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Instituciones del Derecho
Privado II
UNIDAD VII
Locación de cosas: concepto y caracteres. Objeto. Destino.
Locaciones de inmuebles. Forma y prueba del contrato.
Plazos mínimos y máximos. Excepciones. Derechos y
obligaciones de las partes. Extinción de la locación.
Efectos. Continuación de la locación concluida. Resolución
anticipada.
Obras y servicios. Definición. Precio. Derechos y obligacio-
nes de las partes.
Depósito. Definición. Presunción de onerosidad. Clases.
El contrato de transporte. Definición. Transporte de perso-
nas. Obligaciones del transportista y del pasajero. Trans-
porte de cosas. Derechos y obligaciones del cargador, del
transportista y del destinatario. Carta de porte.
CONTRATO DE LOCACIÓN
Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar
a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio
del pago de un precio en dinero.
Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto
con respecto al consentimiento, precio y objeto del
contrato de compraventa.
(Art. 1187 CCC)
CARACTERES
•Bilateral
•Consensual
•Oneroso
•Conmutativo
•De Tracto sucesivo.
•Formal ad probationem.
OBJETO
•Toda cosa presente o futura, cuya
tenencia esté en el comercio, puede ser
objeto del contrato de locación, si es
determinable, aunque sea sólo en su
especie.
•Se comprenden en el contrato, a falta de
previsión en contrario, los productos y los
frutos ordinarios.
(Art. 1192 CCC)
DESTINO
 El locatario debe dar a la cosa locada el destino
acordado en el contrato.
A falta de convención, puede darle el destino que tenía
al momento de locarse, el que se da a cosas análogas en
el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde
a su naturaleza.
A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se
aplican las normas correspondientes al habitacional.
(Art. 1194 CCC)
LOCACIÓN DE INMUEBLES
Locación habitacional. Si el destino es habitacional, no puede
requerirse del locatario:
a. el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes;
b. depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor
del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de
locación contratado;
c. el pago de valor llave o equivalentes.
Esta norma se aplica a la locación de inmuebles con destino a
vivienda, no siendo por ende, aplicable a la locación con destino
comercial, industrial o empresarial donde es costumbre exigir el pago
del valor llave.
(Art. 1196 CCC)
FORMA Y PRUEBA DEL CONTRATO
•FORMA. OPONIBILIDAD: El contrato de
locación de cosa inmueble o mueble
registrable, de una universalidad que
incluya a alguna de ellas, o de parte
material de un inmueble, debe ser hecho
por escrito.
•Esta regla se aplica también a sus prórrogas
y modificaciones.
(Art. 1188 CCC)
PLAZOS MINIMOS
El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su
destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor,
se considera celebrado por el plazo mínimo legal de dos
años, excepto los casos del artículo 1199.
El locatario puede renunciar a ese plazo si está en
tenencia de la cosa.
(Art. 1198 CCC)
Esta norma delimita su ámbito de aplicación a las locaciones que tienen por
objeto inmuebles, sin importar el destino del mismo, pudiendo ser habitacional,
comercial, industrial.
Los plazos mínimos están instituidos a favor del locatario, y tratándose de una
norma de orden público, no puede ser derogada por convenio de partes, y son
ineficaces las clausulas dispuestas para que el locatario no invoque este
beneficio.
EXCEPCIONES AL PLAZO MÍNIMO LEGAL
No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de
inmuebles o parte de ellos destinados a:
A.Sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el
destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o
consular;
B.Habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo,
descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses,
se presume que no fue hecho con esos fines;
C.Guarda de cosas;
D.Exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.
Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan
por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada
en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor
pactado.
(Art. 1199 CCC)
PLAZOS MAXIMOS
El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no
puede exceder de veinte años para el destino
habitacional y cincuenta años para los otros destinos.
El contrato es renovable expresamente por un lapso
que no exceda los máximos previstos contados desde su
inicio.
(Art. 1197 CCC)
El cómputo del plazo con su renovación se cuenta desde el inicio del
contrato, de lo contrario las partes podrían pactar un contrato de 20 o 50
años, con renovaciones por iguales plazos, contraviniendo la limitación
legal.
Tanto la renovación como la prórroga deben instrumentarse por escrito,
por lo general con una cláusula que establezca esa opción.
OBLIGACIONES DEL LOCADOR
Entregar la cosa (Art. 1200 CCC);
Conservar la cosa con aptitud para el uso
convenido (Art. 1201 CCC);
Pagar mejoras (Art. 1202 CCC);
No Frustrar el uso o goce de la cosa (Art. 1203
CCC);
Responder por la pérdida de luminosidad
del inmueble, cuando sea dolosa (Art. 1204 CCC).
ENTREGAR LA COSA
• El locador debe entregar la cosa conforme a lo
acordado.
• A falta de previsión contractual debe entregarla en
estado apropiado para su destino, excepto los
defectos que el locatario conoció o pudo haber
conocido.
(Art. 1200 CCC)
CONSERVAR LA COSA
El locador debe conservar la cosa locada en estado de
servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la
reparación que exija el deterioro originado en su calidad
o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependien-
tes o en hechos de terceros o caso fortuito.
Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o
turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho
a que se reduzca el canon temporariamente en propor-
ción a la gravedad de la turbación o, según las circuns-
tancias, a resolver el contrato.
(Art. 1201 CCC)
PAGAR MEJORAS
•El locador debe pagar las mejoras
necesarias hechas por el locatario a
la cosa locada, aunque no lo haya
convenido, si el contrato se resuelve
sin culpa del locatario, excepto que
sea por destrucción de la cosa.
(Art. 1202 CCC)
FRUSTRACIÓN DEL USO O GOCE DE LA COSA
Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de
usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la
con-vención, puede pedir la rescisión del contra-to, o la cesación del
pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa.
• Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones
continúan como antes.
(Art. 1203 CCC)
PÉRDIDA DE LUMINOSIDAD DEL INMUEBLE
• La pérdida de luminosidad del inmueble urbano por
construcciones en las fincas vecinas, no autoriza al
locatario a solicitar la reducción del precio ni a
resolver el contrato, excepto que medie dolo del
locador.
(Art. 1204 CCC)
OBLIGACIONES DEL LOCATARIO
Prohibición de variar el destino (Art. 1205 CCC);
Conservar la cosa en buen estado (Art. 1206 CCC);
Mantener la cosa en buen estado (Art. 1207 CCC);
Pagar el canon convenido (Art. 1208 CCC);
Pagar cargas y contribuciones por la actividad (Art.
1209 CCC);
Restituir la cosa (Art. 1210 CCC).
PROHIBICIÓN DE VARIAR EL DESTINO
•El locatario puede usar y gozar de la cosa
conforme a derecho y exclu-sivamente para el
destino corres-pondiente.
•No puede variarlo aunque ello no cause
perjuicio al locador.
(Art. 1205 CCC)
CONSERVAR LA COSA EN BUEN ESTADO
• Destrucción. El locatario debe mantener la cosa y
conservarla en el estado en que la recibió. No cumple
con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga
sus veces.
• Responde por cualquier deterioro causado a la cosa,
incluso por visitantes ocasionales, pero no por acción
del locador o sus dependientes; asimismo responde por
la destrucción de la cosa por incendio no originado en
caso fortuito.
(Art. 1206 CCC)
MANTENER LA COSA EN BUEN ESTADO
•Reparaciones. Si la cosa es mueble, el
locatario tiene a su cargo el gasto de su
conservación y las mejoras de mero mante-
nimiento; y sólo éstas si es inmueble.
•Si es urgente realizar reparaciones necesa-
rias puede efectuarlas a costas del locador
dándole aviso previo.
(Art. 1207 CCC)
PAGAR EL CANON CONVENIDO
• La prestación dineraria a cargo del locatario se integra
con el precio de la locación y toda otra prestación de
pago periódico asumida convencionalmente por el
locatario.
• Para su cobro se concede vía ejecutiva.
• A falta de convención, el pago debe ser hecho por
anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es
inmueble, por período mensual.
(Art. 1208 CCC)
PAGAR CARGAS Y CONTRIBUCIONES POR LA
ACTIVIDAD
•El locatario tiene a su cargo el pago de
cargas y contribuciones que se originen
en el destino que dé a la cosa locada.
•No tiene a su cargo el pago de los que
graven la cosa, excepto pacto en
contrario.
(Art. 1209 CCC)
RESTITUIR LA COSA
• El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa
en el estado en que la recibió, excepto los deterioros provenientes
del mero transcurso del tiempo y el uso regular.
• También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó
en razón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a
los servicios que tenga.
(Art. 1210 CCC)
EXTINCIÓN DE LA LOCACIÓN
Son modos especiales de extinción de la locación:
a. el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento
previsto en el artículo 1218, según el caso;
b. la resolución anticipada.
(Art. 1217 CCC)
Si el plazo fuera indeterminado, se deberá acudir ante el juez para la
fijación del mismo, si el plazo es tácito la locación concluye en el tiempo en
que acorde a los usos y costumbres debía restituirse la cosa, pero no se
incurrirá en mora hasta que el locatario sea debidamente interpelado
EFECTOS DE LA EXTINCIÓN
Si el destino es habitacional, previamente a
la demanda de desalojo por falta de pago de
alquileres, el locador debe intimar
fehacientemente al locatario el pago de la
cantidad debida otorgando para ello un
plazo que nunca debe ser inferior a diez días
corridos contados a partir de la recepción de
intimación, consignando el lugar de pago.
(Art. 1222 CCC)
EFECTOS DE LA EXTINCIÓN
Desalojo. Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la
cosa locada…
(Art. 1223 CCC)
El locatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la
locación; pero no puede hacerlo si acordó que quede en beneficio de la
cosa, si de la separación se sigue4 daño para ella o separarla no le
ocasiona provecho alguno. El locador puede adquirir la mejora hecha en
violación a una prohibición contractual, pagando el mayor valor que
adquirió la cosa.
(Art. 1224 CCC)
EFECTOS DE LA EXTINCIÓN
Caducidad de la fianza. Renovación. Las obligaciones del fiador cesan
automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la que
derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado.
Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la
renovación o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo del
contrato de locación.
Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple,
solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación
original.
(Art. 1225 CCC)
EFECTOS DE LA EXTINCIÓN
Facultad de retención. El ejercicio del
derecho de retención por el locatario lo
faculta a percibir los frutos naturales que la
cosa produzca. Si lo hace, al momento de la
percepción debe compensar ese valor con la
suma que le es debida.
(Art. 1226 CCC)
CONTINUACION DE LA LOCACIÓN CONCLUIDA
Si vence el plazo convenido o el plazo mínimo legal en
ausencia de convención, y el locatario continúa en la tenencia
de la cosa, no hay tácita reconducción sino la continuación de
la locación en los mismos términos contratados, hasta que
cualquiera de la partes dé por concluido el contrato mediante
comunicación fehaciente.
La recepción de pagos durante la continuación de la locación
no altera lo dispuesto en el primer párrafo.
(Art. 1218 CCC)
Tres son las condiciones que se han tenido en cuenta para aplicar la continuidad
de la locación: 1) existencia de contrato de plazo fijo de duración, 2) que ese
plazo haya transcurrido, 3) que el locatario permanezca en el uso y goce de la
cosa sin que el locador se oponga.
RESOLUCION ANTICIPADA
El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el
locatario:
a. si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses
de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al
locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de
vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en
concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio
de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si
la opción se ejercita transcurrido dicho lapso;
b. en los casos del artículo 1199 (excepciones al plazo mínimo
legal), debiendo abonar al locador el equivalente a dos meses de
alquiler.
(Art. 1221 CCC)
CONTRATO DE OBRAS Y SERVICIOS
Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona,
según el caso el contratista o el prestador de servicios,
actuando independientemente, se obliga a favor de otra,
llamada comitente, a realizar una obra material o
intelectual o a proveer un servicio mediante una
retribución.
El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando
por las circunstancias del caso puede presumirse la
intención de beneficiar.
(Art. 1251 CCC)
PRECIO
El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o,
en su defecto, por decisión judicial.
Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de
las partes de determinar el precio de las obras o de los
servicios…
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio
global o por una unidad de medida, ninguna de las partes
puede pretender la modificación del precio total o de la
unidad de medida, respectivamente, con fundamento en
que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más
trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto,
excepto lo dispuesto en el artículo 1091 (Imprevisión).
(Art. 1255 CCC)
SISTEMAS DE CONTRATACIÓN
• La obra puede ser contratada por ajuste alzado, también
denominado “retribución global”, por unidad de medida,
por coste y costas o por cualquier otro sistema convenido
por las partes.
• La contratación puede hacerse con o sin provisión de
materiales por el comitente.
• Si se trata de inmuebles, la obra puede realizarse en
terreno del comitente o de un tercero.
• Si nada se convino ni surge de los usos, se presume,
excepto prueba en contrario, que la obra fue contratada
por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los
materiales.
(Art. 1262 CCC)
SISTEMAS DE CONTRATACIÓN
•Ajuste alzado: se fija un precio inamovible.
•De coste y costas: se determina el ajuste,
según las variaciones del precio de mercado
de todos los rubros: materiales, mano de
obra, etc.
•Por unidad de medida: el precio se fija por
unidades de obra o medidas técnicas (metros
cuadrados; kilómetros de ruta, etc.)

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  • 2. Locación de cosas: concepto y caracteres. Objeto. Destino. Locaciones de inmuebles. Forma y prueba del contrato. Plazos mínimos y máximos. Excepciones. Derechos y obligaciones de las partes. Extinción de la locación. Efectos. Continuación de la locación concluida. Resolución anticipada. Obras y servicios. Definición. Precio. Derechos y obligacio- nes de las partes. Depósito. Definición. Presunción de onerosidad. Clases. El contrato de transporte. Definición. Transporte de perso- nas. Obligaciones del transportista y del pasajero. Trans- porte de cosas. Derechos y obligaciones del cargador, del transportista y del destinatario. Carta de porte.
  • 3. CONTRATO DE LOCACIÓN Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa. (Art. 1187 CCC)
  • 5. OBJETO •Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. •Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos ordinarios. (Art. 1192 CCC)
  • 6. DESTINO  El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato. A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento de locarse, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza. A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional. (Art. 1194 CCC)
  • 7. LOCACIÓN DE INMUEBLES Locación habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario: a. el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes; b. depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado; c. el pago de valor llave o equivalentes. Esta norma se aplica a la locación de inmuebles con destino a vivienda, no siendo por ende, aplicable a la locación con destino comercial, industrial o empresarial donde es costumbre exigir el pago del valor llave. (Art. 1196 CCC)
  • 8. FORMA Y PRUEBA DEL CONTRATO •FORMA. OPONIBILIDAD: El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito. •Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones. (Art. 1188 CCC)
  • 9. PLAZOS MINIMOS El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de dos años, excepto los casos del artículo 1199. El locatario puede renunciar a ese plazo si está en tenencia de la cosa. (Art. 1198 CCC) Esta norma delimita su ámbito de aplicación a las locaciones que tienen por objeto inmuebles, sin importar el destino del mismo, pudiendo ser habitacional, comercial, industrial. Los plazos mínimos están instituidos a favor del locatario, y tratándose de una norma de orden público, no puede ser derogada por convenio de partes, y son ineficaces las clausulas dispuestas para que el locatario no invoque este beneficio.
  • 10. EXCEPCIONES AL PLAZO MÍNIMO LEGAL No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a: A.Sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular; B.Habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines; C.Guarda de cosas; D.Exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial. Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado. (Art. 1199 CCC)
  • 11. PLAZOS MAXIMOS El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de veinte años para el destino habitacional y cincuenta años para los otros destinos. El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda los máximos previstos contados desde su inicio. (Art. 1197 CCC) El cómputo del plazo con su renovación se cuenta desde el inicio del contrato, de lo contrario las partes podrían pactar un contrato de 20 o 50 años, con renovaciones por iguales plazos, contraviniendo la limitación legal. Tanto la renovación como la prórroga deben instrumentarse por escrito, por lo general con una cláusula que establezca esa opción.
  • 12. OBLIGACIONES DEL LOCADOR Entregar la cosa (Art. 1200 CCC); Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido (Art. 1201 CCC); Pagar mejoras (Art. 1202 CCC); No Frustrar el uso o goce de la cosa (Art. 1203 CCC); Responder por la pérdida de luminosidad del inmueble, cuando sea dolosa (Art. 1204 CCC).
  • 13. ENTREGAR LA COSA • El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. • A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber conocido. (Art. 1200 CCC)
  • 14. CONSERVAR LA COSA El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependien- tes o en hechos de terceros o caso fortuito. Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon temporariamente en propor- ción a la gravedad de la turbación o, según las circuns- tancias, a resolver el contrato. (Art. 1201 CCC)
  • 15. PAGAR MEJORAS •El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa. (Art. 1202 CCC)
  • 16. FRUSTRACIÓN DEL USO O GOCE DE LA COSA Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la con-vención, puede pedir la rescisión del contra-to, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. • Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes. (Art. 1203 CCC)
  • 17. PÉRDIDA DE LUMINOSIDAD DEL INMUEBLE • La pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador. (Art. 1204 CCC)
  • 18. OBLIGACIONES DEL LOCATARIO Prohibición de variar el destino (Art. 1205 CCC); Conservar la cosa en buen estado (Art. 1206 CCC); Mantener la cosa en buen estado (Art. 1207 CCC); Pagar el canon convenido (Art. 1208 CCC); Pagar cargas y contribuciones por la actividad (Art. 1209 CCC); Restituir la cosa (Art. 1210 CCC).
  • 19. PROHIBICIÓN DE VARIAR EL DESTINO •El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclu-sivamente para el destino corres-pondiente. •No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador. (Art. 1205 CCC)
  • 20. CONSERVAR LA COSA EN BUEN ESTADO • Destrucción. El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces. • Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus dependientes; asimismo responde por la destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito. (Art. 1206 CCC)
  • 21. MANTENER LA COSA EN BUEN ESTADO •Reparaciones. Si la cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación y las mejoras de mero mante- nimiento; y sólo éstas si es inmueble. •Si es urgente realizar reparaciones necesa- rias puede efectuarlas a costas del locador dándole aviso previo. (Art. 1207 CCC)
  • 22. PAGAR EL CANON CONVENIDO • La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario. • Para su cobro se concede vía ejecutiva. • A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual. (Art. 1208 CCC)
  • 23. PAGAR CARGAS Y CONTRIBUCIONES POR LA ACTIVIDAD •El locatario tiene a su cargo el pago de cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada. •No tiene a su cargo el pago de los que graven la cosa, excepto pacto en contrario. (Art. 1209 CCC)
  • 24. RESTITUIR LA COSA • El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la recibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular. • También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó en razón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga. (Art. 1210 CCC)
  • 25. EXTINCIÓN DE LA LOCACIÓN Son modos especiales de extinción de la locación: a. el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en el artículo 1218, según el caso; b. la resolución anticipada. (Art. 1217 CCC) Si el plazo fuera indeterminado, se deberá acudir ante el juez para la fijación del mismo, si el plazo es tácito la locación concluye en el tiempo en que acorde a los usos y costumbres debía restituirse la cosa, pero no se incurrirá en mora hasta que el locatario sea debidamente interpelado
  • 26. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de intimación, consignando el lugar de pago. (Art. 1222 CCC)
  • 27. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN Desalojo. Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la cosa locada… (Art. 1223 CCC) El locatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la locación; pero no puede hacerlo si acordó que quede en beneficio de la cosa, si de la separación se sigue4 daño para ella o separarla no le ocasiona provecho alguno. El locador puede adquirir la mejora hecha en violación a una prohibición contractual, pagando el mayor valor que adquirió la cosa. (Art. 1224 CCC)
  • 28. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN Caducidad de la fianza. Renovación. Las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado. Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo del contrato de locación. Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original. (Art. 1225 CCC)
  • 29. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN Facultad de retención. El ejercicio del derecho de retención por el locatario lo faculta a percibir los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo hace, al momento de la percepción debe compensar ese valor con la suma que le es debida. (Art. 1226 CCC)
  • 30. CONTINUACION DE LA LOCACIÓN CONCLUIDA Si vence el plazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción sino la continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que cualquiera de la partes dé por concluido el contrato mediante comunicación fehaciente. La recepción de pagos durante la continuación de la locación no altera lo dispuesto en el primer párrafo. (Art. 1218 CCC) Tres son las condiciones que se han tenido en cuenta para aplicar la continuidad de la locación: 1) existencia de contrato de plazo fijo de duración, 2) que ese plazo haya transcurrido, 3) que el locatario permanezca en el uso y goce de la cosa sin que el locador se oponga.
  • 31. RESOLUCION ANTICIPADA El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario: a. si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso; b. en los casos del artículo 1199 (excepciones al plazo mínimo legal), debiendo abonar al locador el equivalente a dos meses de alquiler. (Art. 1221 CCC)
  • 32. CONTRATO DE OBRAS Y SERVICIOS Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar. (Art. 1251 CCC)
  • 33. PRECIO El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios… Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091 (Imprevisión). (Art. 1255 CCC)
  • 34. SISTEMAS DE CONTRATACIÓN • La obra puede ser contratada por ajuste alzado, también denominado “retribución global”, por unidad de medida, por coste y costas o por cualquier otro sistema convenido por las partes. • La contratación puede hacerse con o sin provisión de materiales por el comitente. • Si se trata de inmuebles, la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero. • Si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los materiales. (Art. 1262 CCC)
  • 35. SISTEMAS DE CONTRATACIÓN •Ajuste alzado: se fija un precio inamovible. •De coste y costas: se determina el ajuste, según las variaciones del precio de mercado de todos los rubros: materiales, mano de obra, etc. •Por unidad de medida: el precio se fija por unidades de obra o medidas técnicas (metros cuadrados; kilómetros de ruta, etc.)