2. DETERMINACIÓN DE LA BASE LEGAL
“Artículo VII del acuerdo general sobre
aranceles aduaneros y comercio (GATT)
Decisión 571
Valor en Aduana de las Mercancías
Importadas
.- Decisión 379 de la Comunidad
Andina.
Resolución 846 de la Comunidad Andina
3. Artículo VII GATT
Valoración en aduana
Las partes contratantes reconocen la validez de los
principios generales de valoración establecidos en los
párrafos siguientes de este artículo, y se comprometen a
aplicarlos con respecto a todos los productos sujetos a
derechos de aduana o a otras cargas o* restricciones
impuestas a la importación y a la exportación basados en el
valor o fijados de algún modo en relación con éste.
Además, cada vez que otra parte contratante lo
solicite, examinarán, ateniéndose a dichos principios, la
aplicación de cualquiera de sus leyes o reglamentos
relativos al valor en aduana.
Las PARTES CONTRATANTES podrán pedir a las
partes contratantes que les informen acerca de las
medidas que hayan adoptado en cumplimiento de las
disposiciones de este artículo.
4. Decisión 571
Valor en Aduana de las Mercancías
Importadas
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 1.- Base legal.
Para los efectos de la valoración aduanera, los Países
Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo
dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre
Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente
Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se
adopte mediante Resolución de la Secretaría General.
5. Capítulo II
Determinación del valor en aduana
Artículo 2.- Valor en Aduana.
El valor en aduana de las Artículo 3.- Métodos para
mercancías importadas será determinar el valor en aduana.
determinado de conformidad De conformidad con lo
con los métodos establecidos establecido por el Acuerdo sobre
en los artículos 1 a 7 del Valoración de la OMC, los
Acuerdo sobre Valoración de la métodos para determinar el valor
OMC y sus respectivas Notas en aduana o base imponible para
Interpretativas, teniendo en la percepción de los derechos e
cuenta los lineamientos impuestos a la importación, son
generales del mismo Acuerdo, los siguientes:
de la presente Decisión y su
reglamento.
6. METODOS DE VALORACION EN ADUANAS
1.- VALOR DE TRANSACCION.
2.- VALOR DE TRANSACCION DE
MERCANCIAS IDENTICAS.
3.- VALOR DE TRANSACCION DE
MERCANCIAS SIMILARES.
4.- VALOR DEDUCTIVO.
5.- VALOR RECONSTRUIDO.
6.- ULTIMO RECURSO.
7. VALOR DE TRANSACCION
El valor en Aduanas de las mercancías
importadas será el valor de transacción, es
decir, el precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías, cuando éstas se
venden, para su exportación, al país de
importación. Ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 8 si concurren las
siguientes condiciones:
8. VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS
SIMILARES
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no
puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de
transacción de mercancías similares, vendidas para la
exportación al país de importación y exportadas en el
mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado
9. VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS
IDENTICAS.
Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con
arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1, el
valor en aduana será el valor de transacción
de mercancías idénticas, vendidas para la
exportación al país de importación y
exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado.
10. VALOR DEDUCTIVO
Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares
importadas, se venden en el país de importación, en el
mismo estado en que son importadas, el valor en
aduanas determinado según el presente artículo se
basará en el precio unitario a que se venda en esas
condiciones la mayor cantidad total de las mercancías
importadas o de otras mercancías importadas que sean
idénticas o similares a ellas, en el momento de la
importación de las mercancías objeto de valoración , o en
un momento aproximado, a personas que no estén
vinculadas con aquellas a las que compren dichas
mercancías, deduciendo:
a) Utilidad de venta o comisiones nacionales,
b) gastos de transporte y seguros,
c) Costos y gastos de transporte, carga, descarga y
manipulación y
d) Derechos de Aduana y otros gravámenes nacionales
11. VALOR RECONSTRUIDO
.-
El valor en Aduana de las mercancías importadas
determinado según el método del Valor
Reconstruido se obtiene sumando los siguientes
elementos:
a) El costo o valor de los materiales y de la fabricación
u otras operaciones para producir las mercancías.
b) Un estimado de beneficios y gastos generales
c) El costo o valor de todos los demás gastos
requeridos para completar la noción del valor tales
como: gastos de transporte y
seguros, carga, descarga,y
manipulación, Derechos de Aduana y otros
gravámenes nacionales.
12. ULTIMO RECURSO.
Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse por los
métodos anteriores dicho valor se
determinará según criterios razonables,
compatibles con los principios y las
disposiciones generales del Acuerdo y el
Artículo VII del GATT de 1994, sobre la base
de los datos disponibles en el país de
importación
13. Decisión 379 de la Comunidad
Andina.
DECIDE :
Artículo 1.- Para la determinación del valor en aduana de las
mercancías importadas, las administraciones aduaneras de los
Países Miembros exigirán al importador la "Declaración Andina
del Valor - (DAV)", cuyo formulario e instrucciones para su
llenado o diligenciamiento correspondiente, figuran en el Anexo
de la presente
Decisión. La DAV deberá presentarse conjuntamente con la
Declaración de Importación.
14. Resolución 846 de la Comunidad Andina
RESUELVE:
Artículo Único.- Adóptese el Reglamento Comunitario sobre la
aplicación del valor en aduana de las mercancías importadas al
Territorio Aduanero Comunitario, que figura como Anexo de la
presente Resolución, el cual contiene el detalle y los procedimientos
de aplicación de la Decisión 571.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.