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ACTOS ADMINISTRATIVOS

        CLINICA
Actividad Administrativa
• La administración pública como aparato
  estatal, para el logro de los fines que el Estado
  persigue y los que se refieren a la
  propia administración, realiza la llamada
  actividad administrativa, que comprende las
  operaciones materiales y los actos
  administrativos.
Operaciones materiales
• Medidas de precaución o de ejecución, ambas
  necesarias en la actividad administrativa para
  la realización de esta misma
Actos administrativos
• Decisiones formales que emitan los órganos de la
  Administración del Estado en las cuales se
  contienen declaraciones de voluntad, realizadas
  en el ejercicio de una potestad pública (art. 3 Ley
  19880).
• Es una exteriorización unilateral de competencia
  por parte de un organismo administrativo en el
  ejercicio de sus potestades públicas para alcanzar
  sus fines públicos específicos que la ley ha
  encomendado al órgano.
Características de la administración
• Lo jurídico de los actos;
• El    aspecto técnico que significa acción
  práctica y de realización concreta, para que el
  acto sea válido en cuanto a su contenido y
  forma de la voluntad de la administración, que
  se expresa a través de una pluralidad de actos.
  Por ello, hay que distinguir claramente el acto
  administrativo del acto material de ejecución
  del derecho.
ejemplo
• La orden de detención de una persona,
  dispuesta por un prefecto, en ejercicio de una
  potestad legal, es un acto administrativo; la
  ejecución de la misma orden por los agentes
  de policía es una acto material.
• Una resolución, es un acto administrativo; la
  publicación de su texto, es una operación
  material.
Acto jurídico

   Manifestaciones de voluntad unilateral y plurilateral de las
   personas naturales y jurídicas, con el objeto de producir
   efectos de derecho.
La expresión “Actos Administrativos”, abarca a los hechos que
   aparecen tanto en el derecho Público como en el derecho
   Privado, dependiendo del área donde se produzca.
El Acto Jurídico es la expresión de la voluntad, emitida con la
   intención de crear, modificar o extinguir derechos, se
   caracteriza por ser manifestación de voluntad de una o más
   personas; diferenciándose de los hechos jurídicos
   propiamente tales por ser productos de naturaleza,
   independientemente de la voluntad humana.
Clasificación de los actos jurídicos
• Según su naturaleza y contenido: Acto – Regla.
  Creador de situaciones jurídicas generales
  caracterizadas por su impersonalidad,
  objetividad y originadas en las normas que
  regulan el derecho público y el derecho
  privado.
Ejemplo:
Derecho publico:
• La Constitución, leyes, decretos, reglamentos,
  ordenanzas municipales.
Derecho privado:
• Contratos de sociedad.
Acto subjetivo
• Creador de situaciones jurídicas individuales.
  Se traduce, en un conjunto de derechos y
  deberes reconocidos a favor de un individuo o
  de un determinado número de personas.
Ejemplo:
• Contratos administrativos, civiles, mercantiles;
• En el orden fiscal: la liquidación de impuestos,
  la imposición de multas.
Supuestos de validez
• I) Investidura regular:
  II) Competencia
  III) La forma que establece la ley: En cuanto al
  procedimiento deben realizarse los tramites
  mínimos que establece la ley para la
  realización del
Investidura regular
• La persona de quien emana el acto se
  encuentre facultado para ejercer ciertos actos
  de acuerdo a las normas que rigen su cargo
  publico, según la Constitución y las leyes.
Competencia
• El órgano para actuar debe ser competente.
• La competencia debe estar otorgada con
  anticipación.
Forma que establece la ley
• En cuanto al procedimiento deben realizarse
  de conformidad a lo establecido en la
  normativa
Elementos del acto administrativo
• Motivo: Esta constituido por hechos o
  circunstancias que provocan la actuación
  administrativa.
• Objeto: Es la prestación concreta, lo que se
  pretende alcanzar directamente con la
  dictación del acto.
• Fin o finalidad: Debe estar de acuerdo con el
  fin genérico de la administración del Estado,
  “el bien común”
Clasificación
Ambito de aplicación:
• De efectos particulares y actos de efectos
                     generales:
  · Particulares: son aquellos que afectan a uno
  o        más       sujetos      determinados.
  · Generales: son aquellos que afectan a un
  número       indeterminado      de     sujetos.
Clasificación
Actos internos y actos externos:
   · Actos internos: son aquellos que producen efectos hacia el interior
   de la administración del Estado, son actos administrativos propios
   de la jerarquía.
   · Actos externos: son aquellos que producen sus efectos hacia el
   exterior de la administración.
Actos declarativos: son aquellos que reconocen la existencia de un
   derecho que ya estaba incorporado en el patrimonio de una
   persona; por lo tanto reconoce un derecho preexistente.
Actos constitutivos: se crea un derecho a favor de un administrado. Es
   posible que el administrado hubiera tenido una mera expectativa y
   el acto administrativo crea ese derecho, lo constituye.
• Los actos administrativos tomarán la forma de
  decretos supremos y resoluciones.
     El decreto supremo es la orden escrita que
  dicta el Presidente de la República o un
  Ministro "Por orden del Presidente de la
  República", sobre asuntos propios de su
  competencia.
     Las resoluciones son los actos de análoga
  naturaleza que dictan las autoridades
  administrativas dotadas de poder de decisión.
• Constituyen, también, actos administrativos
  los dictámenes o declaraciones de juicio,
  constancia o conocimiento que realicen los
  órganos de la Administración en el ejercicio de
  sus competencias.
• Las decisiones de los órganos administrativos
  pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a
  efecto por medio de resoluciones de la autoridad
  ejecutiva de la entidad correspondiente.
     Los actos administrativos gozan de una presunción
  de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
  destinatarios, desde su entrada en vigencia,
  autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
  administrativa, salvo que mediare una orden de
  suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
  dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez,
  conociendo por la vía jurisdiccional.
Principios del procedimiento
             administrativo
• Artículo 5º. Principio de escrituración. El
  procedimiento administrativo y los actos
  administrativos a los cuales da origen, se
  expresarán por escrito o por medios
  electrónicos, a menos que su naturaleza exija
  o permita otra forma más adecuada de
  expresión y constancia.
Artículo 6º. Principio de gratuidad
• En el procedimiento administrativo, las
  actuaciones que deban practicar los órganos
  de la Administración del Estado serán
  gratuitas para los interesados, salvo
  disposición legal en contrario.
Artículo 7º. Principio de celeridad.
• El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se
  impulsará de oficio en todos sus trámites.
        Las autoridades y funcionarios de los órganos de la
  Administración del Estado deberán actuar por propia
  iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate
  y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que
  debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo
  que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.
       En el despacho de los expedientes originados en una
  solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el
  orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza,
  salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé
  orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
Artículo 8º. Principio conclusivo.
• Todo el procedimiento administrativo está
  destinado a que la Administración dicte un
  acto decisorio que se pronuncie sobre la
  cuestión de fondo y en el cual exprese su
  voluntad.
Artículo 9º. Principio de economía
             procedimental.
• La Administración debe responder a la máxima economía
  de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
     Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por
  su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que
  no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.
      Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por
  otros órganos, deberá consignarse en la comunicación
  cursada      el      plazo    establecido     al    efecto.
        Las cuestiones incidentales que se susciten en el
  procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de
  actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a
  menos que la Administración, por resolución fundada,
  determine lo contrario.
Artículo 10. Principio de
                contradictoriedad.
• Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento,
  aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de
  juicio.
• Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de
  tramitación, especialmente los que supongan paralización,
  infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que
  pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.
  Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a
  la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
      Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor
  cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
        En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas
  necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de
  contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
Artículo 11. Principio de imparcialidad.
• La Administración debe actuar con objetividad y
  respetar el principio de probidad consagrado en la
  legislación, tanto en la substanciación del
  procedimiento como en las decisiones que adopte.
• Los hechos y fundamentos de derecho deberán
  siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
  derechos de los particulares, sea que los limiten,
  restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
  legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
  recursos administrativos.
Artículo 12. Principio de abstención
• Las autoridades y los funcionarios de la
  Administración en quienes se den algunas de
  las circunstancias señaladas a continuación, se
  abstendrán de intervenir en el procedimiento
  y lo comunicarán a su superior inmediato,
  quien resolverá lo procedente.
Artículo 13. Principio de la no
               formalización
• El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia,
  de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas
  indispensables para dejar constancia indubitada de lo
  actuado y evitar perjuicios a los particulares.
• El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez
  del acto administrativo cuando recae en algún requisito
  esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
  del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
• La Administración podrá subsanar los vicios de que
  adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se
  afectaren intereses de terceros.
Artículo 14. Principio de
                inexcusabilidad.
• La Administración estará obligada a dictar resolución
  expresa en todos los procedimientos y a notificarla,
  cualquiera que sea su forma de iniciación.
• Requerido un órgano de la Administración para intervenir
  en un asunto que no sea de su competencia, enviará de
  inmediato los antecedentes a la autoridad que deba
  conocer según el ordenamiento jurídico, informando de
  ello al interesado.En los casos de prescripción, renuncia del
  derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la
  solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto
  del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración
  de la circunstancia que concurra en cada caso, con
  indicación de los hechos producidos y las normas
  aplicables.
Artículo 15. Principio de
                impugnabilidad.
• Todo acto administrativo es impugnable por el interesado
  mediante los recursos administrativos de reposición y
  jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso
  extraordinario de revisión y de los demás recursos que
  establezcan las leyes especiales.
• Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables
  sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un
  procedimiento o produzcan indefensión.
• La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra
  de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto
  de reemplazo.
Artículo 16. Principio de Transparencia y de
                    Publicidad.
• El procedimiento administrativo se realizará con
  transparencia, de manera que permita y promueva el
  conocimiento, contenidos y fundamentos de las
  decisiones que se adopten en él.
• En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en
  la Ley de Transparencia de la Función Pública y de
  Acceso a la Información de la Administración del
  Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con
  quórum calificado, son públicos los actos y
  resoluciones de los órganos de la Administración del
  Estado, así como sus fundamentos y documentos en
  que éstos se contengan, y los procedimientos que
  utilicen en su elaboración o dictación.
Artículo 18. Definición.
•   El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre
    sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que
    tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.
•   El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación,
    instrucción y finalización.
•   Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o
    electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los
    interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y
    hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán
    las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo
    remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y
    comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su
    envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.
•   Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que
    tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones
    señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su
    presentación, ocurrencia o envío.
Los Reglamentos
Norma general, obligatoria y permanente, emanada
  de la autoridad administrativa y subordinada a la
  ley:
Obligatorio:
• Para todas las personas, no miran a la solución de
  casos concretos particulares, de excepción.
• Tienen fuerza imperativa y cuya infracción lleva a
  un procedimiento de ejecución forzosa o bien a
  las sanciones.
• Se prolongan en el tiempo hasta que otro
  reglamento los modifique o derogue
Emanan de autoridad administrativa
Tienen potestad administrativa para dictarlos:
• Presidente de la República
• Gobiernos Regionales
• Municipalidades
• Servicios con autonomía administrativa
  (universidades estatales, servicios de salud,
  etc.)
Subordinado a la ley
• No puede abarcar materias que son propias
  de una ley
• El campo se encuentra en materias que no son
  propias de leyes y en aquellas que no han sido
  regidas por ley.
• En las regidas por ley sólo pueden
  complementarlas, pero no contrariarlas
Reglamentos del Presidente de la
             República
• Radica en su potestad reglametaria amplia,
  siempre que no sea propia de una ley o esté
  ya regida por una.
• Se expresan a través de un Decreto Supremo
De Gobiernos Regionales
• Normas de carácter regional para regular materias de
  su competencia, estarán sujetas al trámite de toma de
  razón de la CGR y se publicarán en el Diario Oficial.
• Corresponde al Intendente, en su calidad de órgano
  ejecutivo del Gobierno Regional, proponer al Consejo
  Regional los proyectos de Reglamentos Regionales que
  regulen materias propias del gobierno Regional.
• El CR puede introducir modificaciones a los proyectos
  de reglamentos, ante lo cual el Intendente, si las
  desaprobare, podrá deducir las observaciones dentro
  del plazo de 10 días, acompañando los elementos de
  juicio que las fundamenten
Municipales
Las resoluciones que adopten lasa municipalidades se denominarán
   Ordenanzas, Reglamentos Municipales, Decretos Alcaldicios o
   Instrucciones.
• Ordenanzas: normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad;
   podrán establecer multas a los infractores, las que serán aplicadas por los
   Juzgados de Policía Local.
    Colección ordenada de reglas o preceptos sobre una determinada materia, que
       dictada por la autoridad municipal competente, de conformidad a su
       autonomía y potestad administrativa, tiene carácter general y obligatoria y es
       de cobertura jurisdiccional, que se aplica para el régimen y buen gobierno de
       una comuna, y en ellas podrán establecerse multas.
• Reglamentos Municipales: normas generales obligatorias y permanentes
  relativas a materias de orden interno de la municipalidad.
• Decretos Alcaldicios: resoluciones que versan sobre casos particulares.
• Instrucciones: directivas impartidas a los subalternos
Decretos Supremos
Ordenes escritas emanadas del Presidente de la República:
• Escritas
• Firmadas por el Presidente de la República, en casos
  especiales y sobre determinadas materias firmará el
  ministro respectivo con la cláusula “por orden del
  Presidentes”
   – Existen algunas materias comunes a todos los Ministros de
     Estado otras comunes a todos los Subsecretarios y Jefes
     superiores de servicios dependientes de los ministerios y las
     correspondientes a diversos ministerios individualmente
     considerados
   – Se tramitarán de igual forma que los decretos supremos (ejm.
     Permisos, licencias, nombramiento de personal subalterno, etc.)
Trámites
•   Anotación y numeración: Dada por el ministerio de origen
•   Toma de razón: tiene por objeto velar por la constitucionalidad y legalidad de los
    decretos supremos, procura que la actividad administrativa nazca conforme a
    derecho; función preventiva:
     – Correctos en el hecho y derecho: toma de razón, timbre, firma y fecha
     – Contiene errores de hecho solamente: toma razón con alcance
     – Contiene disposiciones contrarias a la CPR (inconstitucionalidad o ilegalidad), el Contralor
       General los devuelve mediante la representación; oficio al Presidente o ministro respectivo
       indicando fundamentadamente los reparos. El Presidente podrá insistir con la firma de todos
       sus ministros
          •   Refrendación: decreto que ordene gasto imputable a ítem variable del presupuesto o a leyes
              especiales, además de la toma de razón, están sujetos refrendación, a fin de comprobar si existen
              fondos disponibles y suficientes para el egreso previsto en el decreto.
                 –   Determina si la imputación se encuentra bien hecha
                 –   Comprobar la suficiencia de fondos
          •   Visación: da origen a los decretos refrendados, el Ministerio de Hacienda la hace confrontando
              materialmente el gasto con las posiblidades de caja
          •   Comunicación: transcripción del decreto a la Tesorería General de la República y de ésta a la respectiva
              Tesorería, sólo respecto a decretos que imparten compromisos para el Estado concurre este trámite
              de la comunicación
          •   Registro: el acto debe contar con un rol determinado:
                 –   Funcionario
                 –   De condenas
                 –   Bienes, etc.
Trámites
• Publicación o notificación:
  – Prueba de autenticidad
  – Presunción de conocimiento
     • Cuando la ley expresamente lo ordene
     • Diario Oficial
     • Texto íntegro
  – Serán notificados los que la ley ordene
  – En general, los decretos de carácter particular
Vigencia
• Desde que la CGR, habiendo tomado razón, ha
  terminado su tramitación
• Es obligatorio sólo cuando se ha publicado o
  notificado
Acuerdos
• Decisiones de los órganos colegiados
Instrucciones
• Ordenes o recomendaciones que una autoridad
  administrativa imparte a los funcionarios que de ella
  dependen, acerca de la forma como deben aplicar las leyes
  o desempeñar sus funciones
• Se caracterizan porque se dirigen sólo a los agentes
  administrativos
• Su ámbito de aplicación es el interior de la administración
• Pueden dirigirse colectivamente a todos los funcionarios
  (circulares), o a una categoría de ellos, o sólo a uno o más
  funcionarios determinados (oficios)
• Pueden ser obligatorias o facultativas
• No se encuentran sujetas a toma de razón
Dictámenes
• Acto de consulta formulado por ministerios o
  jefaturas de servicios en materia de
  competencia de la CGR u otro servicio, como
  acto de respuesta a peticiones de particulares
  o funcionarios que reclamen el
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Actos administrativos

  • 2. Actividad Administrativa • La administración pública como aparato estatal, para el logro de los fines que el Estado persigue y los que se refieren a la propia administración, realiza la llamada actividad administrativa, que comprende las operaciones materiales y los actos administrativos.
  • 3. Operaciones materiales • Medidas de precaución o de ejecución, ambas necesarias en la actividad administrativa para la realización de esta misma
  • 4. Actos administrativos • Decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública (art. 3 Ley 19880). • Es una exteriorización unilateral de competencia por parte de un organismo administrativo en el ejercicio de sus potestades públicas para alcanzar sus fines públicos específicos que la ley ha encomendado al órgano.
  • 5. Características de la administración • Lo jurídico de los actos; • El aspecto técnico que significa acción práctica y de realización concreta, para que el acto sea válido en cuanto a su contenido y forma de la voluntad de la administración, que se expresa a través de una pluralidad de actos. Por ello, hay que distinguir claramente el acto administrativo del acto material de ejecución del derecho.
  • 6. ejemplo • La orden de detención de una persona, dispuesta por un prefecto, en ejercicio de una potestad legal, es un acto administrativo; la ejecución de la misma orden por los agentes de policía es una acto material. • Una resolución, es un acto administrativo; la publicación de su texto, es una operación material.
  • 7. Acto jurídico Manifestaciones de voluntad unilateral y plurilateral de las personas naturales y jurídicas, con el objeto de producir efectos de derecho. La expresión “Actos Administrativos”, abarca a los hechos que aparecen tanto en el derecho Público como en el derecho Privado, dependiendo del área donde se produzca. El Acto Jurídico es la expresión de la voluntad, emitida con la intención de crear, modificar o extinguir derechos, se caracteriza por ser manifestación de voluntad de una o más personas; diferenciándose de los hechos jurídicos propiamente tales por ser productos de naturaleza, independientemente de la voluntad humana.
  • 8. Clasificación de los actos jurídicos • Según su naturaleza y contenido: Acto – Regla. Creador de situaciones jurídicas generales caracterizadas por su impersonalidad, objetividad y originadas en las normas que regulan el derecho público y el derecho privado.
  • 9. Ejemplo: Derecho publico: • La Constitución, leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales. Derecho privado: • Contratos de sociedad.
  • 10. Acto subjetivo • Creador de situaciones jurídicas individuales. Se traduce, en un conjunto de derechos y deberes reconocidos a favor de un individuo o de un determinado número de personas.
  • 11. Ejemplo: • Contratos administrativos, civiles, mercantiles; • En el orden fiscal: la liquidación de impuestos, la imposición de multas.
  • 12. Supuestos de validez • I) Investidura regular: II) Competencia III) La forma que establece la ley: En cuanto al procedimiento deben realizarse los tramites mínimos que establece la ley para la realización del
  • 13. Investidura regular • La persona de quien emana el acto se encuentre facultado para ejercer ciertos actos de acuerdo a las normas que rigen su cargo publico, según la Constitución y las leyes.
  • 14. Competencia • El órgano para actuar debe ser competente. • La competencia debe estar otorgada con anticipación.
  • 15. Forma que establece la ley • En cuanto al procedimiento deben realizarse de conformidad a lo establecido en la normativa
  • 16. Elementos del acto administrativo • Motivo: Esta constituido por hechos o circunstancias que provocan la actuación administrativa. • Objeto: Es la prestación concreta, lo que se pretende alcanzar directamente con la dictación del acto. • Fin o finalidad: Debe estar de acuerdo con el fin genérico de la administración del Estado, “el bien común”
  • 17. Clasificación Ambito de aplicación: • De efectos particulares y actos de efectos generales: · Particulares: son aquellos que afectan a uno o más sujetos determinados. · Generales: son aquellos que afectan a un número indeterminado de sujetos.
  • 18. Clasificación Actos internos y actos externos: · Actos internos: son aquellos que producen efectos hacia el interior de la administración del Estado, son actos administrativos propios de la jerarquía. · Actos externos: son aquellos que producen sus efectos hacia el exterior de la administración. Actos declarativos: son aquellos que reconocen la existencia de un derecho que ya estaba incorporado en el patrimonio de una persona; por lo tanto reconoce un derecho preexistente. Actos constitutivos: se crea un derecho a favor de un administrado. Es posible que el administrado hubiera tenido una mera expectativa y el acto administrativo crea ese derecho, lo constituye.
  • 19. • Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
  • 20. • Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.
  • 21. • Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
  • 22. Principios del procedimiento administrativo • Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
  • 23. Artículo 6º. Principio de gratuidad • En el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.
  • 24. Artículo 7º. Principio de celeridad. • El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
  • 25. Artículo 8º. Principio conclusivo. • Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.
  • 26. Artículo 9º. Principio de economía procedimental. • La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.
  • 27. Artículo 10. Principio de contradictoriedad. • Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. • Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
  • 28. Artículo 11. Principio de imparcialidad. • La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. • Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.
  • 29. Artículo 12. Principio de abstención • Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
  • 30. Artículo 13. Principio de la no formalización • El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. • El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. • La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.
  • 31. Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. • La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. • Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
  • 32. Artículo 15. Principio de impugnabilidad. • Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. • Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. • La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.
  • 33. Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. • El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. • En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.
  • 34. Artículo 18. Definición. • El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. • El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización. • Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso. • Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o envío.
  • 35. Los Reglamentos Norma general, obligatoria y permanente, emanada de la autoridad administrativa y subordinada a la ley: Obligatorio: • Para todas las personas, no miran a la solución de casos concretos particulares, de excepción. • Tienen fuerza imperativa y cuya infracción lleva a un procedimiento de ejecución forzosa o bien a las sanciones. • Se prolongan en el tiempo hasta que otro reglamento los modifique o derogue
  • 36. Emanan de autoridad administrativa Tienen potestad administrativa para dictarlos: • Presidente de la República • Gobiernos Regionales • Municipalidades • Servicios con autonomía administrativa (universidades estatales, servicios de salud, etc.)
  • 37. Subordinado a la ley • No puede abarcar materias que son propias de una ley • El campo se encuentra en materias que no son propias de leyes y en aquellas que no han sido regidas por ley. • En las regidas por ley sólo pueden complementarlas, pero no contrariarlas
  • 38. Reglamentos del Presidente de la República • Radica en su potestad reglametaria amplia, siempre que no sea propia de una ley o esté ya regida por una. • Se expresan a través de un Decreto Supremo
  • 39. De Gobiernos Regionales • Normas de carácter regional para regular materias de su competencia, estarán sujetas al trámite de toma de razón de la CGR y se publicarán en el Diario Oficial. • Corresponde al Intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del Gobierno Regional, proponer al Consejo Regional los proyectos de Reglamentos Regionales que regulen materias propias del gobierno Regional. • El CR puede introducir modificaciones a los proyectos de reglamentos, ante lo cual el Intendente, si las desaprobare, podrá deducir las observaciones dentro del plazo de 10 días, acompañando los elementos de juicio que las fundamenten
  • 40. Municipales Las resoluciones que adopten lasa municipalidades se denominarán Ordenanzas, Reglamentos Municipales, Decretos Alcaldicios o Instrucciones. • Ordenanzas: normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad; podrán establecer multas a los infractores, las que serán aplicadas por los Juzgados de Policía Local. Colección ordenada de reglas o preceptos sobre una determinada materia, que dictada por la autoridad municipal competente, de conformidad a su autonomía y potestad administrativa, tiene carácter general y obligatoria y es de cobertura jurisdiccional, que se aplica para el régimen y buen gobierno de una comuna, y en ellas podrán establecerse multas. • Reglamentos Municipales: normas generales obligatorias y permanentes relativas a materias de orden interno de la municipalidad. • Decretos Alcaldicios: resoluciones que versan sobre casos particulares. • Instrucciones: directivas impartidas a los subalternos
  • 41. Decretos Supremos Ordenes escritas emanadas del Presidente de la República: • Escritas • Firmadas por el Presidente de la República, en casos especiales y sobre determinadas materias firmará el ministro respectivo con la cláusula “por orden del Presidentes” – Existen algunas materias comunes a todos los Ministros de Estado otras comunes a todos los Subsecretarios y Jefes superiores de servicios dependientes de los ministerios y las correspondientes a diversos ministerios individualmente considerados – Se tramitarán de igual forma que los decretos supremos (ejm. Permisos, licencias, nombramiento de personal subalterno, etc.)
  • 42. Trámites • Anotación y numeración: Dada por el ministerio de origen • Toma de razón: tiene por objeto velar por la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos, procura que la actividad administrativa nazca conforme a derecho; función preventiva: – Correctos en el hecho y derecho: toma de razón, timbre, firma y fecha – Contiene errores de hecho solamente: toma razón con alcance – Contiene disposiciones contrarias a la CPR (inconstitucionalidad o ilegalidad), el Contralor General los devuelve mediante la representación; oficio al Presidente o ministro respectivo indicando fundamentadamente los reparos. El Presidente podrá insistir con la firma de todos sus ministros • Refrendación: decreto que ordene gasto imputable a ítem variable del presupuesto o a leyes especiales, además de la toma de razón, están sujetos refrendación, a fin de comprobar si existen fondos disponibles y suficientes para el egreso previsto en el decreto. – Determina si la imputación se encuentra bien hecha – Comprobar la suficiencia de fondos • Visación: da origen a los decretos refrendados, el Ministerio de Hacienda la hace confrontando materialmente el gasto con las posiblidades de caja • Comunicación: transcripción del decreto a la Tesorería General de la República y de ésta a la respectiva Tesorería, sólo respecto a decretos que imparten compromisos para el Estado concurre este trámite de la comunicación • Registro: el acto debe contar con un rol determinado: – Funcionario – De condenas – Bienes, etc.
  • 43. Trámites • Publicación o notificación: – Prueba de autenticidad – Presunción de conocimiento • Cuando la ley expresamente lo ordene • Diario Oficial • Texto íntegro – Serán notificados los que la ley ordene – En general, los decretos de carácter particular
  • 44. Vigencia • Desde que la CGR, habiendo tomado razón, ha terminado su tramitación • Es obligatorio sólo cuando se ha publicado o notificado
  • 45. Acuerdos • Decisiones de los órganos colegiados
  • 46. Instrucciones • Ordenes o recomendaciones que una autoridad administrativa imparte a los funcionarios que de ella dependen, acerca de la forma como deben aplicar las leyes o desempeñar sus funciones • Se caracterizan porque se dirigen sólo a los agentes administrativos • Su ámbito de aplicación es el interior de la administración • Pueden dirigirse colectivamente a todos los funcionarios (circulares), o a una categoría de ellos, o sólo a uno o más funcionarios determinados (oficios) • Pueden ser obligatorias o facultativas • No se encuentran sujetas a toma de razón
  • 47. Dictámenes • Acto de consulta formulado por ministerios o jefaturas de servicios en materia de competencia de la CGR u otro servicio, como acto de respuesta a peticiones de particulares o funcionarios que reclamen el reconocimiento de derechos que les sean desconocidos por la administración y siempre que las situaciones que los efecten importen una violación de normas, cuyo cumplimiento corresponda fiscalizar al organismo contralor