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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DEL DERECHO
BARQUISIMETO, ESTADO LARA
PARTICIPANTE:
EDDY CORTEZ C.I.: V-15.886.462
SAIA-C
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
PROF. ABG. CRISTINA VIRGUEZ
ARBITRAJE INTERNACIONAL
ARBITRAJE
INTERNACIONAL
El arbitraje es el método alternativo de
solución de conflictos por excelencia en el
ámbito comercial, constituyéndose para la
comunidad nacional e internacional, en el
mecanismo idóneo para resolver los
conflictos que de estas actividades se
deriven.
El arbitraje será internacional cuando se encuentre
enmarcado dentro de los criterios que cada legislación haya
acogido para tal fin. A manera de ejemplo, existen
legislaciones que entienden que se trata de arbitraje
internacional, cuando el arbitraje tenga por objeto una
controversia derivada de relaciones de comercio
internacional.
A través de este mecanismo, una o más personas,
naturales o jurídicas involucradas en un conflicto de
carácter transigible, defieren su solución a un tribunal
arbitral, el cual resolverá de manera definitiva el conflicto,
profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.
ARBITRAJE INTERNACIONAL
El auge del arbitraje comercial internacional
surge debido a que muchos de los conflictos
que se suscitan entre los comerciantes a nivel
internacional no llegan a plantearse ante los
tribunales de justicia de sus respectivos países,
debido a la problemática que éstos presentan y
las múltiples ventajas que un litigio arbitral les
ofrece.
Es por esta preferencia de los operadores
económicos por las técnicas arbitrales de
solución de conflictos por sobre las vías
judiciales tradicionales que ha llevado a la
Cámara de Comercio Internacional a través de
la Corte Internacional de Arbitraje a enriquecer
esta institución.
El arbitraje internacional de inversiones,
actualmente, es un mecanismo de resolución de
conflictos entre los Estados soberanos y los
inversionistas privados extranjeros, que ha
cobrado auge, especialmente en las últimas dos
décadas, entre las grandes trasnacionales
empresariales, que han buscado proteger a
toda costa sus capitales.
Sin embargo, lo cierto es que, más allá de las
discusiones en torno al origen del arbitraje
interno en general, el arbitraje internacional
contra los Estados, basado en el Derecho
Internacional de Inversiones, dista mucho de las
primeras referencias históricas que, desde la
perspectiva del derecho interno, tuvo el
arbitraje.
ARBITRAJE INTERNACIONAL
Los países desarrollados promocionaron la
suscripción de Tratados Internacionales
relativos al arbitraje, a la ejecución de los
laudos, e igualmente TBIs con países en
desarrollo.
Los segundos, presionados por las organizaciones
internacionales públicas y privadas, y urgidos de capital
aceptaron ser parte del sistema, que tiende a proteger solo al
inversionista y a la inversión, principios profundamente
arraigados en los sistemas jurídicos de los Estados receptores
de la inversión, tales como:
Venezuela, no ha escapado de esta ecuación.
Prueba de ello, son los más de 25 Tratados
Bilaterales de Inversión (TBI) en vigor, así como,
su participación en Acuerdos Multilaterales
relativos a la materia, sólo algunos: La
Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución
de las Sentencias Arbitrales Extranjeras o
Convención de Nueva York y el Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de otros Estados o
Convenio CIADI).
 El interés general.
 La contribución equilibrada con las cargas públicas.
 Las limitaciones a los derechos económicos,.
 Y en general, el ejercicio de poderes soberanos en
sectores estratégicos de sus economías.
ORÍGENES DEL ARBITRAJE
INTERNACIONAL
1. De la Intervención Diplomática al Arbitraje
Internacional
Hasta fecha reciente los conflictos entre los inversionistas
extranjeros y el país en el cual operaban, se resolvían
mediante la intervención diplomática, en el sentido de que,
cuando los primeros se sentían afectados por el Estado, se
dirigían a sus propias autoridades nacionales para que fueran
ellas las que planteasen sus reclamaciones a través de
gestiones en el plano oficial.
Las constantes en todos los supuestos que se plantearon fueron siempre las siguientes:
 El préstamo al país atrasado, o bien la presión para obtener contratos sobre una reserva de hidrocarburos o de
recursos naturales estratégica.
 Ante cualquier incumplimiento de pago o contractual, seguía la presión del Estado prestamista o inversor, o al
que pertenecían las empresas, muchas veces incluso, mediante la intervención armada.
 Seguía la implantación de un control permanente, bien financiero, o bien sobre las reservas naturales
estratégicas, en nombre de los acreedores particulares y la afectación de ingresos y de reservas para el
beneficio de la potencia invasora.
 La vulneración efectiva de la soberanía e independencia del pequeño Estado resultaba así, en un paso
inevitable.
De hecho, frente a esa dinámica imperante a nivel
mundial, las Constituciones venezolanas de 1881 y de
1891 señalaron en sus respectivos artículos 10 que:
“los extranjeros gozarán de los mismos derechos
civiles que los venezolanos, y en sus personas y
propiedades de la misma seguridad que los
nacionales. Solo podrán usar de la vía diplomática
según los tratados públicos y en los casos que el
Derecho lo permita”.
Ahora bien, esas intervenciones diplomáticas y armadas,
evolucionaron a una fórmula mucho más sutil de violación
de la independencia y la soberanía de los países en vías
de desarrollo: el arbitraje internacional. A tal efecto, esta
fue la vía ideada y exigida por las grandes potencias a los
países débiles, para evitar los conflictos armados, que
tanto daño les hacían a sus economías y a sus pueblos.
Como puede apreciarse, la propuesta “Porter”, no fue
más que la ratificación de las discusiones que se
presentaron en la Conferencia de La Haya de 1899, y
constituyó un cambio significativo en la oferta de los
países desarrollados.
El arbitraje internacional surgió, entonces, como la
condición para evitar intervenciones armadas de las
grandes potencias.
Paralelamente al establecimiento de la función del
arbitraje (protección de los intereses económicos y
comerciales de las grandes potencias), se despertó el
interés de los Estados por la ejecutabilidad de los
laudos, no solo expresada en su legislación interna sino
también en tratados internacionales.
2. La Corte Internacional de Justicia
En el medio de ambos extremos, la Corte Internacional
de Justicia de la ONU, sucesora de la Corte
Permanente de Justicia Internacional de la Sociedad
de las Naciones, también juega un rol importante en la
solución de controversias, pero no ya entre una
empresa privada y un Estado, sino entre dos Estados
soberanos.
La diferencia fundamental de esta institución con los
centros de arbitraje modernos que más adelante
examinaremos, es que ésta sólo conoce de disputas,
consultas o controversias que le sean elevadas por los
auténticos sujetos de Derecho Internacional Público,
esto es, los Estados, y las Organizaciones de Estados,
e igualmente, que se trata de una Corte más
equilibrada y prestigiosa.
La jurisdicción de la Corte, puede ser
aceptada por los Estados, en cualquier
controversia que surja de:
a) La interpretación de un tratado.
b) Cualquier cuestión de derecho internacional.
c) La existencia de todo hecho que, de quedar
establecido, constituiría una violación de algún
compromiso internacional.
d) La naturaleza o magnitud de las reparaciones que
han de hacerse por el quebrantamiento de una
obligación internacional.
Para la decisión de las controversias que le
son elevadas, la Corte toma en cuenta:
a) Los convenios internacionales, sean generales o
particulares, que establezcan reglas expresamente
reconocidas por los Estados litigantes.
b) Los usos internacionales, que evidencien practicas
generalmente aceptadas como ley.
c) Los principios generales de derecho reconocidos por
las naciones civilizadas.
d) Salvo lo dispuesto por el articulo 59, la
jurisprudencia y las doctrinas de los autores de mayor
competencia de las distintas naciones, como factor
auxiliar para establecer las reglas de derecho.
e) También es posible que, en algunos casos, las
partes en una controversia convengan en que el asunto
se decida ex aequo et bono, o sea, sencillamente,
sobre la base de la equidad, la justicia y la
conveniencia.
EL ARBITRAJE INTERNACIONAL
DE INVERSIONES MODERNO
La justificación y razón de ser, en consecuencia, del
arbitraje de inversiones moderno, es la posibilidad de que
las empresas privadas, a pesar de no ser sujetos de
derecho internacional, puedan demandar directamente a los
Estados, y someter a éstos a un tribunal internacional, que
se rige por principios jurídicos destinados casi
exclusivamente a tutelar la inversión, que desconoce las
potestades soberanas más simples de los Estados, y que
se rige por elementos exclusivamente económicos.
1) Inicios
Este arbitraje de inversiones moderno, ha tenido
un gran auge con el surgimiento de centros de
arbitraje como el CIADI, y de normas de arbitraje
como el Reglamento de Arbitraje del CNUDMI-
UNCITRAL, que más adelante abordaremos.
El Derecho Internacional de Inversiones, que
sirve como fuente sustantiva de los arbitrajes
internacionales entre inversionistas privados y
los Estados, se fue construyendo sobre
ficciones y limitaciones orientadas
exclusivamente a favor de los inversionistas.
Acerca de las modalidades de la decisión de los
conflictos planteados por los particulares contra
los Estados, una normativa que le reconoció a
éstos, en sede internacional, deberes y derechos,
lo cual debería constituir la base sustantiva de los
litigios, cualquiera sea el medio para dilucidarlos.
2) La Base Sustantiva que deberían tener los
conflictos Estado- Inversionista: La Carta de
los Deberes y Derechos Económicos de los
Estados.
Ahora bien, la Carta de los Deberes y Derechos
Económicos de los Estados de 1974, contempla
como principios rectores de las relaciones entre
Estados: el respeto absoluto a la soberanía, y, el
arreglo pacífico de las controversias.
La Carta pretende que las inversiones
extranjeras, la transferencia de tecnología, los
préstamos y asistencias estén orientadas al
logro de los objetivos de desarrollo propuestos
en la misma, y como tal distingue los derechos
y deberes que, en función del desarrollo,
corresponden a todos los Estados.
Con ese criterio, y con el respeto absoluto a la
soberanía de cada Estado, el artículo segundo de
la Carta, consagra los llamados derecho al
desarrollo, y a la soberanía económica, al indicar
que todo Estado tiene y ejerce libremente
soberanía plena y permanente, incluso posesión,
uso y disposición, sobre todas sus riquezas,
recursos naturales y actividades económicas.
Ahora bien, mucho se ha discutido sobre la validez de
sus normas, sin embargo, la doctrina ha precisado,
con razón, que siendo el Derecho Internacional
Económico una parte del Derecho Internacional
General, por lo tanto, está sometido a los principios y
fuentes consuetudinarias de éste.
Siendo así, debe atenderse a la triple jerarquía de las
normas internacionales en general. Estas son:
a) Reglas de carácter programático;
b) Reglas ordinarias de contenido dispositivo; y,
c) Reglas del ius cogens internacional.
a) Son una manifestación concordante de
voluntades;
b) Son suscritos entre sujetos de Derecho
Internacional;
c) Están destinados a producir efectos
jurídicos; y,
d) Son regidos por el Derecho Internacional.
El crecido número y porcentaje de
los Estados que en la Asamblea
aprobaron la carta, proporciona un
respaldo político suficiente a la
validez de la misma como norma de
Derecho Internacional.
Como bien expone RONDÓN DE SANSÓ, las
distintas denominaciones que se utilizan para aludir
a los compromisos de Derecho Internacional
Público (por ejemplo Carta, Convenio, Convención,
Tratado, Estatuto, Capitulación, Reglamento,
Pacto), no afectan la obligatoriedad de los mismos,
y su carácter vinculante si:
LOS PRINCIPALES CENTROS Y NORMAS DE
ARBITRAJES UTILIZADOS CONTRA
VENEZUELA Y SUS INSTITUCIONES
En segundo lugar, es menester destacar el Arbitraje
en la Organización Mundial de Comercio. La OMC
nació entonces como el organismo encargado de
administrar el sistema multilateral de comercio de
mercaderías y servicios establecido desde 1948 con
la firma del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, mas conocido por su sigla en
inglés: GATT
1) La diversidad de centros e instituciones
arbitrales en el mundo.
Es importante señalar que, si bien el objetivo del
presente trabajo es la descripción de los centros y
normas arbitrales, que han sido utilizados
recientemente contra Venezuela y sus instituciones
(CIADI, CNUDMIUNCITRAL, y CCI).
El arbitraje internacional, hoy en día, es una institución
de gran difusión en el mundo. Existen así,
organizaciones regionales de arbitraje, organizaciones
especializadas en temas específicos como la
propiedad intelectual, y normas
relativas a la ejecución de los laudos arbitrales, así
como abundantes cuerpos de normas procedimentales
que podrían ser aplicables a cada caso.
En primer lugar, conviene mencionar el Centro de
Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial
para la Protección de la Propiedad Intelectual.
Nace como una dependencia administrativa, pero
independiente de la Oficina Principal.
La sustentación del recurso de revisión se refiere a
defectos de hecho o de derecho en la aplicación de
las normas del mercado común y/o la unificación de la
jurisprudencia.
La primera es administrativa, por cuanto se refiere al
establecimiento de un Tribunal Ad Hoc. Los laudos de
dicho Tribunal pueden ser objetados mediante el
recurso de revisión para ante el Tribunal Permanente
de Revisión (TPR), integrado por cinco árbitros
“juristas” o dos según sea que la controversia involucre
a mas de dos Estados miembros o solamente a dos,
respectivamente.
También es importante destacar, en tercer lugar, el
arbitraje en el seno de MERCOSUR. El ordenamiento
jurídico del MERCOSUR cuenta con dos clases de
normas agrupadas en: constitutivas o primarias y
derivadas o secundarias.
Nos referimos a los centros y normas que han sido
utilizados contra Venezuela o sus instituciones, en la
reciente campaña de demandas que se inició a nivel
internacional.
Como puede observarse, son numerosas las normas,
convenciones, centros de arbitrajes y mecanismos
existentes en el Derecho Internacional de
Inversiones, para la solución de las disputas.
La intervención del GMC no puede durar más de
treinta días; si pasados estos no se establece una
solución, se inicia el arbitraje en dos instancias.
La Cámara de Comercio Internacional (CCI) se
constituyó en París en 1919, ciudad que aun hoy
constituye su sede social.
2) La Cámara de Comercio Internacional y la
Corte Internacional de Arbitraje
La Corte supervisa el proceso de arbitraje de la
Cámara de Comercio Internacional y, entre otras
cosas, es responsable de la designación de los árbitros
y de su confirmación. En el caso de que los árbitros
sean designados por las partes, corresponde a la Corte
decidir las recusaciones.
Así mismo, analiza y aprueba las decisiones arbítrales
y determina los honorarios de los árbitros.
Se puede decir que la Cámara de Comercio
Internacional es la única organización empresarial que
representa mundialmente los intereses empresariales.
Entre otras cosas, la Corte Internacional de Arbitraje
puede, si es necesario, realizar las siguientes
actuaciones:
Sus fines estatutarios fueron enunciados como los de
actuar a favor de un comercio abierto y crear los
documentos que lo faciliten con la convicción de que
las relaciones económicas internacionales
conducirían a una prosperidad general y a la paz
entre los países.
Es también ente consultivo de organizaciones
internacionales tales como: la Organización Mundial
de Comercio, el Fondo Monetario Internacional, el
Banco Mundial, el OCDE, la Comisión Europea y de
otros organismos de igual importancia.
Entre los principios que recoge el Reglamento de
Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional,
están:  Determinar prima facie si hay un acuerdo de
arbitraje.
 Decidir sobre el número de árbitros.
 Determinar el lugar del arbitraje.
 Fijar la duración del arbitraje.
 Examinar al detalle los laudos arbítrales.
 Determinar los costos y honorarios de los árbitros.
Una de las principales funciones de la Corte
consiste en el examen previo de los laudos
arbitrales. En virtud del reglamento de la CCI,
ningún laudo podrá ser dictado por el Tribunal
arbitral antes de haber sido aprobado, en cuanto a
su forma, por la Corte.
En cuanto a la ejecutabilidad de los laudos, la Corte
Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional
de Comercio fue la instigadora y luego el motor del
movimiento que condujo a la adopción de la
Convención de Nueva York del 10 de junio de 1958
para el reconocimiento y la ejecución de laudos
arbitrales extranjeros.
a) La procedencia y posibilidad de dictar medidas
cautelares; cuestión ésta de gravísimas
consecuencias, por cuanto es in consustancial con
la naturaleza misma del arbitraje.
b) La inapelabilidad del laudo.
c) El principio de competencia, según el cual sólo al
propio tribunal arbitral le corresponde decidir si
tiene o no jurisdicción para conocer de la
controversia.
d) El principio de separabilidad de la cláusula arbitral,
según el cual, un acto del Estado, bien mediante el
Poder Judicial, bien mediante una actuación
legislativa o administrativa, que declare nulo un
contrato, aún por vicios de nulidad absoluta, no
implica la nulidad de la cláusula arbitral, la cual
conserva validez separable del contrato en el cual
se enmarca.
La Cámara de Comercio Internacional, después de
la Segunda Guerra mundial, presentó un proyecto de
una nueva convención internacional ante la ONU,
denominado “anteproyecto de convención sobre la
ejecución de sentencias arbitrales internacionales”.
3) La Convención sobre el Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras.
En general, puede afirmarse que, mediante el texto
de la Convención se trata de obtener que los Estados
contratantes reconozcan la autoridad de la sentencia
arbitral y ordenen su ejecución de conformidad con
las normas de procedimiento vigente en el territorio
donde la sentencia sea invocada.
El 10 de junio de 1958 fue elaborada, en las
Naciones Unidas, la Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias
Arbítrales Extranjeras, denominada Convención de
Nueva York, que entró en vigencia el 7 de junio de
1959, esto es, el nonagésimo día siguiente a la
fecha del depósito del tercer instrumento de
ratificación o de adhesión.
Solamente se puede denegar el reconocimiento y la
ejecución de la sentencia a requerimiento de la
parte contra la cual es presentada, si se prueba
ante la autoridad donde es solicitado el
reconocimiento o la ejecución, lo siguiente:
El convenio se ocupa en sus primeros artículos de la
regulación básica del acuerdo arbitral. En primer lugar
aclara la cobertura de la expresión “sentencia arbitral”,
la cual comprende las sentencias dictadas por los
árbitros nombrados para casos determinados y las
sentencias dictadas por órganos arbitrales
permanentes a los que las partes se hayan sometido.
1) que las partes no estaban habilitadas para suscribir el acuerdo de
Arbitraje.
2) que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes
lo han sometido.
3) que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha
sido debidamente notificada de la designación del arbitro o del
procedimiento de arbitraje o no ha podido por cualquier otra razón
hacer valer sus medios de defensa.
4) que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el
compromiso.
5) que hubo irregularidades en la constitución del tribunal arbitral.
6) que la sentencia no es aún obligatoria para las partes.
4) La Ley Modelo y el Reglamento de Arbitraje
de la CNUDMILey Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional,
tiene por objeto ayudar a los Estados a reformar y
modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral y
adecuarlas a las necesidades actuales del arbitraje.
Así, regula todas las etapas del procedimiento arbitral
desde el acuerdo de arbitraje hasta el reconocimiento
y ejecución del laudo arbitral.
La Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional es el principal
órgano del sistema de las Naciones Unidas en la
esfera del derecho mercantil internacional.
Tiene como objetivo principal eliminar o reducir los
obstáculos jurídicos que entorpecen el desarrollo
del comercio internacional a través de la
armonización y modernización del derecho
mercantil.
Está integrada por 60 miembros, elegidos por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, por
periodos de seis años.
La Ley de Arbitraje Comercial Venezolana, fue
inspirada en esta ley modelo.
Por otra parte, es igualmente importante el
Reglamento de Arbitraje de 1976, el cual puede ser
adoptado por las partes en la convención de arbitraje,
o en un TBI, y que es muy utilizado en el caso del
arbitraje ad hoc.
El segundo principio atañe a la cláusula
compromisoria, la cual se considera como un acuerdo
independiente de las demás estipulaciones del
contrato en forma tal que la decisión del tribunal
arbitral de que el contrato es nulo, no apareja de
pleno derecho la nulidad de la cláusula
compromisoria.
El primero de los principios es aquel en virtud del cual
el tribunal arbitral puede decidir acerca de su propia
competencia, incluso, sobre las excepciones relativas
a la existencia y validez del arbitraje, pero a diferencia
del Reglamento de Arbitraje, en la Ley Modelo esto
estará siempre sometido a la supervisión judicial, por lo
cual, si el tribunal arbitral como cuestión previa, se
declara competente, se prevé la supervisión judicial
inmediata a fin de evitar innecesario derroche de
dinero y de tiempo
Las medidas cautelares que pueden ser otorgadas
son aquellas que permiten al tribunal arbitral
ordenar a alguna de las partes que:
a) mantenga o restablezca el status quo en espera
de que se dirima la controversia;
b) Adopte medidas para impedir algún daño actual
o inminente o el menoscabo del procedimiento
arbitral,
c) proporcione algún medio para preservar bienes
que permitan ejecutar todo el laudo
subsiguiente; y,
d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser
relevantes para resolver la controversia.
Por el contrario, el Reglamento de Arbitraje, no
estipula la posible demanda de nulidad del laudo,
limitándose a consagrar las figuras de:
a) el laudo adicional, cuando se pida al tribunal el
pronunciamiento sobre elementos que no haya
tocado la decisión inicial, y que se consideren parte
de la controversia;
b) la interpretación del laudo, que no es más que
una aclaratoria del alcance y sentido de las
decisiones dictadas; y,
c) la rectificación del laudo, que permite la
corrección de errores materiales.
Se añaden tres salvaguardas procesales para reducir
el riesgo de las tácticas dilatorias:
 Un plazo breve para recurrir al tribunal judicial (30
días).
 La inapelabilidad de la resolución del tribunal
judicial. La facultad discrecional del tribunal arbitral
de continuar las actuaciones y dictar un laudo
mientras esté pendiente la cuestión ante el tribunal
judicial.
La Ley Modelo, está destinada a servir
como base de las legislaciones nacionales,
que pueden consagrar un arbitraje internacional.
5) El Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados
(Convenio del CIADI).
Por lo que atañe a la estructura organizativa del
CIADI, esta conformada de la siguiente manera:
a) Un Consejo Administrativo, integrado por un
representante de cada uno de los Estados
contratantes.
b) Un Secretariado, constituido por un Secretario
General; por uno o más Secretarios Adjuntos y por
el personal del centro.
c) Las listas tanto de conciliadores como de
árbitros, integradas por los nombres de personas
calificadas.
Recientemente se ha desatado una campaña de
demandas internacionales contra Venezuela, como
respuesta a las medidas soberanas dictadas sobre
los hidrocarburos, actividades y bienes estratégicos
para la Nación, y el centro de arbitraje utilizado con
mayor frecuencia, ha sido el Centro Internacional
de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones
(CIADI).
El convenio dispone que el centro tenga por
finalidad facilitar la sumisión de las diferencias
relativas a inversiones entre Estados Contratantes
y nacionales de otros Estados Contratantes a un
procedimiento de conciliación y arbitraje de
acuerdo con las disposiciones del mismo.
Retomando el análisis de la Convención, es preciso
indicar que existen tres elementos de importante
contenido, reconocidos expresamente en el Preámbulo
o en el texto del Convenio sobre Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados:
En definitiva, el CIADI proporciona servicios para la
conciliación y arbitraje de diferencias en materia de
inversión, entre Estados contratantes y sujetos
privados de otros Estados. Es un centro de arbitraje
con carácter especializado pues solamente conoce
de litigios relativos a inversiones extranjeras.
 Que la mera ratificación, aceptación o aprobación
del Convenio por parte del Estado contratante, no
se reputará como la obligación de someter una
diferencia determinada a conciliación o arbitraje.
Conforme a tales principios, no puede un Estado
ser llevado obligatoriamente a juicio en un tribunal
arbitral, si no ha otorgado su consentimiento
expreso, escrito, claro, e inequívoco, para ello, y,
adicionalmente, aún siendo parte de CIADI, un
Estado podría reservarse determinadas materias
que considere propias de su soberanía, e impedir
que los tribunales arbitrales de este Centro de
Arbitraje puedan extender su jurisdicción sobre los
mismos.
 Que el consentimiento del Estado es lo único que
constituye la antes señalada obligación.
 Que cada Estado Parte puede limitar
unilateralmente, mediante simple notificación a la
Secretaría General, el ámbito de las controversias
que serán sometidas al CIADI, aunque esta
notificación sólo surte efectos después de
transcurridos seis (06) meses desde su recibo.
Consentimiento incondicional al arbitraje: Para que
un Estado pueda atribuir efectivamente jurisdicción
al CIADI mediante un TBI, es necesario que:
a) la oferta de arbitraje realizada por el Estado sea
aceptada o consentida por el inversionista; o que
b) el Estado haya dado su consentimiento
incondicional al arbitraje en el TBI.
Respecto del caso:
a), debe advertirse que la aceptación o
consentimiento del inversionista al arbitraje ofrecido
en el TBI puede ocurrir:
(i) mediante la inclusión de una cláusula arbitral en
un contrato celebrado con el Estado;
(ii) iniciando un procedimiento arbitral (mediante la
interposición de una demanda o solicitud de
arbitraje);
(iii) o notificando al Estado su voluntad de acogerse
al mecanismo de resolución de disputas establecido
en el TBI.
El CIADI no es, por tanto, la solución objetiva e
imparcial para resolver las diferencias entre los
Estados y los nacionales de otros Estados. En
consecuencia, aunque debe existir una estrategia
completa y profunda, que analice todas las
circunstancias involucradas.
El CIADI es un órgano internacional, cuenta
con personalidad jurídica internacional que
forma parte del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial) y
que fue creado por dicha institución como
medio para la protección de las inversiones
internacionales.
Es decir, la función del CIADI es
la administración del procedimiento arbitral;
correspondiendo la sustanciación y decisión del
mismo a los árbitros designados libremente por las
partes para tales efectos.
En cuanto a su contenido, la Convención CIADI
contiene esencialmente normas sobre la
organización del centro y normas adjetivas para la
sustanciación de los procedimientos administrados
por el mismo.
La Convención sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados y el CIADI
Con el objeto de coadyuvar a la solución de
controversias relativas a las inversiones, planteadas
entre Estados e inversionistas extranjeros y
promover así el comercio internacional, se suscribió
la Convención sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales
de otros Estados (en lo sucesivo aludido como
“Convención CIADI”), elaborada por el Banco
Mundial, y abierta a la firma en Washington el 18 de
marzo de 1965. La Convención entró en vigor el 14
de octubre de 1966, cuando fue ratificada por 20
países y se creó el Centro Internacional de Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DEL DERECHO BARQUISIMETO, ESTADO LARA PARTICIPANTE: EDDY CORTEZ C.I.: V-15.886.462 SAIA-C DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PROF. ABG. CRISTINA VIRGUEZ ARBITRAJE INTERNACIONAL
  • 2. ARBITRAJE INTERNACIONAL El arbitraje es el método alternativo de solución de conflictos por excelencia en el ámbito comercial, constituyéndose para la comunidad nacional e internacional, en el mecanismo idóneo para resolver los conflictos que de estas actividades se deriven. El arbitraje será internacional cuando se encuentre enmarcado dentro de los criterios que cada legislación haya acogido para tal fin. A manera de ejemplo, existen legislaciones que entienden que se trata de arbitraje internacional, cuando el arbitraje tenga por objeto una controversia derivada de relaciones de comercio internacional. A través de este mecanismo, una o más personas, naturales o jurídicas involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual resolverá de manera definitiva el conflicto, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.
  • 3. ARBITRAJE INTERNACIONAL El auge del arbitraje comercial internacional surge debido a que muchos de los conflictos que se suscitan entre los comerciantes a nivel internacional no llegan a plantearse ante los tribunales de justicia de sus respectivos países, debido a la problemática que éstos presentan y las múltiples ventajas que un litigio arbitral les ofrece. Es por esta preferencia de los operadores económicos por las técnicas arbitrales de solución de conflictos por sobre las vías judiciales tradicionales que ha llevado a la Cámara de Comercio Internacional a través de la Corte Internacional de Arbitraje a enriquecer esta institución. El arbitraje internacional de inversiones, actualmente, es un mecanismo de resolución de conflictos entre los Estados soberanos y los inversionistas privados extranjeros, que ha cobrado auge, especialmente en las últimas dos décadas, entre las grandes trasnacionales empresariales, que han buscado proteger a toda costa sus capitales. Sin embargo, lo cierto es que, más allá de las discusiones en torno al origen del arbitraje interno en general, el arbitraje internacional contra los Estados, basado en el Derecho Internacional de Inversiones, dista mucho de las primeras referencias históricas que, desde la perspectiva del derecho interno, tuvo el arbitraje.
  • 4. ARBITRAJE INTERNACIONAL Los países desarrollados promocionaron la suscripción de Tratados Internacionales relativos al arbitraje, a la ejecución de los laudos, e igualmente TBIs con países en desarrollo. Los segundos, presionados por las organizaciones internacionales públicas y privadas, y urgidos de capital aceptaron ser parte del sistema, que tiende a proteger solo al inversionista y a la inversión, principios profundamente arraigados en los sistemas jurídicos de los Estados receptores de la inversión, tales como: Venezuela, no ha escapado de esta ecuación. Prueba de ello, son los más de 25 Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) en vigor, así como, su participación en Acuerdos Multilaterales relativos a la materia, sólo algunos: La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras o Convención de Nueva York y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados o Convenio CIADI).  El interés general.  La contribución equilibrada con las cargas públicas.  Las limitaciones a los derechos económicos,.  Y en general, el ejercicio de poderes soberanos en sectores estratégicos de sus economías.
  • 5. ORÍGENES DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL 1. De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional Hasta fecha reciente los conflictos entre los inversionistas extranjeros y el país en el cual operaban, se resolvían mediante la intervención diplomática, en el sentido de que, cuando los primeros se sentían afectados por el Estado, se dirigían a sus propias autoridades nacionales para que fueran ellas las que planteasen sus reclamaciones a través de gestiones en el plano oficial. Las constantes en todos los supuestos que se plantearon fueron siempre las siguientes:  El préstamo al país atrasado, o bien la presión para obtener contratos sobre una reserva de hidrocarburos o de recursos naturales estratégica.  Ante cualquier incumplimiento de pago o contractual, seguía la presión del Estado prestamista o inversor, o al que pertenecían las empresas, muchas veces incluso, mediante la intervención armada.  Seguía la implantación de un control permanente, bien financiero, o bien sobre las reservas naturales estratégicas, en nombre de los acreedores particulares y la afectación de ingresos y de reservas para el beneficio de la potencia invasora.  La vulneración efectiva de la soberanía e independencia del pequeño Estado resultaba así, en un paso inevitable. De hecho, frente a esa dinámica imperante a nivel mundial, las Constituciones venezolanas de 1881 y de 1891 señalaron en sus respectivos artículos 10 que: “los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que los venezolanos, y en sus personas y propiedades de la misma seguridad que los nacionales. Solo podrán usar de la vía diplomática según los tratados públicos y en los casos que el Derecho lo permita”.
  • 6. Ahora bien, esas intervenciones diplomáticas y armadas, evolucionaron a una fórmula mucho más sutil de violación de la independencia y la soberanía de los países en vías de desarrollo: el arbitraje internacional. A tal efecto, esta fue la vía ideada y exigida por las grandes potencias a los países débiles, para evitar los conflictos armados, que tanto daño les hacían a sus economías y a sus pueblos. Como puede apreciarse, la propuesta “Porter”, no fue más que la ratificación de las discusiones que se presentaron en la Conferencia de La Haya de 1899, y constituyó un cambio significativo en la oferta de los países desarrollados. El arbitraje internacional surgió, entonces, como la condición para evitar intervenciones armadas de las grandes potencias. Paralelamente al establecimiento de la función del arbitraje (protección de los intereses económicos y comerciales de las grandes potencias), se despertó el interés de los Estados por la ejecutabilidad de los laudos, no solo expresada en su legislación interna sino también en tratados internacionales. 2. La Corte Internacional de Justicia En el medio de ambos extremos, la Corte Internacional de Justicia de la ONU, sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional de la Sociedad de las Naciones, también juega un rol importante en la solución de controversias, pero no ya entre una empresa privada y un Estado, sino entre dos Estados soberanos.
  • 7. La diferencia fundamental de esta institución con los centros de arbitraje modernos que más adelante examinaremos, es que ésta sólo conoce de disputas, consultas o controversias que le sean elevadas por los auténticos sujetos de Derecho Internacional Público, esto es, los Estados, y las Organizaciones de Estados, e igualmente, que se trata de una Corte más equilibrada y prestigiosa. La jurisdicción de la Corte, puede ser aceptada por los Estados, en cualquier controversia que surja de: a) La interpretación de un tratado. b) Cualquier cuestión de derecho internacional. c) La existencia de todo hecho que, de quedar establecido, constituiría una violación de algún compromiso internacional. d) La naturaleza o magnitud de las reparaciones que han de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. Para la decisión de las controversias que le son elevadas, la Corte toma en cuenta: a) Los convenios internacionales, sean generales o particulares, que establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes. b) Los usos internacionales, que evidencien practicas generalmente aceptadas como ley. c) Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas. d) Salvo lo dispuesto por el articulo 59, la jurisprudencia y las doctrinas de los autores de mayor competencia de las distintas naciones, como factor auxiliar para establecer las reglas de derecho. e) También es posible que, en algunos casos, las partes en una controversia convengan en que el asunto se decida ex aequo et bono, o sea, sencillamente, sobre la base de la equidad, la justicia y la conveniencia.
  • 8. EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIONES MODERNO La justificación y razón de ser, en consecuencia, del arbitraje de inversiones moderno, es la posibilidad de que las empresas privadas, a pesar de no ser sujetos de derecho internacional, puedan demandar directamente a los Estados, y someter a éstos a un tribunal internacional, que se rige por principios jurídicos destinados casi exclusivamente a tutelar la inversión, que desconoce las potestades soberanas más simples de los Estados, y que se rige por elementos exclusivamente económicos. 1) Inicios Este arbitraje de inversiones moderno, ha tenido un gran auge con el surgimiento de centros de arbitraje como el CIADI, y de normas de arbitraje como el Reglamento de Arbitraje del CNUDMI- UNCITRAL, que más adelante abordaremos. El Derecho Internacional de Inversiones, que sirve como fuente sustantiva de los arbitrajes internacionales entre inversionistas privados y los Estados, se fue construyendo sobre ficciones y limitaciones orientadas exclusivamente a favor de los inversionistas.
  • 9. Acerca de las modalidades de la decisión de los conflictos planteados por los particulares contra los Estados, una normativa que le reconoció a éstos, en sede internacional, deberes y derechos, lo cual debería constituir la base sustantiva de los litigios, cualquiera sea el medio para dilucidarlos. 2) La Base Sustantiva que deberían tener los conflictos Estado- Inversionista: La Carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Estados. Ahora bien, la Carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Estados de 1974, contempla como principios rectores de las relaciones entre Estados: el respeto absoluto a la soberanía, y, el arreglo pacífico de las controversias. La Carta pretende que las inversiones extranjeras, la transferencia de tecnología, los préstamos y asistencias estén orientadas al logro de los objetivos de desarrollo propuestos en la misma, y como tal distingue los derechos y deberes que, en función del desarrollo, corresponden a todos los Estados. Con ese criterio, y con el respeto absoluto a la soberanía de cada Estado, el artículo segundo de la Carta, consagra los llamados derecho al desarrollo, y a la soberanía económica, al indicar que todo Estado tiene y ejerce libremente soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición, sobre todas sus riquezas, recursos naturales y actividades económicas.
  • 10. Ahora bien, mucho se ha discutido sobre la validez de sus normas, sin embargo, la doctrina ha precisado, con razón, que siendo el Derecho Internacional Económico una parte del Derecho Internacional General, por lo tanto, está sometido a los principios y fuentes consuetudinarias de éste. Siendo así, debe atenderse a la triple jerarquía de las normas internacionales en general. Estas son: a) Reglas de carácter programático; b) Reglas ordinarias de contenido dispositivo; y, c) Reglas del ius cogens internacional. a) Son una manifestación concordante de voluntades; b) Son suscritos entre sujetos de Derecho Internacional; c) Están destinados a producir efectos jurídicos; y, d) Son regidos por el Derecho Internacional. El crecido número y porcentaje de los Estados que en la Asamblea aprobaron la carta, proporciona un respaldo político suficiente a la validez de la misma como norma de Derecho Internacional. Como bien expone RONDÓN DE SANSÓ, las distintas denominaciones que se utilizan para aludir a los compromisos de Derecho Internacional Público (por ejemplo Carta, Convenio, Convención, Tratado, Estatuto, Capitulación, Reglamento, Pacto), no afectan la obligatoriedad de los mismos, y su carácter vinculante si:
  • 11. LOS PRINCIPALES CENTROS Y NORMAS DE ARBITRAJES UTILIZADOS CONTRA VENEZUELA Y SUS INSTITUCIONES En segundo lugar, es menester destacar el Arbitraje en la Organización Mundial de Comercio. La OMC nació entonces como el organismo encargado de administrar el sistema multilateral de comercio de mercaderías y servicios establecido desde 1948 con la firma del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas conocido por su sigla en inglés: GATT 1) La diversidad de centros e instituciones arbitrales en el mundo. Es importante señalar que, si bien el objetivo del presente trabajo es la descripción de los centros y normas arbitrales, que han sido utilizados recientemente contra Venezuela y sus instituciones (CIADI, CNUDMIUNCITRAL, y CCI). El arbitraje internacional, hoy en día, es una institución de gran difusión en el mundo. Existen así, organizaciones regionales de arbitraje, organizaciones especializadas en temas específicos como la propiedad intelectual, y normas relativas a la ejecución de los laudos arbitrales, así como abundantes cuerpos de normas procedimentales que podrían ser aplicables a cada caso. En primer lugar, conviene mencionar el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial para la Protección de la Propiedad Intelectual. Nace como una dependencia administrativa, pero independiente de la Oficina Principal.
  • 12. La sustentación del recurso de revisión se refiere a defectos de hecho o de derecho en la aplicación de las normas del mercado común y/o la unificación de la jurisprudencia. La primera es administrativa, por cuanto se refiere al establecimiento de un Tribunal Ad Hoc. Los laudos de dicho Tribunal pueden ser objetados mediante el recurso de revisión para ante el Tribunal Permanente de Revisión (TPR), integrado por cinco árbitros “juristas” o dos según sea que la controversia involucre a mas de dos Estados miembros o solamente a dos, respectivamente. También es importante destacar, en tercer lugar, el arbitraje en el seno de MERCOSUR. El ordenamiento jurídico del MERCOSUR cuenta con dos clases de normas agrupadas en: constitutivas o primarias y derivadas o secundarias. Nos referimos a los centros y normas que han sido utilizados contra Venezuela o sus instituciones, en la reciente campaña de demandas que se inició a nivel internacional. Como puede observarse, son numerosas las normas, convenciones, centros de arbitrajes y mecanismos existentes en el Derecho Internacional de Inversiones, para la solución de las disputas. La intervención del GMC no puede durar más de treinta días; si pasados estos no se establece una solución, se inicia el arbitraje en dos instancias.
  • 13. La Cámara de Comercio Internacional (CCI) se constituyó en París en 1919, ciudad que aun hoy constituye su sede social. 2) La Cámara de Comercio Internacional y la Corte Internacional de Arbitraje La Corte supervisa el proceso de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y, entre otras cosas, es responsable de la designación de los árbitros y de su confirmación. En el caso de que los árbitros sean designados por las partes, corresponde a la Corte decidir las recusaciones. Así mismo, analiza y aprueba las decisiones arbítrales y determina los honorarios de los árbitros. Se puede decir que la Cámara de Comercio Internacional es la única organización empresarial que representa mundialmente los intereses empresariales. Entre otras cosas, la Corte Internacional de Arbitraje puede, si es necesario, realizar las siguientes actuaciones: Sus fines estatutarios fueron enunciados como los de actuar a favor de un comercio abierto y crear los documentos que lo faciliten con la convicción de que las relaciones económicas internacionales conducirían a una prosperidad general y a la paz entre los países. Es también ente consultivo de organizaciones internacionales tales como: la Organización Mundial de Comercio, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, el OCDE, la Comisión Europea y de otros organismos de igual importancia.
  • 14. Entre los principios que recoge el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, están:  Determinar prima facie si hay un acuerdo de arbitraje.  Decidir sobre el número de árbitros.  Determinar el lugar del arbitraje.  Fijar la duración del arbitraje.  Examinar al detalle los laudos arbítrales.  Determinar los costos y honorarios de los árbitros. Una de las principales funciones de la Corte consiste en el examen previo de los laudos arbitrales. En virtud del reglamento de la CCI, ningún laudo podrá ser dictado por el Tribunal arbitral antes de haber sido aprobado, en cuanto a su forma, por la Corte. En cuanto a la ejecutabilidad de los laudos, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio fue la instigadora y luego el motor del movimiento que condujo a la adopción de la Convención de Nueva York del 10 de junio de 1958 para el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros. a) La procedencia y posibilidad de dictar medidas cautelares; cuestión ésta de gravísimas consecuencias, por cuanto es in consustancial con la naturaleza misma del arbitraje. b) La inapelabilidad del laudo. c) El principio de competencia, según el cual sólo al propio tribunal arbitral le corresponde decidir si tiene o no jurisdicción para conocer de la controversia. d) El principio de separabilidad de la cláusula arbitral, según el cual, un acto del Estado, bien mediante el Poder Judicial, bien mediante una actuación legislativa o administrativa, que declare nulo un contrato, aún por vicios de nulidad absoluta, no implica la nulidad de la cláusula arbitral, la cual conserva validez separable del contrato en el cual se enmarca.
  • 15. La Cámara de Comercio Internacional, después de la Segunda Guerra mundial, presentó un proyecto de una nueva convención internacional ante la ONU, denominado “anteproyecto de convención sobre la ejecución de sentencias arbitrales internacionales”. 3) La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. En general, puede afirmarse que, mediante el texto de la Convención se trata de obtener que los Estados contratantes reconozcan la autoridad de la sentencia arbitral y ordenen su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigente en el territorio donde la sentencia sea invocada. El 10 de junio de 1958 fue elaborada, en las Naciones Unidas, la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, denominada Convención de Nueva York, que entró en vigencia el 7 de junio de 1959, esto es, el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión. Solamente se puede denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia a requerimiento de la parte contra la cual es presentada, si se prueba ante la autoridad donde es solicitado el reconocimiento o la ejecución, lo siguiente: El convenio se ocupa en sus primeros artículos de la regulación básica del acuerdo arbitral. En primer lugar aclara la cobertura de la expresión “sentencia arbitral”, la cual comprende las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados y las sentencias dictadas por órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido. 1) que las partes no estaban habilitadas para suscribir el acuerdo de Arbitraje. 2) que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido. 3) que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido por cualquier otra razón hacer valer sus medios de defensa. 4) que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso. 5) que hubo irregularidades en la constitución del tribunal arbitral. 6) que la sentencia no es aún obligatoria para las partes.
  • 16. 4) La Ley Modelo y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMILey Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, tiene por objeto ayudar a los Estados a reformar y modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral y adecuarlas a las necesidades actuales del arbitraje. Así, regula todas las etapas del procedimiento arbitral desde el acuerdo de arbitraje hasta el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional es el principal órgano del sistema de las Naciones Unidas en la esfera del derecho mercantil internacional. Tiene como objetivo principal eliminar o reducir los obstáculos jurídicos que entorpecen el desarrollo del comercio internacional a través de la armonización y modernización del derecho mercantil. Está integrada por 60 miembros, elegidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por periodos de seis años. La Ley de Arbitraje Comercial Venezolana, fue inspirada en esta ley modelo. Por otra parte, es igualmente importante el Reglamento de Arbitraje de 1976, el cual puede ser adoptado por las partes en la convención de arbitraje, o en un TBI, y que es muy utilizado en el caso del arbitraje ad hoc.
  • 17. El segundo principio atañe a la cláusula compromisoria, la cual se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato en forma tal que la decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo, no apareja de pleno derecho la nulidad de la cláusula compromisoria. El primero de los principios es aquel en virtud del cual el tribunal arbitral puede decidir acerca de su propia competencia, incluso, sobre las excepciones relativas a la existencia y validez del arbitraje, pero a diferencia del Reglamento de Arbitraje, en la Ley Modelo esto estará siempre sometido a la supervisión judicial, por lo cual, si el tribunal arbitral como cuestión previa, se declara competente, se prevé la supervisión judicial inmediata a fin de evitar innecesario derroche de dinero y de tiempo Las medidas cautelares que pueden ser otorgadas son aquellas que permiten al tribunal arbitral ordenar a alguna de las partes que: a) mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia; b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, c) proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo el laudo subsiguiente; y, d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes para resolver la controversia. Por el contrario, el Reglamento de Arbitraje, no estipula la posible demanda de nulidad del laudo, limitándose a consagrar las figuras de: a) el laudo adicional, cuando se pida al tribunal el pronunciamiento sobre elementos que no haya tocado la decisión inicial, y que se consideren parte de la controversia; b) la interpretación del laudo, que no es más que una aclaratoria del alcance y sentido de las decisiones dictadas; y, c) la rectificación del laudo, que permite la corrección de errores materiales. Se añaden tres salvaguardas procesales para reducir el riesgo de las tácticas dilatorias:  Un plazo breve para recurrir al tribunal judicial (30 días).  La inapelabilidad de la resolución del tribunal judicial. La facultad discrecional del tribunal arbitral de continuar las actuaciones y dictar un laudo mientras esté pendiente la cuestión ante el tribunal judicial. La Ley Modelo, está destinada a servir como base de las legislaciones nacionales, que pueden consagrar un arbitraje internacional.
  • 18. 5) El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI). Por lo que atañe a la estructura organizativa del CIADI, esta conformada de la siguiente manera: a) Un Consejo Administrativo, integrado por un representante de cada uno de los Estados contratantes. b) Un Secretariado, constituido por un Secretario General; por uno o más Secretarios Adjuntos y por el personal del centro. c) Las listas tanto de conciliadores como de árbitros, integradas por los nombres de personas calificadas. Recientemente se ha desatado una campaña de demandas internacionales contra Venezuela, como respuesta a las medidas soberanas dictadas sobre los hidrocarburos, actividades y bienes estratégicos para la Nación, y el centro de arbitraje utilizado con mayor frecuencia, ha sido el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI). El convenio dispone que el centro tenga por finalidad facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones del mismo. Retomando el análisis de la Convención, es preciso indicar que existen tres elementos de importante contenido, reconocidos expresamente en el Preámbulo o en el texto del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados:
  • 19. En definitiva, el CIADI proporciona servicios para la conciliación y arbitraje de diferencias en materia de inversión, entre Estados contratantes y sujetos privados de otros Estados. Es un centro de arbitraje con carácter especializado pues solamente conoce de litigios relativos a inversiones extranjeras.  Que la mera ratificación, aceptación o aprobación del Convenio por parte del Estado contratante, no se reputará como la obligación de someter una diferencia determinada a conciliación o arbitraje. Conforme a tales principios, no puede un Estado ser llevado obligatoriamente a juicio en un tribunal arbitral, si no ha otorgado su consentimiento expreso, escrito, claro, e inequívoco, para ello, y, adicionalmente, aún siendo parte de CIADI, un Estado podría reservarse determinadas materias que considere propias de su soberanía, e impedir que los tribunales arbitrales de este Centro de Arbitraje puedan extender su jurisdicción sobre los mismos.  Que el consentimiento del Estado es lo único que constituye la antes señalada obligación.  Que cada Estado Parte puede limitar unilateralmente, mediante simple notificación a la Secretaría General, el ámbito de las controversias que serán sometidas al CIADI, aunque esta notificación sólo surte efectos después de transcurridos seis (06) meses desde su recibo. Consentimiento incondicional al arbitraje: Para que un Estado pueda atribuir efectivamente jurisdicción al CIADI mediante un TBI, es necesario que: a) la oferta de arbitraje realizada por el Estado sea aceptada o consentida por el inversionista; o que b) el Estado haya dado su consentimiento incondicional al arbitraje en el TBI. Respecto del caso: a), debe advertirse que la aceptación o consentimiento del inversionista al arbitraje ofrecido en el TBI puede ocurrir: (i) mediante la inclusión de una cláusula arbitral en un contrato celebrado con el Estado; (ii) iniciando un procedimiento arbitral (mediante la interposición de una demanda o solicitud de arbitraje); (iii) o notificando al Estado su voluntad de acogerse al mecanismo de resolución de disputas establecido en el TBI.
  • 20. El CIADI no es, por tanto, la solución objetiva e imparcial para resolver las diferencias entre los Estados y los nacionales de otros Estados. En consecuencia, aunque debe existir una estrategia completa y profunda, que analice todas las circunstancias involucradas. El CIADI es un órgano internacional, cuenta con personalidad jurídica internacional que forma parte del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial) y que fue creado por dicha institución como medio para la protección de las inversiones internacionales. Es decir, la función del CIADI es la administración del procedimiento arbitral; correspondiendo la sustanciación y decisión del mismo a los árbitros designados libremente por las partes para tales efectos. En cuanto a su contenido, la Convención CIADI contiene esencialmente normas sobre la organización del centro y normas adjetivas para la sustanciación de los procedimientos administrados por el mismo. La Convención sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados y el CIADI Con el objeto de coadyuvar a la solución de controversias relativas a las inversiones, planteadas entre Estados e inversionistas extranjeros y promover así el comercio internacional, se suscribió la Convención sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (en lo sucesivo aludido como “Convención CIADI”), elaborada por el Banco Mundial, y abierta a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965. La Convención entró en vigor el 14 de octubre de 1966, cuando fue ratificada por 20 países y se creó el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).