Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.
Conclusiones del Equipo 1 de Legislacion Penal
1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas
Escuela de Derecho.
Conclusión Tema 8 y 9
Integrante:
Yohanna L. Castillo A. C.I: 17378624
Nander J. López G. C.I:12536818
Hernan J. Sequera E.C.I: 9601528
Mariangely F. Sánchez A.C.I: 25031697
Barquisimeto Abril del 2016.
2. Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes:
En el entramado jurídico venezolano uno de los principales aportes en materia de
derechos humanos, sin duda lo constituye el reconocimiento del niño, niña y adolescente
como sujeto pleno de derechos; con tal afirmación se comprende el contenido legal de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA) el 1 de abril del año
2000, siendo reformada en el año 2007 a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes (LOPNNA), decretada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de
fecha 10/12/2007.
Objeto de la ley:
Se encuentra estipulado en el primer artículo de la Ley, y contempla: “…garantizar a todos
los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el
disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que
el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Ellos en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño (CDN) suscrita
por Venezuela en cumplimiento de los compromisos asumidos a favor de la población
infanto juvenil venezolana, así como los demás acuerdos en materia de derechos humanos.
Definición de niño, niña y adolescente
Para lo cual el artículo 2 de la citada Ley, concibe que: “Se entiende por niño o niña
toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona
con doce años o más y menos de dieciocho años de edad...”
De manera que asume como característica esencial para ser considerado Niño, Niña
o Adolescente, la edad menor a 18 años.
3. Importante también hacer referencia al Principio De Corresponsabilidad, y para
esto inicialmente cabe destacar que la corresponsabilidad, se concibe como el fundamento
de la responsabilidad compartida, en todos los aspectos que son inherentes a la formación,
derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, es decir involucra al estado, la
sociedad y dentro de esta el papel de la familia.
En tal sentido, el artículo 4-A, señala: “El Estado, las familias y la sociedad son
corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán
en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan”.
Prioridad absoluta
A lo largo de la historia del desarrollo de las sociedades los niños, jóvenes no
poseían derechos humanos como tales, habían sido maltratados llegando incluso a ser
considerados objetos propiedad de la familia, sin ningún derecho que les protegiera, hasta
que la evolución del derecho, producto de los cambios vertiginosos fueron consagrándoles
en los tratados internacionales derechos propios, que se incorporaron al marco
constitucional, para luego ser desarrollados en las respectiva leyes, tal es el caso de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el artículo 7, le
consagra el principio de Prioridad Absoluta para todos los factores que integran la
sociedad: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta,
todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es
imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y
adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. b) Asignación
4. privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas
relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las
políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes. c) Precedencia
de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos. d)
Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier
circunstancia”.
El Título V de la LOPNNA regula todo lo relacionado a los hechos punitivos
cometidos por los niños, niñas y adolescentes, bajo la visión de que no es el castigo per sé
el principio fundamental de la ley, sino la posibilidad real de inserción en la sociedad,
entendiendo que un adolescente que cometa un hecho delictivo no debe ni puede desarrollar
su vida plena estando recluido 30 años.
Dicho título lleva por nombre: Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y
este se define en el Art. 526, es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del
establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales
incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
El Artículo 527, hace referencia a los Integrantes del Sistema Penal de
Responsabilidad de Adolescentes, el cual se conforma de seis instituciones, a saber: La
Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, La Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, El Ministerio Público, El Servicio Autónomo de la Defensa
Pública, La Policía de investigación y Los Programas y entidades de atención.
5. Responsabilidad del adolescente, este apartado desarrolla el tratamiento especial
al adolescente que comete un hecho punible, toda vez que la sanción tiene la especificidad
de ser dirigida a un ser en desarrollo bio-físico-social, aun así esto no lo exime de
responsabilidad legal, sino que la pena es proporcional.
Artículo 528: El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles
responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La
diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Artículo 529 Legalidad y lesividad.
Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada
por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley
penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de
sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico
tutelado. El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo
puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las
medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.
De este artículo se desprende la jurisdicción y la tipicidad del delito en la ley penal,
toda vez que el adolescente debe ser sancionado en función a lo que establece la ley y al
tribunal que le es competente al mismo (al adolescente).
6. Legalidad del procedimiento
La LOPNNA tiene el principio fundamental de que el niño, niña y adolescente son
el centro primordial de la sociedad, por tanto se les aplica la sanción que estipula la ley en
cuestión, cuando estos sujetos de derecho y de obligaciones incurren en hechos punibles.
Así se haya intrínseco en el Artículo 530. “Para determinar la responsabilidad de un
o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se
debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley”
Según el ámbito de aplicación, dicha ley en su Art; 531 nos dice que las
disposiciones de este artículo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendidas
entre doce (12) y menos de dieciocho (18) años, esto quiere decir que los niños no podrán
ser sancionados con esta ley, estos tendrán un trato diferente, ya que el Art, 532 a ellos
solo se le aplicara medidas de protección. Si es sorprendido en flagrancia por una autoridad
policial, este debe ponerlo a la orden de fiscal del ministerio público, y este a su vez al
Consejo de Protección del niño, niña y adolescente, en las 24 horas siguientes, diferente
seria se lo sorprende un particular, ya que este debe buscar una autoridad policial y este
debe actuar de la misma manera descrita antes. Este artículo también resalta que si durante
una investigación de un juicio, resultara evidencia de la concurrencia de un niño, niña en un
hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al CPNNA. Ahora bien el Art, 533
referente a los grupos etarios, distingue dos grupos de adolescentes para la aplicación y
ejecución de las sanciones, uno de edades comprendidas de 12 hasta menos de 14 años y
otra de 14 hasta 18 no cumplido. Con respecto a la dignidad el Art. 538 estipula que se debe
respetar la dignidad pues es vista como inherente a las personas humanas, como el derecho
7. a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad esto
consagrado en el Art, 20 de la CRBV y por ultimo la proporcionalidad, o sea que las
sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a su
consecuencias.
Bueno lo que podemos decir es que hay un sistema penal de responsabilidad del
adolescente, estipulado en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente,
este sistema esta formado por un grupo de órganos y entidades que son las encargadas de
establecer la responsabilidad del adolescente en los hechos punibles en los cuales incurra
igualmente estos órganos velaran por la aplicación y control de las sanciones
correspondientes. Las cuales los adolescentes deben responder por el hecho en la medida de
su culpabilidad, pero de forma diferente del adulto, esta diferencia radica en la jurisdicción
especializada y en la sanción que se le impone. También queremos resaltar que la legalidad
del procedimiento, solo será procesada con lo previsto en esta ley
Referente al articulo 540 donde trata de la presunción de la inocencia del
adolescente hasta que en la sentencia señale como un hecho y participación del imputado
aplicando una sanción. Al igual que en el articulo 541 en donde hace referencia de la
información del adolescentes detenido, el cual esta en derecho de estar informado de la
investigación y la autoridad responsable de su caso, del mismo modo a no ser discriminado
y también a que sus padres estén presentes o bien sea algún representante o defensor. Del
mismo modo que el derecho a ser oído en la investigación, en juicio y durante la ejecución
de la sanción. Y en el artículo 543 trata de que el adolescente debe ser informado de manera
8. clara, por el órgano ye l tribunal, al igual que cada una de sus actuaciones procesales sean
aplicadas en su presencia, contenido, razones legales de conclusión que hayan tomado.