En el Código de Familia para el Estado de Sonora,
subsiste en lo esencial la normatividad que ya se encontraba contemplada en el Código Civil para el Estado de Sonora, pero de manera especializada delimita y especifica cuestiones del orden familiar que salvaguardan los derechos de los individuos que la conforman y de manera especial la institución de la familia.
2. En el Código de Familia para el Estado de Sonora, subsiste en lo esencial la normatividad que ya se encontraba contemplada en el Código Civil para el Estado de Sonora, pero de manera especializada delimita y especifica cuestiones del orden familiar que salvaguardan los derechos de los individuos que la conforman y de manera especial la institución de la familia.
3. Tanto el Código de Familia como el de Procedimientos Familiares pretenden mejorar la administración de justicia familiar, buscando garantizar sus derechos, señalar de manera clara las obligaciones y dar solución a los graves conflictos que se pueden llegar a generar en el seno de la misma. Los Códigos imprimen una visión moderna y útil que coadyuva a obtener una justicia ágil y eficiente con un alto grado de enfoque hacia la búsqueda de la conciliación en los conflictos.
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6. El artículo primero transitorio establecía que el Código entraría en vigor 365 días después de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, 15 de octubre de 2009, por lo que entraría en vigor el 15 del mes y año en curso.
7. El objetivo era que durante dicho plazo pudiera ser analizado y aprobado por este Poder Legislativo, el Código de Procedimientos Familiares y del Registro Civil.
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10. Iniciativa de Reforma: Dentro de las modificaciones y propuestas novedosas que se contemplan en esta iniciativa de reforma se encuentran: Lenguaje: Se adecua lenguaje considerado inadecuado tanto por ofensivo como por atentar contra el respeto a la equidad de genero. Ej. Se eliminan términos como el idiotez, imbecilidad y demencia, cambiándolo por incapacidad mental manifiesta e incapacidad declarada judicialmente. Asimismo elimina términos machistas.
11. Se equipara en hombre y mujer la edad mínima para contraer matrimonio a 16 años (antes 14 para la mujer), sin dejar de lado el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, siendo menores de dieciséis años y las dispensas que puede otorgar el juez por causas graves y justificadas. III. Sedefinió que el matrimonio es la unión legitima de un hombre y una mujer, con el propósito expreso de integrar una familia, el respeto reciproco y la protección mutua así como la eventual perpetuación de la especie. Cualquier contradicción contraria a estos fines, acordada por los cónyuges, se tendrá por no puesta. (además se eliminó la cohabitación sexual y doméstica, pero en las causales de divorcio se establecen 6 meses como abandono del domicilio conyugal, por lo que finalmente si existe el requisito de la cohabitación). Además se establece en el artículo 26 el poder acudir a la justicia alternativa en el caso de que alguno de los cónyuges pretenda establecer su domicilio en un lugar insalubre, peligroso o indecoroso.
12. El Procurador de la Defensa del Menor y la Familia únicamente intervendrá en temas de alimentos, pérdida y recuperación de la patria potestad, y otros de relevancia, en razón de ser temas que ameritan su intervención para buscar el beneficio del menor. Anteriormente estaba involucrado en casi todos los supuestos lo cual es administrativamente inoperante. Se protege la casa habitación, estableciendo que no puede ser gravada ni enajenada sin autorización de ambos cónyuges, hasta en tanto el obligado a dar alimentos asegure un lugar decoroso en donde vivir a la familia (se perfeccionó).
13. Se perfecciona redacción de asuntos relacionados con regímenes patrimoniales y las capitulaciones, considerando la Sociedad Conyugal Legal y la Separación de Bienes. Se deroga el articulo 55 que establecía posibilidad de registrar directamente ante el Registro la transmisión de bienes con valor menor a 3,000 Salarios Mínimos Vigentes, mostrando el pago de impuestos. Ello derivado de la necesidad del pago adecuado de impuestos y asesoría brindada actualmente por los Notarios Públicos para el efecto.
14. En las causales de divorcio se protege al cónyuge que sufre violencia intrafamiliar o embriaguez o drogadicción del otro cónyuge, al eliminar la obligatoriedad que establecía el Código de continuar casado si el culpable se sometía a tratamiento. Se considera esta es una decisión personalísima de cada ser humano y no debemos obligar a continuar en una relación de esta naturaleza si no es su deseo. Se perfeccionan las causales de nulidad del divorcio. Se establece que es jurídicamente imposible el matrimonio contraído entre sujetos del mismo sexo. En el artículo 120, se agrego que cuando se declare la nulidad de un matrimonio por sentencia, se deberá agregar de forma gratuita nota circunstanciada por el oficial del registro civil, quien también deberá informar a la autoridad judicial de su cumplimiento bajo apercibimiento de multa. Se hace referencia a la filiación consanguínea, definiéndola como el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación, incluyendo la reproducción asistida con material genético de ambos padres.
15. Se perfecciona el procedimiento en materia de la validez de la prueba genética para reconocimiento de la paternidad. Se establece que será el Ejecutivo Estatal quien designe a la dependencia que deberá cubrir el monto de la pericia genética, cuando la actora carezca de capacidad económica para cubrir su importe o cuando la parte demandada se allane a la demanda, bajo condición de que la pericia biológica resulte positiva. Se contempla un plazo de 2 años para la Ausencia y Presunción de Muerte, esto debido a que los medios de comunicación y las técnicas de investigación y seguimiento permiten ubicar a las personas en tiempos más reducidos. En cuanto a la adopción internacional , se contempla la intervención del DIF Estatal en cuanto a emitir opinión antes del que el Juez declare la adopción.
16. XVI. La suspensión en el ejercicio de la patria potestad dictada en la sentencia de divorcio necesario no será mayor de tres años, pero la recuperación de este derecho requiere de declaración judicial, basada en una pericial de carácter psicológico, cuando se requiera, que declare que el ascendiente suspendido puede asumir su responsabilidad y siempre que haya cumplido cabalmente sus obligaciones familiares. Vale la pena destacar que en la figura novedosa de la recuperación de la patria potestad, no procede cuando existe adopción, existe prohibición para el caso de perdida por delito grave cometido en contra del menor y cuidando mucho su procedencia a criterio del juez. XVII. Se modifica la definición de alimentos para establecerla acorde a lo que dice actualmente el Código Civil, adicionando el derecho al sano esparcimiento.
17. XVIII. Se modifican cuestiones de forma al procedimiento para constituir el patrimonio de familia. Se incluye posibilidad de realizar la constitución ante el Juez (como ya se preveía), Notario Publico u Oficial del Registro Civil, regulando en éste último caso que solo procederá para aquellos Oficiales acreditados y certificados expresamente para ellos (capacitados) por la Dirección General del Registro Civil. XIX. Se incorpora una figura novedosa, la Auto tutela: Con el objeto de que el mayor de edad tenga derecho a auto designar a su tutor para el caso de que sea declarado incapaz.