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CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES       JOHN FREDY TORO GONZALEZ
NOCIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Los derechos fundamentales constituyen la condición misma de la democracia y el eje de la Constitución.
Los derechos fundamentales reconocen facultades o pretensiones referentes a ámbitos vitales del individuo en su propia libertad, relaciones sociales o participación política.
Son los derechos más importantes que tienen las personas; constituyen la condición de su libertad y autodeterminación;
su desconocimiento o conculcación vulnera la dignidad e impide el desarrollo del individuo como persona.
Rigen no sólo como normas de defensa de la libertad, sino, al mismo tiempo, como mandatos de actuación y deberes de protección para el Estado.
Los derechos fundamentales son consustanciales a la dignidad del hombre;
son derechos inherentes a la persona humana, esenciales, sin los cuales no podría concebirse una vida digna.
DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES
La constitución colombiana en su codificación separa los derechos fundamentales de los demás derechos constitucionales.
En el título II se dedica el capítulo 1° a los derechos fundamentales, el capítulo 2° a los derechos sociales económicos y culturales y el 3° a los derechos colectivos y del ambiente.
Se establece de esa manera una distinción constitucional que distingue los derechos en relación con a) su contenido y b) su protección.
En relación con su contenido: La carta agrupa en un capítulo los derechos que tiene la persona por el solo hecho de existir, que son consustanciales a la dignidad del hombre, son los derechos de primera generación.
En otro capítulo se ubican los derechos de las personas en relación con otras personas, los que están vinculados al hecho de vivir en sociedad, a su pertenencia a un Estado, son los llamados derechos prestacionales.
En un capítulo diferente aparecen los derechos que surgen de la relación de las personas con su entorno ambiental, son los derechos de tercera generación.
En relación con su protección:La clasificación anterior no tendría mayor importancia sino fuera por las garantías y prerrogativas que la constitución le otorga a los derechos fundamentales, la más importante de las cuales es el eficaz mecanismo de la acción de tutela.
Si los derechos fundamentales son solo una parte de los derechos constitucionalmente reconocidos, cabe preguntarnos sobre la denominación que  debe dársele a la totalidad de los derechos.
Jacobo Pérez Escobar ubica el conjunto como “Derechos de las personas”  y limita la diferencia entre los derechos fundamentales y los que no lo son, a los medios utilizables para su protección.
Caballero Sierra y Anzola Gil, utilizan el término “Derechos humanos”  y señalan que la división contenida en el título II no es taxativa ni absoluta.
El Profesor Pedro Díaz Arenas quien utiliza la también la expresión “Derechos humanos”  sostiene que la distinción conceptual y estructural entre derechos fundamentales, socioeconómicos y colectivos:
 “… no solo contradice la tradición jurídica perfeccionada (declaración Universal de Derechos Humanos)sino que no es del caso consagrar derechos en una constitución que no sean derechos fundamentales, a no ser que se deseche de plano que la constitución es ley fundamental.”
Para el Profesor Iván Vila Casado la expresión “Derechos humanos” está cargada de trascendencia histórica pero padece de ambigüedad y aunque  su significado se ha tornado impreciso y conflictivo se le prefiere por su capacidad para englobar toda clase de derechos y libertades de carácter individual o social.
En consecuencia, puede afirmarse que la Constitución de 1991 contiene un muy rico catálogo de “Derechos Humanos” que ella misma clasifica en:
	1.Derechos  		 	 	 	   fundamentales.2. Derechos sociales,   	económicos y  	  	 	   culturales.3. Derechos colectivos y del ambiente.
Pero se trata de una división meramente orientadora y de ninguna manera, taxativa o excluyente.
Así las cosas, los diferentes tipos de Derechos Constitucionales aparecen en la Carta como especies y subespecies de los Derechos Humanos.
LAS GENERACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS
Desde una perspectiva histórica, se suele clasificar a los derechos humanos en de 1ª, 2ª y 3ª generación, en atención al momento en que fueron reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Los Derechos Humanos de Primera Generación:Se identifican con los derechos y libertades individuales exaltados por la Revolución Francesa e insertos en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
En Colombia fueron introducidos en las primeras constituciones.
La Constitución de Cundinamarca de 1811, la que contiene un título denominado "De los derechos del hombre y del ciudadano".
Los Derechos Humanos de Segunda Generación:Surgieron como resultado de las luchas sociales contra las terribles condiciones de la explotación capitalista y se caracterizan por su contenido social y económico.
Reciben también el calificativo de derechos asistenciales o derechos prestacionales, porque imponen cargas y obligaciones al Estado.
La reforma constitucional de 1936 introdujo en Colombia derechos como la asistencia pública, el reconocimiento del trabajo como obligación social y el derecho a la huelga.
Igualmente cambió el concepto absoluto de propiedad por el que la convierte en derecho relativo, al asignarle el carácter de función social.
La actual Constitución reconoció nuevos derechos asistenciales, los derechos a una vivienda digna (art. 51), a la recreación (art. 52), al crédito agropecuario (art. 66), al acceso a la cultura (art. 70).
Los Derechos Humanos de Tercera Generación:Son muy recientes y se les conoce como derechos de la solidaridad humana.
Tienen que ver con la preocupación del mundo contemporáneo por las cuestiones que afectan a la comunidad, especialmente las relacionadas con la protección del medio ambiente.
Se diferencian de los de primera y segunda generación en cuanto persiguen garantías para la humanidad, considerada globalmente.
No se ocupan del individuo como tal, ni en cuanto ser social, sino de la promoción de la dignidad de la especie humana en su conjunto.
Su carácter solidario presupone, la acción concertada de todos los actores del juego social, como el Estado, los individuos y los entes públicos y privados.
La Constitución de 1991 dedicó todo un capítulo del título segundo a estos derechos en el que se incluyen novísimos derechos, como los de los consumidores, la calidad de vida y el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales no renovables.
En la actualidad se empieza ya a hablar de los derechos de cuarta generación.
Se ubican allí los que tienden a proteger al ser humano contra la manipulación genética y en general, contra los peligros del abuso de la biotecnología.
En tal sentido la "Declaración Universal sobre el genoma humano y los derechos humanos", aprobada por la UNESCO* el 11 de noviembre de 1997,* Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia  y la Cultura.
establece claros principios sobre el respeto a las características genéticas de los individuos y proscribe las investigaciones sobre el genoma humano que afecten la dignidad de las personas.
DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
¿Cuáles son los Derechos Fundamentales en Colombia?
El tema ofrece algunas dificultades, hay que recordar que apenas entró en vigencia la Constitución de 1991 y se empezaron a tramitar acciones de tutela,
varios jueces y tribunales se apresuraron a señalar que sólo podían considerarse como derechos fundamentales los ubicados en el capítulo 1° del título II de la Constitución.
La Corte Constitucional replicó al Consejo de Estado, que el constituyente de 1991 no había determinado de manera taxativa cuáles eran los derechos constitucionales fundamentales.
Agregó la Corte que el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitución Política bajo el epígrafe,
"De los derechos fundamentales" y excluir cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar.
Eduardo Cifuentes Muñoz afirma que sobre este punto el constituyente guardó silencio y dejó abierta su determinación por vía jurisprudencial.
 Sostiene que la identificación sobre cuales son derechos subjetivos susceptibles de protección mediante tutela ha sido ventajosa para la eficacia de los derechos.
CRITERIOS DE IDENTIFICACIÓN
De acuerdo con la jurisprudencia de la corte constitucional se deben tener en cuenta parta identificar los derechos fundamentales criterios tanto materiales como formales.
La Constitución no deja campo para la discusión entre iusnaturalistas y positivistas, ya que han tenido cabida ambos enfoques:
Son derechos fundamentales los que la constitución menciona en su texto, con las características que les son propias. (criterio formal positivista)
Pero también lo son, los derechos inherentes a la persona humana aunque no figuren en la Constitución ni en los convenios internacionales vigentes. (criterio material iusnaturalista)
De conformidad con la jurisprudencial de la Corte, los derechos fundamentales en Colombia son:
1.	Los indicados en la       codificación constitucional.2.	Los consagrados en forma	expresa en la Constitución.
3.	Los reconocidos en los tratados y convenios internacionales aprobados  por el Congreso.
4.	Los inherentes a la persona humana aunque no figuren en la Constitución ni en los convenios internacionales vigentes.
5.	Los derechos que por su conexión con derechos fundamentales adquieren tal calidad.
1. LOS INDICADOS EN LA CODIFICACIÓN CONSTITUCIONAL
La constitución ubica como derechos fundamentales los del capítulo 1° título II, es decir los que van del artículo 11 al 40.
La corte constitucional indagó la voluntad de la Asamblea Constituyente y concluyó que la labor de ubicación y titulación de las normas constitucionales realizada por la comisión codificadora,
no obtuvo la aprobación prevista en el reglamento, por lo que la ubicación en títulos y capítulos solo tiene fuerza indicativa.
Los derechos incluidos en el capítulo 1° son derechos fundamentales, responden a la naturaleza de los mismos en la medida en que son inherentes a la persona humana y son consustanciales a la dignidad del hombre.
A todos ellos, la Corte les ha dado el trato inequívoco de derechos fundamentales, con excepción del derecho a la paz (artículo 22).
Al respecto ha dicho la Corte que no se trata de un derecho fundamental, sino colectivo, es decir, de tercera generación*.*(Sentencias C - 055/95 y T - 008/92)
Esta ubicación de las normas tiene fuerza indicativa y es criterio auxiliar de interpretación.
2.	MENCIÓN EXPRESA EN LA CONSTITUCIÓN
El artículo 44 de la Constitución señala en forma expresa el carácter fundamental de unos derechos.
Allí se prescribe que son derechos fundamentales de los niños:  la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
El constituyente incluyó aquí derechos esencialmente fundamentales junto a otros que son de contenido prestacional.
Se trata, de privilegiar los derechos de los niños, hasta el punto de considerar como fundamentales derechos que no tienen tal carácter en los adultos.
3.	PROCEDENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES
El artículo 93 constitucional establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,
que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno.
Se trata de una regulación ínter normativa que establece una doble vinculación jurídica con el llamado derecho internacional de los derechos humanos:
Por una parte, se incorporan al catálogo de los derechos fundamentales propios, los consignados en los convenios internacionales aprobados por el Congreso.
Por otra parte el estado se obliga a interpretar todos los derechos constitucionales de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos a los cuales se encuentre legalmente vinculado.
Cabe preguntarse, si ¿todos los derechos incluidos en los convenios internacionales prevalecen en el orden interno?
¿O si este privilegio le corresponde tan sólo a los derechos fundamentales?.
La Corte Constitucional ha dado respuesta, al afirmar que el artículo 93 no se refiere a todos los derechos humanos.
Se refiere sólo a aquellos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción, y esos son, precisamente, los derechos fundamentales.
El artículo 93 debe ser necesariamente interpretado en relación con el artículo 214-2, por lo que se trata de aquellos rigurosamente esenciales para el individuo.
Cita la Corte como ejemplos, el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser esclavizado, torturado, desterrado, desaparecido forzosamente, y el derecho a la libertad personal.
LOS TRATADOS Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
El Derecho Internacional Humanitario no es un derecho supraconstitucional; con él se hace un control de constitucionalidad a las leyes aunque estas normas no estén en la Constitución.
Se plantea en este punto el problema de cómo armonizar el mandato del artículo 93, que le confiere prevalencia en el orden interno a normas que
provienen del derecho internacional, con el artículo cuarto, que preceptúa la supremacía de la Constitución.
La solución la ha encontrado la Corte Constitucional acudiendo a la figura del "bloque de constitucionalidad".
El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado de la Carta,
son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes,
por cuanto han sido integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato de la propia Constitución;
son verdaderos principios y reglas de valor constitucional.
Agrega la Corte, que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia
de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (artículos 93 y 214 numeral 2° C.P)
es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley.
De esta manera se armonizan el principio de supremacía de la constitución, como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción*.* Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995.
4.	DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA (Acogimiento a la teoría del derecho natural).
El artículo 94 de la Carta señala que la enumeración de los derechos y garantías listados en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes,
no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
Se trata de los derechos consustanciales a la naturaleza humana, que se poseen por el sólo hecho de existir y por lo tanto no requieren de reconocimiento alguno por parte del derecho positivo.
El Artículo 94 de la Constitución  positiviza una teoría contraria al derecho positivo.
La pregunta es ¿A quién le corresponde señalar que un determinado derecho que no figura en la Constitución ni en los convenios internacionales es inherente a la persona humana y, por lo tanto, fundamental?
Sin lugar a dudas, a la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que el contenido material del derecho
prevalece sobre su ubicación formal en la codificación constitucional para los efectos de resolver si es o no fundamental.
Ese es el caso del derecho a la educación, considerado por ella como derecho fundamental, a pesar de que aparece en el capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales.
5. DERECHOS FUNDAMENTALES POR CONEXIDAD
El carácter fundamental de un derecho, no depende solo de su naturaleza; pues se deben considerar las circunstancias en cada caso.
Sostiene la Corte que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, ni teniendo la naturaleza por su contenido,
les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales,
de forma que si no fueran protegidos inmediatamente los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.
La Corte ha establecido que derechos de naturaleza social, económica, cultural, colectiva o del ambiente, pueden convertirse en derechos fundamentales,
en circunstancias especiales y determinadas que permitan establecer su conexidad con derechos fundamentales.
Por ejemplo:  El Derecho a la Salud no es fundamental por su naturaleza, pero si una persona está en peligro de muerte por falta de atención médica,
su derecho a la salud se convierte en fundamental por conexidad con el derecho a la vida y con el principio de la dignidad humana.
El Derecho a la Seguridad Social: Es fundamental en conexión con los derechos a la vida, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y con el principio de la dignidad humana.
El Derecho a la Educación: Para la corte desde una concepción material es evidente que este derecho, artículo 67 C.P es fundamental por ser inherente a la persona human, a pesar de estar ubicado en el título correspondiente a los derechos sociales económicos y culturales*.* Sentencia T-500 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Sostiene la Corte que el derecho a la educación aparece como fundamental en tratados internacionales suscritos por Colombia y que, además está en conexión con el derecho a la igualdad (art. 13), el derecho a escoger profesión u oficio (art. 26) y con las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27)*Sentencia T-02 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
PRIMACÍA Y PRERROGATIVAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
No se queda la Constitución en la mera afirmación de la primacía de los derechos fundamentales.
Los rodea de prerrogativas de la mayor importancia que no tienen los derechos no fundamentales.
Esas garantías tienen que ver con la aplicación, protección, desarrollo legal, vigencia y modificación de los derechos fundamentales, y son:
1.Aplicación inmediata.2.Acción de tutela para su protección.3.Reserva de ley estatutaria para su regulación.
4. No pueden suspenderse durante los estados de excepción.5. Poseen un plus para su modificación constitucional.
1.	APLICACIÓN INMEDIATA
En la actual Constitución los derechos fundamentales no son ya meras cláusulas programáticas sino normas jurídicas vinculantes (art. 4°), de aplicación inmediata (art. 85).
Lo que quiere decir que no se requiere de ley para su reconocimiento y protección porque su fuerza jurídica dimana de la propia Carta.
Esta aplicabilidad inmediata recibe su aseguramiento procesal en la medida en que se garantiza a cualquier persona el acceso a los jueces a través de la acción de tutela.  Articulo 86 C.N.
El libre ejercicio de derechos no condicionados a la regulación legal, así como la prohibición de que sean suspendidos los derechos humanos y las libertades fundamentales en estados de excepción, se explican en el mismo principio de primacía de los derechos fundamentales.(artículo 5° C.P.)
2.	PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El procedimiento previsto en el artículo 86 es muy rápido y sencillo, al alcance de todas las personas que vean vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.
El trámite garantiza una eficacia y prontitud imposibles de lograr a través de los procedimientos de la justicia ordinaria y está regulada en los  Decretos 2591 de 1991 y  306 de 1992.
3. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA. (Para su regulación)
El artículo 152 de la Carta Política prescribe que los derechos fundamentales sólo pueden ser regulados mediante ley estatutaria.
La ley Estatutaria tiene mayores exigencias que la ley ordinaria, tales como la aprobación por mayoría absoluta en cada una de las Cámaras,
su trámite dentro de una sola legislatura y la revisión previa de la constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.(Artículo 153 C.N)
Pero esto no supone que toda  regulación en la que se toquen aspectos relativos a derechos fundamentales deba hacerse mediante ley estatutaria.
La misma carta autoriza al legislador para expedir por vía ordinaria, códigos en todos los ramos de la legislación.
Por ejemplo el código penal regula aspectos de varios derechos fundamentales en cuanto a las medidas de detención preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles y los códigos de procedimiento regulan el debido proceso.
Es decir que esta reserva de ley estatutaria para el desarrollo de los derechos fundamentales se debe interpretar restrictivamente, por que toda norma tendría que ver con derechos fundamentales*.*(C - 313/94 M.P Carlos Gavíria).
Afirma la Corte Constitucional que las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales.
Pero insiste la corte que estas leyes  no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales*.*(Sentencia C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
4.	PROHIBICIÓN DE SUSPENSIÓN DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Los derechos fundamentales no pueden suspenderse durante los estados de excepción por mandato del artículo 214 numeral segundo de la constitución.
La norma difiere a una ley estatutaria la regulación de las facultades extraordinarias a las que puede acudir el Gobierno durante los estados de excepción,
en la que se deben establecer los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.
La ley estatutaria respectiva es la 137 de 1994 y en ella se establece una distinción entre unos derechos que la ley califica de intangibles,
porque no pueden ser suspendidos, ni restringidos por los decretos que se expidan durante los estados de excepción.
El artículo 4° de la ley, en concordancia con el 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Señala en forma expresa cuales son esos derechos intangibles:
Vida, integridad personal, prohibición de torturas, de la esclavitud, de trata de seres humanos, de penas de destierro, prisión perpetua y confiscación;  libertad de conciencia y religiosa,
favorabilidad de la ley penal, protección de la familia, derechos de los niños, Habeas Corpus, derecho a elegir y ser elegido, entre otros.
Los demás derechos fundamentales pueden ser sometidos a limitaciones por el “legislador” excepcional, pero esas limitaciones no pueden ser tan gravosas que impliquen negación de la dignidad humana, de la intimidad,
de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión, y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción (artículo 5°); la limitación de los derechos tampoco puede afectar su núcleo esencial.
5.	POSEEN UN "PLUS" PARA SU MODIFICACIÓN. (Sentencia T - 002/92 M.P Alejandro Martínez)
La garantía especial que el artículo 377 constitucional le otorga a los derechos fundamentales, consiste en que:
Las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso que se refieran a esos derechos pueden ser sometidas a referendo derogatorio si así lo solicita,
dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral.
La Corte en la sentencia T-002/92 afirma que: “Este capítulo de derechos tiene una ‘súper garantía’ que le permite condicionar eventualmente su reforma, lo que hace pensar en la naturaleza especial de tales derechos, siguiendo la orientación de la constitución española”
Pero el artículo 377 no es, ninguna "súper garantía" de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales.
Porque la reforma aprobada por el Congreso empieza a regir en forma inmediata y para que sea derogada, se exige que el voto negativo obtenga la mayoría de los sufragios,
siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral, requisito muy difícil de lograr.
RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-SUS LIMITES-
Algunos derechos fundamentales pueden ser objeto de restricciones o limitaciones, otros no.
Por su naturaleza derechos como la libertad de conciencia, el derecho a adoptar una religión o ninguna,
la prohibición de la esclavitud, para citar solo algunos, son derechos que no admiten restricciones.
Existen normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad que prohíben en forma expresa la restricción de algunos derechos fundamentales.
LA LEY 137 Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (Sentencia C - 578/95, C - 191/98 M.P Eduardo Cifuentes)
La ley estatutaria 137 de 1994 y la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada por la ley 16 de 1972) hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto constituyen parámetros para el control de constitucionalidad.
En sentencia C - 578/95 la corte consideró que la ley estatutaria 137 hacía parte del bloque de constitucionalidad.
Es evidente que normas que en situaciones extremas, en las que el uso de la fuerza legítima puede llegar hasta el máximo límite permitido en un Estado de derecho, no pueden adoptarse bajo ningún concepto, con mayor razón no podrán expedirse mediante la legislación ordinaria.
Los preceptos contenidos en la ley 137 de 1994 que establecen límites o prohibiciones absolutas para la restricción, limitación o suspensión de derechos durante la anormalidad institucional,
se convierten en pauta de control de las leyes que tratan sobre el uso de la fuerza en el escenario de la normalidad.
El bloque de constitucionalidad está integrado por el articulado de la Constitución; los tratados internacionales del articulo 93 C.N, leyes orgánicas y en ocasiones las estatutarias.
EL NÚCLEO ESENCIAL
Debemos tener claro que hay un buen número de derechos que no pueden ser objeto de restricciones o limitaciones durante los estados de excepción y con mayor razón en circunstancias de normalidad jurídica.
Pero en algunos casos las propias normas constitucionales reconocen expresamente que la ley puede establecer limitaciones,
como sucede con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), el derecho de circulación (art. 24), el derecho a escoger profesión u oficio (art. 26) y el derecho de reunión (art. 37).
En otros casos la posibilidad de restricciones legales se desprende de la naturaleza misma del derecho fundamental.
Sin embargo esas restricciones no pueden llegar hasta el extremo de anular el derecho o hacerlo desaparecer por cuenta de las regulaciones legales.
Hay un límite a los límites del derecho fundamental y ese límite es el llamado núcleo o contenido esencial.
La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia extranjera, ha sostenido la tesis de que la interpretación
y la aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales están indisolublemente vinculadas al orden de valores consagrado en la Constitución de 1991.
La esencia es el constitutivo de un ente que hace que éste sea una cosa y no otra.
El núcleo esencial puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.
Al núcleo esencial pertenecen aquellos elementos sin los cuales el derecho deja de ser lo que es.
Corresponde al intérprete, en cada caso específico, establecer si una norma inferior vulnera o no el núcleo esencial de un derecho fundamental.
En los casos dudosos el intérprete debe guiarse por el principio pro favor libertatis, pues ha de tener presente que la restricción es lo excepcional, y lo excepcional debe justificarse sin dejar margen a la duda*. *(Sentencia C-179 de 1994 M.P Carlos Gaviria Díaz.)
Se rebasa o se desconoce el contenido o núcleo esencial, cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable,
lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.
DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
Una constitución es el catálogo de derechos de las personas frente a las autoridades públicas (parte dogmática) y un diseño de la organización del poder público (parte orgánica).
También es, un sistema de controles diseñado para garantizar que la actividad de los poderes públicos se ejerza con arreglo a las normas jurídicas. (Estado de Derecho)
VISIÓN PANORÁMICA Pasa a Derechos  Fundamentales
Son derechos de los colombianos a partir de la nueva Constitución:
A Título de Fundamentales: El derecho a la vida (artículo 11,12), a la honra (artículo 21), a la igualdad (artículos 13, 43), a la personalidad (artículos. 14, 16),
a la intimidad (artículo 15), a la libertad (artículos17,28), a la libertad de conciencia (artículo18), de cultos (artículo19), de expresión (artículo20),
de información (artículos 20, 74), de enseñanza (artículo 27), de asociación (artículos, 38, 39), de circulación (artículo 24), de trabajo (artículos 23, 26).
A Título de Garantías Procesales:  El debido proceso (artículo 29), el hábeas corpus (artículo 30), la apelación de sentencias (artículo 31), la no declaración contra familiares (artículo 33),
a ser juzgado en su propio país (artículo 35), no ser sometido a prisión perpetua, destierro, confiscación ni extradición (artículos 34, 35, A.L. 1° de 1997).
Como Derechos Políticos:  Participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40), reunión y manifestación pública y pacífica (artículo 37), asilo político (artículo 36 C.P.)
A Título de Derechos Sociales: Conformar una familia protegida integralmente, a decidir libremente el número de hijos  a divorciarse (Artículo 42 C.P.),
a la igualdad entre mujeres y hombres (artículo 43), a la salud, seguridad social y alimentación de los niños (Artículo 44 C.P),
a la formación y protección integral de los adolescentes (artículo 45), acceso a los servicios de protección y promoción de salud (artículo 49), a la atención médica gratuita a los lactantes (artículo 50), a una vivienda digna (artículo 51 C.P.)
A Título de Derechos Económicos:  La propiedad privada y demás derechos adquiridos legalmente (Artículos 58, 62 C.P),
la promoción estatal del acceso a la propiedad (artículo 60), a la promoción estatal del acceso a la propiedad agraria (artículo 64), la actividad económica y la iniciativa privada (Artículo 334 C.P.).
A Título de Derechos Culturales:  La libertad de enseñanza (art. 68), la promoción del acceso a la cultura (Artículo 70 C.P.),
la libertad de búsqueda del conocimiento y expresión artística (artículo 71 C.P), la educación gratuita en las instituciones del Estado (artículo 67), la autonomía universitaria (artículo 69),
la recreación, el deporte y aprovechamiento del tiempo libre (art. 52), la protección de la propiedad intelectual (art. 61), la independencia profesional de los periodistas (Artículo 73 C.P).
A título de Derechos Colectivos y del Ambiente:Participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen (Artículo 78),
ambiente sano y participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo (artículo 79 C.P), protección estatal de la diversidad e integridad de ambientes,
planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (art. 80), protección estatal del espacio público y su destinación al uso común (Artículo 82 C.P.).
A título de Derechos de las Minorías Indígenas: Circunscripción especial para dos senadores (Artículo 171 C.P.),
reconocimiento de personería jurídica para movimientos políticos que se organicen a fin de participar en la vida democrática (Artículo 108 C.P.)
y la nacionalidad por adopción de los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos (Artículo 96 C.P).
Se reconocen entidades territoriales indígenas  (artículos 286, 330 C.P) y asimilan a municipios para efectos de su participación en los ingresos corrientes de la Nación (Artículo 357).
Se consagra la inembargabilidad e inenajenabilidad de los resguardos indígenas (Artículo 63).
Las autoridades tradicionales de los indígenas, imparten justicia y dirimen conflictos (Artículo 246).
A Título de Protección de las Minorías de Color, entendiéndose por comunidades negras el conjunto de familias de ascendencia afro Colombiana que poseen su propia cultura,
comparten una historia y desarrollan sus tradiciones y costumbres dentro de la relación campo - poblado y que conservan conciencia de identidad, que les permite distinguirse de los otros grupos étnicos.
La regulación de la propiedad colectiva de las comunidades negras sobre zonas rurales ocupadas en las cuencas ribereñas del pacífico (Artículo transitorio 55);
sobre este tema el Congreso expidió la Ley 70 de 1993, cuyo objeto es el reconocimiento a las comunidades negras que han ocupado tierras baldías
en zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, del derecho a la propiedad colectiva según sus prácticas tradicionales de producción.
DERECHOS FUNDAMENTALES
DERECHO A LA VIDA(Sentencias C-239 de1997 Eutanasia, C-013 de1997 Aborto y C-355 de 2006, Concepto del procurador General de la República)
Es un derecho de primerísimo orden, inviolable y el más importante de todos los derechos.
Se consagra no sólo su inviolabilidad sino la prohibición de conductas que suponen su desconocimiento,
como la pena de muerte, la desaparición, la tortura y los tratos crueles o degradantes.
La desaparición forzada viola el derecho a la vida, pues expone a la víctima a la ejecución extrajudicial o a la muerte, a ser sustraída del amparo de la ley.
La Constitución preceptúa que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a maltratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.(Articulo 12 C.P)**Según la sentencia C - 587 de 1992 La tortura puede ser producida por un particular. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Fue aprobada por ley 78 de 1986.
La tortura también atenta contra la vida e integridad de las personas y es condenable desde todo punto de vista y no es lícita a ningún título ni razón**Según las estadísticas de Amnistía Internacional, durante el pasado decenio una tercera parte de los gobiernos del mundo utilizaron o toleraron la tortura o los malos tratos a sus presos.
“El hombre es el principio, el sujeto y el fin de las instituciones sociales, el autor, el centro y el propósito de la vida socioeconómica y el punto culminante de todo lo que existe en la tierra”.
Pero para todo ello se precisa un presupuesto elemental:  que viva para realizar su proyecto existencial.
Características:	El derecho a la vida es:1. Inalienable;2. Irrenunciable;3. Intransferible.
El Estado frente a él tiene obligaciones bidireccionales: la primera respetarlo y la segunda protegerlo.
La vida y los demás bienes jurídicos del ser humano son límites que señalan las fronteras del ejercicio del poder político, porque la regla suprema de la actividad de éste es el bien de la persona.
Pero creemos que la vida no sólo depende de la protección que a ese derecho fundamentalísimo le otorguen las autoridades, sino de todo un proceso de reeducación de la sociedad colombiana.
Sentencia C-239 de 1997HOMICIDIO PIETISTICO HOMICIDIO EUTANASICOHOMICIDIO EUGENESICO
“El homicidio por piedad, según los elementos que el tipo describe, es la acción de quien obra por la motivación específica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro.
Por tanto, quien mata con un interés distinto, como el económico, no puede ser sancionado conforme a este tipo.
En ocasiones se confunden los conceptos de homicidio eutanásico y homicidio eugenésico.
 En el homicidio Eutanásico la motivación consiste en ayudar a otro a morir dignamente y sin dolor.
En el homicidio Eugenésico se persigue como fin, con fundamento en hipótesis seudo científicas, la preservación y el mejoramiento o perfeccionamiento de la especie humana.
PIEDAD:Puede definirse como un estado afectivo de conmoción y alteración anímica profundas, similar al estado de dolor que consagra el artículo 57 del Código Penal como causal genérica de atenuación punitiva;
pero que, a diferencia de éste, mueve a obrar en favor de otro y no en consideración a sí mismo.
HOMICIDIO POR PIEDAD: Quien mata a otro por piedad, con el propósito de ponerle fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro sentido altruista,
y es esa motivación la que ha llevado al legislador a crear un tipo autónomo, al cual atribuye una pena considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o agravado.
Tal decisión no desconoce el derecho fundamental a la vida, pues la conducta, no obstante la motivación, sigue siendo antijurídica, es decir, legalmente injusta; pero en consideración al aspecto subjetivo la sanción es menor.
Es claro que para que se configure esta forma de homicidio atenuado no basta el actuar conforme a un sentimiento de piedad,
además es necesario que se den elementos objetivos exigidos por el tipo penal, como que el sujeto pasivo tenga intensos sufrimientos derivados de lesión corporal o enfermedad grave o incurable.
Por tanto no existe homicidio piadoso cuando una persona mata a otro individuo que no padece esos sufrimientos, aún cuando invoque razones de piedad.
En este caso se constituye un homicidio simple, o incluso agravado, pues la muerte es el producto del sentimiento egoísta del victimario, que anula una existencia, por que a su juicio no tiene ningún valor.
En esta conducta, la persona mata porque no reconoce dignidad alguna en su víctima, mientras que en el homicidio por piedad, tal como está descrito en el Código Penal,
el sujeto activo no mata por desdén hacia el otro sino por sentimientos totalmente opuestos.
El sujeto activo considera a la víctima como una persona con igual dignidad y derechos,
pero que se encuentra en una situación tal de sufrimiento, que la muerte puede ser vista como un acto de compasión y misericordia.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto de Autonomía e Identidad-
La Constitución establece que el Estado colombiano está fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana;
esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos,
los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su máxima expresión.
El principio de la dignidad humana atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en todo momento su autonomía e identidad.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de socorro por situación de necesidad-El mismo artículo 1° de la Constitución, en concordancia con el artículo 95, consagra la solidaridad como uno de los postulados básicos del Estado Colombiano,
principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situación de necesidad, con medidas humanitarias.
Y no es difícil descubrir el móvil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno,
venciendo, seguramente, su propia inhibición y repugnancia frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya protección es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las demás.
DERECHO A LA VIDA-Implica vivir adecuadamente en condiciones de dignidad-La Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben,
debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está avocado a convivir,
y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo
cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga un imperativo religioso o moral.
Además, si el respeto a la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la que se encuentra el individuo y su posición frente el valor de la vida para sí.
En palabras de esta Corte: el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad.
LA VIDA COMO VALOR-Respeto a la autonomía y dignidad de las personas-Tal y como la Corte ya lo mostró en anteriores decisiones, el Estado no puede pretender cumplir su obligación de proteger la vida desconociendo la autonomía y la dignidad de las propias personas.
Por ello ha sido doctrina constante de esta Corporación que toda terapia debe contar con el consentimiento informado del paciente,
quien puede entonces rehusar determinados tratamientos que objetivamente podrían prolongar la duración de su existencia biológica pero que él considera incompatibles con sus más hondas convicciones personales.
Sólo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cuándo es ella deseable y compatible con la dignidad humana.
Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede encontrar límites en la decisión de los individuos, respecto a aquellos asuntos que sólo a ellos les atañen.
El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.
Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna.
La decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado,
y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas.
Sin embargo, el Estado por su compromiso con la vida, debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligación, en particular, brindarles los tratamientos paliativos del dolor.
DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA -Consentimiento informado del sujeto pasivo--Sujeto activo debe ser calificado-
El consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra.
Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad, de las opciones terapéuticas y de su pronóstico,
y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión.
Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un médico.
La razón es que el médico es el único profesional capaz no sólo de suministrar esa información al paciente sino además de brindarle las condiciones para morir dignamente.
Por tanto, en los casos de enfermos terminales, los médicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo,
no pueden ser objeto de sanción y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes así obren.
Regulaciones Legales Estrictas: Como el Estado no es indiferente a la vida humana, sino que tiene el deber de protegerla, es necesario que se establezcan regulaciones legales muy estrictas sobre la manera como debe prestarse el consentimiento y la ayuda a morir.
Regulaciones que deben ser estrictas para evitar que en nombre del homicidio pietístico, consentido, se elimine a personas que quieren seguir viviendo, o que no sufren de intensos dolores producto de enfermedad terminal.
Puntos Esenciales de 			   Regulación Legal1. Verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir. 2. Indicación clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso.
3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga término a su sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su sano juicio por un profesional competente, etc.
4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico.5. Incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la persona, de tal manera que la regulación penal aparezca como la última instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones.
Medidas Mientras Se Regula El Tema Por LegisladorLa Corte considera que mientras se regula el tema, en principio, todo homicidio por piedad de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigación penal.
 En la investigación los funcionarios judiciales, tomando en consideración todos los aspectos relevantes para la determinación de la autenticidad y fiabilidad del consentimiento, deben establecer si la conducta del médico ha sido o no antijurídica, en los términos señalados en esta sentencia.
Exhortación al Congreso Para la RegulaciónEn aras de la seguridad jurídica, la Corte exhorta al Congreso para que en el tiempo más breve posible y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.
Sentencia C - 013 de 1997ABORTO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA - Protección de la vida del que está por nacer-
El derecho a la vida aparece como el primero y más importante de los derechos fundamentales y tiene, según el texto de la norma, el carácter de inviolable, la disposición no establece excepciones respecto de su amparo.
Se trata, sin duda, de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado además con claridad en los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución.
El 94, por su parte, declara sin rodeos que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta y en los convenios internacionales no debe entenderse como negación de otros -la intangibilidad de la vida del nasciturus, por ejemplo- que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
DERECHO A LA VIDA- Prevalencia sobre la dignidad de la mujer-
Aún considerada la ofensa inferida a la mujer por el delincuente - de cuya sanción deberá ocuparse el Estado -, nadie puede alegar un derecho a cometer un crimen.
A ninguna persona es lícito hacer justicia por su propia mano, menos todavía si, como en estos casos ocurre, pretende dirigir su acto retaliatorio contra un ser totalmente ajeno al agravio causado.
El ser engendrado a partir del acto violento no es sino otra víctima - la más indefensa e inocente- del violador o de quien manipuló sin autorización de la mujer la inseminación artificial.
Si se acude al sano equilibrio que emana de la verdadera justicia, se ha de concluir que, sin dejar de entender la reacción de la madre ante el hecho punible perpetrado en persona suya,
resulta jurídicamente inaceptable que el fruto de la concepción, también un ser humano, pague el delito con su vida cuando no ha sido el agresor, es decir,
que espíe la culpa de un tercero y pierda, por decisión unilateral de su progenitora, la oportunidad de vivir.
Se confunde el acto de la violación o de la inseminación abusiva con el de la maternidad.
Mientras el primero ocasiona daños muy graves que se proyectan en la vida futura de la víctima, a veces de modo irreparable, y lesiona de veras la dignidad femenina,
el segundo, en cuanto representa la transmisión de la vida a un ser humano, dignifica y enaltece a la madre.
Nadie podrá tildar de indigna a la mujer que, no obstante haber sido violada y hallarse encinta como consecuencia de la violación, decide dar a luz.
No reside la dignidad de la mujer en reconocerle un derecho que naturalmente no tiene, pero, aun admitiendo, en gracia de discusión,
que la prohibición legal del aborto en los eventos descritos implicara agravio a la dignidad de la mujer,
este derecho no podría jamás entenderse como prevalente sobre el de la vida del que está por nacer.
Pero el 10 de mayo de 2006, la Corte Constitucional concluyó el estudio de tres demandas de inconstitucionalidad, formuladas contra los artículos 122, 123, 124 y 32, numeral 7 del Código Penal, (Ley 599 de 2000), y decidió cambiar  su jurisprudencia. El texto de los artículos es el siguiente:
Concepto Procurador General de la Nación.(Boletín 228 de 2005)
A juicio del jefe del Ministerio Público, la tipificación y la sanción del aborto es inconstitucional en casos tales como:
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- Cuando exista grave malformación o enfermedad en el feto que le haga incompatible con la vida fuera del vientre de la madre,
pues sólo la mujer y no el Estado debe adoptar la decisión de seguir o interrumpir la gestación.
El Procurador General señaló que es el Congreso de la República quien debe decidir cuál es la política respecto del aborto, es decir, si lo despenaliza o no de forma general.
Sin embargo, en los casos mencionados considera que el legislador no puede imponer una sanción pues ella resulta contraria a los derechos fundamentales de la mujer,
en especial, sus derechos a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de reproducción, a la integridad física y a no ser sometida a tratos crueles.
Destacó que si bien la vida del embrión o del feto deben ser protegidas por el Estado,
esta protección no puede hacerse con el sacrificio de la vida o la salud física o mental de la mujer,
porque en el primer caso se trata del principio de la vida mientras que en el segundo, se trata de una persona en pleno ejercicio de sus derechos y protegida por todos los tratados internacionales.
SENTENCIA C-355 DE 2006
La Corte Constitucional decidió que, como regla general, la penalización del aborto se ajusta a la Constitución Política.
Pero condicionó la exequibilidad del artículo 122 del Código Penal, a que se entienda que no se incurre en el delito de aborto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos:
	a. Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico.b) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico.
c) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundadono consentidas, o de incesto.
En consonancia con la anterior determinación, la Corte decidió también declarar exequible el artículo 32-7 del Código Penal, e inexequibles la expresión “o en mujer menor de catorce años”contenida en el artículo 123 y el artículo 124 del mismo ordenamiento.
La Corte fundamentó su decisión así:1. El derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, es fundamento ontológico de la Carta de derechos y del ordenamiento jurídico en su conjunto.
El sistema jurídico colombiano propende por la salvaguarda y garantía de este derecho y por la realización armónica de los principios y valores constitucionales, entre los que ocupan un lugar destacado la  protección de la familia y del nasciturus
No obstante, la Corte Constitucional considera necesario distinguir el derecho a la vida del cual son titulares las personas capaces de vida independiente, del bien jurídico de la vida que obliga a la protección igualmente del nasciturus desde el momento mismo de la concepción.
2. Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que los derechos fundamentales, los principios y valores constitucionales no son ilimitados ni tienen un carácter absoluto.
En esa medida tanto el derecho a la vida, como la protección a la vida del nasciturus deben ser ponderados con los restantes derechos y bienes constitucionalmente protegidos y como resultado de la ponderación,
puede resultar que en ciertos casos la protección del bien jurídico de la vida en cabeza del nasciturus puede suponer cargas desproporcionadas para el derecho a la vida, a la igualdad y a la salud de la mujer gestante.
3. Las disposiciones de carácter penal son medidas que protegen los derechos fundamentales y bienes constitucionales contra injerencias ilegítimas provenientes de un tercero.
Nuestro orden constitucional garantiza y protege el derecho a la vida y los derechos de la mujer de una manera coherente cuando establece el tipo penal del aborto, reconociendo la protección jurídica y la sanción de la práctica del aborto cuando no existe una voluntad conforme al ejercicio responsable de sus derechos.
4. La penalización del aborto en todas las circunstancias se revela de esa manera como una medida claramente desproporcionada e irrazonable, pues establece una preeminencia absoluta de la protección del bien jurídico de la vida del nasciturus sobre los derechos fundamentales de la mujer embarazada,
por eso se condicionó el alcance del tipo penal del aborto en aquellos eventos en los cuales debían prevalecer derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento constitucional,
tales como el derecho a la vida de la mujer embazada, garantizado por el artículo 11 constitucional, la protección de la salud de la mujer embarazada (artículo 49 constitucional), la igualdad (artículo 13 constitucional) y la libertad sexual y reproductiva de la mujer (artículos 13 y 16 de la Constitución).
Estos son los supuestos contemplados en la parte resolutiva de la decisión:
	a. Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer.b) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida.
c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin  consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas,  o de incesto.
4. El derecho a la vida en su dimensión objetiva exige a las autoridades públicas obligaciones perentorias de adoptar medidas necesarias para proteger la vida frente a ataques de terceros y de igual forma de regular las condiciones de modo tiempo y lugar en que se realice la interrupción del embarazo.
5. En este orden de ideas las características de las certificaciones médicas previstas para la interrupción del embarazo, el momento en que se puede llevar a cabo el aborto, la intervención de asistentes sociales sicológicas o siquiátricas, si el médico que practique la interrupción es o puede ser el mismo que certifique las indicaciones para interrumpir el embarazo,
así como todas las demás condiciones de modo tiempo y lugar que se entiendan convenientes o necesarias para regular la interrupción del embarazo pueden ser elaboradas por el legislador si así lo decide.
6. En todo caso, la regulación legal de las hipótesis en las que la interrupción  del embarazo no es delito deben ser realizadas por el legislador de manera tal que:
a) logre de manera eficaz la protección de los derechos a la vida, libertad, igualdad de modo tal que no se establezcan cargas desproporcionadas.
b) En virtud del principio de favorabilidad penal contemplado en la Constitución la despenalización en los supuestos de indicación terapéutica, ética y eugenésica tendrán vigencia inmediata y no se requiere de implementación legal alguna.
Esta intervención en caso de que el legislador así lo decida deberá realizarse posteriormente con el margen de libertad propio del ámbito de configuración que la Constitución reconoce al Congreso de la Republica.
Votaron a favor de esta decisión fue compartida por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.
Salvamento del VotoSalvaron los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis, quienes votaron por declarar la exequibilidad de la penalización del aborto en estas circunstancias.
Los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil consideraron que la penalización del aborto, en todos los casos se ajustaba a la Constitución Política.
En la base de esta postura disidente se encuentra el hecho de que la ciencia ha demostrado la autonomía vital del nasciturus desde el momento mismo de la concepción y, por consiguiente, el imperativo constitucional de proteger la vida surge a partir de ese instante.
La vida humana tiene la condición de tal en todas las etapas y estados del proceso vital del ser humano, esto es, desde la concepción hasta la muerte.
En ese contexto, frente a las situaciones excepcionales en las cuales en la Sentencia se consideró que la conducta abortiva no debía penalizarse, los magistrados disidentes estimaron lo siguiente:
a. En lo relativo a la penalización del aborto eugenésico, es decir aquel que se produce en caso de malformaciones del feto, sostuvieron que la dignidad se tenía por la sola condición humana, de manera que la presencia de malformaciones o alteraciones fisiológicas no priva de dignidad al nasciturus, ni lo excluye de la protección constitucional a la vida humana.
b. En cuanto al llamado aborto terapéutico, entendido como el que se produce con el propósito de preservar la vida o la salud de la madre,  estimaron que el mismo resulta claramente desproporcionado, pues el sacrificio que se impone al feto, a quien se priva de la vida, es el máximo posible que un ser humano puede experimentar y se da, además, con carácter de certeza, frente a un beneficio solo eventual para la madre.
c. La misma consideración hicieron respecto al aborto en caso del embarazo que es producto de un acto no consentido por la mujer, y sostuvieron que el mismo no es constitucionalmente admisible desde la perspectiva de la ponderación de los valores, principios y derechos en juego, pues aún cuando en este caso se está frente a una grave afectación de los derechos de la mujer, su reivindicación no puede obtenerse privando de la vida al nasciturus.
Por su parte, el magistrado Álvaro Tafur Galvis basó su posición  primordialmente en las siguientes consideraciones:
Dentro del esquema de Estado social y democrático de derecho adoptado en la Constitución de 1991, la definición de políticas en materia criminal, de educación, de previsión social, de salud, corresponde al Congreso de la República.
Esto significa la imposición de un sistema de control constitucional  que debe armonizarse con esos mandatos constitucionales.
En el presente caso se está ante una definición de políticas en materia criminal, razón por la cual debe ser el Congreso quien señale la pauta en la materia, naturalmente dentro del contexto básico que consagra la propia Constitución en torno de la primacía y garantía de los derechos fundamentales.
LA IGUALDAD ANTE LA LEY(Sentencia C- 394 de 1995, Sentencia C- 618 de 1997, Sentencia C- 590 de 1995,Sentencia C- 111 de 2000, Sentencia y C -345 de 1993Artículos 13, 19, 42,43, 53, 70, 75 y 209)
No se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos, se deben establecer diferentes normas para supuestos distintos, y solo se  autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.
a) Regulación   	ConstitucionalEl artículo 13 de la Carta advierte que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley.
Se define la igualdad de las personas ante la ley, como el derecho de todos al goce de las mismas libertades y oportunidades sin discriminación alguna.
En síntesis, el derecho a la igualdad presupone un trato igualitario para todos;
oportunidades sin discriminación y erradicación de preferencias por razón del sexo, de la raza, del linaje, de la nacionalidad, de la religión y del credo político.
b) Igualdad Real
La Constitución Colombiana de 1991 no sólo persigue una igualdad jurídica sino real,
por eso consagra como obligación del Estado la de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
Están impregnados de estas orientaciones los artículos  5°  y  43 de la Constitución.
La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.
Una de las formas más importantes para desarrollar el derecho a la igualdad en el sector público es la aplicación de la carrera administrativa,
 porque ella persigue el acceso, la permanencia  y la promoción en la administración pública mediante el mérito demostrado.
c) La participación Femenina en la Administración Pública
La Ley Estatutaria 581 de mayo de 2000 reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público.
A partir del 1° de enero de 1999, “mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio,
serán desempeñados por mujeres, y mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios”. Ley 581 de 2000
Lo anterior no se aplica a la carrera administrativa,  tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección,
Ni a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el artículo 6° de la ley 581 de 2000.
Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.(Sentencia C-371 de marzo 29 de 2000 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz)
 La Corte Constitucional en la Sentencia C-371 dijo sobre las acciones afirmativas y las medidas de discriminación inversa o positiva lo siguiente:
“Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa, están expresamente autorizadas por la Constitución”  y agrega que precisamente por ello:
 “las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables”.
Insiste la corte en relación con el tema, que aceptado en la Constitución una autorización a las medidas de discriminación inversa, se deben dejar en claro las siguientes condiciones:
 1)     La validez de estas medidas depende de la    	real operancia de circunstancias	discriminatorias. 2)      No toda medida de discriminación inversa 	es  	constitucional.  En cada caso habrá de 	analizarse si la 	diferencia en el trato, 	que en virtud de ella se establece, es 	razonable y proporcionada. 3)     Las acciones afirmativas deben ser 	temporales, pues una vez alcanzada la 	"igualdad real y efectiva" pierden su 	razón   	de ser”.
 Continúa la Corte en esta sentencia manifestando que la cuota es una medida de discriminación inversa, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado.
 Concluye que esta cuota es de naturaleza "rígida", pues no constituye una simple meta a alcanzar, sino una reserva "imperativa" de determinado porcentaje mínimo.
Igualmente se debe entender que es una cuota específica y no global, es decir, que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios."
En la misma sentencia C-371 de 2000, la Corte ha dicho que los supuestos que justifican un trato diferenciado son:
LA DESIGUALDAD RAZONABLE DE LOS SUPUESTOS DE HECHOEl principio de igualdad solo se viola, si el tratamiento diferenciado de casos no tiene justificación objetiva y razonable.
b) RACIONALIDAD Y  PROPORCIONALIDAD Debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue.
	Precisamente una herramienta que ha utilizado la Corte para determinar cuándo una diferencia en el trato se ajusta o no a la Constitución es el llamado juicio de proporcionalidad o juicio de igualdad.
Expresó el tribunal que mediante este juicio, el Juez Constitucional debe, en principio, determinar:
	1) Si se persigue una 		  	    finalidad válida a la luz  	    de la Constitución.2) Si el trato diferente es 	  	    "adecuado" para lograr   	    la finalidad perseguida.
3)  Si el medio utilizado es "necesario", en el sentido de que no exista uno menos oneroso, en términos de sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin perseguido.
4)    Si el trato diferenciado es "proporcional stricto sensu", es decir, que no se sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante dicho trato.
DERECHO A LA INTIMIDAD(Artículo 15, 21, 33, 74 C.N. Sentencias: C-384-00,T- 008-93,T – 443-94,T- 303-98,SU- 089-95,T-814/03,SU-082-95)
	  El artículo 15 de la C.P. 	 	  Consagra Tres Derechos:1. Intimidad Personal y Familiar  2. Buen Nombre en conexidad   	                 	con el derecho a la honra  3. Conocer, actualizar y rectificar   	informaciones "Habeas Data"
En lo que se refiere al derecho a la intimidad parte de un postulado de orden filosófico, según el cual existe un fuero privado, íntimo, personal,
que no puede ser invadido, que debe ser garantizado por el Estado y que se extiende a la familia.
Pero hay un predicado en la primera parte del artículo 15 que de manera desafortunada, asocia el derecho a la intimidad con el buen nombre,
sobre todo existiendo entre los derechos fundamentales el artículo 21, en el cual se garantiza el derecho a la honra.
La segunda parte del inciso primero del artículo 15 consagra el derecho a la información.
Este derecho también se encuentra un poco desubicado en el contexto de la Constitución.
El precepto hubiera quedado mejor situado en o cerca al artículo 20,  es decir el artículo 15 contiene muchas hipótesis,
que hubieran podido dar lugar a artículos separados, respetando una técnica más elaborada.
En él se garantiza el denominado habeas data, que responde a realidades provenientes del desarrollo
de la informática y la cibernética, en los procesos de evaluación de las personas en la sociedad.
Habeas Data:  Es el derecho de todas las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas existan, en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Entiéndase bien que este derecho a la información no prohíbe la existencia de bancos de datos,
pues lo que se busca es permitir a las personas el acceso a los mismos, y la posibilidad de rectificarlos y de actualizarlos.
La Corte Constitucional refiriéndose al habeas data en la sentencia SU-089 de 1995 expresó que la conservación de la información se debe  hacer teniendo en cuenta que:
							Sentencia SU-089-95“El término para la caducidad del dato lo debe fijar razonablemente el legislador, pero mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.
Sentencia SU-089-95Sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:
Sentencia SU-089-95a) Un pago Voluntario de la  	    obligación. b) Transcurso de un término de dos años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario.
							Sentencia SU-089-95El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío.
							Sentencia SU-089-95Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora.
							Sentencia SU-089-95c) Que durante el término anteriormente enunciado no se hayan reportado nuevas moras del mismo deudor en relación con otras obligaciones.
							Sentencia SU-089-95Si el pago ha sido en un proceso ejecutivo, el dato tiene un término de caducidad de cinco años.
							Sentencia SU-089-95Este es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal.
							Sentencia SU-089-95Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo.
Sentencia SU-089-95Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones:
Sentencia SU-089-951. La finalidad legítima del banco de datos que  es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero. 2. La ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso.
						Sentencia SU-089-95Es claro que si durante los 5 años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.
Sentencia SU-089-95Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.
						Sentencia SU-089-95 Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer.
						Sentencia SU-089-95Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de  prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no  ha habido pago, y, además, el dato es público.
						Sentencia SU-089-95Hay que aclarar que el dato en este caso es público, porque la prescripción debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de ésta”.
En conclusión el término de duración de permanencia en las bases de datos, no puede ser perenne.
La Corte en la sentencia T-303de 1998 especificó que para que proceda la tutela se debe haber hecho la reclamación ante la entidad como requisito de procedibilidad.
Volviendo al artículo 15 de la carta, encontramos que los incisos 3° y 4° estaban inicialmente separados en otro artículo, pero la comisión codificadora los integró en el actual artículo 15.
		Contienen Dos 			 Grandes Hipótesis:  1.  La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial                       - régimen represivo de la libertad - en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
2.  Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del estado,
podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señale la ley.
El Acto legislativo 2 de 2003  modificó el artículo 15 original de la Constitución Política de 1991 estableciendo una excepción al amparo directo del derecho a la intimidad. Acto Legislativo 02 de 2003
Decía el Acto Legislativo:“Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada,
sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las 36 horas siguientes.
Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.  Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar”.
La razón de esta norma parecía clara y respondía a una realidad nacional e internacional de lucha contra el terrorismo, tal como lo expresa el mismo texto Superior.
Este Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-816 de 2004, por vicios de forma en el sexto debate de la segunda vuelta.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD(Sentencias SU-642 de 1998, C-221 de 1994, T-656 de 1999 y T-477 de 1995)
El artículo 16 de la C.P. consagra el derecho de las personas al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que impone el derecho de los demás y el orden jurídico.
Este concepto da a la persona el privilegio de ser diferente, de ser distinto, por ejemplo en la moda, las costumbres, claro está, con las limitaciones que establezca la ley.
Es el derecho de las personas para la  administración de su propia individualidad.
El liberalismo predica el respeto de las conductas humanas que procuren la dignificación del hombre;  no de aquéllas que tiendan a su degradación.
El derecho al desarrollo de la personalidad es el derecho al florecimiento de la individualidad, de la dignidad.
La Corte constitucional en la sentencia C-221 de 1994, dijo lo siguiente:
“La primera consecuencia que se deriva de la autonomía consiste en que es la propia persona y no nadie por ella quien debe darle sentido a su existencia;  a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena”.
“Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen”.
“Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras, es parte vital del interés común en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política que hoy nos rige”.
El ser humano tiene derecho a ser percibido por los demás tal como quiere, es decir, tiene derecho a la apariencia de la personalidad.
Y precisamente el libre desarrollo de la personalidad exige, en los racionales límites del orden público, que esa apariencia sea respetada.
Para presentar algunos ejemplos de este derecho a la apariencia, implícito en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, veamos:
Si para obtener una distribución de alimentos a bajos precios, se requiere la exhibición de un bono de caridad como resultado de una ayuda social,
ello podría significar que el usuario se viera ante los demás como “materialmente pobre”, lo cual sería contrario a la idea que él quiere construir de sí mismo y que desea mostrar ante la sociedad.
Igualmente podríamos ejemplificar con el derecho de las personas cambiar de nombre, o de facciones, como resultado de una cirugía plástica.
En la sentencia T-656 de 1999, donde la Corte reitera su jurisprudencia consignada en las Sentencias  SU-641 y SU-642 de 1998  se plantea lo siguiente:
 “Las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad,
salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política”.
“Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás” …
En la sentencia T-477 de 1995, la Corte se pronunció frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores y planteó lo siguiente: Sentencia T-477-95
“En principio los padres pueden tomar ciertas decisiones en relación con el tratamiento médico de sus hijos, incluso, a veces, contra la voluntad aparente de éstos”.
“Sin embargo, ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisión médica relativa al menor, por cuanto el niño no es propiedad de sus padres sino que él ya es una libertad y una autonomía en desarrollo, que tiene entonces protección constitucional”.
¿Cuáles son entonces los límites de decisión de los padres en relación con los tratamientos médicos de sus hijos menores de edad?
 “La Corte considera que precisamente estos límites derivan de una adecuada ponderación, frente al caso concreto, de los principios en conflicto, esto es, entre el principio de la autonomía, según el cual el paciente debe consentir al tratamiento para que éste sea constitucionalmente legítimo, y el principio paternalista, según el cual el Estado y los padres deben proteger los intereses del menor”.
LA LIBERTAD DE CONCIENCIA(T-409 de 1992, C-511 de 1994 y C-616 de 1997)
Consiste en el derecho de sustentar los principios morales que tenga el individuo por más verdaderos, para fundamentar sus ideas.
Es una libertad de pensamiento, de creencias personales, que se relaciona con la libertad religiosa, es una libertad típicamente de fuero interno de las personas.
El articulo 18 de la C.P. consagra, junto con el artículo 19, las libertades espirituales, que permiten al hombre integrarse con su propio espíritu y establecer relaciones con la divinidad.
La norma jurídica no alcanza a tocar ese fuero tan íntimo de la conciencia, por lo menos de la manera eficaz que interesa al derecho.
Se plantea una difícil situación implícita entre las conductas del hombre provenientes de su conciencia y las que no.
No hay claridad entre dos espacios del ser humano, la conciencia y la conducta.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar la conciencia como un espacio del ser humano que no está expuesto
a violaciones por actos de terceros, bien sea de las autoridades o de los particulares.
Ha sostenido la corte: “… son las manifestaciones exteriores, derivadas del proceso interno, las que pueden verse cortadas, impedidas, dificultadas o condicionadas mediante acción del Estado o sus agentes, o de los particulares”.Corte Constitucional.  Sentencia T-409 de 1992.
“… Lo cual significa que protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular, o dicho de otro modo, protege la autonomía para decidir respecto de algo”.
“Sobre este particular, la Sala estima que pueden distinguirse dos situaciones:
1.  El asunto sobre el cual se produce la decisión solo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a las autoridades,
caso en el cual el asunto objeto de la decisión se localiza en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad,
en la que, como es sabido, son admisibles aquellas restricciones que sean razonables y proporcionadas.(Corte Constitucional, Sentencias SU-642 de 1998)
La libertad de conciencia así plasmada en el artículo 18 expresa que nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias de tipo religioso o de cualquier otra naturaleza.
No comprende el precepto a pesar de la formulación de su última parte, en el sentido de que nadie podrá actuar contra su conciencia,
ni tener efectos jurídicos sancionatorios,  el resistirse a contribuir en el ejercicio de los deberes constitucionales, que consagra la Carta Política.
Así no puede la persona conformante de la sociedad colombiana resistirse con “objeción de conciencia” a la presentación del servicio militar,
como quiera que es deber de los asociados apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, según el numeral 3 artículo 95.
LIBERTAD DE CULTOS(Artículo 19 C.P. Ley 133 de 1994, Sentencia C-088 de 1994 y Sentencias T-972 y T- 662 de 1999)
En relación con la libertad de cultos, la Corporación, afirmó en la Sentencia C-617 de 1997 lo siguiente:
 “es fácil apreciar que ésta no es más que un aspecto de la libertad religiosa, el aspecto externo que se comprende en ella. No es, por tanto, un derecho autónomo.
En efecto, como se ha dicho, la religión consiste en una relación personal con Dios, la cual se expresa exteriormente a través del culto público o privado.
El culto, por su parte, es el conjunto de demostraciones exteriores presentados a Dios; luego, sin la relación con Dios, esto es sin religión, no se da un culto”.
Pero la libertad de cultos no es absoluta y encuentra sus propios límites en el imperio del orden jurídico, el interés público y los derechos de los demás.
Su ejercicio, si se torna desmedido, exagerado o arbitrario como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el numeral 1º del artículo 95 Superior.
En Sentencia T-430-93 la Corte manifestó:“El artículo 19 de la Constitución no señala cuáles son los límites externos del ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Este silencio del constituyente no debe llevarnos a creer que el derecho a profesar y difundir libremente la religión es absoluto e incondicional.
En el Estado de Derecho, hay tres principios que rigen la libertad de las personas, dentro de los cuales debe encuadrarse siempre el ejercicio de la libertad religiosa:
       a) El de sujeción al ordenamiento   	    jurídico, que el artículo 4o. de la    	  Constitución consagra.b) El de la buena fe, que el artículo   	   83  de la Constitución consagra. c) El de la responsabilidad, que el  	   artículo 6o. de la Constitución  	  	   recoge.
De esa manera, aplicando estos principios al derecho a la libertad religiosa, las personas que en Colombia profesan y difunden una religión están obligadas a:
Cumplir lo que el derecho positivo manda, mientras sea justo y posible; a no hacer lo que jurídicamente está prohibido; a comportarse lealmente con el Estado y con sus conciudadanos, y a someterse a las consecuencias jurídicas de sus actos ilícitos.”
SISTEMAS DE RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y LA IGLESIA
	Los Sistemas De Relaciones 	Entre El Estado y La Iglesia 				Católica Son:-Confusión de Potestades.- Patronato.-Separación Absoluta Iglesia Estado.-Concordatario.
1.  SISTEMA DE LA CONFUSIÓN DE POTESTADES
En este sistema el Jefe del Estado lo es también de la Iglesia y las funciones de ésta son también las del Estado, Se produce una confusión de la potestad civil y la eclesiástica.
Como ejemplos típicos tenemos el caso de Enrique VIII de Inglaterra que fue al mismo tiempo Jefe del Estado inglés y de la Iglesia Anglicana.
Otro ejemplo es el del Zar de Rusia, que era al mismo tiempo Sumo Pontífice de la Iglesia Cristiana Ortodoxa Rusa. Zares de Rusia
2. RÉGIMEN DEL PATRONATO
En este régimen el Estado reconoce la independencia de la Iglesia, a la que le presta ayuda y protección.
Pero el Estado se reserva la facultad de presentar candidatos para los obispados y otras dignidades eclesiásticas.
Además se reserva la facultad de crear, modificar y suprimir las diócesis y autorizar la fundación de comunidades religiosas.
Como ejemplo de patronato se da el que existió entre nosotros durante la Colonia, concedido por la Iglesia Católica a los Reyes de España.
3. RÉGIMEN DE SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LA IGLESIA Y EL ESTADO
Este sistema ha sido predicado por el liberalismo doctrinario, “la iglesia libre en el Estado libre”.
Tanto la Iglesia como el Estado son sociedades distintas, independientes e inasociables.
La constitución de 1853 no mencionó para nada a la iglesia católica y consagró la libertad religiosa y de culto, se ratificó en 1858.
4. RÉGIMEN CONCORDATARIO
Este régimen se inició en Colombia en 1887con el concordato firmado con la Santa Sede el 31 de diciembre de dicho año.
A nombre de Colombia firmó como plenipotenciario del Presidente Rafael Núñez, Joaquín F. Vélez y como plenipotenciario de su Santidad León XIII el Cardenal Rampolla del Tíndaro.
El concordato fue celebrado en desarrollo del artículo 56 de la Constitución de 1886 que expresaba:
“El Gobierno podrá celebrar convenios con la Santa Sede Apostólica a fin de arreglar las cuestiones pendientes, y definir y establecer las relaciones entre la potestad civil y la eclesiástica”
Este Concordato fue adicionado en varias ocasiones y después de prolongadas negociaciones el 12 de julio de 1973 se firmó uno nuevo para reemplazar el de 1887 y sus actos adicionales.
A nombre de Colombia en representación del Presidente Misael Pastrana Borrero firmó como plenipotenciario Alfredo Vásquez Carrizosa, como plenipotenciario de su Santidad Pablo VI, Monseñor Ángelo Palmas.
Las relaciones entre el Estado y la Iglesia se reglamentan por medio de un pacto bilateral, verdadero tratado internacional, llamado Concordato.
En él se fijan los límites de las partes en: jurisdicciones, provisión de autoridades eclesiásticas, cobro de contribuciones para el culto, bienes de la Iglesia, etc.
Para Capello es una “convención nacida de un pacto público y solemne entre la Iglesia y el Estado para ordenar sus mutuas relaciones acerca de las materias que interesan a ambas sociedades”.
En lo que respecta a la historia de las relaciones del Estado colombiano con la Iglesia Católica,
podemos distinguir tres etapas claramente definidas por la implantación de los siguientes sistemas:
El del patronato, el de la separación absoluta entre la Iglesia y el Estado y el concordatario.
REGIMÉN DEL REAL PATRONATOAl proclamarse la independencia de Colombia del reino español, el Estado pretendió ser heredero del “Derecho de Patronato”.
Y de hecho continuó este régimen aunque la iglesia resistió reconocerlo, entre otras razones por no haber reconocido todavía la independencia de nuestro país.
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN(Sentencia T - 634 de 2001 Libertad de expresión e información)(Sentencia C - 087 de 1998 Ley del periodismo)
Los conceptos del artículo 20 comprenden varias hipótesis:
	1. La libertad de expresar 			    pensamientos y opiniones.2. La libertad de informar, es 		    decir, de relatar hechos 		   	    ciertos y veraces.3. La libertad de fundar medios   	   masivos de comunicación.
La libertad de opinión es la libertad de expresar la creencia particular sobre un determinado aspecto.
 La información es el relato de lo que pasa, de lo que ocurre.
En el inciso segundo se establece una responsabilidad social de la libertad de expresión.
Sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad particular de orden económico y penal en que pueda incurrir el individuo, o el periodista en el ejercicio de sus funciones.
La segunda parte del inciso expresa que se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
La rectificación se refiere se refiere a la información, al relato de hechos, pues son los que pueden ser objeto de rectificación.
Las opiniones no son rectificables.
Las opiniones se conforman en los planos subjetivos, en los cuales se puede o no estar de acuerdo y el no estar de acuerdo no impone ninguna rectificación.
Sin embargo, en la Carta Política se establece una hipótesis en donde, para proteger fundamentalmente los derechos políticos,
se autoriza el derecho de réplica, de las opiniones contra un determinado partido o movimiento político.
Este derecho de réplica es un recurso del constituyente para alimentar, dinamizar el debate político, en el marco de los derechos de la oposición.
En el artículo 112 se establece que los partidos y movimientos políticos tienen el derecho de réplica.
Pero esto es una excepción; la regla general es que no se pueden rectificar las opiniones, sino el relato de hechos que sean contrarios a la verdad.(Artículos 35, 36 y 50 Ley 130 de 1994)
El Acto Legislativo 1 de 2003, en su artículo 5°, reformó el artículo 112 de la C.P. ampliando las posibilidades del derecho de réplica, al autorizar el uso para ella,
no solamente de los medios de comunicación social del Estado, sino también de “aquellos que hagan uso del espectro electromagnético …”
y no sólo para rectificar opiniones políticas que constituyan “tergiversaciones graves o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales”,
sino para responder cualquier opinión de los funcionarios públicos, en ejercicio de la libre función crítica frente a estos y para plantear y desarrollar alternativas políticas.
Aparece restrictivo el artículo nuevo frente a su contenido anterior, en tanto, limita el derecho de réplica a los partidos y movimientos políticos “con personería jurídica”,
lo que puede significar un retroceso en el desarrollo de la democracia participativa, frente a los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos.
El derecho a la rectificación es un concepto afín al derecho de réplica.
La rectificación ampara a los particulares frente a la información que se difunda en los medios.
La réplica tiene por finalidad la de garantizar el debate político en condiciones de igualdad, otorgando garantías a la oposición.
El inciso 2° del artículo 20 establece también que: “los medios de comunicación de masas son libres y tiene responsabilidad social”.
Es conocido que existe en muchos países liberales y en Colombia especialmente, toda una lógica monopolística de los medios de información,
Lo que condiciona los contenidos de éstos a los intereses de los propietarios.
Esta circunstancia puede convertir al periodista, al director del periódico, al medio mismo, en un instrumento contra el interés general, para favorecer y promover intereses particulares.
Los medios de comunicación tienen la virtud de transformar los hechos inconducentes, banales, intrascendentes, por la repetición, por el tipo de titulación,
por la ubicación, por el tratamiento que dé a la imagen, en verdaderos acontecimientos nacionales, en verdaderos acontecimientos personales.
O pueden bajarse de perfil, con el manejo del mensaje,  en oportunidades, los medios no recogen la opinión y los hechos, sino que crean los hechos y la opinión.
La televisión en 90% se admite como la verdad;  de pronto un 10% de esa información es sometida a algún discernimiento.
¿En qué consiste esa responsabilidad social de los medios?:
1.	Consiste en respetar el interés general frente a sus propios intereses.
2.	En el marco de un Estado de derecho, en convertir la función periodística en promotora del desarrollo económico y social.
3.	En la mediación transparente en las tensiones de los distintos intereses sociales.
La censura es una facultad discrecional de la Administración, del poder ejecutivo,
para abrir o cerrar medios masivos de comunicación, o para limitar la posibilidad de sus mensajes.
Pero cuando es la propia ley expedida por el Congreso la que establece una limitación, en aras de garantizar el ejercicio general de la libertad, esta limitación no es técnicamente una censura.(Sentencia C-488 de 1993, M.P.: VLADIMIRO NARANJO MESA)
Uno de los factores más críticos de la libertad de expresión, en nuestro tiempo, es el periodista.
Asalariado la mayoría de las veces; dependiente, con una lógica de retribución por la subsistencia, entre emotivo y racional;
más por vocación period
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%2811%29 clasificación de los derechos fundamentales

  • 1. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES JOHN FREDY TORO GONZALEZ
  • 2. NOCIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES
  • 3. Los derechos fundamentales constituyen la condición misma de la democracia y el eje de la Constitución.
  • 4. Los derechos fundamentales reconocen facultades o pretensiones referentes a ámbitos vitales del individuo en su propia libertad, relaciones sociales o participación política.
  • 5. Son los derechos más importantes que tienen las personas; constituyen la condición de su libertad y autodeterminación;
  • 6. su desconocimiento o conculcación vulnera la dignidad e impide el desarrollo del individuo como persona.
  • 7. Rigen no sólo como normas de defensa de la libertad, sino, al mismo tiempo, como mandatos de actuación y deberes de protección para el Estado.
  • 8. Los derechos fundamentales son consustanciales a la dignidad del hombre;
  • 9. son derechos inherentes a la persona humana, esenciales, sin los cuales no podría concebirse una vida digna.
  • 10. DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES
  • 11. La constitución colombiana en su codificación separa los derechos fundamentales de los demás derechos constitucionales.
  • 12. En el título II se dedica el capítulo 1° a los derechos fundamentales, el capítulo 2° a los derechos sociales económicos y culturales y el 3° a los derechos colectivos y del ambiente.
  • 13. Se establece de esa manera una distinción constitucional que distingue los derechos en relación con a) su contenido y b) su protección.
  • 14. En relación con su contenido: La carta agrupa en un capítulo los derechos que tiene la persona por el solo hecho de existir, que son consustanciales a la dignidad del hombre, son los derechos de primera generación.
  • 15. En otro capítulo se ubican los derechos de las personas en relación con otras personas, los que están vinculados al hecho de vivir en sociedad, a su pertenencia a un Estado, son los llamados derechos prestacionales.
  • 16. En un capítulo diferente aparecen los derechos que surgen de la relación de las personas con su entorno ambiental, son los derechos de tercera generación.
  • 17. En relación con su protección:La clasificación anterior no tendría mayor importancia sino fuera por las garantías y prerrogativas que la constitución le otorga a los derechos fundamentales, la más importante de las cuales es el eficaz mecanismo de la acción de tutela.
  • 18. Si los derechos fundamentales son solo una parte de los derechos constitucionalmente reconocidos, cabe preguntarnos sobre la denominación que debe dársele a la totalidad de los derechos.
  • 19. Jacobo Pérez Escobar ubica el conjunto como “Derechos de las personas” y limita la diferencia entre los derechos fundamentales y los que no lo son, a los medios utilizables para su protección.
  • 20. Caballero Sierra y Anzola Gil, utilizan el término “Derechos humanos” y señalan que la división contenida en el título II no es taxativa ni absoluta.
  • 21. El Profesor Pedro Díaz Arenas quien utiliza la también la expresión “Derechos humanos” sostiene que la distinción conceptual y estructural entre derechos fundamentales, socioeconómicos y colectivos:
  • 22. “… no solo contradice la tradición jurídica perfeccionada (declaración Universal de Derechos Humanos)sino que no es del caso consagrar derechos en una constitución que no sean derechos fundamentales, a no ser que se deseche de plano que la constitución es ley fundamental.”
  • 23. Para el Profesor Iván Vila Casado la expresión “Derechos humanos” está cargada de trascendencia histórica pero padece de ambigüedad y aunque su significado se ha tornado impreciso y conflictivo se le prefiere por su capacidad para englobar toda clase de derechos y libertades de carácter individual o social.
  • 24. En consecuencia, puede afirmarse que la Constitución de 1991 contiene un muy rico catálogo de “Derechos Humanos” que ella misma clasifica en:
  • 25. 1.Derechos fundamentales.2. Derechos sociales, económicos y culturales.3. Derechos colectivos y del ambiente.
  • 26. Pero se trata de una división meramente orientadora y de ninguna manera, taxativa o excluyente.
  • 27. Así las cosas, los diferentes tipos de Derechos Constitucionales aparecen en la Carta como especies y subespecies de los Derechos Humanos.
  • 28. LAS GENERACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS
  • 29. Desde una perspectiva histórica, se suele clasificar a los derechos humanos en de 1ª, 2ª y 3ª generación, en atención al momento en que fueron reconocidos por el ordenamiento jurídico.
  • 30. Los Derechos Humanos de Primera Generación:Se identifican con los derechos y libertades individuales exaltados por la Revolución Francesa e insertos en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
  • 31. En Colombia fueron introducidos en las primeras constituciones.
  • 32. La Constitución de Cundinamarca de 1811, la que contiene un título denominado "De los derechos del hombre y del ciudadano".
  • 33. Los Derechos Humanos de Segunda Generación:Surgieron como resultado de las luchas sociales contra las terribles condiciones de la explotación capitalista y se caracterizan por su contenido social y económico.
  • 34. Reciben también el calificativo de derechos asistenciales o derechos prestacionales, porque imponen cargas y obligaciones al Estado.
  • 35. La reforma constitucional de 1936 introdujo en Colombia derechos como la asistencia pública, el reconocimiento del trabajo como obligación social y el derecho a la huelga.
  • 36. Igualmente cambió el concepto absoluto de propiedad por el que la convierte en derecho relativo, al asignarle el carácter de función social.
  • 37. La actual Constitución reconoció nuevos derechos asistenciales, los derechos a una vivienda digna (art. 51), a la recreación (art. 52), al crédito agropecuario (art. 66), al acceso a la cultura (art. 70).
  • 38. Los Derechos Humanos de Tercera Generación:Son muy recientes y se les conoce como derechos de la solidaridad humana.
  • 39. Tienen que ver con la preocupación del mundo contemporáneo por las cuestiones que afectan a la comunidad, especialmente las relacionadas con la protección del medio ambiente.
  • 40. Se diferencian de los de primera y segunda generación en cuanto persiguen garantías para la humanidad, considerada globalmente.
  • 41. No se ocupan del individuo como tal, ni en cuanto ser social, sino de la promoción de la dignidad de la especie humana en su conjunto.
  • 42. Su carácter solidario presupone, la acción concertada de todos los actores del juego social, como el Estado, los individuos y los entes públicos y privados.
  • 43. La Constitución de 1991 dedicó todo un capítulo del título segundo a estos derechos en el que se incluyen novísimos derechos, como los de los consumidores, la calidad de vida y el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales no renovables.
  • 44. En la actualidad se empieza ya a hablar de los derechos de cuarta generación.
  • 45. Se ubican allí los que tienden a proteger al ser humano contra la manipulación genética y en general, contra los peligros del abuso de la biotecnología.
  • 46. En tal sentido la "Declaración Universal sobre el genoma humano y los derechos humanos", aprobada por la UNESCO* el 11 de noviembre de 1997,* Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
  • 47. establece claros principios sobre el respeto a las características genéticas de los individuos y proscribe las investigaciones sobre el genoma humano que afecten la dignidad de las personas.
  • 48. DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
  • 49. ¿Cuáles son los Derechos Fundamentales en Colombia?
  • 50. El tema ofrece algunas dificultades, hay que recordar que apenas entró en vigencia la Constitución de 1991 y se empezaron a tramitar acciones de tutela,
  • 51. varios jueces y tribunales se apresuraron a señalar que sólo podían considerarse como derechos fundamentales los ubicados en el capítulo 1° del título II de la Constitución.
  • 52. La Corte Constitucional replicó al Consejo de Estado, que el constituyente de 1991 no había determinado de manera taxativa cuáles eran los derechos constitucionales fundamentales.
  • 53. Agregó la Corte que el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitución Política bajo el epígrafe,
  • 54. "De los derechos fundamentales" y excluir cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar.
  • 55. Eduardo Cifuentes Muñoz afirma que sobre este punto el constituyente guardó silencio y dejó abierta su determinación por vía jurisprudencial.
  • 56. Sostiene que la identificación sobre cuales son derechos subjetivos susceptibles de protección mediante tutela ha sido ventajosa para la eficacia de los derechos.
  • 58. De acuerdo con la jurisprudencia de la corte constitucional se deben tener en cuenta parta identificar los derechos fundamentales criterios tanto materiales como formales.
  • 59. La Constitución no deja campo para la discusión entre iusnaturalistas y positivistas, ya que han tenido cabida ambos enfoques:
  • 60. Son derechos fundamentales los que la constitución menciona en su texto, con las características que les son propias. (criterio formal positivista)
  • 61. Pero también lo son, los derechos inherentes a la persona humana aunque no figuren en la Constitución ni en los convenios internacionales vigentes. (criterio material iusnaturalista)
  • 62. De conformidad con la jurisprudencial de la Corte, los derechos fundamentales en Colombia son:
  • 63. 1. Los indicados en la codificación constitucional.2. Los consagrados en forma expresa en la Constitución.
  • 64. 3. Los reconocidos en los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso.
  • 65. 4. Los inherentes a la persona humana aunque no figuren en la Constitución ni en los convenios internacionales vigentes.
  • 66. 5. Los derechos que por su conexión con derechos fundamentales adquieren tal calidad.
  • 67. 1. LOS INDICADOS EN LA CODIFICACIÓN CONSTITUCIONAL
  • 68. La constitución ubica como derechos fundamentales los del capítulo 1° título II, es decir los que van del artículo 11 al 40.
  • 69. La corte constitucional indagó la voluntad de la Asamblea Constituyente y concluyó que la labor de ubicación y titulación de las normas constitucionales realizada por la comisión codificadora,
  • 70. no obtuvo la aprobación prevista en el reglamento, por lo que la ubicación en títulos y capítulos solo tiene fuerza indicativa.
  • 71. Los derechos incluidos en el capítulo 1° son derechos fundamentales, responden a la naturaleza de los mismos en la medida en que son inherentes a la persona humana y son consustanciales a la dignidad del hombre.
  • 72. A todos ellos, la Corte les ha dado el trato inequívoco de derechos fundamentales, con excepción del derecho a la paz (artículo 22).
  • 73. Al respecto ha dicho la Corte que no se trata de un derecho fundamental, sino colectivo, es decir, de tercera generación*.*(Sentencias C - 055/95 y T - 008/92)
  • 74. Esta ubicación de las normas tiene fuerza indicativa y es criterio auxiliar de interpretación.
  • 75. 2. MENCIÓN EXPRESA EN LA CONSTITUCIÓN
  • 76. El artículo 44 de la Constitución señala en forma expresa el carácter fundamental de unos derechos.
  • 77. Allí se prescribe que son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
  • 78. su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
  • 79. El constituyente incluyó aquí derechos esencialmente fundamentales junto a otros que son de contenido prestacional.
  • 80. Se trata, de privilegiar los derechos de los niños, hasta el punto de considerar como fundamentales derechos que no tienen tal carácter en los adultos.
  • 81. 3. PROCEDENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES
  • 82. El artículo 93 constitucional establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,
  • 83. que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno.
  • 84. Se trata de una regulación ínter normativa que establece una doble vinculación jurídica con el llamado derecho internacional de los derechos humanos:
  • 85. Por una parte, se incorporan al catálogo de los derechos fundamentales propios, los consignados en los convenios internacionales aprobados por el Congreso.
  • 86. Por otra parte el estado se obliga a interpretar todos los derechos constitucionales de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos a los cuales se encuentre legalmente vinculado.
  • 87. Cabe preguntarse, si ¿todos los derechos incluidos en los convenios internacionales prevalecen en el orden interno?
  • 88. ¿O si este privilegio le corresponde tan sólo a los derechos fundamentales?.
  • 89. La Corte Constitucional ha dado respuesta, al afirmar que el artículo 93 no se refiere a todos los derechos humanos.
  • 90. Se refiere sólo a aquellos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción, y esos son, precisamente, los derechos fundamentales.
  • 91. El artículo 93 debe ser necesariamente interpretado en relación con el artículo 214-2, por lo que se trata de aquellos rigurosamente esenciales para el individuo.
  • 92. Cita la Corte como ejemplos, el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser esclavizado, torturado, desterrado, desaparecido forzosamente, y el derecho a la libertad personal.
  • 93. LOS TRATADOS Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
  • 94. El Derecho Internacional Humanitario no es un derecho supraconstitucional; con él se hace un control de constitucionalidad a las leyes aunque estas normas no estén en la Constitución.
  • 95. Se plantea en este punto el problema de cómo armonizar el mandato del artículo 93, que le confiere prevalencia en el orden interno a normas que
  • 96. provienen del derecho internacional, con el artículo cuarto, que preceptúa la supremacía de la Constitución.
  • 97. La solución la ha encontrado la Corte Constitucional acudiendo a la figura del "bloque de constitucionalidad".
  • 98. El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado de la Carta,
  • 99. son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes,
  • 100. por cuanto han sido integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato de la propia Constitución;
  • 101. son verdaderos principios y reglas de valor constitucional.
  • 102. Agrega la Corte, que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia
  • 103. de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (artículos 93 y 214 numeral 2° C.P)
  • 104. es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley.
  • 105. De esta manera se armonizan el principio de supremacía de la constitución, como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción*.* Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995.
  • 106. 4. DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA (Acogimiento a la teoría del derecho natural).
  • 107. El artículo 94 de la Carta señala que la enumeración de los derechos y garantías listados en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes,
  • 108. no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
  • 109. Se trata de los derechos consustanciales a la naturaleza humana, que se poseen por el sólo hecho de existir y por lo tanto no requieren de reconocimiento alguno por parte del derecho positivo.
  • 110. El Artículo 94 de la Constitución positiviza una teoría contraria al derecho positivo.
  • 111. La pregunta es ¿A quién le corresponde señalar que un determinado derecho que no figura en la Constitución ni en los convenios internacionales es inherente a la persona humana y, por lo tanto, fundamental?
  • 112. Sin lugar a dudas, a la Corte Constitucional.
  • 113. La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que el contenido material del derecho
  • 114. prevalece sobre su ubicación formal en la codificación constitucional para los efectos de resolver si es o no fundamental.
  • 115. Ese es el caso del derecho a la educación, considerado por ella como derecho fundamental, a pesar de que aparece en el capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales.
  • 116. 5. DERECHOS FUNDAMENTALES POR CONEXIDAD
  • 117. El carácter fundamental de un derecho, no depende solo de su naturaleza; pues se deben considerar las circunstancias en cada caso.
  • 118. Sostiene la Corte que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, ni teniendo la naturaleza por su contenido,
  • 119. les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales,
  • 120. de forma que si no fueran protegidos inmediatamente los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.
  • 121. La Corte ha establecido que derechos de naturaleza social, económica, cultural, colectiva o del ambiente, pueden convertirse en derechos fundamentales,
  • 122. en circunstancias especiales y determinadas que permitan establecer su conexidad con derechos fundamentales.
  • 123. Por ejemplo: El Derecho a la Salud no es fundamental por su naturaleza, pero si una persona está en peligro de muerte por falta de atención médica,
  • 124. su derecho a la salud se convierte en fundamental por conexidad con el derecho a la vida y con el principio de la dignidad humana.
  • 125. El Derecho a la Seguridad Social: Es fundamental en conexión con los derechos a la vida, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y con el principio de la dignidad humana.
  • 126. El Derecho a la Educación: Para la corte desde una concepción material es evidente que este derecho, artículo 67 C.P es fundamental por ser inherente a la persona human, a pesar de estar ubicado en el título correspondiente a los derechos sociales económicos y culturales*.* Sentencia T-500 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
  • 127. Sostiene la Corte que el derecho a la educación aparece como fundamental en tratados internacionales suscritos por Colombia y que, además está en conexión con el derecho a la igualdad (art. 13), el derecho a escoger profesión u oficio (art. 26) y con las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27)*Sentencia T-02 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
  • 128. PRIMACÍA Y PRERROGATIVAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
  • 129. No se queda la Constitución en la mera afirmación de la primacía de los derechos fundamentales.
  • 130. Los rodea de prerrogativas de la mayor importancia que no tienen los derechos no fundamentales.
  • 131. Esas garantías tienen que ver con la aplicación, protección, desarrollo legal, vigencia y modificación de los derechos fundamentales, y son:
  • 132. 1.Aplicación inmediata.2.Acción de tutela para su protección.3.Reserva de ley estatutaria para su regulación.
  • 133. 4. No pueden suspenderse durante los estados de excepción.5. Poseen un plus para su modificación constitucional.
  • 135. En la actual Constitución los derechos fundamentales no son ya meras cláusulas programáticas sino normas jurídicas vinculantes (art. 4°), de aplicación inmediata (art. 85).
  • 136. Lo que quiere decir que no se requiere de ley para su reconocimiento y protección porque su fuerza jurídica dimana de la propia Carta.
  • 137. Esta aplicabilidad inmediata recibe su aseguramiento procesal en la medida en que se garantiza a cualquier persona el acceso a los jueces a través de la acción de tutela. Articulo 86 C.N.
  • 138. El libre ejercicio de derechos no condicionados a la regulación legal, así como la prohibición de que sean suspendidos los derechos humanos y las libertades fundamentales en estados de excepción, se explican en el mismo principio de primacía de los derechos fundamentales.(artículo 5° C.P.)
  • 139. 2. PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
  • 140. El procedimiento previsto en el artículo 86 es muy rápido y sencillo, al alcance de todas las personas que vean vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.
  • 141. El trámite garantiza una eficacia y prontitud imposibles de lograr a través de los procedimientos de la justicia ordinaria y está regulada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
  • 142. 3. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA. (Para su regulación)
  • 143. El artículo 152 de la Carta Política prescribe que los derechos fundamentales sólo pueden ser regulados mediante ley estatutaria.
  • 144. La ley Estatutaria tiene mayores exigencias que la ley ordinaria, tales como la aprobación por mayoría absoluta en cada una de las Cámaras,
  • 145. su trámite dentro de una sola legislatura y la revisión previa de la constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.(Artículo 153 C.N)
  • 146. Pero esto no supone que toda regulación en la que se toquen aspectos relativos a derechos fundamentales deba hacerse mediante ley estatutaria.
  • 147. La misma carta autoriza al legislador para expedir por vía ordinaria, códigos en todos los ramos de la legislación.
  • 148. Por ejemplo el código penal regula aspectos de varios derechos fundamentales en cuanto a las medidas de detención preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles y los códigos de procedimiento regulan el debido proceso.
  • 149. Es decir que esta reserva de ley estatutaria para el desarrollo de los derechos fundamentales se debe interpretar restrictivamente, por que toda norma tendría que ver con derechos fundamentales*.*(C - 313/94 M.P Carlos Gavíria).
  • 150. Afirma la Corte Constitucional que las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales.
  • 151. Pero insiste la corte que estas leyes no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales*.*(Sentencia C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
  • 152. 4. PROHIBICIÓN DE SUSPENSIÓN DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
  • 153. Los derechos fundamentales no pueden suspenderse durante los estados de excepción por mandato del artículo 214 numeral segundo de la constitución.
  • 154. La norma difiere a una ley estatutaria la regulación de las facultades extraordinarias a las que puede acudir el Gobierno durante los estados de excepción,
  • 155. en la que se deben establecer los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.
  • 156. La ley estatutaria respectiva es la 137 de 1994 y en ella se establece una distinción entre unos derechos que la ley califica de intangibles,
  • 157. porque no pueden ser suspendidos, ni restringidos por los decretos que se expidan durante los estados de excepción.
  • 158. El artículo 4° de la ley, en concordancia con el 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Señala en forma expresa cuales son esos derechos intangibles:
  • 159. Vida, integridad personal, prohibición de torturas, de la esclavitud, de trata de seres humanos, de penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; libertad de conciencia y religiosa,
  • 160. favorabilidad de la ley penal, protección de la familia, derechos de los niños, Habeas Corpus, derecho a elegir y ser elegido, entre otros.
  • 161. Los demás derechos fundamentales pueden ser sometidos a limitaciones por el “legislador” excepcional, pero esas limitaciones no pueden ser tan gravosas que impliquen negación de la dignidad humana, de la intimidad,
  • 162. de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión, y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción (artículo 5°); la limitación de los derechos tampoco puede afectar su núcleo esencial.
  • 163. 5. POSEEN UN "PLUS" PARA SU MODIFICACIÓN. (Sentencia T - 002/92 M.P Alejandro Martínez)
  • 164. La garantía especial que el artículo 377 constitucional le otorga a los derechos fundamentales, consiste en que:
  • 165. Las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso que se refieran a esos derechos pueden ser sometidas a referendo derogatorio si así lo solicita,
  • 166. dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral.
  • 167. La Corte en la sentencia T-002/92 afirma que: “Este capítulo de derechos tiene una ‘súper garantía’ que le permite condicionar eventualmente su reforma, lo que hace pensar en la naturaleza especial de tales derechos, siguiendo la orientación de la constitución española”
  • 168. Pero el artículo 377 no es, ninguna "súper garantía" de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales.
  • 169. Porque la reforma aprobada por el Congreso empieza a regir en forma inmediata y para que sea derogada, se exige que el voto negativo obtenga la mayoría de los sufragios,
  • 170. siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral, requisito muy difícil de lograr.
  • 171. RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-SUS LIMITES-
  • 172. Algunos derechos fundamentales pueden ser objeto de restricciones o limitaciones, otros no.
  • 173. Por su naturaleza derechos como la libertad de conciencia, el derecho a adoptar una religión o ninguna,
  • 174. la prohibición de la esclavitud, para citar solo algunos, son derechos que no admiten restricciones.
  • 175. Existen normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad que prohíben en forma expresa la restricción de algunos derechos fundamentales.
  • 176. LA LEY 137 Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (Sentencia C - 578/95, C - 191/98 M.P Eduardo Cifuentes)
  • 177. La ley estatutaria 137 de 1994 y la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada por la ley 16 de 1972) hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto constituyen parámetros para el control de constitucionalidad.
  • 178. En sentencia C - 578/95 la corte consideró que la ley estatutaria 137 hacía parte del bloque de constitucionalidad.
  • 179. Es evidente que normas que en situaciones extremas, en las que el uso de la fuerza legítima puede llegar hasta el máximo límite permitido en un Estado de derecho, no pueden adoptarse bajo ningún concepto, con mayor razón no podrán expedirse mediante la legislación ordinaria.
  • 180. Los preceptos contenidos en la ley 137 de 1994 que establecen límites o prohibiciones absolutas para la restricción, limitación o suspensión de derechos durante la anormalidad institucional,
  • 181. se convierten en pauta de control de las leyes que tratan sobre el uso de la fuerza en el escenario de la normalidad.
  • 182. El bloque de constitucionalidad está integrado por el articulado de la Constitución; los tratados internacionales del articulo 93 C.N, leyes orgánicas y en ocasiones las estatutarias.
  • 184. Debemos tener claro que hay un buen número de derechos que no pueden ser objeto de restricciones o limitaciones durante los estados de excepción y con mayor razón en circunstancias de normalidad jurídica.
  • 185. Pero en algunos casos las propias normas constitucionales reconocen expresamente que la ley puede establecer limitaciones,
  • 186. como sucede con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), el derecho de circulación (art. 24), el derecho a escoger profesión u oficio (art. 26) y el derecho de reunión (art. 37).
  • 187. En otros casos la posibilidad de restricciones legales se desprende de la naturaleza misma del derecho fundamental.
  • 188. Sin embargo esas restricciones no pueden llegar hasta el extremo de anular el derecho o hacerlo desaparecer por cuenta de las regulaciones legales.
  • 189. Hay un límite a los límites del derecho fundamental y ese límite es el llamado núcleo o contenido esencial.
  • 190. La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia extranjera, ha sostenido la tesis de que la interpretación
  • 191. y la aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales están indisolublemente vinculadas al orden de valores consagrado en la Constitución de 1991.
  • 192. La esencia es el constitutivo de un ente que hace que éste sea una cosa y no otra.
  • 193. El núcleo esencial puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.
  • 194. Al núcleo esencial pertenecen aquellos elementos sin los cuales el derecho deja de ser lo que es.
  • 195. Corresponde al intérprete, en cada caso específico, establecer si una norma inferior vulnera o no el núcleo esencial de un derecho fundamental.
  • 196. En los casos dudosos el intérprete debe guiarse por el principio pro favor libertatis, pues ha de tener presente que la restricción es lo excepcional, y lo excepcional debe justificarse sin dejar margen a la duda*. *(Sentencia C-179 de 1994 M.P Carlos Gaviria Díaz.)
  • 197. Se rebasa o se desconoce el contenido o núcleo esencial, cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable,
  • 198. lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.
  • 199. DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
  • 200. Una constitución es el catálogo de derechos de las personas frente a las autoridades públicas (parte dogmática) y un diseño de la organización del poder público (parte orgánica).
  • 201. También es, un sistema de controles diseñado para garantizar que la actividad de los poderes públicos se ejerza con arreglo a las normas jurídicas. (Estado de Derecho)
  • 202. VISIÓN PANORÁMICA Pasa a Derechos Fundamentales
  • 203. Son derechos de los colombianos a partir de la nueva Constitución:
  • 204. A Título de Fundamentales: El derecho a la vida (artículo 11,12), a la honra (artículo 21), a la igualdad (artículos 13, 43), a la personalidad (artículos. 14, 16),
  • 205. a la intimidad (artículo 15), a la libertad (artículos17,28), a la libertad de conciencia (artículo18), de cultos (artículo19), de expresión (artículo20),
  • 206. de información (artículos 20, 74), de enseñanza (artículo 27), de asociación (artículos, 38, 39), de circulación (artículo 24), de trabajo (artículos 23, 26).
  • 207. A Título de Garantías Procesales: El debido proceso (artículo 29), el hábeas corpus (artículo 30), la apelación de sentencias (artículo 31), la no declaración contra familiares (artículo 33),
  • 208. a ser juzgado en su propio país (artículo 35), no ser sometido a prisión perpetua, destierro, confiscación ni extradición (artículos 34, 35, A.L. 1° de 1997).
  • 209. Como Derechos Políticos: Participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40), reunión y manifestación pública y pacífica (artículo 37), asilo político (artículo 36 C.P.)
  • 210. A Título de Derechos Sociales: Conformar una familia protegida integralmente, a decidir libremente el número de hijos a divorciarse (Artículo 42 C.P.),
  • 211. a la igualdad entre mujeres y hombres (artículo 43), a la salud, seguridad social y alimentación de los niños (Artículo 44 C.P),
  • 212. a la formación y protección integral de los adolescentes (artículo 45), acceso a los servicios de protección y promoción de salud (artículo 49), a la atención médica gratuita a los lactantes (artículo 50), a una vivienda digna (artículo 51 C.P.)
  • 213. A Título de Derechos Económicos: La propiedad privada y demás derechos adquiridos legalmente (Artículos 58, 62 C.P),
  • 214. la promoción estatal del acceso a la propiedad (artículo 60), a la promoción estatal del acceso a la propiedad agraria (artículo 64), la actividad económica y la iniciativa privada (Artículo 334 C.P.).
  • 215. A Título de Derechos Culturales: La libertad de enseñanza (art. 68), la promoción del acceso a la cultura (Artículo 70 C.P.),
  • 216. la libertad de búsqueda del conocimiento y expresión artística (artículo 71 C.P), la educación gratuita en las instituciones del Estado (artículo 67), la autonomía universitaria (artículo 69),
  • 217. la recreación, el deporte y aprovechamiento del tiempo libre (art. 52), la protección de la propiedad intelectual (art. 61), la independencia profesional de los periodistas (Artículo 73 C.P).
  • 218. A título de Derechos Colectivos y del Ambiente:Participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen (Artículo 78),
  • 219. ambiente sano y participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo (artículo 79 C.P), protección estatal de la diversidad e integridad de ambientes,
  • 220. planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (art. 80), protección estatal del espacio público y su destinación al uso común (Artículo 82 C.P.).
  • 221. A título de Derechos de las Minorías Indígenas: Circunscripción especial para dos senadores (Artículo 171 C.P.),
  • 222. reconocimiento de personería jurídica para movimientos políticos que se organicen a fin de participar en la vida democrática (Artículo 108 C.P.)
  • 223. y la nacionalidad por adopción de los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos (Artículo 96 C.P).
  • 224. Se reconocen entidades territoriales indígenas (artículos 286, 330 C.P) y asimilan a municipios para efectos de su participación en los ingresos corrientes de la Nación (Artículo 357).
  • 225. Se consagra la inembargabilidad e inenajenabilidad de los resguardos indígenas (Artículo 63).
  • 226. Las autoridades tradicionales de los indígenas, imparten justicia y dirimen conflictos (Artículo 246).
  • 227. A Título de Protección de las Minorías de Color, entendiéndose por comunidades negras el conjunto de familias de ascendencia afro Colombiana que poseen su propia cultura,
  • 228. comparten una historia y desarrollan sus tradiciones y costumbres dentro de la relación campo - poblado y que conservan conciencia de identidad, que les permite distinguirse de los otros grupos étnicos.
  • 229. La regulación de la propiedad colectiva de las comunidades negras sobre zonas rurales ocupadas en las cuencas ribereñas del pacífico (Artículo transitorio 55);
  • 230. sobre este tema el Congreso expidió la Ley 70 de 1993, cuyo objeto es el reconocimiento a las comunidades negras que han ocupado tierras baldías
  • 231. en zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, del derecho a la propiedad colectiva según sus prácticas tradicionales de producción.
  • 233. DERECHO A LA VIDA(Sentencias C-239 de1997 Eutanasia, C-013 de1997 Aborto y C-355 de 2006, Concepto del procurador General de la República)
  • 234. Es un derecho de primerísimo orden, inviolable y el más importante de todos los derechos.
  • 235. Se consagra no sólo su inviolabilidad sino la prohibición de conductas que suponen su desconocimiento,
  • 236. como la pena de muerte, la desaparición, la tortura y los tratos crueles o degradantes.
  • 237. La desaparición forzada viola el derecho a la vida, pues expone a la víctima a la ejecución extrajudicial o a la muerte, a ser sustraída del amparo de la ley.
  • 238. La Constitución preceptúa que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a maltratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.(Articulo 12 C.P)**Según la sentencia C - 587 de 1992 La tortura puede ser producida por un particular. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Fue aprobada por ley 78 de 1986.
  • 239. La tortura también atenta contra la vida e integridad de las personas y es condenable desde todo punto de vista y no es lícita a ningún título ni razón**Según las estadísticas de Amnistía Internacional, durante el pasado decenio una tercera parte de los gobiernos del mundo utilizaron o toleraron la tortura o los malos tratos a sus presos.
  • 240. “El hombre es el principio, el sujeto y el fin de las instituciones sociales, el autor, el centro y el propósito de la vida socioeconómica y el punto culminante de todo lo que existe en la tierra”.
  • 241. Pero para todo ello se precisa un presupuesto elemental: que viva para realizar su proyecto existencial.
  • 242. Características: El derecho a la vida es:1. Inalienable;2. Irrenunciable;3. Intransferible.
  • 243. El Estado frente a él tiene obligaciones bidireccionales: la primera respetarlo y la segunda protegerlo.
  • 244. La vida y los demás bienes jurídicos del ser humano son límites que señalan las fronteras del ejercicio del poder político, porque la regla suprema de la actividad de éste es el bien de la persona.
  • 245. Pero creemos que la vida no sólo depende de la protección que a ese derecho fundamentalísimo le otorguen las autoridades, sino de todo un proceso de reeducación de la sociedad colombiana.
  • 246. Sentencia C-239 de 1997HOMICIDIO PIETISTICO HOMICIDIO EUTANASICOHOMICIDIO EUGENESICO
  • 247. “El homicidio por piedad, según los elementos que el tipo describe, es la acción de quien obra por la motivación específica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro.
  • 248. Por tanto, quien mata con un interés distinto, como el económico, no puede ser sancionado conforme a este tipo.
  • 249. En ocasiones se confunden los conceptos de homicidio eutanásico y homicidio eugenésico.
  • 250. En el homicidio Eutanásico la motivación consiste en ayudar a otro a morir dignamente y sin dolor.
  • 251. En el homicidio Eugenésico se persigue como fin, con fundamento en hipótesis seudo científicas, la preservación y el mejoramiento o perfeccionamiento de la especie humana.
  • 252. PIEDAD:Puede definirse como un estado afectivo de conmoción y alteración anímica profundas, similar al estado de dolor que consagra el artículo 57 del Código Penal como causal genérica de atenuación punitiva;
  • 253. pero que, a diferencia de éste, mueve a obrar en favor de otro y no en consideración a sí mismo.
  • 254. HOMICIDIO POR PIEDAD: Quien mata a otro por piedad, con el propósito de ponerle fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro sentido altruista,
  • 255. y es esa motivación la que ha llevado al legislador a crear un tipo autónomo, al cual atribuye una pena considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o agravado.
  • 256. Tal decisión no desconoce el derecho fundamental a la vida, pues la conducta, no obstante la motivación, sigue siendo antijurídica, es decir, legalmente injusta; pero en consideración al aspecto subjetivo la sanción es menor.
  • 257. Es claro que para que se configure esta forma de homicidio atenuado no basta el actuar conforme a un sentimiento de piedad,
  • 258. además es necesario que se den elementos objetivos exigidos por el tipo penal, como que el sujeto pasivo tenga intensos sufrimientos derivados de lesión corporal o enfermedad grave o incurable.
  • 259. Por tanto no existe homicidio piadoso cuando una persona mata a otro individuo que no padece esos sufrimientos, aún cuando invoque razones de piedad.
  • 260. En este caso se constituye un homicidio simple, o incluso agravado, pues la muerte es el producto del sentimiento egoísta del victimario, que anula una existencia, por que a su juicio no tiene ningún valor.
  • 261. En esta conducta, la persona mata porque no reconoce dignidad alguna en su víctima, mientras que en el homicidio por piedad, tal como está descrito en el Código Penal,
  • 262. el sujeto activo no mata por desdén hacia el otro sino por sentimientos totalmente opuestos.
  • 263. El sujeto activo considera a la víctima como una persona con igual dignidad y derechos,
  • 264. pero que se encuentra en una situación tal de sufrimiento, que la muerte puede ser vista como un acto de compasión y misericordia.
  • 265. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto de Autonomía e Identidad-
  • 266. La Constitución establece que el Estado colombiano está fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana;
  • 267. esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos,
  • 268. los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su máxima expresión.
  • 269. El principio de la dignidad humana atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en todo momento su autonomía e identidad.
  • 270. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de socorro por situación de necesidad-El mismo artículo 1° de la Constitución, en concordancia con el artículo 95, consagra la solidaridad como uno de los postulados básicos del Estado Colombiano,
  • 271. principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situación de necesidad, con medidas humanitarias.
  • 272. Y no es difícil descubrir el móvil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno,
  • 273. venciendo, seguramente, su propia inhibición y repugnancia frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya protección es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las demás.
  • 274. DERECHO A LA VIDA-Implica vivir adecuadamente en condiciones de dignidad-La Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben,
  • 275. debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está avocado a convivir,
  • 276. y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo
  • 277. cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga un imperativo religioso o moral.
  • 278. Además, si el respeto a la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la que se encuentra el individuo y su posición frente el valor de la vida para sí.
  • 279. En palabras de esta Corte: el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad.
  • 280. LA VIDA COMO VALOR-Respeto a la autonomía y dignidad de las personas-Tal y como la Corte ya lo mostró en anteriores decisiones, el Estado no puede pretender cumplir su obligación de proteger la vida desconociendo la autonomía y la dignidad de las propias personas.
  • 281. Por ello ha sido doctrina constante de esta Corporación que toda terapia debe contar con el consentimiento informado del paciente,
  • 282. quien puede entonces rehusar determinados tratamientos que objetivamente podrían prolongar la duración de su existencia biológica pero que él considera incompatibles con sus más hondas convicciones personales.
  • 283. Sólo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cuándo es ella deseable y compatible con la dignidad humana.
  • 284. Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede encontrar límites en la decisión de los individuos, respecto a aquellos asuntos que sólo a ellos les atañen.
  • 285. El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.
  • 286. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna.
  • 287. La decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado,
  • 288. y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas.
  • 289. Sin embargo, el Estado por su compromiso con la vida, debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligación, en particular, brindarles los tratamientos paliativos del dolor.
  • 290. DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA -Consentimiento informado del sujeto pasivo--Sujeto activo debe ser calificado-
  • 291. El consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra.
  • 292. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad, de las opciones terapéuticas y de su pronóstico,
  • 293. y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión.
  • 294. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un médico.
  • 295. La razón es que el médico es el único profesional capaz no sólo de suministrar esa información al paciente sino además de brindarle las condiciones para morir dignamente.
  • 296. Por tanto, en los casos de enfermos terminales, los médicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo,
  • 297. no pueden ser objeto de sanción y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes así obren.
  • 298. Regulaciones Legales Estrictas: Como el Estado no es indiferente a la vida humana, sino que tiene el deber de protegerla, es necesario que se establezcan regulaciones legales muy estrictas sobre la manera como debe prestarse el consentimiento y la ayuda a morir.
  • 299. Regulaciones que deben ser estrictas para evitar que en nombre del homicidio pietístico, consentido, se elimine a personas que quieren seguir viviendo, o que no sufren de intensos dolores producto de enfermedad terminal.
  • 300. Puntos Esenciales de Regulación Legal1. Verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir. 2. Indicación clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso.
  • 301. 3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga término a su sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su sano juicio por un profesional competente, etc.
  • 302. 4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico.5. Incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la persona, de tal manera que la regulación penal aparezca como la última instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones.
  • 303. Medidas Mientras Se Regula El Tema Por LegisladorLa Corte considera que mientras se regula el tema, en principio, todo homicidio por piedad de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigación penal.
  • 304. En la investigación los funcionarios judiciales, tomando en consideración todos los aspectos relevantes para la determinación de la autenticidad y fiabilidad del consentimiento, deben establecer si la conducta del médico ha sido o no antijurídica, en los términos señalados en esta sentencia.
  • 305. Exhortación al Congreso Para la RegulaciónEn aras de la seguridad jurídica, la Corte exhorta al Congreso para que en el tiempo más breve posible y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.
  • 306. Sentencia C - 013 de 1997ABORTO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA - Protección de la vida del que está por nacer-
  • 307. El derecho a la vida aparece como el primero y más importante de los derechos fundamentales y tiene, según el texto de la norma, el carácter de inviolable, la disposición no establece excepciones respecto de su amparo.
  • 308. Se trata, sin duda, de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado además con claridad en los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución.
  • 309. El 94, por su parte, declara sin rodeos que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta y en los convenios internacionales no debe entenderse como negación de otros -la intangibilidad de la vida del nasciturus, por ejemplo- que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
  • 310. DERECHO A LA VIDA- Prevalencia sobre la dignidad de la mujer-
  • 311. Aún considerada la ofensa inferida a la mujer por el delincuente - de cuya sanción deberá ocuparse el Estado -, nadie puede alegar un derecho a cometer un crimen.
  • 312. A ninguna persona es lícito hacer justicia por su propia mano, menos todavía si, como en estos casos ocurre, pretende dirigir su acto retaliatorio contra un ser totalmente ajeno al agravio causado.
  • 313. El ser engendrado a partir del acto violento no es sino otra víctima - la más indefensa e inocente- del violador o de quien manipuló sin autorización de la mujer la inseminación artificial.
  • 314. Si se acude al sano equilibrio que emana de la verdadera justicia, se ha de concluir que, sin dejar de entender la reacción de la madre ante el hecho punible perpetrado en persona suya,
  • 315. resulta jurídicamente inaceptable que el fruto de la concepción, también un ser humano, pague el delito con su vida cuando no ha sido el agresor, es decir,
  • 316. que espíe la culpa de un tercero y pierda, por decisión unilateral de su progenitora, la oportunidad de vivir.
  • 317. Se confunde el acto de la violación o de la inseminación abusiva con el de la maternidad.
  • 318. Mientras el primero ocasiona daños muy graves que se proyectan en la vida futura de la víctima, a veces de modo irreparable, y lesiona de veras la dignidad femenina,
  • 319. el segundo, en cuanto representa la transmisión de la vida a un ser humano, dignifica y enaltece a la madre.
  • 320. Nadie podrá tildar de indigna a la mujer que, no obstante haber sido violada y hallarse encinta como consecuencia de la violación, decide dar a luz.
  • 321. No reside la dignidad de la mujer en reconocerle un derecho que naturalmente no tiene, pero, aun admitiendo, en gracia de discusión,
  • 322. que la prohibición legal del aborto en los eventos descritos implicara agravio a la dignidad de la mujer,
  • 323. este derecho no podría jamás entenderse como prevalente sobre el de la vida del que está por nacer.
  • 324. Pero el 10 de mayo de 2006, la Corte Constitucional concluyó el estudio de tres demandas de inconstitucionalidad, formuladas contra los artículos 122, 123, 124 y 32, numeral 7 del Código Penal, (Ley 599 de 2000), y decidió cambiar su jurisprudencia. El texto de los artículos es el siguiente:
  • 325. Concepto Procurador General de la Nación.(Boletín 228 de 2005)
  • 326. A juicio del jefe del Ministerio Público, la tipificación y la sanción del aborto es inconstitucional en casos tales como:
  • 327.
  • 328. - Cuando exista grave malformación o enfermedad en el feto que le haga incompatible con la vida fuera del vientre de la madre,
  • 329. pues sólo la mujer y no el Estado debe adoptar la decisión de seguir o interrumpir la gestación.
  • 330. El Procurador General señaló que es el Congreso de la República quien debe decidir cuál es la política respecto del aborto, es decir, si lo despenaliza o no de forma general.
  • 331. Sin embargo, en los casos mencionados considera que el legislador no puede imponer una sanción pues ella resulta contraria a los derechos fundamentales de la mujer,
  • 332. en especial, sus derechos a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de reproducción, a la integridad física y a no ser sometida a tratos crueles.
  • 333. Destacó que si bien la vida del embrión o del feto deben ser protegidas por el Estado,
  • 334. esta protección no puede hacerse con el sacrificio de la vida o la salud física o mental de la mujer,
  • 335. porque en el primer caso se trata del principio de la vida mientras que en el segundo, se trata de una persona en pleno ejercicio de sus derechos y protegida por todos los tratados internacionales.
  • 337. La Corte Constitucional decidió que, como regla general, la penalización del aborto se ajusta a la Constitución Política.
  • 338. Pero condicionó la exequibilidad del artículo 122 del Código Penal, a que se entienda que no se incurre en el delito de aborto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos:
  • 339. a. Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico.b) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico.
  • 340. c) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundadono consentidas, o de incesto.
  • 341. En consonancia con la anterior determinación, la Corte decidió también declarar exequible el artículo 32-7 del Código Penal, e inexequibles la expresión “o en mujer menor de catorce años”contenida en el artículo 123 y el artículo 124 del mismo ordenamiento.
  • 342. La Corte fundamentó su decisión así:1. El derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, es fundamento ontológico de la Carta de derechos y del ordenamiento jurídico en su conjunto.
  • 343. El sistema jurídico colombiano propende por la salvaguarda y garantía de este derecho y por la realización armónica de los principios y valores constitucionales, entre los que ocupan un lugar destacado la protección de la familia y del nasciturus
  • 344. No obstante, la Corte Constitucional considera necesario distinguir el derecho a la vida del cual son titulares las personas capaces de vida independiente, del bien jurídico de la vida que obliga a la protección igualmente del nasciturus desde el momento mismo de la concepción.
  • 345. 2. Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que los derechos fundamentales, los principios y valores constitucionales no son ilimitados ni tienen un carácter absoluto.
  • 346. En esa medida tanto el derecho a la vida, como la protección a la vida del nasciturus deben ser ponderados con los restantes derechos y bienes constitucionalmente protegidos y como resultado de la ponderación,
  • 347. puede resultar que en ciertos casos la protección del bien jurídico de la vida en cabeza del nasciturus puede suponer cargas desproporcionadas para el derecho a la vida, a la igualdad y a la salud de la mujer gestante.
  • 348. 3. Las disposiciones de carácter penal son medidas que protegen los derechos fundamentales y bienes constitucionales contra injerencias ilegítimas provenientes de un tercero.
  • 349. Nuestro orden constitucional garantiza y protege el derecho a la vida y los derechos de la mujer de una manera coherente cuando establece el tipo penal del aborto, reconociendo la protección jurídica y la sanción de la práctica del aborto cuando no existe una voluntad conforme al ejercicio responsable de sus derechos.
  • 350. 4. La penalización del aborto en todas las circunstancias se revela de esa manera como una medida claramente desproporcionada e irrazonable, pues establece una preeminencia absoluta de la protección del bien jurídico de la vida del nasciturus sobre los derechos fundamentales de la mujer embarazada,
  • 351. por eso se condicionó el alcance del tipo penal del aborto en aquellos eventos en los cuales debían prevalecer derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento constitucional,
  • 352. tales como el derecho a la vida de la mujer embazada, garantizado por el artículo 11 constitucional, la protección de la salud de la mujer embarazada (artículo 49 constitucional), la igualdad (artículo 13 constitucional) y la libertad sexual y reproductiva de la mujer (artículos 13 y 16 de la Constitución).
  • 353. Estos son los supuestos contemplados en la parte resolutiva de la decisión:
  • 354. a. Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer.b) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida.
  • 355. c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.
  • 356. 4. El derecho a la vida en su dimensión objetiva exige a las autoridades públicas obligaciones perentorias de adoptar medidas necesarias para proteger la vida frente a ataques de terceros y de igual forma de regular las condiciones de modo tiempo y lugar en que se realice la interrupción del embarazo.
  • 357. 5. En este orden de ideas las características de las certificaciones médicas previstas para la interrupción del embarazo, el momento en que se puede llevar a cabo el aborto, la intervención de asistentes sociales sicológicas o siquiátricas, si el médico que practique la interrupción es o puede ser el mismo que certifique las indicaciones para interrumpir el embarazo,
  • 358. así como todas las demás condiciones de modo tiempo y lugar que se entiendan convenientes o necesarias para regular la interrupción del embarazo pueden ser elaboradas por el legislador si así lo decide.
  • 359. 6. En todo caso, la regulación legal de las hipótesis en las que la interrupción del embarazo no es delito deben ser realizadas por el legislador de manera tal que:
  • 360. a) logre de manera eficaz la protección de los derechos a la vida, libertad, igualdad de modo tal que no se establezcan cargas desproporcionadas.
  • 361. b) En virtud del principio de favorabilidad penal contemplado en la Constitución la despenalización en los supuestos de indicación terapéutica, ética y eugenésica tendrán vigencia inmediata y no se requiere de implementación legal alguna.
  • 362. Esta intervención en caso de que el legislador así lo decida deberá realizarse posteriormente con el margen de libertad propio del ámbito de configuración que la Constitución reconoce al Congreso de la Republica.
  • 363. Votaron a favor de esta decisión fue compartida por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.
  • 364. Salvamento del VotoSalvaron los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis, quienes votaron por declarar la exequibilidad de la penalización del aborto en estas circunstancias.
  • 365. Los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil consideraron que la penalización del aborto, en todos los casos se ajustaba a la Constitución Política.
  • 366. En la base de esta postura disidente se encuentra el hecho de que la ciencia ha demostrado la autonomía vital del nasciturus desde el momento mismo de la concepción y, por consiguiente, el imperativo constitucional de proteger la vida surge a partir de ese instante.
  • 367. La vida humana tiene la condición de tal en todas las etapas y estados del proceso vital del ser humano, esto es, desde la concepción hasta la muerte.
  • 368. En ese contexto, frente a las situaciones excepcionales en las cuales en la Sentencia se consideró que la conducta abortiva no debía penalizarse, los magistrados disidentes estimaron lo siguiente:
  • 369. a. En lo relativo a la penalización del aborto eugenésico, es decir aquel que se produce en caso de malformaciones del feto, sostuvieron que la dignidad se tenía por la sola condición humana, de manera que la presencia de malformaciones o alteraciones fisiológicas no priva de dignidad al nasciturus, ni lo excluye de la protección constitucional a la vida humana.
  • 370. b. En cuanto al llamado aborto terapéutico, entendido como el que se produce con el propósito de preservar la vida o la salud de la madre, estimaron que el mismo resulta claramente desproporcionado, pues el sacrificio que se impone al feto, a quien se priva de la vida, es el máximo posible que un ser humano puede experimentar y se da, además, con carácter de certeza, frente a un beneficio solo eventual para la madre.
  • 371. c. La misma consideración hicieron respecto al aborto en caso del embarazo que es producto de un acto no consentido por la mujer, y sostuvieron que el mismo no es constitucionalmente admisible desde la perspectiva de la ponderación de los valores, principios y derechos en juego, pues aún cuando en este caso se está frente a una grave afectación de los derechos de la mujer, su reivindicación no puede obtenerse privando de la vida al nasciturus.
  • 372. Por su parte, el magistrado Álvaro Tafur Galvis basó su posición primordialmente en las siguientes consideraciones:
  • 373. Dentro del esquema de Estado social y democrático de derecho adoptado en la Constitución de 1991, la definición de políticas en materia criminal, de educación, de previsión social, de salud, corresponde al Congreso de la República.
  • 374. Esto significa la imposición de un sistema de control constitucional que debe armonizarse con esos mandatos constitucionales.
  • 375. En el presente caso se está ante una definición de políticas en materia criminal, razón por la cual debe ser el Congreso quien señale la pauta en la materia, naturalmente dentro del contexto básico que consagra la propia Constitución en torno de la primacía y garantía de los derechos fundamentales.
  • 376. LA IGUALDAD ANTE LA LEY(Sentencia C- 394 de 1995, Sentencia C- 618 de 1997, Sentencia C- 590 de 1995,Sentencia C- 111 de 2000, Sentencia y C -345 de 1993Artículos 13, 19, 42,43, 53, 70, 75 y 209)
  • 377. No se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos, se deben establecer diferentes normas para supuestos distintos, y solo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.
  • 378. a) Regulación ConstitucionalEl artículo 13 de la Carta advierte que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley.
  • 379. Se define la igualdad de las personas ante la ley, como el derecho de todos al goce de las mismas libertades y oportunidades sin discriminación alguna.
  • 380. En síntesis, el derecho a la igualdad presupone un trato igualitario para todos;
  • 381. oportunidades sin discriminación y erradicación de preferencias por razón del sexo, de la raza, del linaje, de la nacionalidad, de la religión y del credo político.
  • 383. La Constitución Colombiana de 1991 no sólo persigue una igualdad jurídica sino real,
  • 384. por eso consagra como obligación del Estado la de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
  • 385. Están impregnados de estas orientaciones los artículos 5° y 43 de la Constitución.
  • 386. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.
  • 387. Una de las formas más importantes para desarrollar el derecho a la igualdad en el sector público es la aplicación de la carrera administrativa,
  • 388. porque ella persigue el acceso, la permanencia y la promoción en la administración pública mediante el mérito demostrado.
  • 389. c) La participación Femenina en la Administración Pública
  • 390. La Ley Estatutaria 581 de mayo de 2000 reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público.
  • 391. A partir del 1° de enero de 1999, “mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio,
  • 392. serán desempeñados por mujeres, y mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios”. Ley 581 de 2000
  • 393. Lo anterior no se aplica a la carrera administrativa, tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección,
  • 394. Ni a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el artículo 6° de la ley 581 de 2000.
  • 395. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.(Sentencia C-371 de marzo 29 de 2000 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz)
  • 396. La Corte Constitucional en la Sentencia C-371 dijo sobre las acciones afirmativas y las medidas de discriminación inversa o positiva lo siguiente:
  • 397. “Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa, están expresamente autorizadas por la Constitución” y agrega que precisamente por ello:
  • 398. “las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables”.
  • 399. Insiste la corte en relación con el tema, que aceptado en la Constitución una autorización a las medidas de discriminación inversa, se deben dejar en claro las siguientes condiciones:
  • 400. 1) La validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional. En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser”.
  • 401. Continúa la Corte en esta sentencia manifestando que la cuota es una medida de discriminación inversa, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado.
  • 402. Concluye que esta cuota es de naturaleza "rígida", pues no constituye una simple meta a alcanzar, sino una reserva "imperativa" de determinado porcentaje mínimo.
  • 403. Igualmente se debe entender que es una cuota específica y no global, es decir, que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios."
  • 404. En la misma sentencia C-371 de 2000, la Corte ha dicho que los supuestos que justifican un trato diferenciado son:
  • 405. LA DESIGUALDAD RAZONABLE DE LOS SUPUESTOS DE HECHOEl principio de igualdad solo se viola, si el tratamiento diferenciado de casos no tiene justificación objetiva y razonable.
  • 406. b) RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD Debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue.
  • 407. Precisamente una herramienta que ha utilizado la Corte para determinar cuándo una diferencia en el trato se ajusta o no a la Constitución es el llamado juicio de proporcionalidad o juicio de igualdad.
  • 408. Expresó el tribunal que mediante este juicio, el Juez Constitucional debe, en principio, determinar:
  • 409. 1) Si se persigue una finalidad válida a la luz de la Constitución.2) Si el trato diferente es "adecuado" para lograr la finalidad perseguida.
  • 410. 3) Si el medio utilizado es "necesario", en el sentido de que no exista uno menos oneroso, en términos de sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin perseguido.
  • 411. 4) Si el trato diferenciado es "proporcional stricto sensu", es decir, que no se sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante dicho trato.
  • 412. DERECHO A LA INTIMIDAD(Artículo 15, 21, 33, 74 C.N. Sentencias: C-384-00,T- 008-93,T – 443-94,T- 303-98,SU- 089-95,T-814/03,SU-082-95)
  • 413. El artículo 15 de la C.P. Consagra Tres Derechos:1. Intimidad Personal y Familiar 2. Buen Nombre en conexidad con el derecho a la honra 3. Conocer, actualizar y rectificar informaciones "Habeas Data"
  • 414. En lo que se refiere al derecho a la intimidad parte de un postulado de orden filosófico, según el cual existe un fuero privado, íntimo, personal,
  • 415. que no puede ser invadido, que debe ser garantizado por el Estado y que se extiende a la familia.
  • 416. Pero hay un predicado en la primera parte del artículo 15 que de manera desafortunada, asocia el derecho a la intimidad con el buen nombre,
  • 417. sobre todo existiendo entre los derechos fundamentales el artículo 21, en el cual se garantiza el derecho a la honra.
  • 418. La segunda parte del inciso primero del artículo 15 consagra el derecho a la información.
  • 419. Este derecho también se encuentra un poco desubicado en el contexto de la Constitución.
  • 420. El precepto hubiera quedado mejor situado en o cerca al artículo 20, es decir el artículo 15 contiene muchas hipótesis,
  • 421. que hubieran podido dar lugar a artículos separados, respetando una técnica más elaborada.
  • 422. En él se garantiza el denominado habeas data, que responde a realidades provenientes del desarrollo
  • 423. de la informática y la cibernética, en los procesos de evaluación de las personas en la sociedad.
  • 424. Habeas Data: Es el derecho de todas las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas existan, en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
  • 425. Entiéndase bien que este derecho a la información no prohíbe la existencia de bancos de datos,
  • 426. pues lo que se busca es permitir a las personas el acceso a los mismos, y la posibilidad de rectificarlos y de actualizarlos.
  • 427. La Corte Constitucional refiriéndose al habeas data en la sentencia SU-089 de 1995 expresó que la conservación de la información se debe hacer teniendo en cuenta que:
  • 428. Sentencia SU-089-95“El término para la caducidad del dato lo debe fijar razonablemente el legislador, pero mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.
  • 429. Sentencia SU-089-95Sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:
  • 430. Sentencia SU-089-95a) Un pago Voluntario de la obligación. b) Transcurso de un término de dos años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario.
  • 431. Sentencia SU-089-95El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío.
  • 432. Sentencia SU-089-95Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora.
  • 433. Sentencia SU-089-95c) Que durante el término anteriormente enunciado no se hayan reportado nuevas moras del mismo deudor en relación con otras obligaciones.
  • 434. Sentencia SU-089-95Si el pago ha sido en un proceso ejecutivo, el dato tiene un término de caducidad de cinco años.
  • 435. Sentencia SU-089-95Este es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal.
  • 436. Sentencia SU-089-95Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo.
  • 437. Sentencia SU-089-95Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones:
  • 438. Sentencia SU-089-951. La finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero. 2. La ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso.
  • 439. Sentencia SU-089-95Es claro que si durante los 5 años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.
  • 440. Sentencia SU-089-95Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.
  • 441. Sentencia SU-089-95 Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer.
  • 442. Sentencia SU-089-95Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público.
  • 443. Sentencia SU-089-95Hay que aclarar que el dato en este caso es público, porque la prescripción debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de ésta”.
  • 444. En conclusión el término de duración de permanencia en las bases de datos, no puede ser perenne.
  • 445. La Corte en la sentencia T-303de 1998 especificó que para que proceda la tutela se debe haber hecho la reclamación ante la entidad como requisito de procedibilidad.
  • 446. Volviendo al artículo 15 de la carta, encontramos que los incisos 3° y 4° estaban inicialmente separados en otro artículo, pero la comisión codificadora los integró en el actual artículo 15.
  • 447. Contienen Dos Grandes Hipótesis: 1. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
  • 448. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial - régimen represivo de la libertad - en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
  • 449. 2. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del estado,
  • 450. podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señale la ley.
  • 451. El Acto legislativo 2 de 2003 modificó el artículo 15 original de la Constitución Política de 1991 estableciendo una excepción al amparo directo del derecho a la intimidad. Acto Legislativo 02 de 2003
  • 452. Decía el Acto Legislativo:“Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada,
  • 453. sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las 36 horas siguientes.
  • 454. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar”.
  • 455. La razón de esta norma parecía clara y respondía a una realidad nacional e internacional de lucha contra el terrorismo, tal como lo expresa el mismo texto Superior.
  • 456. Este Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-816 de 2004, por vicios de forma en el sexto debate de la segunda vuelta.
  • 457. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD(Sentencias SU-642 de 1998, C-221 de 1994, T-656 de 1999 y T-477 de 1995)
  • 458. El artículo 16 de la C.P. consagra el derecho de las personas al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que impone el derecho de los demás y el orden jurídico.
  • 459. Este concepto da a la persona el privilegio de ser diferente, de ser distinto, por ejemplo en la moda, las costumbres, claro está, con las limitaciones que establezca la ley.
  • 460. Es el derecho de las personas para la administración de su propia individualidad.
  • 461. El liberalismo predica el respeto de las conductas humanas que procuren la dignificación del hombre; no de aquéllas que tiendan a su degradación.
  • 462. El derecho al desarrollo de la personalidad es el derecho al florecimiento de la individualidad, de la dignidad.
  • 463. La Corte constitucional en la sentencia C-221 de 1994, dijo lo siguiente:
  • 464. “La primera consecuencia que se deriva de la autonomía consiste en que es la propia persona y no nadie por ella quien debe darle sentido a su existencia; a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena”.
  • 465. “Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen”.
  • 466. “Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras, es parte vital del interés común en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política que hoy nos rige”.
  • 467. El ser humano tiene derecho a ser percibido por los demás tal como quiere, es decir, tiene derecho a la apariencia de la personalidad.
  • 468. Y precisamente el libre desarrollo de la personalidad exige, en los racionales límites del orden público, que esa apariencia sea respetada.
  • 469. Para presentar algunos ejemplos de este derecho a la apariencia, implícito en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, veamos:
  • 470. Si para obtener una distribución de alimentos a bajos precios, se requiere la exhibición de un bono de caridad como resultado de una ayuda social,
  • 471. ello podría significar que el usuario se viera ante los demás como “materialmente pobre”, lo cual sería contrario a la idea que él quiere construir de sí mismo y que desea mostrar ante la sociedad.
  • 472. Igualmente podríamos ejemplificar con el derecho de las personas cambiar de nombre, o de facciones, como resultado de una cirugía plástica.
  • 473. En la sentencia T-656 de 1999, donde la Corte reitera su jurisprudencia consignada en las Sentencias SU-641 y SU-642 de 1998 se plantea lo siguiente:
  • 474. “Las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad,
  • 475. salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política”.
  • 476. “Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás” …
  • 477. En la sentencia T-477 de 1995, la Corte se pronunció frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores y planteó lo siguiente: Sentencia T-477-95
  • 478. “En principio los padres pueden tomar ciertas decisiones en relación con el tratamiento médico de sus hijos, incluso, a veces, contra la voluntad aparente de éstos”.
  • 479. “Sin embargo, ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisión médica relativa al menor, por cuanto el niño no es propiedad de sus padres sino que él ya es una libertad y una autonomía en desarrollo, que tiene entonces protección constitucional”.
  • 480. ¿Cuáles son entonces los límites de decisión de los padres en relación con los tratamientos médicos de sus hijos menores de edad?
  • 481. “La Corte considera que precisamente estos límites derivan de una adecuada ponderación, frente al caso concreto, de los principios en conflicto, esto es, entre el principio de la autonomía, según el cual el paciente debe consentir al tratamiento para que éste sea constitucionalmente legítimo, y el principio paternalista, según el cual el Estado y los padres deben proteger los intereses del menor”.
  • 482. LA LIBERTAD DE CONCIENCIA(T-409 de 1992, C-511 de 1994 y C-616 de 1997)
  • 483. Consiste en el derecho de sustentar los principios morales que tenga el individuo por más verdaderos, para fundamentar sus ideas.
  • 484. Es una libertad de pensamiento, de creencias personales, que se relaciona con la libertad religiosa, es una libertad típicamente de fuero interno de las personas.
  • 485. El articulo 18 de la C.P. consagra, junto con el artículo 19, las libertades espirituales, que permiten al hombre integrarse con su propio espíritu y establecer relaciones con la divinidad.
  • 486. La norma jurídica no alcanza a tocar ese fuero tan íntimo de la conciencia, por lo menos de la manera eficaz que interesa al derecho.
  • 487. Se plantea una difícil situación implícita entre las conductas del hombre provenientes de su conciencia y las que no.
  • 488. No hay claridad entre dos espacios del ser humano, la conciencia y la conducta.
  • 489. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar la conciencia como un espacio del ser humano que no está expuesto
  • 490. a violaciones por actos de terceros, bien sea de las autoridades o de los particulares.
  • 491. Ha sostenido la corte: “… son las manifestaciones exteriores, derivadas del proceso interno, las que pueden verse cortadas, impedidas, dificultadas o condicionadas mediante acción del Estado o sus agentes, o de los particulares”.Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 1992.
  • 492. “… Lo cual significa que protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular, o dicho de otro modo, protege la autonomía para decidir respecto de algo”.
  • 493. “Sobre este particular, la Sala estima que pueden distinguirse dos situaciones:
  • 494. 1. El asunto sobre el cual se produce la decisión solo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a las autoridades,
  • 495. caso en el cual el asunto objeto de la decisión se localiza en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad,
  • 496. en la que, como es sabido, son admisibles aquellas restricciones que sean razonables y proporcionadas.(Corte Constitucional, Sentencias SU-642 de 1998)
  • 497. La libertad de conciencia así plasmada en el artículo 18 expresa que nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias de tipo religioso o de cualquier otra naturaleza.
  • 498. No comprende el precepto a pesar de la formulación de su última parte, en el sentido de que nadie podrá actuar contra su conciencia,
  • 499. ni tener efectos jurídicos sancionatorios, el resistirse a contribuir en el ejercicio de los deberes constitucionales, que consagra la Carta Política.
  • 500. Así no puede la persona conformante de la sociedad colombiana resistirse con “objeción de conciencia” a la presentación del servicio militar,
  • 501. como quiera que es deber de los asociados apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, según el numeral 3 artículo 95.
  • 502. LIBERTAD DE CULTOS(Artículo 19 C.P. Ley 133 de 1994, Sentencia C-088 de 1994 y Sentencias T-972 y T- 662 de 1999)
  • 503. En relación con la libertad de cultos, la Corporación, afirmó en la Sentencia C-617 de 1997 lo siguiente:
  • 504. “es fácil apreciar que ésta no es más que un aspecto de la libertad religiosa, el aspecto externo que se comprende en ella. No es, por tanto, un derecho autónomo.
  • 505. En efecto, como se ha dicho, la religión consiste en una relación personal con Dios, la cual se expresa exteriormente a través del culto público o privado.
  • 506. El culto, por su parte, es el conjunto de demostraciones exteriores presentados a Dios; luego, sin la relación con Dios, esto es sin religión, no se da un culto”.
  • 507. Pero la libertad de cultos no es absoluta y encuentra sus propios límites en el imperio del orden jurídico, el interés público y los derechos de los demás.
  • 508. Su ejercicio, si se torna desmedido, exagerado o arbitrario como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el numeral 1º del artículo 95 Superior.
  • 509. En Sentencia T-430-93 la Corte manifestó:“El artículo 19 de la Constitución no señala cuáles son los límites externos del ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Este silencio del constituyente no debe llevarnos a creer que el derecho a profesar y difundir libremente la religión es absoluto e incondicional.
  • 510. En el Estado de Derecho, hay tres principios que rigen la libertad de las personas, dentro de los cuales debe encuadrarse siempre el ejercicio de la libertad religiosa:
  • 511. a) El de sujeción al ordenamiento jurídico, que el artículo 4o. de la Constitución consagra.b) El de la buena fe, que el artículo 83 de la Constitución consagra. c) El de la responsabilidad, que el artículo 6o. de la Constitución recoge.
  • 512. De esa manera, aplicando estos principios al derecho a la libertad religiosa, las personas que en Colombia profesan y difunden una religión están obligadas a:
  • 513. Cumplir lo que el derecho positivo manda, mientras sea justo y posible; a no hacer lo que jurídicamente está prohibido; a comportarse lealmente con el Estado y con sus conciudadanos, y a someterse a las consecuencias jurídicas de sus actos ilícitos.”
  • 514. SISTEMAS DE RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y LA IGLESIA
  • 515. Los Sistemas De Relaciones Entre El Estado y La Iglesia Católica Son:-Confusión de Potestades.- Patronato.-Separación Absoluta Iglesia Estado.-Concordatario.
  • 516. 1. SISTEMA DE LA CONFUSIÓN DE POTESTADES
  • 517. En este sistema el Jefe del Estado lo es también de la Iglesia y las funciones de ésta son también las del Estado, Se produce una confusión de la potestad civil y la eclesiástica.
  • 518. Como ejemplos típicos tenemos el caso de Enrique VIII de Inglaterra que fue al mismo tiempo Jefe del Estado inglés y de la Iglesia Anglicana.
  • 519. Otro ejemplo es el del Zar de Rusia, que era al mismo tiempo Sumo Pontífice de la Iglesia Cristiana Ortodoxa Rusa. Zares de Rusia
  • 520. 2. RÉGIMEN DEL PATRONATO
  • 521. En este régimen el Estado reconoce la independencia de la Iglesia, a la que le presta ayuda y protección.
  • 522. Pero el Estado se reserva la facultad de presentar candidatos para los obispados y otras dignidades eclesiásticas.
  • 523. Además se reserva la facultad de crear, modificar y suprimir las diócesis y autorizar la fundación de comunidades religiosas.
  • 524. Como ejemplo de patronato se da el que existió entre nosotros durante la Colonia, concedido por la Iglesia Católica a los Reyes de España.
  • 525. 3. RÉGIMEN DE SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LA IGLESIA Y EL ESTADO
  • 526. Este sistema ha sido predicado por el liberalismo doctrinario, “la iglesia libre en el Estado libre”.
  • 527. Tanto la Iglesia como el Estado son sociedades distintas, independientes e inasociables.
  • 528. La constitución de 1853 no mencionó para nada a la iglesia católica y consagró la libertad religiosa y de culto, se ratificó en 1858.
  • 530. Este régimen se inició en Colombia en 1887con el concordato firmado con la Santa Sede el 31 de diciembre de dicho año.
  • 531. A nombre de Colombia firmó como plenipotenciario del Presidente Rafael Núñez, Joaquín F. Vélez y como plenipotenciario de su Santidad León XIII el Cardenal Rampolla del Tíndaro.
  • 532. El concordato fue celebrado en desarrollo del artículo 56 de la Constitución de 1886 que expresaba:
  • 533. “El Gobierno podrá celebrar convenios con la Santa Sede Apostólica a fin de arreglar las cuestiones pendientes, y definir y establecer las relaciones entre la potestad civil y la eclesiástica”
  • 534. Este Concordato fue adicionado en varias ocasiones y después de prolongadas negociaciones el 12 de julio de 1973 se firmó uno nuevo para reemplazar el de 1887 y sus actos adicionales.
  • 535. A nombre de Colombia en representación del Presidente Misael Pastrana Borrero firmó como plenipotenciario Alfredo Vásquez Carrizosa, como plenipotenciario de su Santidad Pablo VI, Monseñor Ángelo Palmas.
  • 536. Las relaciones entre el Estado y la Iglesia se reglamentan por medio de un pacto bilateral, verdadero tratado internacional, llamado Concordato.
  • 537. En él se fijan los límites de las partes en: jurisdicciones, provisión de autoridades eclesiásticas, cobro de contribuciones para el culto, bienes de la Iglesia, etc.
  • 538. Para Capello es una “convención nacida de un pacto público y solemne entre la Iglesia y el Estado para ordenar sus mutuas relaciones acerca de las materias que interesan a ambas sociedades”.
  • 539. En lo que respecta a la historia de las relaciones del Estado colombiano con la Iglesia Católica,
  • 540. podemos distinguir tres etapas claramente definidas por la implantación de los siguientes sistemas:
  • 541. El del patronato, el de la separación absoluta entre la Iglesia y el Estado y el concordatario.
  • 542. REGIMÉN DEL REAL PATRONATOAl proclamarse la independencia de Colombia del reino español, el Estado pretendió ser heredero del “Derecho de Patronato”.
  • 543. Y de hecho continuó este régimen aunque la iglesia resistió reconocerlo, entre otras razones por no haber reconocido todavía la independencia de nuestro país.
  • 544. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN(Sentencia T - 634 de 2001 Libertad de expresión e información)(Sentencia C - 087 de 1998 Ley del periodismo)
  • 545. Los conceptos del artículo 20 comprenden varias hipótesis:
  • 546. 1. La libertad de expresar pensamientos y opiniones.2. La libertad de informar, es decir, de relatar hechos ciertos y veraces.3. La libertad de fundar medios masivos de comunicación.
  • 547. La libertad de opinión es la libertad de expresar la creencia particular sobre un determinado aspecto.
  • 548. La información es el relato de lo que pasa, de lo que ocurre.
  • 549. En el inciso segundo se establece una responsabilidad social de la libertad de expresión.
  • 550. Sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad particular de orden económico y penal en que pueda incurrir el individuo, o el periodista en el ejercicio de sus funciones.
  • 551. La segunda parte del inciso expresa que se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
  • 552. La rectificación se refiere se refiere a la información, al relato de hechos, pues son los que pueden ser objeto de rectificación.
  • 553. Las opiniones no son rectificables.
  • 554. Las opiniones se conforman en los planos subjetivos, en los cuales se puede o no estar de acuerdo y el no estar de acuerdo no impone ninguna rectificación.
  • 555. Sin embargo, en la Carta Política se establece una hipótesis en donde, para proteger fundamentalmente los derechos políticos,
  • 556. se autoriza el derecho de réplica, de las opiniones contra un determinado partido o movimiento político.
  • 557. Este derecho de réplica es un recurso del constituyente para alimentar, dinamizar el debate político, en el marco de los derechos de la oposición.
  • 558. En el artículo 112 se establece que los partidos y movimientos políticos tienen el derecho de réplica.
  • 559. Pero esto es una excepción; la regla general es que no se pueden rectificar las opiniones, sino el relato de hechos que sean contrarios a la verdad.(Artículos 35, 36 y 50 Ley 130 de 1994)
  • 560. El Acto Legislativo 1 de 2003, en su artículo 5°, reformó el artículo 112 de la C.P. ampliando las posibilidades del derecho de réplica, al autorizar el uso para ella,
  • 561. no solamente de los medios de comunicación social del Estado, sino también de “aquellos que hagan uso del espectro electromagnético …”
  • 562. y no sólo para rectificar opiniones políticas que constituyan “tergiversaciones graves o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales”,
  • 563. sino para responder cualquier opinión de los funcionarios públicos, en ejercicio de la libre función crítica frente a estos y para plantear y desarrollar alternativas políticas.
  • 564. Aparece restrictivo el artículo nuevo frente a su contenido anterior, en tanto, limita el derecho de réplica a los partidos y movimientos políticos “con personería jurídica”,
  • 565. lo que puede significar un retroceso en el desarrollo de la democracia participativa, frente a los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos.
  • 566. El derecho a la rectificación es un concepto afín al derecho de réplica.
  • 567. La rectificación ampara a los particulares frente a la información que se difunda en los medios.
  • 568. La réplica tiene por finalidad la de garantizar el debate político en condiciones de igualdad, otorgando garantías a la oposición.
  • 569. El inciso 2° del artículo 20 establece también que: “los medios de comunicación de masas son libres y tiene responsabilidad social”.
  • 570. Es conocido que existe en muchos países liberales y en Colombia especialmente, toda una lógica monopolística de los medios de información,
  • 571. Lo que condiciona los contenidos de éstos a los intereses de los propietarios.
  • 572. Esta circunstancia puede convertir al periodista, al director del periódico, al medio mismo, en un instrumento contra el interés general, para favorecer y promover intereses particulares.
  • 573. Los medios de comunicación tienen la virtud de transformar los hechos inconducentes, banales, intrascendentes, por la repetición, por el tipo de titulación,
  • 574. por la ubicación, por el tratamiento que dé a la imagen, en verdaderos acontecimientos nacionales, en verdaderos acontecimientos personales.
  • 575. O pueden bajarse de perfil, con el manejo del mensaje, en oportunidades, los medios no recogen la opinión y los hechos, sino que crean los hechos y la opinión.
  • 576. La televisión en 90% se admite como la verdad; de pronto un 10% de esa información es sometida a algún discernimiento.
  • 577. ¿En qué consiste esa responsabilidad social de los medios?:
  • 578. 1. Consiste en respetar el interés general frente a sus propios intereses.
  • 579. 2. En el marco de un Estado de derecho, en convertir la función periodística en promotora del desarrollo económico y social.
  • 580. 3. En la mediación transparente en las tensiones de los distintos intereses sociales.
  • 581. La censura es una facultad discrecional de la Administración, del poder ejecutivo,
  • 582. para abrir o cerrar medios masivos de comunicación, o para limitar la posibilidad de sus mensajes.
  • 583. Pero cuando es la propia ley expedida por el Congreso la que establece una limitación, en aras de garantizar el ejercicio general de la libertad, esta limitación no es técnicamente una censura.(Sentencia C-488 de 1993, M.P.: VLADIMIRO NARANJO MESA)
  • 584. Uno de los factores más críticos de la libertad de expresión, en nuestro tiempo, es el periodista.
  • 585. Asalariado la mayoría de las veces; dependiente, con una lógica de retribución por la subsistencia, entre emotivo y racional;