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Presentacion temas 8 al 11

  1. Cátedra: Legislación Penal Especial Profesora: Abg. Nilda Singer Alumno: Richard Torres C.I.: V-11.267.328 Lapso:2018/B - Sección: SAIA “A" UNIVERSIDADFERMÍNTORO VICERECTORADOACADÉMICO FACULTADDECIENCIASJURÍDICASYPOLÍTICAS ESCUELADEDERECHO
  2. «««««««««« La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007 es un instrumento jurídico que tiene por objeto regular los derechos, deberes, garantías y responsabilidades relacionados con la protección de Niños, Niñas y adolescentes «««««««««« OBJETO DE LA LEY Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción (Artículo1) La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concibe a los niños, niñas y adolescentes como sujetos sociales de derechos, como personas, ciudadanos de este país y por lo tanto les deben ser reconocidos sus derechos y deberes en cada etapa de su desarrollo; así mismo tiene como fin distribuir las responsabilidades de la protección de los niños, niñas y adolescentes entre la Familia, la sociedad, la comunidad y el Estado. Por otra parte la Ley otorga a los niños, niñas y adolescentes importantes derechos tales como: a participar, a opinar, a ser respetados, entre otros; pero a su vez establece los deberes y responsabilidades que tienen los niños, niñas y adolescentes en cada etapa de su desarrollo. DEFINICIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la diferencia entre los niños y niñas del adolescente, considerando como niño y niña a toda persona menor de doce años y al adolescente como toda persona desde los doce años y menor de dieciocho. Definición de niño, niña y adolescente: Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (Artículo 2) Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD Artículo 4. Obligaciones generales del Estado: El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad: El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan. PRIORIDAD ABSOLUTA Artículo 7. Prioridad Absoluta: El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes. c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos. d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. PRIORIDAD ABSOLUTA Artículo 8 Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
  3. INTEGRANTES (Artículo 527) El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes está integrado por: a) La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. c) El Ministerio Público. d) El Servicio Autónomo de la Defensa Pública. e) La Policía de investigación. f) Los Programas y entidades de atención. DEFINICIÓN El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes. (Artículo 526). RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (Artículo 518) El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone LEGALIDAD Y LESIVIDAD (Artículo 529) Ningún adolescente puede ser procesado o procesado ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley. GARANTÍAS FUNDAMENTALES LEGALIDAD DE PROCEDIMIENTO Artículo 530 Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley. NIÑOS Y NIÑAS Artículo 532 Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley. Parágrafo Primero: Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo o ponerla de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma. Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PROPORCIONALIDAD Artículo 539 Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. GRUPOS ETARIOS (Artículo 533) A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los y las adolescentes en dos grupos: los y las que tengan de doce años hasta menos de catorce años y, los y las que tengan catorce años y menos de dieciocho años de edad. DIGNIDAD Artículo 538 Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la-igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Artículo 540 Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción. INFORMACIÓN Artículo 541 El o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho año incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su Defensor o Defensora. ÁMBITO DE APLICACIÓN SEGÚN LOS SUJETOS Articulo 531 Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean causados. DERECHO A SER OÍDO U OÍDA Artículo 542 El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete. JUICIO EDUCATIVO Artículo 543 El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
  4. Capitulo 2 Circunstancias Agravantes La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere: 1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga. 2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad. 3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. 4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro. 5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo. 6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores. 7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes. 8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo. 9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. Además de las agravantes ya descritas podrán aplicarse las agravantes y atenuantes genéricas previstas en los Art. 77 y 74 del Código Penal; pero jamás podrán aplicarse las del 452 y 453 del Código; en virtud de que el Hurto de Delito Automotor es el hurto de mayor gravedad en nuestra legislación Capitulo 1 El robo de vehículo automotor es el delito que tiene mayor incidencia e el país. Diariamente, alrededor de 300 vehículos de distintos tipos son robados en Venezuela. Es incuestionable que el Robo y Hurto de Vehículos es uno de los problemas de seguridad mas serio que confronta el venezolano, no se dispone estadísticas actualizadas pero el número de personas que diariamente son víctimas de este delito es alarmante. El art. 55 de la CRBV establece: que toda persona tiene derecho a la protección del estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física y sus propiedades, por lo que la situación descrita anteriormente pone de alguna manera en evidencia que el Estado no cumple con gran eficacia la obligación que le impone la carta magna. La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo además de contemplar sanciones severas para los delitos de robo y hurto, contiene una serie de disposiciones que tienen por finalidad proteger los intereses de las víctimas, así como también la de prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con el robo y hurto de vehículos. La Ley en su Artículo 1.- señala: Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años. El Hurto es la realización de una conducta positiva encaminada apoderarse antijurídicamente de la casa ajena; es decir; perteneciente a otro y sin consentimiento de éste pero sin aplicación de violencia. Acción: Hurto Sujeto Activo: Quien hurta el vehículo Automotor (indiferente) Sujeto Pasivo: La persona natural o jurídica a la cual se le haya hurtado el vehículo Objeto material: el Vehículo Objeto jurídico: El derecho a la propiedad. Medios de Comisión: Cualquier medio idóneo para hurtar el vehículo Automotor Modos de Comisión: Hurto de Vehículos Automotores. Penalidad: Prisión de 4 a 8 años. El Desvalijamiento de Vehículos Automotores es la sustracción de piezas o partes de un vehículo Automotor ajeno sin el consentimiento del dueño. Sujeto: Tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier persona no se requiere de ninguna cualificación para ser autor. Activo: Quien desvalije el vehículo Automotor y a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas. Pasivo: El propietario del Vehículo desvalijado Objeto material: Las partes o piezas del vehículo Objeto Jurídico: el derecho a la propiedad Medios de comisión: Sustraer, detentar, esconder o comercializar partes o piezas de un vehículo automotor. Modos de comisión Desvalijamiento de vehículos automotores Penalidad: de 4 a 8 años de prisión. La Ley en su Artículo 3.- lo define como: Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito. En cuanto a la Tentativa de Hurto; se encuentra tipificado en el art. 4 de la Ley. Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión. Se presenta la figura de tentativa cuando alguien ha comenzado la ejecución de un delito por los medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independiente a su voluntad. Este tipo penal tiene como tipo penal prisión de 2 a 4 años. Con pena de 3 años. Robo de Vehículos Automotores: Es la acción que consiste en constreñir al sujeto pasivo (puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa Acción: Robo Sujetos: Activo: Quien constriña a otro a la entrega o apoderamiento del vehículo (indiferente) Pasivo: Contra quien van dirigidas las amenazas o violencias Objetos: •Material: El Vehículo •Jurídico: Derecho a la propiedad y la libertad de la persona. Medios de Comisión: Violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, o por medio de violencia que tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento. Modos de Comisión: Robo de Vehículos Automotor. Penalidad: Presidio de 8 a 16 años, pena de 12 años Este tipo penal se encuentra en el Art. 5 El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. Capitulo 3 Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. 4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. 5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. 6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad. 7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. 9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores. 10. De noche o en lugar despoblado o solitario. 11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
  5. Crear mecanismos preventivos y represivos eficaces para enfrentar la corrupción, evitando que existan las condiciones para que tales efectos se produzcan. Esos mecanismos, son para procurar dotar de mayor transparencia la administración de recursos públicos. La Ley tiene por objeto el establecimiento de normas para garantizar la mejor administración de los recursos que integran el patrimonio público. Esas normas desarrollan básicamente los principios establecidos en el Art. 141 de la Constitución dándole un contenido normativo. El otro objeto se trata de la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quien infrinjan esas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público. Corrupción: Según Gianfranco Pasquino “Es el fenómeno por medio del cal un funcionario público es inducido a actuar de manera distinta a los estándares normales del sistema para favorecer intereses particulares a cambio de una remuneración. Corrupto: Según Gianfranco Pasquino: “Es la persona que ocupando un rol en la estructura estadal tiene un comportamiento ilegal”. Patrimonio Público: Bienes pertenecientes al Estado o erario público. Funcionarios Públicos: Todas las personas que ejerzan funciones públicas permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente al servicio de la República. DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY Del enriquecimiento ilícito y su restitución al patrimonio público; Otros Delitos Contra el Patrimonio : El delito de peculado; Peculado Doloso Propio; Peculado Culposo; Peculado de Uso; Delito de Malversación; Corrupción y Trafico de influencias OBJETO DE LA LEY CAPITULO I DEFINICIONES BÁSICAS CAPITULO II Principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público: Honestidad, Transparencia, Participación Ciudadana, imparcialidad, celeridad, eficiencia, eficacia, interdicción de la arbitrariedad y del sometimiento a la Ley y al Derecho; Principio de Rendición de Cuenta y principio de Responsabilidad. Del Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público: Es la no justificación del incremento patrimonial desproporcionado de un funcionario público obtenido durante el ejercicio de su cargo. (Artículo 48 al 51). La descripción típica se encuentra establecida en el Art. 73 de la Ley. Se requiere por tanto, la demostración de que el funcionario obtuvo el incremento patrimonial cuestionado en el ejercicio de sus funciones, además de las circunstancias de la desproporción que debe darse entre el incremento y los ingresos del funcionario. OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO (ARTÍCULOS 52 AL 82). El Delito de Peculado: Se define en la conducta del funcionario público de apropiarse en provecho propio de un tercero los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya administración o custodia tenga por razón de su cargo. Peculado Doloso Propio: Quise se apropie o distraiga en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio público, cuy recaudación, custodia o administración estén a su cargo será penado con prisión de 3 a 10 años. Cuando se trata de bienes que no son del estado y un sujeto se apropia indebidamente de un tercero estamos en presencia del delito de apropiación indebida o abuso de confianza; que podrá ser simple o calificada de acuerdo alas circunstancias del hecho. Peculado Culposo: Cualquier funcionario Público que teniendo por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes de patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamente, órdenes o instrucciones a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos vienes serán penado de 6 meses a 3 años. Peculado de Uso: se refiere a que todos los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público o de empresa del Estado, cuya administración, tenencia o custodia, se le haya confiado al funcionario público que indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en la Ley utilice o permita que otra persona utilice será penado con prisión de 6 meses a 4 años. Delito de Malversación: se refiere a que cuando un funcionario público, que tiene fondos o rentas a su cargo y le realice una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare un daño o entorpeciera algún servicio público, será objeto de pena de prisión de 6 meses a 4 años. Es importante señalar, que la malversación se manifiesta en la Ley en una genérica y tres modalidades denominadas: Malversación agravada (Art. 57 LCC), malversación específica, por evasión de los procedimientos de licitación y otros controles (Art. 58 de la LCC) y malversación específica por sobregiro presupuestario (Art. 59 de la LCC). Concusión, se encuentra previsto en el Art. 60. Corrupción: Los delitos de corrupción, en los Arts. 61, 62 y 63, fija la regulación de las denominadas figuras de corrupción en sus modalidades de corrupción propia e impropia, activa, pasiva y la denominada instigación a la corrupción. Trafico de influencias: previsto en el art. 71, que exige como sujeto activo necesariamente ser funcionario público. La conducta incriminada consiste en tener ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, aprovechándose indebidamente de la función pública que ejerce el sujeto activo o usando las influencias derivadas del mismo. Delitos contra la administración de justicia en la aplicación de esta Ley (Artículos 83 al 86 del capítulo III); se prevén sanciones penales a los funcionarios encargados de administra justicia o de ejercer la acción penal pública, que realicen conductas no cónsonas con la necesaria pulcritud que debe caracterizar el proceso seguido por la comisión de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción. El Art. 83 incluye dos figuras delictivas. En el primer párrafo se tipifica el delito de Denegación de Justicia en la aplicación de esta ley. En el segundo párrafo se sanciona el abuso de un Juez en beneficio o perjuicio de un procesado.
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