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Francisco J. Estrada Vásquez http://justiciadefamilia.blogspot.com/ Curso de Perfeccionamiento Academia judicial Los derechos del niño en la aplicación de  medidas de protección  convención sobre los derechos del niño
la convención es parte del  sistema Internacional de DDHH
sistema interamericano de DDHH Convención Americana de Derechos Humanos, [ también llamada "Pacto de San José de Costa Rica“ - Comisión Interamericana  de Derechos Humanos;   y  - Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Comisión Interamericana de Derechos Humanos Es un órgano de la OEA, con sede en Washington Funciones Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;  Solicitar a los gobiernos miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;  Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización; Solicitar a la CIDH que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento,
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) Es un órgano jurisdiccional autónomo del Sistema Interamericano, cuya función es la de interpretar y aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Sentados, de izquierda a derecha:  Juez, Diego García Sayán, Vicepresidente;   Jueza Cecilia Medina Quiroga ,   Presidenta; Juez, Sergio García Ramírez.  De pie, de izquierda a derecha:  Jueza, Margarette May Macaulay;   Juez, Manuel E. Ventura Robles;   Juez, Leonardo A. Franco;   Jueza, Rhadys Abreu Blondet.
“ Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”.   Sentencia Caso Villagrán Morales.
- Convención sobre los Derechos del Niño; - Protocolo Facultativo de la Convención, relativo a la participación de niños en los conflictos armados; - Protocolo Facultativo de la Convención, relativo   a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía .   Tratados Internacionales
No son tratados, ya que no han sido acordados por los estados ni ratificados por los parlamentos.  Es decir, corresponden a un amplio consenso entre expertos internacionales, los que en una serie de encuentros ajustan un texto que finalmente someten a la aprobación de la Asamblea General de NU. También el Comité de Derechos del Niño de NU, expresa que son parte del marco de entendimiento en que debe regularse la administración del sistema de justicia juvenil.  Ejs.:  -  Reglas de Beijing,  Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, 1985 - Directrices de Riad, Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, 1990 - Reglas de La Habana, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, 1990 - Reglas de Tokio, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de medidas no privativas de libertad, 1990 Instrumentos Internacionales
Han comenzado a ser citados por nuestra jurisprudencia: Fallo Corte Apelaciones de Santiago 2002, redacción del ministro Sergio Muñoz.  Rol N° 53.423-2002, Santiago, 17 de septiembre de 2002.   Fallo del Tribunal Constitucional  , recaído en la sentencia rol Nº 807 en  pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de las normas de la Ley Nº 18.216, referidas al beneficio de la libertad vigilada (Rol Nº 807), donde se tuvieron presentes justamente las Reglas de Tokio en su considerando 16º, en especial, las reglas 8.1 y 12.2.  Instrumentos Internacionales
Historia
El movimiento en defensa de los niños, que comienza en Inglaterra, llegó a través de distintas organizaciones a los organismos internacionales con la adopción, en 1924, de la Carta de los Derechos del Niño, por la Sociedad de Naciones. A partir de ese momento, comienzan a aparecer distintos documentos en los que la esfera de protección al niño, aunque a veces sea de forma indirecta, se va ampliando paulatinamente. Los primeros textos no contenían los derechos que se han reconocido como clásicos; destacándose que no son más que una serie de deberes básicos que asume la humanidad y que emanan de un intento claro de evitar que los niños sufrieran aún más los resultados de la guerra. Se intentaba garantizar, con ello, que todos los niños recibieran una educación en un ambiente de hermandad y de solidaridad con sus hermanos. Prehistoria de la Convención: las Declaraciones
La idea de promover los derechos del niño circuló en algunos medios intelectuales durante el siglo XIX. Un ejemplo de ello fue la referencia que hizo el escrito francés Jules Vallès en su obra  El niño  (1879), y más claramente la reflexión sobre los derechos del niño que realizó Kate D. Wiggin en  Children's Rights  (1892). En este ambiente receptivo, en las dos primeras décadas del siglo XX circularon varias declaraciones de los derechos del niño, a veces en forma literaria o bien como resoluciones de organizaciones científicas y pedagógicas. Prehistoria de la Convención: las Declaraciones
La primera Declaración de derechos del niño, de carácter sistemática, fue la Declaración de Ginebra de 1924, redactada por Eglantyne Jebb fundadora de la organización internacional Save the Children, que fue aprobada por la Sociedad de Naciones el 26 de diciembre de 1924. Prehistoria de la Convención: las Declaraciones
Después de la II Guerra Mundial, la  Liga Internacional para la Educación Nueva,  elaboró en Londres, en 1942, una Carta de la Infancia, con la que se pretendía salvaguardar a los niños de las repercusiones de ese nuevo desastre mundial. Sin embargo, la trascendencia internacional de la Carta fue mínima. Las Naciones Unidas aprobaron en 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, implícitamente, incluía los derechos del niño, sin embargo, posteriormente se llegó al convencimiento que las particulares necesidades de los niños debían estar especialmente enunciadas y protegidas  Luego de un largo proceso de discusión promovido por la Comisión de Asuntos Sociales y concluido por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en 1959 se aprobó la Declaración de los Derechos del Niño. Prehistoria de la Convención: las Declaraciones
Principio 1 El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia. Principio 2 El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. En el establecimiento de leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. Principio 3 El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad. La Declaración de Derechos del Niño
Principio 4 El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados. Principio 5 El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular. Principio 6 El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.
Principio 7 El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.
Principio 8 El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro. Principio 9 El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral. Principio 10 El niño debe ser protegido contra las práticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.
En conmemoración del 20° aniversario de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, NU designó 1979 como el Año Internacional del Niño para cuya celebración programó numerosas actividades preparatorias en colaboración con los Estados Miembros y diversas ONG. . Historia de la Convención:  En el comienzo fueron las palabras equivocadas Nigel Cantwell Co-ordinator and general spokesperson for the NGO Ad Hoc Group throughout the drafting of the CRC. He is now a Geneva-based consultant on child protection issues
En 1978 (17 de enero)  el Gobierno de Polonia presentó ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU la iniciativa de incorporar a los instrumentos internacionales de derechos humanos una Convención sobre los Derechos del Niño la cual representaría, por su carácter vinculante, un claro avance en relación a la Declaración de 1959. El proyecto presentado por Polonia básicamente repetía el contenido sustantivo del documento de 1959, al que agregaba un mecanismo de implementación. El Secretario General ( Kurt Waldheim)  le envió una carta a los gobiernos y organizaciones internacionales para conseguir su reacción a la iniciativa. Historia de la Convención:  En el comienzo fueron las palabras equivocadas
El Borrador Polaco Memorándum Explicativo In 1959 on the initiative of various countries, including Poland, the General Assembly of the United Nations Organization passed the Declaration of the Rights of the Child. In the opinion of the Government of the Polish People’s Republic, the principles of this Declaration have played a significant part in the assistance, care and the rights of children in the entire world as well as in shaping various forms of the international cooperation in this sphere. The Government of the Polish People’s Republic is fully convinced that today, i.e. almost twenty years after the proclamation of the principles of this Declaration by the General Assembly, the conditions to take further and more consistent steps by adopting the internationally binding instrument in the form of a convention, have been already created. The development of the international cooperation in different areas shows that both the care of the child and its rights should not lag behind the elaboration of the international legal rules in other spheres.
The above-mentioned proposal is closely related to the United Nations General Assembly programme of the International Year of the Child. As the celebrations are planned for 1979, the Government of the Polish People’s Republic proposes to consider the question of the convention on the rights of the child during the 34th session of the Commission on Human Rights. The adoption of the above-proposed convention on the occasion of the International Year of the Child, besides just mentioned substantial reasons, would give a special meaning to these celebrations. In the opinion of the Polish Government, the convention on the rights of the child should be entirely based on the principles of the Declaration of the Rights of the Child. El Borrador Polaco Memorándum Explicativo
Article I Every child, without any exception whatsoever, shall be entitled to the rights set forth in this Convention, without any distinction or discrimination on account of race, colour, sex, language, religion, political and other opinion, national or social origin, property, birth or status, whether of himself or of his family. Article II The child shall enjoy special protection and shall be given opportunities and facilities, by law and by other means, to enable him to develop physically, mentally, morally, spiritually and socially in a healthy and normal manner and in conditions of freedom and dignity. In the enactment of laws for this purpose, the best interests of the child shall be the paramount consideration. El Borrador Polaco
Article VII 1. The child is entitled to receive education, which shall be free and compulsory, at least in the elementary stages. He shall be given an education which will promote his general culture and enable him, on a basis of equal opportunity, to develop his abilities, his individual judgements and his sense of moral and social responsibility, and to become a useful member of society. 2. The best interests of the child shall be the guiding principle of those responsible for his education and guidance; that responsibility lies in the first place with his parents. El Borrador Polaco
Algunos gobiernos expresaron su apoyo tanto a la idea de un tratado como a su sustancia. Muchos, sin embargo, se lamentaron de que el borrador polaco estaba escrito en una manera inadecuada para un tratado, que pasaba por alto derechos que necesitaban estar incorporados y que carecía de un adecuado mecanismo de supervisión. Por su parte, las organizaciones internacionales no fueron menos circunspecta a la hora de entregar su opinión.  UNICEF ni siquiera respondió la carta del Secretario General.
The major federation of child-focused NGOs at the time - the International Union for Child Welfare – was also wary at first. It reasoned that the 1959 Declaration on the Rights of the Child had universal approval, having been adopted unanimously by the UN General Assembly, whereas a binding treaty could be seen to supersede that instrument, yet might be ratified by only a limited number of States.  Over twenty international NGOs also signed a statement requesting postponement of the process so that lessons learned from the International Year of the Child (IYC) - declared for 1979 – could be taken into account.
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“ For a very long time, there existed the implicit binarism of the psychological model which viewed children as «immature, irrational, incompetent, asocial and acultural» The major accomplishment of the first 18 years of the Convention is that children have become more visible. Now there is a consensus that children are bearers of rights.” Yanghee Lee Presidenta del Comité de Derechos del Niño En “18 candles”
El Grupo sesionó anualmente a partir de 1979, finalizando su labor en marzo de 1988. Durante esos años, etapa conocida como la “primera lectura”, los países miembros y observadores del Grupo de Trabajo negociaron el contenido de los artículos de la futura Convención, cuya redacción era aprobada por consenso. Las discusiones se daban en el entorno geopolítico de la “guerra fría”, donde el bloque soviético enfatizaba los DESC y el occidental el tema derechos civiles y políticos UNICEF se va a reperfilar institucionalmente en medio de esta discusión
[object Object],Historia
Historia ,[object Object],[object Object]
[object Object],[object Object],Historia
a. 3°:  Interés superior del niño a. 4°: Dar efectividad a los derechos a. 9: No ser separado de sus padres a. 12:  Derecho a ser oído a. 37b:  Privación de libertad como  ultima ratio a. 37: Estándares de la privación de libertad  a. 40:  Límites y fines de la intervención estatal a. 43: Comité de Derechos del Niño de NU Artículos claves de CDN
Principios generales de la CDN El Comité, el 11 de octubre de 1996, entregó unas Orientaciones generales respecto de la forma y el contenido de los informes que han de presentar los estados partes con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del articulo 44 de la convención. Allí hablo de Principios Generales de la CDN: A.  La no discriminación (artículo 2)   B.  El interés superior del niño (artículo 3) C.  El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (artículo 6)   D.  El respeto a la opinión del niño (artículo 12)
[object Object],[object Object],A.  La no discriminación (artículo 2)
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. C.  El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (artículo 6)
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. D.  El respeto a la opinión del niño (artículo 12)
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.  En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. artículo 4: dar efectividad a derechos
[object Object],artículo 5: La Familia
[object Object],[object Object],artículo 9: no separación de padres
[object Object],[object Object]
artículo 20: Derecho a Protección  1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.  3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
artículo 13: Libertad de Expresión 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
artículo 16: Derecho a la intimidad ,[object Object],[object Object]
artículo 16: Derecho a la intimidad A propósito de la impugnación de  la consejería a adolescentes que se da en el marco de confidencialidad sin consentimiento ni conocimiento de los padres: Respuesta del Ejecutivo: “ Entiende la autoridad que, en el orden constitucional, los niños y los adolescentes son titulares de un derecho a la vida privada, en los términos previstos en el artículo 19, Nº 4, de la Carta Fundamental, que ampara, entre otros bienes jurídicos, la confidencialidad entre el médico y el paciente. En el mismo sentido, expone que la Carta Fundamental reconoce una titularidad amplia en materia de derechos constitucionales y que los niños son, en consecuencia, titulares, entre otros, de los derechos a la privacidad, de libertad de conciencia y a la salud, consagrados en la Constitución.”
artículo 16: Derecho a la intimidad “ A lo anterior debe sumarse, según indica el Ejecutivo, la Convención sobre los Derechos del Niño, la que supone un cambio completo en el tratamiento de la situación de los niños y los adolescentes. Ella determinó, según se indica, que ya no se los considerase como objeto de protección por parte del Estado y de la sociedad, sino como sujetos de derechos originarios. Conforme a lo anterior, el artículo 5º de dicha Convención reconocería la autonomía progresiva de los adolescentes para el ejercicio de sus derechos fundamentales.”
artículo 16: Derecho a la intimidad Considerando 16º:  “ El Decreto Supremo N° 48, de 2007, del Ministerio de Salud, y las normas contenidas en la sección D bajo el título “Anticoncepción en Población Específica” en el punto 1 “Anticoncepción en Adolescentes”, de las “Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”, que son parte integrante del mencionado decreto, no vulneran el derecho de los padres a educar a sus hijos ni les impiden el cumplimiento del deber que les incumbe, al establecer la consejería a adolescentes en un marco de confidencialidad sin consentimiento ni conocimiento de los padres.” Fallo del Tribunal Constitucional sobre  Requerimiento de inconstitucionalidad deducido en contra de algunas disposiciones de las “Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”,
[object Object],[object Object],artículo 19: Protección contra el maltrato
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.  artículo 24: Derecho a la salud
[object Object],artículo 28: Derecho a la educación a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;  b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;  c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;  d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;  e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
Artículo 42 “ Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.” Difusión de la CDN
Dos son las grandes normas de la Convención que regulan lo relacionado con la reacción estatal ante los ilegalismos juveniles: los arts. 37 y 40.  El 37 establece una serie de garantías procesales, básicamente, y el 40, además de proseguir enunciando garantías, fija algunos criterios sustantivos de la reacción. Justicia juvenil (juvenile justice)
[object Object],[object Object],[object Object],artículo 37
[object Object],[object Object],[object Object],artículo 37
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[object Object],[object Object],artículo 40
comité de derechos del niño de naciones unidas Es el órgano de Expertos Independientes  (18)  que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño por sus Estados partes (es decir, todos aquellos que lo ratificaron).  También supervisa la aplicación de dos Protocolos Facultativos de la Convención, relativos a la participación de los niños en conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía.
Una vez al año, en su sesión de Septiembre y de acuerdo con una disposición de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité celebra el Día de Discusión General (DDG) para emitir más recomendaciones detalladas a los gobiernos. Por ejemplo, el 2007, el  día de debate general estuvo dedicado al tema "Recursos para los derechos del niño - responsabilidad de los Estados" (artículo 4 de la Convención).. comité de derechos del niño de naciones unidas
¿Qué hacen los órganos de tratados? Entre las actividades de los órganos de tratados se incluyen:  1. El examen de los informes de los Estados Partes y la emisión de las Observaciones Concluyentes sobre el cumplimiento del Tratado por los Estados.   2. El examen de denuncias o comunicaciones de particulares: El Comité de Derechos del Niño no puede examinar denuncias de los particulares
3. El Comité también publica su interpretación del contenido de las disposiciones sobre derechos humanos, en forma de observaciones generales sobre cuestiones temáticas y organiza días de debate general. Observaciones Generales Adoptadas por el Comité de los Derechos Del Niño [1 ] Nº 1 - Los fines de la la educación Nº 2 - El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño
Nº 3  El VIH/SIDA y los derechos del niño Nº 4  La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño Nº 5  Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño N° 6  El tratamiento de niños no acompañados y separados fuera de su pa{is de origen  N° 7. Implementar los derechos de los niñso en la temprana infancia N° 8  El derecho del niño a la protección del casigo corporal y otras forma crueles o degradantes de castigo  N° 9  Los derechos de los niños con discapacidades  N° 10  Los derechos de los niños en la justicia juvenil.  Nª 11  El derecho a ser oído (aún sólo en inglés) Disponibles en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/comments.htm   Los que están en inglés es que aún no cuentan con traducción .
¿En qué está hoy el Comité de Derechos del Niño? Un grupo de organizaciones inició recientemente una campaña para establecer un mecanismo de comunicaciones/quejas para la Convención de sobre los Derechos del Niño (CDN). Dicho procedimiento proporcionaría un mecanismo que aseguraría la disponibilidad de remedios legales para los niños en el ámbito internacional. Ya han firmado una petición más de 300 organizaciones –instituciones de derechos humanos, ONGs internacionales, regionales y nacionales y otras procedentes de noventa países– instando a los estados a que inicien el proceso de redacción de un Protocolo Facultativo para la Convención.  El primer paso necesario para la elaboración del procedimiento es establecer un grupo de trabajo de los Estados para la redacción mediante una resolución del Consejo de Derechos Humanos. Una vez redactado, el Protocolo Facultativo se presentaría a la Asamblea General de las Naciones Unidas para la adopción del mismo.
1. La autoaplicabilidad:  El carácter de autoejecutividad o autoaplicabilidad de los tratados sobre derechos humanos, consiste en la posibilidad de aplicar sus disposiciones directamente en el derecho interno, sin necesidad de un desarrollo legislativo previo, por lo que los jueces pueden (y deben) aplicar las disposiciones de los tratados en forma directa e inmediata(31). A partir de esta característica, se permite el reconocimiento de los derechos directamente de los tratados sobre derechos humanos en los casos en que no estén expresamente reconocidos o que, estándolo en la Constitución, no estén desarrollados a través de normas de menor rango. Las normas de los tratados sobre derechos humanos contienen mandatos aplicables directamente y exigibles judicialmente. en que se aplican(32). Características normativas de la interpretación de la CDN
2. La progresividad:  Por esta característica, el sistema internacional de los derechos humanos exige a los Estados que cumplan con tomar diferentes medidas para procurar las condiciones necesarias en su jurisdicción, que permitan el ejercicio pleno de los derechos humanos contenidos en los tratados de los cuales son parte, cuyo cumplimiento se hace inmediato, desde su entrada en vigor. Asimismo, esta característica busca el desarrollo constante del sistema internacional de derechos humanos, cuyos mecanismos y normas básicas permiten su progreso permanente y su adaptación a la circunstancia histórica de tiempo y espacio en que se aplican. Es un principio del derecho internacional de los derechos humanos la obligación de No retroceso. Características normativas de la interpretación de la CDN
3. La subsidiaridad:  El sistema internacional de los derechos humanos es un mecanismo de supervisión internacional; es, entonces, un sistema subsidiario, que, antes de ponerse en funcionamiento, presume la actuación de un sistema de protección interna. Debe funcionar en un primer momento el sistema jurídico en materia de derechos humanos y de prevención de violación de cada Estado. Ello implica que, al interior del Estado, debe existir un ordenamiento jurídico que, a la vez, consagre derechos y tenga previsto un mecanismo rápido y eficaz para reparar las violaciones de los mismos. Características normativas de la interpretación de la CDN
El rango normativo La construcción de Derechos como herramienta de desarrollo. Debate Comisión Meller: Derechos v/s Garantías explícitas Temas críticos
 

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Clase La Convención sobre los derechos del niño para Curso de la Academia Judicial, Francisco Estrada

  • 1. Francisco J. Estrada Vásquez http://justiciadefamilia.blogspot.com/ Curso de Perfeccionamiento Academia judicial Los derechos del niño en la aplicación de medidas de protección convención sobre los derechos del niño
  • 2. la convención es parte del sistema Internacional de DDHH
  • 3. sistema interamericano de DDHH Convención Americana de Derechos Humanos, [ también llamada "Pacto de San José de Costa Rica“ - Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y - Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
  • 4. Comisión Interamericana de Derechos Humanos Es un órgano de la OEA, con sede en Washington Funciones Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos; Solicitar a los gobiernos miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización; Solicitar a la CIDH que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento,
  • 5. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) Es un órgano jurisdiccional autónomo del Sistema Interamericano, cuya función es la de interpretar y aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sentados, de izquierda a derecha:  Juez, Diego García Sayán, Vicepresidente;   Jueza Cecilia Medina Quiroga ,   Presidenta; Juez, Sergio García Ramírez.  De pie, de izquierda a derecha: Jueza, Margarette May Macaulay;   Juez, Manuel E. Ventura Robles;   Juez, Leonardo A. Franco;   Jueza, Rhadys Abreu Blondet.
  • 6. “ Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”. Sentencia Caso Villagrán Morales.
  • 7. - Convención sobre los Derechos del Niño; - Protocolo Facultativo de la Convención, relativo a la participación de niños en los conflictos armados; - Protocolo Facultativo de la Convención, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía . Tratados Internacionales
  • 8. No son tratados, ya que no han sido acordados por los estados ni ratificados por los parlamentos. Es decir, corresponden a un amplio consenso entre expertos internacionales, los que en una serie de encuentros ajustan un texto que finalmente someten a la aprobación de la Asamblea General de NU. También el Comité de Derechos del Niño de NU, expresa que son parte del marco de entendimiento en que debe regularse la administración del sistema de justicia juvenil. Ejs.: - Reglas de Beijing, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, 1985 - Directrices de Riad, Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, 1990 - Reglas de La Habana, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, 1990 - Reglas de Tokio, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de medidas no privativas de libertad, 1990 Instrumentos Internacionales
  • 9. Han comenzado a ser citados por nuestra jurisprudencia: Fallo Corte Apelaciones de Santiago 2002, redacción del ministro Sergio Muñoz. Rol N° 53.423-2002, Santiago, 17 de septiembre de 2002.  Fallo del Tribunal Constitucional , recaído en la sentencia rol Nº 807 en pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de las normas de la Ley Nº 18.216, referidas al beneficio de la libertad vigilada (Rol Nº 807), donde se tuvieron presentes justamente las Reglas de Tokio en su considerando 16º, en especial, las reglas 8.1 y 12.2. Instrumentos Internacionales
  • 11. El movimiento en defensa de los niños, que comienza en Inglaterra, llegó a través de distintas organizaciones a los organismos internacionales con la adopción, en 1924, de la Carta de los Derechos del Niño, por la Sociedad de Naciones. A partir de ese momento, comienzan a aparecer distintos documentos en los que la esfera de protección al niño, aunque a veces sea de forma indirecta, se va ampliando paulatinamente. Los primeros textos no contenían los derechos que se han reconocido como clásicos; destacándose que no son más que una serie de deberes básicos que asume la humanidad y que emanan de un intento claro de evitar que los niños sufrieran aún más los resultados de la guerra. Se intentaba garantizar, con ello, que todos los niños recibieran una educación en un ambiente de hermandad y de solidaridad con sus hermanos. Prehistoria de la Convención: las Declaraciones
  • 12. La idea de promover los derechos del niño circuló en algunos medios intelectuales durante el siglo XIX. Un ejemplo de ello fue la referencia que hizo el escrito francés Jules Vallès en su obra  El niño  (1879), y más claramente la reflexión sobre los derechos del niño que realizó Kate D. Wiggin en  Children's Rights  (1892). En este ambiente receptivo, en las dos primeras décadas del siglo XX circularon varias declaraciones de los derechos del niño, a veces en forma literaria o bien como resoluciones de organizaciones científicas y pedagógicas. Prehistoria de la Convención: las Declaraciones
  • 13. La primera Declaración de derechos del niño, de carácter sistemática, fue la Declaración de Ginebra de 1924, redactada por Eglantyne Jebb fundadora de la organización internacional Save the Children, que fue aprobada por la Sociedad de Naciones el 26 de diciembre de 1924. Prehistoria de la Convención: las Declaraciones
  • 14. Después de la II Guerra Mundial, la Liga Internacional para la Educación Nueva, elaboró en Londres, en 1942, una Carta de la Infancia, con la que se pretendía salvaguardar a los niños de las repercusiones de ese nuevo desastre mundial. Sin embargo, la trascendencia internacional de la Carta fue mínima. Las Naciones Unidas aprobaron en 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, implícitamente, incluía los derechos del niño, sin embargo, posteriormente se llegó al convencimiento que las particulares necesidades de los niños debían estar especialmente enunciadas y protegidas Luego de un largo proceso de discusión promovido por la Comisión de Asuntos Sociales y concluido por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en 1959 se aprobó la Declaración de los Derechos del Niño. Prehistoria de la Convención: las Declaraciones
  • 15. Principio 1 El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia. Principio 2 El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. En el establecimiento de leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. Principio 3 El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad. La Declaración de Derechos del Niño
  • 16. Principio 4 El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados. Principio 5 El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular. Principio 6 El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.
  • 17. Principio 7 El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.
  • 18. Principio 8 El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro. Principio 9 El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral. Principio 10 El niño debe ser protegido contra las práticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.
  • 19. En conmemoración del 20° aniversario de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, NU designó 1979 como el Año Internacional del Niño para cuya celebración programó numerosas actividades preparatorias en colaboración con los Estados Miembros y diversas ONG. . Historia de la Convención: En el comienzo fueron las palabras equivocadas Nigel Cantwell Co-ordinator and general spokesperson for the NGO Ad Hoc Group throughout the drafting of the CRC. He is now a Geneva-based consultant on child protection issues
  • 20. En 1978 (17 de enero) el Gobierno de Polonia presentó ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU la iniciativa de incorporar a los instrumentos internacionales de derechos humanos una Convención sobre los Derechos del Niño la cual representaría, por su carácter vinculante, un claro avance en relación a la Declaración de 1959. El proyecto presentado por Polonia básicamente repetía el contenido sustantivo del documento de 1959, al que agregaba un mecanismo de implementación. El Secretario General ( Kurt Waldheim) le envió una carta a los gobiernos y organizaciones internacionales para conseguir su reacción a la iniciativa. Historia de la Convención: En el comienzo fueron las palabras equivocadas
  • 21. El Borrador Polaco Memorándum Explicativo In 1959 on the initiative of various countries, including Poland, the General Assembly of the United Nations Organization passed the Declaration of the Rights of the Child. In the opinion of the Government of the Polish People’s Republic, the principles of this Declaration have played a significant part in the assistance, care and the rights of children in the entire world as well as in shaping various forms of the international cooperation in this sphere. The Government of the Polish People’s Republic is fully convinced that today, i.e. almost twenty years after the proclamation of the principles of this Declaration by the General Assembly, the conditions to take further and more consistent steps by adopting the internationally binding instrument in the form of a convention, have been already created. The development of the international cooperation in different areas shows that both the care of the child and its rights should not lag behind the elaboration of the international legal rules in other spheres.
  • 22. The above-mentioned proposal is closely related to the United Nations General Assembly programme of the International Year of the Child. As the celebrations are planned for 1979, the Government of the Polish People’s Republic proposes to consider the question of the convention on the rights of the child during the 34th session of the Commission on Human Rights. The adoption of the above-proposed convention on the occasion of the International Year of the Child, besides just mentioned substantial reasons, would give a special meaning to these celebrations. In the opinion of the Polish Government, the convention on the rights of the child should be entirely based on the principles of the Declaration of the Rights of the Child. El Borrador Polaco Memorándum Explicativo
  • 23. Article I Every child, without any exception whatsoever, shall be entitled to the rights set forth in this Convention, without any distinction or discrimination on account of race, colour, sex, language, religion, political and other opinion, national or social origin, property, birth or status, whether of himself or of his family. Article II The child shall enjoy special protection and shall be given opportunities and facilities, by law and by other means, to enable him to develop physically, mentally, morally, spiritually and socially in a healthy and normal manner and in conditions of freedom and dignity. In the enactment of laws for this purpose, the best interests of the child shall be the paramount consideration. El Borrador Polaco
  • 24. Article VII 1. The child is entitled to receive education, which shall be free and compulsory, at least in the elementary stages. He shall be given an education which will promote his general culture and enable him, on a basis of equal opportunity, to develop his abilities, his individual judgements and his sense of moral and social responsibility, and to become a useful member of society. 2. The best interests of the child shall be the guiding principle of those responsible for his education and guidance; that responsibility lies in the first place with his parents. El Borrador Polaco
  • 25. Algunos gobiernos expresaron su apoyo tanto a la idea de un tratado como a su sustancia. Muchos, sin embargo, se lamentaron de que el borrador polaco estaba escrito en una manera inadecuada para un tratado, que pasaba por alto derechos que necesitaban estar incorporados y que carecía de un adecuado mecanismo de supervisión. Por su parte, las organizaciones internacionales no fueron menos circunspecta a la hora de entregar su opinión. UNICEF ni siquiera respondió la carta del Secretario General.
  • 26. The major federation of child-focused NGOs at the time - the International Union for Child Welfare – was also wary at first. It reasoned that the 1959 Declaration on the Rights of the Child had universal approval, having been adopted unanimously by the UN General Assembly, whereas a binding treaty could be seen to supersede that instrument, yet might be ratified by only a limited number of States. Over twenty international NGOs also signed a statement requesting postponement of the process so that lessons learned from the International Year of the Child (IYC) - declared for 1979 – could be taken into account.
  • 27.
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  • 30. “ For a very long time, there existed the implicit binarism of the psychological model which viewed children as «immature, irrational, incompetent, asocial and acultural» The major accomplishment of the first 18 years of the Convention is that children have become more visible. Now there is a consensus that children are bearers of rights.” Yanghee Lee Presidenta del Comité de Derechos del Niño En “18 candles”
  • 31. El Grupo sesionó anualmente a partir de 1979, finalizando su labor en marzo de 1988. Durante esos años, etapa conocida como la “primera lectura”, los países miembros y observadores del Grupo de Trabajo negociaron el contenido de los artículos de la futura Convención, cuya redacción era aprobada por consenso. Las discusiones se daban en el entorno geopolítico de la “guerra fría”, donde el bloque soviético enfatizaba los DESC y el occidental el tema derechos civiles y políticos UNICEF se va a reperfilar institucionalmente en medio de esta discusión
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  • 34.
  • 35. a. 3°: Interés superior del niño a. 4°: Dar efectividad a los derechos a. 9: No ser separado de sus padres a. 12: Derecho a ser oído a. 37b: Privación de libertad como ultima ratio a. 37: Estándares de la privación de libertad a. 40: Límites y fines de la intervención estatal a. 43: Comité de Derechos del Niño de NU Artículos claves de CDN
  • 36. Principios generales de la CDN El Comité, el 11 de octubre de 1996, entregó unas Orientaciones generales respecto de la forma y el contenido de los informes que han de presentar los estados partes con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del articulo 44 de la convención. Allí hablo de Principios Generales de la CDN: A. La no discriminación (artículo 2) B. El interés superior del niño (artículo 3) C. El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (artículo 6) D. El respeto a la opinión del niño (artículo 12)
  • 37.
  • 38. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. C. El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (artículo 6)
  • 39. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. D. El respeto a la opinión del niño (artículo 12)
  • 40. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. artículo 4: dar efectividad a derechos
  • 41.
  • 42.
  • 43.
  • 44. artículo 20: Derecho a Protección 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
  • 45. artículo 13: Libertad de Expresión 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
  • 46.
  • 47. artículo 16: Derecho a la intimidad A propósito de la impugnación de la consejería a adolescentes que se da en el marco de confidencialidad sin consentimiento ni conocimiento de los padres: Respuesta del Ejecutivo: “ Entiende la autoridad que, en el orden constitucional, los niños y los adolescentes son titulares de un derecho a la vida privada, en los términos previstos en el artículo 19, Nº 4, de la Carta Fundamental, que ampara, entre otros bienes jurídicos, la confidencialidad entre el médico y el paciente. En el mismo sentido, expone que la Carta Fundamental reconoce una titularidad amplia en materia de derechos constitucionales y que los niños son, en consecuencia, titulares, entre otros, de los derechos a la privacidad, de libertad de conciencia y a la salud, consagrados en la Constitución.”
  • 48. artículo 16: Derecho a la intimidad “ A lo anterior debe sumarse, según indica el Ejecutivo, la Convención sobre los Derechos del Niño, la que supone un cambio completo en el tratamiento de la situación de los niños y los adolescentes. Ella determinó, según se indica, que ya no se los considerase como objeto de protección por parte del Estado y de la sociedad, sino como sujetos de derechos originarios. Conforme a lo anterior, el artículo 5º de dicha Convención reconocería la autonomía progresiva de los adolescentes para el ejercicio de sus derechos fundamentales.”
  • 49. artículo 16: Derecho a la intimidad Considerando 16º: “ El Decreto Supremo N° 48, de 2007, del Ministerio de Salud, y las normas contenidas en la sección D bajo el título “Anticoncepción en Población Específica” en el punto 1 “Anticoncepción en Adolescentes”, de las “Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”, que son parte integrante del mencionado decreto, no vulneran el derecho de los padres a educar a sus hijos ni les impiden el cumplimiento del deber que les incumbe, al establecer la consejería a adolescentes en un marco de confidencialidad sin consentimiento ni conocimiento de los padres.” Fallo del Tribunal Constitucional sobre Requerimiento de inconstitucionalidad deducido en contra de algunas disposiciones de las “Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”,
  • 50.
  • 51. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. artículo 24: Derecho a la salud
  • 52.
  • 53. Artículo 42 “ Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.” Difusión de la CDN
  • 54. Dos son las grandes normas de la Convención que regulan lo relacionado con la reacción estatal ante los ilegalismos juveniles: los arts. 37 y 40. El 37 establece una serie de garantías procesales, básicamente, y el 40, además de proseguir enunciando garantías, fija algunos criterios sustantivos de la reacción. Justicia juvenil (juvenile justice)
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  • 66. comité de derechos del niño de naciones unidas Es el órgano de Expertos Independientes (18) que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño por sus Estados partes (es decir, todos aquellos que lo ratificaron). También supervisa la aplicación de dos Protocolos Facultativos de la Convención, relativos a la participación de los niños en conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía.
  • 67. Una vez al año, en su sesión de Septiembre y de acuerdo con una disposición de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité celebra el Día de Discusión General (DDG) para emitir más recomendaciones detalladas a los gobiernos. Por ejemplo, el 2007, el día de debate general estuvo dedicado al tema "Recursos para los derechos del niño - responsabilidad de los Estados" (artículo 4 de la Convención).. comité de derechos del niño de naciones unidas
  • 68. ¿Qué hacen los órganos de tratados? Entre las actividades de los órganos de tratados se incluyen: 1. El examen de los informes de los Estados Partes y la emisión de las Observaciones Concluyentes sobre el cumplimiento del Tratado por los Estados. 2. El examen de denuncias o comunicaciones de particulares: El Comité de Derechos del Niño no puede examinar denuncias de los particulares
  • 69. 3. El Comité también publica su interpretación del contenido de las disposiciones sobre derechos humanos, en forma de observaciones generales sobre cuestiones temáticas y organiza días de debate general. Observaciones Generales Adoptadas por el Comité de los Derechos Del Niño [1 ] Nº 1 - Los fines de la la educación Nº 2 - El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño
  • 70. Nº 3 El VIH/SIDA y los derechos del niño Nº 4 La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño Nº 5 Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño N° 6 El tratamiento de niños no acompañados y separados fuera de su pa{is de origen N° 7. Implementar los derechos de los niñso en la temprana infancia N° 8 El derecho del niño a la protección del casigo corporal y otras forma crueles o degradantes de castigo N° 9 Los derechos de los niños con discapacidades N° 10 Los derechos de los niños en la justicia juvenil. Nª 11 El derecho a ser oído (aún sólo en inglés) Disponibles en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/comments.htm Los que están en inglés es que aún no cuentan con traducción .
  • 71. ¿En qué está hoy el Comité de Derechos del Niño? Un grupo de organizaciones inició recientemente una campaña para establecer un mecanismo de comunicaciones/quejas para la Convención de sobre los Derechos del Niño (CDN). Dicho procedimiento proporcionaría un mecanismo que aseguraría la disponibilidad de remedios legales para los niños en el ámbito internacional. Ya han firmado una petición más de 300 organizaciones –instituciones de derechos humanos, ONGs internacionales, regionales y nacionales y otras procedentes de noventa países– instando a los estados a que inicien el proceso de redacción de un Protocolo Facultativo para la Convención. El primer paso necesario para la elaboración del procedimiento es establecer un grupo de trabajo de los Estados para la redacción mediante una resolución del Consejo de Derechos Humanos. Una vez redactado, el Protocolo Facultativo se presentaría a la Asamblea General de las Naciones Unidas para la adopción del mismo.
  • 72. 1. La autoaplicabilidad:  El carácter de autoejecutividad o autoaplicabilidad de los tratados sobre derechos humanos, consiste en la posibilidad de aplicar sus disposiciones directamente en el derecho interno, sin necesidad de un desarrollo legislativo previo, por lo que los jueces pueden (y deben) aplicar las disposiciones de los tratados en forma directa e inmediata(31). A partir de esta característica, se permite el reconocimiento de los derechos directamente de los tratados sobre derechos humanos en los casos en que no estén expresamente reconocidos o que, estándolo en la Constitución, no estén desarrollados a través de normas de menor rango. Las normas de los tratados sobre derechos humanos contienen mandatos aplicables directamente y exigibles judicialmente. en que se aplican(32). Características normativas de la interpretación de la CDN
  • 73. 2. La progresividad:  Por esta característica, el sistema internacional de los derechos humanos exige a los Estados que cumplan con tomar diferentes medidas para procurar las condiciones necesarias en su jurisdicción, que permitan el ejercicio pleno de los derechos humanos contenidos en los tratados de los cuales son parte, cuyo cumplimiento se hace inmediato, desde su entrada en vigor. Asimismo, esta característica busca el desarrollo constante del sistema internacional de derechos humanos, cuyos mecanismos y normas básicas permiten su progreso permanente y su adaptación a la circunstancia histórica de tiempo y espacio en que se aplican. Es un principio del derecho internacional de los derechos humanos la obligación de No retroceso. Características normativas de la interpretación de la CDN
  • 74. 3. La subsidiaridad:  El sistema internacional de los derechos humanos es un mecanismo de supervisión internacional; es, entonces, un sistema subsidiario, que, antes de ponerse en funcionamiento, presume la actuación de un sistema de protección interna. Debe funcionar en un primer momento el sistema jurídico en materia de derechos humanos y de prevención de violación de cada Estado. Ello implica que, al interior del Estado, debe existir un ordenamiento jurídico que, a la vez, consagre derechos y tenga previsto un mecanismo rápido y eficaz para reparar las violaciones de los mismos. Características normativas de la interpretación de la CDN
  • 75. El rango normativo La construcción de Derechos como herramienta de desarrollo. Debate Comisión Meller: Derechos v/s Garantías explícitas Temas críticos
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