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La Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, de
Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario
del 10 de diciembre de 2007 es un
instrumento jurídico que tiene por
objeto regular los derechos, deberes,
garantías y responsabilidades
relacionados con la protección de
Niños, Niñas y adolescentes
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OBJETO DE LA LEY
Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción
(Artículo1)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concibe a los niños, niñas y adolescentes como sujetos sociales de derechos, como
personas, ciudadanos de este país y por lo tanto les deben ser reconocidos sus derechos y deberes en cada etapa de su desarrollo; así mismo tiene como fin
distribuir las responsabilidades de la protección de los niños, niñas y adolescentes entre la Familia, la sociedad, la comunidad y el Estado.
Por otra parte la Ley otorga a los niños, niñas y adolescentes importantes derechos tales como: a participar, a opinar, a ser respetados, entre otros; pero a su vez
establece los deberes y responsabilidades que tienen los niños, niñas y adolescentes en cada etapa de su desarrollo.
DEFINICIÓN DE NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE
La Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes
establece la diferencia entre los niños
y niñas del adolescente,
considerando como niño y niña a
toda persona menor de doce años y
al adolescente como toda persona
desde los doce años y menor de
dieciocho.
Definición de niño, niña y
adolescente: Se entiende por niño o
niña toda persona con menos de
doce años de edad. Se entiende por
adolescente toda persona con doce
años o más y menos de dieciocho
años de edad (Artículo 2)
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente,
niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en
contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es
adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá
adolescente, hasta prueba en contrario
PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado: El Estado tiene
la obligación indeclinable de tomar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra
índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que
todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente
de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad: El Estado, las
familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y
garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección
integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en
las decisiones y acciones que les conciernan.
PRIORIDAD ABSOLUTA
Artículo 7. Prioridad Absoluta: El Estado, la
familia y la sociedad deben asegurar, con
Prioridad Absoluta, todos los derechos y
garantías de los niños, niñas y adolescentes.
La prioridad absoluta es imperativa para todos
y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños,
niñas y adolescentes en la formulación y
ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el
presupuesto, de los recursos públicos para las
áreas relacionadas con los derechos y
garantías de los niños, niñas y adolescentes y
para las políticas y programas de protección
integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y
adolescentes en el acceso y la atención a los
servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes
en la protección y socorro en cualquier
circunstancia.
PRIORIDAD ABSOLUTA
Artículo 8 Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un
principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de
obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones
concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio
está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas
y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños,
niñas y adolescentes en una situación concreta se debe
apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de
los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien
común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas
y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes
como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños,
Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos
e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros
derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los
primeros.
INTEGRANTES
(Artículo 527)
El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes está
integrado por:
a) La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia.
c) El Ministerio Público.
d) El Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
e) La Policía de investigación.
f) Los Programas y entidades de atención.
DEFINICIÓN
El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el
conjunto de órganos y entidades que se encargan del
establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los
hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y
control de las sanciones correspondientes. (Artículo 526).
RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
(Artículo 518)
El o la adolescente que incurra en la comisión
de hechos punibles responde por el hecho en
la medida de su culpabilidad, de forma
diferenciada del adulto. La diferencia consiste
en la jurisdicción especializada y en la
sanción que se le impone
LEGALIDAD Y LESIVIDAD
(Artículo 529)
Ningún adolescente puede ser procesado o
procesado ni sancionado o sancionada por
acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia,
no esté previamente definido en la ley penal,
de manera expresa e inequívoca, como delito
o falta.
Tampoco puede ser objeto de sanción si su
conducta está justificada o no lesiona o pone
en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada
responsable de un hecho punible sólo puede
ser sancionado o sancionada con medidas que
estén previstas en esta Ley. Las medidas se
deben cumplir conforme las reglas
establecidas en esta Ley.
GARANTÍAS FUNDAMENTALES
LEGALIDAD DE PROCEDIMIENTO
Artículo 530
Para determinar la responsabilidad de un o
una adolescente en un hecho punible y la
aplicación de la sanción que corresponda,
se debe seguir el procedimiento previsto
en esta Ley.
NIÑOS Y NIÑAS
Artículo 532
Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un
hecho punible sólo se le aplicará medidas de
protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Parágrafo Primero:
Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por
una autoridad policial, ésta dará aviso al o la Fiscal
del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, a la orden del
Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo
o ponerla de inmediato a disposición de la
autoridad policial para que ésta proceda en la
misma forma.
Parágrafo Segundo:
Cuando del resultado de una investigación o juicio
surjan serias evidencias de la concurrencia de un
niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia
de lo conducente al Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
PROPORCIONALIDAD
Artículo 539
Las sanciones deben ser
racionales, en proporción al hecho
punible atribuido y a sus
consecuencias.
GRUPOS ETARIOS
(Artículo 533)
A los efectos de la aplicación y ejecución de las
sanciones se distingue los y las adolescentes en
dos grupos: los y las que tengan de doce años
hasta menos de catorce años y, los y las que tengan
catorce años y menos de dieciocho años de edad.
DIGNIDAD
Artículo 538
Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el
derecho a la-igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre
desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser
limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más
allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o
definitivas que se deba imponer.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Artículo 540
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta
tanto una sentencia firme no determine la existencia
del hecho y la participación culpable del imputado o
imputada, imponiendo una sanción.
INFORMACIÓN
Artículo 541
El o la adolescente investigado o investigada o
detenido o detenida debe ser informado o informada
de los motivos de la investigación y de la autoridad
responsable de la misma, del derecho año
incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de
sus padres, representantes o responsables y su
Defensor o Defensora.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
SEGÚN LOS SUJETOS
Articulo 531
Las disposiciones de este Título serán
aplicadas a todas las personas con edad
comprendida entre doce y menos de dieciocho
años al momento de cometer el hecho punible,
aunque en el transcurso del proceso alcancen
los dieciocho años o sean mayores de esa
edad cuando sean causados.
DERECHO A SER OÍDO U OÍDA
Artículo 542
El o la adolescente tiene derecho a
ser oído u oída en la investigación,
en el juicio y durante la ejecución de
la sanción.
Cada vez que deba oírsele se le
explicará el precepto contenido en
el artículo 60, numeral 4 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Cuando
no entienda el idioma castellano
tendrá asistencia gratuita de
intérprete.
JUICIO EDUCATIVO
Artículo 543
El o la adolescente debe ser informado o informada de
manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el
tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones
procesales que se desarrollen en su presencia, y del
contenido y de las razones legales y ético sociales de las
decisiones que se produzcan.
Capitulo 2
Circunstancias Agravantes
La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez
años de prisión si el hecho punible se cometiere:
1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad,
costumbre o destinación.
4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o
dependencia propiedad de otro.
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo
para realizarlo.
6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad
pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro
instrumento similar, o violando, o superando seguridad electrónica u
otras semejantes.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor
del vehículo.
9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente
identificación falsa o hábito religioso.
Además de las agravantes ya descritas podrán aplicarse las agravantes y
atenuantes genéricas previstas en los Art. 77 y 74 del Código Penal; pero
jamás podrán aplicarse las del 452 y 453 del Código; en virtud de que el
Hurto de Delito Automotor es el hurto de mayor gravedad en nuestra
legislación
Capitulo 1
El robo de vehículo automotor es el delito que tiene mayor incidencia e
el país. Diariamente, alrededor de 300 vehículos de distintos tipos son
robados en Venezuela.
Es incuestionable que el Robo y Hurto de Vehículos es uno de los
problemas de seguridad mas serio que confronta el venezolano, no se
dispone estadísticas actualizadas pero el número de personas que
diariamente son víctimas de este delito es alarmante. El art. 55 de la
CRBV establece: que toda persona tiene derecho a la protección del
estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o
riesgos para su integridad física y sus propiedades, por lo que la
situación descrita anteriormente pone de alguna manera en evidencia
que el Estado no cumple con gran eficacia la obligación que le impone
la carta magna.
La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo además de contemplar
sanciones severas para los delitos de robo y hurto, contiene una serie
de disposiciones que tienen por finalidad proteger los intereses de las
víctimas, así como también la de prevenir, investigar, perseguir, tipificar
y sancionar los delitos relacionados con el robo y hurto de vehículos.
La Ley en su Artículo 1.- señala: Hurto de Vehículo
Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor
perteneciente a otra persona natural o jurídica con el
propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el
consentimiento de su dueño, será penado con prisión de
cuatro a ocho años.
El Hurto es la realización de una conducta positiva
encaminada apoderarse antijurídicamente de la casa ajena;
es decir; perteneciente a otro y sin consentimiento de éste
pero sin aplicación de violencia.
Acción: Hurto
Sujeto Activo: Quien hurta el vehículo Automotor (indiferente)
Sujeto Pasivo: La persona natural o jurídica a la cual se le
haya hurtado el vehículo
Objeto material: el Vehículo
Objeto jurídico: El derecho a la propiedad.
Medios de Comisión: Cualquier medio idóneo para hurtar el
vehículo Automotor
Modos de Comisión: Hurto de Vehículos Automotores.
Penalidad: Prisión de 4 a 8 años.
El Desvalijamiento de Vehículos Automotores es la sustracción
de piezas o partes de un vehículo Automotor ajeno sin el
consentimiento del dueño.
Sujeto: Tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier
persona no se requiere de ninguna cualificación para ser autor.
Activo: Quien desvalije el vehículo Automotor y a quien detente,
esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas.
Pasivo: El propietario del Vehículo desvalijado
Objeto material: Las partes o piezas del vehículo
Objeto Jurídico: el derecho a la propiedad
Medios de comisión: Sustraer, detentar, esconder o comercializar
partes o piezas de un vehículo automotor.
Modos de comisión Desvalijamiento de vehículos automotores
Penalidad: de 4 a 8 años de prisión.
La Ley en su Artículo 3.- lo define como: Quienes sustraigan partes
o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin
apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí
o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho
años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o
comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya
tomado parte en el delito.
En cuanto a la Tentativa de Hurto; se encuentra tipificado en el
art. 4 de la Ley. Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de
vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del
mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.
Se presenta la figura de tentativa cuando alguien ha comenzado la
ejecución de un delito por los medios apropiados y no ha realizado
todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas
independiente a su voluntad. Este tipo penal tiene como tipo penal
prisión de 2 a 4 años. Con pena de 3 años.
Robo de Vehículos Automotores: Es la acción que consiste en
constreñir al sujeto pasivo (puede ser el tenedor u otra persona
presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o
psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se
apodere de dicha cosa
Acción: Robo
Sujetos: Activo: Quien constriña a otro a la entrega o apoderamiento
del vehículo (indiferente)
Pasivo: Contra quien van dirigidas las amenazas o violencias
Objetos:
•Material: El Vehículo
•Jurídico: Derecho a la propiedad y la libertad de la persona.
Medios de Comisión: Violencia o amenazas de graves daños
inminentes a personas o cosas, o por medio de violencia que tenga
lugar inmediatamente después del apoderamiento.
Modos de Comisión: Robo de Vehículos Automotor.
Penalidad: Presidio de 8 a 16 años, pena de 12 años
Este tipo penal se encuentra en el Art. 5 El que por medio de
violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o
cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de
obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de
presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando
la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y
haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su
producto o impunidad.
Capitulo 3
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La
pena a imponer para el robo de vehículo
automotor será de nueve a diecisiete años de
presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza
cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a
la víctima, aun en el caso de que no siendo
un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente
uniformada, usando indebidamente
identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual,
en cuyo caso se estimará siempre la
existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por
menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad,
infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén
destinados al transporte público, colectivo o
de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a
los cuerpos policiales de seguridad pública o
sobre vehículos destinados al transporte de
valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia
arbitraria, engañosa o clandestina en lugar
habitado o en sus dependencias inmediatas,
aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de
inferioridad física o indefensión de la víctima.
Crear mecanismos preventivos y represivos eficaces para enfrentar la corrupción,
evitando que existan las condiciones para que tales efectos se produzcan. Esos
mecanismos, son para procurar dotar de mayor transparencia la administración de
recursos públicos.
La Ley tiene por objeto el establecimiento de normas para garantizar la mejor
administración de los recursos que integran el patrimonio público. Esas normas
desarrollan básicamente los principios establecidos en el Art. 141 de la Constitución
dándole un contenido normativo.
El otro objeto se trata de la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las
sanciones que deberán aplicarse a quien infrinjan esas disposiciones y cuyos actos,
hechos u omisiones causen daño al patrimonio público.
Corrupción: Según Gianfranco Pasquino “Es el fenómeno por medio del cal un
funcionario público es inducido a actuar de manera distinta a los estándares
normales del sistema para favorecer intereses particulares a cambio de una
remuneración.
Corrupto: Según Gianfranco Pasquino: “Es la persona que ocupando un rol en
la estructura estadal tiene un comportamiento ilegal”.
Patrimonio Público: Bienes pertenecientes al Estado o erario público.
Funcionarios Públicos: Todas las personas que ejerzan funciones públicas
permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por
nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente al servicio de la
República.
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY
Del enriquecimiento ilícito y su restitución al patrimonio público; Otros Delitos Contra el Patrimonio : El delito de peculado; Peculado Doloso
Propio; Peculado Culposo; Peculado de Uso; Delito de Malversación; Corrupción y Trafico de influencias
OBJETO DE LA LEY
CAPITULO I
DEFINICIONES BÁSICAS
CAPITULO II
Principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio
público: Honestidad, Transparencia, Participación Ciudadana, imparcialidad,
celeridad, eficiencia, eficacia, interdicción de la arbitrariedad y del sometimiento
a la Ley y al Derecho; Principio de Rendición de Cuenta y principio de
Responsabilidad.
Del Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público: Es la no justificación del incremento patrimonial desproporcionado de un funcionario público obtenido durante el
ejercicio de su cargo. (Artículo 48 al 51). La descripción típica se encuentra establecida en el Art. 73 de la Ley. Se requiere por tanto, la demostración de que el funcionario obtuvo el
incremento patrimonial cuestionado en el ejercicio de sus funciones, además de las circunstancias de la desproporción que debe darse entre el incremento y los ingresos del
funcionario.
OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO (ARTÍCULOS 52 AL 82).
El Delito de Peculado: Se define en la conducta del funcionario público de
apropiarse en provecho propio de un tercero los bienes del patrimonio público o en
poder de algún organismo público, cuya administración o custodia tenga por razón
de su cargo.
Peculado Doloso Propio: Quise se apropie o distraiga en provecho propio o de otro los
bienes del patrimonio público, cuy recaudación, custodia o administración estén a su cargo
será penado con prisión de 3 a 10 años. Cuando se trata de bienes que no son del estado y
un sujeto se apropia indebidamente de un tercero estamos en presencia del delito de
apropiación indebida o abuso de confianza; que podrá ser simple o calificada de acuerdo
alas circunstancias del hecho.
Peculado Culposo: Cualquier funcionario Público que teniendo por razón de su cargo, la
recaudación, administración o custodia de bienes de patrimonio público o en poder de
algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de leyes, reglamente, órdenes o instrucciones a que se extravíen, pierdan,
deterioren o dañen esos vienes serán penado de 6 meses a 3 años.
Peculado de Uso: se refiere a que todos los bienes del patrimonio público o en poder de
algún organismo público o de empresa del Estado, cuya administración, tenencia o
custodia, se le haya confiado al funcionario público que indebidamente, en beneficio
particular o para fines contrarios a los previstos en la Ley utilice o permita que otra persona
utilice será penado con prisión de 6 meses a 4 años.
Delito de Malversación: se refiere a que cuando un funcionario público, que tiene fondos
o rentas a su cargo y le realice una aplicación pública diferente a la presupuestada o
destinada, causare un daño o entorpeciera algún servicio público, será objeto de pena de
prisión de 6 meses a 4 años.
Es importante señalar, que la malversación se manifiesta en la Ley en una genérica y tres
modalidades denominadas: Malversación agravada (Art. 57 LCC), malversación específica,
por evasión de los procedimientos de licitación y otros controles (Art. 58 de la LCC) y
malversación específica por sobregiro presupuestario (Art. 59 de la LCC).
Concusión, se encuentra previsto en el Art. 60.
Corrupción: Los delitos de corrupción, en los Arts. 61, 62 y 63, fija la regulación de las
denominadas figuras de corrupción en sus modalidades de corrupción propia e impropia,
activa, pasiva y la denominada instigación a la corrupción.
Trafico de influencias: previsto en el art. 71, que exige como sujeto activo
necesariamente ser funcionario público. La conducta incriminada consiste en tener ventaja
o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, aprovechándose
indebidamente de la función pública que ejerce el sujeto activo o usando las influencias
derivadas del mismo.
Delitos contra la administración de justicia en la aplicación de esta Ley (Artículos 83
al 86 del capítulo III); se prevén sanciones penales a los funcionarios encargados de
administra justicia o de ejercer la acción penal pública, que realicen conductas no cónsonas
con la necesaria pulcritud que debe caracterizar el proceso seguido por la comisión de los
delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.
El Art. 83 incluye dos figuras delictivas. En el primer párrafo se tipifica el delito de
Denegación de Justicia en la aplicación de esta ley. En el segundo párrafo se sanciona el
abuso de un Juez en beneficio o perjuicio de un procesado.