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LOS ANTECEDENTES Y LAS
FUENTES DEL ARBITRAJE
INTERNACIONAL.
Universidad Fermín Toro.
Escuela de Derecho.
Barquisimeto – Edo. Lara
Luis Cañizalez
SAIA «C»
Materia: Derecho Internacional Privado
Prof. Abog. Cristina Virguez
Muchos han sido los debates que ha sostenido la doctrina acerca del
origen de la institución del arbitraje. Algunos autores señalan incluso
que se remonta al derecho romano, otros, se remontan a la Edad
Media1 . Sin embargo, lo cierto es que, más allá de las discusiones
en torno al origen del arbitraje interno en general, el arbitraje
internacional contra los Estados, basado en el Derecho Internacional
de Inversiones, dista mucho de las primeras referencias históricas
que, desde la perspectiva del derecho interno, tuvo el arbitraje.
El arbitraje internacional
El arbitraje internacional de inversiones, actualmente, es un
mecanismo de resolución de conflictos entre los Estados soberanos y
los inversionistas privados extranjeros, que ha cobrado auge,
especialmente en las últimas dos décadas, entre las grandes
trasnacionales empresariales, que han buscado proteger a toda costa
sus capitales (productivos o especulativos), los cuales han
trascendido las fronteras de sus países de origen, para buscar
oportunidades de negocios, principalmente, en los países en vías de
desarrollo, poseedores de las grandes riquezas naturales del mundo.
Las organizaciones internacionales de carácter privado y público como las Naciones
Unidas (ONU), la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Comisión de las Naciones
Unidas para el derecho mercantil internacional CNUDMI, más conocida por sus siglas en
inglés (UNCITRAL), la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en París, entre
otros, le permitió a los países desarrollados, imponer, a través de los mismos, el criterio
relativo a la necesidad de instituir mecanismos 4 especiales de solución de controversias,
que, bajo el pretexto de la búsqueda de la “imparcialidad y objetividad”, han logrado, en la
práctica, imponer sus sistemas jurídicos y sus principios excesivamente protectores del
inversionista.
Surgimiento de organizaciones internacionales
Los países desarrollados promocionaron la suscripción de Tratados Internacionales
relativos al arbitraje, a la ejecución de los laudos, e igualmente TBIs con países en
desarrollo. Los segundos, presionados por las organizaciones internacionales públicas y
privadas, y urgidos de capital, aceptaron ser parte del sistema, que tiende a proteger solo
al inversionista y a la inversión, y que, paralelamente a que abren la posibilidad al
inversionista de demandar directamente al país anfitrión por ante un tribunal arbitral
internacional, desconocen o menoscaban directa o indirectamente, principios
profundamente arraigados en los sistemas jurídicos de los Estados receptores de la
inversión, tales como: el interés general, la contribución equilibrada con las cargas
públicas, las limitaciones a los derechos económicos, y en general, el ejercicio de poderes
soberanos en sectores estratégicos de sus economías.
El propósito del presente trabajo, es abordar brevemente el surgimiento del arbitraje
internacional, y, sobre todo, sistematizar y describir las principales fuentes del arbitraje,
esto es, las Normas y Centros de Arbitraje que han sido utilizadas para demandar a
Venezuela recientemente
ORÍGENES DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
1.-) De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional.
2.-) La Corte Internacional de Justicia
Seguidamente, este origen lo podemos mencionar en dos fases, las cuales nombraremos y
explicaremos:
Surgimiento de organizaciones internacionales
Hasta fecha reciente los conflictos entre los inversionistas extranjeros y el país en el cual operaban, se
resolvían mediante la intervención diplomática, en el sentido de que, cuando los primeros se sentían
afectados por el Estado, se dirigían a sus propias autoridades nacionales para que fueran ellas las que
planteasen sus reclamaciones a través de gestiones en el plano oficial.
De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional
De hecho, frente a esa dinámica imperante a nivel mundial, las Constituciones venezolanas de 1881 y
de 1891 señalaron en sus respectivos artículos 10 que: “los extranjeros gozarán de los mismos
derechos civiles que los venezolanos, y en sus personas y propiedades de la misma seguridad que los
nacionales. Solo podrán usar de la vía diplomática según los tratados públicos y en los casos que el
Derecho lo permita”
De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional
El caso de Venezuela, y el bloqueo a sus costas
durante el Gobierno de Cipriano Castro, es
revelador de la tendencia de los Estados
“desarrollados” en el siglo XIX y principios del
siglo XX, de ejercer sobre los países llamados en
esa época “atrasados”, fuertes presiones
financieras y militares, para proteger sus
inversiones que, en definitiva, redundaban a favor
de la expansión de sus intereses económicos, y
políticos.
El caso de Venezuela, y el bloqueo a sus costas
durante el Gobierno de Cipriano Castro, es
revelador de la tendencia de los Estados
“desarrollados” en el siglo XIX y principios del
siglo XX, de ejercer sobre los países llamados en
esa época “atrasados”, fuertes presiones
financieras y militares, para proteger sus
inversiones que, en definitiva, redundaban a favor
de la expansión de sus intereses económicos, y
políticos.
la intervención armada se produjo con la excusa
de proteger inversiones privadas, tales como la
situación presentada con Túnez, que había
contratado varios empréstitos en Francia, lo cual
llevaría a este país a imponer un protectorado
para tutelar a los bancos acreedores.
Otro caso es el del Sultán de Marruecos, quien
para pagar unas deudas de guerra, solicitó un
empréstito, dando en garantía el ingreso de sus
aduanas. Al impedir la renovación de los
empréstitos por considerar que lo que había
surgido de todo el proceso era una intromisión
inaceptable de una potencia extranjera (Francia)
en los asuntos de su país, le otorgó la excusa
perfecta a dicha potencia para intervenir
militarmente, y establecer su propio protectorado
en Marruecos.
Hay muchos otros casos en que se produjeron ocupaciones territoriales de las poderosas potencias
europeas y norteamericana, las cuales estuvieron determinadas bien por las deudas financieras
adquiridas por los países denominados atrasados, o bien para adquirir el control de estratégicas
reservas de hidrocarburos y otros recursos naturales.
De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional
Las constantes en todos los supuestos que se plantearon
fueron siempre las siguientes:
 El préstamo al país atrasado, o bien la presión para
obtener contratos sobre una reserva de hidrocarburos o
de recursos naturales estratégica
 Ante cualquier incumplimiento de pago o contractual,
seguía la presión del Estado prestamista o inversor, o al
que pertenecían las empresas, muchas veces incluso,
mediante la intervención armada.
 Seguía la implantación de un control permanente, bien
financiero, o bien sobre las reservas naturales
estratégicas, en nombre de los acreedores particulares y
la afectación de ingresos y de reservas para el beneficio
de la potencia invasora.
 La vulneración efectiva de la soberanía e independencia
del pequeño Estado resultaba así, en un paso inevitable.
Ahora bien, esas intervenciones diplomáticas y armadas,
evolucionaron a una fórmula mucho más sutil de violación de
la independencia y la soberanía de los países en vías de
desarrollo: el arbitraje internacional.
Naturalmente, la creación de estos arbitrajes internacionales, fue acompañada de un estricto proceso de
control y adaptación de los mismos a los intereses de los países desarrollados. El salto de la ingerencia
armada, a la intervención mediante procesos arbitrales, se dio en las Conferencias de Paz de la Haya de
18996 y 1907. Por lo que atañe a la conferencia que se celebró en la Haya del 18 de mayo al 29 de julio de
1899, dentro de los puntos principales a los cuales la conferencia se avocó,
Se desarrolló así una institución que, en el fondo escondía un
chantaje a los países débiles (o aceptaban el arbitraje bajo principios
jurídicos impuestos por las grandes potencias, o se verían sometidos
a conflictos armados ante cualquier discrepancia)
Surgió así, el arbitraje, como una reacción a la Doctrina Drago y las formulaciones
jurídicas de la misma a través de las ideas de Carlos Calvo, fuertemente defendidas por
algunos países Latinoamericanos. En la Conferencia de la Haya de 1907, nuevamente
las grandes potencias insistieron en ratificar la nueva institución surgida en la
Conferencia anterior: el arbitraje internacional.
Drago, expresó que, la renuncia al uso de la fuerza
para obtener el pago de una deuda o el
cumplimiento de un contrato, estaba condicionada
a la aceptación de una solución arbitral por la
Nación deudora o en incumplimiento.
La propuesta “Porter”, no fue más que la ratificación
de las discusiones que se presentaron en la
Conferencia de La Haya de 1899, y constituyó un
cambio significativo en la oferta de los países
desarrollados, sobre el método de solución de las
controversias entre sus empresas y los Estados en
vías de desarrollo.
Arbitraje.
El arbitraje internacional surgió, entonces, como la condición para evitar intervenciones armadas de las
grandes potencias. Paralelamente al establecimiento de la función del arbitraje (protección de los intereses
económicos y comerciales de las grandes potencias), se despertó el interés de los Estados por la
ejecutabilidad de los laudos, no solo expresada en su legislación interna sino también en tratados
internacionales. Así, en lo que a nuestro Continente se refiere, fue que surgieron iniciativas como la del
Tratado de Derecho Procesal Internacional celebrado en Montevideo en 1899, que estableció los requisitos y
formalidades para la ejecución de los laudos arbitrales en territorios distintos al del Estado en el que habían
sido dictados.
El arbitraje llegó, pues, al siglo XX como una vía para justificar las intervenciones de los
países desarrollados, en las Naciones más débiles que, incumplían onerosas condiciones
de préstamos, ó, que intentaban regular soberanamente sus reservas naturales
estratégicas.
La Corte Internacional de Justicia
Ya hemos señalado que, el primer paso de las empresas originarias de las Naciones
industrializadas, para zanjar sus controversias con los países en vías de desarrollo, adonde
acudían principalmente para acceder a sus fuentes de recursos naturales, fue la de elevar la
disputa a sus países de origen, quienes a través de la intervención diplomática, e incluso de
los conflictos armados, sometieron a los países débiles. También hemos descrito como las
Conferencias de Paz de la Haya de 1899 y 1907, mostraron el camino para la imposición del
arbitraje internacional a las Naciones más débiles.
La Corte Internacional de Justicia de la ONU, sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional de la
Sociedad de las Naciones, también juega un rol importante en la solución de controversias, pero no ya entre una
empresa privada y un Estado, sino entre dos Estados soberanos.
La Corte Internacional de Justicia
La sede permanente de la Corte esta en La Haya, Holanda, pero puede reunirse, como
pueden también hacerlo las Salas, en cualquier otro lugar que se considere conveniente. La
Corte funciona permanentemente, excepto durante las vacaciones judiciales, elige a su
presidente y vicepresidente y nombra al secretario y a los demás funcionarios.
Uno de los postulados de la Organización de las Naciones Unidas es "el ajuste y arreglo de las
controversias internacionales de conformidad con los principios de la justicia y del derecho
internacional." Así, se hizo indispensable la creación de un órgano judicial de la organización.
Una serie de problemas puntuales motivó a que, en San Francisco, durante la Conferencia
que trajo consigo el nacimiento de la ONU, se decidiera establecer una nueva Corte,
tomando como base el estatuto de la Corte Permanente. El nuevo tribunal se denomino
Corte Internacional de Justicia, y su estatuto es parte integrante de la Carta de las Naciones
Unidas, la cual estipula que todos los miembros de las Naciones Unidas son ipso facto
partes en el estatuto de la Corte, lo que quiere decir que ingresan automáticamente en el
tribunal, e incluso, los Estados que no son miembros de la ONU pueden llegar a ser partes
en el estatuto de la Corte, según las condiciones determinadas en cada caso por la
Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad.
Los querellantes en un tribunal internacional son Estados soberanos, y no es posible conminarlos a
someterse contra su voluntad a la jurisdicción de la Corte. Por tal razón, la Corte Internacional de
Justicia no puede proceder a juzgar una controversia por la simple razón de que un Estado presenta un
caso contra otro, pues también la otra parte -el Estado demandado- tiene que consentir en que la Corte
se haga cargo del caso.
La Corte Internacional de Justicia
La forma más sencilla es cuando ambas partes en una controversia acuden a la Corte y someten el
caso ante ella. En tales circunstancias no hay duda, claro esta, del derecho de la Corte a considerar el
asunto, pero también las partes de un tratado o convenio pueden estipular que las controversias
suscitadas en torno a la aplicación de ese instrumento serán sometidas a la Corte, quedando entonces
también establecido el consentimiento de las partes.
La jurisdicción de la Corte, puede ser aceptada por los Estados, en cualquier controversia que surja de:
a.-) La interpretación de un tratado.
b.-) Cualquier cuestión de derecho internacional.
c.-) La existencia de todo hecho que, de quedar establecido, constituiría una violación de algún
compromiso internacional.
d.-) La naturaleza o magnitud de las reparaciones que han de hacerse por el quebrantamiento de una
obligación internacional.
Aunque la Corte Internacional de Justicia, tiene como función principal el sentenciar las disputas entre
Estados (procedimiento contencioso), igualmente posee la facultad de emitir dictámenes u opiniones
consultivas sobre las cuestiones jurídicas que le sean planteadas por la Asamblea General, por el
Consejo de Seguridad o bien, por las agencias especializadas autorizadas por la Asamblea General
(procedimiento consultivo).
Para la decisión de las controversias que le son elevadas
 Los convenios internacionales, sean generales o particulares, que establezcan
reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.
 Los usos internacionales, que evidencien practicas generalmente aceptadas como
ley.
 Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
 Salvo lo dispuesto por el articulo 59 (que declara que la decisión de la Corte no
tiene fuerza obligatoria excepto entre las partes y con relación a ese caso
concrete), la jurisprudencia y las doctrinas de los autores de mayor competencia de
las distintas naciones, como factor auxiliar para establecer las reglas de derecho.
 También es posible que, las partes en una controversia convengan en que el
asunto se decida ex aequo et bono, o sea, sencillamente, sobre la base de la
equidad, la justicia y la conveniencia.
EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIONES MODERNO
A medida que la economía fue evolucionando, la solución de disputas entre Estados,
como consecuencia de diferencias, frente a reclamos de inversionistas originarios de uno
de ellos, como consecuencia de medidas que hubiera adoptado el otro, empezó a
encontrar dificultades, que motivaron la necesidad –para los grandes capitales- de crear
un sistema, no sólo que superara los obstáculos del existente, sino también que
dinamizara la solución de las diferencias, permitiéndole directamente a las empresas que
se sintieran afectadas por un Estado, demandar a éste sin necesidad de acudir a sus
países de origen.
La justificación y razón de ser, en consecuencia, del arbitraje de inversiones moderno, es la
posibilidad de que las empresas privadas, a pesar de no ser sujetos de derecho internacional,
puedan demandar directamente a los Estados, y someter a éstos a un tribunal internacional, que
se rige por principios jurídicos destinados casi exclusivamente a tutelar la inversión, que
desconoce las potestades soberanas más simples de los Estados, y que se rige por elementos
exclusivamente económicos.
Este arbitraje de inversiones moderno, ha tenido un gran auge con el surgimiento de centros de
arbitraje como el CIADI, y de normas de arbitraje como el Reglamento de Arbitraje del CNUDMI-
UNCITRAL, que más adelante abordaremos. Sin embargo, fue la masificación de los Tratados
Bilaterales de Inversiones (TBI) lo que le dio el mayor impulso.
Algunos autores sostienen que, una de las circunstancias que motivó su popularización, fue la reacción
de las grandes empresas, a la decisión de la Corte Internacional de Justicia del 5 de febrero de 1970,
recaída en el caso Barcelona Traction. En este caso una empresa registrada en Canadá, propiedad de
ciudadanos Belgas, fue expropiada por el Reino de España. Como consecuencia, Bélgica otorgó
protección diplomática a sus ciudadanos y demandó a España por ante la Corte Internacional de
Justicia.
EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIONES MODERNO
La Corte indicó que el Derecho Internacional reconoce la existencia de la entidad corporativa como
un asunto vinculado con el derecho nacional del lugar de origen de la empresa, y determinó que
Bélgica no podía proteger a una compañía en una acción en contra de España ante la Corte,
basándose en que bajo el Derecho Internacional consuetudinario
Sin embargo, la empresa tampoco obtuvo protección de parte de Canadá, que rechazó otorgar
protección diplomática porque para ellos se hacía necesario que la compañía hubiera generado un
beneficio o que tuviera un interés económico sustancial para Canadá, siendo insuficiente el simple
registro.
EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIONES MODERNO
Así, se incorporaron cláusulas de desconocimiento de la personalidad jurídica del inversionista,
permitiéndole reclamar la protección de un Tratado, aún cuando sólo un accionista remoto fuera
nacional del país que firmó el aludido tratado
El Derecho Internacional de Inversiones, que sirve como fuente sustantiva de los arbitrajes
internacionales entre inversionistas privados y los Estados, se fue construyendo sobre ficciones y
limitaciones orientadas exclusivamente a favor de los inversionistas. La falta de una política racional, que
determinara los verdaderos objetivos de los países en vías de desarrollo frente a la inversión extranjera,
y la ausencia de lineamientos acordes con dicha política en la negociación de los TBIs, motivó la no
incorporación en éstos, de límites materiales al arbitraje internacional.
En los países Latinoamericanos, al igual que en muchos países de Europa Continental, el interés
público, y la cláusula del Estado Social, son causa suficiente para la actuación pública imponiendo
límites a los derechos económicos privados sin afectar su núcleo esencial, debiendo los actores
del sistema económico adaptar su actuación a las disposiciones regulatorias existentes.
Debemos mencionar, en esta reseña acerca de las modalidades de la decisión de los conflictos
planteados por los particulares contra los Estados, una normativa que le reconoció a éstos, en sede
internacional, deberes y derechos, lo cual debería constituir la base sustantiva de los litigios, cualquiera
sea el medio para dilucidarlos. En efecto, en fecha 12 de diciembre de 1974, fue adoptada mediante la
Resolución 3281 del XXIX período de la Asamblea General de la ONU, la Carta de los Derechos y
Deberes Económicos de los Estados.
La Base Sustantiva que deberían tener los conflictos Estado Inversionista:
La Carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Estados.
La Carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Estados de 1974, contempla como principios
rectores de las relaciones entre Estados: el respeto absoluto a la soberanía, y, el arreglo pacífico de las
controversias.
La Carta pretende que las inversiones extranjeras, la transferencia de tecnología, los préstamos y
asistencias estén orientadas al logro de los objetivos de desarrollo propuestos en la misma, y como tal
distingue los derechos y deberes que, en función del desarrollo, corresponden a todos los Estados; de los
que son propios de los países desarrollados (a los cuales insiste en enunciar sus deberes), y de aquellos
que corresponden a los países en desarrollo (a quienes les enuncia preferentemente derechos).
Con ese criterio, y con el respeto absoluto a la soberanía de cada Estado, el artículo segundo de la Carta,
consagra los llamados derecho al desarrollo, y a la soberanía económica, al indicar que todo Estado tiene
y ejerce libremente soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición, sobre todas sus
riquezas, recursos naturales y actividades económicas. También se contempla el derecho de todo Estado
de reglamentar y ejercer autoridad sobre las inversiones extranjeras dentro de la jurisdicción nacional,
con arreglo a sus leyes y reglamentos, y ninguno estará obligado a otorgar un tratamiento preferencial a
la inversión extranjera (letra “a” del punto 2 del artículo 2).
se reconoce el derecho de todo Estado de “reglamentar y supervisar las actividades de empresas trasnacionales que
operen en su jurisdicción, y dictar medidas para que esas actividades se ajusten a su normativa y a sus políticas
económicas y sociales. Las empresas trasnacionales no podrán intervenir en los asuntos internos de los Estados”.
Incluso se le reconoce a cada Estado la facultad de establecer un proceso cualitativo destinado a cambiar las
estructuras económicas y sociales, cambio que tiene como finalidad el progreso material y espiritual de todos los
pueblos, especialmente los que luchan contra el subdesarrollo.
Asimismo que “en cualquier caso en que la cuestión de la indemnización sea motivo de controversia ésta será
resuelta conforme a la ley nacional del Estado que nacionaliza y por sus Tribunales, a menos que todos los
Estados interesados acuerden libre y mutuamente que se recurra a otros medios pacíficos y sobre la base de la
igualdad soberana de los Estados y de acuerdo con el principio de libre elección de los medios”
El artículo 7 señala como “responsabilidad primordial de todo Estado”, el promover el desarrollo
económico, social y cultural de su pueblo, señalándose que, a tales efectos, cada Estado tiene el
derecho y la responsabilidad de elegir sus objetivos y medios, de movilizar y utilizar cabalmente
sus recursos, de llevar a cabo reformas económicas y sociales progresivas y de asegurar la plena
participación de su pueblo en el proceso y en los beneficios del desarrollo.
Las normas de la Carta, no pueden considerarse sino del tipo de mayor jerarquía a nivel
internacional (esto es del ius cogens), y que según los términos del Convenio de Viena sobre
Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 son las: “que constituyen una norma aceptada y
reconocida por la Comunidad de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en
contrario, y que sólo puede ser modificada por una norma posterior de Derecho Internacional que
tenga el mismo carácter”.
LOS PRINCIPALES CENTROS Y NORMAS DE ARBITRAJES UTILIZADOS
CONTRA VENEZUELA Y SUS INSTITUCIONES.
La diversidad de centros e instituciones arbitrales en el mundo.
Si bien el objetivo del presente trabajo es la descripción de los centros y normas arbitrales, que han sido
utilizados recientemente contra Venezuela y sus instituciones (CIADI, CNUDMIUNCITRAL, y CCI),
fungiendo como soporte orgánico de la campaña de demandas internacionales que se ha desatado,
existe una diversidad de organizaciones y normas arbitrales en funcionamiento y aplicación a nivel
mundial, algunas de las cuales que, incluso gozan de gran prestigio. El arbitraje internacional, hoy en día,
es una institución de gran difusión en el mundo. Existen así, organizaciones regionales de arbitraje,
organizaciones especializadas en temas específicos como la propiedad intelectual, y normas relativas a
la ejecución de los laudos arbitrales. Algunas de las organizaciones mundiales y regionales, de mayor
prestigio en esta materia, y nos adentraremos luego en la descripción y análisis de los centros y normas
más vinculados con las demandas existentes contra Venezuela.
• En primer lugar, conviene mencionar el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial para la Protección de la
Propiedad Intelectual.23 (OMPI). El BIRPI (Buereaux Internationaux Réunix Poux La Protection De La Propiété Intellectuelle),
ente predecesor de la OMPI, surgió a la vida jurídica internacional en 1893 como una institución que unificaría las dos
Secretarias de las Uniones de Estados.
• En segundo lugar, es menester destacar el Arbitraje en la Organización Mundial de Comercio. En 1994 en la ciudad de
Marrakech, 124 Naciones y organizaciones como la Unión Europea, crearon una entidad y un foro de transacciones
mercantiles al cual denominaron Organización Mundial de Comercio (OMC). nació entonces como el organismo encargado de
administrar el sistema multilateral de comercio de mercaderías y servicios establecido desde 1948 con la firma del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
• En tercer lugar, el arbitraje en el seno de MERCOSUR. El ordenamiento jurídico del MERCOSUR cuenta con dos clases de
normas agrupadas en: constitutivas o primarias y derivadas o secundarias. Dentro de las constitutivas que rigen el sistema de
solución de controversias, además del Tratado de Asunción, se encuentran los protocolos modificatorios de Olivos.
La Cámara de Comercio Internacional y la Corte Internacional deArbitraje.
La Cámara de Comercio Internacional (CCI) se constituyó en París en 1919, ciudad que aun hoy
constituye su sede social. Sus fines estatutarios fueron enunciados como los de actuar a favor de un
comercio abierto y crear los documentos que lo faciliten con la convicción de que las relaciones
económicas internacionales conducirían a una prosperidad general y a la paz entre los países.
La Cámara de Comercio Internacional es la única organización empresarial que representa
mundialmente los intereses empresariales. En efecto, sus miembros son empresas que
efectúan transacciones internacionales y asimismo organizaciones empresariales, las cuales
proceden de más de ciento treinta países y se organizan como Comités Nacionales.
La Cámara de Comercio Internacional obtuvo el rango de organismo consultivo de dicha
institución y de sus agencias especializadas. Es también ente consultivo de organizaciones
internacionales tales como: la Organización Mundial de Comercio, el Fondo Monetario
Internacional, el Banco Mundial, el OCDE, la Comisión Europea y de otros organismos de igual
importancia.
La Corte supervisa el proceso de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y, entre otras
cosas, es responsable de la designación de los árbitros y de su confirmación. En el caso de que
los árbitros sean designados por las partes, corresponde a la Corte decidir las recusaciones. Así
mismo, analiza y aprueba las decisiones arbítrales y determina los honorarios de los árbitros. La
Corte Internacional de Arbitraje no es un “tribunal” en el sentido tradicional del término37. Su
misión es la de asegurar la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la de la CCI. La corte no
resuelve por si misma las controversias sometidas a arbitraje, función que corresponde a los
árbitros, nombrados de acuerdo con el Reglamento, sino que supervisa el procedimiento.
A diferencia de otras instituciones, la Corte de la Cámara de Comercio Internacional supervisa la totalidad
del procedimiento arbitral, desde la demanda inicial hasta el laudo final. En efecto, el Reglamento de la CCI
exige al tribunal arbitral la elaboración de un documento que precise su misión y deberá ser remitido a la
Corte dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya entregado el expediente.
Durante todo el procedimiento, la Corte controla regularmente el desarrollo de los asuntos y
decide sobre la posibilidad de tomar medidas que garanticen la progresión rápida del arbitraje o
el respeto del Reglamento. Para ello, la Corte supervisa de cerca cada asunto y recibe copia
de todos los escritos y comunicaciones que se intercambian las partes y los árbitros.
Las principales funciones de la Corte consiste en el examen previo de los laudos arbitrales. En virtud del
reglamento de la CCI, ningún laudo podrá ser dictado por el Tribunal arbitral antes de haber sido
aprobado, en cuanto a su forma, por la Corte. Ésta podrá también y, respetando la libertad de decisión del
tribunal arbitral, llamar la atención sobre algunos puntos relacionados con el fondo de la controversia.
Este examen confiere a las partes un grado complementario de protección, que ninguna otra institución
les ofrecerá, puesto que los laudos arbitrales no son susceptibles de apelación.
En cuanto a la ejecutabilidad de los laudos, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara
Internacional de Comercio fue la instigadora y luego el motor del movimiento que condujo a la
adopción de la Convención de Nueva York del 10 de junio de 1958 para el reconocimiento y la
ejecución de laudos arbitrales extranjeros el principal tratado multilateral sobre arbitraje
internacional. El reconocimiento internacional de los laudos arbitrales goza, prácticamente, de
mejor seguridad que las decisiones judiciales nacionales. Unos 120 Estados se han adherido a
la Convención de las Naciones Unidas de 1958 para el Reconocimiento y la Ejecución de
Laudos Arbitrales Extranjeros, la cual facilita la ejecución de los laudos arbitrales en todos los
países firmantes. Existen además otros convenios multilaterales o bilaterales de los que
derivan efectos similares.
La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias
Arbitrales Extranjeras.
El 10 de junio de 1958 fue elaborada, en las Naciones Unidas, la Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, denominada Convención de
Nueva York, que entró en vigencia el 7 de junio de 1959, esto es, el nonagésimo día siguiente a la
fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, como reza su artículo 12.
La Convención de Nueva York se erigió así como la pauta fundamental para los arbitrajes en el
ámbito internacional, l, aun cuando solo estuviese destinada al reconocimiento y ejecución de los
laudos. Ella fue de gran importancia para la divulgación y estímulo de la labor arbitral, ya que la
misma se destinaba al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbítrales, dictadas en el
territorio de un Estado distinto de aquel en que se pida el reconocimiento y la ejecución y, que
tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas.
Esta convención relativa al reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, encuentra
como antecedente el Convenio de Ginebra de 1923 y el Convenio de Ginebra de 1927. El primero relativo a
las cláusulas de arbitraje, que tuvo como finalidad el reconocimiento por los Estados parte de la validez del
compromiso y de la cláusula compromisoria en los contratos comerciales internacionales. El segundo,
atinente a la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, tuvo como objetivo el reconocimiento a través
de exequátur de sentencias arbitrales proferidas en el territorio de un Estado parte en el territorio de los otros
Estados parte del tratado.
La Cámara de Comercio Internacional, después de la Segunda Guerra mundial, presentó un proyecto de una
nueva convención internacional ante la ONU, denominado “anteproyecto de convención sobre la ejecución
de sentencias arbitrales internacionales”. El Consejo económico y social de la organización de las Naciones
Unidas modificó profundamente el proyecto y redactó uno más cercano a las Convenciones de Ginebra
antes aludidas.
La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias
Arbitrales Extranjeras.
El producto de esta conferencia fue la Convención de Nueva York de 1958. Esta convención se
constituye hoy en día en un medio generalizado para el reconocimiento de las sentencias
arbitrales extranjeras en los países parte, al haber sido ratificada por más de 130 estados
El convenio se ocupa en sus primeros
artículos de la regulación básica del
acuerdo arbitral. En primer lugar aclara la
cobertura de la expresión “sentencia
arbitral”, la cual comprende las sentencias
dictadas por los árbitros nombrados para
casos determinados y las sentencias
dictadas por órganos arbitrales
permanentes a los que las partes se
hayan sometido
El artículo 1.1. se refiere a sentencia extranjera como
toda aquella “dictada en el territorio de un Estado distinto
de aquel en que se piden el reconocimiento y ejecución
de dichas sentencias” 45, extendiendo el campo de
aplicación a las sentencias arbitrales rendidas en
cualquier país, sin importar que sea parte de la
convención o no.
Convención consagra la posibilidad a los Estados signatarios de
formular una reserva de reciprocidad, que consiste en que la
Convención solamente se aplicará al reconocimiento y
ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de
otro Estado contratante o declarar que sólo aplicará la
Convención a litigios surgidos de relaciones jurídicas
consideradas comerciales por su derecho.
La Ley Modelo y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL
por sus siglas en inglés, como es ampliamente conocida), creada en 1966, es el principal órgano del
sistema de las Naciones Unidas en la esfera del derecho mercantil internacional.
Esta Convención consagra la posibilidad a los Estados signatarios de formular una reserva de
reciprocidad, que consiste en que la Convención solamente se aplicará al reconocimiento y ejecución de
sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante o declarar que sólo aplicará la
Convención a litigios surgidos de relaciones jurídicas.
En materia de arbitraje internacional la Comisión ha elaborado textos como: el Reglamento de Arbitraje
de la CNUDMI de 1976; las recomendaciones dictadas en 1982 para ayudar a las instituciones arbitrales
y otros organismos interesados con relación a los arbitrajes sometidos al Reglamento de Arbitraje de la
CNUDMI; la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional de 1985; y, las notas de la
CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral de 1996.
Esta Comisión, determinó que, en general, las leyes nacionales sobre arbitraje equiparaban el
proceso arbitral al litigio ante los tribunales judiciales, lo cual es rechazado en las legislaciones
modernas de los países industrializados que tienden esencialmente a abreviar los trámites. “Todos
los estados debidamente la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, teniendo en
cuenta la conveniencia de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades
específicas de la práctica del arbitraje comercial internacional”.
La Ley de Arbitraje Comercial venezolana, fue inspirada en esta ley modelo.
Es importante el Reglamento de Arbitraje de 1976, el cual puede ser adoptado por las partes en la
convención de arbitraje, o en un TBI, y que es muy utilizado en el caso del arbitraje ad hoc. Este
instrumento ha sido acogido por más de 50 Estados para reformar sus estatutos internos de arbitraje
nacional e internacional, entre los que sobresalen .
Esta Convención consagra la posibilidad a los Estados signatarios de formular una reserva de
reciprocidad, que consiste en que la Convención solamente se aplicará al reconocimiento y ejecución de
sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante o declarar que sólo aplicará la
Convención a litigios surgidos de relaciones jurídicas.
La Ley Modelo busca ser recibida como legislación interna sobre el arbitraje internacional en cada país,
mientras que, el Reglamento de Arbitraje persigue ser utilizado como norma procesal que regule la
solución de diferencias en acuerdos específicos. Es importante señalar que la Ley Modelo, y el
Reglamento de Arbitraje, regulan en términos muy similares la sustanciación de las actuaciones arbítrales
estableciendo como principios que la rigen los de la justicia procesal y los derechos y atribuciones de las
partes para determinar las normas de procedimiento.
Principios
El primero de los principios, es aquel en virtud del cual el tribunal arbitral puede decidir acerca de su
propia competencia, incluso, sobre las excepciones relativas a la existencia y validez del arbitraje. El
segundo principio atañe a la cláusula compromisoria, la cual se considera como un acuerdo
independiente de las demás estipulaciones del contrato en forma tal que la decisión del tribunal arbitral
de que el contrato es nulo, no apareja de pleno derecho la nulidad de la cláusula compromisoria.
El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI).
Por otra parte, recientemente se ha desatado una campaña de demandas internacionales contra Venezuela, como
respuesta a las medidas soberanas dictadas sobre los hidrocarburos, actividades y bienes estratégicos para la Nación, y
el centro de arbitraje utilizado con mayor frecuencia, ha sido el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones (CIADI), el cual fue creado mediante el Convenio de Washington, celebrado el 18 de marzo de
1965. Venezuela por su parte, se adhirió a dicho Convenio en 1994, siendo la Ley Aprobatoria del mismo publicada en
la Gaceta Oficial Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994.
La sede principal de este centro, se ubica en la misma ciudad donde se firmó su creación, y el funcionamiento del
mismo se inició el 14 de octubre de 1966, siendo ratificado en ese momento por veinte Estados. No obstante, hoy en
día, 134 países son miembros de la Convención.
El convenio dispone que el centro tenga por finalidad facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones
entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje
de acuerdo con las disposiciones del mismo.
El trabajo para la elaboración de un proyecto de convenio se realizó no solo por parte de los Directores Ejecutivos,
sino por juristas designados por los gobiernos miembros a fin de considerar más detalladamente el asunto. Se
celebraron varias reuniones consultivas de carácter regional: una en AddisAbeba; otra en Santiago de Chile; otra en
Ginebra y la ultima en Bangkok. El Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI) fue sometido, por los Directores Ejecutivos del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial)
Por lo que atañe a la estructura organizativa del CIADI, esta conformada de la siguiente manera:
Un Consejo Administrativo, integrado por un
representante de cada uno de los Estados
contratantes. El Presidente del Banco será “ex oficio”
Presidente del Consejo Administrativo pero sin
derecho a voto.
Un Secretariado, constituido por un Secretario General;
por uno o más Secretarios Adjuntos y por el personal del
centro. El Secretario General y los Secretarios Generales
Adjuntos serán elegidos a propuesta del Presidente por el
Consejo Administrativo.
Las listas tanto de conciliadores como de árbitros, integradas por los nombres de personas calificadas: cada Estado
contratante puede designar cuatro personas para cada lista que pueden ser nacionales o no de ese Estado; en cuanto
que, el Presidente puede designar diez personas para cada lista, cuidando que las personas sean de diferente
nacionalidad.
El trabajo para la elaboración de un proyecto de convenio se realizó no solo por parte de los Directores Ejecutivos,
sino por juristas designados por los gobiernos miembros a fin de considerar más detalladamente el asunto. Se
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Orígenes y fuentes del arbitraje internacional

  • 1. LOS ANTECEDENTES Y LAS FUENTES DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL. Universidad Fermín Toro. Escuela de Derecho. Barquisimeto – Edo. Lara Luis Cañizalez SAIA «C» Materia: Derecho Internacional Privado Prof. Abog. Cristina Virguez
  • 2. Muchos han sido los debates que ha sostenido la doctrina acerca del origen de la institución del arbitraje. Algunos autores señalan incluso que se remonta al derecho romano, otros, se remontan a la Edad Media1 . Sin embargo, lo cierto es que, más allá de las discusiones en torno al origen del arbitraje interno en general, el arbitraje internacional contra los Estados, basado en el Derecho Internacional de Inversiones, dista mucho de las primeras referencias históricas que, desde la perspectiva del derecho interno, tuvo el arbitraje. El arbitraje internacional El arbitraje internacional de inversiones, actualmente, es un mecanismo de resolución de conflictos entre los Estados soberanos y los inversionistas privados extranjeros, que ha cobrado auge, especialmente en las últimas dos décadas, entre las grandes trasnacionales empresariales, que han buscado proteger a toda costa sus capitales (productivos o especulativos), los cuales han trascendido las fronteras de sus países de origen, para buscar oportunidades de negocios, principalmente, en los países en vías de desarrollo, poseedores de las grandes riquezas naturales del mundo.
  • 3. Las organizaciones internacionales de carácter privado y público como las Naciones Unidas (ONU), la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional CNUDMI, más conocida por sus siglas en inglés (UNCITRAL), la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en París, entre otros, le permitió a los países desarrollados, imponer, a través de los mismos, el criterio relativo a la necesidad de instituir mecanismos 4 especiales de solución de controversias, que, bajo el pretexto de la búsqueda de la “imparcialidad y objetividad”, han logrado, en la práctica, imponer sus sistemas jurídicos y sus principios excesivamente protectores del inversionista. Surgimiento de organizaciones internacionales Los países desarrollados promocionaron la suscripción de Tratados Internacionales relativos al arbitraje, a la ejecución de los laudos, e igualmente TBIs con países en desarrollo. Los segundos, presionados por las organizaciones internacionales públicas y privadas, y urgidos de capital, aceptaron ser parte del sistema, que tiende a proteger solo al inversionista y a la inversión, y que, paralelamente a que abren la posibilidad al inversionista de demandar directamente al país anfitrión por ante un tribunal arbitral internacional, desconocen o menoscaban directa o indirectamente, principios profundamente arraigados en los sistemas jurídicos de los Estados receptores de la inversión, tales como: el interés general, la contribución equilibrada con las cargas públicas, las limitaciones a los derechos económicos, y en general, el ejercicio de poderes soberanos en sectores estratégicos de sus economías.
  • 4. El propósito del presente trabajo, es abordar brevemente el surgimiento del arbitraje internacional, y, sobre todo, sistematizar y describir las principales fuentes del arbitraje, esto es, las Normas y Centros de Arbitraje que han sido utilizadas para demandar a Venezuela recientemente ORÍGENES DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL 1.-) De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional. 2.-) La Corte Internacional de Justicia Seguidamente, este origen lo podemos mencionar en dos fases, las cuales nombraremos y explicaremos: Surgimiento de organizaciones internacionales Hasta fecha reciente los conflictos entre los inversionistas extranjeros y el país en el cual operaban, se resolvían mediante la intervención diplomática, en el sentido de que, cuando los primeros se sentían afectados por el Estado, se dirigían a sus propias autoridades nacionales para que fueran ellas las que planteasen sus reclamaciones a través de gestiones en el plano oficial. De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional
  • 5. De hecho, frente a esa dinámica imperante a nivel mundial, las Constituciones venezolanas de 1881 y de 1891 señalaron en sus respectivos artículos 10 que: “los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que los venezolanos, y en sus personas y propiedades de la misma seguridad que los nacionales. Solo podrán usar de la vía diplomática según los tratados públicos y en los casos que el Derecho lo permita” De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional El caso de Venezuela, y el bloqueo a sus costas durante el Gobierno de Cipriano Castro, es revelador de la tendencia de los Estados “desarrollados” en el siglo XIX y principios del siglo XX, de ejercer sobre los países llamados en esa época “atrasados”, fuertes presiones financieras y militares, para proteger sus inversiones que, en definitiva, redundaban a favor de la expansión de sus intereses económicos, y políticos. El caso de Venezuela, y el bloqueo a sus costas durante el Gobierno de Cipriano Castro, es revelador de la tendencia de los Estados “desarrollados” en el siglo XIX y principios del siglo XX, de ejercer sobre los países llamados en esa época “atrasados”, fuertes presiones financieras y militares, para proteger sus inversiones que, en definitiva, redundaban a favor de la expansión de sus intereses económicos, y políticos. la intervención armada se produjo con la excusa de proteger inversiones privadas, tales como la situación presentada con Túnez, que había contratado varios empréstitos en Francia, lo cual llevaría a este país a imponer un protectorado para tutelar a los bancos acreedores. Otro caso es el del Sultán de Marruecos, quien para pagar unas deudas de guerra, solicitó un empréstito, dando en garantía el ingreso de sus aduanas. Al impedir la renovación de los empréstitos por considerar que lo que había surgido de todo el proceso era una intromisión inaceptable de una potencia extranjera (Francia) en los asuntos de su país, le otorgó la excusa perfecta a dicha potencia para intervenir militarmente, y establecer su propio protectorado en Marruecos.
  • 6. Hay muchos otros casos en que se produjeron ocupaciones territoriales de las poderosas potencias europeas y norteamericana, las cuales estuvieron determinadas bien por las deudas financieras adquiridas por los países denominados atrasados, o bien para adquirir el control de estratégicas reservas de hidrocarburos y otros recursos naturales. De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional Las constantes en todos los supuestos que se plantearon fueron siempre las siguientes:  El préstamo al país atrasado, o bien la presión para obtener contratos sobre una reserva de hidrocarburos o de recursos naturales estratégica  Ante cualquier incumplimiento de pago o contractual, seguía la presión del Estado prestamista o inversor, o al que pertenecían las empresas, muchas veces incluso, mediante la intervención armada.  Seguía la implantación de un control permanente, bien financiero, o bien sobre las reservas naturales estratégicas, en nombre de los acreedores particulares y la afectación de ingresos y de reservas para el beneficio de la potencia invasora.  La vulneración efectiva de la soberanía e independencia del pequeño Estado resultaba así, en un paso inevitable. Ahora bien, esas intervenciones diplomáticas y armadas, evolucionaron a una fórmula mucho más sutil de violación de la independencia y la soberanía de los países en vías de desarrollo: el arbitraje internacional.
  • 7. Naturalmente, la creación de estos arbitrajes internacionales, fue acompañada de un estricto proceso de control y adaptación de los mismos a los intereses de los países desarrollados. El salto de la ingerencia armada, a la intervención mediante procesos arbitrales, se dio en las Conferencias de Paz de la Haya de 18996 y 1907. Por lo que atañe a la conferencia que se celebró en la Haya del 18 de mayo al 29 de julio de 1899, dentro de los puntos principales a los cuales la conferencia se avocó, Se desarrolló así una institución que, en el fondo escondía un chantaje a los países débiles (o aceptaban el arbitraje bajo principios jurídicos impuestos por las grandes potencias, o se verían sometidos a conflictos armados ante cualquier discrepancia) Surgió así, el arbitraje, como una reacción a la Doctrina Drago y las formulaciones jurídicas de la misma a través de las ideas de Carlos Calvo, fuertemente defendidas por algunos países Latinoamericanos. En la Conferencia de la Haya de 1907, nuevamente las grandes potencias insistieron en ratificar la nueva institución surgida en la Conferencia anterior: el arbitraje internacional. Drago, expresó que, la renuncia al uso de la fuerza para obtener el pago de una deuda o el cumplimiento de un contrato, estaba condicionada a la aceptación de una solución arbitral por la Nación deudora o en incumplimiento. La propuesta “Porter”, no fue más que la ratificación de las discusiones que se presentaron en la Conferencia de La Haya de 1899, y constituyó un cambio significativo en la oferta de los países desarrollados, sobre el método de solución de las controversias entre sus empresas y los Estados en vías de desarrollo.
  • 8. Arbitraje. El arbitraje internacional surgió, entonces, como la condición para evitar intervenciones armadas de las grandes potencias. Paralelamente al establecimiento de la función del arbitraje (protección de los intereses económicos y comerciales de las grandes potencias), se despertó el interés de los Estados por la ejecutabilidad de los laudos, no solo expresada en su legislación interna sino también en tratados internacionales. Así, en lo que a nuestro Continente se refiere, fue que surgieron iniciativas como la del Tratado de Derecho Procesal Internacional celebrado en Montevideo en 1899, que estableció los requisitos y formalidades para la ejecución de los laudos arbitrales en territorios distintos al del Estado en el que habían sido dictados. El arbitraje llegó, pues, al siglo XX como una vía para justificar las intervenciones de los países desarrollados, en las Naciones más débiles que, incumplían onerosas condiciones de préstamos, ó, que intentaban regular soberanamente sus reservas naturales estratégicas. La Corte Internacional de Justicia Ya hemos señalado que, el primer paso de las empresas originarias de las Naciones industrializadas, para zanjar sus controversias con los países en vías de desarrollo, adonde acudían principalmente para acceder a sus fuentes de recursos naturales, fue la de elevar la disputa a sus países de origen, quienes a través de la intervención diplomática, e incluso de los conflictos armados, sometieron a los países débiles. También hemos descrito como las Conferencias de Paz de la Haya de 1899 y 1907, mostraron el camino para la imposición del arbitraje internacional a las Naciones más débiles.
  • 9. La Corte Internacional de Justicia de la ONU, sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional de la Sociedad de las Naciones, también juega un rol importante en la solución de controversias, pero no ya entre una empresa privada y un Estado, sino entre dos Estados soberanos. La Corte Internacional de Justicia La sede permanente de la Corte esta en La Haya, Holanda, pero puede reunirse, como pueden también hacerlo las Salas, en cualquier otro lugar que se considere conveniente. La Corte funciona permanentemente, excepto durante las vacaciones judiciales, elige a su presidente y vicepresidente y nombra al secretario y a los demás funcionarios. Uno de los postulados de la Organización de las Naciones Unidas es "el ajuste y arreglo de las controversias internacionales de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional." Así, se hizo indispensable la creación de un órgano judicial de la organización. Una serie de problemas puntuales motivó a que, en San Francisco, durante la Conferencia que trajo consigo el nacimiento de la ONU, se decidiera establecer una nueva Corte, tomando como base el estatuto de la Corte Permanente. El nuevo tribunal se denomino Corte Internacional de Justicia, y su estatuto es parte integrante de la Carta de las Naciones Unidas, la cual estipula que todos los miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el estatuto de la Corte, lo que quiere decir que ingresan automáticamente en el tribunal, e incluso, los Estados que no son miembros de la ONU pueden llegar a ser partes en el estatuto de la Corte, según las condiciones determinadas en cada caso por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad.
  • 10. Los querellantes en un tribunal internacional son Estados soberanos, y no es posible conminarlos a someterse contra su voluntad a la jurisdicción de la Corte. Por tal razón, la Corte Internacional de Justicia no puede proceder a juzgar una controversia por la simple razón de que un Estado presenta un caso contra otro, pues también la otra parte -el Estado demandado- tiene que consentir en que la Corte se haga cargo del caso. La Corte Internacional de Justicia La forma más sencilla es cuando ambas partes en una controversia acuden a la Corte y someten el caso ante ella. En tales circunstancias no hay duda, claro esta, del derecho de la Corte a considerar el asunto, pero también las partes de un tratado o convenio pueden estipular que las controversias suscitadas en torno a la aplicación de ese instrumento serán sometidas a la Corte, quedando entonces también establecido el consentimiento de las partes. La jurisdicción de la Corte, puede ser aceptada por los Estados, en cualquier controversia que surja de: a.-) La interpretación de un tratado. b.-) Cualquier cuestión de derecho internacional. c.-) La existencia de todo hecho que, de quedar establecido, constituiría una violación de algún compromiso internacional. d.-) La naturaleza o magnitud de las reparaciones que han de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. Aunque la Corte Internacional de Justicia, tiene como función principal el sentenciar las disputas entre Estados (procedimiento contencioso), igualmente posee la facultad de emitir dictámenes u opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que le sean planteadas por la Asamblea General, por el Consejo de Seguridad o bien, por las agencias especializadas autorizadas por la Asamblea General (procedimiento consultivo).
  • 11. Para la decisión de las controversias que le son elevadas  Los convenios internacionales, sean generales o particulares, que establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.  Los usos internacionales, que evidencien practicas generalmente aceptadas como ley.  Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;  Salvo lo dispuesto por el articulo 59 (que declara que la decisión de la Corte no tiene fuerza obligatoria excepto entre las partes y con relación a ese caso concrete), la jurisprudencia y las doctrinas de los autores de mayor competencia de las distintas naciones, como factor auxiliar para establecer las reglas de derecho.  También es posible que, las partes en una controversia convengan en que el asunto se decida ex aequo et bono, o sea, sencillamente, sobre la base de la equidad, la justicia y la conveniencia. EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIONES MODERNO A medida que la economía fue evolucionando, la solución de disputas entre Estados, como consecuencia de diferencias, frente a reclamos de inversionistas originarios de uno de ellos, como consecuencia de medidas que hubiera adoptado el otro, empezó a encontrar dificultades, que motivaron la necesidad –para los grandes capitales- de crear un sistema, no sólo que superara los obstáculos del existente, sino también que dinamizara la solución de las diferencias, permitiéndole directamente a las empresas que se sintieran afectadas por un Estado, demandar a éste sin necesidad de acudir a sus países de origen.
  • 12. La justificación y razón de ser, en consecuencia, del arbitraje de inversiones moderno, es la posibilidad de que las empresas privadas, a pesar de no ser sujetos de derecho internacional, puedan demandar directamente a los Estados, y someter a éstos a un tribunal internacional, que se rige por principios jurídicos destinados casi exclusivamente a tutelar la inversión, que desconoce las potestades soberanas más simples de los Estados, y que se rige por elementos exclusivamente económicos. Este arbitraje de inversiones moderno, ha tenido un gran auge con el surgimiento de centros de arbitraje como el CIADI, y de normas de arbitraje como el Reglamento de Arbitraje del CNUDMI- UNCITRAL, que más adelante abordaremos. Sin embargo, fue la masificación de los Tratados Bilaterales de Inversiones (TBI) lo que le dio el mayor impulso. Algunos autores sostienen que, una de las circunstancias que motivó su popularización, fue la reacción de las grandes empresas, a la decisión de la Corte Internacional de Justicia del 5 de febrero de 1970, recaída en el caso Barcelona Traction. En este caso una empresa registrada en Canadá, propiedad de ciudadanos Belgas, fue expropiada por el Reino de España. Como consecuencia, Bélgica otorgó protección diplomática a sus ciudadanos y demandó a España por ante la Corte Internacional de Justicia. EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIONES MODERNO La Corte indicó que el Derecho Internacional reconoce la existencia de la entidad corporativa como un asunto vinculado con el derecho nacional del lugar de origen de la empresa, y determinó que Bélgica no podía proteger a una compañía en una acción en contra de España ante la Corte, basándose en que bajo el Derecho Internacional consuetudinario
  • 13. Sin embargo, la empresa tampoco obtuvo protección de parte de Canadá, que rechazó otorgar protección diplomática porque para ellos se hacía necesario que la compañía hubiera generado un beneficio o que tuviera un interés económico sustancial para Canadá, siendo insuficiente el simple registro. EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIONES MODERNO Así, se incorporaron cláusulas de desconocimiento de la personalidad jurídica del inversionista, permitiéndole reclamar la protección de un Tratado, aún cuando sólo un accionista remoto fuera nacional del país que firmó el aludido tratado El Derecho Internacional de Inversiones, que sirve como fuente sustantiva de los arbitrajes internacionales entre inversionistas privados y los Estados, se fue construyendo sobre ficciones y limitaciones orientadas exclusivamente a favor de los inversionistas. La falta de una política racional, que determinara los verdaderos objetivos de los países en vías de desarrollo frente a la inversión extranjera, y la ausencia de lineamientos acordes con dicha política en la negociación de los TBIs, motivó la no incorporación en éstos, de límites materiales al arbitraje internacional. En los países Latinoamericanos, al igual que en muchos países de Europa Continental, el interés público, y la cláusula del Estado Social, son causa suficiente para la actuación pública imponiendo límites a los derechos económicos privados sin afectar su núcleo esencial, debiendo los actores del sistema económico adaptar su actuación a las disposiciones regulatorias existentes.
  • 14. Debemos mencionar, en esta reseña acerca de las modalidades de la decisión de los conflictos planteados por los particulares contra los Estados, una normativa que le reconoció a éstos, en sede internacional, deberes y derechos, lo cual debería constituir la base sustantiva de los litigios, cualquiera sea el medio para dilucidarlos. En efecto, en fecha 12 de diciembre de 1974, fue adoptada mediante la Resolución 3281 del XXIX período de la Asamblea General de la ONU, la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados. La Base Sustantiva que deberían tener los conflictos Estado Inversionista: La Carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Estados. La Carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Estados de 1974, contempla como principios rectores de las relaciones entre Estados: el respeto absoluto a la soberanía, y, el arreglo pacífico de las controversias. La Carta pretende que las inversiones extranjeras, la transferencia de tecnología, los préstamos y asistencias estén orientadas al logro de los objetivos de desarrollo propuestos en la misma, y como tal distingue los derechos y deberes que, en función del desarrollo, corresponden a todos los Estados; de los que son propios de los países desarrollados (a los cuales insiste en enunciar sus deberes), y de aquellos que corresponden a los países en desarrollo (a quienes les enuncia preferentemente derechos). Con ese criterio, y con el respeto absoluto a la soberanía de cada Estado, el artículo segundo de la Carta, consagra los llamados derecho al desarrollo, y a la soberanía económica, al indicar que todo Estado tiene y ejerce libremente soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición, sobre todas sus riquezas, recursos naturales y actividades económicas. También se contempla el derecho de todo Estado de reglamentar y ejercer autoridad sobre las inversiones extranjeras dentro de la jurisdicción nacional, con arreglo a sus leyes y reglamentos, y ninguno estará obligado a otorgar un tratamiento preferencial a la inversión extranjera (letra “a” del punto 2 del artículo 2).
  • 15. se reconoce el derecho de todo Estado de “reglamentar y supervisar las actividades de empresas trasnacionales que operen en su jurisdicción, y dictar medidas para que esas actividades se ajusten a su normativa y a sus políticas económicas y sociales. Las empresas trasnacionales no podrán intervenir en los asuntos internos de los Estados”. Incluso se le reconoce a cada Estado la facultad de establecer un proceso cualitativo destinado a cambiar las estructuras económicas y sociales, cambio que tiene como finalidad el progreso material y espiritual de todos los pueblos, especialmente los que luchan contra el subdesarrollo. Asimismo que “en cualquier caso en que la cuestión de la indemnización sea motivo de controversia ésta será resuelta conforme a la ley nacional del Estado que nacionaliza y por sus Tribunales, a menos que todos los Estados interesados acuerden libre y mutuamente que se recurra a otros medios pacíficos y sobre la base de la igualdad soberana de los Estados y de acuerdo con el principio de libre elección de los medios” El artículo 7 señala como “responsabilidad primordial de todo Estado”, el promover el desarrollo económico, social y cultural de su pueblo, señalándose que, a tales efectos, cada Estado tiene el derecho y la responsabilidad de elegir sus objetivos y medios, de movilizar y utilizar cabalmente sus recursos, de llevar a cabo reformas económicas y sociales progresivas y de asegurar la plena participación de su pueblo en el proceso y en los beneficios del desarrollo. Las normas de la Carta, no pueden considerarse sino del tipo de mayor jerarquía a nivel internacional (esto es del ius cogens), y que según los términos del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 son las: “que constituyen una norma aceptada y reconocida por la Comunidad de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, y que sólo puede ser modificada por una norma posterior de Derecho Internacional que tenga el mismo carácter”.
  • 16. LOS PRINCIPALES CENTROS Y NORMAS DE ARBITRAJES UTILIZADOS CONTRA VENEZUELA Y SUS INSTITUCIONES. La diversidad de centros e instituciones arbitrales en el mundo. Si bien el objetivo del presente trabajo es la descripción de los centros y normas arbitrales, que han sido utilizados recientemente contra Venezuela y sus instituciones (CIADI, CNUDMIUNCITRAL, y CCI), fungiendo como soporte orgánico de la campaña de demandas internacionales que se ha desatado, existe una diversidad de organizaciones y normas arbitrales en funcionamiento y aplicación a nivel mundial, algunas de las cuales que, incluso gozan de gran prestigio. El arbitraje internacional, hoy en día, es una institución de gran difusión en el mundo. Existen así, organizaciones regionales de arbitraje, organizaciones especializadas en temas específicos como la propiedad intelectual, y normas relativas a la ejecución de los laudos arbitrales. Algunas de las organizaciones mundiales y regionales, de mayor prestigio en esta materia, y nos adentraremos luego en la descripción y análisis de los centros y normas más vinculados con las demandas existentes contra Venezuela. • En primer lugar, conviene mencionar el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial para la Protección de la Propiedad Intelectual.23 (OMPI). El BIRPI (Buereaux Internationaux Réunix Poux La Protection De La Propiété Intellectuelle), ente predecesor de la OMPI, surgió a la vida jurídica internacional en 1893 como una institución que unificaría las dos Secretarias de las Uniones de Estados. • En segundo lugar, es menester destacar el Arbitraje en la Organización Mundial de Comercio. En 1994 en la ciudad de Marrakech, 124 Naciones y organizaciones como la Unión Europea, crearon una entidad y un foro de transacciones mercantiles al cual denominaron Organización Mundial de Comercio (OMC). nació entonces como el organismo encargado de administrar el sistema multilateral de comercio de mercaderías y servicios establecido desde 1948 con la firma del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. • En tercer lugar, el arbitraje en el seno de MERCOSUR. El ordenamiento jurídico del MERCOSUR cuenta con dos clases de normas agrupadas en: constitutivas o primarias y derivadas o secundarias. Dentro de las constitutivas que rigen el sistema de solución de controversias, además del Tratado de Asunción, se encuentran los protocolos modificatorios de Olivos.
  • 17. La Cámara de Comercio Internacional y la Corte Internacional deArbitraje. La Cámara de Comercio Internacional (CCI) se constituyó en París en 1919, ciudad que aun hoy constituye su sede social. Sus fines estatutarios fueron enunciados como los de actuar a favor de un comercio abierto y crear los documentos que lo faciliten con la convicción de que las relaciones económicas internacionales conducirían a una prosperidad general y a la paz entre los países. La Cámara de Comercio Internacional es la única organización empresarial que representa mundialmente los intereses empresariales. En efecto, sus miembros son empresas que efectúan transacciones internacionales y asimismo organizaciones empresariales, las cuales proceden de más de ciento treinta países y se organizan como Comités Nacionales. La Cámara de Comercio Internacional obtuvo el rango de organismo consultivo de dicha institución y de sus agencias especializadas. Es también ente consultivo de organizaciones internacionales tales como: la Organización Mundial de Comercio, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, el OCDE, la Comisión Europea y de otros organismos de igual importancia. La Corte supervisa el proceso de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y, entre otras cosas, es responsable de la designación de los árbitros y de su confirmación. En el caso de que los árbitros sean designados por las partes, corresponde a la Corte decidir las recusaciones. Así mismo, analiza y aprueba las decisiones arbítrales y determina los honorarios de los árbitros. La Corte Internacional de Arbitraje no es un “tribunal” en el sentido tradicional del término37. Su misión es la de asegurar la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la de la CCI. La corte no resuelve por si misma las controversias sometidas a arbitraje, función que corresponde a los árbitros, nombrados de acuerdo con el Reglamento, sino que supervisa el procedimiento.
  • 18. A diferencia de otras instituciones, la Corte de la Cámara de Comercio Internacional supervisa la totalidad del procedimiento arbitral, desde la demanda inicial hasta el laudo final. En efecto, el Reglamento de la CCI exige al tribunal arbitral la elaboración de un documento que precise su misión y deberá ser remitido a la Corte dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya entregado el expediente. Durante todo el procedimiento, la Corte controla regularmente el desarrollo de los asuntos y decide sobre la posibilidad de tomar medidas que garanticen la progresión rápida del arbitraje o el respeto del Reglamento. Para ello, la Corte supervisa de cerca cada asunto y recibe copia de todos los escritos y comunicaciones que se intercambian las partes y los árbitros. Las principales funciones de la Corte consiste en el examen previo de los laudos arbitrales. En virtud del reglamento de la CCI, ningún laudo podrá ser dictado por el Tribunal arbitral antes de haber sido aprobado, en cuanto a su forma, por la Corte. Ésta podrá también y, respetando la libertad de decisión del tribunal arbitral, llamar la atención sobre algunos puntos relacionados con el fondo de la controversia. Este examen confiere a las partes un grado complementario de protección, que ninguna otra institución les ofrecerá, puesto que los laudos arbitrales no son susceptibles de apelación. En cuanto a la ejecutabilidad de los laudos, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio fue la instigadora y luego el motor del movimiento que condujo a la adopción de la Convención de Nueva York del 10 de junio de 1958 para el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros el principal tratado multilateral sobre arbitraje internacional. El reconocimiento internacional de los laudos arbitrales goza, prácticamente, de mejor seguridad que las decisiones judiciales nacionales. Unos 120 Estados se han adherido a la Convención de las Naciones Unidas de 1958 para el Reconocimiento y la Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, la cual facilita la ejecución de los laudos arbitrales en todos los países firmantes. Existen además otros convenios multilaterales o bilaterales de los que derivan efectos similares.
  • 19. La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. El 10 de junio de 1958 fue elaborada, en las Naciones Unidas, la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, denominada Convención de Nueva York, que entró en vigencia el 7 de junio de 1959, esto es, el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, como reza su artículo 12. La Convención de Nueva York se erigió así como la pauta fundamental para los arbitrajes en el ámbito internacional, l, aun cuando solo estuviese destinada al reconocimiento y ejecución de los laudos. Ella fue de gran importancia para la divulgación y estímulo de la labor arbitral, ya que la misma se destinaba al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbítrales, dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pida el reconocimiento y la ejecución y, que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Esta convención relativa al reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, encuentra como antecedente el Convenio de Ginebra de 1923 y el Convenio de Ginebra de 1927. El primero relativo a las cláusulas de arbitraje, que tuvo como finalidad el reconocimiento por los Estados parte de la validez del compromiso y de la cláusula compromisoria en los contratos comerciales internacionales. El segundo, atinente a la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, tuvo como objetivo el reconocimiento a través de exequátur de sentencias arbitrales proferidas en el territorio de un Estado parte en el territorio de los otros Estados parte del tratado. La Cámara de Comercio Internacional, después de la Segunda Guerra mundial, presentó un proyecto de una nueva convención internacional ante la ONU, denominado “anteproyecto de convención sobre la ejecución de sentencias arbitrales internacionales”. El Consejo económico y social de la organización de las Naciones Unidas modificó profundamente el proyecto y redactó uno más cercano a las Convenciones de Ginebra antes aludidas.
  • 20. La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. El producto de esta conferencia fue la Convención de Nueva York de 1958. Esta convención se constituye hoy en día en un medio generalizado para el reconocimiento de las sentencias arbitrales extranjeras en los países parte, al haber sido ratificada por más de 130 estados El convenio se ocupa en sus primeros artículos de la regulación básica del acuerdo arbitral. En primer lugar aclara la cobertura de la expresión “sentencia arbitral”, la cual comprende las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados y las sentencias dictadas por órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido El artículo 1.1. se refiere a sentencia extranjera como toda aquella “dictada en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se piden el reconocimiento y ejecución de dichas sentencias” 45, extendiendo el campo de aplicación a las sentencias arbitrales rendidas en cualquier país, sin importar que sea parte de la convención o no. Convención consagra la posibilidad a los Estados signatarios de formular una reserva de reciprocidad, que consiste en que la Convención solamente se aplicará al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante o declarar que sólo aplicará la Convención a litigios surgidos de relaciones jurídicas consideradas comerciales por su derecho.
  • 21. La Ley Modelo y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL por sus siglas en inglés, como es ampliamente conocida), creada en 1966, es el principal órgano del sistema de las Naciones Unidas en la esfera del derecho mercantil internacional. Esta Convención consagra la posibilidad a los Estados signatarios de formular una reserva de reciprocidad, que consiste en que la Convención solamente se aplicará al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante o declarar que sólo aplicará la Convención a litigios surgidos de relaciones jurídicas. En materia de arbitraje internacional la Comisión ha elaborado textos como: el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1976; las recomendaciones dictadas en 1982 para ayudar a las instituciones arbitrales y otros organismos interesados con relación a los arbitrajes sometidos al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional de 1985; y, las notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral de 1996. Esta Comisión, determinó que, en general, las leyes nacionales sobre arbitraje equiparaban el proceso arbitral al litigio ante los tribunales judiciales, lo cual es rechazado en las legislaciones modernas de los países industrializados que tienden esencialmente a abreviar los trámites. “Todos los estados debidamente la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, teniendo en cuenta la conveniencia de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del arbitraje comercial internacional”.
  • 22. La Ley de Arbitraje Comercial venezolana, fue inspirada en esta ley modelo. Es importante el Reglamento de Arbitraje de 1976, el cual puede ser adoptado por las partes en la convención de arbitraje, o en un TBI, y que es muy utilizado en el caso del arbitraje ad hoc. Este instrumento ha sido acogido por más de 50 Estados para reformar sus estatutos internos de arbitraje nacional e internacional, entre los que sobresalen . Esta Convención consagra la posibilidad a los Estados signatarios de formular una reserva de reciprocidad, que consiste en que la Convención solamente se aplicará al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante o declarar que sólo aplicará la Convención a litigios surgidos de relaciones jurídicas. La Ley Modelo busca ser recibida como legislación interna sobre el arbitraje internacional en cada país, mientras que, el Reglamento de Arbitraje persigue ser utilizado como norma procesal que regule la solución de diferencias en acuerdos específicos. Es importante señalar que la Ley Modelo, y el Reglamento de Arbitraje, regulan en términos muy similares la sustanciación de las actuaciones arbítrales estableciendo como principios que la rigen los de la justicia procesal y los derechos y atribuciones de las partes para determinar las normas de procedimiento. Principios El primero de los principios, es aquel en virtud del cual el tribunal arbitral puede decidir acerca de su propia competencia, incluso, sobre las excepciones relativas a la existencia y validez del arbitraje. El segundo principio atañe a la cláusula compromisoria, la cual se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato en forma tal que la decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo, no apareja de pleno derecho la nulidad de la cláusula compromisoria.
  • 23. El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI). Por otra parte, recientemente se ha desatado una campaña de demandas internacionales contra Venezuela, como respuesta a las medidas soberanas dictadas sobre los hidrocarburos, actividades y bienes estratégicos para la Nación, y el centro de arbitraje utilizado con mayor frecuencia, ha sido el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), el cual fue creado mediante el Convenio de Washington, celebrado el 18 de marzo de 1965. Venezuela por su parte, se adhirió a dicho Convenio en 1994, siendo la Ley Aprobatoria del mismo publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994. La sede principal de este centro, se ubica en la misma ciudad donde se firmó su creación, y el funcionamiento del mismo se inició el 14 de octubre de 1966, siendo ratificado en ese momento por veinte Estados. No obstante, hoy en día, 134 países son miembros de la Convención. El convenio dispone que el centro tenga por finalidad facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones del mismo. El trabajo para la elaboración de un proyecto de convenio se realizó no solo por parte de los Directores Ejecutivos, sino por juristas designados por los gobiernos miembros a fin de considerar más detalladamente el asunto. Se celebraron varias reuniones consultivas de carácter regional: una en AddisAbeba; otra en Santiago de Chile; otra en Ginebra y la ultima en Bangkok. El Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI) fue sometido, por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial)
  • 24. Por lo que atañe a la estructura organizativa del CIADI, esta conformada de la siguiente manera: Un Consejo Administrativo, integrado por un representante de cada uno de los Estados contratantes. El Presidente del Banco será “ex oficio” Presidente del Consejo Administrativo pero sin derecho a voto. Un Secretariado, constituido por un Secretario General; por uno o más Secretarios Adjuntos y por el personal del centro. El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán elegidos a propuesta del Presidente por el Consejo Administrativo. Las listas tanto de conciliadores como de árbitros, integradas por los nombres de personas calificadas: cada Estado contratante puede designar cuatro personas para cada lista que pueden ser nacionales o no de ese Estado; en cuanto que, el Presidente puede designar diez personas para cada lista, cuidando que las personas sean de diferente nacionalidad. El trabajo para la elaboración de un proyecto de convenio se realizó no solo por parte de los Directores Ejecutivos, sino por juristas designados por los gobiernos miembros a fin de considerar más detalladamente el asunto. Se celebraron varias reuniones consultivas de carácter regional: una en AddisAbeba; otra en Santiago de Chile; otra en Ginebra y la ultima en Bangkok. El Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI) fue sometido, por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial)