago debe hacerse directamente a la persona
contratante o a la persona que este designe para
tal efecto, según lo establecido en el art. 1634 del
CC. En caso que el arrendador se niegue ha
recibir los cañones de arrendamiento,
corresponde al arrendatario realizar el pago por
consignación.
23.
24.
25. TERMINACIÓN DEL CONTRATO
• El arrendamiento expira por cualquiera de los modos
señalados en el Art. 1625 del CC:
Por la convención de las partes
Por novación
Por transacción
Por remisión o Condonación
Por confusión
Por declaración de nulidad, etc.
• Cuando se modifica el precio, no hay novación del
contrato, sólo se está añadiendo o quitando el componente
de género del contrato. Se puede hablar de novación del
contrato cuando se cambian los sujetos, el objeto o la
causa, pues en verdad existe una mutación del contrato.