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CURSO DE DERECHO PENAL II
- PARTE ESPECIAL -
IV CICLO
UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES
Facultad de Derecho
Docente: Mag. César M. Ramírez Luna
INTRODUCCION A LA PARTE ESPECIAL
DERECHO PENAL
Parte General
Teoría del delito
Teoría de la culpabilidad
Teoría de la pena
Parte Especial
Estudio concreto de los
delitos y las Penas que
señalan el Código Penal
Parte Especial
Estudio concreto de los
delitos y las Penas que
señalan el Código Penal
En toda figura penal adquiere relevancia
la descripción típica del comportamiento
el mismo que deriva del principio
de LEGALIDAD - Art. II del Título
Preliminar del C.P. y literal
d) inc. 24 Art. 2 de
la Constitución Política.
CLASIFICACION DE LA PARTE ESPECIAL
CRITERIO DOMINANTE
CLASIFICACION POR EL
BIEN JURIDICO PROTEGIDO
Vida Humana
- Homicidio
- Lesiones, etc.
Patrimonio
- Hurto
- Robo, etc.
Libertad Sexual
- Violación
- Seducción, etc.
Ejemplos:
Método y Plan
de Exposición
1.- Descripción Típica:
Lectura del texto del Art. del
C.P. o Ley Penal Especial
2.- El Bien Jurídico protegido:
Cual es el objeto de tutela
penal en el delito.
3.- Tipicidad Objetiva:
a.- Sujeto activo y pasivo
b.- Comportamiento: conducta
descrita en el tipo penal, la
misma que se realiza por acción
u omisión
Método y Plan
de Exposición
4.- Tipicidad Subjetiva:
A.- Dolo: - Directo, de consecuencias
necesarias y eventual.
B.- Culpa: Consciente e Inconsciente
5.- Grados y desarrollo del delito:
Se analiza la forma en que se
consuma el delito y si admite la
tentativa como forma imperfecta
de ejecución.
6.- Pena:
La sanción mínima y máxima que
detalla el tipo penal.
DELITOS CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD
Generalidades
La vida humana es el bien jurídico principal de nuestra
sociedad al que toda persona tiene derecho, conforme el
inciso 1° del art. 2° nuestra Constitución Política.
CONCEPTO
DE TERMINO
VIDA
Vida Humana
dependiente
Vida Humana
Independiente
CUESTIONES
Inicio de vida
humana
1.- Fecundación del óvulo
por el espermatozoide
2.- Plazo de 3 meses para el
comienzo de la vida
3.- Anidación del óvulo fecundado
en el útero de la mujer
Término de
vida Humana
La vida humana termina con la
muerte, la doctrina sostiene que
ésta se produce con la muerte
cerebral, pero otras opiniones
sostienen que termina cuando se
deja de respirar o no hay latidos
en el corazón.
CUESTIONES
LEGISLACION SOBRE DETERMINACION DE PRESUNTA
MUERTE FISICA DE UNA PERSONA
Ley 28189
(define muerte
legal)
Artículo 3.- Diagnóstico de
muerte
El diagnóstico y certificación de la
muerte de una persona se basa en
el cese definitivo e irreversible de
las funciones encefálicas de
acuerdo a los protocolos que
establezca el reglamento y bajo
responsabilidad del médico que lo
certifica.
CONCORDANCIAS: R.M. N° 202-
2008-MINSA (Establecen
disposiciones para la
notificación a la dirección
ejecutiva de la organización
nacional de donación y
LEGISLACION SOBRE DETERMINACION DE PRESUNTA
MUERTE FISICA DE UNA PERSONA
Ley 28189
(define muerte
legal)
Artículo 4.- Restos mortales de la
persona humana
Al ocurrir la muerte, los restos
mortales de la persona humana se
convierten en objeto de derecho, se
conservan y respetan de acuerdo a
ley.
Pueden usarse en defensa y cuidado
de la salud de otras personas, según
lo establecido en la presente Ley.
Artículo 11.- Condiciones y
requisitos del donante cadavérico
Inc. 4. La comprobación y la
certificación de la muerte debe
efectuarse por profesionales
especialistas, distintos de aquellos
médicos que hayan de intervenir en
la extracción o el trasplante.
Concordancia D.S. 014-2005-SA
DS 014-2005-SA DIAGNOSTICO DE MUERTE
Articulo 3 º.- Diagnostico de muerte
- Cese irreversible de la función encefálica o la función
cardiorrespiratoria.
- El diagnostico de la muerte de una persona es de
responsabilidad del medico que la certifica.
Articulo 4 º.- Muerte encefálica
- Se considera muerte encefálica al cese irreversible de
las funciones del Tronco Encefálico*.
- El Acta de Comprobación de la muerte encefálica es
responsabilidad del Director del Establecimiento o su
representante, el Neurólogo o Neurocirujano y el
Medico tratante.
* Tronco Encefálico: Estructura nerviosa que viene del
cuerpo e ingresa a la cabeza, se ocupa de todas las
funciones para que el cuerpo este vivo (respiración,
digestión y circulación sanguínea)
Articulo 7 º.- Protocolo de diagnostico de
muerte encefálica se efectuara de acuerdo al
Protocolo siguiente:
a) Determinación de la causa básica.
b) Coma arreactívo estructural e irreversible (Ausencia
de respuesta motora), con asistencia respiratoria
mecánica, y estabilidad hemodinámica ya sea
espontánea o con ayuda de drogas vasoactivas, u otras
sustancias.
c) Ausencia de reflejos en el tronco encefálico
d) Ausencia de respiración espontánea
e) Prueba de apnea (Función cerebral)
f) Prueba de la atropina (Frecuencia cardiaca)
g) Opcional al diagnostico clínico de muerte
encefálica, es permisible los estudios de flujo
sanguíneo cerebral, en aquellos centros que cuenten
con dichos procedimientos.
HOSPITAL ...........................
ACTA DE MUERTE CEREBRAL
Los médicos abajo firmantes, después de haber examinado
cumpliendo los requisitos de la Ley General de Donación y
Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos, Nº 28189 , concluyen
que el paciente: ...................................................................................
Con DNI ................................. Se encuentra en Muerte Encefálica
como consecuencia de: ......................................................................
(causa de muerte) ...............................................................................
NEUROCIRUJANO O
NEUROLOGO……………………………………………….
FIRMA ………………………………………………………………………………………
CMP ………………………………………………………………………………………..
MEDICO TRATANTE
…………………………………………………………………..
FIRMA ………………………………………………………………………………………
CMP .......................................................................................................
DIRECTOR DE HOSPITAL o REPRESENTANTE
………………………………
FIRMA ……………………………………………………………………………………..
CMP …………………………………………………………………………………………
LUGAR:................................................
Vida Humana
Dependiente
Vida Humana
Independiente
Inicio:
1.- Fecundación del
óvulo
por el
espermatozoide
2.- Plazo de 3 meses
para el
comienzo de la vida
3.- Anidación del óvulo
fecundado en el
útero de
la mujer
Inicio:
1.- El feto debe vivir 24 horas
desprendido del claustro
materno
2.- Se requiere el
desprendimiento
de la madre
3.- La percepción visual
(reprochabilidad en la
medida)
4.- Corte del cordón umbilical
5.- La respiración pulmonar.
6.- Expulsión motivada del
parto.
LIBRO  SEGUNDO
PARTE  ESPECIAL
DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y  LA  SALUD
CAPITULO  I
HOMICIDIO
     Artículo 106.- Homicidio Simple
“El que mata a otro será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”.
Delitos contra la vida humana Independiente
HOMICIDIO SIMPLE Art. 106 del C.P.
1.- Descripción Típica o legal: (Lectura del
artículo)
1.2.- Consideraciones Generales: El homicidio
consiste en matar a otro, sin la concurrencia
de circunstancias especiales.
1.3.- Bien Jurídico protegido: Es la vida
Humana Independiente
1.4.- Tipicidad Objetiva: Sujeto activo y pasivo
puede ser cualquier persona con excepción de
éste último del ascendiente, descendiente,
cónyuge, concubino (sería parricidio).
HOMICIDIO SIMPLE (Art. 106 del C.P.)
Comportamiento: Consiste en matar a una persona viva.
Puede efectuarse por acción u omisión impropia.
La acción de matar puede revestir cualquier modalidad
con excepción de las circunstancias del art. 108 del C.P.
1.5.- Tipicidad Subjetiva: Sólo puede efectuarse de
manera dolosa, se exige el conocimiento y la voluntad,
admite todos los tipos de dolo.
1.6.- El error: Dos tipos: a) error en la persona o en el
objeto: es la confusión que recae sobre la persona. Este
error es irrelevante pues será castigado por la intención
de matar a una persona.
b) Error en el golpe (aberratio ictus): es la desviación del
curso elegido.
En ambos casos; Si A dispara contra B pero por su mala
puntería alcanza a C, habrá que castigar a A por
Homicidio simple y tentativa de homicidio simple
(Concurso ideal).
1.7.- Grados y desarrollo del delito: es un
delito de resultado, se requiere la muerte de
la persona, se admite la tentativa.
Se plantean ciertas interrogantes:
A.- Delimitación entre actos preparatorios y
la tentativa inacabada.
B.- Cuando se está al frente de una tentativa
de homicidio (animus necandi o deseo de
matar) y un delito de lesiones (animus
vulnerandi o sólo quiso lesionar).
1.8.- Pena:
Sanciona una condena no menor de seis ni
mayor de veinte años de pena privativa de
libertad.
HOMICIDIO SIMPLE (Art. 106 del
C.P.)
Artículo 107º Parricidio/Feminicidio
“El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente,
natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su
conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una
relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de quince años.
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años,
cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes
previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.
Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la
conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación
análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.”
PARRICIDO (Art. 107
C.P.)
Descripción Típica o Legal Lectura del artículo 107 C.P.
Consideraciones
Generales
Diferencia con el Asesinato:
- Circunstancias enumeradas
en el art. 108 de. C.P. que hace
elementos esenciales del tipo.
- El parricidio está referido a la
relación personales entre
sujetos, así como vínculos
sentimentales.
PARRICIDIO (ART. 107 C.P.)
Bien Jurídico Protegido Vida Humana Independiente
Tipicidad
Objetiva
Homicidio de autor, porque el sujeto
activo es precisado en el mismo texto
legal (cualidad personal del sujeto
pasivo) Cualidad parental por
consanguinidad (línea recta) y
contractual entre cónyuges.
Él C.P. Incluye a los concubinos y
parejas sentimentales (feminicidio)
conforme el art. 5 de la Const. donde
reconoce esta relación. El
comportamiento consiste en matar,
admite la acción como la omisión
impropia.
PARRICIDIO (ART. 107 C.P.)
Tipicidad Subjetiva Dolo, directo o de consecuencia
necesarias
Error
El error sobre el parentesco excluye el
dolo del delito de parricidio.
Error en persona. Ejm. Quien mata a su
padre por confusión comete homicidio
simple.
Aberratio ictus o error en el golpe, en
éste caso, también excluye el dolo del
delito de Parricidio, pues será
Homicidio simple.
PARRICIDIO (ART. 107 C.P.)
Grado y desarrollo
del delito
Se consuma con la muerte de las
personas indicadas en el art. 107
del C.P.; admite la tentativa.
Participación
Posiciones:
1. Los partícipes serán sancionados
como tales, en aplicación de los
artículos 24 y 25 del C.P. y los
principios de Accesoriedad y Unidad
de Título de Imputación.
2. Los partícipes serán sancionados
en forma diferente (art. 26 C.P.)
PARRICIDIO (ART. 107 C.P.)
PENA
Pena no menor de 15 años, pero
¿Refiere la pena máxima?
En éste caso se aplica la pena máxima
sanciona el numeral 29 del C.P. Sobre
las penas temporales que en el presente
caso sería de 35 años.
Artículo 108º
Homicidio Calificado – Asesinato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las
circunstancias siguientes:
1.Por ferocidad, por lucro o por placer;
2.Para facilitar u ocultar otro delito;
3. Con gran crueldad o alevosía;
4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio
capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas;
5. Si la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o
de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del
Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones."
ASESINATO (ART. 108 C.P.)
Descripción típica o legal Lectura del art. 108 del C.P.
Consideraciones
Generales
Para el asesinato existen
circunstancias referidas a medios
peligrosos o que revelan una
especial maldad o peligrosidad en
el sujeto activo. Existen 2
consideraciones para relacionar al
asesinato con el homicidio:
1.- Forma agravada del homicidio.
2.- Asesinato con autonomía
propia.
ASESINATO (ART. 108 C.P.)
Bien jurídico protegido Vida humana independiente
Tipicidad
Objetiva
El sujeto activo y pasivo puede ser
cualquier persona
Tipicidad
Subjetiva
Se requiere el dolo
El Error
Es igual que se asesine a otra
persona por error, se estaría frente
a un concurso ideal
ASESINATO (ART. 108 C.P.)
Circunstancias calificantes
Por la forma de
Actuación del
Sujeto activo
1.- Ferocidad.- Se comete por instinto
perverso, brutal.
2.- Lucro.- Es el homicidio por
Precio.
3.- Placer.- Dar muerte sin motivo
o móvil.
4.- Gran crueldad.- O llamada sevicia
o ensañamiento. Acrecentar el
sufrimiento del agraviado.
2.- Alevosía .- Son medios en
su ejecución que tiende asegurar su
comisión sin poner en riesgo su
persona
ASESINATO (ART. 108 C.P.)
Circunstancias calificantes
Por la
finalidad
1.- Para facilitar otro delito.- Supone
la muerte de una persona (delito
medio) para hacer viable otro hecho
delictuoso (delito fin), el mismo que
no puede ser culposo.
2.- Para ocultar otro delito.- Cuando
el agente comete un delito y para
ocultarlo comete un homicidio.
ASESINATO (ART. 108 C.P.)
Circunstancias calificantes
Por el
medio
que
emplea
el sujeto
activo
1.- Veneno.- Es toda sustancia que introducida
al cuerpo por ingestión inyección, inhalación,
etc, puede producir la muerte o trastornos
físicos graves. Se considera agravada por la
forma insidiosa de su comportamiento,
equivalente a la alevosía.
2.- Por fuego explosión u otro medio que pone
en peligro la vida o salud de las personas.-
Se fundamenta esta agravante en el estrago
que causa el medio empleado, es decir, la
lesión o en la puesta en peligro de bienes
jurídicos importantes como la vida, la salud y
el patrimonio de otras personas
ASESINATO (ART. 108 C.P.)
Circunstancias calificantes
Por calidad
del
agraviado
1.- Si la víctima es miembro de la Policía
Nacional o de las Fuerzas Armadas.
2.- Magistrado del Poder Judicial o del
Ministerio Público.
Condición: Que los hechos se realicen en
cumplimiento de sus funciones.
ASESINATO (ART. 108 C.P.)
Grado y
desarrollo del
delito
Se consuma con la muerte de la
persona, se admite tentativa
Autoría y
participación
Los partícipes serán sancionados como
tales, en aplicación de los artículos 24 y
25 del C.P. (Accesoriedad y Unidad de
Título de Imputación)
Pena
Pena temporal existe mínimo y el
máximo lo establece el art. 29 C.P.
Artículo 109º
Homicidio por emoción violenta
     
“El que mata a otro bajo el imperio de una emoción
violenta que las circunstancias hacen excusable, será
reprimido con pena privativa de libertad, no menor de
tres ni mayor de cinco años.
Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el
artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor
de diez años”.
HOMICIDIO POR EMOCION
VIOLENTA (ART. 109 C.P.)
Descripción Típica o Legal Lectura del artículo 109 C.P.
Consideraciones
Generales
Es llamado homicidio por pasión, en
muchos Códigos no está recogida
como delito autónomo. En el art.
109° se tipifica un delito privilegiado
o atenuado con relación al homicidio
simple, en la medida en que el autor
al momento de los hechos se encuentra
bajo el imperio de una emoción
violenta.
HOMICIDIO POR EMOCION
VIOLENTA (ART. 109 C.P.)
Bien Jurídico Protegido Vida Humana Independiente
Tipicidad
Objetiva
Sujeto activo es cualquier persona que se
encuentre bajo el imperio de una emoción
violencia: El sujeto pasivo es cualquier
persona física.
El comportamiento consiste en matar a
otro.
HOMICIDIO POR EMOCION
VIOLENTA (ART. 109 C.P.)
Tipicidad Subjetiva Se requiere necesariamente el dolo
Fundamento
de la
atenuación
Emoción.- Es el estado psíquico en el cual el
sujeto actúa con disminución del poder de sus
inhibiciones, lo que le produce furor, pasión
perturbación psíquica, irritación, ira, dolor,
miedo, excitación del ánimo, etc, los cuales son
estados anímicos que impulsan a cometer el
delito.
Criterios para determinar el estado de
emoción violenta:
1.- Intervalo de tiempo entre la provocación y
el hecho.- El tiempo lo establece el imperio de
HOMICIDIO POR EMOCION
VIOLENTA (ART. 109 C.P.)
Fundamento
de la
atenuación
Emoción violenta, no puede transcurrir un
largo espacio temporal entre el hecho
provocante y su reacción.
2.- Medio empleado.- El autor no puede
emplear medios sofisticados ni medios que
demuestren una reflexión previa.
3.- Temperamento del sujeto.- En cada caso
concreto hay que analizar el temperamento
del autor, hay que empezar por el análisis de
la situación objetiva
4.- Desconocimiento anterior de la situación
por parte del autor del homicidio emocional.-
Es la aparición súbita y actual de una
situación importante para el autor.
HOMICIDIO POR EMOCION
VIOLENTA (ART. 109 C.P.)
Grado y desarrollo
del delito
Se consuma con la muerte del
sujeto pasivo; admite la tentativa,
delito de resultado.
Agravante
El segundo párrafo del art. 109 se
establece como agravante del delito de
homicidio por emoción violenta quien la
dirige contra el ascendiente, descendiente,
natural o adoptivo o a su cónyuge o
concubino (art. 107 delC.P.).
Es un tipo atenuado de éste tipo penal,
pero por concurso de leyes y en virtud del
principio de especialidad se prefiere el art.
109 del C.P.
HOMICIDIO POR EMOCION
VIOLENTA (ART. 109 C.P.)
PENA
Primer párrafo pena privativa de
libertad no menor de 3 ni mayor de 5
años.
Segundo párrafo no menor de 5 ni
mayor de 10 años de pena privativa de
libertad
Artículo 110º
Infanticidio
 
La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo
la influencia del estado puerperal, será reprimida con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años, o con prestación de servicio
comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
El Parto
El proceso del parto humano natural se categoriza en tres
fases: el borramiento y dilatación del cuello uterino, el
descenso y nacimiento del bebé y el alumbramiento de la
placenta
Puerperio:
Período que transcurre desde el parto hasta que los órganos
genitales y el estado general de la mujer recuperan la
situación que tenían antes del embarazo
Estado Puerperal:
"El estado puerperal es un trastorno mental transitorio
incompleto por que es de corta duración y porque no alcanza
a constituir un estado de alienación mental, sino solamente un
'estado crepuscular'".
INFANTICIDIO ART. 110 C.P.
Descripción típica o legal Lectura del art. 110 del C.P.
Consideraciones Generales
- El Infanticidio tiene un extraño privilegio punitivo, de no
existir sería delito de parricidio.
- El hecho que la parte agraviada sea un recién nacido, no es
privilegio de atenuación porque aquella vida no puede tener
menos valor que otro.
- El infanticidio es un parricidio privilegiado a consecuencia del
estado fisiológico de la madre (Estado Puerperal), esta situación
determina en la Madre una disminución de su capacidad de
culpabilidad – imputabilidad (no es un estado de necesidad).
INFANTICIDIO (ART. 110 C.P.)
Tipicidad
Objetiva
El sujeto activo es la madre es indiferente si es
soltera viuda o divorciada; el sujeto pasivo es
el hijo recién nacido.
El comportamiento consiste en que la madre
da muerte al hijo recién nacido por acción u
omisión.
Estado puerperal, es aquel tiempo que
transcurre sin que la madre se haya
recuperado de las alteraciones físico psíquicas
propias del embarazo (es un proceso cuya
duración es incierta pero se establece de 1 a 45
días más o menos).
Bien Jurídico Protegido La vida humana independiente
INFANTICIDIO (ART. 110 C.P.)
Tipicidad
Subjetiva
Este delito requiere necesariamente el dolo
Grado y desarrollo
Del delito
Se consuma con la muerte del recién
nacido, se puede admitir la tentativa
La
participación
Los partícipes serán sancionados como tales,
en aplicación de los artículos 24 y 25 del C.P. y
los principios de Accesoriedad y Unidad de
Título de Imputación
INFANTICIDIO (ART. 110 C.P.)
Pena
Según el art. 110 del Código Penal
establece penas alternativas:
a) Pena privativa de libertad no menor de
1 ni mayor de 4 años
b) Prestación de servicio comunitario de
52 a 104 jornadas
Artículo 111º
“Homicidio Culposo”
“El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de
servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de
cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión,
de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años
cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor
de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo
36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo
motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con
presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-
litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en
el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en
general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas
de tránsito.“
HOMICIDIO CULPOSO Art. 111 C.P.
Consideraciones generales
Recibe también el nombre de homicidio por negligencia,
“por culpa”, “no intencional”, “por imprudencia” o por
“impericia”. El profesor Berdugo refiere que la conducta
imprudente o culposa es la acción peligrosa emprendida sin
ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta de cuidado o
diligencia debida causa su efectiva lesión.
Estos delitos culposos pueden ser:
Consciente: Cuando el sujeto si bien no quiere causar el resultado
advierte la posibilidad que éste se produzca, pero confía en que
no sea así.
Inconsciente: No sólo no quiere el resultado lesivo, sino que ni
siquiera prevé su posibilidad; no advierte el peligro.
HOMICIDIO CULPOSO
(ART. 111 C.P.)
Bien Jurídico Protegido Vida Humana Independiente
Tipicidad
Objetiva
Sujeto activo así como el sujeto pasivo puede
ser cualquier persona . El comportamiento
consiste en matar a otro, se requiere de un
nexo causal entre el comportamiento culposo y
el resultado muerte.
*Nexo causal: Es el lapso de tiempo entre el momento de la
acción y el resultado. Es justamente el análisis de lo que sucedió
en ése lapso de tiempo.
HOMICIDIO CULPOSO (ART. 111 C.P.)
Tipicidad Subjetiva
Se requiere necesariamente la
culpa consciente o inconsciente
Grado y desarrollo
del
delito
El delito se consuma con la muerte de la
persona. En estos tipos de delitos no se
admite la tentativa, partiendo de la
Idea que el sujeto no quiso producir el
resultado.
En tanto a la participación, esto resulta
imposible, de tal suerte que si dos o más
personas realizan una acción culposa,
cada quien responde separadamente por
su falta de diligencia.
HOMICIDIO CULPOSO (ART. 111 C.P.)
Agravantes
1.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas de
profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las
víctimas del mismo hecho.
2.- Cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.
3.- Cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo
particular bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sintéticas o con presencia de alcohol
en la sangre en proporción mayor de 0,5 gr/lt sangre; para el
caso de transporte público en proporción mayor de 0,25 gr/lt
sangre.
4.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas
técnicas de tránsito.
HOMICIDIO CULPOSO (ART. 111 C.P.)
Pena
1° párrafo:
No mayor de 2 años o con prestación de servicios comunitarios de 52 a 104
jornadas.
2° párrafo:
1.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas de profesión,
de ocupación o industria (no menor de 1 ni mayor de 4 años).
2.- Cuando sean varias las víctimas del mismo hecho (no menor de 1
ni mayor de 6 años).
3.- Cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo particular
bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
sicotrópicas o sintéticas o con presencia de alcohol en la sangre en
proporción mayor de 0,5 gr/lt sangre; para el caso de transporte
público en proporción mayor de 0,25 gr/lt sangre; y, cuando el delito
resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito (no
menor de 4 ni mayor de 8 años e inhabilitación art. 36º incisos 4, 6 y
7).
Anexo Tabla de alcoholemia
1er.Periodo: 0.1 a 0.5 G/l . Subclínico:
No existen síntomas o signos clínicos, pero las pruebas sicométricas
muestran una prolongación en los tiempos de respuesta al estímulo y
posibilidad de accidentes. No tiene relevancia administrativa ni
penal.
2do. Periodo: 0.51 a 1.5 g/l: Ebriedad:
Euforia, verborrea y excitación, pero con disminución de la
alteración y pérdida de la eficiencia en actos más o menos complejos
y dificultad en mantener la postura. Aquí está aumentada la
posibilidad de accidentes de tránsito, por disminución de los reflejos
y el campo visual.
Anexo Tabla de alcoholemia
3er. Periodo: 1.6 a 2.5 g/l: Ebriedad absoluta:
Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y
pérdida de control.
4to. Periodo: 2.51 a 3.5 G/l . Grave alteración de la conciencia:
Estupor, coma, apatía, falta de respuesta a los estímulos, marcada
descoordinación muscular, relajación de los esfínteres.
5to. Periodo: Niveles mayores de 3.51: Coma:
Hay riesgo de muerte por el coma y el paro respiratorio con afección
neumológica, bradicardia con vaso dilatación periférica y afección
intestinal.
Artículo 112º
Homicidio piadoso
 El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que
le solicita de manera expresa y consciente para poner
fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años.
HOMICIDIO POR PIEDAD Art. 112 C.P.
Consideraciones
Generales
El homicidio por piedad es el hecho de matar a una persona a
efectos de evitar sus intolerables dolores, plantea el problema
de la eutanasia:
a) Eutanasia pasiva.- Es aquella actividad que consiste en no
prolongar artificialmente la vida de quienes están condenados
a la muerte, en la medida que aquella prolongación sólo les
causa padecimientos insufribles.
b) Eutanasia activa.- Es aquella situación en que el enfermo
solicita se le ponga fin a su vida. Son actos ejecutivos que
suponen un acortamiento de la vida del paciente.
HOMICIDIO POR PIEDAD Art. 112 C.P.
Consideraciones
Generales
El homicidio por piedad es el hecho de matar a una persona a
efectos de evitar sus intolerables dolores, plantea el problema
de la eutanasia:
c) Eutanasia indirecta.- Supone el adelantamiento de la
muerte del sujeto pasivo, como consecuencia de la administración
e lenitivos (medicamentos que sirven para mitigar los
sufrimientos del enfermo) que indirectamente suponen un
Acortamiento de la esperanza de vida del sujeto.
EL CODIGO PENAL HA OPTADO POR LA 2da. POSICION
ES DECIR LA EUTANASIA ACTIVA (Homicidio atenuado)
HOMICIDIO POR PIEDAD
(ART. 112 C.P.)
Bien Jurídico Protegido Vida Humana Independiente
Tipicidad
Objetiva
El Sujeto activo puede ser cualquier persona,
mientras que el sujeto pasivo es una persona
con una enfermedad incurable entendiéndose
como una total imposibilidad de curación, es
indiferente si el sujeto pasivo va a fallecer o no.
El comportamiento consiste en matar a otro;
se puede realizar por acción (eutanasia activa)
o por omisión impropia.
El tipo penal exige además que se efectúa una
petición expresa y consciente del sujeto pasivo.
HOMICIDIO POR PIEDAD
(ART. 112 C.P.)
Tipicidad Subjetiva
Se requiere necesariamente el dolo
pero debe concurrir el móvil
subjetivo de piedad o compasión.
Grado y desarrollo
del delito
El delito se consuma con la muerte de la
persona. En estos tipos de delitos por ser
de resultado se admite la tentativa.
HOMICIDIO POR PIEDAD
(ART. 112 C.P.)
Pena
Se establece pena privativa de libertad no mayor
de tres años.
Artículo 113º
Instigación o ayuda al suicidio
“El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a
cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha
consumado o intentado, con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años,
si el agente actuó por un móvil egoísta”.
INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO
Art. 113 C.P.
Consideraciones Generales
La figura del suicidio no está castigada en el Código Penal, no
está éste tipo dentro de la figura del homicidio, es un hecho
atípico; desde un punto de vista político criminal no se castiga a
quien se quiso suicidar.
Ahora bien si el suicidio no se castiga como es que puede
sancionarse a quien instiga al suicidio, en otras palabras sólo se
estaría sancionando al partícipe y no al autor del suicidio; aquí
en estos delitos se rompe la regla de la participación siendo que
no se puede castigar a un partícipe si no hay un autor del
delito; la existencia de estos delitos es la necesidad de
garantizar la vida, incluso la del suicida
INSTIGACION O AYUDA AL
SUICIDIO (ART. 113 C.P.)
Bien Jurídico Protegido Vida Humana Independiente
Tipicidad
Objetiva
El Sujeto activo y pasivo puede ser cualquier
persona.
El art. 113 requiere 2 comportamientos:
a) Instigar a otro al suicidio.- Hacer
determinar a otro para que se suicide,
quien tiene el dominio del hecho, sin estar
coaccionado.
b) Ayudar a otro a cometer el suicidio.- Es un
supuesto de cooperación necesaria, se
requiere que el suicida tenga el dominio del
hecho
INSTIGACION O AYUDA AL
SUICIDIO (ART. 113 C.P.)
Tipicidad Subjetiva Se requiere necesariamente el dolo
Grado y desarrollo
del delito
Para que el delito se configure , además
de los 2 tipos de comportamientos se
requiere que el suicida se haya matado o
al menos haya intentado matarse; el
instigador y el cooperador tiene la misma
pena.
INSTIGACION O AYUDA AL
SUICIDIO (ART. 113 C.P.)
Pena
Para el primer párrafo en cuanto a ala instigación
y ayuda al suicidio la pena privativa de libertad
será no menor de 1 ni mayor de 4 años.
En cuanto al 2do. párrafo si además del 1er.
Párrafo, concurre el móvil “egoísta” la pena
privativa de libertad será no menor de 2 ni mayor
de 5 años.
CONSIDERACIONES
GENERALES
DELITOS CONTRA LA VIDA
HUMANA DEPENDIENTE
ABORTO
El aborto es un delito contra la
vida del embrión o feto una
vida que no tiene aún la calidad
de persona. Su fundamento radica
en el art. 2 inc. 1 de la Const. Política,
el concebido es sujeto de derecho
en todo cuanto le favorezca.
El aborto es la interrupción
del embarazo o su expulsión
prematura.
CONSIDERACIONES DE POLITICA
CRIMINAL
3 POSICIONES
1.- Legalización del aborto.-
A) Se otorga supremacía al cuerpo de
la madre , la madre es la única que
pude disponer de su cuerpo, puede
dar curso al embarazo o interrumpirlo.
B) El feto o embrión no constituye
ningún bien jurídico carece de
autonomía biológica y psicológica.
2.- El aborto como asesinato.- La Iglesia
ha mantenido su afirmación que el
aborto es un asesinato, por tratarse de
un desvalido, por tratarse de una vida
humana.
CONSIDERACIONES DE POLITICA
CRIMINAL
3 POSICIONES
3.- Aborto y conflicto de intereses.- Se
tiene que reconocer zonas de conflicto,
pese a existir una penalidad para el
aborto, la cifra de abortos clandestinos
es elevada, de ahí que el tipo penal sea
simbólico. De otro lado, cuando existe
conflicto de bienes jurídicos entre el feto
y la madre se admite la vida de la madre
como valor preponderante.
TRATAMIENTO JURIDICO PENAL DEL
ABORTO
SISTEMAS
1.- DE INDICACIONES.- Indica cuando la
Madre puede abortar libremente.
a) Indicación terapéutica.- Cuando la vida de
la madre está en peligro.
b) Indicación Eugenésica.- Se permite el
aborto cuando el feto nacerá con taras
degenerativas.
c) Indicación ética.- Se permite el aborto
cuando el embarazo ha sido producto de un
delito sexual.
d) Indicación social.- Se permite el aborto
por razones de índole social o económico que
no permiten a la madre atender a su hijo
TRATAMIENTO JURIDICO PENAL DEL
ABORTO
SISTEMAS
2) SISTEMA DE PLAZOS.- La mujer puede
abortar antes de los 3 meses de gestación.
Se fija éste término para que no pueda
acarrear a la mujer graves consecuencias
contra su salud y vida.
SISTEMA ADOPTADO POR EL CODIGO
PENAL PERUANO
El Código Penal Peruano, adopta un sistema
de incriminación del aborto, sólo el aborto
terapéutico es el único caso no punible.
De otro lado cuando el embarazo es
consecuencia de una violación o cuando es
probable que el niño nazca con taras físicas
ó psíquicas, el delito es atenuado, cayendo
en la probable impunidad conforme a la pena
máxima solicitada para ambos delitos.
CAPITULO II
ABORTO
Artículo 114º
Autoaborto
La mujer que causa su aborto, o consiente que
otro le practique, será reprimida con pena
privativa de libertad no mayor de dos años o con
prestación de servicio comunitario de cincuentidós
a ciento cuatro jornadas.
AUTO ABORTO ART. 114 C.P.
Descripción Típica o legal Lectura del art. 114 C.P.
Bien Jurídico
Protegido
Vida humana dependiente (embrión)
TIPICIDAD
OBJETIVA
El sujeto activo es la mujer embarazada,
cuando se refiere a que “consciente que otro
le practique, unos autores opinan que adiciona
otro sujeto activo y por tanto hay co-autoría; en
tanto que otros opinan que la conducta de “el
otro” tipificaría el tipo penal de aborto consentido
(art. 115 C.P.) salvo que dicha conducta se
subsuma al Art. 117 del C.P.
AUTO ABORTO ART. 114 C.P.
TIPICIDAD
OBJETIVA
El comportamiento comprende 2
supuestos:
a) La mujer se causa su aborto.- La
mujer causa su aborto por acción u
omisión.
b) La mujer consiente que otro le
practique el aborto.- Un tercero es
quien efectúa materialmente el
aborto.
En relación a los medios el legislador
no ha puesto ningún tipo de limitación.
AUTO ABORTO ART. 114 C.P.
TIPICIDAD
SUBJETIVA
El delito es eminentemente doloso.
Asimismo podría tener un comportamiento
culposo, cuando la mujer con el ánimo de
no abortar practica actos que le causan el
aborto, pero ésta figura no está
contemplada en nuestro ordenamiento
penal vigente.
GRADO Y
DESARROLLO
DEL DELITO
El delito se consuma con la muerte del
embrión, por ser un delito de resultado
se admite la tentativa.
 Artículo 115º
Aborto consentido
El que causa el aborto con el consentimiento de la
gestante, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de dos
ni mayor de cinco años.
ABORTO CONSENTIDO ART. 115 C.P.
DESCRIPCION
TIPICA O LEGAL
Lectura del art. 115 del C.P.
BIEN JURIDICO
PROTEGIDO
La vida humana dependiente
TIPICIDAD
OBJETIVA
Sujeto activo es todo aquel que
causa el aborto, el sujeto pasivo es el
embrión o feto. El comportamiento
consiste en causar el aborto a la
gestante puede ser por acción u
omisión. No hay limitación en
cuando a los medios empleados.
ABORTO CONSENTIDO ART. 115 C.P.
TIPICIDAD
SUBJETIVA
Se requiere el dolo
GRADO Y DESARROLLO
DEL DELITO
El delito se consuma con la
muerte del embrión o feto, por
ser un delito de resultado se admite
admite la tentativa.
AGRAVANTES
1.- Muerte de la gestante siempre que el
agente pudo prever el resultado.-
Accionar inicial en forma dolosa y
resultado final a título culposo.
ABORTO CONSENTIDO ART. 115 C.P.
AGRAVANTES
2.- Según la persona que realiza el aborto:
Gira en relación al art. 117 del C.P. , en
cuanto a la calidad del agente.
PENA
Se castiga con pena privativa de libertad
no menor de 1 ni mayor de 4 años. La
concurrencia de alguna de las agravantes
eleva la pena privativa de libertad no menor
de 2 ni mayor de 5 años.
Sigue:
Artículo 116º
Aborto sin consentimiento
El que hace abortar a una mujer sin su
consentimiento, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de
cinco ni mayor de diez años.
 
ABORTO NO CONSENTIDO ART. 116 C.P.
DESCRIPCION
TIPICA O LEGAL
Lectura del art. 116 del C.P.
BIEN JURIDICO
PROTEGIDO
Se tutela la vida del embrión así
como la vida, salud y libertad,
derecho a la maternidad de
la gestante.
TIPICIDAD
OBJETIVA
Sujeto activo es cualquier persona, en
cambio sujeto pasivo es la mujer gestante
y el embrión o feto.
ABORTO NO CONSENTIDO ART. 116 C.P.
COMPORTAMIENTO
El comportamiento procura orientar
el aborto de la mujer y la destrucción
del feto sin consentimiento de la
madre puede darse con engaño o
amenazas
TIPICIDAD
SUBJETIVA
Se requiere necesariamente el dolo
ABORTO NO CONSENTIDO ART. 116 C.P.
GRADO Y
DESARROLLO
DEL DELITO
Se consuma el delito con la muerte
del embrión, se admite la tentativa
al darse inicio la coacción o
sometimiento de la gestante.
AGRAVANTE Es la muerte no querida, pero
previsible de la gestante.
PENA Pena alternativa una para el tipo
base y otra para la agravante
Artículo 117º
Agravación de la pena por la calidad del sujeto
El médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier
profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte
para causar el aborto, será reprimido con la pena de
los artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al
artículo 36, incisos 4 y 8.
Artículo 118º
Aborto preterintencional
El que, con violencia, ocasiona un aborto, sin haber
tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o
constándole el embarazo, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años, o con
prestación de servicio comunitario de cincuentidós a
ciento cuatro jornadas.
ABORTO NO INTENCIONAL ART. 118 C.P.
DESCRIPCION
TIPICA O LEGAL
Lectura del art. 118 del C.P.
BIEN JURIDICO
PROTEGIDO
Se tutela la vida del embrión así
como la vida y salud de
la gestante (Pluriofensivo).
TIPICIDAD
OBJETIVA
Sujeto activo es cualquier persona, en
cambio sujeto pasivo es la mujer gestante
y el embrión o feto.
ABORTO NO INTENCIONAL ART. 118 C.P.
COMPORTAMIENTO
El comportamiento consiste en ocasionar
un aborto mediante violencia sin haber
tenido el propósito de causarlo.
El medio empleado debe ser por violencia
comprende sólo la fuerza física ejercida
contra la gestante.
TIPICIDAD
SUBJETIVA
En cuanto a la violencia ejercida es doloso
pero en cuanto al resultado aborto es culposo
Se desprende la necesidad que el agente
conozca el embarazo, por ser notorio o le
conste.
ABORTO NO INTENCIONAL ART. 118 C.P.
GRADO Y
DESARROLLO
DEL DELITO
Se consuma el delito con la muerte
del embrión, por ser un delito
culposo no se admite la tentativa
PENA Pena alternativa
Artículo 119º
Aborto terapeútico
No es punible el aborto practicado por un médico
con el consentimiento de la mujer embarazada o de
su representante legal, si lo tuviere, cuando es el
único medio para salvar la vida de la gestante o
para evitar en su salud un mal grave y permanente.
ABORTO TERAPEUTICO ART. 119 C.P.
DESCRIPCION
TIPICA O LEGAL
Lectura del art. 119 del C.P.
BIEN JURIDICO
PROTEGIDO
Se tutela la vida y la salud,
de la gestante.
CONSIDERACION
GENERAL
Conflicto de 2 bienes jurídicos, el
Legislador ha preferido dar importancia
a la vida humana de la madre, éste
artículo se relaciona con el estado de
necesidad justificante y exculpante
inc. 4 y 5 del art. 20 C.P.
ABORTO TERAPEUTICO ART. 119 C.P.
CARACTERISTICAS
Se exigen los siguientes requisitos:
a) Debe ser practicado por un médico.- Quedan
excluidos otros profesionales que no lo sean.
Además que emiten al menos 2 médicos de la
necesidad del aborto conforme el art. 21 del
Código Sanitario.
b) Consentimiento de la mujer embarazada o de su
representante.- Debe ser expreso.
c) El aborto debe ser el único medio para salvar la
vida de la gestante o para evitar un mal grave
físico o psíquico de carácter permanente.
ABORTO TERAPEUTICO ART. 119 C.P.
NO HAY PENA
Artículo 120º
Aborto sentimental y eugenésico
El aborto será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de tres meses:
1. Cuando el embarazo sea consecuencia de violación
sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no
consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre
que los hechos hubieren sido denunciados o
investigados, cuando menos policialmente; o
2. Cuando es probable que el ser en formación conlleve
al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre
que exista diagnóstico médico.
ABORTOS ATENUADOS ART. 120 C.P.
SISTEMAS
A.- Indicación ética art. 120
inc. 1 del C.P.
B) Indicación eugenésica art.
120 inc. 2 del C.P.
CONSIDERACION
GENERAL
Ambas indicaciones en otros países no
es punible, en el Perú tiende a ser
impune por cuanto la pena solicitada es
sumamente baja y con ello alienta la
prescripción de la acción penal, asimismo
se castiga tanto a la madre como a los
partícipes de la acción.
ABORTOS ATENUADOS ART. 120 C.P.
ABORTO
ETICO
Se realiza cuando el embarazo es producto
de una violación o una inseminación
no autorizada (fuera del matrimonio).
Se exige además que hecho haya
sido denunciado o al menos investigado
policialmente .
Se tata de dar seguridad para el
cumplimiento de ésta disposición.
ABORTOS ATENUADOS ART. 120 C.P.
ABORTO
EUGENESICO
Tendrá lugar cuando hay una mal
formación del feto que le ocasione graves
taras físicas o psíquicas. E legislador
ha querido dejar abierto éste supuesto
al no mencionar que se entiende por
grave tara física o psíquica. Se requiere
de un pronunciamiento médico previo,
para dar seguridad a la afección que
padece el feto o embrión.
CONCEPTOS
GENERALES
DELITOS CONTRA LA
SALUD INDIVIDUAL
El delito de lesiones daña la integridad
corporal y la salud psico-fisiológica de
la persona. La integridad corporal
alude a la organización anatómica
humana. La salud psicológica tiene que
ver con el funcionamiento mental en su
triple dimensión (cognitiva, afectiva y
comportamental). La salud fisiológica
comprende el adecuado funciona-
miento del cuerpo y todos sus órganos
y funciones
BIEN JURIDICO
PROTEGIDO
DELITOS CONTRA LA
SALUD INDIVIDUAL
La posición mayoritaria plantea la
existencia de un doble bien jurídico
tutelado: la integridad corporal o
sustancia corporal y la salud como
la ausencia de enfermedad sea
psíquica o física. La otra posición
es que ambos bienes jurídicos (sustancia
corporal y psíquico –físico), pueden
coexistir en la Salud.
DEL C0NCEPTO
DE SALUD SE
DERIVAN 2
CONSECUENCIAS
DELITOS CONTRA LA
SALUD INDIVIDUAL
1.- No constituyen delito de lesiones:
a) El ejercicio legítimo de un oficio.
b) El consentimiento
c) Lesiones deportivas
2.- No constituye delito de lesiones
cuando la acción supone una mejora
a la salud, aunque incida negativa-
mente en la integridad corporal.
Nuestro ordenamiento penal mantiene
la posición mayoritaria al mencionar
a los 2 bienes jurídicos tutelados (salud
y cuerpo)
EL
CONSENTIMIENT
O
DELITOS CONTRA LA
SALUD INDIVIDUAL
Se cuestiona si el consentimiento dado por
la persona que sufre las lesiones es una
causa de atipicidad, de justificación, de
atenuación de la sanción penal o carece de
relevancia penal para el sujeto activo.
La salud es un bien jurídico individual, por
tanto lo puede disponer libremente (no se
castigan las auto lesiones), ello corroborado
con la Const. Política art. 2do. Inciso 1.
LESIONES GRAVES ART. 121 C.P.
DESCRIPCION
TIPICA O LEGAL
Lectura del art. 121C.P.
BIEN JURIDICO
PROTEGIDO
La salud de la persona individual
TIPICIDAD
OBJETIVA
El sujeto activo y pasivo pueden ser
cualquier persona a excepción de la
agravante por razón de edad del
agraviado y vínculo con el agente. El
comportamiento consiste en causar un
grave daño que es sinónimo de “producir”
El Legislador excluye la auto lesión; asi-
mismo prima el criterio médico y también
no hay límites en cuanto a los medios.
CAPITULO III
LESIONES
"Artículo 121.- Lesiones graves
     El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se
consideran lesiones graves:
     1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
     2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen
impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el
trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de
manera grave y permanente.
     3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la
salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de
asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
     Cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las
Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en
el cumplimiento de sus funciones, se aplicará pena privativa de libertad no
menor de cinco años ni mayor de doce años.
LESIONES GRAVES ART. 121 C.P.
TIPICIDAD
SUBJETIVA
El delito es eminentemente doloso.
No puede tener un comportamiento
culposo.
MODALIDAD
DE LESION
GRAVE
A) Art. 121 inc. 1.- Comprende éste género de
lesiones un daño grave al cuerpo, es necesario
que el peligro vital se haya presentado en la
acción.
B) Art. 121 inc. 2.- En el daño causado al cuer-
po deben reunir ciertas características:
B.1.- Mutilación de un miembro u órgano
principal del cuerpo o la inutilización para
su función.-
B.2.- Incapacidad para el trabajo total o parcial
LESIONES GRAVES ART. 121 C.P.
MODALIDAD
DE LESION
GRAVE
B. 3.- Invalidez.- incapacidad permanente e irre
cuperable en la que termina la víctima.
B.4.- Anomalía psíquica.- Refiere a los padeci-
mientos psicológicos o trastornos mentales per-
menentes (lesión neurológica).
B.5.- Desfiguración grave y permanente.- Es el
daño plástico o estético inferido a la particular
simetría y ordenación morfológica en el cuerpo.
B.6.- Las que infieran cualquier otro daño a la
integridad corporal o la salud física o mental de
una persona, que requiera más de 30 días de
asistencia o descanso, según prescripción.
Son lesiones no previstas pueden ser variadas.
LESIONES GRAVES ART. 121 C.P.
TIPICIDAD
SUBJETIVA
Se requiere el dolo de lesionar
GRADO Y DESARROLLO
DEL DELITO
El delito se consuma con la
lesión grave de la víctima, por
ser un delito de resultado se admite
la tentativa.
AGRAVANTE
1.- Lesiones graves seguidas de muerte, sin que
éste resultado haya sido querido por el agente
aunque sí previsto, responde el autor a título
de imprudencia como consecuencia del medio
empleado.
LESIONES GRAVES ART. 121 C.P.
PENA
Pena privativa de libertad no menor de 3
años ni mayor de 8 años.
Para las fórmulas agravadas:
1.- La pena es no menor de 5 ni mayor de 10
años de privación de la libertad.
2.- La pena es no menor de 5 ni mayor de 12
años de privación de la libertad
AGRAVANTE
2.- Cuando la víctima es miembro de la Policía
Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas,
Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio
Público en el cumplimiento de sus funciones.
“Artículo 121º-A
Formas agravadas: Lesiones graves cuando la víctima es un
menor
En los casos previstos en la primera parte del artículo 121,
cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena es
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años.
Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor,
procede además su remoción del cargo según el numeral 2
del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación conforme a
lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente Código.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el
agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de
seis ni mayor de doce años."
AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y
VINCULO CON EL AGENTE ART. 121 “A” del C.P.
DOCTRINA
El comportamiento típico viene definido por
remisión a lo establecido en el art. 121 “A” del
C.P., en relación a las lesiones graves, de
ésta manera, la conducta consistirá en causar
un daño grave en la salud del sujeto pasivo.
Desde éste punto de vista, por lo tanto,
en éste nuevo precepto se consagra una modalidad
agravada de lesión grave sustentada sobre la base
de la relación de custodia del sujeto activo en
contra del sujeto pasivo, que debe ser un menor
de 14 años.
AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO
Y VINCULO CON EL AGENTE ART. 121 “A” del C.P.
POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA:
-Menor de 14 años.
POR LA RELACIÓN DE CUSTODIA:
-Cuando el agente activo sea el tutor, guardador o
responsable.
-AGRAVANTE: Cuando la víctima muere a consecuencia
de la lesión y el agente pudo prever este resultado.
AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO
Y VINCULO CON EL AGENTE ART. 121 “A” del C.P.
Pena:
- Tipo base, no menor de 05 ni mayor de 08 de pena privativa
de la Libertad
Agravante:
No menor de 06 ni mayor de 12 años de pena privativa de la
libertad.
Consecuencias accesorias:
-Remoción del cargo según el numeral 2) del artículo 554º
del Código Civil e inhabilitación según el inciso 5) del artículo
36º del C.P.
“Formas agravadas: Lesiones graves por violencia
familiar
Artículo 121º-B
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la
salud por violencia familiar será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de
diez años y suspensión de la patria potestad según
el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y
Adolescentes.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión
y el agente pudo prever este resultado, la pena será
no menor de seis ni mayor de quince años.”
AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL
AGENTE ART. 121 “B” del C.P.
DOCTRINA
El comportamiento típico viene definido por
remisión a lo establecido en el art. 121 “B” del
C.P., en relación a las lesiones graves, de
ésta manera, la conducta consistirá en causar
un daño grave en la salud del sujeto pasivo.
Desde éste punto de vista, por lo tanto,
en éste nuevo precepto se consagra una modalidad
agravada de lesión grave sustentada sobre la base
de la relación familiar del sujeto activo en contra
del sujeto pasivo, que necesariamente será
familiar debe este último.
AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON
EL AGENTE ART. 121 “B” del C.P.
VIOLENCIA FAMILIAR: (Ley 26260)
- Cualquier acción u omisión que cause daño físico o
Psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o
Coacción grave y/o reiterada, así como la violencia sexual
que se produzcan entre:
a) Cónyuges.
b) Ex cónyuges.
c) Convivientes.
d) Ex convivientes.
e) Ascendientes.
f) Descendientes.
g) Parientes colaterales (4º de consanguinidad y 2º afinidad).
AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON
EL AGENTE ART. 121 “B” del C.P.
h) Quienes habitan en el mismo hogar siempre que no medie
relaciones laborables o contractuales.
i) Quienes hayan procreado hijos en común,
independientemente que convivan o no al momento de
producirse la violencia.
j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el 4º
grado de consaguinidad y 2º de afinidad, en las uniones de
Hecho.
AGRAVANTE: Cuando la víctima muere a consecuencia
de la lesión y el agente pudo prever este resultado.
AGRAVANTE POR RAZON DEL VINCULO FAMILIAR
CON EL AGENTE ART. 121 “B” del C.P.
Pena:
- Tipo base, no menor de 05 ni mayor de 10 de pena privativa
de la Libertad
Agravante:
No menor de 06 ni mayor de 15 años de pena privativa de la
libertad.
Consecuencias accesorias:
-Suspensión de la Patria Potestad según el numeral e) del
artículo 75º del Código de los Niños y Adolescente.
Artículo 122º
Lesiones leves
El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la
salud que requiera más de diez y menos de treinta
días de asistencia o descanso, según prescripción
facultativa, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento
cincuenta días-multa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión
y el agente pudo prever este resultado, la pena será
no menor de tres ni mayor de seis años.
LESIONES LEVES ART. 122 C.P.
Descripción Típica ó
legal
Lectura del art. 122 del C.P.
Bien jurídico protegido Es la salud de la persona individual
Consideraciones
generales
El C. P. No define en que consisten las
lesiones leves, se pueden definir como
aquellos daños a la salud que no están
comprendidos en el art. 121 del C.P., y
que requiera de 10 a 30 días de
asistencia o descanso.
LESIONES LEVES ART. 122 C.P.
Tipicidad
Subjetiva
Se requiere el dolo de lesionar
Tipicidad
Objetiva
Sujeto activo y pasivo pueden ser cualquier
persona. El comportamiento consiste en
causar daño a otro, puede ser por acción u
omisión. No se establece ningún tipo de limite
con respecto a los medios que se empleen,
puede ser material o intelectual.
Grado y desarrollo
del delito
El delito se consuma con el daño causado,
por ser un delito de resultado admite la
tentativa
LESIONES LEVES ART. 122 C.P.
PENA
En el primer supuesto una pena no mayor de 2
años de privación de libertad y con 60 a 150
días multa.
En la agravante la pena será no menor de
3 ni mayor de 6 años de privación de la
libertad
AGRAVANTE
Contenida en el último párrafo, cuando se
quiere causar un daño menos grave produce
la muerte de la persona por falta de previsión
"Artículo 122º-A
Formas agravadas: Lesiones leves cuando la víctima
es un menor
En el caso previsto en la primera parte del artículo 122,
cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena es
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años.
Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor,
procede además su remoción del cargo según el numeral
2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación
conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del
presente Código.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y
el agente pudo prever ese resultado, la pena será no
menor de cinco ni mayor de nueve años.”
AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y
VINCULO CON EL AGENTE ART. 122 “A” del C.P.
DOCTRINA
El comportamiento típico viene definido por
remisión a lo establecido en el art. 122 “A” del
C.P., en relación a las lesiones leves, de
ésta manera, la conducta consistirá en causar
un daño leve en la salud del sujeto pasivo.
Desde éste punto de vista, por lo tanto,
en éste nuevo precepto se consagra una modalidad
de lesión leve sustentada sobre la base
de la relación de custodia del sujeto activo en
contra del sujeto pasivo, que debe ser un menor
de 14 años.
AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO
Y VINCULO CON EL AGENTE ART. 122 “A” del C.P.
POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA:
-Menor de 14 años.
POR LA RELACIÓN DE CUSTODIA:
-Cuando el agente activo sea el tutor, guardador o
responsable.
-AGRAVANTE: Cuando la víctima muere a consecuencia
de la lesión y el agente pudo prever este resultado.
AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO
Y VINCULO CON EL AGENTE ART. 122 “A” del C.P.
Pena:
- Tipo base, no menor de 03 ni mayor de 06 años de pena
Privativa de la Libertad
Agravante:
No menor de 05 ni mayor de 09 años de pena privativa de la
libertad.
Consecuencias accesorias:
-Remoción del cargo según el numeral 2) del artículo 554º
del Código Civil e inhabilitación según el inciso 5) del artículo
36º del C.P.
“Formas agravadas. Lesiones leves por violencia
familiar
Artículo 122º-B
El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por
violencia familiar que requiera más de diez y menos de
treinta días de asistencia o descanso, según prescripción
facultativa, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años y
suspensión de la patria potestad según el literal e) del
artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y
el agente pudo prever este resultado, la pena será no
menor de seis ni mayor de doce años.”
AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL
AGENTE ART. 122 “B” del C.P.
DOCTRINA
El comportamiento típico viene definido por
remisión a lo establecido en el art. 122 “B” del
C.P., en relación a las lesiones leves, de
ésta manera, la conducta consistirá en causar
un daño leve en la salud del sujeto pasivo.
Desde éste punto de vista, por lo tanto,
en éste nuevo precepto se consagra una modalidad
de lesión leve sustentada sobre la base de la
la relación familiar del sujeto activo en contra
del sujeto pasivo, que necesariamente será
familiar debe este último.
AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON
EL AGENTE ART. 122 “B” del C.P.
VIOLENCIA FAMILIAR:
- Cualquier acción u omisión que cause daño físico o
Psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o
Coacción grave y/o reiterada, así como la violencia sexual
que se produzcan entre:
a) Cónyuges.
b) Ex cónyuges.
c) Convivientes.
d) Ex convivientes.
e) Ascendientes.
f) Descendientes.
g) Parientes colaterales (4º de consanguinidad y 2º afinidad).
AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON
EL AGENTE ART. 122 “B” del C.P.
h) Quienes habitan en el mismo hogar siempre que no medie
relaciones laborables o contractuales.
i) Quienes hayan procreado hijos en común,
independientemente que convivan o no al momento de
Producirse la violencia.
j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el 4º
grado de consaguinidad y 2º de afinidad, en las uniones de
Hecho.
AGRAVANTE: Cuando la víctima muere a consecuencia
de la lesión y el agente pudo prever este resultado.
AGRAVANTE POR RAZON DEL VINCULO FAMILIAR
CON EL AGENTE ART. 122 “B” del C.P.
Pena:
- Tipo base, no menor de 03 ni mayor de 06 años de pena
Privativa de la Libertad
Agravante:
No menor de 06 ni mayor de 12 años de pena privativa de la
libertad.
Consecuencias accesorias:
-Suspensión de la Patria Potestad según el numeral e) del
artículo 75º del Código de los Niños y Adolescente.
Nota: Se requiere prognosis médica mayor de 10 y menor
de 30 días de descanso Médico.
Artículo 123º
Lesiones preterintencionales con resultado fortuito
Cuando el agente produzca un resultado grave que
no quiso causar, ni pudo prever, la pena será
disminuida prudencialmente hasta la que
corresponda a la lesión que quiso inferir.
LESIONES CON RESULTADO
FORTUITO ART. 123 C.P.
Descripción Típica ó
legal
Lectura del art. 123 del C.P.
Consideraciones generales
En este tipo de lesiones el sujeto activo nunca tuvo la intención
de causar una lesión grave o la muerte de la víctima, ni siquiera
estuvo en la posibilidad de prever aquel resultado, que rebasa
la voluntad del agente. Se habla de dolo inicial y causas fortuitas
e imprevisibles al final del acto. No existe culpa en el resultado
final del evento
LESIONES CON RESULTADO
FORTUITO ART. 123 C.P.
Tipicidad subjetiva
Se efectúa a título doloso sea directo
o eventual en la conducta inicial, pero
con un final fortuito o imprevisible
Pena
La pena queda al libre y sano criterio del Juzgador,
quien merituando los actuados, rebajara la pena a
la lesión que quiso inferir
Lesiones Culposas Artículo 124º
El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será
reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un
año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
 "La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de
sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los
presupuestos establecidos en el artículo 121.
 "La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el
delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria
y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas
del mismo hecho.“
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis
años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6)
y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego,
estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción
mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25
gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga
en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de
tránsito.
LESIONES CULPOSAS ART. 124 C.P.
Descripción Típica ó
legal Lectura del art. 124 del C.P.
Bien jurídico protegido Es la salud de la persona individual
Tipicidad
Objetiva
Sujeto activo y pasivo pueden ser cualquier persona
El comportamiento consiste en causar un daño a
otro en la salud puede ser por acción u omisión.
Se requiere un nexo de causalidad entre el
comportamiento culposo del sujeto y el resultado,
es decir la lesión en la salud, asimismo es necesario
imputar objetivamente el resultado al comporta-
miento del sujeto.
LESIONES CULPOSAS ART. 124 C.P.
Tipicidad
Subjetiva
Se requiere culpa consciente o inconsciente,
cuando se hable de culpa parte de la idea que
el sujeto activo no quiso realizar el acto u
omisión, por eso la doctrina exige una acción
“sin la diligencia debida”, infringiendo el
deber de cuidado.
Grado y
desarrollo
del delito
Se perfecciona con el daño causado a la salud de
la persona.
Se distinguen 2 supuestos:
a) Causar una lesión leve por culpa.- La acción es
privada; puede existir el consentimiento.
b) Causar una lesión grave por culpa.- La acción
será pública dada la gravedad del daño
LESIONES CULPOSAS ART. 124 C.P.
1.- Si la lesión es grave conforme los aspectos del art.
121º del C.P.
2.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de
reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando
sean varias las víctimas del mismo hecho.
3.- Cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.
4.- Cuando el agente haya estado conduciendo un
vehículo particular bajo los efectos de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias sicotrópicas o sintéticas o
con presencia de alcohol en la sangre en proporción
mayor de 0,5 gr/lt sangre; para el caso de transporte
público en proporción mayor de 0,25 gr/lt sangre.
5.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de las
reglas técnicas de tránsito.
Agravantes
LESIONES CULPOSAS ART. 124 C.P.
1° párrafo:
No mayor de 1 año y con 60 a 120 días multa.
2° párrafo:
1.- Si es lesión grave (no menor de 1 ni mayor de 2 años y 60 a 120
días multa).
2.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas de
profesión, de ocupación o industria (no menor de 1 ni mayor de 3
años).
2.- Cuando sean varias las víctimas del mismo hecho (no menor de 1
ni mayor de 4años).
3.- Cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo
particular bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias sicotrópicas o sintéticas o con presencia de alcohol en
la sangre en proporción mayor de 0,5 gr/lt sangre; para el caso de
transporte público en proporción mayor de 0,25 gr/lt sangre; y,
cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de
tránsito (no menor de 4 ni mayor de 6 años e inhabilitación art. 36º
incisos 4, 6 y 7).
Penas
 
Daños al Concebido
Artículo 124º-A
El que causa daño en el cuerpo o en la salud del
concebido, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de un año ni mayor de tres
LESIONES AL FETO ART. 124 “A” del C.P.
Comienzo de la vida humana:
1. Tesis de la fecundación.
2. Tesis de la anidación.
Nuestro Código Penal se inclina por la Teoría de la anidación.
Imposibilidad de la ciencia o tecnología médica sobre la
determinación del daño al feto o embrión.
Este delito de carácter doloso se encuentra anexado a un delito
Culposo.
LESIONES AL FETO ART. 124 “A” C.P.
Descripción Típica ó
legal Lectura del art. 124 A del C.P.
Bien jurídico protegido
Protege la integridad corporal y la
salud psíquico fisiológica del concebido
Tipicidad
Objetiva
Sujeto activo puede ser cualquier persona, el
Sujeto pasivo será el concebido.
El comportamiento consiste en causar un daño en
la integridad corporal o la salud psíquica o
fisiológica del concebido; utilizando cualquier
medio o instrumento. Se realiza por acción y
también por omisión impropia.
LESIONES AL FETO ART. 124 “A” C.P.
Tipicidad
Subjetiva
El tipo se presenta eminentemente doloso;
dirige su accionar a la producción de un daño
al concebido, la intención nunca es causar la
muerte del feto porque podría constituiría
el delito de aborto o tentativa de aquel. Hay
ciertos diagnósticos médicos que se practican
al feto o embrión o bien para saber su sexo o
para averiguar daños genéticos (la prueba llamada
amniocentesis o Biopsia coriónica), estos serán
culposos que no están penados.
PENA
El tipo penal sanciona una pena no menor de un
año ni mayor de tres años de pena privativa de
Libertad.
DELITOS CONTRA EL HONOR
GENERALIDADES
Se admite doctrinariamente que el bien jurídico protegido es
el honor. Se distingue el honor subjetivo y el honor objetivo.
El subjetivo se entiende como la autovaloración del sujeto,
es decir el juicio que tiene de sí mismo en cuanto a las relaciones
sociales, y el objetivo es la valoración que otros hacen de la
personalidad ético social de un sujeto.
Nuestra Constitución indica en el inc. 7 del art. 2 que tenemos
derecho al honor y buena reputación. Surge conflicto entre el
honor y el derecho de expresión, el primero es absoluto y el
segundo es relativo.
DELITOS CONTRA EL HONOR
En efecto la Constitución confronta ambos derechos:
Art. 2 Inc. 7.- El derecho al honor es absoluto y además ha
querido el Constituyente que si por cualquier expresión o medio
se ataca este derecho, su titular tiene el adicional de la
rectificación sin perjuicio de las responsabilidades de ley,
que como sabemos, pueden ser civiles o penales.
Art. 2 inc. 4.- El derecho a expresión en el texto peruano, es
relativo, viene encorsetado por aquello de “bajo las
responsabilidades de ley”, lo que implica que el titular puede
expresar lo que quiera, pero ateniéndose a las consecuencias,
que las hay.
 TITULO II
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPITULO UNICO
INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACION
Artículo 130º “Injuria”
El que ofende o ultraja a una persona con palabras,
gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación
de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas
o con sesenta a noventa días-multa.
INJURIA ART. 130 C.P.
Descripción Típica ó
legal
Lectura del art. 130 del C.P.
Bien jurídico protegido
Es el honor y reputación de la persona
física y reputación jurídica
Tipicidad
Objetiva
Sujetos activo y pasivo pueden ser cualquier
persona, natural o jurídica (pasivo).
El comportamiento consiste en ofender o ultrajar
la buena fama que tiene derecho el ser humano,
Lanzando expresiones indecorosas y agraviantes
que pueden ser de cualquier índole: escupitajos,
bofetadas, burla, ridículo. El comportamiento
puede ser abierto o encubierto. Asimismo es
indiferente si los hechos son verdaderos o falsos.
INJURIA ART. 130 C.P.
Tipicidad
Subjetiva
Es punible a título de dolo, pero adicionalmente
se requiere un elemento subjetivo de “ultrajar”
y “ofender”, éste ánimo se llama “animus
injuriandi”.
Medios de
comisión
1.- Palabras.- Pueden ser escritas u oral.
2.- Gesto.- es la expresión hecha con el rostro
3.- Vías de hecho.- Es la conducta exterioriza-
da por movimientos corporales distintos a los
del rostro.
Grado y desarrollo del
delito
El delito se consuma cuando la injuria
llega a conocimiento del agente pasivo,
cabe la tentativa (carta)
INJURIA ART. 130 C.P.
PENA
El delito de injuria se castiga con prestación de
servicio comunitario de 10 a 40 jornadas o
con 60 a 90 días multa.
Exceptio
Veritatis
La prueba de la verdad, no es admisible en
éste tipo delitos, el art. 134 C.P. Sólo se
limita en los delitos de difamación.
 
Artículo 131º
“Calumnia”
El que atribuye falsamente a otro un delito, será
reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.
CALUMNIA ART. 131 C.P.
Descripción Típica ó
legal
Lectura del art. 131 del C.P.
Bien jurídico
protegido
Tutela el honor de la persona natural
Tipicidad
Objetiva
Tanto el sujeto activo como pasivo pueden ser
cualquier persona. Respecto al comportamiento
consiste en atribuir falsamente a otro la comisión
antijurídica y culpable de un delito, se excluyen
las faltas, el autor actúa a sabiendas de la false-
dad del delito.
CALUMNIA ART. 131 C.P.
Tipicidad
Subjetiva
Se requiere el dolo como ánimus de deshonrar
como entendimiento y voluntad de agraviar.
No se exige que el calumniador conozca de la
falsedad
Grado y
desarrollo
del delito
Se consuma cuando la calumnia llega a
conocimiento de la víctima o a tercera
persona , autoridad pública o no.
Exceptio
Veritatis
Al ser la calumnia la atribución falsa de un
delito, se deduce que probada la existencia del
delito se excluiría la tipicidad.
CALUMNIA ART. 131 C.P.
Penas
El delito de calumnia reprime con 90 a 120 días
multa.
Pero que pasaría si el sentenciado no cuenta con
dinero para abonar la multa?
En este caso se aplicaría el artículo 56 del C.P.
que precisa la conversión de la pena de multa a
una limitativa de derechos o de prestación de ser-
vicios a la comunidad.
Artículo 132º
Difamación
 
El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de
manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una
persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda
perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a
ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131,
la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro
medio de comunicación social, la pena será privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento
veinte a trescientos sesenticinco días-multa.
DIFAMACION ART. 132 C.P.
Descripción Típica ó
legal
Lectura del art. 132 del C.P.
Bien jurídico
protegido
Tutela el honor de la persona natural y
jurídica.
Tipicidad
Objetiva
Tanto el sujeto activo puede ser cualquier
persona en tanto el sujeto pasivo es una persona
natural o jurídica. Respecto al comportamiento
consiste en atribuir a una persona un hecho,
calidad o manera de ser o conducta que daña el
honor de una persona ante varias personas. En
realidad es un tipo de injuria difundida.
DIFAMACION ART. 132 C.P.
Tipicidad
Subjetiva
Se requiere el dolo como ánimus difamandi.
Asimismo se requiere de la publicidad llegar
a conocimiento de 2 personas a más.
Grado y
desarrollo
del delito
Se consuma cuando la difamación llega a
conocimiento del agente pasivo, se admite la
tentativa cuando se efectúa por medio de
comunicación social.
Agravantes
1.- Por la calidad.- cuando es la atribución falsa
de un delito.
2.- Por el medio empleado.- Comunicación social
DIFAMACION ART. 132 C.P.
Penas
1er. Párrafo.- no menor de 2 años y
con 30 a 120 días multa.
2do. Párrafo.- no menor de 1 ni mayor
de 2 años y con 90 a 120 días multa.
3er. Párrafo.- no menor de 1 ni mayor
de 3 años y 120 a 365 días multa.
Exceptio
Veritatis
Se admite la exceptio veritatis con-
forme el art. 134 del C.P.
Comentario: El Código Penal Español ha suprimido el delito de difa-
mación pues esto lo trata como injuria o calumnia con publicidad.
Artículo 133º
Conductas atípicas
No se comete injuria ni difamación cuando se trata
de:
     1. Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los
litigantes, apoderados o abogados en sus
intervenciones orales o escritas ante el Juez.
 2. Críticas literarias, artísticas o científicas.
 3. Apreciaciones o informaciones que contengan
conceptos desfavorables cuando sean realizadas por
un funcionario público en cumplimiento de sus
obligaciones.
EXCEPCIONES AL DELITO DE
INJURIA Y DIFAMACION ART. 133 C.P.
Descripción Típica ó
legal
Lectura del art. 133 del C.P.
Consideraciones
Generales
La doctrina discute si éste artículo es una
causa de justificación o una excusa
absolutoria; se debe considerar el primer
supuesto puesto que conforme el tenor de la
Norma no se llega a configurar el injusto,
pero también la norma no es del todo
convincente, ya que ella tiene un elemento
subjetivo del tipo esto es, el ánimo de
injuriar y difamar.
EXCEPCIONES AL DELITO DE INJURIA
Y DIFAMACION ART. 133 C.P.
Supuestos
1.- Cuando las ofensas sean proferidas con
ánimo de defensa por los litigantes, apodera-
dos o abogados en sus intervenciones orales o
escritas ante el Juez.- El ánimo del sujeto es
el de defender y no injuriar ni difamar; el
fundamentos se encuentra en el principio de
defensa art. VIII del T.P. Del Código Procesal
Penal; el término “proferir” equivale a
ofensas escritas u orales, dentro del recinto
judicial.
2.- Cuando se emitan críticas literarias,
artísticas o científicas.- El fundamento de éste
supuesto es que toda persona tiene derecho a
expresar sus opiniones, siempre y cuando no
EXCEPCIONES AL DELITO DE INJURIA
Y DIFAMACION ART. 133 C.P.
Supuestos
Se transgreda el honor de las personas; las
mismas que pueden ser orales o escritas.
3.- Cuando se emiten apreciaciones o informes
realizados por funcionario público en ejercicio
de sus obligaciones.- Es el supuesto del
funcionario público que en cumplimiento de
sus funciones emite un informe o una apreciación
sobre una o varias personas, las cuales
generalmente están subordinadas a él.
Este hecho no será delito en tanto se realiza de
acuerdo a las facultades que le corresponden.
Artículo 134º
Prueba de la verdad de las imputaciones
El autor del delito previsto en el artículo 132 puede probar la
veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:
     1. Cuando la persona ofendida es un funcionario público y
los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran
atribuído se refieren al ejercicio de sus funciones.
     2. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un
proceso penal contra la persona ofendida.
     3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en
interés de causa pública o en defensa propia.
     4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso
se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o
de la cualidad o conducta que se le haya atribuido.
     Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta
probada, el autor de la imputación estará exento de pena.
EXCEPTIO VERITATIS ART. 134 C.P.
Definición
Es el sometimiento de la imputación de ciertos
hechos a un sujeto a un juicio de certeza, es
decir a la demostración de la verdad de los hechos
Es una facultad que se da al autor del delito
de difamación para que pruebe la verdad
de los hechos, si lo hace quedará exento de pena,
caso contrario será condenado; ésta excluye
la responsabilidad, pero es una exención de pena.
Descripción
Típica o legal Lectura del art. 134 del C.P.
EXCEPTIO VERITATIS ART. 134 C.P.
Definición
El hecho denunciado es Típico, antijurídico y
culpable, aunque el legislador por política
criminal considere que no se debe castigar.
El legislador sólo ha previsto ésta excepción
en lo delitos de difamación más no en los de
injuria, puesto que, la afectación es mucho
mayor porque se divulga la noticia y afecta en
mayor medida el honor de las personas.
EXCEPTIO VERITATIS ART. 134 C.P.
Supuestos
1.- Cuando la persona ofendida es un funcionario público y la
atribución se refiere al ejercicio de sus funciones.- El fundamento
es que el todo funcionario público debe tener una conducta
intachable en el ejercicio de sus funciones ; se concede la
preferencia al interés legítimo superior de la sociedad en
averiguar la verdad de los hechos, frente al interés del honor del
sujeto ofendido.
2.- Preexistencia de un proceso penal contra la persona ofendida.-
La doctrina refiere que la procedencia de la prueba se encuentra
condicionada a que, en relación a los hechos atribuidos pre-exista
un proceso penal aún abierto contra la persona difamada;
existiendo por ende un interés superior de la sociedad en que se
resuelvan los hechos.
EXCEPTIO VERITATIS ART. 134 C.P.
Supuestos
Pre-exista un proceso penal aún abierto contra
la persona difamada; existiendo por ende un
interés superior de la sociedad en que se
resuelvan los hechos.
3.- Cuando el autor ha actuado en interés de
causa pública o en defensa propia.- Significa
éste supuesto que el sujeto actuó en provecho
de la colectividad en el beneficio que la mayo-
ría considera importante; se incluiría también
el primer supuesto en referencia a un funciona-
rio público quien obra por causa pública; se
contempla el caso que el difamador haya
actuado en defensa propia (es muy discutible).
EXCEPTIO VERITATIS ART. 134 C.P.
Supuestos
4.- Cuando el querellante solicite formalmente
la continuación del proceso hasta la comprobación
de los hechos que se le hayan atribuido.-
Se da la facultad al querellante para que en el
proceso llegue a probar la verdad de sus
Afirmaciones. La prueba del hecho imputado sólo
procede a petición del querellante, siempre que
ésa prueba no afecte a derechos o secretos de
terceras personas; si son varios todos deben
pedirla.
Artículo 135º
Inadmisibilidad de la prueba
     No se admite en ningún caso la prueba:
      1) Sobre imputación de cualquier hecho punible que
hubiese sido materia de  absolución definitiva en el Perú o
en el extranjero.
2) Sobre cualquier imputación que se refiera a la
intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de
la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los
Capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo.”
INADMISIBILIDAD DE LA EXCEPTIO
VERITATIS ART. 135 C.P.
Supuestos
de no
aplicación
1.- Cuando la imputación se refiera a un hecho
punible que fuera materia de absolución definitiva
en el Perú o en el extranjero.- Este inciso acoge el
principio de cosa juzgada, su presupuesto es la
existencia de un proceso judicial donde hay un fallo
firme.
2.- Cuando la imputación se refiera a la intimidad
personal o familiar, o un delito de violación que
requiera de acción privada.- En éstos supuestos no
existe un interés público superior; en cuanto a la
la violación como acción privada, sólo corresponde
a la parte afectada efectuar la denuncia pertinente.
Artículo 136º
Difamación o injuria encubierta o equívoca
El acusado de difamación o injuria encubierta o
equívoca que rehusa dar en juicio explicaciones
satisfactorias, será considerado como agente de
difamación o injuria manifiesta
DIFAMACION O INJURIA ENCUBIERTA
ART. 136 C.P.
Análisis
del tipo
Se distinguen 2 clases de injuria y difamación
a decir: las manifiestas (las que hemos analizado)
y las no manifiestas (son las expresiones encubiertas)
que afectan el honor de las personas.
Son las que tienen doble sentido. La injuria o
difamación encubierta es la conducta con la que
se oculta dolosamente la ofensa, que está vinculado
al carácter ofensivo con el hecho que se relaciona.
Artículo 137º
Injurias recíprocas
En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor
de un altercado, el Juez podrá, según las
circunstancias, declarar exentas de pena a las partes
o a una de ellas.
No es punible la injuria verbal provocada por ofensas
personales.
INJURIAS RECIPROCAS ART. 137 C.P.
Consideraciones
Generales
No estamos frente a una legítima defensa,
pero guardan una cierta afinidad; es
incompatible con el derecho penal una
compensación injuriosa, cada delito en sí mismo
tiene una ofensa al orden social; ésta formula
de compensación ha sido sustituida por la de
“restituir” concebida como la simple devolución
de una injuria con otra injuria, por tanto el
primer injuriado devuelve la ofensa, cede a un
impulso hasta cierto punto disculpante.
INJURIAS RECIPROCAS ART. 137 C.P.
Análisis de
la figura
Quedan excluidas la calumnia y la difamación
el tipo penal no menciona que sea como mínimo
dos personas, basta tener presente el significa-
do de “reciprocidad”. Para la aplicación de
éste artículo se requiere un nexo de causalidad
o de conexión (provocación y respuesta). La
injuria tiene que efectuarse en el calor de un
altercado, no es admitida después de cierto
lapso de tiempo después de la primera injuria
emitida.
INJURIAS RECIPROCAS ART. 137 C.P.
Sanción
El Juzgador según las circunstancias, podrá
declarar exentas de pena a las partes o a una de
ellas.
No es punible la injuria verbal provocada por
ofensas personales.
Artículo 138º
Ejercicio privado de la acción penal
En los delitos previstos en este Título sólo se procederá
por acción privada.
Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la
memoria de una persona fallecida, presuntamente
muerta, o declarada judicialmente ausente o
desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o
continuada por su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos.
ACCION PENAL PRIVADA ART. 138 C.P.
Análisis del
tipo
Los delitos contra el honor proceden por acción
privada, es decir, sólo la pueden interponer la
persona ofendida o quien la represente legal-
mente, dando lugar al proceso de querella, art.
376 del C. de P.P. Opera el desistimiento por
parte del ofendido o en cualquier momento del
proceso.
En caso que se ofenda la memoria de un muerto
la acción penal puede ser promovida (o continuar
con el proceso), por su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos, se protege la memoria
del muerto más no su honor.

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Derecho penal ii primera parte

  • 1. CURSO DE DERECHO PENAL II - PARTE ESPECIAL - IV CICLO UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES Facultad de Derecho Docente: Mag. César M. Ramírez Luna
  • 2. INTRODUCCION A LA PARTE ESPECIAL DERECHO PENAL Parte General Teoría del delito Teoría de la culpabilidad Teoría de la pena Parte Especial Estudio concreto de los delitos y las Penas que señalan el Código Penal
  • 3. Parte Especial Estudio concreto de los delitos y las Penas que señalan el Código Penal En toda figura penal adquiere relevancia la descripción típica del comportamiento el mismo que deriva del principio de LEGALIDAD - Art. II del Título Preliminar del C.P. y literal d) inc. 24 Art. 2 de la Constitución Política.
  • 4. CLASIFICACION DE LA PARTE ESPECIAL CRITERIO DOMINANTE CLASIFICACION POR EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO Vida Humana - Homicidio - Lesiones, etc. Patrimonio - Hurto - Robo, etc. Libertad Sexual - Violación - Seducción, etc. Ejemplos:
  • 5. Método y Plan de Exposición 1.- Descripción Típica: Lectura del texto del Art. del C.P. o Ley Penal Especial 2.- El Bien Jurídico protegido: Cual es el objeto de tutela penal en el delito. 3.- Tipicidad Objetiva: a.- Sujeto activo y pasivo b.- Comportamiento: conducta descrita en el tipo penal, la misma que se realiza por acción u omisión
  • 6. Método y Plan de Exposición 4.- Tipicidad Subjetiva: A.- Dolo: - Directo, de consecuencias necesarias y eventual. B.- Culpa: Consciente e Inconsciente 5.- Grados y desarrollo del delito: Se analiza la forma en que se consuma el delito y si admite la tentativa como forma imperfecta de ejecución. 6.- Pena: La sanción mínima y máxima que detalla el tipo penal.
  • 7. DELITOS CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD Generalidades La vida humana es el bien jurídico principal de nuestra sociedad al que toda persona tiene derecho, conforme el inciso 1° del art. 2° nuestra Constitución Política. CONCEPTO DE TERMINO VIDA Vida Humana dependiente Vida Humana Independiente CUESTIONES
  • 8. Inicio de vida humana 1.- Fecundación del óvulo por el espermatozoide 2.- Plazo de 3 meses para el comienzo de la vida 3.- Anidación del óvulo fecundado en el útero de la mujer Término de vida Humana La vida humana termina con la muerte, la doctrina sostiene que ésta se produce con la muerte cerebral, pero otras opiniones sostienen que termina cuando se deja de respirar o no hay latidos en el corazón. CUESTIONES
  • 9. LEGISLACION SOBRE DETERMINACION DE PRESUNTA MUERTE FISICA DE UNA PERSONA Ley 28189 (define muerte legal) Artículo 3.- Diagnóstico de muerte El diagnóstico y certificación de la muerte de una persona se basa en el cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas de acuerdo a los protocolos que establezca el reglamento y bajo responsabilidad del médico que lo certifica. CONCORDANCIAS: R.M. N° 202- 2008-MINSA (Establecen disposiciones para la notificación a la dirección ejecutiva de la organización nacional de donación y
  • 10. LEGISLACION SOBRE DETERMINACION DE PRESUNTA MUERTE FISICA DE UNA PERSONA Ley 28189 (define muerte legal) Artículo 4.- Restos mortales de la persona humana Al ocurrir la muerte, los restos mortales de la persona humana se convierten en objeto de derecho, se conservan y respetan de acuerdo a ley. Pueden usarse en defensa y cuidado de la salud de otras personas, según lo establecido en la presente Ley. Artículo 11.- Condiciones y requisitos del donante cadavérico Inc. 4. La comprobación y la certificación de la muerte debe efectuarse por profesionales especialistas, distintos de aquellos médicos que hayan de intervenir en la extracción o el trasplante. Concordancia D.S. 014-2005-SA
  • 11. DS 014-2005-SA DIAGNOSTICO DE MUERTE Articulo 3 º.- Diagnostico de muerte - Cese irreversible de la función encefálica o la función cardiorrespiratoria. - El diagnostico de la muerte de una persona es de responsabilidad del medico que la certifica. Articulo 4 º.- Muerte encefálica - Se considera muerte encefálica al cese irreversible de las funciones del Tronco Encefálico*. - El Acta de Comprobación de la muerte encefálica es responsabilidad del Director del Establecimiento o su representante, el Neurólogo o Neurocirujano y el Medico tratante. * Tronco Encefálico: Estructura nerviosa que viene del cuerpo e ingresa a la cabeza, se ocupa de todas las funciones para que el cuerpo este vivo (respiración, digestión y circulación sanguínea)
  • 12. Articulo 7 º.- Protocolo de diagnostico de muerte encefálica se efectuara de acuerdo al Protocolo siguiente: a) Determinación de la causa básica. b) Coma arreactívo estructural e irreversible (Ausencia de respuesta motora), con asistencia respiratoria mecánica, y estabilidad hemodinámica ya sea espontánea o con ayuda de drogas vasoactivas, u otras sustancias. c) Ausencia de reflejos en el tronco encefálico d) Ausencia de respiración espontánea e) Prueba de apnea (Función cerebral) f) Prueba de la atropina (Frecuencia cardiaca) g) Opcional al diagnostico clínico de muerte encefálica, es permisible los estudios de flujo sanguíneo cerebral, en aquellos centros que cuenten con dichos procedimientos.
  • 13. HOSPITAL ........................... ACTA DE MUERTE CEREBRAL Los médicos abajo firmantes, después de haber examinado cumpliendo los requisitos de la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos, Nº 28189 , concluyen que el paciente: ................................................................................... Con DNI ................................. Se encuentra en Muerte Encefálica como consecuencia de: ...................................................................... (causa de muerte) ............................................................................... NEUROCIRUJANO O NEUROLOGO………………………………………………. FIRMA ……………………………………………………………………………………… CMP ……………………………………………………………………………………….. MEDICO TRATANTE ………………………………………………………………….. FIRMA ……………………………………………………………………………………… CMP ....................................................................................................... DIRECTOR DE HOSPITAL o REPRESENTANTE ……………………………… FIRMA …………………………………………………………………………………….. CMP ………………………………………………………………………………………… LUGAR:................................................
  • 14. Vida Humana Dependiente Vida Humana Independiente Inicio: 1.- Fecundación del óvulo por el espermatozoide 2.- Plazo de 3 meses para el comienzo de la vida 3.- Anidación del óvulo fecundado en el útero de la mujer Inicio: 1.- El feto debe vivir 24 horas desprendido del claustro materno 2.- Se requiere el desprendimiento de la madre 3.- La percepción visual (reprochabilidad en la medida) 4.- Corte del cordón umbilical 5.- La respiración pulmonar. 6.- Expulsión motivada del parto.
  • 15. LIBRO  SEGUNDO PARTE  ESPECIAL DELITOS TITULO I DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y  LA  SALUD CAPITULO  I HOMICIDIO      Artículo 106.- Homicidio Simple “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”.
  • 16. Delitos contra la vida humana Independiente HOMICIDIO SIMPLE Art. 106 del C.P. 1.- Descripción Típica o legal: (Lectura del artículo) 1.2.- Consideraciones Generales: El homicidio consiste en matar a otro, sin la concurrencia de circunstancias especiales. 1.3.- Bien Jurídico protegido: Es la vida Humana Independiente 1.4.- Tipicidad Objetiva: Sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona con excepción de éste último del ascendiente, descendiente, cónyuge, concubino (sería parricidio).
  • 17. HOMICIDIO SIMPLE (Art. 106 del C.P.) Comportamiento: Consiste en matar a una persona viva. Puede efectuarse por acción u omisión impropia. La acción de matar puede revestir cualquier modalidad con excepción de las circunstancias del art. 108 del C.P. 1.5.- Tipicidad Subjetiva: Sólo puede efectuarse de manera dolosa, se exige el conocimiento y la voluntad, admite todos los tipos de dolo. 1.6.- El error: Dos tipos: a) error en la persona o en el objeto: es la confusión que recae sobre la persona. Este error es irrelevante pues será castigado por la intención de matar a una persona. b) Error en el golpe (aberratio ictus): es la desviación del curso elegido. En ambos casos; Si A dispara contra B pero por su mala puntería alcanza a C, habrá que castigar a A por Homicidio simple y tentativa de homicidio simple (Concurso ideal).
  • 18. 1.7.- Grados y desarrollo del delito: es un delito de resultado, se requiere la muerte de la persona, se admite la tentativa. Se plantean ciertas interrogantes: A.- Delimitación entre actos preparatorios y la tentativa inacabada. B.- Cuando se está al frente de una tentativa de homicidio (animus necandi o deseo de matar) y un delito de lesiones (animus vulnerandi o sólo quiso lesionar). 1.8.- Pena: Sanciona una condena no menor de seis ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad. HOMICIDIO SIMPLE (Art. 106 del C.P.)
  • 19. Artículo 107º Parricidio/Feminicidio “El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108. Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.”
  • 20. PARRICIDO (Art. 107 C.P.) Descripción Típica o Legal Lectura del artículo 107 C.P. Consideraciones Generales Diferencia con el Asesinato: - Circunstancias enumeradas en el art. 108 de. C.P. que hace elementos esenciales del tipo. - El parricidio está referido a la relación personales entre sujetos, así como vínculos sentimentales.
  • 21. PARRICIDIO (ART. 107 C.P.) Bien Jurídico Protegido Vida Humana Independiente Tipicidad Objetiva Homicidio de autor, porque el sujeto activo es precisado en el mismo texto legal (cualidad personal del sujeto pasivo) Cualidad parental por consanguinidad (línea recta) y contractual entre cónyuges. Él C.P. Incluye a los concubinos y parejas sentimentales (feminicidio) conforme el art. 5 de la Const. donde reconoce esta relación. El comportamiento consiste en matar, admite la acción como la omisión impropia.
  • 22. PARRICIDIO (ART. 107 C.P.) Tipicidad Subjetiva Dolo, directo o de consecuencia necesarias Error El error sobre el parentesco excluye el dolo del delito de parricidio. Error en persona. Ejm. Quien mata a su padre por confusión comete homicidio simple. Aberratio ictus o error en el golpe, en éste caso, también excluye el dolo del delito de Parricidio, pues será Homicidio simple.
  • 23. PARRICIDIO (ART. 107 C.P.) Grado y desarrollo del delito Se consuma con la muerte de las personas indicadas en el art. 107 del C.P.; admite la tentativa. Participación Posiciones: 1. Los partícipes serán sancionados como tales, en aplicación de los artículos 24 y 25 del C.P. y los principios de Accesoriedad y Unidad de Título de Imputación. 2. Los partícipes serán sancionados en forma diferente (art. 26 C.P.)
  • 24. PARRICIDIO (ART. 107 C.P.) PENA Pena no menor de 15 años, pero ¿Refiere la pena máxima? En éste caso se aplica la pena máxima sanciona el numeral 29 del C.P. Sobre las penas temporales que en el presente caso sería de 35 años.
  • 25. Artículo 108º Homicidio Calificado – Asesinato Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1.Por ferocidad, por lucro o por placer; 2.Para facilitar u ocultar otro delito; 3. Con gran crueldad o alevosía; 4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas; 5. Si la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones."
  • 26. ASESINATO (ART. 108 C.P.) Descripción típica o legal Lectura del art. 108 del C.P. Consideraciones Generales Para el asesinato existen circunstancias referidas a medios peligrosos o que revelan una especial maldad o peligrosidad en el sujeto activo. Existen 2 consideraciones para relacionar al asesinato con el homicidio: 1.- Forma agravada del homicidio. 2.- Asesinato con autonomía propia.
  • 27. ASESINATO (ART. 108 C.P.) Bien jurídico protegido Vida humana independiente Tipicidad Objetiva El sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona Tipicidad Subjetiva Se requiere el dolo El Error Es igual que se asesine a otra persona por error, se estaría frente a un concurso ideal
  • 28. ASESINATO (ART. 108 C.P.) Circunstancias calificantes Por la forma de Actuación del Sujeto activo 1.- Ferocidad.- Se comete por instinto perverso, brutal. 2.- Lucro.- Es el homicidio por Precio. 3.- Placer.- Dar muerte sin motivo o móvil. 4.- Gran crueldad.- O llamada sevicia o ensañamiento. Acrecentar el sufrimiento del agraviado. 2.- Alevosía .- Son medios en su ejecución que tiende asegurar su comisión sin poner en riesgo su persona
  • 29. ASESINATO (ART. 108 C.P.) Circunstancias calificantes Por la finalidad 1.- Para facilitar otro delito.- Supone la muerte de una persona (delito medio) para hacer viable otro hecho delictuoso (delito fin), el mismo que no puede ser culposo. 2.- Para ocultar otro delito.- Cuando el agente comete un delito y para ocultarlo comete un homicidio.
  • 30. ASESINATO (ART. 108 C.P.) Circunstancias calificantes Por el medio que emplea el sujeto activo 1.- Veneno.- Es toda sustancia que introducida al cuerpo por ingestión inyección, inhalación, etc, puede producir la muerte o trastornos físicos graves. Se considera agravada por la forma insidiosa de su comportamiento, equivalente a la alevosía. 2.- Por fuego explosión u otro medio que pone en peligro la vida o salud de las personas.- Se fundamenta esta agravante en el estrago que causa el medio empleado, es decir, la lesión o en la puesta en peligro de bienes jurídicos importantes como la vida, la salud y el patrimonio de otras personas
  • 31. ASESINATO (ART. 108 C.P.) Circunstancias calificantes Por calidad del agraviado 1.- Si la víctima es miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas. 2.- Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público. Condición: Que los hechos se realicen en cumplimiento de sus funciones.
  • 32. ASESINATO (ART. 108 C.P.) Grado y desarrollo del delito Se consuma con la muerte de la persona, se admite tentativa Autoría y participación Los partícipes serán sancionados como tales, en aplicación de los artículos 24 y 25 del C.P. (Accesoriedad y Unidad de Título de Imputación) Pena Pena temporal existe mínimo y el máximo lo establece el art. 29 C.P.
  • 33. Artículo 109º Homicidio por emoción violenta       “El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años. Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años”.
  • 34. HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA (ART. 109 C.P.) Descripción Típica o Legal Lectura del artículo 109 C.P. Consideraciones Generales Es llamado homicidio por pasión, en muchos Códigos no está recogida como delito autónomo. En el art. 109° se tipifica un delito privilegiado o atenuado con relación al homicidio simple, en la medida en que el autor al momento de los hechos se encuentra bajo el imperio de una emoción violenta.
  • 35. HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA (ART. 109 C.P.) Bien Jurídico Protegido Vida Humana Independiente Tipicidad Objetiva Sujeto activo es cualquier persona que se encuentre bajo el imperio de una emoción violencia: El sujeto pasivo es cualquier persona física. El comportamiento consiste en matar a otro.
  • 36. HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA (ART. 109 C.P.) Tipicidad Subjetiva Se requiere necesariamente el dolo Fundamento de la atenuación Emoción.- Es el estado psíquico en el cual el sujeto actúa con disminución del poder de sus inhibiciones, lo que le produce furor, pasión perturbación psíquica, irritación, ira, dolor, miedo, excitación del ánimo, etc, los cuales son estados anímicos que impulsan a cometer el delito. Criterios para determinar el estado de emoción violenta: 1.- Intervalo de tiempo entre la provocación y el hecho.- El tiempo lo establece el imperio de
  • 37. HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA (ART. 109 C.P.) Fundamento de la atenuación Emoción violenta, no puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción. 2.- Medio empleado.- El autor no puede emplear medios sofisticados ni medios que demuestren una reflexión previa. 3.- Temperamento del sujeto.- En cada caso concreto hay que analizar el temperamento del autor, hay que empezar por el análisis de la situación objetiva 4.- Desconocimiento anterior de la situación por parte del autor del homicidio emocional.- Es la aparición súbita y actual de una situación importante para el autor.
  • 38. HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA (ART. 109 C.P.) Grado y desarrollo del delito Se consuma con la muerte del sujeto pasivo; admite la tentativa, delito de resultado. Agravante El segundo párrafo del art. 109 se establece como agravante del delito de homicidio por emoción violenta quien la dirige contra el ascendiente, descendiente, natural o adoptivo o a su cónyuge o concubino (art. 107 delC.P.). Es un tipo atenuado de éste tipo penal, pero por concurso de leyes y en virtud del principio de especialidad se prefiere el art. 109 del C.P.
  • 39. HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA (ART. 109 C.P.) PENA Primer párrafo pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 5 años. Segundo párrafo no menor de 5 ni mayor de 10 años de pena privativa de libertad
  • 40. Artículo 110º Infanticidio   La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
  • 41. El Parto El proceso del parto humano natural se categoriza en tres fases: el borramiento y dilatación del cuello uterino, el descenso y nacimiento del bebé y el alumbramiento de la placenta Puerperio: Período que transcurre desde el parto hasta que los órganos genitales y el estado general de la mujer recuperan la situación que tenían antes del embarazo Estado Puerperal: "El estado puerperal es un trastorno mental transitorio incompleto por que es de corta duración y porque no alcanza a constituir un estado de alienación mental, sino solamente un 'estado crepuscular'".
  • 42. INFANTICIDIO ART. 110 C.P. Descripción típica o legal Lectura del art. 110 del C.P. Consideraciones Generales - El Infanticidio tiene un extraño privilegio punitivo, de no existir sería delito de parricidio. - El hecho que la parte agraviada sea un recién nacido, no es privilegio de atenuación porque aquella vida no puede tener menos valor que otro. - El infanticidio es un parricidio privilegiado a consecuencia del estado fisiológico de la madre (Estado Puerperal), esta situación determina en la Madre una disminución de su capacidad de culpabilidad – imputabilidad (no es un estado de necesidad).
  • 43. INFANTICIDIO (ART. 110 C.P.) Tipicidad Objetiva El sujeto activo es la madre es indiferente si es soltera viuda o divorciada; el sujeto pasivo es el hijo recién nacido. El comportamiento consiste en que la madre da muerte al hijo recién nacido por acción u omisión. Estado puerperal, es aquel tiempo que transcurre sin que la madre se haya recuperado de las alteraciones físico psíquicas propias del embarazo (es un proceso cuya duración es incierta pero se establece de 1 a 45 días más o menos). Bien Jurídico Protegido La vida humana independiente
  • 44. INFANTICIDIO (ART. 110 C.P.) Tipicidad Subjetiva Este delito requiere necesariamente el dolo Grado y desarrollo Del delito Se consuma con la muerte del recién nacido, se puede admitir la tentativa La participación Los partícipes serán sancionados como tales, en aplicación de los artículos 24 y 25 del C.P. y los principios de Accesoriedad y Unidad de Título de Imputación
  • 45. INFANTICIDIO (ART. 110 C.P.) Pena Según el art. 110 del Código Penal establece penas alternativas: a) Pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 4 años b) Prestación de servicio comunitario de 52 a 104 jornadas
  • 46. Artículo 111º “Homicidio Culposo” “El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos- litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.“
  • 47. HOMICIDIO CULPOSO Art. 111 C.P. Consideraciones generales Recibe también el nombre de homicidio por negligencia, “por culpa”, “no intencional”, “por imprudencia” o por “impericia”. El profesor Berdugo refiere que la conducta imprudente o culposa es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta de cuidado o diligencia debida causa su efectiva lesión. Estos delitos culposos pueden ser: Consciente: Cuando el sujeto si bien no quiere causar el resultado advierte la posibilidad que éste se produzca, pero confía en que no sea así. Inconsciente: No sólo no quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera prevé su posibilidad; no advierte el peligro.
  • 48. HOMICIDIO CULPOSO (ART. 111 C.P.) Bien Jurídico Protegido Vida Humana Independiente Tipicidad Objetiva Sujeto activo así como el sujeto pasivo puede ser cualquier persona . El comportamiento consiste en matar a otro, se requiere de un nexo causal entre el comportamiento culposo y el resultado muerte. *Nexo causal: Es el lapso de tiempo entre el momento de la acción y el resultado. Es justamente el análisis de lo que sucedió en ése lapso de tiempo.
  • 49. HOMICIDIO CULPOSO (ART. 111 C.P.) Tipicidad Subjetiva Se requiere necesariamente la culpa consciente o inconsciente Grado y desarrollo del delito El delito se consuma con la muerte de la persona. En estos tipos de delitos no se admite la tentativa, partiendo de la Idea que el sujeto no quiso producir el resultado. En tanto a la participación, esto resulta imposible, de tal suerte que si dos o más personas realizan una acción culposa, cada quien responde separadamente por su falta de diligencia.
  • 50. HOMICIDIO CULPOSO (ART. 111 C.P.) Agravantes 1.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. 2.- Cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. 3.- Cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo particular bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0,5 gr/lt sangre; para el caso de transporte público en proporción mayor de 0,25 gr/lt sangre. 4.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito.
  • 51. HOMICIDIO CULPOSO (ART. 111 C.P.) Pena 1° párrafo: No mayor de 2 años o con prestación de servicios comunitarios de 52 a 104 jornadas. 2° párrafo: 1.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria (no menor de 1 ni mayor de 4 años). 2.- Cuando sean varias las víctimas del mismo hecho (no menor de 1 ni mayor de 6 años). 3.- Cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo particular bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o sintéticas o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0,5 gr/lt sangre; para el caso de transporte público en proporción mayor de 0,25 gr/lt sangre; y, cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito (no menor de 4 ni mayor de 8 años e inhabilitación art. 36º incisos 4, 6 y 7).
  • 52. Anexo Tabla de alcoholemia 1er.Periodo: 0.1 a 0.5 G/l . Subclínico: No existen síntomas o signos clínicos, pero las pruebas sicométricas muestran una prolongación en los tiempos de respuesta al estímulo y posibilidad de accidentes. No tiene relevancia administrativa ni penal. 2do. Periodo: 0.51 a 1.5 g/l: Ebriedad: Euforia, verborrea y excitación, pero con disminución de la alteración y pérdida de la eficiencia en actos más o menos complejos y dificultad en mantener la postura. Aquí está aumentada la posibilidad de accidentes de tránsito, por disminución de los reflejos y el campo visual.
  • 53. Anexo Tabla de alcoholemia 3er. Periodo: 1.6 a 2.5 g/l: Ebriedad absoluta: Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control. 4to. Periodo: 2.51 a 3.5 G/l . Grave alteración de la conciencia: Estupor, coma, apatía, falta de respuesta a los estímulos, marcada descoordinación muscular, relajación de los esfínteres. 5to. Periodo: Niveles mayores de 3.51: Coma: Hay riesgo de muerte por el coma y el paro respiratorio con afección neumológica, bradicardia con vaso dilatación periférica y afección intestinal.
  • 54. Artículo 112º Homicidio piadoso  El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
  • 55. HOMICIDIO POR PIEDAD Art. 112 C.P. Consideraciones Generales El homicidio por piedad es el hecho de matar a una persona a efectos de evitar sus intolerables dolores, plantea el problema de la eutanasia: a) Eutanasia pasiva.- Es aquella actividad que consiste en no prolongar artificialmente la vida de quienes están condenados a la muerte, en la medida que aquella prolongación sólo les causa padecimientos insufribles. b) Eutanasia activa.- Es aquella situación en que el enfermo solicita se le ponga fin a su vida. Son actos ejecutivos que suponen un acortamiento de la vida del paciente.
  • 56. HOMICIDIO POR PIEDAD Art. 112 C.P. Consideraciones Generales El homicidio por piedad es el hecho de matar a una persona a efectos de evitar sus intolerables dolores, plantea el problema de la eutanasia: c) Eutanasia indirecta.- Supone el adelantamiento de la muerte del sujeto pasivo, como consecuencia de la administración e lenitivos (medicamentos que sirven para mitigar los sufrimientos del enfermo) que indirectamente suponen un Acortamiento de la esperanza de vida del sujeto. EL CODIGO PENAL HA OPTADO POR LA 2da. POSICION ES DECIR LA EUTANASIA ACTIVA (Homicidio atenuado)
  • 57. HOMICIDIO POR PIEDAD (ART. 112 C.P.) Bien Jurídico Protegido Vida Humana Independiente Tipicidad Objetiva El Sujeto activo puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo es una persona con una enfermedad incurable entendiéndose como una total imposibilidad de curación, es indiferente si el sujeto pasivo va a fallecer o no. El comportamiento consiste en matar a otro; se puede realizar por acción (eutanasia activa) o por omisión impropia. El tipo penal exige además que se efectúa una petición expresa y consciente del sujeto pasivo.
  • 58. HOMICIDIO POR PIEDAD (ART. 112 C.P.) Tipicidad Subjetiva Se requiere necesariamente el dolo pero debe concurrir el móvil subjetivo de piedad o compasión. Grado y desarrollo del delito El delito se consuma con la muerte de la persona. En estos tipos de delitos por ser de resultado se admite la tentativa.
  • 59. HOMICIDIO POR PIEDAD (ART. 112 C.P.) Pena Se establece pena privativa de libertad no mayor de tres años.
  • 60. Artículo 113º Instigación o ayuda al suicidio “El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta”.
  • 61. INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO Art. 113 C.P. Consideraciones Generales La figura del suicidio no está castigada en el Código Penal, no está éste tipo dentro de la figura del homicidio, es un hecho atípico; desde un punto de vista político criminal no se castiga a quien se quiso suicidar. Ahora bien si el suicidio no se castiga como es que puede sancionarse a quien instiga al suicidio, en otras palabras sólo se estaría sancionando al partícipe y no al autor del suicidio; aquí en estos delitos se rompe la regla de la participación siendo que no se puede castigar a un partícipe si no hay un autor del delito; la existencia de estos delitos es la necesidad de garantizar la vida, incluso la del suicida
  • 62. INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO (ART. 113 C.P.) Bien Jurídico Protegido Vida Humana Independiente Tipicidad Objetiva El Sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona. El art. 113 requiere 2 comportamientos: a) Instigar a otro al suicidio.- Hacer determinar a otro para que se suicide, quien tiene el dominio del hecho, sin estar coaccionado. b) Ayudar a otro a cometer el suicidio.- Es un supuesto de cooperación necesaria, se requiere que el suicida tenga el dominio del hecho
  • 63. INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO (ART. 113 C.P.) Tipicidad Subjetiva Se requiere necesariamente el dolo Grado y desarrollo del delito Para que el delito se configure , además de los 2 tipos de comportamientos se requiere que el suicida se haya matado o al menos haya intentado matarse; el instigador y el cooperador tiene la misma pena.
  • 64. INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO (ART. 113 C.P.) Pena Para el primer párrafo en cuanto a ala instigación y ayuda al suicidio la pena privativa de libertad será no menor de 1 ni mayor de 4 años. En cuanto al 2do. párrafo si además del 1er. Párrafo, concurre el móvil “egoísta” la pena privativa de libertad será no menor de 2 ni mayor de 5 años.
  • 65. CONSIDERACIONES GENERALES DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA DEPENDIENTE ABORTO El aborto es un delito contra la vida del embrión o feto una vida que no tiene aún la calidad de persona. Su fundamento radica en el art. 2 inc. 1 de la Const. Política, el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorezca. El aborto es la interrupción del embarazo o su expulsión prematura.
  • 66. CONSIDERACIONES DE POLITICA CRIMINAL 3 POSICIONES 1.- Legalización del aborto.- A) Se otorga supremacía al cuerpo de la madre , la madre es la única que pude disponer de su cuerpo, puede dar curso al embarazo o interrumpirlo. B) El feto o embrión no constituye ningún bien jurídico carece de autonomía biológica y psicológica. 2.- El aborto como asesinato.- La Iglesia ha mantenido su afirmación que el aborto es un asesinato, por tratarse de un desvalido, por tratarse de una vida humana.
  • 67. CONSIDERACIONES DE POLITICA CRIMINAL 3 POSICIONES 3.- Aborto y conflicto de intereses.- Se tiene que reconocer zonas de conflicto, pese a existir una penalidad para el aborto, la cifra de abortos clandestinos es elevada, de ahí que el tipo penal sea simbólico. De otro lado, cuando existe conflicto de bienes jurídicos entre el feto y la madre se admite la vida de la madre como valor preponderante.
  • 68. TRATAMIENTO JURIDICO PENAL DEL ABORTO SISTEMAS 1.- DE INDICACIONES.- Indica cuando la Madre puede abortar libremente. a) Indicación terapéutica.- Cuando la vida de la madre está en peligro. b) Indicación Eugenésica.- Se permite el aborto cuando el feto nacerá con taras degenerativas. c) Indicación ética.- Se permite el aborto cuando el embarazo ha sido producto de un delito sexual. d) Indicación social.- Se permite el aborto por razones de índole social o económico que no permiten a la madre atender a su hijo
  • 69. TRATAMIENTO JURIDICO PENAL DEL ABORTO SISTEMAS 2) SISTEMA DE PLAZOS.- La mujer puede abortar antes de los 3 meses de gestación. Se fija éste término para que no pueda acarrear a la mujer graves consecuencias contra su salud y vida.
  • 70. SISTEMA ADOPTADO POR EL CODIGO PENAL PERUANO El Código Penal Peruano, adopta un sistema de incriminación del aborto, sólo el aborto terapéutico es el único caso no punible. De otro lado cuando el embarazo es consecuencia de una violación o cuando es probable que el niño nazca con taras físicas ó psíquicas, el delito es atenuado, cayendo en la probable impunidad conforme a la pena máxima solicitada para ambos delitos.
  • 71. CAPITULO II ABORTO Artículo 114º Autoaborto La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
  • 72. AUTO ABORTO ART. 114 C.P. Descripción Típica o legal Lectura del art. 114 C.P. Bien Jurídico Protegido Vida humana dependiente (embrión) TIPICIDAD OBJETIVA El sujeto activo es la mujer embarazada, cuando se refiere a que “consciente que otro le practique, unos autores opinan que adiciona otro sujeto activo y por tanto hay co-autoría; en tanto que otros opinan que la conducta de “el otro” tipificaría el tipo penal de aborto consentido (art. 115 C.P.) salvo que dicha conducta se subsuma al Art. 117 del C.P.
  • 73. AUTO ABORTO ART. 114 C.P. TIPICIDAD OBJETIVA El comportamiento comprende 2 supuestos: a) La mujer se causa su aborto.- La mujer causa su aborto por acción u omisión. b) La mujer consiente que otro le practique el aborto.- Un tercero es quien efectúa materialmente el aborto. En relación a los medios el legislador no ha puesto ningún tipo de limitación.
  • 74. AUTO ABORTO ART. 114 C.P. TIPICIDAD SUBJETIVA El delito es eminentemente doloso. Asimismo podría tener un comportamiento culposo, cuando la mujer con el ánimo de no abortar practica actos que le causan el aborto, pero ésta figura no está contemplada en nuestro ordenamiento penal vigente. GRADO Y DESARROLLO DEL DELITO El delito se consuma con la muerte del embrión, por ser un delito de resultado se admite la tentativa.
  • 75.  Artículo 115º Aborto consentido El que causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años.
  • 76. ABORTO CONSENTIDO ART. 115 C.P. DESCRIPCION TIPICA O LEGAL Lectura del art. 115 del C.P. BIEN JURIDICO PROTEGIDO La vida humana dependiente TIPICIDAD OBJETIVA Sujeto activo es todo aquel que causa el aborto, el sujeto pasivo es el embrión o feto. El comportamiento consiste en causar el aborto a la gestante puede ser por acción u omisión. No hay limitación en cuando a los medios empleados.
  • 77. ABORTO CONSENTIDO ART. 115 C.P. TIPICIDAD SUBJETIVA Se requiere el dolo GRADO Y DESARROLLO DEL DELITO El delito se consuma con la muerte del embrión o feto, por ser un delito de resultado se admite admite la tentativa. AGRAVANTES 1.- Muerte de la gestante siempre que el agente pudo prever el resultado.- Accionar inicial en forma dolosa y resultado final a título culposo.
  • 78. ABORTO CONSENTIDO ART. 115 C.P. AGRAVANTES 2.- Según la persona que realiza el aborto: Gira en relación al art. 117 del C.P. , en cuanto a la calidad del agente. PENA Se castiga con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 4 años. La concurrencia de alguna de las agravantes eleva la pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años. Sigue:
  • 79. Artículo 116º Aborto sin consentimiento El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.  
  • 80. ABORTO NO CONSENTIDO ART. 116 C.P. DESCRIPCION TIPICA O LEGAL Lectura del art. 116 del C.P. BIEN JURIDICO PROTEGIDO Se tutela la vida del embrión así como la vida, salud y libertad, derecho a la maternidad de la gestante. TIPICIDAD OBJETIVA Sujeto activo es cualquier persona, en cambio sujeto pasivo es la mujer gestante y el embrión o feto.
  • 81. ABORTO NO CONSENTIDO ART. 116 C.P. COMPORTAMIENTO El comportamiento procura orientar el aborto de la mujer y la destrucción del feto sin consentimiento de la madre puede darse con engaño o amenazas TIPICIDAD SUBJETIVA Se requiere necesariamente el dolo
  • 82. ABORTO NO CONSENTIDO ART. 116 C.P. GRADO Y DESARROLLO DEL DELITO Se consuma el delito con la muerte del embrión, se admite la tentativa al darse inicio la coacción o sometimiento de la gestante. AGRAVANTE Es la muerte no querida, pero previsible de la gestante. PENA Pena alternativa una para el tipo base y otra para la agravante
  • 83. Artículo 117º Agravación de la pena por la calidad del sujeto El médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido con la pena de los artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 4 y 8.
  • 84. Artículo 118º Aborto preterintencional El que, con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
  • 85. ABORTO NO INTENCIONAL ART. 118 C.P. DESCRIPCION TIPICA O LEGAL Lectura del art. 118 del C.P. BIEN JURIDICO PROTEGIDO Se tutela la vida del embrión así como la vida y salud de la gestante (Pluriofensivo). TIPICIDAD OBJETIVA Sujeto activo es cualquier persona, en cambio sujeto pasivo es la mujer gestante y el embrión o feto.
  • 86. ABORTO NO INTENCIONAL ART. 118 C.P. COMPORTAMIENTO El comportamiento consiste en ocasionar un aborto mediante violencia sin haber tenido el propósito de causarlo. El medio empleado debe ser por violencia comprende sólo la fuerza física ejercida contra la gestante. TIPICIDAD SUBJETIVA En cuanto a la violencia ejercida es doloso pero en cuanto al resultado aborto es culposo Se desprende la necesidad que el agente conozca el embarazo, por ser notorio o le conste.
  • 87. ABORTO NO INTENCIONAL ART. 118 C.P. GRADO Y DESARROLLO DEL DELITO Se consuma el delito con la muerte del embrión, por ser un delito culposo no se admite la tentativa PENA Pena alternativa
  • 88. Artículo 119º Aborto terapeútico No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.
  • 89. ABORTO TERAPEUTICO ART. 119 C.P. DESCRIPCION TIPICA O LEGAL Lectura del art. 119 del C.P. BIEN JURIDICO PROTEGIDO Se tutela la vida y la salud, de la gestante. CONSIDERACION GENERAL Conflicto de 2 bienes jurídicos, el Legislador ha preferido dar importancia a la vida humana de la madre, éste artículo se relaciona con el estado de necesidad justificante y exculpante inc. 4 y 5 del art. 20 C.P.
  • 90. ABORTO TERAPEUTICO ART. 119 C.P. CARACTERISTICAS Se exigen los siguientes requisitos: a) Debe ser practicado por un médico.- Quedan excluidos otros profesionales que no lo sean. Además que emiten al menos 2 médicos de la necesidad del aborto conforme el art. 21 del Código Sanitario. b) Consentimiento de la mujer embarazada o de su representante.- Debe ser expreso. c) El aborto debe ser el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar un mal grave físico o psíquico de carácter permanente.
  • 91. ABORTO TERAPEUTICO ART. 119 C.P. NO HAY PENA
  • 92. Artículo 120º Aborto sentimental y eugenésico El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses: 1. Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente; o 2. Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.
  • 93. ABORTOS ATENUADOS ART. 120 C.P. SISTEMAS A.- Indicación ética art. 120 inc. 1 del C.P. B) Indicación eugenésica art. 120 inc. 2 del C.P. CONSIDERACION GENERAL Ambas indicaciones en otros países no es punible, en el Perú tiende a ser impune por cuanto la pena solicitada es sumamente baja y con ello alienta la prescripción de la acción penal, asimismo se castiga tanto a la madre como a los partícipes de la acción.
  • 94. ABORTOS ATENUADOS ART. 120 C.P. ABORTO ETICO Se realiza cuando el embarazo es producto de una violación o una inseminación no autorizada (fuera del matrimonio). Se exige además que hecho haya sido denunciado o al menos investigado policialmente . Se tata de dar seguridad para el cumplimiento de ésta disposición.
  • 95. ABORTOS ATENUADOS ART. 120 C.P. ABORTO EUGENESICO Tendrá lugar cuando hay una mal formación del feto que le ocasione graves taras físicas o psíquicas. E legislador ha querido dejar abierto éste supuesto al no mencionar que se entiende por grave tara física o psíquica. Se requiere de un pronunciamiento médico previo, para dar seguridad a la afección que padece el feto o embrión.
  • 96. CONCEPTOS GENERALES DELITOS CONTRA LA SALUD INDIVIDUAL El delito de lesiones daña la integridad corporal y la salud psico-fisiológica de la persona. La integridad corporal alude a la organización anatómica humana. La salud psicológica tiene que ver con el funcionamiento mental en su triple dimensión (cognitiva, afectiva y comportamental). La salud fisiológica comprende el adecuado funciona- miento del cuerpo y todos sus órganos y funciones
  • 97. BIEN JURIDICO PROTEGIDO DELITOS CONTRA LA SALUD INDIVIDUAL La posición mayoritaria plantea la existencia de un doble bien jurídico tutelado: la integridad corporal o sustancia corporal y la salud como la ausencia de enfermedad sea psíquica o física. La otra posición es que ambos bienes jurídicos (sustancia corporal y psíquico –físico), pueden coexistir en la Salud.
  • 98. DEL C0NCEPTO DE SALUD SE DERIVAN 2 CONSECUENCIAS DELITOS CONTRA LA SALUD INDIVIDUAL 1.- No constituyen delito de lesiones: a) El ejercicio legítimo de un oficio. b) El consentimiento c) Lesiones deportivas 2.- No constituye delito de lesiones cuando la acción supone una mejora a la salud, aunque incida negativa- mente en la integridad corporal. Nuestro ordenamiento penal mantiene la posición mayoritaria al mencionar a los 2 bienes jurídicos tutelados (salud y cuerpo)
  • 99. EL CONSENTIMIENT O DELITOS CONTRA LA SALUD INDIVIDUAL Se cuestiona si el consentimiento dado por la persona que sufre las lesiones es una causa de atipicidad, de justificación, de atenuación de la sanción penal o carece de relevancia penal para el sujeto activo. La salud es un bien jurídico individual, por tanto lo puede disponer libremente (no se castigan las auto lesiones), ello corroborado con la Const. Política art. 2do. Inciso 1.
  • 100. LESIONES GRAVES ART. 121 C.P. DESCRIPCION TIPICA O LEGAL Lectura del art. 121C.P. BIEN JURIDICO PROTEGIDO La salud de la persona individual TIPICIDAD OBJETIVA El sujeto activo y pasivo pueden ser cualquier persona a excepción de la agravante por razón de edad del agraviado y vínculo con el agente. El comportamiento consiste en causar un grave daño que es sinónimo de “producir” El Legislador excluye la auto lesión; asi- mismo prima el criterio médico y también no hay límites en cuanto a los medios.
  • 101. CAPITULO III LESIONES "Artículo 121.- Lesiones graves      El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:      1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.      2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.      3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.      Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.      Cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones, se aplicará pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de doce años.
  • 102. LESIONES GRAVES ART. 121 C.P. TIPICIDAD SUBJETIVA El delito es eminentemente doloso. No puede tener un comportamiento culposo. MODALIDAD DE LESION GRAVE A) Art. 121 inc. 1.- Comprende éste género de lesiones un daño grave al cuerpo, es necesario que el peligro vital se haya presentado en la acción. B) Art. 121 inc. 2.- En el daño causado al cuer- po deben reunir ciertas características: B.1.- Mutilación de un miembro u órgano principal del cuerpo o la inutilización para su función.- B.2.- Incapacidad para el trabajo total o parcial
  • 103. LESIONES GRAVES ART. 121 C.P. MODALIDAD DE LESION GRAVE B. 3.- Invalidez.- incapacidad permanente e irre cuperable en la que termina la víctima. B.4.- Anomalía psíquica.- Refiere a los padeci- mientos psicológicos o trastornos mentales per- menentes (lesión neurológica). B.5.- Desfiguración grave y permanente.- Es el daño plástico o estético inferido a la particular simetría y ordenación morfológica en el cuerpo. B.6.- Las que infieran cualquier otro daño a la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, que requiera más de 30 días de asistencia o descanso, según prescripción. Son lesiones no previstas pueden ser variadas.
  • 104. LESIONES GRAVES ART. 121 C.P. TIPICIDAD SUBJETIVA Se requiere el dolo de lesionar GRADO Y DESARROLLO DEL DELITO El delito se consuma con la lesión grave de la víctima, por ser un delito de resultado se admite la tentativa. AGRAVANTE 1.- Lesiones graves seguidas de muerte, sin que éste resultado haya sido querido por el agente aunque sí previsto, responde el autor a título de imprudencia como consecuencia del medio empleado.
  • 105. LESIONES GRAVES ART. 121 C.P. PENA Pena privativa de libertad no menor de 3 años ni mayor de 8 años. Para las fórmulas agravadas: 1.- La pena es no menor de 5 ni mayor de 10 años de privación de la libertad. 2.- La pena es no menor de 5 ni mayor de 12 años de privación de la libertad AGRAVANTE 2.- Cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público en el cumplimiento de sus funciones.
  • 106. “Artículo 121º-A Formas agravadas: Lesiones graves cuando la víctima es un menor En los casos previstos en la primera parte del artículo 121, cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena es privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente Código. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años."
  • 107. AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VINCULO CON EL AGENTE ART. 121 “A” del C.P. DOCTRINA El comportamiento típico viene definido por remisión a lo establecido en el art. 121 “A” del C.P., en relación a las lesiones graves, de ésta manera, la conducta consistirá en causar un daño grave en la salud del sujeto pasivo. Desde éste punto de vista, por lo tanto, en éste nuevo precepto se consagra una modalidad agravada de lesión grave sustentada sobre la base de la relación de custodia del sujeto activo en contra del sujeto pasivo, que debe ser un menor de 14 años.
  • 108. AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VINCULO CON EL AGENTE ART. 121 “A” del C.P. POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA: -Menor de 14 años. POR LA RELACIÓN DE CUSTODIA: -Cuando el agente activo sea el tutor, guardador o responsable. -AGRAVANTE: Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado.
  • 109. AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VINCULO CON EL AGENTE ART. 121 “A” del C.P. Pena: - Tipo base, no menor de 05 ni mayor de 08 de pena privativa de la Libertad Agravante: No menor de 06 ni mayor de 12 años de pena privativa de la libertad. Consecuencias accesorias: -Remoción del cargo según el numeral 2) del artículo 554º del Código Civil e inhabilitación según el inciso 5) del artículo 36º del C.P.
  • 110. “Formas agravadas: Lesiones graves por violencia familiar Artículo 121º-B El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.”
  • 111. AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 121 “B” del C.P. DOCTRINA El comportamiento típico viene definido por remisión a lo establecido en el art. 121 “B” del C.P., en relación a las lesiones graves, de ésta manera, la conducta consistirá en causar un daño grave en la salud del sujeto pasivo. Desde éste punto de vista, por lo tanto, en éste nuevo precepto se consagra una modalidad agravada de lesión grave sustentada sobre la base de la relación familiar del sujeto activo en contra del sujeto pasivo, que necesariamente será familiar debe este último.
  • 112. AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 121 “B” del C.P. VIOLENCIA FAMILIAR: (Ley 26260) - Cualquier acción u omisión que cause daño físico o Psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o Coacción grave y/o reiterada, así como la violencia sexual que se produzcan entre: a) Cónyuges. b) Ex cónyuges. c) Convivientes. d) Ex convivientes. e) Ascendientes. f) Descendientes. g) Parientes colaterales (4º de consanguinidad y 2º afinidad).
  • 113. AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 121 “B” del C.P. h) Quienes habitan en el mismo hogar siempre que no medie relaciones laborables o contractuales. i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no al momento de producirse la violencia. j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el 4º grado de consaguinidad y 2º de afinidad, en las uniones de Hecho. AGRAVANTE: Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado.
  • 114. AGRAVANTE POR RAZON DEL VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 121 “B” del C.P. Pena: - Tipo base, no menor de 05 ni mayor de 10 de pena privativa de la Libertad Agravante: No menor de 06 ni mayor de 15 años de pena privativa de la libertad. Consecuencias accesorias: -Suspensión de la Patria Potestad según el numeral e) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescente.
  • 115. Artículo 122º Lesiones leves El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.
  • 116. LESIONES LEVES ART. 122 C.P. Descripción Típica ó legal Lectura del art. 122 del C.P. Bien jurídico protegido Es la salud de la persona individual Consideraciones generales El C. P. No define en que consisten las lesiones leves, se pueden definir como aquellos daños a la salud que no están comprendidos en el art. 121 del C.P., y que requiera de 10 a 30 días de asistencia o descanso.
  • 117. LESIONES LEVES ART. 122 C.P. Tipicidad Subjetiva Se requiere el dolo de lesionar Tipicidad Objetiva Sujeto activo y pasivo pueden ser cualquier persona. El comportamiento consiste en causar daño a otro, puede ser por acción u omisión. No se establece ningún tipo de limite con respecto a los medios que se empleen, puede ser material o intelectual. Grado y desarrollo del delito El delito se consuma con el daño causado, por ser un delito de resultado admite la tentativa
  • 118. LESIONES LEVES ART. 122 C.P. PENA En el primer supuesto una pena no mayor de 2 años de privación de libertad y con 60 a 150 días multa. En la agravante la pena será no menor de 3 ni mayor de 6 años de privación de la libertad AGRAVANTE Contenida en el último párrafo, cuando se quiere causar un daño menos grave produce la muerte de la persona por falta de previsión
  • 119. "Artículo 122º-A Formas agravadas: Lesiones leves cuando la víctima es un menor En el caso previsto en la primera parte del artículo 122, cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente Código. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.”
  • 120. AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VINCULO CON EL AGENTE ART. 122 “A” del C.P. DOCTRINA El comportamiento típico viene definido por remisión a lo establecido en el art. 122 “A” del C.P., en relación a las lesiones leves, de ésta manera, la conducta consistirá en causar un daño leve en la salud del sujeto pasivo. Desde éste punto de vista, por lo tanto, en éste nuevo precepto se consagra una modalidad de lesión leve sustentada sobre la base de la relación de custodia del sujeto activo en contra del sujeto pasivo, que debe ser un menor de 14 años.
  • 121. AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VINCULO CON EL AGENTE ART. 122 “A” del C.P. POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA: -Menor de 14 años. POR LA RELACIÓN DE CUSTODIA: -Cuando el agente activo sea el tutor, guardador o responsable. -AGRAVANTE: Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado.
  • 122. AGRAVANTE POR RAZON DE EDAD DEL AGRAVIADO Y VINCULO CON EL AGENTE ART. 122 “A” del C.P. Pena: - Tipo base, no menor de 03 ni mayor de 06 años de pena Privativa de la Libertad Agravante: No menor de 05 ni mayor de 09 años de pena privativa de la libertad. Consecuencias accesorias: -Remoción del cargo según el numeral 2) del artículo 554º del Código Civil e inhabilitación según el inciso 5) del artículo 36º del C.P.
  • 123. “Formas agravadas. Lesiones leves por violencia familiar Artículo 122º-B El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.”
  • 124. AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 122 “B” del C.P. DOCTRINA El comportamiento típico viene definido por remisión a lo establecido en el art. 122 “B” del C.P., en relación a las lesiones leves, de ésta manera, la conducta consistirá en causar un daño leve en la salud del sujeto pasivo. Desde éste punto de vista, por lo tanto, en éste nuevo precepto se consagra una modalidad de lesión leve sustentada sobre la base de la la relación familiar del sujeto activo en contra del sujeto pasivo, que necesariamente será familiar debe este último.
  • 125. AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 122 “B” del C.P. VIOLENCIA FAMILIAR: - Cualquier acción u omisión que cause daño físico o Psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o Coacción grave y/o reiterada, así como la violencia sexual que se produzcan entre: a) Cónyuges. b) Ex cónyuges. c) Convivientes. d) Ex convivientes. e) Ascendientes. f) Descendientes. g) Parientes colaterales (4º de consanguinidad y 2º afinidad).
  • 126. AGRAVANTE POR RAZON DE VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 122 “B” del C.P. h) Quienes habitan en el mismo hogar siempre que no medie relaciones laborables o contractuales. i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no al momento de Producirse la violencia. j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el 4º grado de consaguinidad y 2º de afinidad, en las uniones de Hecho. AGRAVANTE: Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado.
  • 127. AGRAVANTE POR RAZON DEL VINCULO FAMILIAR CON EL AGENTE ART. 122 “B” del C.P. Pena: - Tipo base, no menor de 03 ni mayor de 06 años de pena Privativa de la Libertad Agravante: No menor de 06 ni mayor de 12 años de pena privativa de la libertad. Consecuencias accesorias: -Suspensión de la Patria Potestad según el numeral e) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescente. Nota: Se requiere prognosis médica mayor de 10 y menor de 30 días de descanso Médico.
  • 128. Artículo 123º Lesiones preterintencionales con resultado fortuito Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir.
  • 129. LESIONES CON RESULTADO FORTUITO ART. 123 C.P. Descripción Típica ó legal Lectura del art. 123 del C.P. Consideraciones generales En este tipo de lesiones el sujeto activo nunca tuvo la intención de causar una lesión grave o la muerte de la víctima, ni siquiera estuvo en la posibilidad de prever aquel resultado, que rebasa la voluntad del agente. Se habla de dolo inicial y causas fortuitas e imprevisibles al final del acto. No existe culpa en el resultado final del evento
  • 130. LESIONES CON RESULTADO FORTUITO ART. 123 C.P. Tipicidad subjetiva Se efectúa a título doloso sea directo o eventual en la conducta inicial, pero con un final fortuito o imprevisible Pena La pena queda al libre y sano criterio del Juzgador, quien merituando los actuados, rebajara la pena a la lesión que quiso inferir
  • 131. Lesiones Culposas Artículo 124º El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.  "La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121.  "La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.“ La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
  • 132. LESIONES CULPOSAS ART. 124 C.P. Descripción Típica ó legal Lectura del art. 124 del C.P. Bien jurídico protegido Es la salud de la persona individual Tipicidad Objetiva Sujeto activo y pasivo pueden ser cualquier persona El comportamiento consiste en causar un daño a otro en la salud puede ser por acción u omisión. Se requiere un nexo de causalidad entre el comportamiento culposo del sujeto y el resultado, es decir la lesión en la salud, asimismo es necesario imputar objetivamente el resultado al comporta- miento del sujeto.
  • 133. LESIONES CULPOSAS ART. 124 C.P. Tipicidad Subjetiva Se requiere culpa consciente o inconsciente, cuando se hable de culpa parte de la idea que el sujeto activo no quiso realizar el acto u omisión, por eso la doctrina exige una acción “sin la diligencia debida”, infringiendo el deber de cuidado. Grado y desarrollo del delito Se perfecciona con el daño causado a la salud de la persona. Se distinguen 2 supuestos: a) Causar una lesión leve por culpa.- La acción es privada; puede existir el consentimiento. b) Causar una lesión grave por culpa.- La acción será pública dada la gravedad del daño
  • 134. LESIONES CULPOSAS ART. 124 C.P. 1.- Si la lesión es grave conforme los aspectos del art. 121º del C.P. 2.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. 3.- Cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. 4.- Cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo particular bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o sintéticas o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0,5 gr/lt sangre; para el caso de transporte público en proporción mayor de 0,25 gr/lt sangre. 5.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito. Agravantes
  • 135. LESIONES CULPOSAS ART. 124 C.P. 1° párrafo: No mayor de 1 año y con 60 a 120 días multa. 2° párrafo: 1.- Si es lesión grave (no menor de 1 ni mayor de 2 años y 60 a 120 días multa). 2.- Cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria (no menor de 1 ni mayor de 3 años). 2.- Cuando sean varias las víctimas del mismo hecho (no menor de 1 ni mayor de 4años). 3.- Cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo particular bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o sintéticas o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0,5 gr/lt sangre; para el caso de transporte público en proporción mayor de 0,25 gr/lt sangre; y, cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito (no menor de 4 ni mayor de 6 años e inhabilitación art. 36º incisos 4, 6 y 7). Penas
  • 136.   Daños al Concebido Artículo 124º-A El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres
  • 137. LESIONES AL FETO ART. 124 “A” del C.P. Comienzo de la vida humana: 1. Tesis de la fecundación. 2. Tesis de la anidación. Nuestro Código Penal se inclina por la Teoría de la anidación. Imposibilidad de la ciencia o tecnología médica sobre la determinación del daño al feto o embrión. Este delito de carácter doloso se encuentra anexado a un delito Culposo.
  • 138. LESIONES AL FETO ART. 124 “A” C.P. Descripción Típica ó legal Lectura del art. 124 A del C.P. Bien jurídico protegido Protege la integridad corporal y la salud psíquico fisiológica del concebido Tipicidad Objetiva Sujeto activo puede ser cualquier persona, el Sujeto pasivo será el concebido. El comportamiento consiste en causar un daño en la integridad corporal o la salud psíquica o fisiológica del concebido; utilizando cualquier medio o instrumento. Se realiza por acción y también por omisión impropia.
  • 139. LESIONES AL FETO ART. 124 “A” C.P. Tipicidad Subjetiva El tipo se presenta eminentemente doloso; dirige su accionar a la producción de un daño al concebido, la intención nunca es causar la muerte del feto porque podría constituiría el delito de aborto o tentativa de aquel. Hay ciertos diagnósticos médicos que se practican al feto o embrión o bien para saber su sexo o para averiguar daños genéticos (la prueba llamada amniocentesis o Biopsia coriónica), estos serán culposos que no están penados. PENA El tipo penal sanciona una pena no menor de un año ni mayor de tres años de pena privativa de Libertad.
  • 140. DELITOS CONTRA EL HONOR GENERALIDADES Se admite doctrinariamente que el bien jurídico protegido es el honor. Se distingue el honor subjetivo y el honor objetivo. El subjetivo se entiende como la autovaloración del sujeto, es decir el juicio que tiene de sí mismo en cuanto a las relaciones sociales, y el objetivo es la valoración que otros hacen de la personalidad ético social de un sujeto. Nuestra Constitución indica en el inc. 7 del art. 2 que tenemos derecho al honor y buena reputación. Surge conflicto entre el honor y el derecho de expresión, el primero es absoluto y el segundo es relativo.
  • 141. DELITOS CONTRA EL HONOR En efecto la Constitución confronta ambos derechos: Art. 2 Inc. 7.- El derecho al honor es absoluto y además ha querido el Constituyente que si por cualquier expresión o medio se ataca este derecho, su titular tiene el adicional de la rectificación sin perjuicio de las responsabilidades de ley, que como sabemos, pueden ser civiles o penales. Art. 2 inc. 4.- El derecho a expresión en el texto peruano, es relativo, viene encorsetado por aquello de “bajo las responsabilidades de ley”, lo que implica que el titular puede expresar lo que quiera, pero ateniéndose a las consecuencias, que las hay.
  • 142.  TITULO II DELITOS CONTRA EL HONOR CAPITULO UNICO INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACION Artículo 130º “Injuria” El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.
  • 143. INJURIA ART. 130 C.P. Descripción Típica ó legal Lectura del art. 130 del C.P. Bien jurídico protegido Es el honor y reputación de la persona física y reputación jurídica Tipicidad Objetiva Sujetos activo y pasivo pueden ser cualquier persona, natural o jurídica (pasivo). El comportamiento consiste en ofender o ultrajar la buena fama que tiene derecho el ser humano, Lanzando expresiones indecorosas y agraviantes que pueden ser de cualquier índole: escupitajos, bofetadas, burla, ridículo. El comportamiento puede ser abierto o encubierto. Asimismo es indiferente si los hechos son verdaderos o falsos.
  • 144. INJURIA ART. 130 C.P. Tipicidad Subjetiva Es punible a título de dolo, pero adicionalmente se requiere un elemento subjetivo de “ultrajar” y “ofender”, éste ánimo se llama “animus injuriandi”. Medios de comisión 1.- Palabras.- Pueden ser escritas u oral. 2.- Gesto.- es la expresión hecha con el rostro 3.- Vías de hecho.- Es la conducta exterioriza- da por movimientos corporales distintos a los del rostro. Grado y desarrollo del delito El delito se consuma cuando la injuria llega a conocimiento del agente pasivo, cabe la tentativa (carta)
  • 145. INJURIA ART. 130 C.P. PENA El delito de injuria se castiga con prestación de servicio comunitario de 10 a 40 jornadas o con 60 a 90 días multa. Exceptio Veritatis La prueba de la verdad, no es admisible en éste tipo delitos, el art. 134 C.P. Sólo se limita en los delitos de difamación.
  • 146.   Artículo 131º “Calumnia” El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.
  • 147. CALUMNIA ART. 131 C.P. Descripción Típica ó legal Lectura del art. 131 del C.P. Bien jurídico protegido Tutela el honor de la persona natural Tipicidad Objetiva Tanto el sujeto activo como pasivo pueden ser cualquier persona. Respecto al comportamiento consiste en atribuir falsamente a otro la comisión antijurídica y culpable de un delito, se excluyen las faltas, el autor actúa a sabiendas de la false- dad del delito.
  • 148. CALUMNIA ART. 131 C.P. Tipicidad Subjetiva Se requiere el dolo como ánimus de deshonrar como entendimiento y voluntad de agraviar. No se exige que el calumniador conozca de la falsedad Grado y desarrollo del delito Se consuma cuando la calumnia llega a conocimiento de la víctima o a tercera persona , autoridad pública o no. Exceptio Veritatis Al ser la calumnia la atribución falsa de un delito, se deduce que probada la existencia del delito se excluiría la tipicidad.
  • 149. CALUMNIA ART. 131 C.P. Penas El delito de calumnia reprime con 90 a 120 días multa. Pero que pasaría si el sentenciado no cuenta con dinero para abonar la multa? En este caso se aplicaría el artículo 56 del C.P. que precisa la conversión de la pena de multa a una limitativa de derechos o de prestación de ser- vicios a la comunidad.
  • 150. Artículo 132º Difamación   El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.
  • 151. DIFAMACION ART. 132 C.P. Descripción Típica ó legal Lectura del art. 132 del C.P. Bien jurídico protegido Tutela el honor de la persona natural y jurídica. Tipicidad Objetiva Tanto el sujeto activo puede ser cualquier persona en tanto el sujeto pasivo es una persona natural o jurídica. Respecto al comportamiento consiste en atribuir a una persona un hecho, calidad o manera de ser o conducta que daña el honor de una persona ante varias personas. En realidad es un tipo de injuria difundida.
  • 152. DIFAMACION ART. 132 C.P. Tipicidad Subjetiva Se requiere el dolo como ánimus difamandi. Asimismo se requiere de la publicidad llegar a conocimiento de 2 personas a más. Grado y desarrollo del delito Se consuma cuando la difamación llega a conocimiento del agente pasivo, se admite la tentativa cuando se efectúa por medio de comunicación social. Agravantes 1.- Por la calidad.- cuando es la atribución falsa de un delito. 2.- Por el medio empleado.- Comunicación social
  • 153. DIFAMACION ART. 132 C.P. Penas 1er. Párrafo.- no menor de 2 años y con 30 a 120 días multa. 2do. Párrafo.- no menor de 1 ni mayor de 2 años y con 90 a 120 días multa. 3er. Párrafo.- no menor de 1 ni mayor de 3 años y 120 a 365 días multa. Exceptio Veritatis Se admite la exceptio veritatis con- forme el art. 134 del C.P. Comentario: El Código Penal Español ha suprimido el delito de difa- mación pues esto lo trata como injuria o calumnia con publicidad.
  • 154. Artículo 133º Conductas atípicas No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:      1. Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.  2. Críticas literarias, artísticas o científicas.  3. Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.
  • 155. EXCEPCIONES AL DELITO DE INJURIA Y DIFAMACION ART. 133 C.P. Descripción Típica ó legal Lectura del art. 133 del C.P. Consideraciones Generales La doctrina discute si éste artículo es una causa de justificación o una excusa absolutoria; se debe considerar el primer supuesto puesto que conforme el tenor de la Norma no se llega a configurar el injusto, pero también la norma no es del todo convincente, ya que ella tiene un elemento subjetivo del tipo esto es, el ánimo de injuriar y difamar.
  • 156. EXCEPCIONES AL DELITO DE INJURIA Y DIFAMACION ART. 133 C.P. Supuestos 1.- Cuando las ofensas sean proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apodera- dos o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.- El ánimo del sujeto es el de defender y no injuriar ni difamar; el fundamentos se encuentra en el principio de defensa art. VIII del T.P. Del Código Procesal Penal; el término “proferir” equivale a ofensas escritas u orales, dentro del recinto judicial. 2.- Cuando se emitan críticas literarias, artísticas o científicas.- El fundamento de éste supuesto es que toda persona tiene derecho a expresar sus opiniones, siempre y cuando no
  • 157. EXCEPCIONES AL DELITO DE INJURIA Y DIFAMACION ART. 133 C.P. Supuestos Se transgreda el honor de las personas; las mismas que pueden ser orales o escritas. 3.- Cuando se emiten apreciaciones o informes realizados por funcionario público en ejercicio de sus obligaciones.- Es el supuesto del funcionario público que en cumplimiento de sus funciones emite un informe o una apreciación sobre una o varias personas, las cuales generalmente están subordinadas a él. Este hecho no será delito en tanto se realiza de acuerdo a las facultades que le corresponden.
  • 158. Artículo 134º Prueba de la verdad de las imputaciones El autor del delito previsto en el artículo 132 puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:      1. Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuído se refieren al ejercicio de sus funciones.      2. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.      3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.      4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido.      Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.
  • 159. EXCEPTIO VERITATIS ART. 134 C.P. Definición Es el sometimiento de la imputación de ciertos hechos a un sujeto a un juicio de certeza, es decir a la demostración de la verdad de los hechos Es una facultad que se da al autor del delito de difamación para que pruebe la verdad de los hechos, si lo hace quedará exento de pena, caso contrario será condenado; ésta excluye la responsabilidad, pero es una exención de pena. Descripción Típica o legal Lectura del art. 134 del C.P.
  • 160. EXCEPTIO VERITATIS ART. 134 C.P. Definición El hecho denunciado es Típico, antijurídico y culpable, aunque el legislador por política criminal considere que no se debe castigar. El legislador sólo ha previsto ésta excepción en lo delitos de difamación más no en los de injuria, puesto que, la afectación es mucho mayor porque se divulga la noticia y afecta en mayor medida el honor de las personas.
  • 161. EXCEPTIO VERITATIS ART. 134 C.P. Supuestos 1.- Cuando la persona ofendida es un funcionario público y la atribución se refiere al ejercicio de sus funciones.- El fundamento es que el todo funcionario público debe tener una conducta intachable en el ejercicio de sus funciones ; se concede la preferencia al interés legítimo superior de la sociedad en averiguar la verdad de los hechos, frente al interés del honor del sujeto ofendido. 2.- Preexistencia de un proceso penal contra la persona ofendida.- La doctrina refiere que la procedencia de la prueba se encuentra condicionada a que, en relación a los hechos atribuidos pre-exista un proceso penal aún abierto contra la persona difamada; existiendo por ende un interés superior de la sociedad en que se resuelvan los hechos.
  • 162. EXCEPTIO VERITATIS ART. 134 C.P. Supuestos Pre-exista un proceso penal aún abierto contra la persona difamada; existiendo por ende un interés superior de la sociedad en que se resuelvan los hechos. 3.- Cuando el autor ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.- Significa éste supuesto que el sujeto actuó en provecho de la colectividad en el beneficio que la mayo- ría considera importante; se incluiría también el primer supuesto en referencia a un funciona- rio público quien obra por causa pública; se contempla el caso que el difamador haya actuado en defensa propia (es muy discutible).
  • 163. EXCEPTIO VERITATIS ART. 134 C.P. Supuestos 4.- Cuando el querellante solicite formalmente la continuación del proceso hasta la comprobación de los hechos que se le hayan atribuido.- Se da la facultad al querellante para que en el proceso llegue a probar la verdad de sus Afirmaciones. La prueba del hecho imputado sólo procede a petición del querellante, siempre que ésa prueba no afecte a derechos o secretos de terceras personas; si son varios todos deben pedirla.
  • 164. Artículo 135º Inadmisibilidad de la prueba      No se admite en ningún caso la prueba:       1) Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de  absolución definitiva en el Perú o en el extranjero. 2) Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los Capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo.”
  • 165. INADMISIBILIDAD DE LA EXCEPTIO VERITATIS ART. 135 C.P. Supuestos de no aplicación 1.- Cuando la imputación se refiera a un hecho punible que fuera materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.- Este inciso acoge el principio de cosa juzgada, su presupuesto es la existencia de un proceso judicial donde hay un fallo firme. 2.- Cuando la imputación se refiera a la intimidad personal o familiar, o un delito de violación que requiera de acción privada.- En éstos supuestos no existe un interés público superior; en cuanto a la la violación como acción privada, sólo corresponde a la parte afectada efectuar la denuncia pertinente.
  • 166. Artículo 136º Difamación o injuria encubierta o equívoca El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehusa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta
  • 167. DIFAMACION O INJURIA ENCUBIERTA ART. 136 C.P. Análisis del tipo Se distinguen 2 clases de injuria y difamación a decir: las manifiestas (las que hemos analizado) y las no manifiestas (son las expresiones encubiertas) que afectan el honor de las personas. Son las que tienen doble sentido. La injuria o difamación encubierta es la conducta con la que se oculta dolosamente la ofensa, que está vinculado al carácter ofensivo con el hecho que se relaciona.
  • 168. Artículo 137º Injurias recíprocas En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas. No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales.
  • 169. INJURIAS RECIPROCAS ART. 137 C.P. Consideraciones Generales No estamos frente a una legítima defensa, pero guardan una cierta afinidad; es incompatible con el derecho penal una compensación injuriosa, cada delito en sí mismo tiene una ofensa al orden social; ésta formula de compensación ha sido sustituida por la de “restituir” concebida como la simple devolución de una injuria con otra injuria, por tanto el primer injuriado devuelve la ofensa, cede a un impulso hasta cierto punto disculpante.
  • 170. INJURIAS RECIPROCAS ART. 137 C.P. Análisis de la figura Quedan excluidas la calumnia y la difamación el tipo penal no menciona que sea como mínimo dos personas, basta tener presente el significa- do de “reciprocidad”. Para la aplicación de éste artículo se requiere un nexo de causalidad o de conexión (provocación y respuesta). La injuria tiene que efectuarse en el calor de un altercado, no es admitida después de cierto lapso de tiempo después de la primera injuria emitida.
  • 171. INJURIAS RECIPROCAS ART. 137 C.P. Sanción El Juzgador según las circunstancias, podrá declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas. No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales.
  • 172. Artículo 138º Ejercicio privado de la acción penal En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada. Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
  • 173. ACCION PENAL PRIVADA ART. 138 C.P. Análisis del tipo Los delitos contra el honor proceden por acción privada, es decir, sólo la pueden interponer la persona ofendida o quien la represente legal- mente, dando lugar al proceso de querella, art. 376 del C. de P.P. Opera el desistimiento por parte del ofendido o en cualquier momento del proceso. En caso que se ofenda la memoria de un muerto la acción penal puede ser promovida (o continuar con el proceso), por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, se protege la memoria del muerto más no su honor.