El documento trata sobre la figura jurídica de la ausencia y la presunción de muerte según el derecho civil. Explica los procedimientos legales para declarar a alguien ausente, incluyendo la publicación de edictos, plazos y requisitos. También cubre quiénes pueden solicitar la declaración de ausencia y las obligaciones de los representantes legales nombrados durante el proceso.
2. z
AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE
MUERTE
La declaración de ausencia, figura prevista en nuestra actual
legislación local en materia civil, contempla la posibilidad de que una
persona de la cual se ignora su paradero sea sustituida
temporalmente por personas cercanas al mismo con la finalidad de
poder solventar de mediana forma el vacío jurídico que podría
implicar su eventual falta permanente
AUSENCIA
3. z
POSIBLES CAUSAS DE LA PRESUNCIÓN
DE AUSENCIA O MUERTE
En la actualidad, como es sabido, se da con mayor
frecuencia, la desaparición de alguna persona de su
entorno social, el cual puede deberse a una
multiplicidad de factores que van desde el deseo del
mismo a perder el contacto con su esfera familiar,
pasando por la posibilidad de haber sido victima de
un delito, y llegando, incluso, hasta el ocultamiento
voluntario para la sustracción de la acción de la
justica
4. z
PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR
LA AUSENCIA
Artículo 669. Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el
representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para
la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia
sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si
en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en
que se hayan tenido las últimas.
Artículo 672. Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el
artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo
siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos
en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará
representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659.
5. z
QUIENES PUEDEN SOLICITAR LA
AUSENCIA
Artículo 673. Pueden pedir la declaración de ausencia:
Los presuntos herederos legítimos del ausente;
Los herederos instituidos en testamento abierto;
Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la
vida, muerte o presencia del ausente; y
El Ministerio Público.
6. z
Artículo 674. Si el juez encuentra fundada la demanda,
dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos
de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda, y en los
principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los
cónsules, conforme al artículo 650.
Artículo 675. Pasados cuatro meses desde la fecha de la última
publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de
algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
7. z
Artículo 676. Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no
declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece
el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el
oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.
Artículo 677. La declaración de ausencia se publicará tres
veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince
días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto
de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos
años, hasta que se declare la presunción de muerte.
8. z
Artículo 678. El fallo que se pronuncie en el juicio de
declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de
Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
10. z
La función de juicio de ausencia radica en resolver la diversidad de problemas de
orden familiar y económico que origina la desaparición de las personas, cuyo
paradero se ignora
El depositario nombrado por el juez tiene las obligaciones y facultades que la ley
señala los depositarios judiciales
OBLIGACION DEL DEPOSITARIO
- Conservar y cuidar los bienes.
-Abstenerse de usarlos.
-Restituirlos cuando se solicite con sus productos y accesorios.
Concretados los deberes del representante, tiene también las siguientes
obligaciones:
- Administrar los bienes y representar al ausente
- Formar inventario y avalúo de bienes
- Otorgar caución correspondiente en el término de un mes para garantizar
su manejo
- Promover la publicación anual de los edictos de búsqueda durante dos
meses en intervalos de 15 días entre cada publicación
- Rendir cuentas de su administración al fin de su encargo
11. z Retribución de 5% aumentable hasta 20%
Si no existieran herederos de ninguna clase, hacienda
pública tendrá la posesión de los bienes.
Consiste en dar posesión definitiva de bienes a herederos, y fin
a sociedad conyugal.
Desaparición
Artículo 705 Código Civil
Art 698
Cuando la desaparición es debido a un accidente y esté fundamentado de
que la persona desaparecida se encontraba en ese lugar, entonces con 6
meses contados desde la desaparición se podrá entonces declarar la
muerte y para otorgar la posesión definitiva de bienes.
Los individuos que hayan desaparecido en una guerra, al encontrarse al
bordo de una tragedia bastará con que hayan pasado dos años para que
se pueda hacer la declaración de muerte.
12. z
DERECHO DE FAMILIA
CONCEPTO DE FAMILIA SEGÚN EL CODIGO CIVIL
Nuestro Código Civil define a la familia, como el conjunto de
personas físicas unidad por un parentesco. El parentesco es el
vínculo jurídico originado por:
Por afinidad (derivados del matrimonio), son los consanguíneos
del cónyuge (suegros, cuñados, con excepción de los hijos que
son parientes por consanguinidad).
13. z ¿QUE ES EL DERECHO DE FAMILIA?
El derecho de familia o derecho familiar es el conjunto de
normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones
personales y patrimoniales de los miembros que integran
la familia, entre sí y respecto de terceros.
14. z
Las familias están clasificadas en los
siguientes tipos:
Familia nuclear: formada por los progenitores y uno o más hijos
Familia extensa: abuelos, tíos, primos y otros parientes consanguíneos o afines.
Familia monoparental: en la que el hijo o hijos viven con un solo progenitor (ya sea la madre o el padre).
Familia ensamblada, reconstituida o mixta: en la cual uno o ambos miembros de la actual pareja tiene uno
o varios hijos de uniones anteriores.
Familia homoparental: aquella donde una pareja de hombres o de mujeres se convierten en progenitores
de uno o más niños.
Familia de padres separados: en la que los padres se niegan a vivir juntos; no son pareja pero deben seguir
cumpliendo su rol de padres ante los hijos por muy distantes que estos se encuentren.
Familia sin hijos por elección: en la que los conformantes de la familia toman la decisión de no tener
descendientes.
Familia por convenio: Familia que se conforma por una alianza de dinero o por convenio.
15. z
CONSECUENCIAS JURIDICAS QUE
SURGEN DE DERECHO DE FAMILIA
LOS ALIMENTOS
PARENTESCO
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
DONACION DE ORGANOS
EL PATRIMONIO FAMILIAR
16. z
MATRIMONIO
la institución del matrimonio es la unión de
un hombre y una mujer con el propósito de
realizar comunidad de vida, con respeto entre
ambos, igualdad y ayuda mutua, con la
posibilidad de procrear hijos.
17. z
REQUISITOS PARA CONTRAER
MATRIMONIO EN EL ESTADO DE
MÉXICO
1.- Matrimonio entre mexicanos
- Presencia de los solicitantes en la oficialía.
- Acreditar que los contrayentes han cumplido 18 años salvo lo dispuesto por la legislación civil.
- La manifestación de que no tienen impedimento alguno y que es su voluntad unirse en
matrimonio.
- Solicitud de matrimonio que contenga los nombres, apellidos, edad, ocupación, lugar de
nacimiento y domicilio de los solicitantes y de sus padres (se entrega en la oficialía).
- Copia certificada del acta de nacimiento de los solicitantes.
- Convenio que exprese el régimen bajo el cual se desea contraer matrimonio: sociedad conyugal o
separación de bienes (se entrega en la oficialía).
- Certificado suscrito por médico titulado o por una institución oficial que haga constar que los
solicitantes no padecen enfermedades crónicas e incurables, contagiosas o hereditarias.
- El certificado médico no debe de exceder quince días naturales antes de la fecha de celebración.
19. z
SOCIEDAD CONYUGAL
Es aquella sociedad de bienes que se forma
entre los cónyuges por el sólo hecho del
matrimonio y a falta de pacto de régimen de
separación total de bienes o de participación
en los gananciales.
20. z
SEPARACIÓN DE BIENES
El régimen patrimonial o económico del matrimonio
es el sistema de normas jurídicas a través del cual se
regula la relación económica y/ o de administración y
propiedad de los bienes adquiridos durante el
matrimonio, ya sea entre los cónyuges o de éstos
frente a terceros.
21. z
CONCUBINATO
CONCUBINATO EN EL ESTADO DE MEXICO
RELACION DE HECHO QUE TIENE UN HOMBRE Y UNA MUJER SIN ESTAR CASADOS Y SIN IMPEDIMENTOS PARA
CONTRAER MATRIMONIO, VIVEN JUNTOS HACIENDO UNA VIDA EN COMUN POR UN PERIODO MINIMO DE UN AÑO.
* VIDA EN COMUN DE UN AÑO.
* RELACION HOMBRE Y MUJER.
* NO TIENEN QUE ESTAR CASADOS.
*SIN IMPEDIMENTOS LEGALES PARA CONTRAER MATRIMONIO.
* NO NECESARIAMENTE UN AÑO, SI HAY PROCREACION DE UN HIJO.
* PENSION ALIMENTARIA
* DERECHOS SUCESORIOS
* LOS BIENES SON DE CADA UNO
* LA GUARDA Y CUSTODIA LA DECIDE EL JUEZ SI ELLOS NO SE PONEN DE ACUERDO Y NO APLICA SI LOS HIJOS SON
DE LA OTRA PAREJA.
22. z
DIVORCIO
Disolución legal de un matrimonio, a solicitud
de uno o de los dos cónyuges, cuando se
dan las causas previstas por la ley.
23. z
TIPOS DE DIVORCIO EN EL ESTADO
DE MÉXICO
DIVORCIO
VOLUNTARIO ADMINISTRATIVO INCAUSADO
24. z
PATERNIDAD
Se define a la paternidad como “la relación que existe entre el
padre (entendiendo a tal como el progenitor masculino) y sus
hijos. Normalmente nos referimos en este concepto a hijos
biológicos
25. z
Por otra parte, la paternidad forma parte de la
institución jurídica de la filiación, es decir, del
vínculo natural y/o jurídico que une a los
descendientes con sus progenitores, en
efecto, puede derivar dicha relación de la
naturaleza (generación) o de la filiación de la
ley (adopción).
26. z
FILIACIÓN
la filiación como concepto jurídico se define: “La
filiación puede ser vista de dos perspectivas
exclusivamente: la primera como una relación
jurídica entre un padre y su hijo, o una madre y su
hijo, por lo que siempre es bilateral; y como estado
civil, es decir, como una especial posición de una
persona en relación con su sociedad, tipificada
normativamente”.
27. z
PATRIA POTESTAD
Es una institución de Derecho Civil que tiene
por objeto la guarda y protección de los hijos
menores y de sus bienes.
28. z Formas de terminar la patria potestad
Extinción de la patria potestad: cuando el menor de edad llega a su mayoría de edad o por
emanciparse; por su muerte, por ser adoptado o también por fallecimiento del que ejerce la
patria potestad. La patria potestad que se ejerce sobre los menores hijos no emancipados,
termina una vez que éstos cumplen la mayoría de edad por adquirir la capacidad de ejercicio,
esto es, a los dieciocho años cumplidos. Es a partir de tal acontecimiento en que cesa
automáticamente la representación de los padres sobre los hijos.
Pérdida de la patria potestad: por causa grave que impida la convivencia del menor bajo el
amparo de su padre.
Privación de la patria potestad: procede cuando hay maltrato habitual a los hijos; cuando los
hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro; cuando traten de corromperlos o
prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución; cuando los padres tengan
malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, cuando pudiesen comprometer la salud,
seguridad o moralidad de los hijos; cuando sean condenados como autores o cómplices de
un delito o falta cometidos intencionalmente contra el hijo.
29. z
- Limitación de la patria potestad: en estos casos el juez sin privar a los padres de la patria potestad, la
limita en vista de las circunstancias para el bien de los hijos.
- Suspensión de la Patria potestad: por incapacidad o ausencia de los padres, por interdicción civil, si se
prueba que los padres están impedidos de hecho para ejercer la patria potestad.
Aun cuando la patria potestad concluye por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien
recaiga aquella; por la mayor edad del hijo y por la emancipación de este, y que se suspende por
incapacidad o ausencia, declaradas judicialmente, y por sentencia condenatoria que imponga como pena tal
suspensión, no debe perderse de vista que en estos casos se habla de la falta de dicho ejercicio
personalmente. Es innegable que esta puede ocurrir, además de los casos de muerte, interdicción,
ausencia y pena impuesta por sentencia judicial, en otros muchos en que existe imposibilidad material y
notaria para ejercerla, como acontecería si el padre, en el momento preciso y urgente de representar en
juicio a sus hijos menores, se encontrara privado, por causa de enfermedad del uso expedito de sus
facultades mentales, que lo colocara en situación de no poder desempeñar esa prerrogativa personalmente
ni otorgar el mandato correspondiente. Pero cuando esta incapacidad es por un motivo ilícito, como el
hecho de que el padre se encuentre prófugo de la justicia, es claro que esa circunstancia de ninguna
manera incluye su abstención para representar a sus menores, ya que tal abstención obedece a un motivo
ilícito.
30. z CURATELA
Mediante la curatela se instituye un vigilante al tutor para la
protección permanente del pupilo, sin perjuicio de que llegue a
substituir a aquel en sus funciones defensivas, cuando se produzca
oposición de intereses entre el tutor y su pupilo. Como quiera que
el vocablo se deriva del latín curare, que significa cuidar, similar al
de tueor proteger, se aplicó a tipos especiales de tutela que no se
comprendían en la generalidad de esta función, confirmándose la
finalidad de garantizar los intereses de la familia frente al
incapacitado con predominio de los de éste, frente a sus familiares
y terceros. Además la tutela presuponía la existencia de una
persona sujeta a ella en cambio la curatela en su origen sólo se
refería a los bienes de dicha persona, fundada en el aforismo
romano de que “el tutor se da a la persona y el curador a la cosa
31. z
Funcionamiento
El régimen legal del curador se contrae a la satisfacción oportuna de las
siguientes obligaciones:
1. Defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de él
exclusivamente en el caso de que exista oposición de intereses entre aquél y su
tutor.
2. Vigilar la conducta del tutor en el desempeño de sus funciones denunciando
al juez familiar todo aquello que a su juicio puede causar o haya causado daño
al incapacitado.
3. Avisar al juez para que haga nuevo nombramiento de tutor a falta o abandono
de los deberes que a éste corresponden.
4. Promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores
comprometidos con el tutor en garantía de sus responsabilidades.
32. z
5. Vigilar el estado de las fincas dadas para asegurar la garantía
acabada de citar, así como los bienes dados en prenda por el
mismo concepto.
6. Conocer de las cuentas de la tutela haciendo valer las
objeciones conducentes en el supuesto de inconformidad con su
contenido.
7. En general, intervenir en los actos previstos específicamente por
la ley como la formulación del inventario oportuno y la concesión de
licencias judiciales para enajenar gravar, transigir, etcétera, y las
demás que se le impongan especialmente como serían las
dictadas por el autor del testamento en que se le confirió su cargo.
33. z Terminación
Concluye el cargo con la muerte, remoción o excusa del curador; por haber
recobrado su capacidad o haber llegado a su mayoría de edad el pupilo, pues
tratándose de un organismo accesorio al de la tutela cesa el cargo
automáticamente con la desaparición de ésta, con la salvedad de que si variase
sólo la persona del tutor, el curador continuará en sus funciones. Al respecto cabe
observar que el curador no puede ser removido sin que previamente haya sido oído
y vencido en juicio, lo que implica mayor seguridad en su posición frente a la del
tutor que puede ser suspendido de plano en el supuesto de encontrarse procesado
por cualquier delito. Priva en la actualidad la corriente de la inutilidad de la curatela,
atentas las circunstancias de que su función de control y vigilancia se desempeña
también por otros organismos como son el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio
Público y el propio juez familiar, de que, por otra parte, el pago de su remuneración
constituye un gravamen más en el patrimonio del pupilo generalmente limitado, y
de que en múltiples ocasiones se colude con el tutor para que no lleguen al
conocimiento del juez las irregularidades cometidas por aquél en el aspecto privado
de los negocios que realicen por cuenta del pupilo.
34. z
TUTELA
La tutela proviene del latín ídem que significa “protección”,
“amparo”. Se trata de una institución jurídica que tiene como
objeto el cuidado de los incapaces y de su patrimonio.
Tienen tutor los menores que no estén bajo la patria potestad y
los nombrados incapaces en una sentencia
35. z
TIPOS DE TUTELA
•Tutela testamentaria: en este caso los padres designan tutor por
testamento, es decir, que tras su muerte quienes fueron
designados pasan a serlo con previa revisión del juez.
•Tutela legal: corresponde siempre que los padres del menor no
hayan nombrado tutor para su hijo, estos no estén permitidos por el
ordenamiento jurídico o dejen de serlo por muerte por ejemplo.
•Tienen tutela legal solo los abuelos, tíos, hermanos o medio
hermanos del menor. Es el juez el que decidirá quién será el tutor
evaluando su situación económica, la composición de su familia, la
relación entre ellos y demás aspectos que lo haga idóneo para serlo.
•
36. z
•Tutela dativa: el juez asignará quién tendrá la tutela siempre que los
padres no se la hayan dado a nadie a través del testamento y que el
menor no tenga familiares que puedan ser tutores legales (que son
los nombrados en el ítem anterior) o teniéndolos, hayan sido tutores
pero renunciado a ello o sido removidos como tales. Quedan exentos
de serlo deudores, acreedores suyos, sus parientes dentro del cuarto
grado, y todos aquellos que nuestro código civil indique.
•
•Tutela especial: son los casos en los que, a pesar de tener padres en
ejercicio de la patria potestad, el juez les asigne tutor porque los
intereses del menor sean contrarios a los de sus padres o a los de
otros pupilos de su tutor, cuando hayan perdido la administración de
los bienes de sus hijos. Cuando el tutor del menor actúen en juicio
representándolo se lo llamará “tutor ad litem”.
37. z
ADOPCIÓN
El organismo que se encarga de los procesos de adopción en
México es el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la
Familia, cuyas siglas son DIF. El DIF es el encargado de
supervisar la adopción y también realiza los estudios
socioeconómicos y psicológicos de los padres que desean
adoptar un bebé
Definición de adopción
Del latín adoptio, adopción es la acción de adoptar. Este verbo hace
referencia a recibir como hijo al que no lo es biológicamente, con el
cumplimiento de diversos requisitos y obligaciones que establece la ley
38. z
REQUISITOS DE ADOPCIÓN
Ser mayor de 25 años y tener al menos 17 años más que el niño a adoptar.
- Tener probada una buena conducta.
- Poseer los medios económicos suficientes para garantizar una buena calidad de vida
al menor.
- Gozar de una buena salud que se verificará mediante certificado médico.
- Se prioriza a los matrimonios sin hijos en cualquier proceso de adopción.
- No es necesario tener pareja para poder adoptar un bebé.
- Si el niño a adoptar es mayor de 12 años, se necesita su consentimiento.
39. z
TIPOS DE ADOPCIÓN
•Adopción plena: este tipo de adopción es irrevocable. Una vez concluido
los trámites, el adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y
empieza a formar parte de su familia adoptiva. Los padres biológicos
pierden todos los derechos sobre él, es decir, se extinguen cualquier
parentesco que pudieran tener.
•Adopción simple: El adoptado confiere los mismos derechos que el hijo
biológico, sin embargo no posee ningún parentesco en común, el mismo
se encuentra en la familia biológica. Puede ser revocable por diferentes
causas, por ejemplo: una vez alcanzada la mayoría de edad del adoptado,
este podría extinguir el contrato de adopción o por un acuerdo
existente jurídico entre el adoptado y el adoptante. También los adoptantes
pueden prescindir de este contrato si lo desean.