3. ABREVIATURAS UTILIZADAS
ACE Acuerdo de Complementación Económica.
ADPIC Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio. Su versión inglesa es TRIP.
AFIP Administración Federal de Ingresos Públicos.
ALADI Asociación Latinoamericana de Intercambio.
ALALC Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
ANA Administración Nacional de Aduanas.
ATA Agente de Transporte Aduanero.
BCRA Banco Central de la República Argentina.
BO Boletín Oficial.
CA Código Aduanero.
CCT Convenio Colectivo de Trabajo.
CN Constitución Nacional.
CEE Comunidad Económica Europea.
CIF Costo, seguro y flete. Incoterm.
CMC Consejo Mercado Común.
CN Cámara Nacional.
CNCAF Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
CNTRAB Cámara Nacional de Trabajo.
CSJN Corte Suprema de Justicia de la Nación.
CPACF Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
CPCCN Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional de la Nación.
DNRT Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo.
DGA Dirección General de Aduanas.
DGDDIN Dirección General de Aduanas y Derechos Indirectos de Francia.
DGI Dirección General Impositiva.
Dto. Decreto.
DUA Documento único aduanero.
ED El Derecho.
EDI Sistema Informático Aduanero Español.
EDLA El Derecho, Legislación Argentina.
EEE Espacio Económico Europeo.
FOB Libre a bordo. Incoterm.
FOR ídem FOB, pero aplicado a transporte por ferrocarril.
FOT ídem FOB, pero aplicado a transporte terrestre.
GATT Acuerdo General sobre Comercio y Tributos.
ICS Cámara Internacional de Marina Mercante.
7
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4. ABREVIATURAS UTILIZADAS
INPI Instituto Nacional de Propiedad Industrial.
IVA Impuesto al Valor Agregado.
JA Jurisprudencia Argentina.
LL La Ley.
MEOYSP Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
MERCOSUR Mercado Común del Sur.
NAFTA ídem TLCAN.
NCM Nomenclatura común MERCOSUR.
OACI Organización de Aviación Civil Internacional.
OEA Organización de Estados Americanos.
OM Organización y Método.
OMA Organización Mundial de Aduanas.
OMC Organización Mundial de Comercio.
OMI Organización Marítima Internacional.
ONU Organización Naciones Unidas.
PEN Poder Ejecutivo Nacional.
RAF Régimen de Aduana Factoría.
Rec. Recueil de jurisprudente de la Cour de Justice de la CEE.
Res. Resolución.
SAM Secretaría Administrativa MERCOSUR.
SICM Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
SIM Sistema Informático María.
SsTC Superior Tribunal Constitucional.
t. Tomo.
t.o. Texto ordenado.
TCEE Tarifa de la Comunidad Económica Europea.
TCEE Tratado de la Comunidad Económica Europea.
TF Tribunal Fiscal.
TJCE Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
TLCAN Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Su sigla en inglés es
NAFTA.
TRIP ídem ADPIC.
UCA Universidad Católica Argentina.
UE Unión Europea.
UNAM Universidad Nacional Autónoma de México.
UNESCO Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia, y la
Cultura.
UNTAD Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y desarrollo.
UPU Unión Postal Universal.
8
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5. prólogo
Avanzado el siglo xx quedó en evidencia que la ciencia jurídica no podía auto
comprenderse como un sistema dogmático y abstracto, donde la expresión del Derecho
se ejecutara sólo a través de conceptos que fueran aplicados mediante deducción y sub-
sunción. Por el contrario, se advirtió entonces que los saberes jurídicos remitían siem-
pre, en mayor o menor medida, a una finalidad operativa. En definitiva, el Derecho
debía integrarse —reintegrarse— claramente a la filosofía práctica. Esta circunstancia,
que parece interesar a una reflexión meramente epistemológica, sirve sin embargo
para explicar plenamente y mediante una simple referencia histórico-científica, la ri-
queza indudable que tiene el estudio del Dr. Horacio Félix Alais.
La obra que tengo el honor de prologar representa un ejemplo destacado de que se
puede hacer ciencia del Derecho atendiendo a los presupuestos iusfilosóficos, dogmáti-
cos y de praxis profesional sin relativizar ninguna de esas instancias del conocimiento
jurídico; antes bien, integrándolas en un campo consistente y coherente que permite
dar satisfacción tanto al académico como al práctico en la materia.
Dicho de otro modo, el Dr. Alais ha respetado un orden intelectual que habilita
una visión totalizadora del sistema infraccional aduanero. Así, ha comenzado su es-
tudio con la determinación de las cuestiones acerca de la naturaleza jurídica de esas
infracciones y de manera inmediata a su análisis, ha precisado los principios que re-
gulan el tema. En todos estos puntos, el autor ha demostrado una notable actualiza-
ción tanto en el campo penal, como en aquel propiamente aduanero y administrativo.
Además, se ha valido de remisiones a jurisprudencia y obras de consulta que ponen
en evidencia una investigación precedente, cuya seriedad legitima las conclusiones
y tomas de posición que alcanza en esos capítulos. No hay duda entonces de que los
agentes judiciales, los funcionarios de la administración, los abogados y profesores
encontrarán adecuadamente estructuradas en este libro todas estas temáticas.
Desde su perspectiva, y de acuerdo con la más moderna corriente penal y adminis-
trativa sancionadora, tanto las infracciones tributarias como las aduaneras, a pesar
de ser de neto corte administrativo, tienen una naturaleza jurídica penal merced
a una identidad sustancial, entre las infracciones y los delitos. Por eso indica que
las diferencias entre ambas son cuantitativas y no cualitativas, puramente forma-
les, fundadas exclusivamente en valoraciones político-sociales. De esa forma sus
distinciones se refieren en verdad a la naturaleza de los respectivos órganos de
aplicación, a través de procedimientos diversos: administrativos en un caso, ju-
9
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6. prólogo
risdiccionales en otro. En definitiva, nos dice, el sistema aduanero presenta una
dificultad especial, consistente en que el bien jurídico al que remite en ambos
casos —delitos e infracciones— es el mismo, esto es, la afectación que se hace
del control aduanero. Queda claro en ese razonamiento que el centro de la ope-
ratoria sancionadora está en la regulación de los deberes que han de observarse
en los diversos regímenes, destinaciones, operaciones o situaciones en las cuales
el administrado pueda intervenir con la finalidad de asegurar su cumplimiento.
En tal sentido, establecer qué figuras van a estar previstas como delito y cuáles
como infracciones, y qué actos u omisiones serán los reprochados, ha de quedar
sometida a una decisión exclusiva del legislador.
De allí entonces que resulta necesario atender, como lo hace el Dr. Alais, no sólo a
los principios constitucionales que regulan el ius puniendi en cabeza del Estado, sino
también a la dogmática con que el Derecho penal se aproxima al estudio de los tipos de
injusto. En este campo, el autor se mueve con un adecuado manejo de los criterios dog-
máticos de la teoría del delito. La utilización de esas categorías se presenta, además,
de modo tal que el penalista se reconozca en el lenguaje científico y el abogado ajeno a
esas cuestiones encuentre una explicación clara y operativa a los fines de su actuación
profesional en el campo administrativo sancionador.
Toda esta problemática abordada por el Prof. Horacio Alais ha encontrado en la
discusión penal contemporánea un lugar de especial atención y de propuestas enfren-
tadas. En ese marco, Jesús Silva Sánchez ha señalado, por un lado, lo que define como
un proceso de «administrativización» del Derecho penal, consistente en la utilización
de la respuesta punitiva más intensa con la que se cuenta, para atender a comporta-
mientos que en realidad implican un mero incumplimiento de deberes formales, la
inobservancia de ciertas exigencias de reglas de naturaleza administrativa y de control
o la infracción de criterios de tipo preventivo. Pero, desde otra perspectiva, Winfried
Hassemer ha propuesto sustraer del Derecho penal comportamientos que lesionan o
afectan bienes jurídicos macrosociales o colectivos, como pueden ser los relacionados
con el control aduanero o la hacienda pública, para derivarlos a un ámbito adminis-
trativo sancionador. De esa forma el Derecho penal sólo se haría cargo de la ofensa a
bienes directamente relacionados con las personas y dejaría fuera los que remiten a
bienes supra individuales.
Si se confronta esta última propuesta de Hassemer con los regímenes infraccionales
que actualmente se aplican en nuestro país en materia aduanera, tributaria, cambiaria,
etc., cabría pensar en un sobredimensionamiento de la instancia administrativa, cuyas
regulaciones pondrían en crisis las posibilidades de un libre intercambio de bienes y
servicios en una sociedad moderna. Repárese que si bien desde los primeros desarrollos
del «Estado de Bienestar» los controles públicos se han presentado como una instancia
indispensable del desenvolvimiento equilibrado de la sociedad, en nuestros días se ha
hecho más evidente que el poder estatal tiene funciones indelegables en la configura-
ción del marco legal en que las personas —reales o de existencia ideal— realizan sus
mutuas prestaciones. El «Estado Social de Derecho» puede derivar, a través de la hi-
pertrofia administrativa, en aquello que Carl Schmitt, tan recordado en estos últimos
tiempos en nuestro país, denominaba «Estado Gubernativo y Administrativo» por
10
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7. prólogo
oposición al «Estado Legislativo». El control y la eficacia se independizan dentro de
ese paradigma gubernativo, de la regulación legal de fuente parlamentaria.
En ese orden, uno de los peligros que marca el Prof. Alais es la posible aceptación
de criterios de responsabilidad objetiva cuya aplicación sólo podría resolverse en la
instancia judicial. Esta tendencia se vería favorecida incluso, según advierte el autor,
a través de la implementación de sistemas informáticos de declaración, donde el mero
incumplimiento aparece como fuente de imputación.
A partir de esta consideración analítica de los grandes temas que hacen a la natu-
raleza del régimen infraccional aduanero donde, claro está, se incluye la problemática
de la responsabilidad de las personas jurídicas, Alais emprende un análisis critico,
fundado en consideraciones técnicas y dogmáticas de la legislación. Se encadenan así
los capítulos que tienen por objeto un estudio detenido de todas las normas aplicables
a la materia, con referencias a la jurisprudencia actualizada que se presenta como más
importante. En estas consideraciones se observa el uso de presupuestos teóricos consis-
tentes y, para quien se dedica a la praxis del Derecho, esto es, abogados, funcionarios
y aplicadores jurisdiccionales de último control, un valioso y exhaustivo desarrollo de
cuestiones actuales, seriamente fundado en razones de alto nivel dogmático de acuerdo
a la jurisprudencia vigente en Argentina y en el Derecho comparado.
Sobre esas bases el Dr. Alais analiza el contrabando menor, con especial referen-
cia al art. 947 del Código Aduanero, las declaraciones inexactas que integran en su
reflexión la actividad de los despachantes de aduanas y los inconvenientes operativos
surgidos del proceso de informatización, así como los denominados conflictos de valo-
ración de las mercaderías. Un aspecto especial de su estudio está dedicado a las trans-
gresiones al régimen de prohibiciones. Cabe aquí indicar que el autor se detiene en la
reflexión crítica de jurisprudencia plenaria que define la discusión en torno al circuito
—egreso e ingreso— de importes.
No es factible en este prólogo seguir con detalle y detenimiento todos y cada uno
de los puntos asumidos por el Dr. Alais. En esa línea sería necesario atender a las
cuestiones de mercadería a bordo, las transgresiones a distintos regímenes aduaneros,
la consideración de los arts. 965, 966 y 968 de ese código, las ordenaciones de desti-
nación suspensiva e incluso, de aquellos referidos a los envíos postales, equipajes y
franquicias diplomáticas que han despertado en tiempos recientes una actuación juris-
diccional de alta exposición mediática y compromiso institucional. La obra concluye
con un elenco relevante de jurisprudencia nacional y extranjera que de suyo posee una
utilidad significativa para el desarrolló profesional.
En fin, sería una impertinencia de mi parte pretender abarcar en estas breves
líneas el contenido de una obra exhaustiva y consistente como la que ha logrado ela-
borar el Prof. Horacio Felix Alais. En tanto hombre de Derecho y magistrado, no me
queda más que expresar la satisfacción que encuentro en la lectura de un libro de este
nivel. En un contexto inhóspito para quienes dedican parte de su experiencia académi-
ca y profesional a relevar un campo complejo de la realidad jurídica, esta investigación
se presenta como un logro digno de elogio, signo de que todavía cabe esperar seriedad
científica y manejo especializado en la elaboración de trabajos que permiten elevar
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8. prólogo
el nivel de racionalidad en la aplicación del Derecho sancionador. La racionalidad
es fuente de legitimación en la toma de decisiones dentro de una República, sobre
todo, cuando ésta ejecuta su poder de control regulador y punitivo. El aporte de Alais
a través de este estudio no es entonces una simple entrega de valor académico, sino
una contribución a la realización y aseguramiento de los principios del Estado de
Derecho.
guillermo Jorge Yacobucci
Universidad AUSTrAl
12
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11. Capítulo I
infRAccionEs AduAnERAs
SUMARIO: 1. LA SANCIÓN EN EL DERECHO ADUANERO ARGENTINO.—1.1. La sanción en el Derecho adua-
nero argentino.—1.1.1. Naturaleza de las sanciones aduaneras.—A) Diversas posturas.—1.1.2. Su aplica-
ción en materia aduanera.—1.2. Criterios de diferenciación entre delitos e infracciones.—1.2.1. Discrepancias
doctrinarias.—A) La función de la seguridad jurídica.—B) Dificultad para establecer criterios diferenciadores.—
1.2.2. Su aplicación en materia aduanera.—1.3. Naturaleza jurídica de las infracciones aduaneras.—1.3.1. Di-
ficultades interpretativas.—1.3.2. La aduana como un organismo de recaudación.—1.3.3. La aduana como
un órgano de control.—2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y ESTRUCTURA DEL TIPO INFRACCIONAL.—
2.1. Introducción.—2.2. Análisis a partir de la teoría del delito.—2.2.1. La conducta.—2.2.2. La tipicidad.—
2.2.3. El elemento subjetivo.—2.2.4. La antijuridicidad.—2.2.5. La culpabilidad.—3. CRITERIOS DE IMPUTA-
CIÓN DE RESPONSABILIDAD.—3.1. La Responsabilidad Objetiva.—3.2. El criterio subjetivo.—3.2.1. La re-
gla general del art. 902 del Código Aduanero.—3.2.2. La cuestión del principio de la buena fe y la confianza
legítima del administrado.—3.3. La responsabilidad Indirecta.—3.3.1. La responsabilidad de las personas de
existencia ideal.—3.3.2. La responsabilidad de los menores.—3.3.3. La responsabilidad de los importadores
y exportadores.—3.3.4. La responsabilidad de los despachantes de aduana.—3.3.5. La responsabilidad del
transportista o su agente.—3.3.6. La responsabilidad de los organismos del Estado.—4. FUNCIONAMIEN-
TO DEL RÉGIMEN INFRACCIONAL ADUANERO.—4.1. Los tipos abiertos o en blanco. Sus dificultades.—
4.2. El sistema infraccional aduanero argentino.—4.3. Inconvenientes y Diagnóstico.—5. PRINCIPIOS
Y GARANTÍAS PENALES APLICABLES A LAS INFRACCIONES ADUANERAS.—5.1. Presentación del
tema.—5.2. Los principios de las garantías penales.—5.2.1. Legalidad, reserva de ley e irretroactividad de la
ley penal.—5.2.2. La predeterminación de las conductas ilícitas y el principio de legalidad.—5.2.3. Prohibición
de interpretación analógica.—5.2.4. La regla non bis in idem.—5.2.5. El principio de inocencia y el principio y
beneficio de la duda.—5.2.6. La aplicación del principio de la ley penal más benigna.—5.2.7. El principio de
proporcionalidad.—5.2.8. El principio de especificidad de la norma infraccional.—6. LAS SANCIONES Y PE-
NALIDADES DEL RÉGIMEN PENAL ADUANERO.—6.1. Presentación del tema.—6.2. Las penas.—6.2.1. La
pena de multa.—A) Imposición y graduación de la pena de multa.—B) La facultad de atenuación.—C) La de-
terminación de la base para el cálculo de la multa.—D) El devengamiento de intereses.—E) La cancelación
de la pena de multa.—F) La autodenuncia.—6.2.2. La pena de comiso.—6.2.3. La pena de clausura de local
y la inhabilitacion para ejercer el comercio.—7. REINCIDENCIA.—8. CONCURSO.—9. EXTINCIÓN DE AC-
CIONES Y PENAS.—9.1. Presentación del tema.—9.2. La extinción de las acciones para imponer penas.—
9.2.1. Consideraciones generales.—A) La amnistía.—B) La muerte del imputado.—C) El pago de la multa.—D) La
prescripción.—a) Causales de suspensión.—b) Causales de interrupción.—9.3. La acción para hacer efectivas
las penas por infracciones aduaneras.—9.3.1. La amnistía.—9.3.2. La muerte del imputado.—9.3.3. El indulto.—
9.3.4. La prescripción.—A) Causal de suspensión.—B) Las causales de interrupción.
1. lA sAnción En El dEREcho AduAnERo
1.1. la sanción en el Derecho aDuanero argentino
El estudio de las infracciones aduaneras, atento a la naturaleza penal de éstas,
debe iniciarse a partir de los institutos que ofrece el Derecho penal y en este co-
mienzo se advierte como metodología más adecuada realizar el análisis desde los
15
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12. horaCIo félIx alaIs
elementos que provee la teoría general del delito, sin perjuicio de que se conside-
rarán los particulares inconvenientes que trae este régimen en lo doctrinario, que
además tienen incidencias en el momento de analizar la figura típica y el régimen
de responsabilidades.
también deberá considerarse que el campo de las infracciones aduaneras opera
dentro de lo que se puede denominar la esfera administrativa de la aduana, te-
niendo en consecuencia, conforme lo ordena el régimen legal vigente, la facultad
para investigar la comisión de infracciones, determinar a los responsables de éstas
y, por consiguiente, aplicar la sanción correspondiente en el marco de un proceso
regulado 1.
1.1.1. naturaleza de las sanciones aduaneras
la pregunta introduce uno de los dilemas que se presenta en este campo. se
trata de establecer si existen, en principio, distinciones entre las sanciones adminis-
trativas y las penales.
una postura señala que no existen diferencias, tal como es el caso de lo defendi-
do y sostenido por Garrido falla, en la doctrina española, y ranelletti y Girolla, en
la doctrina italiana. ranelletti afirma que las leyes penales castigan las infracciones
de ciertas normas que han sido establecidas para tutela inmediata del Derecho y
que, por tanto, suponen una agresión, ofensa, lesión directa, efectiva o potencial,
de un derecho determinado, de un bien jurídico de otros, o sea, la infracción de un
deber específico; mientras que las leyes de policía castigan infracciones de normas
establecidas para la tutela mediata del Derecho, es decir, como cautela para evitar
posibles ofensas al orden jurídico, por ello distingue entre delitos y contravencio-
nes. Girola, por su parte, ha de utilizar un criterio cuantitativo, subrayando que la
sanción representa siempre la tutela de un interés particular, y ha de estar lógica-
mente en proporción con el interés a tutelar, y cuando estos intereses se valoran
más intensamente, se conminan con una sanción penal; es decir, se utiliza para el
autor un criterio de la valoración dado por la sociedad respecto del bien jurídico
contravenido 2.
En la doctrina española, Garrido falla ha señalado: «(...) hay que reconocer
que en cada caso que se han atribuido a la administración facultades sancionadoras,
el legislador no ha procedido por puro arbitrio, sino de acuerdo a un criterio que
evidencia el nexo común que une a todos estos supuestos. Y en la materia que se
trata este nexo, no puede ser otro que el hecho de que la sanción se imponga pre-
cisamente para reprimir transgresiones que se han producido en un campo, cuya
competencia y cuidado ha sido previamente encomendado a la administración. la
configuración de la administración como un poder jurídico (y en tal sentido auto-
suficiente) postula esta potestad sancionadora. su fundamento es paralelo al que
Cfr. arts. 1.081 y 1.091 del Código aduanero argentino.
1
Cfr. citas realizadas por f. Castillo BlanCo, Función Pública y poder disciplinario del Estado, Civitas,
2
Madrid, 1992, pp. 35 a 43.
16
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13. InfraCCIonEs aDuanEras
justifica la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos administrativos: ni la admi-
nistración tiene que recurrir a los tribunales civiles ordinarios, ni tampoco a los
tribunales de la jurisdicción penal» 3.
pero a su vez, otro sector de doctrina española no considera que la intensidad
de la lesión sobre los bienes jurídicos tutelados, o por los sujetos que puedan reali-
zarla o por el ordenamiento infringido, tengan la misma naturaleza en las sanciones
administrativas y las penales, sino que resultan diferentes. por su parte, E. García
de Enterría y t. r. fernández privilegian el mantenimiento de una identidad sus-
tancial, y que sólo dos razones pueden justificar la coexistencia de sanciones pena-
les y administrativas de heterotutela: a) una razón política: la conveniencia de que
las autoridades administrativas dispongan de estas sanciones como arma de lucha
política frente a sus oponentes, y b) una razón de orden práctico: la inadecuación
del sistema penal, ya sea por su lentitud, por la benignidad de sus sanciones, etc. 4.
De todas formas, se puede concluir en que se mantiene el convencimiento de
que el Derecho sancionador y disciplinario administrativo, que regula en definitiva
la potestad punitiva del Estado o del resto de los entes públicos, debe estar sujeto a
los mismos principios valorativos e interpretativos que presiden el Derecho penal,
de modo que en garantía del interés público, del administrado, y funcionario, am-
bos derechos a pesar de sus matices se supeditan a unos criterios técnico-jurídicos
comunes y unitarios 5.
pareciera, en consecuencia, que la existencia de regímenes sancionadores obe-
dece al carácter tutelar que deviene fuertemente del Derecho penal. Es decir, que
se ha de buscar la protección de bienes jurídicos, para lo cual la garantía del respeto
que esta rama del Derecho comporta ha de estar sustentada por criterios filosóficos
que, en definitiva, permitirán al dogmático enjuiciar si las proposiciones del Dere-
cho vigente son compatibles con los presupuestos naturales del orden social y las
ideas valorativas rectoras de la ética social 6.
En cierta forma es correcto, en este campo, la reflexión que sostiene que la rea-
lidad jurídica actual teniendo en consideración las tesis que sustentan la reducción
de las sanciones penales a su mínima expresión con la consiguiente transferencia
de conductas del ámbito del Derecho penal al contravencional, o al Derecho ad-
ministrativo sancionador. Este movimiento pareciera estar fundado en criterios de
benevolencia hacia quienes infringen el ordenamiento y que puede traducirse en la
3
Cfr. f. Garrido Falla, Tratado de Derecho administrativo, vol. II, Centro de Estudios Constituciona-
les, Madrid, 1985, pp. 197 y ss.
4
Cfr. la cita y explicación que hace f. a. Castillo BlanCo, Función Pública y poder disciplinario del
Estado, ob. cit., pp. 45 y 46.
5
Cfr. sentencia del tribunal supremo español, del 9 de junio de 1986 (ar. 6612).
6
Cfr. G. J. YaCoBuCCi, El sentido de los principios penales. Su naturaleza y funciones en la argumenta-
ción penal, Ábaco de rodolfo Depalma, Buenos aires, 2002, p. 131. aquí el autor cita expresamente a h.
JesCheCk, Tratado de Derecho Penal, pp. 37 y 38, que da cuenta que el estudioso de política criminal tampoco
puede prescindir de la ayuda de la filosofía del Derecho, porque ésta le indica dónde deben estar las restric-
ciones que el Estado de Derecho y la dignidad humana imponen a la lucha contra la delincuencia. De manera
que YaCoBuCCi concluye en que se libera a la dogmática jurídico-penal del positivismo y le permite hallar la
necesaria síntesis en la que concuerden el Derecho positivo, como tal siempre inevitablemente imperfecto, y
la idea del Derecho correcto.
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14. horaCIo félIx alaIs
práctica en el agravamiento de la situación jurídica de aquellos a quienes se postula
proteger 7.
A) diversas posturas
pero ¿existe realmente una diferencia entre el injusto administrativo y el injusto
penal? se ha señalado que en el Derecho administrativo, al igual que en el Derecho
penal, se ha tratado de establecer desde antiguo la diferencia sustancial entre estos
tipos de injustos. sobre el particular, especial importancia tuvieron los trabajos rea-
lizados por James Goldschmidt, Eric Wolf y Eberhard schmidt. El primero creyó
encontrar una diferencia ontológica en el hecho de que el Derecho penal protege
derechos subjetivos o bienes jurídicos individualizados (según los cánones clásicos
de derechos individuales independientes del Estado), mientras que el Derecho ad-
ministrativo debe proteger ante la desobediencia de los mandatos emitidos por la
administración, ya que busca el acatamiento de reglamentos fundados en que no
protege bienes jurídicos ya existentes, sino que están al servicio de los deberes de
orden público y del bienestar, y que por ello no contienen un disvalor ético. según
esta concepción, se debe reprender una lesión contra la integridad corporal por
medio de una pena, mientras que el derecho de estacionar incorrectamente debe
ser reprendido sólo por una sanción administrativa, dado que es el mismo Estado el
que ha creado el objeto de la contravención, es decir, que no se trata de un interés
espontáneamente surgido en la sociedad, y por tanto, tampoco un bien jurídico.
pero no es posible sostener esta postura y esta diferencia en la actualidad, pues no
hay duda de que ambos injustos, tanto el administrativo como el penal, lesionan
bienes jurídicos. por tanto, actualmente parece que no existe una diferencia onto-
lógica por su contenido, sino únicamente por la naturaleza de la sanción propuesta
para cada uno de ellos. algunos autores encontrarán que la diferencia fundamental
entre éstas radica en el órgano competente que existe para imponer la sanción 8.
7
Cfr. F. GarCía Pullés, «la distinción entre delitos y faltas. El régimen jurídico circundante: una nue-
va y acertada doctrina de la Corte», Jurisprudencia Argentina, 2006-III, Buenos aires, p. 1206.
8
Cfr. G. rodríGuez Mourullo, Derecho Penal, Parte General, Civitas, Madrid, 1984, p. 34, J. Cerezo
Mir, «límites entre el Derecho penal y el Derecho administrativo», Anuario de Derecho penal y Ciencias
Penales, Madrid, 1975, p. 165. aquí señala que C. roxin ha de considerar que la diferencia es de tipo cuan-
titativo y no cualitativo, fundándolo, entre otras consideraciones, por considerar que los hechos punibles y
las infracciones administrativas no se diferencian por la existencia o falta de una lesión al bien jurídico, pues
ambos constituyen una lesión al bien jurídico. por ello puede deducirse que la delimitación entre un hecho
delictivo y una infracción administrativa, empleando el principio de subsidiariedad, depende, en un amplio
margen, de la decisión legislativa, y no tiene un contenido legal obligatorio, pero que en el ámbito central
de los hechos delictivos graves, su punibilidad está marcada por criterios de contenido. En esta misma línea,
pero partiendo desde el Derecho administrativo, E. GarCía de entrerría y t. r. Fernández rodríGuez,
Curso de Derecho administrativo, vol. II, 5a ed., Madrid, 1993, p. 147, dan cuenta que la potestad sanciona-
dora de la administración no es una potestad administrativa más, y no participa de las demás potestades
administrativas, sino que forma parte de la potestad punitiva del Estado. En este sentido, esta potestad de-
bería de corresponder, dentro de las exigencias del principio de la división de poderes, exclusivamente a los
tribunales de justicia, por lo que su atribución a la administración habrá de calificarse de excepcional. pero
esta excepción no se refiere a su dimensión cuantitativa, sino a su dimensión cualitativa.
también sobre el particular, E. r. aFtalión, «las sanciones en el Derecho penal económico», La Ley,
t. 90, Buenos aires, 1958, p. 707, señala que durante mucho tiempo tuvo indiscutible prestigio una corriente
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15. InfraCCIonEs aDuanEras
De todas formas, no existe un criterio común que permita diferenciarlos en forma
plena, no obstante a reconocer que en ambos campos se debe aplicar las mismas
garantías para la aplicación de la sanción 9.
rafael Bielsa, por su parte, considera que el delito es ataque al bien jurídico
que la ley quiere restablecer, mientras que la contravención consiste en no cumplir
el deber impuesto por la ley a todo administrado o vinculado a la administración
pública por una obligación de colaborar en el interés colectivo. por lo que el in-
cumplimiento de ese deber generará lo que se ha llamado obligación delictual del
Derecho administrativo, a la cual debe corresponder no una sanción civil ni una
sanción disciplinaria, sino una simple pena administrativa, en consecuencia entien-
de que las contravenciones entran en el dominio del Derecho administrativo y no
del Derecho penal, y en consecuencia su régimen está fuera del ámbito del Código
penal 10.
En el campo del Derecho aduanero, la cuestión valorativa a que se hizo re-
ferencia también ha de estar presente conforme a la impronta que le asignen los
legisladores, sin dejar de tener en consideración la función de la aduana, y por ende,
el bien jurídico a tutelar.
a su vez, sáinz de Bujanda parte de la idea de que la infracción criminal supo-
ne la lesión de determinados bienes jurídicos que el ordenamiento positivo reputa
dignos de protección, a la cual se asocia la imposición de una pena. agrega que
no existe separación sustancial entre lo injusto criminal y lo que se llama lo injusto
administrativo 11. En su opinión, toda norma jurídica que contemple una infracción
del orden jurídico, asociando a ésta una pena, tiene una naturaleza jurídico-penal,
cualquiera que sea el texto positivo en que se encuentre incorporada. De suerte tal,
que las diferencias entre las normas contenidas en el Código penal y las contenidas
en otras leyes serían de tipo formal. En función de la mayor o menor gravedad que
se le atribuye a la infracción, con arreglo a una valoración político-social, se incor-
pora al Código penal, o a la legislación administrativa, atribuyéndose la calificación
y aplicación de las sanciones a los órganos del poder Judicial o a los órganos de la
administración, actuando éstos en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Debe considerarse que los ordenamientos positivos prevén respuestas diversas
ante la infracción de sus contenidos normativos, y éstas se presentarán como reac-
ciones de menor o mayor importancia según el valor que el legislador atribuya a los
bienes jurídicos directa o indirectamente protegidos por los preceptos vulnerados
doctrinaria que ha propugnado la autonomía del Derecho penal administrativo, que incluye al Derecho penal
económico, desarrollada por J. GoldsChMidt, para quien existirían diferencias esenciales ontológicas entre
el ilícito penal y el ilícito administrativo, lo cual le permitió afirmar que, en el campo de su ínsula jurídica,
muchos principios fundamentales del Derecho penal clásico pierden validez.
9
Cfr. s. BaCiGaluPo, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Bosch Casa Editora, s. a.,
Barcelona, 1998, pp. 236-241.
10
Cfr. «naturaleza jurídica de la multa administrativa», Jurisprudencia Argentina, t. 60, Buenos aires,
p. 24.
11
Véase «Ideas para un coloquio sobre la naturaleza jurídica de la infracción tributaria», Madrid, Co-
municación para la IX Semana de Estudios de Derecho Financiero, 1961, publicada en Hacienda y Derecho,
vol. II, Instituto de Estudios políticos, Madrid, 1962, pp. 209-213.
19
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por la conducta desplegada. por ello es claro que cualquiera sea la sanción pre-
vista siempre tiene la íntima finalidad de lograr el cumplimiento de los preceptos
normativos: sea por el poder disuasorio contenido en la privación de efectos a los
actos que violan el ordenamiento, por la amenaza de un mal para su autor que actúa
como reasegurador del sometimiento voluntario a las leyes, o por la aplicación de
penas destinadas a la «reinserción social» del contraventor 12.
De todas formas, se reconoce que el denominado Derecho administrativo san-
cionador (que involucra a las infracciones) debe acatar a los principios de tipicidad,
legalidad, culpabilidad —lo que excluye el principio de responsabilidad objetiva—,
personalidad de las sanciones, principio del hecho, y otros más que se inspiran en
el Derecho penal, siendo además una opinión común que esto efectivamente así
tiene que ser, precisamente en salvaguarda de los intereses de los administrados.
Igualmente se han reconocido los principios de legalidad, irretroactividad de las
leyes, salvo la posterior más favorable, la exigencia de tipicidad de las infracciones
y sanciones, y la prohibición de analogía 13.
Esto, que parece aceptado mayoritariamente por la doctrina, no siempre ha
sido así, sobre todo en España, en donde recientemente la cuestión quedó debi-
damente zanjada a partir del reconocimiento expreso que tuvo en la Constitución
de 1978, conforme se advierte en sus arts. 9, 25 y 106. De manera que la potestad
administrativa sancionadora, al igual que la potestad de los jueces y tribunales, for-
ma parte de un genérico ius puniendi del Estado, que siempre es único, pero que se
representa en dos formas 14.
por consiguiente, tanto las infracciones tributarias como las aduaneras, a pesar
de ser de neto corte administrativo, no cabe duda de que tienen una naturaleza
jurídica penal, y que existe además una identidad sustancial, ontológica, entre las
infracciones y los delitos. las diferencias entre ambas son cuantitativas y no cua-
litativas, puramente formales, fundadas exclusivamente en valoraciones político-
sociales, estribando estas diferencias, básicamente, en el hecho de que la aplicación
de las sanciones previstas para cada una de éstas se llevará a cabo por órganos dife-
rentes, actuando diferentes procedimientos: administrativo para las infracciones y
jurisdiccionales para los delitos 15. En esta línea, rodolfo spisso ha señalado que el
Código penal no agota la materia represiva, ya que además de los delitos, propia-
mente dichos, en él legislados, existen numerosas figuras de naturaleza penal que se
agrupan bajo el nombre genérico de faltas o contravenciones, que comprenden en
nuestro país, tanto a las faltas de carácter local: tributarias, administrativas, policia-
12
Cfr. F. GarCía Pullés, «la distinción entre delitos y faltas. El régimen jurídico circundante: una nue-
va y acertada doctrina de la Corte», ob. cit., pp. 1206 y ss. En este contexto agrega que parece incuestionable
que la calificación de una conducta como delito y la amenaza de una pena —generalmente privativa de la
libertad— se presenta como la máxima reacción del sistema, en procura de la defensa de los más altos valores,
pero también lo es que existen otras que no pueden dejar de considerarse.
13
Cfr. M. BaJo y s. BaCiGaluPo, Delitos contra la Hacienda Pública, Colección Ceura Editorial, Centro
de Estudios ramón areces, s. a., Madrid, 2000, pp. 17-25.
14
Cfr. s. BaCiGaluPo, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, ob. cit., 1998, p. 233.
15
Cfr. f. J. alonso MadriGal, Legalidad de la Infracción Tributaria, universidad pontificia Comillas,
Dykinson, Madrid, 1999, pp. 28-29.
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les, municipales, etc., como a las de carácter nacional legisladas en los ordenamien-
tos referidos a las materias aduanera, tributaria, de abastecimiento, de defensa de la
competencia, de lealtad comercial, etc. 16. Con igual planteo al expuesto, se observa
el trabajo de compilación realizado por Juan Carlos Bonzón rafart, que da cuenta
de todas las sanciones administrativas y penales que pueden ser impuestas por la
administración en la república argentina 17.
En este campo García pullés señala que al distinguir dos tipos de sanciones
jurídicas, es decir, las destinadas al restablecimiento de la situación jurídica anterior
al hecho que consuma la infracción al deber, y las que se desentienden de aquella
circunstancia e infligen al autor un mal, entendido como privación de derechos o
16
Cfr. «principios constitucionales de Derecho penal tributario», El Derecho, suplemento de Derecho
administrativo 10.502, Buenos aires, mayo 2003.
17
Cfr. «sanciones administrativas y penales impuestas por la administración. Distinto tratamiento jurí-
dico», El Derecho, Diario de Jurisprudencia y Doctrina, suplemento de Derecho administrativo, Buenos aires,
14 y 31 de mayo de 2002. también en «relación entre normas penales e infraccionales tributarias», Revista
del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, núm. 62, Buenos aires, diciembre 2002, pp. 26-28.
señala en esta oportunidad que establecida la naturaleza penal de las infracciones sustanciales económicas,
tema sobre el cual existe consenso, toca ahora a los doctrinarios y legisladores determinar si les son aplicables
todos o algunos de los principios sustentados por el Derecho penal clásico, y/o participan de características
especiales, tales como las que diferencian el llamado Derecho penal económico o administrativo de aquél. Es
fácil deducir que las infracciones económicas forman parte de ese llamado «Derecho penal económico», pero
éstas configuran dentro de aquél una subclasificación, dado que conforman un cuerpo de normas que podría
denominarse «Derecho infraccional penal económico» con ciertas diferencias cualitativas y cuantitativas que
lo caracterizan. luego de analizar casos jurisprudenciales, concluye en que resulta necesario modificar la
legislación para lograr la debida regulación diferenciadora de los delitos e infracciones tanto tributarios,
como aduaneros.
sobre este tema, l. arroYo zaPatero, en «Derecho penal Económico y Constitución», Revista Penal,
sección Doctrina, p. 3, destaca que en el campo del Derecho penal económico la referencia constitucional
del bien jurídico limita bien poco al legislador, pues es él mismo quien acaba por configurarlo, siendo lo que
tiedeMann denomina como la doble competencia de éste, en cuanto a que tiene capacidad para establecer
penas para la protección de un determinado interés, y además competencia para definir en su totalidad cuál
será la importancia y la configuración de ese concreto interés. Esto lleva a que se tenga la sensación de una
cierta artificialidad de este tipo de delitos, atento a la mutabilidad de los intereses protegidos, como puede
suceder en materia de contrabando.
también en esta línea, E. r. aFtalión, «las sanciones en el Derecho penal económico», ob. cit.,
pp. 707-714, dice que rastreando el origen y la política de intervencionismo en lo económico, se destacan los
medios a los cuales recurrieron los Estados para hacerla efectiva, en su afán de impedir, por un lado, acti-
vidades económicas consideradas como perniciosas para el bien común y por promover aquellas estimadas
como deseables. para tal fin, se utilizaron diversos métodos, consistentes en regulaciones de precios, racio-
namientos, abastecimientos y comercialización de materias primas y productos industrializados, importación
y exportación, no sólo de mercancías sino también de divisas (control de cambios), establecimientos de
nuevas empresas, crédito bancario, transportes, contratos colectivos de trabajo, etc. En esta vasta actividad,
se advierte una preocupación, por parte de los legisladores, de hacer efectivas, a toda costa, las prescripciones
por ellos sancionadas. Esto explica que se haya recurrido a una profunda variedad de sanciones, muchas de
ellas desconocidas en el Derecho penal clásico, con el objetivo de procurar hacerlas efectivas, con rapidez y
eficacia. Con este objetivo se instituyeron jurisdicciones especiales y procedimientos sumarios. Es de notar
que el elenco de sanciones conminadas no se caracteriza únicamente por la ya citada variedad, sino también,
por su evidente rigor, trasuntando, no sólo por el elevado quantum de las penas privativas de la libertad y
pecuniarias, sino también por la frecuente exclusión de disposiciones beneficiantes, tales como la condena y
la libertad condicionales. Esto le permite concluir en que el Derecho penal económico no es una disciplina
autónoma, sino un ramal especial del Derecho penal común, y consiguientemente, corresponde resolver los
casos no previstos por el legislador por aplicación de los principios generales del Derecho penal y procesal
penal.
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expectativas, permite sostener que sobre la base de esta distinción se puede soste-
ner que toda consecuencia dañosa para el infractor de una norma, en cuanto no esté
enderezada al restablecimiento de la situación anterior o al resarcimiento sustituti-
vo del daño causado, constituye genéricamente una sanción penal cuya esencia es
de carácter retributivo. las sanciones administrativas, también llamadas de policía,
se ubican en este campo de aparente «retribucionismo», o, si se quiere, de medidas
independientes de los efectos de la conducta antijurídica, destinadas a prevenir su
reiteración. En este contexto, la capacidad de aplicar una sanción se exhibe directa
o indirectamente como manifestación de una de las potestades del Estado sobre los
ciudadanos que deriva de su facultad de reglamentar los derechos 18.
pero a pesar de estas características, lo cierto es que queda al arbitrio del legis-
lador, en reconocimiento del ejecutivo —administrador—, la posibilidad de aplicar
en sede administrativa el régimen contravencional, en tanto y en cuanto éste se
sustente en los principios del Derecho penal y del Derecho procesal, que, por otra
parte, están debidamente garantizados en la Constitución nacional, con la adver-
tencia de que todas esta decisiones que en definitiva se tomen quedan subordinadas
al debido control judicial conforme al sistema de división de poderes, pudiendo
en consecuencia, ser revisadas, aprobadas, o revocadas por parte de los jueces con
competencia.
1.1.2. su aplicación en materia aduanera
En el Derecho aduanero, el sistema presenta una dificultad adicional, que con-
siste en que el bien jurídico tutelado siempre ha de ser el mismo, tanto en los de-
litos como en las infracciones, y ha de girar en derredor de la burla o la afectación
que se haga del control aduanero. En tal sentido, la concepción de establecer qué
figuras van a estar previstas como delito y cuáles como infracciones, y qué actos u
omisiones serán los reprochados, ha de quedar sometida a una decisión exclusiva
del legislador, en orden a determinar, según el criterio que considere más oportuno,
prudente o adecuado para una época y circunstancias en que le toque actuar. razón
por la cual, se observa un criterio cualitativo para preservar el control aduanero,
según sea el mayor o menor grado de afectación con que, en definitiva, perjudique
el bien jurídico tutelado 19.
18
Cfr. «la distinción entre delitos y faltas. El régimen jurídico circundante: una nueva y acertada doc-
trina de la Corte», ob. cit.
19
Cfr. h. G. Vidal alBarraCín, «los delitos aduaneros, necesidad de su reforma», El Derecho,
Buenos aires, 27 de enero de 1995. anteriormente, el mismo autor había explicitado, en esta misma línea,
con motivo del debate organizado por la sala de Estudios de Derecho de la navegación y Comercio Ex-
terior del Colegio de abogados de Córdoba, desarrollado los días 25 y 26 de agosto de 1994, en la ciudad
de Córdoba, y que fueran publicadas en la obra Derecho aduanero. Conferencia, Debate, Marcos lerner
Editora, Córdoba, 1998, pp. 116 y ss., en las que señaló: «(...) Entiendo que la ley 22.415, llamada Código
aduanero, es decir, el régimen vigente significó acabar con una legislación dispersa. la temática aduanera
estaba regulada a través de leyes que se iban reagrupando en textos ordenados, pero no guardaban un siste-
ma. a su vez iban conformando una reglamentación con decretos y con resoluciones de la administración
nacional de aduanas. Este sistema mosaico, realmente muy confuso, que jugaba en contra de los admi-
nistrados, fue suplantado. se puso fin a partir de esta ley 22.415, que va a marcar un hito en el sentido de
22
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En el moderno Derecho penal, la acción del bien jurídico no sólo posee una
especial riqueza significativa, sino que además se ha constituido en un elemento
esencial para el análisis del tipo penal. En tal sentido, es que el análisis del bien ju-
rídico adquiere una significación material o valorativa fundamental, pues, para que
un bien alcance la protección jurídica penal debe aparecer como vital y necesario
para el recto orden social. Esto también ha de tener una relación directa con el
denominado principio de garantía, en la medida en que no puede haber ley penal
sin un bien jurídico que proteger, ni conducta típicamente antijurídica sin ataque a
un bien jurídico tutelado 20.
pero debe considerarse que para algunos el bien jurídico no integra el tipo legal
y tampoco la norma, sino que se presenta como la piedra fundamental a partir de la
cual se construyen los tipos legales, y conforme destaca Zaffaroni, el bien jurídico
cumple una función garantizadora o de límite de la tarea del legislador, y también
reformularnos el Código aduanero, reformularnos en un sistema, tratar de que haya una parte operativa,
una parte regular, coordinada y vinculada a una parte irregular o a una parte transgresional. Esto ocurrió
hace casi trece años. por tanto creo que luego de ese lapso donde se recogió una vasta experiencia judicial,
es prudente y conveniente plantearnos los aciertos y los errores para esta eventual reformulación. por
otra parte, tal revisión de nuestro ordenamiento se hace más necesaria teniendo en cuenta que a partir del
año próximo va a cobrar vida el MErCosur, esto significa que va a regir un ordenamiento comunitario,
una ley comunitaria. Van a existir autoridades conformadas por representantes de los Estados miembros
de este acuerdo. Evidentemente, eso también torna necesario armonizar nuestro Derecho interno para
integrarse con un Derecho comunitario». también ha señalado que el Derecho penal económico integra
el Derecho penal aduanero —que contiene a los delitos aduaneros y a las infracciones—, ya que ambos
campos constituyen una regulación especial que se mueve dentro del marco del Derecho penal común pero
que no tienen autonomía (cfr. «lineamientos de Derecho penal aduanero», Derecho económico, La Ley,
Buenos aires, febrero de 2004, p. 186).
Comparte esta postura doctrinaria J. C. Bonzón raFart, en «Diferencias entre delitos e infracciones
aduaneras. similitud de tratamiento tributario», El Derecho, t. 167, Buenos aires, pp. 1061 y ss., cuando
señala que se comparte el criterio de que tanto el contrabando como las figuras infraccionales tienen por bien
jurídico el debido control aduanero.
20
Cfr. G. J. YaCoBuCCi, «principios de la ley penal tributaria», El Derecho, t. 137, Buenos aires,
pp. 937 y ss. aquí el autor, refiriéndose a la ley penal tributaria, define al bien jurídico tutelado de dicha
norma represiva, señalando que éste es de carácter macrosocial y económico, siendo pues definible como la
hacienda pública, pretendiendo con ese término individualizar la actividad económica financiera que lleva
adelante el Estado y que se constituye merced a la integración dinámica de dos aspectos: la recaudación
tributaria y el gasto público, ambos unidos de hecho por la actividad económica del Estado moderno, y que
en el caso argentino, encuentra fundamento en los arts. 4, 16 y 67, incisos 2 y 7, de la Constitución nacional
—se aclara antes de la reforma del año 1994, ya que el último artículo fue modificado—. por ello sobre estos
presupuestos está claro que la relación que une al contribuyente con el fisco no es de orden privado, su ámbi-
to por el contrario es de Derecho público. por eso no pueden aplicarse, sin más, a esa relación los principios
de un contrato privado, ya que los tributos implican una carga pública trascendente, en la medida en que
de ellos no sólo depende la percepción patrimonial para el sostén del aparato gubernativo sino también su
redistribución social y utilización como herramienta de política económica. por tal motivo concluye en que
la punición de conductas que atacan a la hacienda pública implica una decisión de política criminal, por la
cual se otorga a ese bien jurídico una entidad o significación en el orden socioeconómico en la que aparece
claramente justificada. se puede destacar, por nuestra parte, que lo señalado por el distinguido autor resulta
de aplicación también en el orden aduanero.
asimismo debe recordarse sobre este particular punto que la CsJn, en el trascendente fallo «legum-
bres, s.a. y otros s/contrabando» (Fallos, 312:1920), 19/10/1989, dejó sentado que la exigencia constitucio-
nal de que la conducta y la sanción se encuentran previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido
estricto, pone en cabeza exclusiva del poder legislativo la determinación de cuáles son los intereses que
deben ser protegidos mediante la amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué
medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente.
23
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una función teleológico sistemática para reducir a sus debidos límites la materia de
prohibición. por lo que se puede sostener, conforme a lo expresado, que el bien
jurídico preexiste a la norma penal como valor o interés con sentido para los indi-
viduos en su actividad social, convirtiéndose en bien jurídico recién al ser incorpo-
rado a la esfera de protección del Derecho.
Jescheck destacaba que por bien jurídico debe entenderse todo valor ideal del
orden social jurídicamente protegido, en cuyo mantenimiento tiene interés la co-
munidad, y que puede atribuirse a su titular, tanto al particular como a la colecti-
vidad 21.
también desde esta postura, la doctrina española ha señalado que es una opi-
nión dominante considerar que no es posible hallar un bien jurídico común a todas
las modalidades delictivas del comercio exterior, y que por tanto el objeto de la
tutela deberá determinarse en concreto, a la vista de cada una de las conductas que
se tipifican. la nota común a todas las infracciones y el contrabando ha de ser: el
vulnerar el control que desarrolla la autoridad aduanera respecto de las mercan-
cías que están afectadas al tráfico internacional. pero dejan en claro que esto es
un modo instrumental de describir diversos comportamientos típicos, los cuales
están dirigidos a proteger una serie de intereses que son los que constituyen los
auténticos bienes jurídicos del delito o de la infracción: el erario público, intereses
de política comercial, la protección de un monopolio comercial específico, el pa-
trimonio histórico artístico, la fauna y la flora, la salud pública, el orden público, la
seguridad nacional. En suma, concluyen que cada figura delictiva vulnera un bien
jurídico distinto en sentido técnico, sin que quepa afirmar, por ello, que se está en
presencia de figuras pluriofensivas, en su sentido riguroso 22.
la doctrina y la jurisprudencia, sobre este aspecto, han expresado diversos pa-
receres, en atención a la complejidad del tema, a su dispersión y a la necesidad de
mantener el bien jurídicamente protegido, como instrumento imprescindible de
interpretación en el campo del Derecho penal. hay autores que, fijándose en la
manifiesta disparidad, afirman pluralidad de bienes jurídicos, según las distintas
modalidades delictivas. así, pues, en esta línea, M. Bajo fernández señala que «la
regla que sirve para determinar claramente la línea divisoria entre el bien jurídico y
21
Cfr. h. h. JesCheCk, Tratado de Derecho Penal, parte general, vol. 1, ob. cit., pp. 11-12. Estos
conceptos son los que permiten sostener a n. sPolanskY, en «Contrabando, divisas y robo. aspectos
comunes: el bien jurídico protegido y la Constitución nacional», La Ley, 1991-a, Buenos aires, pp. 73
y ss., que no existen bienes jurídicos individuales, como la libertad, la propiedad, etc., y bienes jurídicos
supraindividuales; es decir, que los bienes jurídicos del Estado son superiores a los individuos; en otras
palabras, la idea central que rige actualmente al Derecho penal es que todos los delitos, aun los que tengan
prestaciones o funciones estatales, deben estar encaminados a proteger en última instancia a los individuos
y a cada uno de los intereses.
22
Cfr. C. Martínez-BuJán Pérez, Derecho Penal Económico, parte Especial, tirant lo Blanch, Valencia,
1999, pp. 553-554. aquí el autor cita las posiciones de los autores Muñoz Merino, El delito de contrabando,
pamplona, 1992, p. 123, y a. nieto Martín, Delitos comunitarios, praxis, Barcelona, 1996, p. 395.
si bien en un contexto normativo superado, resulta interesante ver la obra de D. Montini, La legge
doganale commentata. Titolo IX: Dei reati doganali, del contrabbando, delle contravvenzioni, disposizioni co-
muni al contrabbando ed alle contravvenzioni, Giuffré Editore, Milano, 1940, pp. 247-255, que se plantean las
mismas situaciones respecto del delito y las infracciones aduaneras, en donde se analizan los criterios diferen-
ciadores, el principio de buena fe y voluntariedad del acto y, finalmente, la temática de la culpa.
24
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