El arbitraje internacional de inversiones, actualmente, es un mecanismo de resolución de conflictos entre los Estados soberanos y los inversionistas privados extranjeros, que ha cobrado auge, especialmente en las últimas dos décadas, entre las grandes trasnacionales empresariales, que han buscado proteger a toda costa sus capitales (productivos o especulativos)
1. Los Antecedentes y Las
Fuentes del Arbitraje
Internacional.
Universidad Fermín Toro.
Escuela de Derecho.
Barquisimeto – Edo. Lara
José Alejandro Guedez Mora
C.I. 23.835.147
SAIA «C»
Asig. Derecho Internacional Privado
Prof. Cristina Virguez
2. Arbitraje Internacional.
El arbitraje internacional de inversiones,
actualmente, es un mecanismo de
resolución de conflictos entre los Estados
soberanos y los inversionistas privados
extranjeros, que ha cobrado auge,
especialmente en las últimas dos décadas,
entre las grandes trasnacionales
empresariales, que han buscado proteger a
toda costa sus capitales (productivos o
especulativos)
Muchos han sido los debates que ha
sostenido la doctrina acerca del origen de la
institución del arbitraje. Algunos autores
señalan incluso que se remonta al derecho
romano, otros, se remontan a la Edad
Media. Sin embargo, lo cierto es que, más
allá de las discusiones en torno al origen del
arbitraje interno en general, el arbitraje
internacional contra los Estados, basado en
el Derecho Internacional de Inversiones.
Se trata, ahora, de conflictos entre un
particular inversionista, y un Estado, donde
se discuten muchas veces cuestiones
relativas a la soberanía, en Tribunales que
carecen de los poderes constitucionales
para ello, que están constituidos por jueces
formados bajo sistemas jurídicos
totalmente ajenos al derecho del Estado
demandado, en idiomas distintos, y bajo
principios de ese “Derecho Internacional de
Inversiones”, generalmente empleados para
“interpretar” a conveniencia, las normas
nacionales del Estado receptor de la
inversión.
No caben dudas que, a partir de principios
del siglo XX el movimiento internacional de
capitales tuvo un impulso importante
influenciado por factores como: el
desarrollo de los medios de comunicación y
transporte, el avance de la ciencia y la
tecnología.
En la época contemporánea el arbitraje internacional de
inversiones adquiere un desarrollo, una dimensión y
unas características tan particulares, que lo sitúan como
una institución específica, que requiere de estudios y
experiencias especializados.
Sin embargo, el problema de cómo
proteger a sus empresas e inversionistas,
frente al posible ejercicio de poderes
soberanos por los Gobiernos locales, y
también, ante posibles decisiones en su
contra de parte de los Poderes Judiciales
nacionales.
Inicialmente, sólo contaban con el Derecho
Internacional Público, según el cual, ante
alguna medida contraria a sus intereses, el
inversionista extranjero podía demandar al
Estado ante los tribunales locales, ó
solicitar al Estado de su nacionalidad
protección diplomática.
El surgimiento de organizaciones
internacionales de carácter
privado y público como las
Naciones Unidas (ONU), la
Organización Mundial del
Comercio (OMC), la Comisión de
las Naciones Unidas para el
derecho mercantil internacional
CNUDMI, más conocida por sus
siglas en inglés (UNCITRAL), la
Cámara de Comercio Internacional
(CCI)
La influencia de todas estas
organizaciones, permitió así, no sólo
el surgimiento de tratados
internacionales como la Convención
de Nueva York de 1958, y el Convenio
de Washington de 1965, sino también,
el auge de los Tratados Bilaterales de
Inversiones (TBI).
3. Arbitraje Internacional.
Los segundos, presionados por las
organizaciones internacionales
públicas y privadas, y urgidos de
capital, aceptaron ser parte del
sistema, que tiende a proteger solo al
inversionista y a la inversión, y que,
paralelamente a que abren la
posibilidad al inversionista de
demandar directamente al país
anfitrión por ante un tribunal arbitral
internacional, desconocen o
menoscaban directa o
indirectamente, principios
profundamente arraigados en los
sistemas jurídicos de los Estados
receptores de la inversión.
Los países desarrollados
promocionaron la suscripción de
Tratados Internacionales
relativos al arbitraje, a la
ejecución de los laudos, e
igualmente TBIs con países en
desarrollo.
Tales normas, han permitido que
algunas empresas trasnacionales,
iniciaran, recientemente, una
campaña de litios internacionales en
contra de nuestra Nación, como
reacción a las medidas soberanas
que, en procura del control y
aprovechamiento en beneficio del
pueblo de sus recursos naturales y
estratégicos, se han emprendido.
De allí que, el propósito del presente
trabajo, es abordar brevemente el
surgimiento del arbitraje
internacional, y, sobre todo,
sistematizar y describir las principales
fuentes del arbitraje, esto es, las
Normas y Centros de Arbitraje que
han sido utilizadas para demandar a
Venezuela recientemente.
Venezuela, no ha escapado de esta
ecuación. Prueba de ello, son los más
de 25 Tratados Bilaterales de Inversión
(TBI) en vigor, así como, su
participación en Acuerdos
Multilaterales relativos a la materia
(por mencionar sólo algunos: la
Convención sobre el Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras o Convención de Nueva
York y el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de otros
Estados o Convenio CIADI).
4. Orígenes del Arbitraje
Internacional.
1.-) De la Intervención Diplomática
al Arbitraje Internacional
Las aludidas gestiones diplomáticas,
eran seguidas de conflictos armados, por
lo cual, en definitiva, era este uso de la
fuerza armada el recurso para zanjar
diferencias3 , de manera tal que, en las
controversias entre los Estados
desarrollados y los países pobres,
siempre resultaban imponiéndose los
primeros.
Hasta fecha reciente los conflictos entre los
inversionistas extranjeros y el país en el cual
operaban, se resolvían mediante la
intervención diplomática, en el sentido de
que, cuando los primeros se sentían
afectados por el Estado, se dirigían a sus
propias autoridades nacionales para que
fueran ellas las que planteasen sus
reclamaciones a través de gestiones en el
plano oficial.
Las constantes en todos los supuestos que
se plantearon fueron siempre las siguientes:
• El préstamo al país atrasado, o bien la
presión para obtener contratos sobre una
reserva de hidrocarburos o de recursos
naturales estratégica.
• Ante cualquier incumplimiento de pago o
contractual, seguía la presión del Estado
prestamista o inversor, o al que
pertenecían las empresas, muchas veces
incluso, mediante la intervención
armada.
• Seguía la implantación de un control
permanente, bien financiero, o bien
sobre las reservas naturales estratégicas,
en nombre de los acreedores particulares
y la afectación de ingresos y de reservas
para el beneficio de la potencia invasora.
• La vulneración efectiva de la soberanía e
independencia del pequeño Estado
resultaba así, en un paso inevitable.
El caso de Venezuela, y el bloqueo a sus
costas durante el Gobierno de Cipriano
Castro, es revelador de la tendencia de los
Estados “desarrollados” en el siglo XIX y
principios del siglo XX, de ejercer sobre los
países llamados en esa época “atrasados”,
fuertes presiones financieras y militares,
para proteger sus inversiones que, en
definitiva, redundaban a favor de la
expansión de sus intereses económicos, y
políticos.También se recuerdan las intervenciones
armadas de Francia en México en el
período 1838-1839; los conflictos entre los
Estados Unidos y México 1835-1861; las
intervenciones armadas de Francia e
Inglaterra en el Río de la Plata 1838-1850;
la segunda intervención armada de Francia
en México 1861-1867; así como la
intervención de Alemania, Francia, Gran
Bretaña y otros países en China en 19005 ,
sin dejar de mencionar el bloqueo a
nuestras costas y la invasión de la cual
fuimos víctimas durante el gobierno de
Cipriano Castro.
Otro caso es el del Sultán de Marruecos, quien
para pagar unas deudas de guerra, solicitó un
empréstito, dando en garantía el ingreso de
sus aduanas. Al impedir la renovación de los
empréstitos por considerar que lo que había
surgido de todo el proceso era una intromisión
inaceptable de una potencia extranjera
(Francia) en los asuntos de su país, le otorgó la
excusa perfecta a dicha potencia para
intervenir militarmente, y establecer su propio
protectorado en Marruecos.
De hecho, frente a esa dinámica imperante
a nivel mundial, las Constituciones
venezolanas de 1881 y de 1891 señalaron
en sus respectivos artículos 10 que: “los
extranjeros gozarán de los mismos derechos
civiles que los venezolanos, y en sus
personas y propiedades de la misma
seguridad que los nacionales. Solo podrán
usar de la vía diplomática según los tratados
públicos y en los casos que el Derecho lo
permita”.
5. Orígenes del Arbitraje
Internacional.
1.-) De la Intervención Diplomática
al Arbitraje Internacional
Surgió así, el arbitraje, como
una reacción a la Doctrina
Drago y las formulaciones
jurídicas de la misma a través
de las ideas de Carlos Calvo,
fuertemente defendidas por
algunos países
Latinoamericanos.
Las intervenciones diplomáticas y armadas,
evolucionaron a una fórmula mucho más
sutil de violación de la independencia y la
soberanía de los países en vías de
desarrollo: el arbitraje internacional.
El arbitraje internacional surgió,
entonces, como la condición para
evitar intervenciones armadas de las
grandes potencias. Paralelamente al
establecimiento de la función del
arbitraje (protección de los intereses
económicos y comerciales de las
grandes potencias), se despertó el
interés de los Estados por la
ejecutabilidad de los laudos, no solo
expresada en su legislación interna
sino también en tratados
internacionales. El arbitraje llegó,
pues, al siglo XX como una vía para
juridificar las intervenciones de los
países desarrollados, en las Naciones
más débiles que, incumplían
onerosas condiciones de préstamos,
ó, que intentaban regular
soberanamente sus reservas
naturales estratégicas.
En la Conferencia de la Haya de 1907,
nuevamente las grandes potencias
insistieron en ratificar la nueva institución
surgida en la Conferencia anterior: el
arbitraje internacional
La propuesta “Porter”, no fue más que la
ratificación de las discusiones que se
presentaron en la Conferencia de La Haya de
1899, y constituyó un cambio significativo en
la oferta de los países desarrollados, sobre el
método de solución de las controversias entre
sus empresas y los Estados en vías de
desarrollo. Se pasó así, de la intervención
diplomática y, eventualmente, del conflicto
armado, a la exigencia de un arbitraje bajo las
reglas y principios establecidos por las
potencias mundiales en la Convención de la
Haya para el Arreglo Pacífico de los Conflictos
Internacionales.
Por su parte, la delegación norteamericana,
en respuesta a la insistencia
Latinoamericana sobre la doctrina Drago,
expresó que, la renuncia al uso de la fuerza
para obtener el pago de una deuda o el
cumplimiento de un contrato, estaba
condicionada a la aceptación de una
solución arbitral por la Nación deudora o en
incumplimiento.
El salto de la ingerencia armada, a la
intervención mediante procesos arbitrales, se dio
en las Conferencias de Paz de la Haya de 18996 y
1907. Por lo que atañe a la conferencia que se
celebró en la Haya del 18 de mayo al 29 de julio
de 1899. Se desarrolló así una institución que, en
el fondo escondía un chantaje a los países
débiles (o aceptaban el arbitraje bajo principios
jurídicos impuestos por las grandes potencias, o
se verían sometidos a conflictos armados ante
cualquier discrepancia)
6. Orígenes del Arbitraje
Internacional.
2.-) La Corte Internacional de
Justicia
En el medio de ambos extremos, la Corte
Internacional de Justicia de la ONU,
sucesora de la Corte Permanente de
Justicia Internacional de la Sociedad de las
Naciones, también juega un rol importante
en la solución de controversias, pero no ya
entre una empresa privada y un Estado,
sino entre dos Estados soberanos.
El primer paso de las empresas originarias
de las Naciones industrializadas, para zanjar
sus controversias con los países en vías de
desarrollo, adonde acudían principalmente
para acceder a sus fuentes de recursos
naturales, fue la de elevar la disputa a sus
países de origen, quienes a través de la
intervención diplomática, e incluso de los
conflictos armados, sometieron a los países
débiles.
El nuevo tribunal se denomino Corte
Internacional de Justicia, y su
estatuto es parte integrante de la
Carta de las Naciones Unidas, la cual
estipula que todos los miembros de
las Naciones Unidas son ipso facto
partes en el estatuto de la Corte, lo
que quiere decir que ingresan
automáticamente en el tribunal, e
incluso, los Estados que no son
miembros de la ONU pueden llegar a
ser partes en el estatuto de la Corte,
según las condiciones determinadas
en cada caso por la Asamblea
General, a recomendación del
Consejo de Seguridad.
La sede permanente de la Corte esta en La
Haya, Holanda, pero puede reunirse, como
pueden también hacerlo las Salas, en
cualquier otro lugar que se considere
conveniente. La Corte funciona
permanentemente, excepto durante las
vacaciones judiciales, elige a su presidente y
vicepresidente y nombra al secretario y a los
demás funcionarios.
Una serie de problemas
puntuales motivó a que, en San
Francisco, durante la
Conferencia que trajo consigo
el nacimiento de la ONU, se
decidiera establecer una nueva
Corte, tomando como base el
estatuto de la Corte
Permanente.
Hemos descrito como las
Conferencias de Paz de la Haya
de 1899 y 1907, mostraron el
camino para la imposición del
arbitraje internacional a las
Naciones más débiles
Ahora bien, uno de los postulados de la Organización
de las Naciones Unidas es "el ajuste y arreglo de las
controversias internacionales de conformidad con los
principios de la justicia y del derecho internacional."
Así, se hizo indispensable la creación de un órgano
judicial de la organización. La Corte Permanente de
Justicia Internacional, establecida por la Sociedad de
las Naciones en 1920, había funcionado muy
satisfactoriamente, y no solo zanjo varias
controversias que le fueron sometidas y emitió
valiosos juicios consultivos, sino que contribuyo
mucho al perfeccionamiento del derecho
internacional
7. Orígenes del Arbitraje
Internacional.
2.-) La Corte Internacional de
Justicia
La jurisdicción de la Corte, puede ser
aceptada por los Estados, en cualquier
controversia que surja de:
a.-) La interpretación de un tratado;
b.-) Cualquier cuestión de derecho
internacional;
c.-) La existencia de todo hecho que, de
quedar establecido, constituiría una
violación de algún compromiso
internacional;
d.-) La naturaleza o magnitud de las
reparaciones que han de hacerse por el
quebrantamiento de una obligación
internacional.
Los querellantes en un tribunal
internacional son Estados soberanos, y no
es posible conminarlos a someterse contra
su voluntad a la jurisdicción de la Corte. Por
tal razón, la Corte Internacional de Justicia
no puede proceder a juzgar una
controversia por la simple razón de que un
Estado presenta un caso contra otro, pues
también la otra parte -el Estado
demandado- tiene que consentir en que la
Corte se haga cargo del caso.
c.-) Los principios generales de
derecho reconocidos por las
naciones civilizadas;
d.-) Salvo lo dispuesto por el articulo
59 (que declara que la decisión de la
Corte no tiene fuerza obligatoria
excepto entre las partes y con
relación a ese caso concrete), la
jurisprudencia y las doctrinas de los
autores de mayor competencia de
las distintas naciones, como factor
auxiliar para establecer las reglas de
derecho.
e.-) También es posible que, en
algunos casos, las partes en una
controversia convengan en que el
asunto se decida ex aequo et bono,
o sea, sencillamente, sobre la base
de la equidad, la justicia y la
conveniencia.
Para la decisión de las controversias
que le son elevadas, la Corte toma en
cuenta:
a.-) Los convenios internacionales,
sean generales o particulares, que
establezcan reglas expresamente
reconocidas por los Estados litigantes.
b.-) Los usos internacionales, que
evidencien practicas generalmente
aceptadas como ley;
Esta decisión de los Estados de
aceptar la jurisdicción de la
Corte puede expresarse en
distintas formas. La forma más
sencilla es cuando ambas
partes en una controversia
acuden a la Corte y someten el
caso ante ella.
La Corte Internacional de Justicia, tiene
como función principal el sentenciar las
disputas entre Estados (procedimiento
contencioso), igualmente posee la
facultad de emitir dictámenes u
opiniones consultivas sobre las
cuestiones jurídicas que le sean
planteadas por la Asamblea General, por
el Consejo de Seguridad o bien, por las
agencias especializadas autorizadas por
la Asamblea General (procedimiento
consultivo).
8. El Arbitraje Internacional de
Inversiones Moderno.
Fue la masificación de los Tratados
Bilaterales de Inversiones (TBI) lo que
le dio el mayor impulso. Estos TBIs,
cuyo objeto es otorgar protección a los
inversionistas extranjeros por distintos
supuestos de hecho, limitar las
potestades soberanas de los Estados,
incluso las de simple regulación, y
otorgar la posibilidad de demandar
directamente al Estado anfitrión ante
un tribunal arbitral internacional,
surgieron a partir de 1959, fecha en la
cual se firmó el primero de ellos, entre
Alemania y Pakistán.
A medida que la economía fue
evolucionando, la solución de disputas
entre Estados, como consecuencia de
diferencias, frente a reclamos de
inversionistas originarios de uno de ellos,
como consecuencia de medidas que hubiera
adoptado el otro, empezó a encontrar
dificultades, que motivaron la necesidad –
para los grandes capitales- de crear un
sistema, no sólo que superara los
obstáculos del existente, sino también que
dinamizara la solución de las diferencias,
permitiéndole directamente a las empresas
que se sintieran afectadas por un Estado,
demandar a éste sin necesidad de acudir a
sus países de origen.
Por tal razón, comenzaron a
proliferar los TBI, que si bien ya
existían como mencionáramos
desde 1959, eran acuerdos muy
simples, sin el contenido que suelen
tener hoy en día. Así, se
incorporaron cláusulas de
desconocimiento de la personalidad
jurídica del inversionista,
permitiéndole reclamar la
protección de un Tratado, aún
cuando sólo un accionista remoto
fuera nacional del país que firmó el
aludido tratado
La Corte indicó que el Derecho
Internacional reconoce la existencia de la
entidad corporativa como un asunto
vinculado con el derecho nacional del lugar
de origen de la empresa, y determinó que
Bélgica no podía proteger a una compañía
en una acción en contra de España ante la
Corte, basándose en que bajo el Derecho
Internacional consuetudinario, una
compañía puede reclamar la protección del
Estado en el cual está registrada, pero no la
protección del Estado del cual los
accionistas son ciudadanos.
En consecuencia, del arbitraje de
inversiones moderno, es la posibilidad de
que las empresas privadas, a pesar de no
ser sujetos de derecho internacional,
puedan demandar directamente a los
Estados, y someter a éstos a un tribunal
internacional, que se rige por principios
jurídicos destinados casi exclusivamente a
tutelar la inversión, que desconoce las
potestades soberanas más simples de los
Estados, y que se rige por elementos
exclusivamente económicos.
En este caso una empresa registrada en
Canadá, propiedad de ciudadanos
Belgas, fue expropiada por el Reino de
España. Como consecuencia, Bélgica
otorgó protección diplomática a sus
ciudadanos y demandó a España por
ante la Corte Internacional de Justicia.
9. La Base Sustantiva que deberían
tener los conflictos Estado
Inversionista: La Carta de los
Deberes y Derechos Económicos de
los Estados.
Con el respeto absoluto a la
soberanía de cada Estado, el
artículo segundo de la Carta,
consagra los llamados derecho al
desarrollo, y a la soberanía
económica, al indicar que todo
Estado tiene y ejerce libremente
soberanía plena y permanente,
incluso posesión, uso y
disposición, sobre todas sus
riquezas, recursos naturales y
actividades económicas.
Debemos mencionar, en esta reseña acerca
de las modalidades de la decisión de los
conflictos planteados por los particulares
contra los Estados, una normativa que le
reconoció a éstos, en sede internacional,
deberes y derechos, lo cual debería
constituir la base sustantiva de los litigios,
cualquiera sea el medio para dilucidarlos.
Como antecedente de esta Carta, puede
mencionarse la Resolución de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, N° 1803 del
14 de diciembre de 1962, intitulada
Soberanía permanente sobre los Recursos
Naturales, que consagra, como explica
magistralmente RONDÓN DE SANSÓ.
De igual forma la letra c del punto 2 del
artículo 2, otorga el derecho de nacionalizar,
expropiar, o transferir la propiedad de bienes
extranjeros, en cuyo caso el Estado que
adopte esas medidas deberá pagar una
compensación apropiada, teniendo en cuenta
sus leyes y reglamentos aplicables y todas las
circunstancias que el Estado considere
pertinentes, indicándose asimismo que “en
cualquier caso en que la cuestión de la
indemnización sea motivo de controversia
ésta será resuelta conforme a la ley nacional
del Estado que nacionaliza y por sus
Tribunales, a menos que todos los Estados
interesados acuerden libre y mutuamente que
se recurra a otros medios pacíficos y sobre la
base de la igualdad soberana de los Estados y
de acuerdo con el principio de libre elección
de los medios”.
Igualmente se reconoce el derecho de
todo Estado de “reglamentar y
supervisar las actividades de empresas
trasnacionales que operen en su
jurisdicción, y dictar medidas para que
esas actividades se ajusten a su
normativa y a sus políticas económicas
y sociales. Las empresas
trasnacionales no podrán intervenir en
los asuntos internos de los Estados”.
La Carta de los Deberes y Derechos Económicos de
los Estados de 1974, contempla como principios
rectores de las relaciones entre Estados: el respeto
absoluto a la soberanía, y, el arreglo pacífico de las
controversias. La Carta pretende que las
inversiones extranjeras, la transferencia de
tecnología, los préstamos y asistencias estén
orientadas al logro de los objetivos de desarrollo
propuestos en la misma, y como tal distingue los
derechos y deberes que, en función del desarrollo,
corresponden a todos los Estados; de los que son
propios de los países desarrollados.
También se contempla el derecho de
todo Estado de reglamentar y ejercer
autoridad sobre las inversiones
extranjeras dentro de la jurisdicción
nacional, con arreglo a sus leyes y
reglamentos, y ninguno estará obligado a
otorgar un tratamiento preferencial a la
inversión extranjera (letra “a” del punto
2 del artículo 2).
10. La Base Sustantiva que deberían
tener los conflictos Estado
Inversionista: La Carta de los
Deberes y Derechos Económicos de
los Estados.
Es preciso advertir que los países
en desarrollo, se han negado a
reconocer el carácter vinculante
de esta Carta, alegando que tiene
el rango de simples
recomendaciones carentes de
obligatoriedad, e incluso votaron
en contra o se abstuvieron en la
aprobación de la misma en la
Asamblea General celebrada en
1974.
El artículo 7 señala como “responsabilidad
primordial de todo Estado”, el promover el
desarrollo económico, social y cultural de su
pueblo, señalándose que, a tales efectos,
cada Estado tiene el derecho y la
responsabilidad de elegir sus objetivos y
medios, de movilizar y utilizar cabalmente
sus recursos, de llevar a cabo reformas
económicas y sociales progresivas y de
asegurar la plena participación de su pueblo
en el proceso y en los beneficios del
desarrollo.
Sólo 6 Estados se negaron a votarla, por lo
que, la magnitud ética, política y jurídica de
estas Normas, debe formar parte del nuevo
orden económico internacional que está
surgiendo como consecuencia de la grave
crisis que azota al modelo imperante hasta
fecha reciente.
No puede discutirse fácilmente la
validez y eficacia de unas normas que
fueron aprobadas y suscritas por 120
países, esto es más del 85% de los
países de la comunidad internacional,
y que además no hacen sino
reconocer una realidad que ahora más
que nunca ha cobrado una fuerza
progresiva.
Las normas de la Carta, no pueden considerarse
sino del tipo de mayor jerarquía a nivel
internacional (esto es del ius cogens), y que según
los términos del Convenio de Viena sobre Derecho
de los Tratados de 23 de mayo de 1969 son las:
“que constituyen una norma aceptada y reconocida
por la Comunidad de Estados en su conjunto como
norma que no admite acuerdo en contrario, y que
sólo puede ser modificada por una norma posterior
de Derecho Internacional que tenga el mismo
carácter”.
Sin embargo, el crecido número y
porcentaje de los Estados que en la
Asamblea aprobaron la carta,
proporciona un respaldo político
suficiente a la validez de la misma
como norma de Derecho
Internacional.
11. Los Principales Centros y Normas
de Arbitraje utilizados contra
Venezuela y sus Instituciones
1.-) La diversidad de centros e
instituciones arbitrales en el
mundo
Mencionaremos sólo algunas de
las organizaciones mundiales y
regionales, de mayor prestigio en
esta materia, y nos adentraremos
luego en la descripción y análisis
de los centros y normas más
vinculados con las demandas
existentes contra Venezuela.
Es importante señalar que, si bien el
objetivo del presente trabajo es la
descripción de los centros y normas
arbitrales, que han sido utilizados
recientemente contra Venezuela y sus
instituciones (CIADI, CNUDMIUNCITRAL, y
CCI), fungiendo como soporte orgánico de la
campaña de demandas internacionales que
se ha desatado, existe una diversidad de
organizaciones y normas arbitrales en
funcionamiento y aplicación a nivel
mundial, algunas de las cuales que, incluso
gozan de gran prestigio
De no prosperar el arreglo directo, se habilita
el establecimiento de un Tribunal de
arbitramento en derecho o en equidad; salvo
dos excepciones a las cuales pueden recurrir
las partes en conflicto:
1) Que las partes de común acuerdo
establezcan una intervención del Grupo
del Mercado Común (GMC) como ente
competente para dirimir el conflicto; ó
2) Que cuando la controversia sea entre un
Estado parte y otro que no, pero se refiera
a divergencias frente a la interpretación o
aplicación de normas del mercado común;
y esté último solicite al fracaso de las
negociaciones, se produzca la intervención
del GMC.
En tal sentido, existe el procedimiento
para la solución de controversias entre
los Estados Parte y el sistema que es
impulsado por particulares (persona
jurídica o moral) en calidad de
quejoso; más no parte. Al igual que el
sistema de la OMC, existe una etapa
inicial de negociaciones directas entre
los Estados en conflicto, la cual puede
tener una duración máxima de quince
días.
El arbitraje internacional, hoy en día, es una
institución de gran difusión en el mundo.
Existen así, organizaciones regionales de
arbitraje, organizaciones especializadas en
temas específicos como la propiedad
intelectual, y normas relativas a la ejecución de
los laudos arbitrales, así como abundantes
cuerpos de normas procedimentales que
podrían ser aplicables a cada caso, por acuerdo
entre las partes expresado en los TBIs, por
ejemplo.
En primer lugar, conviene
mencionar el Centro de Arbitraje y
Mediación de la Organización
Mundial para la Protección de la
Propiedad Intelectual.
En segundo lugar, es menester
destacar el Arbitraje en la
Organización Mundial de
Comercio26. En 1994 en la ciudad
de Marrakech, 124 Naciones y
organizaciones como la Unión
Europea., crearon una entidad y un
foro de transacciones mercantiles
al cual denominaron Organización
Mundial de Comercio (OMC).
También es importante destacar, en
tercer lugar, el arbitraje en el seno de
MERCOSUR. El ordenamiento jurídico
del MERCOSUR cuenta con dos clases
de normas agrupadas en: constitutivas
o primarias y derivadas o secundarias
12. La Cámara de Comercio
Internacional y la Corte
Internacional de Arbitraje.
Un año después de la creación de las Naciones
Unidas, la Cámara de Comercio Internacional
obtuvo el rango de organismo consultivo de
dicha institución y de sus agencias
especializadas. Es también ente consultivo de
organizaciones internacionales tales como: la
Organización Mundial de Comercio, el Fondo
Monetario Internacional, el Banco Mundial, el
OCDE, la Comisión Europea y de otros
organismos de igual importancia.
La Cámara de Comercio Internacional (CCI)
se constituyó en París en 1919, ciudad que
aun hoy constituye su sede social. Sus fines
estatutarios fueron enunciados como los de
actuar a favor de un comercio abierto y
crear los documentos que lo faciliten con la
convicción de que las relaciones
económicas internacionales conducirían a
una prosperidad general y a la paz entre los
países.
La Corte Internacional de Arbitraje no es
un “tribunal” en el sentido tradicional del
término37. Su misión es la de asegurar la
aplicación del Reglamento de Arbitraje
de la de la CCI. La corte no resuelve por si
misma las controversias sometidas a
arbitraje, función que corresponde a los
árbitros, nombrados de acuerdo con el
Reglamento, sino que supervisa el
procedimiento. la Corte de la Cámara de
Comercio Internacional supervisa la
totalidad del procedimiento arbitral,
desde la demanda inicial hasta el laudo
final. En efecto, el Reglamento de la CCI
exige al tribunal arbitral la elaboración de
un documento que precise su misión y
deberá ser remitido a la Corte dentro de
los dos meses siguientes a la fecha en
que se haya entregado el expediente.
Entre otras cosas, la Corte
Internacional de Arbitraje puede, si es
necesario, realizar las siguientes
actuaciones:
• Determinar prima facie si hay un
acuerdo de arbitraje
• Decidir sobre el número de árbitros
• Determinar el lugar del arbitraje
• Fijar la duración del arbitraje
• Examinar al detalle los laudos
arbítrales; y,
• Determinar los costos y honorarios
de los árbitros.
La Cámara de Comercio Internacional
es la única organización empresarial
que representa mundialmente los
intereses empresariales. En efecto,
sus miembros son empresas que
efectúan transacciones
internacionales y asimismo
organizaciones empresariales, las
cuales proceden de más de ciento
treinta países y se organizan como
Comités Nacionales.
La Corte supervisa el proceso de
arbitraje de la Cámara de Comercio
Internacional y, entre otras cosas, es
responsable de la designación de los
árbitros y de su confirmación. En el
caso de que los árbitros sean
designados por las partes,
corresponde a la Corte decidir las
recusaciones. Así mismo, analiza y
aprueba las decisiones arbítrales y
determina los honorarios de los
árbitros.
13. La Cámara de Comercio
Internacional y la Corte
Internacional de Arbitraje.
Ahora bien, entre los principios que
recoge el Reglamento de Arbitraje de la
Cámara de Comercio Internacional39,
están: a) la procedencia y posibilidad de
dictar medidas cautelares; cuestión ésta
de gravísimas consecuencias, por
cuanto es in consustancial con la
naturaleza misma del arbitraje; b) la
inapelabilidad del laudo; c) el principio
de competencia, según el cual sólo al
propio tribunal arbitral le corresponde
decidir si tiene o no jurisdicción para
conocer de la controversia, sin que
importen decisiones de los Tribunales
nacionales que puedan incidir sobre
este aspecto; d) el principio de
separabilidad de la cláusula arbitral,
según el cual, un acto del Estado, bien
mediante el Poder Judicial, bien
mediante una actuación legislativa o
administrativa, que declare nulo un
contrato, aún por vicios de nulidad
absoluta, no implica la nulidad de la
cláusula arbitral, la cual conserva
validez separable del contrato en el cual
se enmarca.
Durante todo el procedimiento, la Corte
controla regularmente el desarrollo de los
asuntos y decide sobre la posibilidad de
tomar medidas que garanticen la progresión
rápida del arbitraje o el respeto del
Reglamento. Para ello, la Corte supervisa de
cerca cada asunto y recibe copia de todos
los escritos y comunicaciones que se
intercambian las partes y los árbitros.
Adicionalmente, la objetividad debe
llevar a reconocer que, si todo el poder
decisorio recae sobre los árbitros, que
cobran altas tarifas por horas de trabajo,
y que son nombrados en el marco de una
organización de empresarios privados
que tutela exclusivamente el interés de
los mismos, es muy difícil que prosperen
decisiones que restrinjan o afecten, en
sentido negativo, la amplitud de criterios
en cuanto a la competencia del Tribunal,
la existencia de los acuerdos de arbitraje,
o el ámbito de los poderes de los
árbitros, aún cuando asistan razones
contundentes que justifiquen una
decisión de tal naturaleza. Por tales
razones, y por el historial de precedentes
negativos, muchos injustificados, contra
los Estados y sus instituciones, es claro
que la CCI, no es una solución justa para
la solución de controversias vinculadas
con inversiones extranjeras.
En efecto, la declaratoria, mediante
ley, de nulidad de un negocio jurídico,
afecta de nulidad absoluta por razones
de interés general, no sólo el contrato
en sí mismo, sino también la cláusula
arbitral que pueda estar contenida en
el mismo, configurándose un hecho
del príncipe, que impide, no sólo la
ejecución del contrato, sino la
existencia del mismo, incluyendo su
cláusula arbitral.
En cuanto a la ejecutabilidad de los
laudos, la Corte Internacional de
Arbitraje de la Cámara Internacional
de Comercio fue la instigadora y
luego el motor del movimiento que
condujo a la adopción de la
Convención de Nueva York del 10 de
junio de 1958 para el reconocimiento
y la ejecución de laudos arbitrales
extranjeros .
14. La Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias Arbitrales Extranjeras.
Esta convención relativa al
reconocimiento y la ejecución de
sentencias arbitrales extranjeras,
encuentra como antecedente el
Convenio de Ginebra de 1923 y el
Convenio de Ginebra de 1927. El
primero relativo a las cláusulas de
arbitraje, que tuvo como finalidad el
reconocimiento por los Estados parte
de la validez del compromiso y de la
cláusula compromisoria en los
contratos comerciales internacionales.
El segundo, atinente a la ejecución de
las sentencias arbitrales extranjeras,
tuvo como objetivo el reconocimiento a
través de exequátur de sentencias
arbitrales proferidas en el territorio de
un Estado parte en el territorio de los
otros Estados parte del tratado.
El 10 de junio de 1958 fue elaborada, en las
Naciones Unidas, la Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias Arbítrales Extranjeras,
denominada Convención de Nueva York,
que entró en vigencia el 7 de junio de 1959,
esto es, el nonagésimo día siguiente a la
fecha del depósito del tercer instrumento
de ratificación o de adhesión, como reza su
artículo 12.
El convenio se ocupa en sus
primeros artículos de la
regulación básica del acuerdo
arbitral. En primer lugar aclara la
cobertura de la expresión
“sentencia arbitral”, la cual
comprende las sentencias
dictadas por los árbitros
nombrados para casos
determinados y las sentencias
dictadas por órganos arbitrales
permanentes a los que las partes
se hayan sometido.
Esta convención se constituye hoy en día en un medio
generalizado para el reconocimiento de las sentencias
arbitrales extranjeras en los países parte, al haber sido
ratificada por más de 130 estados42. Venezuela se
adhirió a este Tratado en 199443. Este instrumento
jurídico le dio un gran empuje al arbitraje internacional al
garantizar el reconocimiento y ejecución de las
sentencias dictadas en el territorio de un Estado distinto
de aquel en que se pide su ejecución, garantía que, sin
duda, desde la óptica de los inversionistas privados,
confirmó la importancia del arbitraje en el campo
internacional, pero desde la óptica de los Estados,
aumentó los peligros del arbitraje internacional, al
incrementar las posibilidades de ejecución forzosa de las
decisiones, sobre bienes situados en los países
signatarios de dicha Convención.
La Convención de Nueva York se
erigió así como la pauta fundamental
para los arbitrajes en el ámbito
internacional, aun cuando solo
estuviese destinada al
reconocimiento y ejecución de los
laudos. Ella fue de gran importancia
para la divulgación y estímulo de la
labor arbitral.
La Cámara de Comercio Internacional,
después de la Segunda Guerra
mundial, presentó un proyecto de una
nueva convención internacional ante
la ONU, denominado “anteproyecto de
convención sobre la ejecución de
sentencias arbitrales internacionales”.
El Consejo económico y social de la
organización de las Naciones Unidas
modificó profundamente el proyecto y
redactó uno más cercano a las
Convenciones de Ginebra antes
aludidas.
15. La Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias Arbitrales Extranjeras.
3) que la parte contra la cual se invoca
la sentencia arbitral no ha sido
debidamente notificada de la
designación del arbitro o del
procedimiento de arbitraje o no ha
podido por cualquier otra razón hacer
valer sus medios de defensa; 4) que la
sentencia se refiere a una diferencia no
prevista en el compromiso o contiene
decisiones que excedan de los términos
de éste; 5) que hubo irregularidades en
la constitución del tribunal arbitral; 6)
que la sentencia no es aún obligatoria
para las partes o ha sido anulada o
suspendida por una autoridad
competente del país conforme a la cual
fue dictada.
Igualmente esta Convención consagra la
posibilidad a los Estados signatarios de
formular una reserva de reciprocidad,
que consiste en que la Convención
solamente se aplicará al reconocimiento
y ejecución de sentencias arbitrales
dictadas en el territorio de otro Estado
contratante o declarar que sólo aplicará
la Convención a litigios surgidos de
relaciones jurídicas consideradas
comerciales por su derecho.
No obstante, existen además
otros convenios multilaterales o
bilaterales de los que derivan
efectos similares.
La Convención de Nueva York es el
instrumento que le permitió
definitivamente al arbitraje
internacional adquirir un carácter
vinculante internacional, de manera
que puede ser sometido a las leyes del
Estado o Estados en que produce
efectos y en que su reconocimiento y
ejecución han sido solicitados.
Solamente se puede denegar el
reconocimiento y la ejecución de la
sentencia a requerimiento de la parte
contra la cual es presentada, si se
prueba ante la autoridad donde es
solicitado el reconocimiento o la
ejecución, lo siguiente: 1) que las partes
no estaban habilitadas para suscribir el
acuerdo de arbitraje, en virtud de la ley
que le es aplicable; 2) que dicho acuerdo
no es válido en virtud de la ley a que las
partes lo han sometido;
También prevé la denegación del
reconocimiento por parte de la
autoridad competente del país en que
el mismo se pida si se comprueba: a)
que según la ley de ese país el objeto
de la diferencia no es susceptible de
solución por vía de arbitraje y, b) que
el reconocimiento o la ejecución de la
sentencia, serían contrarios al orden
público de ese país.
16. La Ley Modelo y el Reglamento de
Arbitraje de la CNUDMI.
Esta Comisión, determinó que,
en general, las leyes nacionales
sobre arbitraje equiparaban el
proceso arbitral al litigio ante los
tribunales judiciales, lo cual es
rechazado en las legislaciones
modernas de los países
industrializados que tienden
esencialmente a abreviar los
trámites. Se les imputó
igualmente a las leyes nacionales
de arbitraje: el ser fragmentarias,
por cuanto no regulaban todas
las cuestiones pertinentes, e
incluso, el tratar de imponer
principios locales que satisfagan
las necesidades de la práctica.
La Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI o UNCITRAL por sus siglas en
inglés, como es ampliamente conocida),
creada en 1966, es el principal órgano
del sistema de las Naciones Unidas en la
esfera del derecho mercantil
internacional. Tiene como objetivo
principal eliminar o reducir los
obstáculos jurídicos que entorpecen el
desarrollo del comercio internacional a
través de la armonización y
modernización del derecho mercantil.
Por otra parte, es igualmente
importante el Reglamento de
Arbitraje de 1976, el cual puede
ser adoptado por las partes en la
convención de arbitraje, o en un
TBI, y que es muy utilizado en el
caso del arbitraje ad hoc. Este
instrumento ha sido acogido por
más de 50 Estados para reformar
sus estatutos internos de
arbitraje nacional e
internacional, entre los que
sobresalen Alemania, Australia,
Canadá y Austria en 2005,
España, Egipto, Bulgaria,
Bangladesh, en 2006, entre
muchos otros.
Esta ley modelo tiene por objeto
ayudar a los Estados a reformar y
modernizar sus leyes sobre el
procedimiento arbitral y adecuarlas a
las necesidades actuales del arbitraje.
Así, regula todas las etapas del
procedimiento arbitral desde el
acuerdo de arbitraje hasta el
reconocimiento y ejecución del laudo
arbitral.
La Comisión elabora textos de diversa índole, como
convenciones, leyes modelos, guías legislativas,
entre otras. En materia de arbitraje internacional la
Comisión ha elaborado textos como: el Reglamento
de Arbitraje de la CNUDMI de 1976; las
recomendaciones dictadas en 1982 para ayudar a
las instituciones arbitrales y otros organismos
interesados con relación a los arbitrajes sometidos
al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; la Ley
Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial
internacional de 1985; y, las notas de la CNUDMI
sobre la organización del proceso arbitral de 1996
Por tal razón, fue dictada la Ley
Modelo sobre Arbitraje Comercial
Internacional, adoptada el 21 de junio
de 1985, que fue objeto de la
Resolución 40/72 del 11 de diciembre
de 1985, de la Asamblea General de
las Naciones Unidas.
17. La Ley Modelo y el Reglamento de
Arbitraje de la CNUDMI.
El segundo principio atañe a la
cláusula compromisoria, la cual
se considera como un acuerdo
independiente de las demás
estipulaciones del contrato en
forma tal que la decisión del
tribunal arbitral de que el
contrato es nulo, no apareja de
pleno derecho la nulidad de la
cláusula compromisoria.
Insistimos en que, en nuestro
criterio, es preocupante la
aplicación de tal principio por
cuanto si el contrato es nulo y la
cláusula se elaboró con relación
al mismo, está afectada de esa
nulidad insanablemente.
De esta manera, ambos instrumentos,
establecen los principios por los que se
regirá el proceso arbitral. Por ejemplo,
en materia de competencia del tribunal
arbitral y de su facultad para decidir
acerca de su competencia, se adoptan
dos principios que, a pesar de que la
doctrina ligada a las grandes empresas
trasnacionales sostiene lo contrario, aún
no están reconocidos generalmente,
como lo son: el de “kompetenz-
kompetenz” y el de la “separabilidad o
autonomía de la “cláusula
compromisoria”.
En general, en materia de órdenes cautelares,
se establecen los siguientes postulados:
como principio fundamental, la facultad del
tribunal arbitral de otorgar medidas
cautelares, salvo acuerdo en contrario de las
partes. Las medidas cautelares que pueden
ser otorgadas son aquellas que permiten al
tribunal arbitral ordenar a alguna de las
partes que: a) mantenga o restablezca el
status quo en espera de que se dirima la
controversia; b) adopte medidas para impedir
algún daño actual o inminente o el
menoscabo del procedimiento arbitral, o que
se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que
pudiesen ocasionar dicho daño; c)
proporcione algún medio para preservar
bienes que permitan ejecutar todo el laudo
subsiguiente; y, d) preserve elementos de
prueba que pudieran ser relevantes para
resolver la controversia.
Igualmente, tanto en la Ley Modelo
vigente, como en el Reglamento de
Arbitraje, en los casos de órdenes
preliminares y medidas cautelares, el
tribunal puede exigir del peticionario, la
presentación de una garantía o caución.
Establece la norma que el solicitante de
una medida cautelar o de una orden
preliminar, será responsable de las costas
y de los daños y perjuicios que dichas
decisiones ocasionen en los casos en los
cuales el tribunal arbitral determine
ulteriormente que no ha debido
otorgarse la medida o la orden.
El primero de los principios es aquel en virtud del
cual el tribunal arbitral puede decidir acerca de su
propia competencia, incluso, sobre las excepciones
relativas a la existencia y validez del arbitraje, pero
a diferencia del Reglamento de Arbitraje, en la Ley
Modelo esto estará siempre sometido a la
supervisión judicial, por lo cual, si el tribunal arbitral
como cuestión previa, se declara competente, se
prevé la supervisión judicial inmediata a fin de
evitar innecesario derroche de dinero y de tiempo.
Otro punto importante tanto en la Ley
Modelo, como en el Reglamento de
Arbitraje, es el reconocimiento de la
facultad de los tribunales arbítrales,
salvo acuerdo en contrario de las
partes, de adoptar medidas
provisionales cautelares respecto del
objeto del litigio. Indudablemente que
tal principio es contrario al sentido del
arbitraje y, en el caso de que sea
acogido en los arbitrajes contra
Estados, se manifiesta contrario al
principio de soberanía.
18. El Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de
otros Estados (Convenio del CIADI).
El convenio dispone que el centro
tenga por finalidad facilitar la
sumisión de las diferencias
relativas a inversiones entre
Estados Contratantes y
nacionales de otros Estados
Contratantes a un procedimiento
de conciliación y arbitraje de
acuerdo con las disposiciones del
mismo.
Recientemente se ha desatado una
campaña de demandas internacionales
contra Venezuela, como respuesta a las
medidas soberanas dictadas sobre los
hidrocarburos, actividades y bienes
estratégicos para la Nación, y el centro
de arbitraje utilizado con mayor
frecuencia, ha sido el Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones (CIADI), el cual
fue creado mediante el Convenio de
Washington, celebrado el 18 de marzo
de 1965.
Por lo que atañe a la estructura organizativa del CIADI, esta conformada de la siguiente
manera:
a.-) Un Consejo Administrativo, integrado por un representante de cada uno de los Estados
contratantes.
b.-) Un Secretariado, constituido por un Secretario General; por uno o más Secretarios
Adjuntos y por el personal del centro. c.-) Las listas tanto de conciliadores como de árbitros,
integradas por los nombres de personas calificadas: cada Estado contratante puede
designar cuatro personas para cada lista que pueden ser nacionales o no de ese Estado; en
cuanto que, el Presidente puede designar diez personas para cada lista, cuidando que las
personas sean de diferente nacionalidad.
Las personas designadas para conformar las listas deben:
a) gozar de amplia consideración moral;
b) tener reconocida competencia en el campo del derecho, del comercio, de la industria o
de las finanzas;
c) inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio
Venezuela por su parte, se adhirió a dicho Convenio
en 1994, siendo la Ley Aprobatoria del mismo
publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.832
Extraordinario del 29 de diciembre de 1994. La sede
principal de este centro, se ubica en la misma
ciudad donde se firmó su creación, y el
funcionamiento del mismo se inició el 14 de
octubre de 1966, siendo ratificado en ese momento
por veinte Estados. No obstante, hoy en día, 134
países son miembros de la Convención.
El trabajo para la elaboración de un
proyecto de convenio se realizó no
solo por parte de los Directores
Ejecutivos, sino por juristas
designados por los gobiernos
miembros a fin de considerar más
detalladamente el asunto. Se
celebraron varias reuniones
consultivas de carácter regional: una
en AddisAbeba; otra en Santiago de
Chile; otra en Ginebra y la ultima en
Bangkok, obteniéndose la cooperación
administrativa de las Comisiones
Económicas de las Naciones Unidas y
de las oficinas europeas de las
Naciones Unidas