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Los Antecedentes y Las
Fuentes del Arbitraje
Internacional.
Universidad Fermín Toro.
Escuela de Derecho.
Barquisimeto – Edo. Lara
José Alejandro Guedez Mora
C.I. 23.835.147
SAIA «C»
Asig. Derecho Internacional Privado
Prof. Cristina Virguez
Arbitraje Internacional.
El arbitraje internacional de inversiones,
actualmente, es un mecanismo de
resolución de conflictos entre los Estados
soberanos y los inversionistas privados
extranjeros, que ha cobrado auge,
especialmente en las últimas dos décadas,
entre las grandes trasnacionales
empresariales, que han buscado proteger a
toda costa sus capitales (productivos o
especulativos)
Muchos han sido los debates que ha
sostenido la doctrina acerca del origen de la
institución del arbitraje. Algunos autores
señalan incluso que se remonta al derecho
romano, otros, se remontan a la Edad
Media. Sin embargo, lo cierto es que, más
allá de las discusiones en torno al origen del
arbitraje interno en general, el arbitraje
internacional contra los Estados, basado en
el Derecho Internacional de Inversiones.
Se trata, ahora, de conflictos entre un
particular inversionista, y un Estado, donde
se discuten muchas veces cuestiones
relativas a la soberanía, en Tribunales que
carecen de los poderes constitucionales
para ello, que están constituidos por jueces
formados bajo sistemas jurídicos
totalmente ajenos al derecho del Estado
demandado, en idiomas distintos, y bajo
principios de ese “Derecho Internacional de
Inversiones”, generalmente empleados para
“interpretar” a conveniencia, las normas
nacionales del Estado receptor de la
inversión.
No caben dudas que, a partir de principios
del siglo XX el movimiento internacional de
capitales tuvo un impulso importante
influenciado por factores como: el
desarrollo de los medios de comunicación y
transporte, el avance de la ciencia y la
tecnología.
En la época contemporánea el arbitraje internacional de
inversiones adquiere un desarrollo, una dimensión y
unas características tan particulares, que lo sitúan como
una institución específica, que requiere de estudios y
experiencias especializados.
Sin embargo, el problema de cómo
proteger a sus empresas e inversionistas,
frente al posible ejercicio de poderes
soberanos por los Gobiernos locales, y
también, ante posibles decisiones en su
contra de parte de los Poderes Judiciales
nacionales.
Inicialmente, sólo contaban con el Derecho
Internacional Público, según el cual, ante
alguna medida contraria a sus intereses, el
inversionista extranjero podía demandar al
Estado ante los tribunales locales, ó
solicitar al Estado de su nacionalidad
protección diplomática.
El surgimiento de organizaciones
internacionales de carácter
privado y público como las
Naciones Unidas (ONU), la
Organización Mundial del
Comercio (OMC), la Comisión de
las Naciones Unidas para el
derecho mercantil internacional
CNUDMI, más conocida por sus
siglas en inglés (UNCITRAL), la
Cámara de Comercio Internacional
(CCI)
La influencia de todas estas
organizaciones, permitió así, no sólo
el surgimiento de tratados
internacionales como la Convención
de Nueva York de 1958, y el Convenio
de Washington de 1965, sino también,
el auge de los Tratados Bilaterales de
Inversiones (TBI).
Arbitraje Internacional.
Los segundos, presionados por las
organizaciones internacionales
públicas y privadas, y urgidos de
capital, aceptaron ser parte del
sistema, que tiende a proteger solo al
inversionista y a la inversión, y que,
paralelamente a que abren la
posibilidad al inversionista de
demandar directamente al país
anfitrión por ante un tribunal arbitral
internacional, desconocen o
menoscaban directa o
indirectamente, principios
profundamente arraigados en los
sistemas jurídicos de los Estados
receptores de la inversión.
Los países desarrollados
promocionaron la suscripción de
Tratados Internacionales
relativos al arbitraje, a la
ejecución de los laudos, e
igualmente TBIs con países en
desarrollo.
Tales normas, han permitido que
algunas empresas trasnacionales,
iniciaran, recientemente, una
campaña de litios internacionales en
contra de nuestra Nación, como
reacción a las medidas soberanas
que, en procura del control y
aprovechamiento en beneficio del
pueblo de sus recursos naturales y
estratégicos, se han emprendido.
De allí que, el propósito del presente
trabajo, es abordar brevemente el
surgimiento del arbitraje
internacional, y, sobre todo,
sistematizar y describir las principales
fuentes del arbitraje, esto es, las
Normas y Centros de Arbitraje que
han sido utilizadas para demandar a
Venezuela recientemente.
Venezuela, no ha escapado de esta
ecuación. Prueba de ello, son los más
de 25 Tratados Bilaterales de Inversión
(TBI) en vigor, así como, su
participación en Acuerdos
Multilaterales relativos a la materia
(por mencionar sólo algunos: la
Convención sobre el Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras o Convención de Nueva
York y el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de otros
Estados o Convenio CIADI).
Orígenes del Arbitraje
Internacional.
1.-) De la Intervención Diplomática
al Arbitraje Internacional
Las aludidas gestiones diplomáticas,
eran seguidas de conflictos armados, por
lo cual, en definitiva, era este uso de la
fuerza armada el recurso para zanjar
diferencias3 , de manera tal que, en las
controversias entre los Estados
desarrollados y los países pobres,
siempre resultaban imponiéndose los
primeros.
Hasta fecha reciente los conflictos entre los
inversionistas extranjeros y el país en el cual
operaban, se resolvían mediante la
intervención diplomática, en el sentido de
que, cuando los primeros se sentían
afectados por el Estado, se dirigían a sus
propias autoridades nacionales para que
fueran ellas las que planteasen sus
reclamaciones a través de gestiones en el
plano oficial.
Las constantes en todos los supuestos que
se plantearon fueron siempre las siguientes:
• El préstamo al país atrasado, o bien la
presión para obtener contratos sobre una
reserva de hidrocarburos o de recursos
naturales estratégica.
• Ante cualquier incumplimiento de pago o
contractual, seguía la presión del Estado
prestamista o inversor, o al que
pertenecían las empresas, muchas veces
incluso, mediante la intervención
armada.
• Seguía la implantación de un control
permanente, bien financiero, o bien
sobre las reservas naturales estratégicas,
en nombre de los acreedores particulares
y la afectación de ingresos y de reservas
para el beneficio de la potencia invasora.
• La vulneración efectiva de la soberanía e
independencia del pequeño Estado
resultaba así, en un paso inevitable.
El caso de Venezuela, y el bloqueo a sus
costas durante el Gobierno de Cipriano
Castro, es revelador de la tendencia de los
Estados “desarrollados” en el siglo XIX y
principios del siglo XX, de ejercer sobre los
países llamados en esa época “atrasados”,
fuertes presiones financieras y militares,
para proteger sus inversiones que, en
definitiva, redundaban a favor de la
expansión de sus intereses económicos, y
políticos.También se recuerdan las intervenciones
armadas de Francia en México en el
período 1838-1839; los conflictos entre los
Estados Unidos y México 1835-1861; las
intervenciones armadas de Francia e
Inglaterra en el Río de la Plata 1838-1850;
la segunda intervención armada de Francia
en México 1861-1867; así como la
intervención de Alemania, Francia, Gran
Bretaña y otros países en China en 19005 ,
sin dejar de mencionar el bloqueo a
nuestras costas y la invasión de la cual
fuimos víctimas durante el gobierno de
Cipriano Castro.
Otro caso es el del Sultán de Marruecos, quien
para pagar unas deudas de guerra, solicitó un
empréstito, dando en garantía el ingreso de
sus aduanas. Al impedir la renovación de los
empréstitos por considerar que lo que había
surgido de todo el proceso era una intromisión
inaceptable de una potencia extranjera
(Francia) en los asuntos de su país, le otorgó la
excusa perfecta a dicha potencia para
intervenir militarmente, y establecer su propio
protectorado en Marruecos.
De hecho, frente a esa dinámica imperante
a nivel mundial, las Constituciones
venezolanas de 1881 y de 1891 señalaron
en sus respectivos artículos 10 que: “los
extranjeros gozarán de los mismos derechos
civiles que los venezolanos, y en sus
personas y propiedades de la misma
seguridad que los nacionales. Solo podrán
usar de la vía diplomática según los tratados
públicos y en los casos que el Derecho lo
permita”.
Orígenes del Arbitraje
Internacional.
1.-) De la Intervención Diplomática
al Arbitraje Internacional
Surgió así, el arbitraje, como
una reacción a la Doctrina
Drago y las formulaciones
jurídicas de la misma a través
de las ideas de Carlos Calvo,
fuertemente defendidas por
algunos países
Latinoamericanos.
Las intervenciones diplomáticas y armadas,
evolucionaron a una fórmula mucho más
sutil de violación de la independencia y la
soberanía de los países en vías de
desarrollo: el arbitraje internacional.
El arbitraje internacional surgió,
entonces, como la condición para
evitar intervenciones armadas de las
grandes potencias. Paralelamente al
establecimiento de la función del
arbitraje (protección de los intereses
económicos y comerciales de las
grandes potencias), se despertó el
interés de los Estados por la
ejecutabilidad de los laudos, no solo
expresada en su legislación interna
sino también en tratados
internacionales. El arbitraje llegó,
pues, al siglo XX como una vía para
juridificar las intervenciones de los
países desarrollados, en las Naciones
más débiles que, incumplían
onerosas condiciones de préstamos,
ó, que intentaban regular
soberanamente sus reservas
naturales estratégicas.
En la Conferencia de la Haya de 1907,
nuevamente las grandes potencias
insistieron en ratificar la nueva institución
surgida en la Conferencia anterior: el
arbitraje internacional
La propuesta “Porter”, no fue más que la
ratificación de las discusiones que se
presentaron en la Conferencia de La Haya de
1899, y constituyó un cambio significativo en
la oferta de los países desarrollados, sobre el
método de solución de las controversias entre
sus empresas y los Estados en vías de
desarrollo. Se pasó así, de la intervención
diplomática y, eventualmente, del conflicto
armado, a la exigencia de un arbitraje bajo las
reglas y principios establecidos por las
potencias mundiales en la Convención de la
Haya para el Arreglo Pacífico de los Conflictos
Internacionales.
Por su parte, la delegación norteamericana,
en respuesta a la insistencia
Latinoamericana sobre la doctrina Drago,
expresó que, la renuncia al uso de la fuerza
para obtener el pago de una deuda o el
cumplimiento de un contrato, estaba
condicionada a la aceptación de una
solución arbitral por la Nación deudora o en
incumplimiento.
El salto de la ingerencia armada, a la
intervención mediante procesos arbitrales, se dio
en las Conferencias de Paz de la Haya de 18996 y
1907. Por lo que atañe a la conferencia que se
celebró en la Haya del 18 de mayo al 29 de julio
de 1899. Se desarrolló así una institución que, en
el fondo escondía un chantaje a los países
débiles (o aceptaban el arbitraje bajo principios
jurídicos impuestos por las grandes potencias, o
se verían sometidos a conflictos armados ante
cualquier discrepancia)
Orígenes del Arbitraje
Internacional.
2.-) La Corte Internacional de
Justicia
En el medio de ambos extremos, la Corte
Internacional de Justicia de la ONU,
sucesora de la Corte Permanente de
Justicia Internacional de la Sociedad de las
Naciones, también juega un rol importante
en la solución de controversias, pero no ya
entre una empresa privada y un Estado,
sino entre dos Estados soberanos.
El primer paso de las empresas originarias
de las Naciones industrializadas, para zanjar
sus controversias con los países en vías de
desarrollo, adonde acudían principalmente
para acceder a sus fuentes de recursos
naturales, fue la de elevar la disputa a sus
países de origen, quienes a través de la
intervención diplomática, e incluso de los
conflictos armados, sometieron a los países
débiles.
El nuevo tribunal se denomino Corte
Internacional de Justicia, y su
estatuto es parte integrante de la
Carta de las Naciones Unidas, la cual
estipula que todos los miembros de
las Naciones Unidas son ipso facto
partes en el estatuto de la Corte, lo
que quiere decir que ingresan
automáticamente en el tribunal, e
incluso, los Estados que no son
miembros de la ONU pueden llegar a
ser partes en el estatuto de la Corte,
según las condiciones determinadas
en cada caso por la Asamblea
General, a recomendación del
Consejo de Seguridad.
La sede permanente de la Corte esta en La
Haya, Holanda, pero puede reunirse, como
pueden también hacerlo las Salas, en
cualquier otro lugar que se considere
conveniente. La Corte funciona
permanentemente, excepto durante las
vacaciones judiciales, elige a su presidente y
vicepresidente y nombra al secretario y a los
demás funcionarios.
Una serie de problemas
puntuales motivó a que, en San
Francisco, durante la
Conferencia que trajo consigo
el nacimiento de la ONU, se
decidiera establecer una nueva
Corte, tomando como base el
estatuto de la Corte
Permanente.
Hemos descrito como las
Conferencias de Paz de la Haya
de 1899 y 1907, mostraron el
camino para la imposición del
arbitraje internacional a las
Naciones más débiles
Ahora bien, uno de los postulados de la Organización
de las Naciones Unidas es "el ajuste y arreglo de las
controversias internacionales de conformidad con los
principios de la justicia y del derecho internacional."
Así, se hizo indispensable la creación de un órgano
judicial de la organización. La Corte Permanente de
Justicia Internacional, establecida por la Sociedad de
las Naciones en 1920, había funcionado muy
satisfactoriamente, y no solo zanjo varias
controversias que le fueron sometidas y emitió
valiosos juicios consultivos, sino que contribuyo
mucho al perfeccionamiento del derecho
internacional
Orígenes del Arbitraje
Internacional.
2.-) La Corte Internacional de
Justicia
La jurisdicción de la Corte, puede ser
aceptada por los Estados, en cualquier
controversia que surja de:
a.-) La interpretación de un tratado;
b.-) Cualquier cuestión de derecho
internacional;
c.-) La existencia de todo hecho que, de
quedar establecido, constituiría una
violación de algún compromiso
internacional;
d.-) La naturaleza o magnitud de las
reparaciones que han de hacerse por el
quebrantamiento de una obligación
internacional.
Los querellantes en un tribunal
internacional son Estados soberanos, y no
es posible conminarlos a someterse contra
su voluntad a la jurisdicción de la Corte. Por
tal razón, la Corte Internacional de Justicia
no puede proceder a juzgar una
controversia por la simple razón de que un
Estado presenta un caso contra otro, pues
también la otra parte -el Estado
demandado- tiene que consentir en que la
Corte se haga cargo del caso.
c.-) Los principios generales de
derecho reconocidos por las
naciones civilizadas;
d.-) Salvo lo dispuesto por el articulo
59 (que declara que la decisión de la
Corte no tiene fuerza obligatoria
excepto entre las partes y con
relación a ese caso concrete), la
jurisprudencia y las doctrinas de los
autores de mayor competencia de
las distintas naciones, como factor
auxiliar para establecer las reglas de
derecho.
e.-) También es posible que, en
algunos casos, las partes en una
controversia convengan en que el
asunto se decida ex aequo et bono,
o sea, sencillamente, sobre la base
de la equidad, la justicia y la
conveniencia.
Para la decisión de las controversias
que le son elevadas, la Corte toma en
cuenta:
a.-) Los convenios internacionales,
sean generales o particulares, que
establezcan reglas expresamente
reconocidas por los Estados litigantes.
b.-) Los usos internacionales, que
evidencien practicas generalmente
aceptadas como ley;
Esta decisión de los Estados de
aceptar la jurisdicción de la
Corte puede expresarse en
distintas formas. La forma más
sencilla es cuando ambas
partes en una controversia
acuden a la Corte y someten el
caso ante ella.
La Corte Internacional de Justicia, tiene
como función principal el sentenciar las
disputas entre Estados (procedimiento
contencioso), igualmente posee la
facultad de emitir dictámenes u
opiniones consultivas sobre las
cuestiones jurídicas que le sean
planteadas por la Asamblea General, por
el Consejo de Seguridad o bien, por las
agencias especializadas autorizadas por
la Asamblea General (procedimiento
consultivo).
El Arbitraje Internacional de
Inversiones Moderno.
Fue la masificación de los Tratados
Bilaterales de Inversiones (TBI) lo que
le dio el mayor impulso. Estos TBIs,
cuyo objeto es otorgar protección a los
inversionistas extranjeros por distintos
supuestos de hecho, limitar las
potestades soberanas de los Estados,
incluso las de simple regulación, y
otorgar la posibilidad de demandar
directamente al Estado anfitrión ante
un tribunal arbitral internacional,
surgieron a partir de 1959, fecha en la
cual se firmó el primero de ellos, entre
Alemania y Pakistán.
A medida que la economía fue
evolucionando, la solución de disputas
entre Estados, como consecuencia de
diferencias, frente a reclamos de
inversionistas originarios de uno de ellos,
como consecuencia de medidas que hubiera
adoptado el otro, empezó a encontrar
dificultades, que motivaron la necesidad –
para los grandes capitales- de crear un
sistema, no sólo que superara los
obstáculos del existente, sino también que
dinamizara la solución de las diferencias,
permitiéndole directamente a las empresas
que se sintieran afectadas por un Estado,
demandar a éste sin necesidad de acudir a
sus países de origen.
Por tal razón, comenzaron a
proliferar los TBI, que si bien ya
existían como mencionáramos
desde 1959, eran acuerdos muy
simples, sin el contenido que suelen
tener hoy en día. Así, se
incorporaron cláusulas de
desconocimiento de la personalidad
jurídica del inversionista,
permitiéndole reclamar la
protección de un Tratado, aún
cuando sólo un accionista remoto
fuera nacional del país que firmó el
aludido tratado
La Corte indicó que el Derecho
Internacional reconoce la existencia de la
entidad corporativa como un asunto
vinculado con el derecho nacional del lugar
de origen de la empresa, y determinó que
Bélgica no podía proteger a una compañía
en una acción en contra de España ante la
Corte, basándose en que bajo el Derecho
Internacional consuetudinario, una
compañía puede reclamar la protección del
Estado en el cual está registrada, pero no la
protección del Estado del cual los
accionistas son ciudadanos.
En consecuencia, del arbitraje de
inversiones moderno, es la posibilidad de
que las empresas privadas, a pesar de no
ser sujetos de derecho internacional,
puedan demandar directamente a los
Estados, y someter a éstos a un tribunal
internacional, que se rige por principios
jurídicos destinados casi exclusivamente a
tutelar la inversión, que desconoce las
potestades soberanas más simples de los
Estados, y que se rige por elementos
exclusivamente económicos.
En este caso una empresa registrada en
Canadá, propiedad de ciudadanos
Belgas, fue expropiada por el Reino de
España. Como consecuencia, Bélgica
otorgó protección diplomática a sus
ciudadanos y demandó a España por
ante la Corte Internacional de Justicia.
La Base Sustantiva que deberían
tener los conflictos Estado
Inversionista: La Carta de los
Deberes y Derechos Económicos de
los Estados.
Con el respeto absoluto a la
soberanía de cada Estado, el
artículo segundo de la Carta,
consagra los llamados derecho al
desarrollo, y a la soberanía
económica, al indicar que todo
Estado tiene y ejerce libremente
soberanía plena y permanente,
incluso posesión, uso y
disposición, sobre todas sus
riquezas, recursos naturales y
actividades económicas.
Debemos mencionar, en esta reseña acerca
de las modalidades de la decisión de los
conflictos planteados por los particulares
contra los Estados, una normativa que le
reconoció a éstos, en sede internacional,
deberes y derechos, lo cual debería
constituir la base sustantiva de los litigios,
cualquiera sea el medio para dilucidarlos.
Como antecedente de esta Carta, puede
mencionarse la Resolución de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, N° 1803 del
14 de diciembre de 1962, intitulada
Soberanía permanente sobre los Recursos
Naturales, que consagra, como explica
magistralmente RONDÓN DE SANSÓ.
De igual forma la letra c del punto 2 del
artículo 2, otorga el derecho de nacionalizar,
expropiar, o transferir la propiedad de bienes
extranjeros, en cuyo caso el Estado que
adopte esas medidas deberá pagar una
compensación apropiada, teniendo en cuenta
sus leyes y reglamentos aplicables y todas las
circunstancias que el Estado considere
pertinentes, indicándose asimismo que “en
cualquier caso en que la cuestión de la
indemnización sea motivo de controversia
ésta será resuelta conforme a la ley nacional
del Estado que nacionaliza y por sus
Tribunales, a menos que todos los Estados
interesados acuerden libre y mutuamente que
se recurra a otros medios pacíficos y sobre la
base de la igualdad soberana de los Estados y
de acuerdo con el principio de libre elección
de los medios”.
Igualmente se reconoce el derecho de
todo Estado de “reglamentar y
supervisar las actividades de empresas
trasnacionales que operen en su
jurisdicción, y dictar medidas para que
esas actividades se ajusten a su
normativa y a sus políticas económicas
y sociales. Las empresas
trasnacionales no podrán intervenir en
los asuntos internos de los Estados”.
La Carta de los Deberes y Derechos Económicos de
los Estados de 1974, contempla como principios
rectores de las relaciones entre Estados: el respeto
absoluto a la soberanía, y, el arreglo pacífico de las
controversias. La Carta pretende que las
inversiones extranjeras, la transferencia de
tecnología, los préstamos y asistencias estén
orientadas al logro de los objetivos de desarrollo
propuestos en la misma, y como tal distingue los
derechos y deberes que, en función del desarrollo,
corresponden a todos los Estados; de los que son
propios de los países desarrollados.
También se contempla el derecho de
todo Estado de reglamentar y ejercer
autoridad sobre las inversiones
extranjeras dentro de la jurisdicción
nacional, con arreglo a sus leyes y
reglamentos, y ninguno estará obligado a
otorgar un tratamiento preferencial a la
inversión extranjera (letra “a” del punto
2 del artículo 2).
La Base Sustantiva que deberían
tener los conflictos Estado
Inversionista: La Carta de los
Deberes y Derechos Económicos de
los Estados.
Es preciso advertir que los países
en desarrollo, se han negado a
reconocer el carácter vinculante
de esta Carta, alegando que tiene
el rango de simples
recomendaciones carentes de
obligatoriedad, e incluso votaron
en contra o se abstuvieron en la
aprobación de la misma en la
Asamblea General celebrada en
1974.
El artículo 7 señala como “responsabilidad
primordial de todo Estado”, el promover el
desarrollo económico, social y cultural de su
pueblo, señalándose que, a tales efectos,
cada Estado tiene el derecho y la
responsabilidad de elegir sus objetivos y
medios, de movilizar y utilizar cabalmente
sus recursos, de llevar a cabo reformas
económicas y sociales progresivas y de
asegurar la plena participación de su pueblo
en el proceso y en los beneficios del
desarrollo.
Sólo 6 Estados se negaron a votarla, por lo
que, la magnitud ética, política y jurídica de
estas Normas, debe formar parte del nuevo
orden económico internacional que está
surgiendo como consecuencia de la grave
crisis que azota al modelo imperante hasta
fecha reciente.
No puede discutirse fácilmente la
validez y eficacia de unas normas que
fueron aprobadas y suscritas por 120
países, esto es más del 85% de los
países de la comunidad internacional,
y que además no hacen sino
reconocer una realidad que ahora más
que nunca ha cobrado una fuerza
progresiva.
Las normas de la Carta, no pueden considerarse
sino del tipo de mayor jerarquía a nivel
internacional (esto es del ius cogens), y que según
los términos del Convenio de Viena sobre Derecho
de los Tratados de 23 de mayo de 1969 son las:
“que constituyen una norma aceptada y reconocida
por la Comunidad de Estados en su conjunto como
norma que no admite acuerdo en contrario, y que
sólo puede ser modificada por una norma posterior
de Derecho Internacional que tenga el mismo
carácter”.
Sin embargo, el crecido número y
porcentaje de los Estados que en la
Asamblea aprobaron la carta,
proporciona un respaldo político
suficiente a la validez de la misma
como norma de Derecho
Internacional.
Los Principales Centros y Normas
de Arbitraje utilizados contra
Venezuela y sus Instituciones
1.-) La diversidad de centros e
instituciones arbitrales en el
mundo
Mencionaremos sólo algunas de
las organizaciones mundiales y
regionales, de mayor prestigio en
esta materia, y nos adentraremos
luego en la descripción y análisis
de los centros y normas más
vinculados con las demandas
existentes contra Venezuela.
Es importante señalar que, si bien el
objetivo del presente trabajo es la
descripción de los centros y normas
arbitrales, que han sido utilizados
recientemente contra Venezuela y sus
instituciones (CIADI, CNUDMIUNCITRAL, y
CCI), fungiendo como soporte orgánico de la
campaña de demandas internacionales que
se ha desatado, existe una diversidad de
organizaciones y normas arbitrales en
funcionamiento y aplicación a nivel
mundial, algunas de las cuales que, incluso
gozan de gran prestigio
De no prosperar el arreglo directo, se habilita
el establecimiento de un Tribunal de
arbitramento en derecho o en equidad; salvo
dos excepciones a las cuales pueden recurrir
las partes en conflicto:
1) Que las partes de común acuerdo
establezcan una intervención del Grupo
del Mercado Común (GMC) como ente
competente para dirimir el conflicto; ó
2) Que cuando la controversia sea entre un
Estado parte y otro que no, pero se refiera
a divergencias frente a la interpretación o
aplicación de normas del mercado común;
y esté último solicite al fracaso de las
negociaciones, se produzca la intervención
del GMC.
En tal sentido, existe el procedimiento
para la solución de controversias entre
los Estados Parte y el sistema que es
impulsado por particulares (persona
jurídica o moral) en calidad de
quejoso; más no parte. Al igual que el
sistema de la OMC, existe una etapa
inicial de negociaciones directas entre
los Estados en conflicto, la cual puede
tener una duración máxima de quince
días.
El arbitraje internacional, hoy en día, es una
institución de gran difusión en el mundo.
Existen así, organizaciones regionales de
arbitraje, organizaciones especializadas en
temas específicos como la propiedad
intelectual, y normas relativas a la ejecución de
los laudos arbitrales, así como abundantes
cuerpos de normas procedimentales que
podrían ser aplicables a cada caso, por acuerdo
entre las partes expresado en los TBIs, por
ejemplo.
En primer lugar, conviene
mencionar el Centro de Arbitraje y
Mediación de la Organización
Mundial para la Protección de la
Propiedad Intelectual.
En segundo lugar, es menester
destacar el Arbitraje en la
Organización Mundial de
Comercio26. En 1994 en la ciudad
de Marrakech, 124 Naciones y
organizaciones como la Unión
Europea., crearon una entidad y un
foro de transacciones mercantiles
al cual denominaron Organización
Mundial de Comercio (OMC).
También es importante destacar, en
tercer lugar, el arbitraje en el seno de
MERCOSUR. El ordenamiento jurídico
del MERCOSUR cuenta con dos clases
de normas agrupadas en: constitutivas
o primarias y derivadas o secundarias
La Cámara de Comercio
Internacional y la Corte
Internacional de Arbitraje.
Un año después de la creación de las Naciones
Unidas, la Cámara de Comercio Internacional
obtuvo el rango de organismo consultivo de
dicha institución y de sus agencias
especializadas. Es también ente consultivo de
organizaciones internacionales tales como: la
Organización Mundial de Comercio, el Fondo
Monetario Internacional, el Banco Mundial, el
OCDE, la Comisión Europea y de otros
organismos de igual importancia.
La Cámara de Comercio Internacional (CCI)
se constituyó en París en 1919, ciudad que
aun hoy constituye su sede social. Sus fines
estatutarios fueron enunciados como los de
actuar a favor de un comercio abierto y
crear los documentos que lo faciliten con la
convicción de que las relaciones
económicas internacionales conducirían a
una prosperidad general y a la paz entre los
países.
La Corte Internacional de Arbitraje no es
un “tribunal” en el sentido tradicional del
término37. Su misión es la de asegurar la
aplicación del Reglamento de Arbitraje
de la de la CCI. La corte no resuelve por si
misma las controversias sometidas a
arbitraje, función que corresponde a los
árbitros, nombrados de acuerdo con el
Reglamento, sino que supervisa el
procedimiento. la Corte de la Cámara de
Comercio Internacional supervisa la
totalidad del procedimiento arbitral,
desde la demanda inicial hasta el laudo
final. En efecto, el Reglamento de la CCI
exige al tribunal arbitral la elaboración de
un documento que precise su misión y
deberá ser remitido a la Corte dentro de
los dos meses siguientes a la fecha en
que se haya entregado el expediente.
Entre otras cosas, la Corte
Internacional de Arbitraje puede, si es
necesario, realizar las siguientes
actuaciones:
• Determinar prima facie si hay un
acuerdo de arbitraje
• Decidir sobre el número de árbitros
• Determinar el lugar del arbitraje
• Fijar la duración del arbitraje
• Examinar al detalle los laudos
arbítrales; y,
• Determinar los costos y honorarios
de los árbitros.
La Cámara de Comercio Internacional
es la única organización empresarial
que representa mundialmente los
intereses empresariales. En efecto,
sus miembros son empresas que
efectúan transacciones
internacionales y asimismo
organizaciones empresariales, las
cuales proceden de más de ciento
treinta países y se organizan como
Comités Nacionales.
La Corte supervisa el proceso de
arbitraje de la Cámara de Comercio
Internacional y, entre otras cosas, es
responsable de la designación de los
árbitros y de su confirmación. En el
caso de que los árbitros sean
designados por las partes,
corresponde a la Corte decidir las
recusaciones. Así mismo, analiza y
aprueba las decisiones arbítrales y
determina los honorarios de los
árbitros.
La Cámara de Comercio
Internacional y la Corte
Internacional de Arbitraje.
Ahora bien, entre los principios que
recoge el Reglamento de Arbitraje de la
Cámara de Comercio Internacional39,
están: a) la procedencia y posibilidad de
dictar medidas cautelares; cuestión ésta
de gravísimas consecuencias, por
cuanto es in consustancial con la
naturaleza misma del arbitraje; b) la
inapelabilidad del laudo; c) el principio
de competencia, según el cual sólo al
propio tribunal arbitral le corresponde
decidir si tiene o no jurisdicción para
conocer de la controversia, sin que
importen decisiones de los Tribunales
nacionales que puedan incidir sobre
este aspecto; d) el principio de
separabilidad de la cláusula arbitral,
según el cual, un acto del Estado, bien
mediante el Poder Judicial, bien
mediante una actuación legislativa o
administrativa, que declare nulo un
contrato, aún por vicios de nulidad
absoluta, no implica la nulidad de la
cláusula arbitral, la cual conserva
validez separable del contrato en el cual
se enmarca.
Durante todo el procedimiento, la Corte
controla regularmente el desarrollo de los
asuntos y decide sobre la posibilidad de
tomar medidas que garanticen la progresión
rápida del arbitraje o el respeto del
Reglamento. Para ello, la Corte supervisa de
cerca cada asunto y recibe copia de todos
los escritos y comunicaciones que se
intercambian las partes y los árbitros.
Adicionalmente, la objetividad debe
llevar a reconocer que, si todo el poder
decisorio recae sobre los árbitros, que
cobran altas tarifas por horas de trabajo,
y que son nombrados en el marco de una
organización de empresarios privados
que tutela exclusivamente el interés de
los mismos, es muy difícil que prosperen
decisiones que restrinjan o afecten, en
sentido negativo, la amplitud de criterios
en cuanto a la competencia del Tribunal,
la existencia de los acuerdos de arbitraje,
o el ámbito de los poderes de los
árbitros, aún cuando asistan razones
contundentes que justifiquen una
decisión de tal naturaleza. Por tales
razones, y por el historial de precedentes
negativos, muchos injustificados, contra
los Estados y sus instituciones, es claro
que la CCI, no es una solución justa para
la solución de controversias vinculadas
con inversiones extranjeras.
En efecto, la declaratoria, mediante
ley, de nulidad de un negocio jurídico,
afecta de nulidad absoluta por razones
de interés general, no sólo el contrato
en sí mismo, sino también la cláusula
arbitral que pueda estar contenida en
el mismo, configurándose un hecho
del príncipe, que impide, no sólo la
ejecución del contrato, sino la
existencia del mismo, incluyendo su
cláusula arbitral.
En cuanto a la ejecutabilidad de los
laudos, la Corte Internacional de
Arbitraje de la Cámara Internacional
de Comercio fue la instigadora y
luego el motor del movimiento que
condujo a la adopción de la
Convención de Nueva York del 10 de
junio de 1958 para el reconocimiento
y la ejecución de laudos arbitrales
extranjeros .
La Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias Arbitrales Extranjeras.
Esta convención relativa al
reconocimiento y la ejecución de
sentencias arbitrales extranjeras,
encuentra como antecedente el
Convenio de Ginebra de 1923 y el
Convenio de Ginebra de 1927. El
primero relativo a las cláusulas de
arbitraje, que tuvo como finalidad el
reconocimiento por los Estados parte
de la validez del compromiso y de la
cláusula compromisoria en los
contratos comerciales internacionales.
El segundo, atinente a la ejecución de
las sentencias arbitrales extranjeras,
tuvo como objetivo el reconocimiento a
través de exequátur de sentencias
arbitrales proferidas en el territorio de
un Estado parte en el territorio de los
otros Estados parte del tratado.
El 10 de junio de 1958 fue elaborada, en las
Naciones Unidas, la Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias Arbítrales Extranjeras,
denominada Convención de Nueva York,
que entró en vigencia el 7 de junio de 1959,
esto es, el nonagésimo día siguiente a la
fecha del depósito del tercer instrumento
de ratificación o de adhesión, como reza su
artículo 12.
El convenio se ocupa en sus
primeros artículos de la
regulación básica del acuerdo
arbitral. En primer lugar aclara la
cobertura de la expresión
“sentencia arbitral”, la cual
comprende las sentencias
dictadas por los árbitros
nombrados para casos
determinados y las sentencias
dictadas por órganos arbitrales
permanentes a los que las partes
se hayan sometido.
Esta convención se constituye hoy en día en un medio
generalizado para el reconocimiento de las sentencias
arbitrales extranjeras en los países parte, al haber sido
ratificada por más de 130 estados42. Venezuela se
adhirió a este Tratado en 199443. Este instrumento
jurídico le dio un gran empuje al arbitraje internacional al
garantizar el reconocimiento y ejecución de las
sentencias dictadas en el territorio de un Estado distinto
de aquel en que se pide su ejecución, garantía que, sin
duda, desde la óptica de los inversionistas privados,
confirmó la importancia del arbitraje en el campo
internacional, pero desde la óptica de los Estados,
aumentó los peligros del arbitraje internacional, al
incrementar las posibilidades de ejecución forzosa de las
decisiones, sobre bienes situados en los países
signatarios de dicha Convención.
La Convención de Nueva York se
erigió así como la pauta fundamental
para los arbitrajes en el ámbito
internacional, aun cuando solo
estuviese destinada al
reconocimiento y ejecución de los
laudos. Ella fue de gran importancia
para la divulgación y estímulo de la
labor arbitral.
La Cámara de Comercio Internacional,
después de la Segunda Guerra
mundial, presentó un proyecto de una
nueva convención internacional ante
la ONU, denominado “anteproyecto de
convención sobre la ejecución de
sentencias arbitrales internacionales”.
El Consejo económico y social de la
organización de las Naciones Unidas
modificó profundamente el proyecto y
redactó uno más cercano a las
Convenciones de Ginebra antes
aludidas.
La Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias Arbitrales Extranjeras.
3) que la parte contra la cual se invoca
la sentencia arbitral no ha sido
debidamente notificada de la
designación del arbitro o del
procedimiento de arbitraje o no ha
podido por cualquier otra razón hacer
valer sus medios de defensa; 4) que la
sentencia se refiere a una diferencia no
prevista en el compromiso o contiene
decisiones que excedan de los términos
de éste; 5) que hubo irregularidades en
la constitución del tribunal arbitral; 6)
que la sentencia no es aún obligatoria
para las partes o ha sido anulada o
suspendida por una autoridad
competente del país conforme a la cual
fue dictada.
Igualmente esta Convención consagra la
posibilidad a los Estados signatarios de
formular una reserva de reciprocidad,
que consiste en que la Convención
solamente se aplicará al reconocimiento
y ejecución de sentencias arbitrales
dictadas en el territorio de otro Estado
contratante o declarar que sólo aplicará
la Convención a litigios surgidos de
relaciones jurídicas consideradas
comerciales por su derecho.
No obstante, existen además
otros convenios multilaterales o
bilaterales de los que derivan
efectos similares.
La Convención de Nueva York es el
instrumento que le permitió
definitivamente al arbitraje
internacional adquirir un carácter
vinculante internacional, de manera
que puede ser sometido a las leyes del
Estado o Estados en que produce
efectos y en que su reconocimiento y
ejecución han sido solicitados.
Solamente se puede denegar el
reconocimiento y la ejecución de la
sentencia a requerimiento de la parte
contra la cual es presentada, si se
prueba ante la autoridad donde es
solicitado el reconocimiento o la
ejecución, lo siguiente: 1) que las partes
no estaban habilitadas para suscribir el
acuerdo de arbitraje, en virtud de la ley
que le es aplicable; 2) que dicho acuerdo
no es válido en virtud de la ley a que las
partes lo han sometido;
También prevé la denegación del
reconocimiento por parte de la
autoridad competente del país en que
el mismo se pida si se comprueba: a)
que según la ley de ese país el objeto
de la diferencia no es susceptible de
solución por vía de arbitraje y, b) que
el reconocimiento o la ejecución de la
sentencia, serían contrarios al orden
público de ese país.
La Ley Modelo y el Reglamento de
Arbitraje de la CNUDMI.
Esta Comisión, determinó que,
en general, las leyes nacionales
sobre arbitraje equiparaban el
proceso arbitral al litigio ante los
tribunales judiciales, lo cual es
rechazado en las legislaciones
modernas de los países
industrializados que tienden
esencialmente a abreviar los
trámites. Se les imputó
igualmente a las leyes nacionales
de arbitraje: el ser fragmentarias,
por cuanto no regulaban todas
las cuestiones pertinentes, e
incluso, el tratar de imponer
principios locales que satisfagan
las necesidades de la práctica.
La Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI o UNCITRAL por sus siglas en
inglés, como es ampliamente conocida),
creada en 1966, es el principal órgano
del sistema de las Naciones Unidas en la
esfera del derecho mercantil
internacional. Tiene como objetivo
principal eliminar o reducir los
obstáculos jurídicos que entorpecen el
desarrollo del comercio internacional a
través de la armonización y
modernización del derecho mercantil.
Por otra parte, es igualmente
importante el Reglamento de
Arbitraje de 1976, el cual puede
ser adoptado por las partes en la
convención de arbitraje, o en un
TBI, y que es muy utilizado en el
caso del arbitraje ad hoc. Este
instrumento ha sido acogido por
más de 50 Estados para reformar
sus estatutos internos de
arbitraje nacional e
internacional, entre los que
sobresalen Alemania, Australia,
Canadá y Austria en 2005,
España, Egipto, Bulgaria,
Bangladesh, en 2006, entre
muchos otros.
Esta ley modelo tiene por objeto
ayudar a los Estados a reformar y
modernizar sus leyes sobre el
procedimiento arbitral y adecuarlas a
las necesidades actuales del arbitraje.
Así, regula todas las etapas del
procedimiento arbitral desde el
acuerdo de arbitraje hasta el
reconocimiento y ejecución del laudo
arbitral.
La Comisión elabora textos de diversa índole, como
convenciones, leyes modelos, guías legislativas,
entre otras. En materia de arbitraje internacional la
Comisión ha elaborado textos como: el Reglamento
de Arbitraje de la CNUDMI de 1976; las
recomendaciones dictadas en 1982 para ayudar a
las instituciones arbitrales y otros organismos
interesados con relación a los arbitrajes sometidos
al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; la Ley
Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial
internacional de 1985; y, las notas de la CNUDMI
sobre la organización del proceso arbitral de 1996
Por tal razón, fue dictada la Ley
Modelo sobre Arbitraje Comercial
Internacional, adoptada el 21 de junio
de 1985, que fue objeto de la
Resolución 40/72 del 11 de diciembre
de 1985, de la Asamblea General de
las Naciones Unidas.
La Ley Modelo y el Reglamento de
Arbitraje de la CNUDMI.
El segundo principio atañe a la
cláusula compromisoria, la cual
se considera como un acuerdo
independiente de las demás
estipulaciones del contrato en
forma tal que la decisión del
tribunal arbitral de que el
contrato es nulo, no apareja de
pleno derecho la nulidad de la
cláusula compromisoria.
Insistimos en que, en nuestro
criterio, es preocupante la
aplicación de tal principio por
cuanto si el contrato es nulo y la
cláusula se elaboró con relación
al mismo, está afectada de esa
nulidad insanablemente.
De esta manera, ambos instrumentos,
establecen los principios por los que se
regirá el proceso arbitral. Por ejemplo,
en materia de competencia del tribunal
arbitral y de su facultad para decidir
acerca de su competencia, se adoptan
dos principios que, a pesar de que la
doctrina ligada a las grandes empresas
trasnacionales sostiene lo contrario, aún
no están reconocidos generalmente,
como lo son: el de “kompetenz-
kompetenz” y el de la “separabilidad o
autonomía de la “cláusula
compromisoria”.
En general, en materia de órdenes cautelares,
se establecen los siguientes postulados:
como principio fundamental, la facultad del
tribunal arbitral de otorgar medidas
cautelares, salvo acuerdo en contrario de las
partes. Las medidas cautelares que pueden
ser otorgadas son aquellas que permiten al
tribunal arbitral ordenar a alguna de las
partes que: a) mantenga o restablezca el
status quo en espera de que se dirima la
controversia; b) adopte medidas para impedir
algún daño actual o inminente o el
menoscabo del procedimiento arbitral, o que
se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que
pudiesen ocasionar dicho daño; c)
proporcione algún medio para preservar
bienes que permitan ejecutar todo el laudo
subsiguiente; y, d) preserve elementos de
prueba que pudieran ser relevantes para
resolver la controversia.
Igualmente, tanto en la Ley Modelo
vigente, como en el Reglamento de
Arbitraje, en los casos de órdenes
preliminares y medidas cautelares, el
tribunal puede exigir del peticionario, la
presentación de una garantía o caución.
Establece la norma que el solicitante de
una medida cautelar o de una orden
preliminar, será responsable de las costas
y de los daños y perjuicios que dichas
decisiones ocasionen en los casos en los
cuales el tribunal arbitral determine
ulteriormente que no ha debido
otorgarse la medida o la orden.
El primero de los principios es aquel en virtud del
cual el tribunal arbitral puede decidir acerca de su
propia competencia, incluso, sobre las excepciones
relativas a la existencia y validez del arbitraje, pero
a diferencia del Reglamento de Arbitraje, en la Ley
Modelo esto estará siempre sometido a la
supervisión judicial, por lo cual, si el tribunal arbitral
como cuestión previa, se declara competente, se
prevé la supervisión judicial inmediata a fin de
evitar innecesario derroche de dinero y de tiempo.
Otro punto importante tanto en la Ley
Modelo, como en el Reglamento de
Arbitraje, es el reconocimiento de la
facultad de los tribunales arbítrales,
salvo acuerdo en contrario de las
partes, de adoptar medidas
provisionales cautelares respecto del
objeto del litigio. Indudablemente que
tal principio es contrario al sentido del
arbitraje y, en el caso de que sea
acogido en los arbitrajes contra
Estados, se manifiesta contrario al
principio de soberanía.
El Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de
otros Estados (Convenio del CIADI).
El convenio dispone que el centro
tenga por finalidad facilitar la
sumisión de las diferencias
relativas a inversiones entre
Estados Contratantes y
nacionales de otros Estados
Contratantes a un procedimiento
de conciliación y arbitraje de
acuerdo con las disposiciones del
mismo.
Recientemente se ha desatado una
campaña de demandas internacionales
contra Venezuela, como respuesta a las
medidas soberanas dictadas sobre los
hidrocarburos, actividades y bienes
estratégicos para la Nación, y el centro
de arbitraje utilizado con mayor
frecuencia, ha sido el Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones (CIADI), el cual
fue creado mediante el Convenio de
Washington, celebrado el 18 de marzo
de 1965.
Por lo que atañe a la estructura organizativa del CIADI, esta conformada de la siguiente
manera:
a.-) Un Consejo Administrativo, integrado por un representante de cada uno de los Estados
contratantes.
b.-) Un Secretariado, constituido por un Secretario General; por uno o más Secretarios
Adjuntos y por el personal del centro. c.-) Las listas tanto de conciliadores como de árbitros,
integradas por los nombres de personas calificadas: cada Estado contratante puede
designar cuatro personas para cada lista que pueden ser nacionales o no de ese Estado; en
cuanto que, el Presidente puede designar diez personas para cada lista, cuidando que las
personas sean de diferente nacionalidad.
Las personas designadas para conformar las listas deben:
a) gozar de amplia consideración moral;
b) tener reconocida competencia en el campo del derecho, del comercio, de la industria o
de las finanzas;
c) inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio
Venezuela por su parte, se adhirió a dicho Convenio
en 1994, siendo la Ley Aprobatoria del mismo
publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.832
Extraordinario del 29 de diciembre de 1994. La sede
principal de este centro, se ubica en la misma
ciudad donde se firmó su creación, y el
funcionamiento del mismo se inició el 14 de
octubre de 1966, siendo ratificado en ese momento
por veinte Estados. No obstante, hoy en día, 134
países son miembros de la Convención.
El trabajo para la elaboración de un
proyecto de convenio se realizó no
solo por parte de los Directores
Ejecutivos, sino por juristas
designados por los gobiernos
miembros a fin de considerar más
detalladamente el asunto. Se
celebraron varias reuniones
consultivas de carácter regional: una
en AddisAbeba; otra en Santiago de
Chile; otra en Ginebra y la ultima en
Bangkok, obteniéndose la cooperación
administrativa de las Comisiones
Económicas de las Naciones Unidas y
de las oficinas europeas de las
Naciones Unidas

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  • 1. Los Antecedentes y Las Fuentes del Arbitraje Internacional. Universidad Fermín Toro. Escuela de Derecho. Barquisimeto – Edo. Lara José Alejandro Guedez Mora C.I. 23.835.147 SAIA «C» Asig. Derecho Internacional Privado Prof. Cristina Virguez
  • 2. Arbitraje Internacional. El arbitraje internacional de inversiones, actualmente, es un mecanismo de resolución de conflictos entre los Estados soberanos y los inversionistas privados extranjeros, que ha cobrado auge, especialmente en las últimas dos décadas, entre las grandes trasnacionales empresariales, que han buscado proteger a toda costa sus capitales (productivos o especulativos) Muchos han sido los debates que ha sostenido la doctrina acerca del origen de la institución del arbitraje. Algunos autores señalan incluso que se remonta al derecho romano, otros, se remontan a la Edad Media. Sin embargo, lo cierto es que, más allá de las discusiones en torno al origen del arbitraje interno en general, el arbitraje internacional contra los Estados, basado en el Derecho Internacional de Inversiones. Se trata, ahora, de conflictos entre un particular inversionista, y un Estado, donde se discuten muchas veces cuestiones relativas a la soberanía, en Tribunales que carecen de los poderes constitucionales para ello, que están constituidos por jueces formados bajo sistemas jurídicos totalmente ajenos al derecho del Estado demandado, en idiomas distintos, y bajo principios de ese “Derecho Internacional de Inversiones”, generalmente empleados para “interpretar” a conveniencia, las normas nacionales del Estado receptor de la inversión. No caben dudas que, a partir de principios del siglo XX el movimiento internacional de capitales tuvo un impulso importante influenciado por factores como: el desarrollo de los medios de comunicación y transporte, el avance de la ciencia y la tecnología. En la época contemporánea el arbitraje internacional de inversiones adquiere un desarrollo, una dimensión y unas características tan particulares, que lo sitúan como una institución específica, que requiere de estudios y experiencias especializados. Sin embargo, el problema de cómo proteger a sus empresas e inversionistas, frente al posible ejercicio de poderes soberanos por los Gobiernos locales, y también, ante posibles decisiones en su contra de parte de los Poderes Judiciales nacionales. Inicialmente, sólo contaban con el Derecho Internacional Público, según el cual, ante alguna medida contraria a sus intereses, el inversionista extranjero podía demandar al Estado ante los tribunales locales, ó solicitar al Estado de su nacionalidad protección diplomática. El surgimiento de organizaciones internacionales de carácter privado y público como las Naciones Unidas (ONU), la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional CNUDMI, más conocida por sus siglas en inglés (UNCITRAL), la Cámara de Comercio Internacional (CCI) La influencia de todas estas organizaciones, permitió así, no sólo el surgimiento de tratados internacionales como la Convención de Nueva York de 1958, y el Convenio de Washington de 1965, sino también, el auge de los Tratados Bilaterales de Inversiones (TBI).
  • 3. Arbitraje Internacional. Los segundos, presionados por las organizaciones internacionales públicas y privadas, y urgidos de capital, aceptaron ser parte del sistema, que tiende a proteger solo al inversionista y a la inversión, y que, paralelamente a que abren la posibilidad al inversionista de demandar directamente al país anfitrión por ante un tribunal arbitral internacional, desconocen o menoscaban directa o indirectamente, principios profundamente arraigados en los sistemas jurídicos de los Estados receptores de la inversión. Los países desarrollados promocionaron la suscripción de Tratados Internacionales relativos al arbitraje, a la ejecución de los laudos, e igualmente TBIs con países en desarrollo. Tales normas, han permitido que algunas empresas trasnacionales, iniciaran, recientemente, una campaña de litios internacionales en contra de nuestra Nación, como reacción a las medidas soberanas que, en procura del control y aprovechamiento en beneficio del pueblo de sus recursos naturales y estratégicos, se han emprendido. De allí que, el propósito del presente trabajo, es abordar brevemente el surgimiento del arbitraje internacional, y, sobre todo, sistematizar y describir las principales fuentes del arbitraje, esto es, las Normas y Centros de Arbitraje que han sido utilizadas para demandar a Venezuela recientemente. Venezuela, no ha escapado de esta ecuación. Prueba de ello, son los más de 25 Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) en vigor, así como, su participación en Acuerdos Multilaterales relativos a la materia (por mencionar sólo algunos: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras o Convención de Nueva York y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados o Convenio CIADI).
  • 4. Orígenes del Arbitraje Internacional. 1.-) De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional Las aludidas gestiones diplomáticas, eran seguidas de conflictos armados, por lo cual, en definitiva, era este uso de la fuerza armada el recurso para zanjar diferencias3 , de manera tal que, en las controversias entre los Estados desarrollados y los países pobres, siempre resultaban imponiéndose los primeros. Hasta fecha reciente los conflictos entre los inversionistas extranjeros y el país en el cual operaban, se resolvían mediante la intervención diplomática, en el sentido de que, cuando los primeros se sentían afectados por el Estado, se dirigían a sus propias autoridades nacionales para que fueran ellas las que planteasen sus reclamaciones a través de gestiones en el plano oficial. Las constantes en todos los supuestos que se plantearon fueron siempre las siguientes: • El préstamo al país atrasado, o bien la presión para obtener contratos sobre una reserva de hidrocarburos o de recursos naturales estratégica. • Ante cualquier incumplimiento de pago o contractual, seguía la presión del Estado prestamista o inversor, o al que pertenecían las empresas, muchas veces incluso, mediante la intervención armada. • Seguía la implantación de un control permanente, bien financiero, o bien sobre las reservas naturales estratégicas, en nombre de los acreedores particulares y la afectación de ingresos y de reservas para el beneficio de la potencia invasora. • La vulneración efectiva de la soberanía e independencia del pequeño Estado resultaba así, en un paso inevitable. El caso de Venezuela, y el bloqueo a sus costas durante el Gobierno de Cipriano Castro, es revelador de la tendencia de los Estados “desarrollados” en el siglo XIX y principios del siglo XX, de ejercer sobre los países llamados en esa época “atrasados”, fuertes presiones financieras y militares, para proteger sus inversiones que, en definitiva, redundaban a favor de la expansión de sus intereses económicos, y políticos.También se recuerdan las intervenciones armadas de Francia en México en el período 1838-1839; los conflictos entre los Estados Unidos y México 1835-1861; las intervenciones armadas de Francia e Inglaterra en el Río de la Plata 1838-1850; la segunda intervención armada de Francia en México 1861-1867; así como la intervención de Alemania, Francia, Gran Bretaña y otros países en China en 19005 , sin dejar de mencionar el bloqueo a nuestras costas y la invasión de la cual fuimos víctimas durante el gobierno de Cipriano Castro. Otro caso es el del Sultán de Marruecos, quien para pagar unas deudas de guerra, solicitó un empréstito, dando en garantía el ingreso de sus aduanas. Al impedir la renovación de los empréstitos por considerar que lo que había surgido de todo el proceso era una intromisión inaceptable de una potencia extranjera (Francia) en los asuntos de su país, le otorgó la excusa perfecta a dicha potencia para intervenir militarmente, y establecer su propio protectorado en Marruecos. De hecho, frente a esa dinámica imperante a nivel mundial, las Constituciones venezolanas de 1881 y de 1891 señalaron en sus respectivos artículos 10 que: “los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que los venezolanos, y en sus personas y propiedades de la misma seguridad que los nacionales. Solo podrán usar de la vía diplomática según los tratados públicos y en los casos que el Derecho lo permita”.
  • 5. Orígenes del Arbitraje Internacional. 1.-) De la Intervención Diplomática al Arbitraje Internacional Surgió así, el arbitraje, como una reacción a la Doctrina Drago y las formulaciones jurídicas de la misma a través de las ideas de Carlos Calvo, fuertemente defendidas por algunos países Latinoamericanos. Las intervenciones diplomáticas y armadas, evolucionaron a una fórmula mucho más sutil de violación de la independencia y la soberanía de los países en vías de desarrollo: el arbitraje internacional. El arbitraje internacional surgió, entonces, como la condición para evitar intervenciones armadas de las grandes potencias. Paralelamente al establecimiento de la función del arbitraje (protección de los intereses económicos y comerciales de las grandes potencias), se despertó el interés de los Estados por la ejecutabilidad de los laudos, no solo expresada en su legislación interna sino también en tratados internacionales. El arbitraje llegó, pues, al siglo XX como una vía para juridificar las intervenciones de los países desarrollados, en las Naciones más débiles que, incumplían onerosas condiciones de préstamos, ó, que intentaban regular soberanamente sus reservas naturales estratégicas. En la Conferencia de la Haya de 1907, nuevamente las grandes potencias insistieron en ratificar la nueva institución surgida en la Conferencia anterior: el arbitraje internacional La propuesta “Porter”, no fue más que la ratificación de las discusiones que se presentaron en la Conferencia de La Haya de 1899, y constituyó un cambio significativo en la oferta de los países desarrollados, sobre el método de solución de las controversias entre sus empresas y los Estados en vías de desarrollo. Se pasó así, de la intervención diplomática y, eventualmente, del conflicto armado, a la exigencia de un arbitraje bajo las reglas y principios establecidos por las potencias mundiales en la Convención de la Haya para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales. Por su parte, la delegación norteamericana, en respuesta a la insistencia Latinoamericana sobre la doctrina Drago, expresó que, la renuncia al uso de la fuerza para obtener el pago de una deuda o el cumplimiento de un contrato, estaba condicionada a la aceptación de una solución arbitral por la Nación deudora o en incumplimiento. El salto de la ingerencia armada, a la intervención mediante procesos arbitrales, se dio en las Conferencias de Paz de la Haya de 18996 y 1907. Por lo que atañe a la conferencia que se celebró en la Haya del 18 de mayo al 29 de julio de 1899. Se desarrolló así una institución que, en el fondo escondía un chantaje a los países débiles (o aceptaban el arbitraje bajo principios jurídicos impuestos por las grandes potencias, o se verían sometidos a conflictos armados ante cualquier discrepancia)
  • 6. Orígenes del Arbitraje Internacional. 2.-) La Corte Internacional de Justicia En el medio de ambos extremos, la Corte Internacional de Justicia de la ONU, sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional de la Sociedad de las Naciones, también juega un rol importante en la solución de controversias, pero no ya entre una empresa privada y un Estado, sino entre dos Estados soberanos. El primer paso de las empresas originarias de las Naciones industrializadas, para zanjar sus controversias con los países en vías de desarrollo, adonde acudían principalmente para acceder a sus fuentes de recursos naturales, fue la de elevar la disputa a sus países de origen, quienes a través de la intervención diplomática, e incluso de los conflictos armados, sometieron a los países débiles. El nuevo tribunal se denomino Corte Internacional de Justicia, y su estatuto es parte integrante de la Carta de las Naciones Unidas, la cual estipula que todos los miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el estatuto de la Corte, lo que quiere decir que ingresan automáticamente en el tribunal, e incluso, los Estados que no son miembros de la ONU pueden llegar a ser partes en el estatuto de la Corte, según las condiciones determinadas en cada caso por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad. La sede permanente de la Corte esta en La Haya, Holanda, pero puede reunirse, como pueden también hacerlo las Salas, en cualquier otro lugar que se considere conveniente. La Corte funciona permanentemente, excepto durante las vacaciones judiciales, elige a su presidente y vicepresidente y nombra al secretario y a los demás funcionarios. Una serie de problemas puntuales motivó a que, en San Francisco, durante la Conferencia que trajo consigo el nacimiento de la ONU, se decidiera establecer una nueva Corte, tomando como base el estatuto de la Corte Permanente. Hemos descrito como las Conferencias de Paz de la Haya de 1899 y 1907, mostraron el camino para la imposición del arbitraje internacional a las Naciones más débiles Ahora bien, uno de los postulados de la Organización de las Naciones Unidas es "el ajuste y arreglo de las controversias internacionales de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional." Así, se hizo indispensable la creación de un órgano judicial de la organización. La Corte Permanente de Justicia Internacional, establecida por la Sociedad de las Naciones en 1920, había funcionado muy satisfactoriamente, y no solo zanjo varias controversias que le fueron sometidas y emitió valiosos juicios consultivos, sino que contribuyo mucho al perfeccionamiento del derecho internacional
  • 7. Orígenes del Arbitraje Internacional. 2.-) La Corte Internacional de Justicia La jurisdicción de la Corte, puede ser aceptada por los Estados, en cualquier controversia que surja de: a.-) La interpretación de un tratado; b.-) Cualquier cuestión de derecho internacional; c.-) La existencia de todo hecho que, de quedar establecido, constituiría una violación de algún compromiso internacional; d.-) La naturaleza o magnitud de las reparaciones que han de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. Los querellantes en un tribunal internacional son Estados soberanos, y no es posible conminarlos a someterse contra su voluntad a la jurisdicción de la Corte. Por tal razón, la Corte Internacional de Justicia no puede proceder a juzgar una controversia por la simple razón de que un Estado presenta un caso contra otro, pues también la otra parte -el Estado demandado- tiene que consentir en que la Corte se haga cargo del caso. c.-) Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d.-) Salvo lo dispuesto por el articulo 59 (que declara que la decisión de la Corte no tiene fuerza obligatoria excepto entre las partes y con relación a ese caso concrete), la jurisprudencia y las doctrinas de los autores de mayor competencia de las distintas naciones, como factor auxiliar para establecer las reglas de derecho. e.-) También es posible que, en algunos casos, las partes en una controversia convengan en que el asunto se decida ex aequo et bono, o sea, sencillamente, sobre la base de la equidad, la justicia y la conveniencia. Para la decisión de las controversias que le son elevadas, la Corte toma en cuenta: a.-) Los convenios internacionales, sean generales o particulares, que establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes. b.-) Los usos internacionales, que evidencien practicas generalmente aceptadas como ley; Esta decisión de los Estados de aceptar la jurisdicción de la Corte puede expresarse en distintas formas. La forma más sencilla es cuando ambas partes en una controversia acuden a la Corte y someten el caso ante ella. La Corte Internacional de Justicia, tiene como función principal el sentenciar las disputas entre Estados (procedimiento contencioso), igualmente posee la facultad de emitir dictámenes u opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que le sean planteadas por la Asamblea General, por el Consejo de Seguridad o bien, por las agencias especializadas autorizadas por la Asamblea General (procedimiento consultivo).
  • 8. El Arbitraje Internacional de Inversiones Moderno. Fue la masificación de los Tratados Bilaterales de Inversiones (TBI) lo que le dio el mayor impulso. Estos TBIs, cuyo objeto es otorgar protección a los inversionistas extranjeros por distintos supuestos de hecho, limitar las potestades soberanas de los Estados, incluso las de simple regulación, y otorgar la posibilidad de demandar directamente al Estado anfitrión ante un tribunal arbitral internacional, surgieron a partir de 1959, fecha en la cual se firmó el primero de ellos, entre Alemania y Pakistán. A medida que la economía fue evolucionando, la solución de disputas entre Estados, como consecuencia de diferencias, frente a reclamos de inversionistas originarios de uno de ellos, como consecuencia de medidas que hubiera adoptado el otro, empezó a encontrar dificultades, que motivaron la necesidad – para los grandes capitales- de crear un sistema, no sólo que superara los obstáculos del existente, sino también que dinamizara la solución de las diferencias, permitiéndole directamente a las empresas que se sintieran afectadas por un Estado, demandar a éste sin necesidad de acudir a sus países de origen. Por tal razón, comenzaron a proliferar los TBI, que si bien ya existían como mencionáramos desde 1959, eran acuerdos muy simples, sin el contenido que suelen tener hoy en día. Así, se incorporaron cláusulas de desconocimiento de la personalidad jurídica del inversionista, permitiéndole reclamar la protección de un Tratado, aún cuando sólo un accionista remoto fuera nacional del país que firmó el aludido tratado La Corte indicó que el Derecho Internacional reconoce la existencia de la entidad corporativa como un asunto vinculado con el derecho nacional del lugar de origen de la empresa, y determinó que Bélgica no podía proteger a una compañía en una acción en contra de España ante la Corte, basándose en que bajo el Derecho Internacional consuetudinario, una compañía puede reclamar la protección del Estado en el cual está registrada, pero no la protección del Estado del cual los accionistas son ciudadanos. En consecuencia, del arbitraje de inversiones moderno, es la posibilidad de que las empresas privadas, a pesar de no ser sujetos de derecho internacional, puedan demandar directamente a los Estados, y someter a éstos a un tribunal internacional, que se rige por principios jurídicos destinados casi exclusivamente a tutelar la inversión, que desconoce las potestades soberanas más simples de los Estados, y que se rige por elementos exclusivamente económicos. En este caso una empresa registrada en Canadá, propiedad de ciudadanos Belgas, fue expropiada por el Reino de España. Como consecuencia, Bélgica otorgó protección diplomática a sus ciudadanos y demandó a España por ante la Corte Internacional de Justicia.
  • 9. La Base Sustantiva que deberían tener los conflictos Estado Inversionista: La Carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Estados. Con el respeto absoluto a la soberanía de cada Estado, el artículo segundo de la Carta, consagra los llamados derecho al desarrollo, y a la soberanía económica, al indicar que todo Estado tiene y ejerce libremente soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición, sobre todas sus riquezas, recursos naturales y actividades económicas. Debemos mencionar, en esta reseña acerca de las modalidades de la decisión de los conflictos planteados por los particulares contra los Estados, una normativa que le reconoció a éstos, en sede internacional, deberes y derechos, lo cual debería constituir la base sustantiva de los litigios, cualquiera sea el medio para dilucidarlos. Como antecedente de esta Carta, puede mencionarse la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, N° 1803 del 14 de diciembre de 1962, intitulada Soberanía permanente sobre los Recursos Naturales, que consagra, como explica magistralmente RONDÓN DE SANSÓ. De igual forma la letra c del punto 2 del artículo 2, otorga el derecho de nacionalizar, expropiar, o transferir la propiedad de bienes extranjeros, en cuyo caso el Estado que adopte esas medidas deberá pagar una compensación apropiada, teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos aplicables y todas las circunstancias que el Estado considere pertinentes, indicándose asimismo que “en cualquier caso en que la cuestión de la indemnización sea motivo de controversia ésta será resuelta conforme a la ley nacional del Estado que nacionaliza y por sus Tribunales, a menos que todos los Estados interesados acuerden libre y mutuamente que se recurra a otros medios pacíficos y sobre la base de la igualdad soberana de los Estados y de acuerdo con el principio de libre elección de los medios”. Igualmente se reconoce el derecho de todo Estado de “reglamentar y supervisar las actividades de empresas trasnacionales que operen en su jurisdicción, y dictar medidas para que esas actividades se ajusten a su normativa y a sus políticas económicas y sociales. Las empresas trasnacionales no podrán intervenir en los asuntos internos de los Estados”. La Carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Estados de 1974, contempla como principios rectores de las relaciones entre Estados: el respeto absoluto a la soberanía, y, el arreglo pacífico de las controversias. La Carta pretende que las inversiones extranjeras, la transferencia de tecnología, los préstamos y asistencias estén orientadas al logro de los objetivos de desarrollo propuestos en la misma, y como tal distingue los derechos y deberes que, en función del desarrollo, corresponden a todos los Estados; de los que son propios de los países desarrollados. También se contempla el derecho de todo Estado de reglamentar y ejercer autoridad sobre las inversiones extranjeras dentro de la jurisdicción nacional, con arreglo a sus leyes y reglamentos, y ninguno estará obligado a otorgar un tratamiento preferencial a la inversión extranjera (letra “a” del punto 2 del artículo 2).
  • 10. La Base Sustantiva que deberían tener los conflictos Estado Inversionista: La Carta de los Deberes y Derechos Económicos de los Estados. Es preciso advertir que los países en desarrollo, se han negado a reconocer el carácter vinculante de esta Carta, alegando que tiene el rango de simples recomendaciones carentes de obligatoriedad, e incluso votaron en contra o se abstuvieron en la aprobación de la misma en la Asamblea General celebrada en 1974. El artículo 7 señala como “responsabilidad primordial de todo Estado”, el promover el desarrollo económico, social y cultural de su pueblo, señalándose que, a tales efectos, cada Estado tiene el derecho y la responsabilidad de elegir sus objetivos y medios, de movilizar y utilizar cabalmente sus recursos, de llevar a cabo reformas económicas y sociales progresivas y de asegurar la plena participación de su pueblo en el proceso y en los beneficios del desarrollo. Sólo 6 Estados se negaron a votarla, por lo que, la magnitud ética, política y jurídica de estas Normas, debe formar parte del nuevo orden económico internacional que está surgiendo como consecuencia de la grave crisis que azota al modelo imperante hasta fecha reciente. No puede discutirse fácilmente la validez y eficacia de unas normas que fueron aprobadas y suscritas por 120 países, esto es más del 85% de los países de la comunidad internacional, y que además no hacen sino reconocer una realidad que ahora más que nunca ha cobrado una fuerza progresiva. Las normas de la Carta, no pueden considerarse sino del tipo de mayor jerarquía a nivel internacional (esto es del ius cogens), y que según los términos del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 son las: “que constituyen una norma aceptada y reconocida por la Comunidad de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, y que sólo puede ser modificada por una norma posterior de Derecho Internacional que tenga el mismo carácter”. Sin embargo, el crecido número y porcentaje de los Estados que en la Asamblea aprobaron la carta, proporciona un respaldo político suficiente a la validez de la misma como norma de Derecho Internacional.
  • 11. Los Principales Centros y Normas de Arbitraje utilizados contra Venezuela y sus Instituciones 1.-) La diversidad de centros e instituciones arbitrales en el mundo Mencionaremos sólo algunas de las organizaciones mundiales y regionales, de mayor prestigio en esta materia, y nos adentraremos luego en la descripción y análisis de los centros y normas más vinculados con las demandas existentes contra Venezuela. Es importante señalar que, si bien el objetivo del presente trabajo es la descripción de los centros y normas arbitrales, que han sido utilizados recientemente contra Venezuela y sus instituciones (CIADI, CNUDMIUNCITRAL, y CCI), fungiendo como soporte orgánico de la campaña de demandas internacionales que se ha desatado, existe una diversidad de organizaciones y normas arbitrales en funcionamiento y aplicación a nivel mundial, algunas de las cuales que, incluso gozan de gran prestigio De no prosperar el arreglo directo, se habilita el establecimiento de un Tribunal de arbitramento en derecho o en equidad; salvo dos excepciones a las cuales pueden recurrir las partes en conflicto: 1) Que las partes de común acuerdo establezcan una intervención del Grupo del Mercado Común (GMC) como ente competente para dirimir el conflicto; ó 2) Que cuando la controversia sea entre un Estado parte y otro que no, pero se refiera a divergencias frente a la interpretación o aplicación de normas del mercado común; y esté último solicite al fracaso de las negociaciones, se produzca la intervención del GMC. En tal sentido, existe el procedimiento para la solución de controversias entre los Estados Parte y el sistema que es impulsado por particulares (persona jurídica o moral) en calidad de quejoso; más no parte. Al igual que el sistema de la OMC, existe una etapa inicial de negociaciones directas entre los Estados en conflicto, la cual puede tener una duración máxima de quince días. El arbitraje internacional, hoy en día, es una institución de gran difusión en el mundo. Existen así, organizaciones regionales de arbitraje, organizaciones especializadas en temas específicos como la propiedad intelectual, y normas relativas a la ejecución de los laudos arbitrales, así como abundantes cuerpos de normas procedimentales que podrían ser aplicables a cada caso, por acuerdo entre las partes expresado en los TBIs, por ejemplo. En primer lugar, conviene mencionar el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial para la Protección de la Propiedad Intelectual. En segundo lugar, es menester destacar el Arbitraje en la Organización Mundial de Comercio26. En 1994 en la ciudad de Marrakech, 124 Naciones y organizaciones como la Unión Europea., crearon una entidad y un foro de transacciones mercantiles al cual denominaron Organización Mundial de Comercio (OMC). También es importante destacar, en tercer lugar, el arbitraje en el seno de MERCOSUR. El ordenamiento jurídico del MERCOSUR cuenta con dos clases de normas agrupadas en: constitutivas o primarias y derivadas o secundarias
  • 12. La Cámara de Comercio Internacional y la Corte Internacional de Arbitraje. Un año después de la creación de las Naciones Unidas, la Cámara de Comercio Internacional obtuvo el rango de organismo consultivo de dicha institución y de sus agencias especializadas. Es también ente consultivo de organizaciones internacionales tales como: la Organización Mundial de Comercio, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, el OCDE, la Comisión Europea y de otros organismos de igual importancia. La Cámara de Comercio Internacional (CCI) se constituyó en París en 1919, ciudad que aun hoy constituye su sede social. Sus fines estatutarios fueron enunciados como los de actuar a favor de un comercio abierto y crear los documentos que lo faciliten con la convicción de que las relaciones económicas internacionales conducirían a una prosperidad general y a la paz entre los países. La Corte Internacional de Arbitraje no es un “tribunal” en el sentido tradicional del término37. Su misión es la de asegurar la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la de la CCI. La corte no resuelve por si misma las controversias sometidas a arbitraje, función que corresponde a los árbitros, nombrados de acuerdo con el Reglamento, sino que supervisa el procedimiento. la Corte de la Cámara de Comercio Internacional supervisa la totalidad del procedimiento arbitral, desde la demanda inicial hasta el laudo final. En efecto, el Reglamento de la CCI exige al tribunal arbitral la elaboración de un documento que precise su misión y deberá ser remitido a la Corte dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya entregado el expediente. Entre otras cosas, la Corte Internacional de Arbitraje puede, si es necesario, realizar las siguientes actuaciones: • Determinar prima facie si hay un acuerdo de arbitraje • Decidir sobre el número de árbitros • Determinar el lugar del arbitraje • Fijar la duración del arbitraje • Examinar al detalle los laudos arbítrales; y, • Determinar los costos y honorarios de los árbitros. La Cámara de Comercio Internacional es la única organización empresarial que representa mundialmente los intereses empresariales. En efecto, sus miembros son empresas que efectúan transacciones internacionales y asimismo organizaciones empresariales, las cuales proceden de más de ciento treinta países y se organizan como Comités Nacionales. La Corte supervisa el proceso de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y, entre otras cosas, es responsable de la designación de los árbitros y de su confirmación. En el caso de que los árbitros sean designados por las partes, corresponde a la Corte decidir las recusaciones. Así mismo, analiza y aprueba las decisiones arbítrales y determina los honorarios de los árbitros.
  • 13. La Cámara de Comercio Internacional y la Corte Internacional de Arbitraje. Ahora bien, entre los principios que recoge el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional39, están: a) la procedencia y posibilidad de dictar medidas cautelares; cuestión ésta de gravísimas consecuencias, por cuanto es in consustancial con la naturaleza misma del arbitraje; b) la inapelabilidad del laudo; c) el principio de competencia, según el cual sólo al propio tribunal arbitral le corresponde decidir si tiene o no jurisdicción para conocer de la controversia, sin que importen decisiones de los Tribunales nacionales que puedan incidir sobre este aspecto; d) el principio de separabilidad de la cláusula arbitral, según el cual, un acto del Estado, bien mediante el Poder Judicial, bien mediante una actuación legislativa o administrativa, que declare nulo un contrato, aún por vicios de nulidad absoluta, no implica la nulidad de la cláusula arbitral, la cual conserva validez separable del contrato en el cual se enmarca. Durante todo el procedimiento, la Corte controla regularmente el desarrollo de los asuntos y decide sobre la posibilidad de tomar medidas que garanticen la progresión rápida del arbitraje o el respeto del Reglamento. Para ello, la Corte supervisa de cerca cada asunto y recibe copia de todos los escritos y comunicaciones que se intercambian las partes y los árbitros. Adicionalmente, la objetividad debe llevar a reconocer que, si todo el poder decisorio recae sobre los árbitros, que cobran altas tarifas por horas de trabajo, y que son nombrados en el marco de una organización de empresarios privados que tutela exclusivamente el interés de los mismos, es muy difícil que prosperen decisiones que restrinjan o afecten, en sentido negativo, la amplitud de criterios en cuanto a la competencia del Tribunal, la existencia de los acuerdos de arbitraje, o el ámbito de los poderes de los árbitros, aún cuando asistan razones contundentes que justifiquen una decisión de tal naturaleza. Por tales razones, y por el historial de precedentes negativos, muchos injustificados, contra los Estados y sus instituciones, es claro que la CCI, no es una solución justa para la solución de controversias vinculadas con inversiones extranjeras. En efecto, la declaratoria, mediante ley, de nulidad de un negocio jurídico, afecta de nulidad absoluta por razones de interés general, no sólo el contrato en sí mismo, sino también la cláusula arbitral que pueda estar contenida en el mismo, configurándose un hecho del príncipe, que impide, no sólo la ejecución del contrato, sino la existencia del mismo, incluyendo su cláusula arbitral. En cuanto a la ejecutabilidad de los laudos, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio fue la instigadora y luego el motor del movimiento que condujo a la adopción de la Convención de Nueva York del 10 de junio de 1958 para el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros .
  • 14. La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Esta convención relativa al reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, encuentra como antecedente el Convenio de Ginebra de 1923 y el Convenio de Ginebra de 1927. El primero relativo a las cláusulas de arbitraje, que tuvo como finalidad el reconocimiento por los Estados parte de la validez del compromiso y de la cláusula compromisoria en los contratos comerciales internacionales. El segundo, atinente a la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, tuvo como objetivo el reconocimiento a través de exequátur de sentencias arbitrales proferidas en el territorio de un Estado parte en el territorio de los otros Estados parte del tratado. El 10 de junio de 1958 fue elaborada, en las Naciones Unidas, la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, denominada Convención de Nueva York, que entró en vigencia el 7 de junio de 1959, esto es, el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, como reza su artículo 12. El convenio se ocupa en sus primeros artículos de la regulación básica del acuerdo arbitral. En primer lugar aclara la cobertura de la expresión “sentencia arbitral”, la cual comprende las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados y las sentencias dictadas por órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido. Esta convención se constituye hoy en día en un medio generalizado para el reconocimiento de las sentencias arbitrales extranjeras en los países parte, al haber sido ratificada por más de 130 estados42. Venezuela se adhirió a este Tratado en 199443. Este instrumento jurídico le dio un gran empuje al arbitraje internacional al garantizar el reconocimiento y ejecución de las sentencias dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide su ejecución, garantía que, sin duda, desde la óptica de los inversionistas privados, confirmó la importancia del arbitraje en el campo internacional, pero desde la óptica de los Estados, aumentó los peligros del arbitraje internacional, al incrementar las posibilidades de ejecución forzosa de las decisiones, sobre bienes situados en los países signatarios de dicha Convención. La Convención de Nueva York se erigió así como la pauta fundamental para los arbitrajes en el ámbito internacional, aun cuando solo estuviese destinada al reconocimiento y ejecución de los laudos. Ella fue de gran importancia para la divulgación y estímulo de la labor arbitral. La Cámara de Comercio Internacional, después de la Segunda Guerra mundial, presentó un proyecto de una nueva convención internacional ante la ONU, denominado “anteproyecto de convención sobre la ejecución de sentencias arbitrales internacionales”. El Consejo económico y social de la organización de las Naciones Unidas modificó profundamente el proyecto y redactó uno más cercano a las Convenciones de Ginebra antes aludidas.
  • 15. La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. 3) que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido por cualquier otra razón hacer valer sus medios de defensa; 4) que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o contiene decisiones que excedan de los términos de éste; 5) que hubo irregularidades en la constitución del tribunal arbitral; 6) que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país conforme a la cual fue dictada. Igualmente esta Convención consagra la posibilidad a los Estados signatarios de formular una reserva de reciprocidad, que consiste en que la Convención solamente se aplicará al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante o declarar que sólo aplicará la Convención a litigios surgidos de relaciones jurídicas consideradas comerciales por su derecho. No obstante, existen además otros convenios multilaterales o bilaterales de los que derivan efectos similares. La Convención de Nueva York es el instrumento que le permitió definitivamente al arbitraje internacional adquirir un carácter vinculante internacional, de manera que puede ser sometido a las leyes del Estado o Estados en que produce efectos y en que su reconocimiento y ejecución han sido solicitados. Solamente se puede denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia a requerimiento de la parte contra la cual es presentada, si se prueba ante la autoridad donde es solicitado el reconocimiento o la ejecución, lo siguiente: 1) que las partes no estaban habilitadas para suscribir el acuerdo de arbitraje, en virtud de la ley que le es aplicable; 2) que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido; También prevé la denegación del reconocimiento por parte de la autoridad competente del país en que el mismo se pida si se comprueba: a) que según la ley de ese país el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje y, b) que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia, serían contrarios al orden público de ese país.
  • 16. La Ley Modelo y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Esta Comisión, determinó que, en general, las leyes nacionales sobre arbitraje equiparaban el proceso arbitral al litigio ante los tribunales judiciales, lo cual es rechazado en las legislaciones modernas de los países industrializados que tienden esencialmente a abreviar los trámites. Se les imputó igualmente a las leyes nacionales de arbitraje: el ser fragmentarias, por cuanto no regulaban todas las cuestiones pertinentes, e incluso, el tratar de imponer principios locales que satisfagan las necesidades de la práctica. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL por sus siglas en inglés, como es ampliamente conocida), creada en 1966, es el principal órgano del sistema de las Naciones Unidas en la esfera del derecho mercantil internacional. Tiene como objetivo principal eliminar o reducir los obstáculos jurídicos que entorpecen el desarrollo del comercio internacional a través de la armonización y modernización del derecho mercantil. Por otra parte, es igualmente importante el Reglamento de Arbitraje de 1976, el cual puede ser adoptado por las partes en la convención de arbitraje, o en un TBI, y que es muy utilizado en el caso del arbitraje ad hoc. Este instrumento ha sido acogido por más de 50 Estados para reformar sus estatutos internos de arbitraje nacional e internacional, entre los que sobresalen Alemania, Australia, Canadá y Austria en 2005, España, Egipto, Bulgaria, Bangladesh, en 2006, entre muchos otros. Esta ley modelo tiene por objeto ayudar a los Estados a reformar y modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral y adecuarlas a las necesidades actuales del arbitraje. Así, regula todas las etapas del procedimiento arbitral desde el acuerdo de arbitraje hasta el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. La Comisión elabora textos de diversa índole, como convenciones, leyes modelos, guías legislativas, entre otras. En materia de arbitraje internacional la Comisión ha elaborado textos como: el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1976; las recomendaciones dictadas en 1982 para ayudar a las instituciones arbitrales y otros organismos interesados con relación a los arbitrajes sometidos al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional de 1985; y, las notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral de 1996 Por tal razón, fue dictada la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, adoptada el 21 de junio de 1985, que fue objeto de la Resolución 40/72 del 11 de diciembre de 1985, de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
  • 17. La Ley Modelo y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. El segundo principio atañe a la cláusula compromisoria, la cual se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato en forma tal que la decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo, no apareja de pleno derecho la nulidad de la cláusula compromisoria. Insistimos en que, en nuestro criterio, es preocupante la aplicación de tal principio por cuanto si el contrato es nulo y la cláusula se elaboró con relación al mismo, está afectada de esa nulidad insanablemente. De esta manera, ambos instrumentos, establecen los principios por los que se regirá el proceso arbitral. Por ejemplo, en materia de competencia del tribunal arbitral y de su facultad para decidir acerca de su competencia, se adoptan dos principios que, a pesar de que la doctrina ligada a las grandes empresas trasnacionales sostiene lo contrario, aún no están reconocidos generalmente, como lo son: el de “kompetenz- kompetenz” y el de la “separabilidad o autonomía de la “cláusula compromisoria”. En general, en materia de órdenes cautelares, se establecen los siguientes postulados: como principio fundamental, la facultad del tribunal arbitral de otorgar medidas cautelares, salvo acuerdo en contrario de las partes. Las medidas cautelares que pueden ser otorgadas son aquellas que permiten al tribunal arbitral ordenar a alguna de las partes que: a) mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia; b) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que pudiesen ocasionar dicho daño; c) proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo el laudo subsiguiente; y, d) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes para resolver la controversia. Igualmente, tanto en la Ley Modelo vigente, como en el Reglamento de Arbitraje, en los casos de órdenes preliminares y medidas cautelares, el tribunal puede exigir del peticionario, la presentación de una garantía o caución. Establece la norma que el solicitante de una medida cautelar o de una orden preliminar, será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dichas decisiones ocasionen en los casos en los cuales el tribunal arbitral determine ulteriormente que no ha debido otorgarse la medida o la orden. El primero de los principios es aquel en virtud del cual el tribunal arbitral puede decidir acerca de su propia competencia, incluso, sobre las excepciones relativas a la existencia y validez del arbitraje, pero a diferencia del Reglamento de Arbitraje, en la Ley Modelo esto estará siempre sometido a la supervisión judicial, por lo cual, si el tribunal arbitral como cuestión previa, se declara competente, se prevé la supervisión judicial inmediata a fin de evitar innecesario derroche de dinero y de tiempo. Otro punto importante tanto en la Ley Modelo, como en el Reglamento de Arbitraje, es el reconocimiento de la facultad de los tribunales arbítrales, salvo acuerdo en contrario de las partes, de adoptar medidas provisionales cautelares respecto del objeto del litigio. Indudablemente que tal principio es contrario al sentido del arbitraje y, en el caso de que sea acogido en los arbitrajes contra Estados, se manifiesta contrario al principio de soberanía.
  • 18. El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI). El convenio dispone que el centro tenga por finalidad facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones del mismo. Recientemente se ha desatado una campaña de demandas internacionales contra Venezuela, como respuesta a las medidas soberanas dictadas sobre los hidrocarburos, actividades y bienes estratégicos para la Nación, y el centro de arbitraje utilizado con mayor frecuencia, ha sido el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), el cual fue creado mediante el Convenio de Washington, celebrado el 18 de marzo de 1965. Por lo que atañe a la estructura organizativa del CIADI, esta conformada de la siguiente manera: a.-) Un Consejo Administrativo, integrado por un representante de cada uno de los Estados contratantes. b.-) Un Secretariado, constituido por un Secretario General; por uno o más Secretarios Adjuntos y por el personal del centro. c.-) Las listas tanto de conciliadores como de árbitros, integradas por los nombres de personas calificadas: cada Estado contratante puede designar cuatro personas para cada lista que pueden ser nacionales o no de ese Estado; en cuanto que, el Presidente puede designar diez personas para cada lista, cuidando que las personas sean de diferente nacionalidad. Las personas designadas para conformar las listas deben: a) gozar de amplia consideración moral; b) tener reconocida competencia en el campo del derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas; c) inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio Venezuela por su parte, se adhirió a dicho Convenio en 1994, siendo la Ley Aprobatoria del mismo publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994. La sede principal de este centro, se ubica en la misma ciudad donde se firmó su creación, y el funcionamiento del mismo se inició el 14 de octubre de 1966, siendo ratificado en ese momento por veinte Estados. No obstante, hoy en día, 134 países son miembros de la Convención. El trabajo para la elaboración de un proyecto de convenio se realizó no solo por parte de los Directores Ejecutivos, sino por juristas designados por los gobiernos miembros a fin de considerar más detalladamente el asunto. Se celebraron varias reuniones consultivas de carácter regional: una en AddisAbeba; otra en Santiago de Chile; otra en Ginebra y la ultima en Bangkok, obteniéndose la cooperación administrativa de las Comisiones Económicas de las Naciones Unidas y de las oficinas europeas de las Naciones Unidas