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ÁNGELES RÓDENAS
LOS INTERSTICIOS
DEL DERECHO
Indeterminación, validez
y positivismo jurídico
Marcial Pons
MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES
2012
Los intersticios del Derecho.indb 5 27/2/12 16:17:52
ÍNDICE
NOTA PRELIMINAR.....................................................................  11
CAPÍTULO I.  LA INDETERMINACIÓN DEL DERECHO....  21
1.  INDETERMINACIÓN...............................................................  22
1.1. Indeterminación debida a defectos lógicos de los siste-
mas jurídicos.....................................................................  23
1.1.1.  Las lagunas..........................................................  23
1.1.2.  Las antinomias..................................................... 	 26
1.2.  La indeterminación lingüística de las normas...................  27
1.2.1.  La ambigüedad.....................................................  28
1.2.2.  La vaguedad.........................................................  29
1.3.  Los conceptos jurídicos indeterminados...........................  30
1.4. Indeterminación debida a problemas de coherencia nor-
mativa o congruencia........................................................  31
2.  DERROTABILIDAD.................................................................  33
2.1. La derrotabilidad en el nivel de las prescripciones conte-
nidas en las formulaciones de las reglas (D1)...................  37
2.2. La derrotabilidad en el nivel de las justificaciones subya-
centes a las reglas (D2).....................................................  40
2.3. Derrotabilidad radical de las normas jurídicas (D3).........  44
Pág.
Los intersticios del Derecho.indb 9 27/2/12 16:17:53
10ÍNDICE
3. INTERPRETACIÓN Y CREACIÓN JUDICIAL DE DERE-
CHO............................................................................................  48
4.  CONCLUSIONES......................................................................  49
CAPÍTULO II.  LA VALIDEZ JURÍDICA...................................  53
1. EXISTENCIA CONVENCIONAL Y VALIDEZ NORMATI-
VA...............................................................................................  54
2.  VALIDEZ REGULATIVA Y VALIDEZ CONSTITUTIVA.......  58
3.  VALIDEZ FORMAL Y VALIDEZ MATERIAL........................  62
3.1.  La distinción vista por los juristas....................................  63
3.2. Una propuesta de reconstrucción......................................  66
3.3.  Validez material y competencia material..........................  69
3.3.1.  Los juicios de validez material o sustantiva........  71
3.3.2.  Los juicios de competencia material....................  75
4.  CONCLUSIONES......................................................................  84
CAPÍTULO III.  LOS DESAFÍOS DEL POSITIVISMO JURÍ-
DICO...........................................................................................  87
1. LOS SÍNTOMAS DE LA CRISIS Y LAS RAICES DEL PRO-
BLEMA.......................................................................................  88
1.1.  Los síntomas de la crisis actual del positivismo jurídico..  89
1.2. Las raíces del problema: las tensiones internas al dere-
cho.....................................................................................  91
2.  LA CUESTIÓN DEL MÉTODO JURÍDICO.............................  98
2.1.  La respuesta del positivismo jurídico...............................  98
2.2. Una propuesta metodológica alternativa...........................  101
2.2.1. Prescripciones contenidas en las formulaciones
de las reglas, principios y juicios de prevalencia
entre principios....................................................  101
2.2.2. El ajuste entre la dimensión justificativa y la di-
mensión directiva del derecho.............................  104
2.2.3. El recurso a las convenciones y a la coherencia
en la identificación del derecho............................  115
BIBLIOGRAFÍA.............................................................................  125
Pág.
Los intersticios del Derecho.indb 10 27/2/12 16:17:53
NOTA PRELIMINAR
En el entorno académico acostumbra a tener vigencia una regla de
estilo que desaconseja emplear en los títulos de los libros expresiones
que puedan provocar la perplejidad de sus potenciales lectores. En el
título de este libro hay, sin embargo, una expresión —intersticios del
derecho— cuyo sentido puede provocar, de entrada, cierta extrañeza.
Empleo esta locución con bastante libertad, partiendo del significado
con el que Hart la empleaba 1
, pero sin ceñirme enteramente a él.
Como es bien sabido, Hart calificaba el poder de creación de derecho
por parte de los jueces de intersticial para resaltar el alcance limitado
del poder que éstos ostentan. Con esta expresión —recibida del céle-
bre juez O. W. Holmes— 2
, Hart pretendía marcar distancia con un
punto de vista más radical sobre la función creadora del derecho por
parte de los jueces, de acuerdo con el cual «los jueces, cuando llegan
al extremo en el que el derecho establecido existente no determina en
algún sentido una decisión, simplemente dejan a un lado el derecho
de los libros y empiezan a legislar ex novo para el caso en cuestión sin
mayor referencia al derecho» 3
. Por el contrario, Hart se preocupa de
1
  Cfr. Hart, 1994b.
2
 Ya en 1917 Holmes señalaba: «admito sin vacilación que los jueces de hecho
legislan y deben legislar, pero sólo pueden hacerlo intersticialmente [...] Un juez del
common law no puede decir “considero la doctrina del consentimiento un pedazo de
sinsentido histórico y no voy a ponerla en práctica en mi tribunal”. Ciertamente no pue-
de agrandar de esta forma la jurisdicción exclusiva de los tribunales de distrito y reducir
el poder de los Estados» [Cfr. Holmes, Southern Pacific Co. V. Jensen, 244, U.S., 205,
221 (1917) (voto particular del juez Holmes), la cursiva es mía].
3
  En idéntico sentido Hart exonera a Holmes de los errores en los que algunos
representantes más radicales de la teoría del derecho norteamericana habrían incurrido,
Los intersticios del Derecho.indb 11 27/2/12 16:17:53
12 ÁNGELES RÓDENAS
matizar que «entre los aspectos que distinguen el poder de creación
judicial del derecho del poder de creación legislativo está la impor-
tancia que característicamente los tribunales atribuyen, cuando re-
suelven casos no regulados por el derecho existente, al procedimiento
por analogía, así como a aseverar que el nuevo derecho que crean
está de acuerdo con principios o razones subyacentes que pueden ser
reconocidos como teniendo ya un apoyo en el derecho existente. Muy
a menudo, al resolver tales casos, los tribunales citan algún principio
general o intención general o propósito que puede entenderse que
ejemplifica o promueve un área considerable del derecho existente y
que apunta hacia una respuesta determinada en el caso inmediato» 4
.
Por tanto, la expresión intersticial es un adjetivo que Hart usa
para calificar el alcance limitado del poder creador de derecho de
los jueces 5
; por mi parte, en el título y en las páginas de este libro
señalando que «Holmes, ciertamente, nunca cayó en estos extremos. A pesar de que
proclamaba que los jueces legislan y deben legislar en ciertos puntos, él admitía que una
vasta área del derecho legislado y muchas de las doctrinas del common law firmemente
establecidas, tales como el requerimiento de la causa de los contratos, y las pretensiones
de la, aún comparativamente amplia, teoría norteamericana del precedente vinculante,
estaban suficientemente determinadas como para hacer absurda la visión del juez como,
esencialmente, legislador. Así para Holmes, la función creadora del derecho de los jue-
ces era “intersticial”» [Cfr. Hart, 1994a: 331-332].
4
  Cfr. Hart, 1983: 6-7.
Sin que para Hart asumir esto suponga, en modo alguno, incurrir en el error que él
considera opuesto y que atribuye a una teoría general del derecho de tipo holístico como
la de Dworkin, de acuerdo con la cual en el derecho existente estaría implícito un único
conjunto de principios de primer orden que asignarían pesos relativos o prioridades a
principios complejos de orden inferior [cfr. Ibid.: 7].
5
  Pese al carácter introductorio de estas páginas, no me resisto a señalar aquí una
ambigüedad que acompaña a la expresión poder de creación intersticial del derecho
empleada por Hart y que, a mi juicio, ya se encontraba presente en Holmes, de quien,
como ya he dicho, Hart adopta la locución. En primer lugar, por poder de creación
intersticial del derecho puede entenderse un poder de creación del derecho limitado en
cuanto a la ocasión de su ejercicio. Se trataría de un poder de ejercicio excepcional;
reservado a los jueces sólo para ocasiones extraordinarias en las que no es posible deter-
minar cuál es el contenido del derecho para un caso concreto. Sería un poder intersticial
ni más ni menos porque supondría una excepción al poder general del legislador.
Pero por poder de creación intersticial del derecho puede entenderse también un
poder para legislar de ejercicio pautado; un poder sujeto a límites concernientes al tipo
de factores que han de ser tenidos en cuenta para decidir los casos. Se trata, en suma, de
que la decisión del juez creador intersticial de derecho no es libre (o no es enteramente
libre). Por cierto que esta acepción no es, en absoluto, incompatible con la anterior y
con toda seguridad trae su causa en idénticas razones a las que sirven de fundamento
para limitar la ocasión del ejercicio del poder de los jueces. Ahora bien, aunque no me
Los intersticios del Derecho.indb 12 27/2/12 16:17:53
NOTA PRELIMINAR 13
no utilizo la expresión intersticios del derecho como un adjetivo
que califica el poder creador de derecho de los jueces, sino como
un sustantivo que evoca una zona situada fuera del área de certeza
del derecho. Este uso de la expresión, aunque comparte rasgos de la
connotación del adjetivo intersticial empleado por Hart, está tam-
bién bastante próximo al significado común del término. De acuer-
do con dicho significado usual, intersticio sería un salto o brecha en
un espacio por lo general continuo 6
. Pues bien, en el uso que hago
del sustantivo intersticio trato precisamente de evocar la imagen de
un anillo o área de penumbra que media entre el conjunto de están-
dares normativos que son inequívocamente reconocidos como dere-
cho y aquellos otros que claramente no lo son 7
. La indagación sobre
este halo de penumbra es la constante que vertebra los tres núcleos
temáticos de los que me ocupo en este libro: la indeterminación del
derecho, la validez jurídica y la crisis actual del positivismo jurí-
dico. Veremos cómo todo intento de aproximación a cada uno de
estos tres problemas nos termina por abocar a la nebulosa región de
los intersticios del derecho.
El halo intersticial del derecho es un territorio escasamente ex-
plorado, plagado de considerables dificultades teóricas que suelen
desmotivar a juristas y filósofos del derecho. Para orientarse en este
penumbroso territorio es imprescindible enfrentarse a cuestiones
ampliamente controvertidas entre los teóricos del derecho; cuestio-
nes a las que subyacen problemas iusfilosóficos capitales. Se trata
de problemas tales como la creación de derecho por los jueces, al
que ya he aludido; la discordancia entre la dimensión fáctica y la
dimensión normativa del derecho; entre su función de guía de la
conducta y su función de protección de un conjunto de valores; en-
tre las razones autoritativas que el derecho nos proporciona y las
es posible desarrollar más aquí esta idea, creo que tanto Holmes como Hart se deslizan
inadvertidamente de una a otra acepción, y no distinguen claramente entre ambas.
6
  De acuerdo con el Diccionario de la lengua española de la RAE, «intersticio» se
define como «hendidura o espacio, por lo común pequeño, que media entre dos cuerpos
o entre dos partes de un mismo cuerpo»; el significado es análogo en inglés, de acuer-
do con el Webster Dictionary, un interstice es «a gap o break in something generally
continuos».
7
  Estoy pensando en estándares de naturaleza puramente moral o social, carentes
de cualquier relevancia jurídica, como por lo general lo son las reglas de cortesía o
etiqueta, o los estándares que rigen las relaciones de amistad.
Los intersticios del Derecho.indb 13 27/2/12 16:17:53
14 ÁNGELES RÓDENAS
razones sustantivas que éste incorpora, etc. Al abordar los tres nú-
cleos temáticos que componen este libro iré haciendo referencia a
éstas y otras cuestiones iusfilosóficas; por el momento basta con
apuntar que —como no podría ser de otra manera— en función de
cuál sea nuestra posición sobre tales cuestiones iusfilosóficas, las
luces y las sombras que se proyectan sobre el halo intersticial del
derecho serán muy distintas.
Aun cuando mi tratamiento de los problemas de la indetermi-
nación del derecho, la validez jurídica y la crisis actual del positi-
vismo jurídico, tenga en buena medida su germen en otros trabajos
anteriores 8
, los capítulos de este libro han sido cuidadosamente
concebidos de principio a fin como un proyecto autónomo, cuya
unidad interna reside en el propósito de mostrar cómo el análisis
de estos tres nodos centrales de la actual teoría del derecho, tarde o
temprano, nos exige adentrarnos en el halo intersticial del derecho
e intentar hacer frente a las enormes dificultades teóricas que acom-
pañan el paso por el mismo. El examen de cada uno de estos temas
me permitirá proyectar diferentes haces de luz sobre esta zona in-
tersticial. Con la suma de imágenes que de cada uno de estos haces
vaya obteniendo, trataré de ofrecer una visión final más completa
del área intersticial del derecho.
En el primer capítulo de este libro, que lleva por título La in-
determinación del derecho, me ocupo de dos problemas estrecha-
mente vinculados a lo que Hart denominaba creación intersticial
de derecho; es decir, esa zona del derecho donde la clásica división
entre actos de creación y de aplicación del derecho se desdibuja.
Se trata de los problemas de la indeterminación del derecho y de
la derrotabilidad de las normas. A mi juicio, sólo a partir de una
reconstrucción cuidadosa de los conceptos de indeterminación y
de derrotabilidad resulta posible comenzar a abordar la polémica
cuestión de la creación judicial de derecho. Dicha reconstrucción
debe comenzar constatando una dificultad obvia: no hablamos de
indeterminación o de derrotabilidad en un único sentido, sino que,
en el uso corriente de los teóricos, estas expresiones se emplean con
8
  De todos estos problemas me he ocupado en los últimos diez años, principalmen-
te en los siguientes trabajos: Ródenas, 2001: 63-83; 2003: 417-448; 2006: 249-270;
2007: 543-549, y 2009: 177-188.
Los intersticios del Derecho.indb 14 27/2/12 16:17:53
NOTA PRELIMINAR 15
diversas acepciones. En el capítulo primero me propongo explorar
aquellas acepciones que me parecen más significativas, así como
poner de manifiesto la vinculación que existiría entre alguno de los
sentidos de indeterminación y alguno de los sentidos de derrotabili-
dad. Mi tesis es que no es posible llegar a una compresión completa
de la indeterminación del derecho sin una comprensión adecuada
del problema de la derrotabilidad de las normas jurídicas.
El análisis de los conceptos de indeterminación y derrotabilidad
me permitirá extraer algunas consecuencias interesantes respecto
de dos momentos fundamentales en la tarea aplicativa de normas
que llevan a cabo básicamente los jueces y tribunales: la actividad
interpretativa y la creación discrecional de derecho. A partir de los
diferentes sentidos de indeterminación y de derrotabilidad, voy a
tratar de identificar de forma más o menos genérica los problemas
de indeterminación a los que es posible poner remedio mediante
la actividad interpretativa y aquellos otros ante los cuales, en cam-
bio, no cabe sino el ejercicio de la discrecionalidad. Mi intención
es mostrar cómo, a la hora de reconstruir racionalmente la activi-
dad aplicativa de normas que llevan a cabo jueces y tribunales, las
convenciones interpretativas desempeñarían un papel mucho más
amplio del que usualmente se les atribuye, lo que no es óbice para
que, de manera sumaria, podamos perfilar los rasgos genéricos de
aquellas situaciones de inflexión en las que la actividad interpreta-
tiva cede el paso a la creación discrecional de derecho. Aunque la
creación discrecional de derecho sea, en mi opinión, un fenóme-
no bastante marginal, la interpretación no puede considerarse, en
contra de cómo se presenta por algunos, como una actividad que
«traspasa uno y otro lado de la división entre la identificación del
derecho existente y la creación de nuevo derecho» 9
. Por el contra-
rio, como acabo de señalar, por más que la interpretación se entien-
da como una actividad con un amplio abanico de posibilidades de
juego, cabe concebir un punto en el que la baraja queda rota y no se
puede seguir hablando de actividad interpretativa, sino de creación
discrecional de derecho. Proyectar algo de luz sobre este punto de
inflexión va a ser, precisamente, el otro objetivo de este capítulo.
9
  Cfr. Raz, 1996: 26. «En lo que a la interpretación se refiere [prosigue Raz], esta
distinción no se aplica. Ya sea que algunas veces identifiquen el derecho tal como es y
otras veces hagan nuevo derecho, los tribunales, parece ser, siempre lo interpretan».
Los intersticios del Derecho.indb 15 27/2/12 16:17:53
16 ÁNGELES RÓDENAS
En el segundo capítulo, titulado La validez jurídica, analizo uno
de los conceptos más escurridizos de la teoría del derecho: la no-
ción de validez jurídica. El primer obstáculo con el que tropezamos
al adentrarnos en el problema de la validez de las normas y de los
actos jurídicos es la ausencia de un concepto suficientemente esta-
ble de validez jurídica, compartido centralmente por quienes han
teorizado sobre la materia. La noción de validez jurídica no sólo
parece variar en función de cuál sea el autor que la maneje, sino
que, en ocasiones, un mismo autor puede confundirnos, empleando
inadvertidamente diferentes nociones de validez. La dificultad no
radica tanto en que no se maneje una noción unívoca de validez
jurídica —problema éste recurrente en muchos conceptos jurídicos
fundamentales—, sino, más bien, en que las diversas nociones de
validez jurídica que se emplean no parecen compartir un núcleo
conceptual claro.
Mi estrategia aproximativa al problema de la validez jurídica
no soslaya esta dificultad, mediante la táctica de proponer una vi-
sión simplificadora del problema; trato, por el contrario, de captar
el problema de la validez en toda su complejidad: tomando como
punto de partida las principales nociones de validez empleadas
por teóricos y juristas, pretendo poner orden en las mismas, des-
cubriendo las relaciones de complementariedad y de oposición
entre las diversas nociones, y mostrando cómo la adopción de di-
ferentes puntos de vista sobre la naturaleza del derecho y su halo
intersticial condiciona el tipo de concepción que sobre la validez
jurídica se suscribe.
En este capítulo examino tres distinciones. Se trata de la distin-
ción entre existencia y validez normativa; entre validez regulativa y
validez constitutiva, y entre validez formal y validez material. Estas
tres distinciones permiten una aproximación al problema de la va-
lidez jurídica graduada de un mayor a menor grado de abstracción:
las nociones de existencia y validez normativa serían los conceptos
más amplios o abstractos y se hallarían presupuestos —de manera
más o menos implícita— en las restantes nociones; por su parte, las
nociones de validez regulativa y constitutiva se presentan como dos
concreciones de la validez normativa y, finalmente, los conceptos
de validez formal y de validez material aparecen como las dos di-
mensiones fundamentales de la validez regulativa.
Los intersticios del Derecho.indb 16 27/2/12 16:17:53
NOTA PRELIMINAR 17
Al abordar estos tres pares de conceptos contrapuestos, no
voy a ocuparme sólo de su núcleo conceptual claro, sino que daré
cuenta también de las dificultades que se plantean cuando nos ale-
jamos del núcleo de certeza de cada uno de ellos y tratamos de
delimitarlos respecto de los demás y, asimismo, de ciertas ten-
siones que presentan las relaciones entre ellos. También aquí me
ocuparé, pues, de un conjunto de problemas situados en el área
intersticial del derecho.
En el tercer y último capítulo, que lleva por título Los desafíos
del positivismo jurídico, cuestiono la capacidad del positivismo ju-
rídico para dar cuenta del razonamiento que llevan a cabo los órga-
nos de aplicación del derecho cuando se ven obligados a buscar la
solución a los casos saliéndose de la zona claramente reconocida
como derecho e internándose en el halo intersticial del derecho. La
conclusión a la que llego es que, hasta hoy, el positivismo jurídico
ha sido incapaz de proporcionar un instrumental teórico adecua-
do que permita la reconstrucción racional del razonamiento que el
ordenamiento jurídico demanda en estos casos de los órganos de
aplicación.
La tesis que defiendo en este capítulo final es que, al menos en
lo que a los sistemas jurídicos desarrollados se refiere, hay deter-
minadas ocasiones en las que hacer depender la identificación del
derecho de juicios de valor no sólo no contraviene lo que el derecho
requiere de los jueces y demás aplicadores de normas, sino que, por
el contrario, viene exigido por éste. En concreto, sostengo que los
juicios de valor operan en el momento de la aplicación del derecho
en un doble sentido: haciendo, por un lado, que normas que, de
acuerdo con los criterios autoritativos fijados en el sistema de fuen-
tes, no serían identificables como derecho, resulten ser, no obstante,
aplicables y, por otro lado, que normas autoritativamente identifi-
cadas como derecho resulten, pese a ello, inaplicables. En el primer
caso las consideraciones valorativas operarían como condición su-
ficiente de la juridicidad, ya que permiten identificar como jurídicas
normas que, de acuerdo con los criterios autoritativos del sistema de
fuentes, no lo serían. Mientras que, en el segundo caso, las conside-
raciones valorativas serían condición necesaria de la juridicidad, ya
que permiten excepcionar, o incluso invalidar, el derecho basado en
los criterios autoritativos reconocidos en las fuentes.
Los intersticios del Derecho.indb 17 27/2/12 16:17:53
18 ÁNGELES RÓDENAS
Mi insatisfacción con los logros de la concepción estándar del
positivismo jurídico a la hora de afrontar este tipo de situaciones,
me lleva a presentar las bases de lo que —a mi juicio— debería
ser un buen proyecto metodológico alternativo 10
que permita a los
juristas hacer frente a los retos que plantea la creación intersticial de
derecho. Concretamente, sostengo que esta metodología debe tener
como presupuesto una adecuada compresión de las razones que el
derecho incorpora y que, para ello, es esencial distinguir entre for-
mulaciones normativas que expresan reglas, principios y juicios de
prevalencia entre principios. La distinción entre estos tres tipos de
pautas nos proporciona una buena base desde la que reconstruir la
argumentación que los juristas llevan a cabo cuando se produce un
desajuste entre la dimensión directiva del derecho y la justificativa;
entre aquello que se nos ordena y la razón por la que se nos ordena.
Sostengo también que sólo podemos situarnos en el buen camino
si acudimos a las convenciones interpretativas compartidas por la
comunidad jurídica y empleamos una metodología coherentista. Se
trata, en suma, de presentar las bases de una propuesta metodoló-
gica alternativa desde la que hacer frente a la tarea argumentativa a
la que se enfrentan los órganos de aplicación del derecho cuando se
sitúan en ese halo intersticial del derecho al que hago referencia en
el título del libro.
Hasta aquí he expuesto lo que son las líneas maestras de este li-
bro, pero hay otra cuestión sobre el mismo que no voy a desaprove-
char la ocasión de referir en estas páginas introductorias. Todas las
tesis que aquí defiendo han sido ampliamente discutidas con el resto
de mis compañeros del Área de Filosofía del Derecho de la Uni-
versidad de Alicante: Manuel Atienza, Juan Ruiz Manero, Josep
Aguiló, Juan Antonio Pérez LLedó, Daniel González Lagier, Isa-
bel Lifante, Victoria Roca Pérez y Macario Alemany. Naturalmen-
te, no pretendo con ello exonerarme de mi responsabilidad por los
errores que haya podido cometer: no creo que la discusión colectiva
de ideas sea, de por sí, una garantía suficiente de la corrección de
los resultados de una investigación; pero no deja de ser un buen
banco de pruebas para detectar falacias argumentativas, premisas
10
  Aunque, como veremos, no necesariamente incompatible con ciertos enfoques
positivistas.
Los intersticios del Derecho.indb 18 27/2/12 16:17:53
NOTA PRELIMINAR 19
entimemáticas o argumentos huérfanos de justificación externa. En
suma, se trata de un método bastante fiable —si no el mejor del que
disponemos— para confrontar la corrección de los resultados de
nuestra investigación. Tener la buena fortuna de disponer de un en-
torno de trabajo que ha hecho posible este constante flujo de ideas
ha constituido una de las experiencias intelectuales más estimulan-
tes y satisfactorias de mi vida. Confío y deseo que esta experiencia
siga proyectándose hacia el futuro.
Como espero que el lector haya intuido, ésta no es más que una
manera algo torpe de expresar mi agradecimiento a mis compañeros
del departamento de Filosofía del Derecho. Con todos ellos tengo
una deuda por las valiosas críticas, comentarios y sugerencias que
me han hecho, pero de manera muy destacada con Juan Ruiz Ma-
nero, sin cuya insistencia este libro no sería hoy una realidad; con
Manuel Atienza, por la confianza que siempre ha depositado en mi
trabajo (y que espero no haber defraudado), y con Daniel González,
por todas las veces que en los últimos años me ha repetido «Ánge-
les: tienes que hacer el libro». Finalmente, hago también extensivo
mi agradecimiento a José Juan Moreso, quien, con una generosidad
que sólo puede rivalizar con su indiscutible inteligencia, leyó en su
momento una primera versión del tercer capítulo de este libro y me
hizo críticas y sugerencias que me han sido de gran utilidad.
Los intersticios del Derecho.indb 19 27/2/12 16:17:53
CAPÍTULO I
LA INDETERMINACIÓN DEL DERECHO
Como he indicado en las páginas introductorias, el objeto de este
capítulo es el análisis de dos conceptos estrechamente vinculados a
lo que Hart llamaba «creación intersticial de derecho»: los conceptos
de indeterminación y de derrotabilidad. Ya he advertido también que
no existe una única acepción compartida de indeterminación y de
derrotabilidad, sino que estas expresiones se emplean con diversos
significados, de modo que la adhesión a uno u otro significado viene
condicionada por la concepción del derecho —y de su correspon-
diente área de penumbra— de la que se parta. En las dos primeras
secciones de este capítulo voy a ocuparme de aquellas acepciones
que me parecen más significativas, poniendo de manifiesto la estre-
cha vinculación existente entre ciertas causas de indeterminación del
derecho y el problema de la derrotabilidad de las normas.
Apoyándome en el análisis precedente, en la última sección de
este capítulo voy a tratar de identificar, de forma más o menos ge-
nérica, los problemas de indeterminación a los que es posible poner
remedio mediante la actividad interpretativa y aquellos otros ante
los cuales, en cambio, no cabe sino la discrecionalidad. Se trata,
por tanto, de arrojar alguna luz sobre el contorno de dos actividades
fundamentales en la aplicación judicial del derecho: la actividad
interpretativa y la creación discrecional del derecho 1
. Aunque mi
1 
La noción de discrecionalidad que voy a manejar aquí está asociada, por tanto,
a los problemas de indeterminación del derecho. La discrecionalidad, así entendida,
Los intersticios del Derecho.indb 21 27/2/12 16:17:53
22 ÁNGELES RÓDENAS
énfasis esté puesto en mostrar cómo la actividad interpretativa tie-
ne un recorrido más amplio del que generalmente se le atribuye,
también me ocuparé de caracterizar el punto de inflexión en el que
ya no podemos hablar de actividad interpretativa, sino de creación
discrecional de derecho.
1.  INDETERMINACIÓN
Aunque, como vamos a ver, los términos indeterminación y de-
rrotabilidad están estrechamente ligados entre sí, es usual utilizar
el término indeterminación en referencia a una característica del
derecho, mientras que se habla de derrotabilidad en relación a una
cualidad de las normas jurídicas. De la indeterminación del dere-
cho se puede hablar en varios sentidos diferentes. Sin pretensión de
exhaustividad, ni de trazar categorías necesariamente excluyentes
entre sí, seguidamente voy a esbozar una panorámica de los prin-
cipales sentidos en los que comúnmente se habla de problemas de
indeterminación del derecho 2
.
es —como se verá— un remedio ante una situación anormal que se produce en el
ordenamiento jurídico: la ausencia de estándares jurídicos de acuerdo con los cuales
resolver las disputas. Pero —como se ha ocupado de distinguir Isabel Lifante— la
discrecionalidad se puede entender también en un sentido diferente, aunque relacio-
nado con el anterior. En esta segunda acepción, la discrecionalidad sería una actividad
de desarrollo y concreción del derecho, resultado de una delegación de poderes, en
la que el derecho señala los fines a alcanzar y deja en manos del operador jurídico
la determinación de los medios más idóneos para ello [cfr. Lifante, 2002: 413-439].
Tradicionalmente se ha entendido que el primer tipo de discrecionalidad sería la atri-
buida a los órganos judiciales, mientras que el segundo a los administrativos. Aunque
esta contraposición resulta relativa, ya que ambas clases de órganos pueden ejercer
discrecionalidad en los dos sentidos, sigue siendo válida si se la considera como una
mera caracterización de las actividades desarrolladas típica o centralmente por una y
otra clase de órganos.
2
  Trazo esta panorámica sobre los problemas de indeterminación del derecho ins-
pirándome básicamente en tres enfoques diferentes: el de Josep Aguiló [Aguiló, 2000:
108]; el de Riccardo Guastini [Guastini, 1993: 345-357] y el de M.ª Cristina Redondo,
[Redondo, 1997: 177-196].
Los intersticios del Derecho.indb 22 27/2/12 16:17:53
LA INDETERMINACIÓN DEL DERECHO 23
1.1. Indeterminación debida a defectos lógicos
de los sistemas jurídicos
Hablar de indeterminación debida a defectos lógicos de los sis-
temas jurídicos presupone un enfoque del derecho de acuerdo con
el cual éste es visto como un sistema normativo orientado a la justi-
ficación de decisiones, que se entienden justificadas en tanto su con-
tenido resulte deductivamente derivable del contenido de normas
generales (más la descripción de los hechos del caso). Por tanto, la
indeterminación en esta acepción afecta a cuestiones de regulación
o calificación deóntica. El derecho resulta indeterminado porque
no podemos precisar exactamente cuál es el estatus jurídico de de-
terminadas acciones 3
. Esta indeterminación puede tener su causa
bien en problemas de consistencia de los sistemas jurídicos, bien en
problemas de completitud. Se trata, por tanto, del problema de las
lagunas y de las antinomias.
1.1.1.  Las lagunas
El primero de estos problemas —las lagunas— y su tratamiento
por parte de los autores positivistas que, en mi opinión, mejor lo han
abordado —Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin— constituye
una buena muestra, a la vez, de las virtualidades y de los límites del
enfoque positivista.
Alchourrón y Bulygin, en efecto, observan certeramente que,
bajo el rótulo indiferenciado de lagunas en el derecho, la literatu-
ra jurídica suele ocuparse también indiferenciadamente de diver-
sos problemas distintos entre sí, lo que genera oscuridad y origina
pseudoacuerdos y pseudodesacuerdos entre los juristas. Para po-
ner orden en esta problemática, Alchourrón y Bulygin 4
proponen
distinguir tres conceptos distintos: los de laguna normativa, laguna
axiológica y laguna de reconocimiento. De acuerdo con sus defi-
3
  Cfr. Redondo, 1997: 108.
4
  Alchourrón y Bulygin, 1974.
Los intersticios del Derecho.indb 23 27/2/12 16:17:53
24 ÁNGELES RÓDENAS
niciones, un cierto caso genérico constituye una laguna normati-
va de un cierto sistema normativo cuando ese sistema no contiene
una norma que correlacione el caso con una solución, esto es, con
la calificación normativa de una determinada conducta; un cierto
caso, asimismo genérico, constituye una laguna axiológica de un
cierto sistema normativo cuando ese sistema sí contiene una nor-
ma que soluciona el caso, pero sin tomar en cuenta como relevante
alguna propiedad que, de acuerdo con una cierta hipótesis de rele-
vancia, debiera tomarse en cuenta como relevante; finalmente, un
cierto caso individual o menos genérico constituye una laguna de
reconocimiento cuando, por falta de determinación semántica de
los términos empleados en la configuración de un cierto caso gené-
rico, resulta dudoso si el caso individual o menos genérico resulta
subsumible en él.
Como los supuestos de lagunas de reconocimiento resultan in-
distinguibles de los problemas de indeterminación lingüística del
derecho, de los que me ocupo más adelante, concentraré aquí bre-
vemente mi atención en los supuestos de lagunas normativas y de
lagunas axiológicas. No cabe duda de que la distinción entre ambas
contribuye a disipar la oscuridad en que venía moviéndose el tra-
tamiento de estos problemas por los juristas, porque ciertamente
son problemas distintos el que un caso no esté solucionado por un
determinado sistema de normas y el que ese mismo caso esté solu-
cionado de forma insatisfactoria porque el sistema no realice distin-
ciones que debiera realizar, al no reconocer como relevante alguna
propiedad que debiera reconocer como tal.
Hasta aquí, la vertiente claramente positiva e irrenunciable de la
aportación de Alchourrón y Bulygin. Pero sus límites, o sus défi-
cits, aparecen también con claridad en cuanto les interrogamos por
cuáles son los deberes del juez en tales situaciones. En los supuestos
de laguna normativa, dirán Alchourrón y Bulygin, el juez no tiene
otro deber sino el de fallar y cumple con él fallando en cualquiera
de los dos sentidos posibles, esto es, a favor del demandante o a fa-
vor del demandado. El derecho no contiene guía alguna para el juez
en estos casos. En cuanto a los supuestos de lagunas axiológicas,
el juez tiene el deber de aplicar la solución prevista en la norma de
que se trate, pues cualquier hipótesis de relevancia, desde la que
se señale que la norma no hace distinciones que debiera hacer, es
Los intersticios del Derecho.indb 24 27/2/12 16:17:53
LA INDETERMINACIÓN DEL DERECHO 25
necesariamente externa y ajena al derecho. En Riggs vs Palmer, en
efecto, de acuerdo con Alchourrón y Bulygin, el tribunal debiera
haber entregado al nieto demandante la posesión de la herencia de
su abuelo, pues el haber asesinado al causante, al no ser una pro-
piedad que la regla aplicable considere como relevante, es tan irre-
levante para la solución jurídicamente debida como el que el nieto
tuviera los ojos azules o fuera aficionado al yoga.
Las tesis, sostenidas por Alchourrón y Bulygin, de que si las
reglas jurídicas guardan silencio el juez es libre de adoptar cual-
quier decisión posible, para la que no tiene otra guía que sus cri-
terios personales de preferencia, o de que si una regla estipula una
cierta solución para un caso ya no hay jurídicamente nada más que
añadir, chocan ciertamente con la communis opinio de los juristas.
De acuerdo con éstos, en los supuestos de laguna normativa la deci-
sión del juez también ha de encontrarse jurídicamente fundada y los
supuestos de lagunas axiológicas bien pudieran constituir supuestos
de excepciones implícitas a las reglas 5
. Pero los instrumentos con-
ceptuales de Alchourrón y Bulygin les inhabilitan necesariamente
para dar cuenta de tales cosas: si la vertiente regulativa del derecho
está compuesta exclusivamente por directivas de conducta en for-
ma de reglas, en ausencia de regla aplicable no hay, por definición,
regulación jurídica alguna; y si hay regla aplicable, hay toda la re-
gulación jurídica que puede haber, y hablar de lagunas axiológicas
o de excepciones implícitas no es otra cosa más que emplear subter-
fugios para sustraerse a esa regulación.
En este sentido, una imagen de las lagunas en el derecho que
integre la penetración analítica de Alchourrón-Bulygin con las
creencias compartidas entre los juristas, requiere partir de una ima-
gen del derecho que no reduzca ésta a directivas de conducta en for-
ma de reglas, sino que integre su vertiente de protección y promo-
ción de bienes y valores, en forma de principios. Tal es el caso de la
reformulación llevada a cabo por Juan Ruiz Manero de las nociones
de laguna normativa y de laguna axiológica. De acuerdo con este
autor, «un cierto caso constituye una laguna normativa de un cierto
sistema jurídico si y sólo si (1) ese sistema jurídico no contiene una
5
  Más adelante, al hilo de la derrotabilidad, me ocuparé de la cuestión de las ex-
cepciones a las reglas.
Los intersticios del Derecho.indb 25 27/2/12 16:17:53
26 ÁNGELES RÓDENAS
regla que correlacione el caso con una solución normativa y (2) el
balance entre los principios relevantes de ese sistema jurídico exige
una regla que correlacione el caso con una solución normativa que
califique la conducta de que se trate como obligatoria o prohibida».
Y, por su parte, «un cierto caso constituye una laguna axiológica de
un cierto sistema jurídico si y sólo si (1) ese sistema contiene una
regla que soluciona el caso, pero (2) sin que dicha regla considere
como relevante una propiedad que, de acuerdo con las exigencias
que se derivan del balance entre los principios relevantes de ese sis-
tema jurídico, sí debiera considerarse como relevante» 6
. De acuerdo
con estas redefiniciones sí es posible dar cuenta —como decisiones
jurídicamente fundadas— de decisiones adoptadas en ausencia de
regla aplicable (en los supuestos de lagunas normativas) o contra lo
estipulado en una regla prima facie aplicable (en los supuestos de
lagunas axiológicas) 7
.
1.1.2.  Las antinomias
Vayamos ahora al problema de las antinomias. Hablamos de
antinomia o contradicción cuando dos reglas jurídicas correlacio-
nan el mismo caso con soluciones normativas incompatibles. Los
criterios lex superior, lex posterior y lex specialis operarían como
6
  Ruiz Manero, 2005: 123.
7
  Desde un enfoque diferente al que voy a desplegar en las páginas siguientes,
Jorge Rodríguez ha perfilado un concepto de laguna axiológica que, en una de sus
acepciones, podría proporcionar un buen punto de partida para un análisis alternativo
al que aquí se expone —aunque no necesariamente incompatible con él—. Este autor
defiende que «bajo el concepto de laguna axiológica parecen confundirse dos nociones
diferentes: la idea de laguna axiológica como enunciado de crítica respecto de un sis-
tema normativo (un enunciado prescriptivo) expresado desde el punto de vista interno
de otro sistema normativo (el sistema axiológico del intérprete), y la idea de laguna
axiológica como enunciado interpretativo respecto de cierto conjunto de formulaciones
normativas que intenta reconstruir las intenciones de la autoridad normativa. En este
segundo sentido, no se trata necesariamente de un enunciado prescriptivo o valorativo,
dado que puede tratarse simplemente de una descripción del hecho de que, aunque la
autoridad normativa no le ha atribuido relevancia a una cierta propiedad a través de
una formulación explícita, esa propiedad es implícitamente relevante en el sistema de
acuerdo con el sistema axiológico presupuesto por la autoridad, el cual puede ser re-
construido a través de una análisis cuidadoso de las restantes normas promulgadas por
la autoridad» [cfr. J. L. Rodríguez, 1999: 349-369].
Los intersticios del Derecho.indb 26 27/2/12 16:17:53
LA INDETERMINACIÓN DEL DERECHO 27
una suerte de metarreglas que posibilitan la solución de la mayor
parte de antinomias mediante pautas proporcionadas por el propio
derecho. Ahora bien, el ideal racional de la consistencia es de difí-
cil realización completa: no todas las antinomias pueden resolverse
siempre por el uso de las metarreglas lex superior, lex posterior y
lex specialis.
Ruiz Manero ilustra esta insuficiencia de los sistemas jurídicos
con el siguiente ejemplo: «supongamos una norma N1 contenida en
una ley procesal, de acuerdo con la cual todos los funcionarios pú-
blicos tendrían la obligación de entregar al juez penal cualquier do-
cumento solicitado por éste, y supongamos asimismo una norma N2
[—del mismo grado que la anterior—] con arreglo a la cual los fun-
cionarios públicos tienen prohibido entregar a cualquiera los docu-
mentos calificados como secretos de los que tuvieran conocimiento
por razón de su cargo». Estas dos normas resultan antinómicas en
relación con algunas combinaciones de propiedades no previstas por
la autoridad editora de ninguna de ellas. Ahora bien, puesto que las
dos normas son del mismo grado, no es de aplicación al caso el prin-
cipio lex superior; el principio lex posterior resulta aquí irrelevante, y
el principio lex specialis podría operar en ambos sentidos 8
.
Parece pues que, en ausencia de metarreglas para resolver la
antinomia, el juez no tendría otra posibilidad que crear derecho ex
novo, utilizando sus criterios personales de preferencia. Sin embar-
go, no parece que los juristas consideren que el juez puede escoger
sin más una de las dos reglas en conflicto, sino que entienden que
habrá de atender al peso, en relación con el caso, de las razones
subyacentes a una y otra regla en conflicto. Se trataría en suma de
determinar lo que es debido de acuerdo con el derecho implícito.
1.2.  La indeterminación lingüística de las normas
También la indeterminación del derecho aparece vinculada a la
indeterminación lingüística de las normas. La indeterminación lin-
güística supone que no es posible identificar qué es lo que el dere-
8
  Ibid.: 106 ss.
Los intersticios del Derecho.indb 27 27/2/12 16:17:53
28 ÁNGELES RÓDENAS
cho requiere debido a problemas del lenguaje mediante el que éste
se expresa. La indeterminación lingüística puede tener su origen
tanto en problemas de ambigüedad como en problemas de vague-
dad. Me detendré brevemente en ambos problemas, para vincular-
los luego al derecho implícito.
1.2.1.  La ambigüedad
Empezando por la ambigüedad, como es sabido, ésta puede traer
su causa en alguno de los siguientes tipos de problemas: semánticos,
sintácticos y pragmáticos 9
. La ambigüedad semántica afecta a los
términos. Hablamos de ambigüedad semántica cuando un mismo
término es susceptible de asumir diferentes significados. Por ejem-
plo, en el enunciado que reconoce el derecho a la inmunidad parla-
mentaria de los diputados, el término diputado puede referirse sólo a
los diputados en las Cortes Generales —como parece que en princi-
pio era el caso en derecho español— o bien también a los diputados
de los distintos parlamentos autonómicos o del Parlamento europeo.
Por su parte, la ambigüedad sintáctica afectaría a la estructura lógica
de los enunciados, es decir, al modo en que las palabras están conec-
tadas entre sí.Así, en el enunciado que expresa «podrán matricularse
en la facultad de derecho aquellos alumnos procedentes de bachille-
rato que hayan aprobado la selectividad y los mayores de veinticinco
años que hayan superado las pruebas de acceso» la subordinada de
relativo «que hayan superado las pruebas de acceso» puede referirse
sólo a los mayores de veinticinco años o también a los estudiantes
procedentes de bachillerato que hayan aprobado la selectividad. Fi-
nalmente, respecto de la ambigüedad pragmática, hay que comenzar
advirtiendo que es un tipo de ambigüedad raro. Se produciría cuan-
do un mismo enunciado puede cumplir diferentes usos o funciones
del lenguaje, sin que del contexto sea posible esclarecer de qué uso
se trata. Por ejemplo, «corresponde al Decano convocar la Junta de
Facultad», podría entenderse bien como el establecimiento de una
condición necesaria y/o suficiente para la convocatoria de la Junta de
Facultad o bien como una norma de mandato que obliga al Decano
9
  Cfr. Guastini, 1993: 351-355.
Los intersticios del Derecho.indb 28 27/2/12 16:17:53
LA INDETERMINACIÓN DEL DERECHO 29
a convocar la Junta de Facultad, o bien como una norma permisiva
que le permite convocarla.
1.2.2.  La vaguedad
Por su parte la vaguedad no afecta a los términos, sino a los con-
ceptos. Es posible diferenciar entre problemas de vaguedad exten-
sional y de vaguedad intensional. Hablamos de vaguedad extensio-
nal cuando no está claro el campo de aplicación de un concepto y de
vaguedad intensional cuando no queda claro el conjunto de rasgos
que lo caracterizan. Por ejemplo, en el enunciado que expresa «se
considerará punible la tenencia de droga en cantidad suficiente para
el tráfico», la noción de «cantidad suficiente para el tráfico» resulta
intensionalmente vaga. ¿Dónde situar el límite entre una cantidad
de droga destinada al consumo y una cantidad destinada al tráfico?
¿Son 100 gr. de hachís una cantidad de droga destinada al consu-
mo? ¿Y 110? ¿Y 150? Y, obviamente, si no sabemos situar el límite
(intensional) entre una cantidad de droga que se supone destinada al
consumo y una cantidad que se supone destinada al tráfico, tampoco
podemos trazar la frontera (extensional) entre los casos punibles y
los que no lo son.
Pues bien, la solución a todos estos problemas lingüísticos re-
quiere derivar reglas mediante procedimientos que no son estricta-
mente lógicos. La atribución de significados a las normas que plan-
tean problemas de ambigüedad o de vaguedad está estrechamente
conectada con el derecho implícito. Como advierte Laporta, el sig-
nificado que tienen algunos de los términos naturales o técnicos
que aparecen en las normas jurídicas «suscita muchos problemas de
interpretación y no se sabe muy bien si ciertas situaciones o estados
de hecho caen bajo el alcance de los términos usados en las formu-
laciones textuales de las normas [...] Vale la pena mencionar que el
conjunto de propiedades fijadas por las reglas de uso de los concep-
tos técnicos (en sus diversos grados) es producto muchas veces de
la elaboración doctrinal y teórica, que aporta así también su caudal
de soluciones al derecho implícito» 10
.
10
  Cfr. Laporta, 2002: 140.
Los intersticios del Derecho.indb 29 27/2/12 16:17:53

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  • 1. ÁNGELES RÓDENAS LOS INTERSTICIOS DEL DERECHO Indeterminación, validez y positivismo jurídico Marcial Pons MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES 2012 Los intersticios del Derecho.indb 5 27/2/12 16:17:52
  • 2. ÍNDICE NOTA PRELIMINAR..................................................................... 11 CAPÍTULO I.  LA INDETERMINACIÓN DEL DERECHO.... 21 1.  INDETERMINACIÓN............................................................... 22 1.1. Indeterminación debida a defectos lógicos de los siste- mas jurídicos..................................................................... 23 1.1.1.  Las lagunas.......................................................... 23 1.1.2.  Las antinomias..................................................... 26 1.2.  La indeterminación lingüística de las normas................... 27 1.2.1.  La ambigüedad..................................................... 28 1.2.2.  La vaguedad......................................................... 29 1.3.  Los conceptos jurídicos indeterminados........................... 30 1.4. Indeterminación debida a problemas de coherencia nor- mativa o congruencia........................................................ 31 2.  DERROTABILIDAD................................................................. 33 2.1. La derrotabilidad en el nivel de las prescripciones conte- nidas en las formulaciones de las reglas (D1)................... 37 2.2. La derrotabilidad en el nivel de las justificaciones subya- centes a las reglas (D2)..................................................... 40 2.3. Derrotabilidad radical de las normas jurídicas (D3)......... 44 Pág. Los intersticios del Derecho.indb 9 27/2/12 16:17:53
  • 3. 10ÍNDICE 3. INTERPRETACIÓN Y CREACIÓN JUDICIAL DE DERE- CHO............................................................................................ 48 4.  CONCLUSIONES...................................................................... 49 CAPÍTULO II.  LA VALIDEZ JURÍDICA................................... 53 1. EXISTENCIA CONVENCIONAL Y VALIDEZ NORMATI- VA............................................................................................... 54 2.  VALIDEZ REGULATIVA Y VALIDEZ CONSTITUTIVA....... 58 3.  VALIDEZ FORMAL Y VALIDEZ MATERIAL........................ 62 3.1.  La distinción vista por los juristas.................................... 63 3.2. Una propuesta de reconstrucción...................................... 66 3.3.  Validez material y competencia material.......................... 69 3.3.1.  Los juicios de validez material o sustantiva........ 71 3.3.2.  Los juicios de competencia material.................... 75 4.  CONCLUSIONES...................................................................... 84 CAPÍTULO III.  LOS DESAFÍOS DEL POSITIVISMO JURÍ- DICO........................................................................................... 87 1. LOS SÍNTOMAS DE LA CRISIS Y LAS RAICES DEL PRO- BLEMA....................................................................................... 88 1.1.  Los síntomas de la crisis actual del positivismo jurídico.. 89 1.2. Las raíces del problema: las tensiones internas al dere- cho..................................................................................... 91 2.  LA CUESTIÓN DEL MÉTODO JURÍDICO............................. 98 2.1.  La respuesta del positivismo jurídico............................... 98 2.2. Una propuesta metodológica alternativa........................... 101 2.2.1. Prescripciones contenidas en las formulaciones de las reglas, principios y juicios de prevalencia entre principios.................................................... 101 2.2.2. El ajuste entre la dimensión justificativa y la di- mensión directiva del derecho............................. 104 2.2.3. El recurso a las convenciones y a la coherencia en la identificación del derecho............................ 115 BIBLIOGRAFÍA............................................................................. 125 Pág. Los intersticios del Derecho.indb 10 27/2/12 16:17:53
  • 4. NOTA PRELIMINAR En el entorno académico acostumbra a tener vigencia una regla de estilo que desaconseja emplear en los títulos de los libros expresiones que puedan provocar la perplejidad de sus potenciales lectores. En el título de este libro hay, sin embargo, una expresión —intersticios del derecho— cuyo sentido puede provocar, de entrada, cierta extrañeza. Empleo esta locución con bastante libertad, partiendo del significado con el que Hart la empleaba 1 , pero sin ceñirme enteramente a él. Como es bien sabido, Hart calificaba el poder de creación de derecho por parte de los jueces de intersticial para resaltar el alcance limitado del poder que éstos ostentan. Con esta expresión —recibida del céle- bre juez O. W. Holmes— 2 , Hart pretendía marcar distancia con un punto de vista más radical sobre la función creadora del derecho por parte de los jueces, de acuerdo con el cual «los jueces, cuando llegan al extremo en el que el derecho establecido existente no determina en algún sentido una decisión, simplemente dejan a un lado el derecho de los libros y empiezan a legislar ex novo para el caso en cuestión sin mayor referencia al derecho» 3 . Por el contrario, Hart se preocupa de 1   Cfr. Hart, 1994b. 2  Ya en 1917 Holmes señalaba: «admito sin vacilación que los jueces de hecho legislan y deben legislar, pero sólo pueden hacerlo intersticialmente [...] Un juez del common law no puede decir “considero la doctrina del consentimiento un pedazo de sinsentido histórico y no voy a ponerla en práctica en mi tribunal”. Ciertamente no pue- de agrandar de esta forma la jurisdicción exclusiva de los tribunales de distrito y reducir el poder de los Estados» [Cfr. Holmes, Southern Pacific Co. V. Jensen, 244, U.S., 205, 221 (1917) (voto particular del juez Holmes), la cursiva es mía]. 3   En idéntico sentido Hart exonera a Holmes de los errores en los que algunos representantes más radicales de la teoría del derecho norteamericana habrían incurrido, Los intersticios del Derecho.indb 11 27/2/12 16:17:53
  • 5. 12 ÁNGELES RÓDENAS matizar que «entre los aspectos que distinguen el poder de creación judicial del derecho del poder de creación legislativo está la impor- tancia que característicamente los tribunales atribuyen, cuando re- suelven casos no regulados por el derecho existente, al procedimiento por analogía, así como a aseverar que el nuevo derecho que crean está de acuerdo con principios o razones subyacentes que pueden ser reconocidos como teniendo ya un apoyo en el derecho existente. Muy a menudo, al resolver tales casos, los tribunales citan algún principio general o intención general o propósito que puede entenderse que ejemplifica o promueve un área considerable del derecho existente y que apunta hacia una respuesta determinada en el caso inmediato» 4 . Por tanto, la expresión intersticial es un adjetivo que Hart usa para calificar el alcance limitado del poder creador de derecho de los jueces 5 ; por mi parte, en el título y en las páginas de este libro señalando que «Holmes, ciertamente, nunca cayó en estos extremos. A pesar de que proclamaba que los jueces legislan y deben legislar en ciertos puntos, él admitía que una vasta área del derecho legislado y muchas de las doctrinas del common law firmemente establecidas, tales como el requerimiento de la causa de los contratos, y las pretensiones de la, aún comparativamente amplia, teoría norteamericana del precedente vinculante, estaban suficientemente determinadas como para hacer absurda la visión del juez como, esencialmente, legislador. Así para Holmes, la función creadora del derecho de los jue- ces era “intersticial”» [Cfr. Hart, 1994a: 331-332]. 4   Cfr. Hart, 1983: 6-7. Sin que para Hart asumir esto suponga, en modo alguno, incurrir en el error que él considera opuesto y que atribuye a una teoría general del derecho de tipo holístico como la de Dworkin, de acuerdo con la cual en el derecho existente estaría implícito un único conjunto de principios de primer orden que asignarían pesos relativos o prioridades a principios complejos de orden inferior [cfr. Ibid.: 7]. 5   Pese al carácter introductorio de estas páginas, no me resisto a señalar aquí una ambigüedad que acompaña a la expresión poder de creación intersticial del derecho empleada por Hart y que, a mi juicio, ya se encontraba presente en Holmes, de quien, como ya he dicho, Hart adopta la locución. En primer lugar, por poder de creación intersticial del derecho puede entenderse un poder de creación del derecho limitado en cuanto a la ocasión de su ejercicio. Se trataría de un poder de ejercicio excepcional; reservado a los jueces sólo para ocasiones extraordinarias en las que no es posible deter- minar cuál es el contenido del derecho para un caso concreto. Sería un poder intersticial ni más ni menos porque supondría una excepción al poder general del legislador. Pero por poder de creación intersticial del derecho puede entenderse también un poder para legislar de ejercicio pautado; un poder sujeto a límites concernientes al tipo de factores que han de ser tenidos en cuenta para decidir los casos. Se trata, en suma, de que la decisión del juez creador intersticial de derecho no es libre (o no es enteramente libre). Por cierto que esta acepción no es, en absoluto, incompatible con la anterior y con toda seguridad trae su causa en idénticas razones a las que sirven de fundamento para limitar la ocasión del ejercicio del poder de los jueces. Ahora bien, aunque no me Los intersticios del Derecho.indb 12 27/2/12 16:17:53
  • 6. NOTA PRELIMINAR 13 no utilizo la expresión intersticios del derecho como un adjetivo que califica el poder creador de derecho de los jueces, sino como un sustantivo que evoca una zona situada fuera del área de certeza del derecho. Este uso de la expresión, aunque comparte rasgos de la connotación del adjetivo intersticial empleado por Hart, está tam- bién bastante próximo al significado común del término. De acuer- do con dicho significado usual, intersticio sería un salto o brecha en un espacio por lo general continuo 6 . Pues bien, en el uso que hago del sustantivo intersticio trato precisamente de evocar la imagen de un anillo o área de penumbra que media entre el conjunto de están- dares normativos que son inequívocamente reconocidos como dere- cho y aquellos otros que claramente no lo son 7 . La indagación sobre este halo de penumbra es la constante que vertebra los tres núcleos temáticos de los que me ocupo en este libro: la indeterminación del derecho, la validez jurídica y la crisis actual del positivismo jurí- dico. Veremos cómo todo intento de aproximación a cada uno de estos tres problemas nos termina por abocar a la nebulosa región de los intersticios del derecho. El halo intersticial del derecho es un territorio escasamente ex- plorado, plagado de considerables dificultades teóricas que suelen desmotivar a juristas y filósofos del derecho. Para orientarse en este penumbroso territorio es imprescindible enfrentarse a cuestiones ampliamente controvertidas entre los teóricos del derecho; cuestio- nes a las que subyacen problemas iusfilosóficos capitales. Se trata de problemas tales como la creación de derecho por los jueces, al que ya he aludido; la discordancia entre la dimensión fáctica y la dimensión normativa del derecho; entre su función de guía de la conducta y su función de protección de un conjunto de valores; en- tre las razones autoritativas que el derecho nos proporciona y las es posible desarrollar más aquí esta idea, creo que tanto Holmes como Hart se deslizan inadvertidamente de una a otra acepción, y no distinguen claramente entre ambas. 6   De acuerdo con el Diccionario de la lengua española de la RAE, «intersticio» se define como «hendidura o espacio, por lo común pequeño, que media entre dos cuerpos o entre dos partes de un mismo cuerpo»; el significado es análogo en inglés, de acuer- do con el Webster Dictionary, un interstice es «a gap o break in something generally continuos». 7   Estoy pensando en estándares de naturaleza puramente moral o social, carentes de cualquier relevancia jurídica, como por lo general lo son las reglas de cortesía o etiqueta, o los estándares que rigen las relaciones de amistad. Los intersticios del Derecho.indb 13 27/2/12 16:17:53
  • 7. 14 ÁNGELES RÓDENAS razones sustantivas que éste incorpora, etc. Al abordar los tres nú- cleos temáticos que componen este libro iré haciendo referencia a éstas y otras cuestiones iusfilosóficas; por el momento basta con apuntar que —como no podría ser de otra manera— en función de cuál sea nuestra posición sobre tales cuestiones iusfilosóficas, las luces y las sombras que se proyectan sobre el halo intersticial del derecho serán muy distintas. Aun cuando mi tratamiento de los problemas de la indetermi- nación del derecho, la validez jurídica y la crisis actual del positi- vismo jurídico, tenga en buena medida su germen en otros trabajos anteriores 8 , los capítulos de este libro han sido cuidadosamente concebidos de principio a fin como un proyecto autónomo, cuya unidad interna reside en el propósito de mostrar cómo el análisis de estos tres nodos centrales de la actual teoría del derecho, tarde o temprano, nos exige adentrarnos en el halo intersticial del derecho e intentar hacer frente a las enormes dificultades teóricas que acom- pañan el paso por el mismo. El examen de cada uno de estos temas me permitirá proyectar diferentes haces de luz sobre esta zona in- tersticial. Con la suma de imágenes que de cada uno de estos haces vaya obteniendo, trataré de ofrecer una visión final más completa del área intersticial del derecho. En el primer capítulo de este libro, que lleva por título La in- determinación del derecho, me ocupo de dos problemas estrecha- mente vinculados a lo que Hart denominaba creación intersticial de derecho; es decir, esa zona del derecho donde la clásica división entre actos de creación y de aplicación del derecho se desdibuja. Se trata de los problemas de la indeterminación del derecho y de la derrotabilidad de las normas. A mi juicio, sólo a partir de una reconstrucción cuidadosa de los conceptos de indeterminación y de derrotabilidad resulta posible comenzar a abordar la polémica cuestión de la creación judicial de derecho. Dicha reconstrucción debe comenzar constatando una dificultad obvia: no hablamos de indeterminación o de derrotabilidad en un único sentido, sino que, en el uso corriente de los teóricos, estas expresiones se emplean con 8   De todos estos problemas me he ocupado en los últimos diez años, principalmen- te en los siguientes trabajos: Ródenas, 2001: 63-83; 2003: 417-448; 2006: 249-270; 2007: 543-549, y 2009: 177-188. Los intersticios del Derecho.indb 14 27/2/12 16:17:53
  • 8. NOTA PRELIMINAR 15 diversas acepciones. En el capítulo primero me propongo explorar aquellas acepciones que me parecen más significativas, así como poner de manifiesto la vinculación que existiría entre alguno de los sentidos de indeterminación y alguno de los sentidos de derrotabili- dad. Mi tesis es que no es posible llegar a una compresión completa de la indeterminación del derecho sin una comprensión adecuada del problema de la derrotabilidad de las normas jurídicas. El análisis de los conceptos de indeterminación y derrotabilidad me permitirá extraer algunas consecuencias interesantes respecto de dos momentos fundamentales en la tarea aplicativa de normas que llevan a cabo básicamente los jueces y tribunales: la actividad interpretativa y la creación discrecional de derecho. A partir de los diferentes sentidos de indeterminación y de derrotabilidad, voy a tratar de identificar de forma más o menos genérica los problemas de indeterminación a los que es posible poner remedio mediante la actividad interpretativa y aquellos otros ante los cuales, en cam- bio, no cabe sino el ejercicio de la discrecionalidad. Mi intención es mostrar cómo, a la hora de reconstruir racionalmente la activi- dad aplicativa de normas que llevan a cabo jueces y tribunales, las convenciones interpretativas desempeñarían un papel mucho más amplio del que usualmente se les atribuye, lo que no es óbice para que, de manera sumaria, podamos perfilar los rasgos genéricos de aquellas situaciones de inflexión en las que la actividad interpreta- tiva cede el paso a la creación discrecional de derecho. Aunque la creación discrecional de derecho sea, en mi opinión, un fenóme- no bastante marginal, la interpretación no puede considerarse, en contra de cómo se presenta por algunos, como una actividad que «traspasa uno y otro lado de la división entre la identificación del derecho existente y la creación de nuevo derecho» 9 . Por el contra- rio, como acabo de señalar, por más que la interpretación se entien- da como una actividad con un amplio abanico de posibilidades de juego, cabe concebir un punto en el que la baraja queda rota y no se puede seguir hablando de actividad interpretativa, sino de creación discrecional de derecho. Proyectar algo de luz sobre este punto de inflexión va a ser, precisamente, el otro objetivo de este capítulo. 9   Cfr. Raz, 1996: 26. «En lo que a la interpretación se refiere [prosigue Raz], esta distinción no se aplica. Ya sea que algunas veces identifiquen el derecho tal como es y otras veces hagan nuevo derecho, los tribunales, parece ser, siempre lo interpretan». Los intersticios del Derecho.indb 15 27/2/12 16:17:53
  • 9. 16 ÁNGELES RÓDENAS En el segundo capítulo, titulado La validez jurídica, analizo uno de los conceptos más escurridizos de la teoría del derecho: la no- ción de validez jurídica. El primer obstáculo con el que tropezamos al adentrarnos en el problema de la validez de las normas y de los actos jurídicos es la ausencia de un concepto suficientemente esta- ble de validez jurídica, compartido centralmente por quienes han teorizado sobre la materia. La noción de validez jurídica no sólo parece variar en función de cuál sea el autor que la maneje, sino que, en ocasiones, un mismo autor puede confundirnos, empleando inadvertidamente diferentes nociones de validez. La dificultad no radica tanto en que no se maneje una noción unívoca de validez jurídica —problema éste recurrente en muchos conceptos jurídicos fundamentales—, sino, más bien, en que las diversas nociones de validez jurídica que se emplean no parecen compartir un núcleo conceptual claro. Mi estrategia aproximativa al problema de la validez jurídica no soslaya esta dificultad, mediante la táctica de proponer una vi- sión simplificadora del problema; trato, por el contrario, de captar el problema de la validez en toda su complejidad: tomando como punto de partida las principales nociones de validez empleadas por teóricos y juristas, pretendo poner orden en las mismas, des- cubriendo las relaciones de complementariedad y de oposición entre las diversas nociones, y mostrando cómo la adopción de di- ferentes puntos de vista sobre la naturaleza del derecho y su halo intersticial condiciona el tipo de concepción que sobre la validez jurídica se suscribe. En este capítulo examino tres distinciones. Se trata de la distin- ción entre existencia y validez normativa; entre validez regulativa y validez constitutiva, y entre validez formal y validez material. Estas tres distinciones permiten una aproximación al problema de la va- lidez jurídica graduada de un mayor a menor grado de abstracción: las nociones de existencia y validez normativa serían los conceptos más amplios o abstractos y se hallarían presupuestos —de manera más o menos implícita— en las restantes nociones; por su parte, las nociones de validez regulativa y constitutiva se presentan como dos concreciones de la validez normativa y, finalmente, los conceptos de validez formal y de validez material aparecen como las dos di- mensiones fundamentales de la validez regulativa. Los intersticios del Derecho.indb 16 27/2/12 16:17:53
  • 10. NOTA PRELIMINAR 17 Al abordar estos tres pares de conceptos contrapuestos, no voy a ocuparme sólo de su núcleo conceptual claro, sino que daré cuenta también de las dificultades que se plantean cuando nos ale- jamos del núcleo de certeza de cada uno de ellos y tratamos de delimitarlos respecto de los demás y, asimismo, de ciertas ten- siones que presentan las relaciones entre ellos. También aquí me ocuparé, pues, de un conjunto de problemas situados en el área intersticial del derecho. En el tercer y último capítulo, que lleva por título Los desafíos del positivismo jurídico, cuestiono la capacidad del positivismo ju- rídico para dar cuenta del razonamiento que llevan a cabo los órga- nos de aplicación del derecho cuando se ven obligados a buscar la solución a los casos saliéndose de la zona claramente reconocida como derecho e internándose en el halo intersticial del derecho. La conclusión a la que llego es que, hasta hoy, el positivismo jurídico ha sido incapaz de proporcionar un instrumental teórico adecua- do que permita la reconstrucción racional del razonamiento que el ordenamiento jurídico demanda en estos casos de los órganos de aplicación. La tesis que defiendo en este capítulo final es que, al menos en lo que a los sistemas jurídicos desarrollados se refiere, hay deter- minadas ocasiones en las que hacer depender la identificación del derecho de juicios de valor no sólo no contraviene lo que el derecho requiere de los jueces y demás aplicadores de normas, sino que, por el contrario, viene exigido por éste. En concreto, sostengo que los juicios de valor operan en el momento de la aplicación del derecho en un doble sentido: haciendo, por un lado, que normas que, de acuerdo con los criterios autoritativos fijados en el sistema de fuen- tes, no serían identificables como derecho, resulten ser, no obstante, aplicables y, por otro lado, que normas autoritativamente identifi- cadas como derecho resulten, pese a ello, inaplicables. En el primer caso las consideraciones valorativas operarían como condición su- ficiente de la juridicidad, ya que permiten identificar como jurídicas normas que, de acuerdo con los criterios autoritativos del sistema de fuentes, no lo serían. Mientras que, en el segundo caso, las conside- raciones valorativas serían condición necesaria de la juridicidad, ya que permiten excepcionar, o incluso invalidar, el derecho basado en los criterios autoritativos reconocidos en las fuentes. Los intersticios del Derecho.indb 17 27/2/12 16:17:53
  • 11. 18 ÁNGELES RÓDENAS Mi insatisfacción con los logros de la concepción estándar del positivismo jurídico a la hora de afrontar este tipo de situaciones, me lleva a presentar las bases de lo que —a mi juicio— debería ser un buen proyecto metodológico alternativo 10 que permita a los juristas hacer frente a los retos que plantea la creación intersticial de derecho. Concretamente, sostengo que esta metodología debe tener como presupuesto una adecuada compresión de las razones que el derecho incorpora y que, para ello, es esencial distinguir entre for- mulaciones normativas que expresan reglas, principios y juicios de prevalencia entre principios. La distinción entre estos tres tipos de pautas nos proporciona una buena base desde la que reconstruir la argumentación que los juristas llevan a cabo cuando se produce un desajuste entre la dimensión directiva del derecho y la justificativa; entre aquello que se nos ordena y la razón por la que se nos ordena. Sostengo también que sólo podemos situarnos en el buen camino si acudimos a las convenciones interpretativas compartidas por la comunidad jurídica y empleamos una metodología coherentista. Se trata, en suma, de presentar las bases de una propuesta metodoló- gica alternativa desde la que hacer frente a la tarea argumentativa a la que se enfrentan los órganos de aplicación del derecho cuando se sitúan en ese halo intersticial del derecho al que hago referencia en el título del libro. Hasta aquí he expuesto lo que son las líneas maestras de este li- bro, pero hay otra cuestión sobre el mismo que no voy a desaprove- char la ocasión de referir en estas páginas introductorias. Todas las tesis que aquí defiendo han sido ampliamente discutidas con el resto de mis compañeros del Área de Filosofía del Derecho de la Uni- versidad de Alicante: Manuel Atienza, Juan Ruiz Manero, Josep Aguiló, Juan Antonio Pérez LLedó, Daniel González Lagier, Isa- bel Lifante, Victoria Roca Pérez y Macario Alemany. Naturalmen- te, no pretendo con ello exonerarme de mi responsabilidad por los errores que haya podido cometer: no creo que la discusión colectiva de ideas sea, de por sí, una garantía suficiente de la corrección de los resultados de una investigación; pero no deja de ser un buen banco de pruebas para detectar falacias argumentativas, premisas 10   Aunque, como veremos, no necesariamente incompatible con ciertos enfoques positivistas. Los intersticios del Derecho.indb 18 27/2/12 16:17:53
  • 12. NOTA PRELIMINAR 19 entimemáticas o argumentos huérfanos de justificación externa. En suma, se trata de un método bastante fiable —si no el mejor del que disponemos— para confrontar la corrección de los resultados de nuestra investigación. Tener la buena fortuna de disponer de un en- torno de trabajo que ha hecho posible este constante flujo de ideas ha constituido una de las experiencias intelectuales más estimulan- tes y satisfactorias de mi vida. Confío y deseo que esta experiencia siga proyectándose hacia el futuro. Como espero que el lector haya intuido, ésta no es más que una manera algo torpe de expresar mi agradecimiento a mis compañeros del departamento de Filosofía del Derecho. Con todos ellos tengo una deuda por las valiosas críticas, comentarios y sugerencias que me han hecho, pero de manera muy destacada con Juan Ruiz Ma- nero, sin cuya insistencia este libro no sería hoy una realidad; con Manuel Atienza, por la confianza que siempre ha depositado en mi trabajo (y que espero no haber defraudado), y con Daniel González, por todas las veces que en los últimos años me ha repetido «Ánge- les: tienes que hacer el libro». Finalmente, hago también extensivo mi agradecimiento a José Juan Moreso, quien, con una generosidad que sólo puede rivalizar con su indiscutible inteligencia, leyó en su momento una primera versión del tercer capítulo de este libro y me hizo críticas y sugerencias que me han sido de gran utilidad. Los intersticios del Derecho.indb 19 27/2/12 16:17:53
  • 13. CAPÍTULO I LA INDETERMINACIÓN DEL DERECHO Como he indicado en las páginas introductorias, el objeto de este capítulo es el análisis de dos conceptos estrechamente vinculados a lo que Hart llamaba «creación intersticial de derecho»: los conceptos de indeterminación y de derrotabilidad. Ya he advertido también que no existe una única acepción compartida de indeterminación y de derrotabilidad, sino que estas expresiones se emplean con diversos significados, de modo que la adhesión a uno u otro significado viene condicionada por la concepción del derecho —y de su correspon- diente área de penumbra— de la que se parta. En las dos primeras secciones de este capítulo voy a ocuparme de aquellas acepciones que me parecen más significativas, poniendo de manifiesto la estre- cha vinculación existente entre ciertas causas de indeterminación del derecho y el problema de la derrotabilidad de las normas. Apoyándome en el análisis precedente, en la última sección de este capítulo voy a tratar de identificar, de forma más o menos ge- nérica, los problemas de indeterminación a los que es posible poner remedio mediante la actividad interpretativa y aquellos otros ante los cuales, en cambio, no cabe sino la discrecionalidad. Se trata, por tanto, de arrojar alguna luz sobre el contorno de dos actividades fundamentales en la aplicación judicial del derecho: la actividad interpretativa y la creación discrecional del derecho 1 . Aunque mi 1  La noción de discrecionalidad que voy a manejar aquí está asociada, por tanto, a los problemas de indeterminación del derecho. La discrecionalidad, así entendida, Los intersticios del Derecho.indb 21 27/2/12 16:17:53
  • 14. 22 ÁNGELES RÓDENAS énfasis esté puesto en mostrar cómo la actividad interpretativa tie- ne un recorrido más amplio del que generalmente se le atribuye, también me ocuparé de caracterizar el punto de inflexión en el que ya no podemos hablar de actividad interpretativa, sino de creación discrecional de derecho. 1.  INDETERMINACIÓN Aunque, como vamos a ver, los términos indeterminación y de- rrotabilidad están estrechamente ligados entre sí, es usual utilizar el término indeterminación en referencia a una característica del derecho, mientras que se habla de derrotabilidad en relación a una cualidad de las normas jurídicas. De la indeterminación del dere- cho se puede hablar en varios sentidos diferentes. Sin pretensión de exhaustividad, ni de trazar categorías necesariamente excluyentes entre sí, seguidamente voy a esbozar una panorámica de los prin- cipales sentidos en los que comúnmente se habla de problemas de indeterminación del derecho 2 . es —como se verá— un remedio ante una situación anormal que se produce en el ordenamiento jurídico: la ausencia de estándares jurídicos de acuerdo con los cuales resolver las disputas. Pero —como se ha ocupado de distinguir Isabel Lifante— la discrecionalidad se puede entender también en un sentido diferente, aunque relacio- nado con el anterior. En esta segunda acepción, la discrecionalidad sería una actividad de desarrollo y concreción del derecho, resultado de una delegación de poderes, en la que el derecho señala los fines a alcanzar y deja en manos del operador jurídico la determinación de los medios más idóneos para ello [cfr. Lifante, 2002: 413-439]. Tradicionalmente se ha entendido que el primer tipo de discrecionalidad sería la atri- buida a los órganos judiciales, mientras que el segundo a los administrativos. Aunque esta contraposición resulta relativa, ya que ambas clases de órganos pueden ejercer discrecionalidad en los dos sentidos, sigue siendo válida si se la considera como una mera caracterización de las actividades desarrolladas típica o centralmente por una y otra clase de órganos. 2   Trazo esta panorámica sobre los problemas de indeterminación del derecho ins- pirándome básicamente en tres enfoques diferentes: el de Josep Aguiló [Aguiló, 2000: 108]; el de Riccardo Guastini [Guastini, 1993: 345-357] y el de M.ª Cristina Redondo, [Redondo, 1997: 177-196]. Los intersticios del Derecho.indb 22 27/2/12 16:17:53
  • 15. LA INDETERMINACIÓN DEL DERECHO 23 1.1. Indeterminación debida a defectos lógicos de los sistemas jurídicos Hablar de indeterminación debida a defectos lógicos de los sis- temas jurídicos presupone un enfoque del derecho de acuerdo con el cual éste es visto como un sistema normativo orientado a la justi- ficación de decisiones, que se entienden justificadas en tanto su con- tenido resulte deductivamente derivable del contenido de normas generales (más la descripción de los hechos del caso). Por tanto, la indeterminación en esta acepción afecta a cuestiones de regulación o calificación deóntica. El derecho resulta indeterminado porque no podemos precisar exactamente cuál es el estatus jurídico de de- terminadas acciones 3 . Esta indeterminación puede tener su causa bien en problemas de consistencia de los sistemas jurídicos, bien en problemas de completitud. Se trata, por tanto, del problema de las lagunas y de las antinomias. 1.1.1.  Las lagunas El primero de estos problemas —las lagunas— y su tratamiento por parte de los autores positivistas que, en mi opinión, mejor lo han abordado —Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin— constituye una buena muestra, a la vez, de las virtualidades y de los límites del enfoque positivista. Alchourrón y Bulygin, en efecto, observan certeramente que, bajo el rótulo indiferenciado de lagunas en el derecho, la literatu- ra jurídica suele ocuparse también indiferenciadamente de diver- sos problemas distintos entre sí, lo que genera oscuridad y origina pseudoacuerdos y pseudodesacuerdos entre los juristas. Para po- ner orden en esta problemática, Alchourrón y Bulygin 4 proponen distinguir tres conceptos distintos: los de laguna normativa, laguna axiológica y laguna de reconocimiento. De acuerdo con sus defi- 3   Cfr. Redondo, 1997: 108. 4   Alchourrón y Bulygin, 1974. Los intersticios del Derecho.indb 23 27/2/12 16:17:53
  • 16. 24 ÁNGELES RÓDENAS niciones, un cierto caso genérico constituye una laguna normati- va de un cierto sistema normativo cuando ese sistema no contiene una norma que correlacione el caso con una solución, esto es, con la calificación normativa de una determinada conducta; un cierto caso, asimismo genérico, constituye una laguna axiológica de un cierto sistema normativo cuando ese sistema sí contiene una nor- ma que soluciona el caso, pero sin tomar en cuenta como relevante alguna propiedad que, de acuerdo con una cierta hipótesis de rele- vancia, debiera tomarse en cuenta como relevante; finalmente, un cierto caso individual o menos genérico constituye una laguna de reconocimiento cuando, por falta de determinación semántica de los términos empleados en la configuración de un cierto caso gené- rico, resulta dudoso si el caso individual o menos genérico resulta subsumible en él. Como los supuestos de lagunas de reconocimiento resultan in- distinguibles de los problemas de indeterminación lingüística del derecho, de los que me ocupo más adelante, concentraré aquí bre- vemente mi atención en los supuestos de lagunas normativas y de lagunas axiológicas. No cabe duda de que la distinción entre ambas contribuye a disipar la oscuridad en que venía moviéndose el tra- tamiento de estos problemas por los juristas, porque ciertamente son problemas distintos el que un caso no esté solucionado por un determinado sistema de normas y el que ese mismo caso esté solu- cionado de forma insatisfactoria porque el sistema no realice distin- ciones que debiera realizar, al no reconocer como relevante alguna propiedad que debiera reconocer como tal. Hasta aquí, la vertiente claramente positiva e irrenunciable de la aportación de Alchourrón y Bulygin. Pero sus límites, o sus défi- cits, aparecen también con claridad en cuanto les interrogamos por cuáles son los deberes del juez en tales situaciones. En los supuestos de laguna normativa, dirán Alchourrón y Bulygin, el juez no tiene otro deber sino el de fallar y cumple con él fallando en cualquiera de los dos sentidos posibles, esto es, a favor del demandante o a fa- vor del demandado. El derecho no contiene guía alguna para el juez en estos casos. En cuanto a los supuestos de lagunas axiológicas, el juez tiene el deber de aplicar la solución prevista en la norma de que se trate, pues cualquier hipótesis de relevancia, desde la que se señale que la norma no hace distinciones que debiera hacer, es Los intersticios del Derecho.indb 24 27/2/12 16:17:53
  • 17. LA INDETERMINACIÓN DEL DERECHO 25 necesariamente externa y ajena al derecho. En Riggs vs Palmer, en efecto, de acuerdo con Alchourrón y Bulygin, el tribunal debiera haber entregado al nieto demandante la posesión de la herencia de su abuelo, pues el haber asesinado al causante, al no ser una pro- piedad que la regla aplicable considere como relevante, es tan irre- levante para la solución jurídicamente debida como el que el nieto tuviera los ojos azules o fuera aficionado al yoga. Las tesis, sostenidas por Alchourrón y Bulygin, de que si las reglas jurídicas guardan silencio el juez es libre de adoptar cual- quier decisión posible, para la que no tiene otra guía que sus cri- terios personales de preferencia, o de que si una regla estipula una cierta solución para un caso ya no hay jurídicamente nada más que añadir, chocan ciertamente con la communis opinio de los juristas. De acuerdo con éstos, en los supuestos de laguna normativa la deci- sión del juez también ha de encontrarse jurídicamente fundada y los supuestos de lagunas axiológicas bien pudieran constituir supuestos de excepciones implícitas a las reglas 5 . Pero los instrumentos con- ceptuales de Alchourrón y Bulygin les inhabilitan necesariamente para dar cuenta de tales cosas: si la vertiente regulativa del derecho está compuesta exclusivamente por directivas de conducta en for- ma de reglas, en ausencia de regla aplicable no hay, por definición, regulación jurídica alguna; y si hay regla aplicable, hay toda la re- gulación jurídica que puede haber, y hablar de lagunas axiológicas o de excepciones implícitas no es otra cosa más que emplear subter- fugios para sustraerse a esa regulación. En este sentido, una imagen de las lagunas en el derecho que integre la penetración analítica de Alchourrón-Bulygin con las creencias compartidas entre los juristas, requiere partir de una ima- gen del derecho que no reduzca ésta a directivas de conducta en for- ma de reglas, sino que integre su vertiente de protección y promo- ción de bienes y valores, en forma de principios. Tal es el caso de la reformulación llevada a cabo por Juan Ruiz Manero de las nociones de laguna normativa y de laguna axiológica. De acuerdo con este autor, «un cierto caso constituye una laguna normativa de un cierto sistema jurídico si y sólo si (1) ese sistema jurídico no contiene una 5   Más adelante, al hilo de la derrotabilidad, me ocuparé de la cuestión de las ex- cepciones a las reglas. Los intersticios del Derecho.indb 25 27/2/12 16:17:53
  • 18. 26 ÁNGELES RÓDENAS regla que correlacione el caso con una solución normativa y (2) el balance entre los principios relevantes de ese sistema jurídico exige una regla que correlacione el caso con una solución normativa que califique la conducta de que se trate como obligatoria o prohibida». Y, por su parte, «un cierto caso constituye una laguna axiológica de un cierto sistema jurídico si y sólo si (1) ese sistema contiene una regla que soluciona el caso, pero (2) sin que dicha regla considere como relevante una propiedad que, de acuerdo con las exigencias que se derivan del balance entre los principios relevantes de ese sis- tema jurídico, sí debiera considerarse como relevante» 6 . De acuerdo con estas redefiniciones sí es posible dar cuenta —como decisiones jurídicamente fundadas— de decisiones adoptadas en ausencia de regla aplicable (en los supuestos de lagunas normativas) o contra lo estipulado en una regla prima facie aplicable (en los supuestos de lagunas axiológicas) 7 . 1.1.2.  Las antinomias Vayamos ahora al problema de las antinomias. Hablamos de antinomia o contradicción cuando dos reglas jurídicas correlacio- nan el mismo caso con soluciones normativas incompatibles. Los criterios lex superior, lex posterior y lex specialis operarían como 6   Ruiz Manero, 2005: 123. 7   Desde un enfoque diferente al que voy a desplegar en las páginas siguientes, Jorge Rodríguez ha perfilado un concepto de laguna axiológica que, en una de sus acepciones, podría proporcionar un buen punto de partida para un análisis alternativo al que aquí se expone —aunque no necesariamente incompatible con él—. Este autor defiende que «bajo el concepto de laguna axiológica parecen confundirse dos nociones diferentes: la idea de laguna axiológica como enunciado de crítica respecto de un sis- tema normativo (un enunciado prescriptivo) expresado desde el punto de vista interno de otro sistema normativo (el sistema axiológico del intérprete), y la idea de laguna axiológica como enunciado interpretativo respecto de cierto conjunto de formulaciones normativas que intenta reconstruir las intenciones de la autoridad normativa. En este segundo sentido, no se trata necesariamente de un enunciado prescriptivo o valorativo, dado que puede tratarse simplemente de una descripción del hecho de que, aunque la autoridad normativa no le ha atribuido relevancia a una cierta propiedad a través de una formulación explícita, esa propiedad es implícitamente relevante en el sistema de acuerdo con el sistema axiológico presupuesto por la autoridad, el cual puede ser re- construido a través de una análisis cuidadoso de las restantes normas promulgadas por la autoridad» [cfr. J. L. Rodríguez, 1999: 349-369]. Los intersticios del Derecho.indb 26 27/2/12 16:17:53
  • 19. LA INDETERMINACIÓN DEL DERECHO 27 una suerte de metarreglas que posibilitan la solución de la mayor parte de antinomias mediante pautas proporcionadas por el propio derecho. Ahora bien, el ideal racional de la consistencia es de difí- cil realización completa: no todas las antinomias pueden resolverse siempre por el uso de las metarreglas lex superior, lex posterior y lex specialis. Ruiz Manero ilustra esta insuficiencia de los sistemas jurídicos con el siguiente ejemplo: «supongamos una norma N1 contenida en una ley procesal, de acuerdo con la cual todos los funcionarios pú- blicos tendrían la obligación de entregar al juez penal cualquier do- cumento solicitado por éste, y supongamos asimismo una norma N2 [—del mismo grado que la anterior—] con arreglo a la cual los fun- cionarios públicos tienen prohibido entregar a cualquiera los docu- mentos calificados como secretos de los que tuvieran conocimiento por razón de su cargo». Estas dos normas resultan antinómicas en relación con algunas combinaciones de propiedades no previstas por la autoridad editora de ninguna de ellas. Ahora bien, puesto que las dos normas son del mismo grado, no es de aplicación al caso el prin- cipio lex superior; el principio lex posterior resulta aquí irrelevante, y el principio lex specialis podría operar en ambos sentidos 8 . Parece pues que, en ausencia de metarreglas para resolver la antinomia, el juez no tendría otra posibilidad que crear derecho ex novo, utilizando sus criterios personales de preferencia. Sin embar- go, no parece que los juristas consideren que el juez puede escoger sin más una de las dos reglas en conflicto, sino que entienden que habrá de atender al peso, en relación con el caso, de las razones subyacentes a una y otra regla en conflicto. Se trataría en suma de determinar lo que es debido de acuerdo con el derecho implícito. 1.2.  La indeterminación lingüística de las normas También la indeterminación del derecho aparece vinculada a la indeterminación lingüística de las normas. La indeterminación lin- güística supone que no es posible identificar qué es lo que el dere- 8   Ibid.: 106 ss. Los intersticios del Derecho.indb 27 27/2/12 16:17:53
  • 20. 28 ÁNGELES RÓDENAS cho requiere debido a problemas del lenguaje mediante el que éste se expresa. La indeterminación lingüística puede tener su origen tanto en problemas de ambigüedad como en problemas de vague- dad. Me detendré brevemente en ambos problemas, para vincular- los luego al derecho implícito. 1.2.1.  La ambigüedad Empezando por la ambigüedad, como es sabido, ésta puede traer su causa en alguno de los siguientes tipos de problemas: semánticos, sintácticos y pragmáticos 9 . La ambigüedad semántica afecta a los términos. Hablamos de ambigüedad semántica cuando un mismo término es susceptible de asumir diferentes significados. Por ejem- plo, en el enunciado que reconoce el derecho a la inmunidad parla- mentaria de los diputados, el término diputado puede referirse sólo a los diputados en las Cortes Generales —como parece que en princi- pio era el caso en derecho español— o bien también a los diputados de los distintos parlamentos autonómicos o del Parlamento europeo. Por su parte, la ambigüedad sintáctica afectaría a la estructura lógica de los enunciados, es decir, al modo en que las palabras están conec- tadas entre sí.Así, en el enunciado que expresa «podrán matricularse en la facultad de derecho aquellos alumnos procedentes de bachille- rato que hayan aprobado la selectividad y los mayores de veinticinco años que hayan superado las pruebas de acceso» la subordinada de relativo «que hayan superado las pruebas de acceso» puede referirse sólo a los mayores de veinticinco años o también a los estudiantes procedentes de bachillerato que hayan aprobado la selectividad. Fi- nalmente, respecto de la ambigüedad pragmática, hay que comenzar advirtiendo que es un tipo de ambigüedad raro. Se produciría cuan- do un mismo enunciado puede cumplir diferentes usos o funciones del lenguaje, sin que del contexto sea posible esclarecer de qué uso se trata. Por ejemplo, «corresponde al Decano convocar la Junta de Facultad», podría entenderse bien como el establecimiento de una condición necesaria y/o suficiente para la convocatoria de la Junta de Facultad o bien como una norma de mandato que obliga al Decano 9   Cfr. Guastini, 1993: 351-355. Los intersticios del Derecho.indb 28 27/2/12 16:17:53
  • 21. LA INDETERMINACIÓN DEL DERECHO 29 a convocar la Junta de Facultad, o bien como una norma permisiva que le permite convocarla. 1.2.2.  La vaguedad Por su parte la vaguedad no afecta a los términos, sino a los con- ceptos. Es posible diferenciar entre problemas de vaguedad exten- sional y de vaguedad intensional. Hablamos de vaguedad extensio- nal cuando no está claro el campo de aplicación de un concepto y de vaguedad intensional cuando no queda claro el conjunto de rasgos que lo caracterizan. Por ejemplo, en el enunciado que expresa «se considerará punible la tenencia de droga en cantidad suficiente para el tráfico», la noción de «cantidad suficiente para el tráfico» resulta intensionalmente vaga. ¿Dónde situar el límite entre una cantidad de droga destinada al consumo y una cantidad destinada al tráfico? ¿Son 100 gr. de hachís una cantidad de droga destinada al consu- mo? ¿Y 110? ¿Y 150? Y, obviamente, si no sabemos situar el límite (intensional) entre una cantidad de droga que se supone destinada al consumo y una cantidad que se supone destinada al tráfico, tampoco podemos trazar la frontera (extensional) entre los casos punibles y los que no lo son. Pues bien, la solución a todos estos problemas lingüísticos re- quiere derivar reglas mediante procedimientos que no son estricta- mente lógicos. La atribución de significados a las normas que plan- tean problemas de ambigüedad o de vaguedad está estrechamente conectada con el derecho implícito. Como advierte Laporta, el sig- nificado que tienen algunos de los términos naturales o técnicos que aparecen en las normas jurídicas «suscita muchos problemas de interpretación y no se sabe muy bien si ciertas situaciones o estados de hecho caen bajo el alcance de los términos usados en las formu- laciones textuales de las normas [...] Vale la pena mencionar que el conjunto de propiedades fijadas por las reglas de uso de los concep- tos técnicos (en sus diversos grados) es producto muchas veces de la elaboración doctrinal y teórica, que aporta así también su caudal de soluciones al derecho implícito» 10 . 10   Cfr. Laporta, 2002: 140. Los intersticios del Derecho.indb 29 27/2/12 16:17:53