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El control de convencionalidad
Yamile A. Amad
Dos dispositivos distintos con objetivos
diferentes:
-uno intenta afirmar la supremacía de
la Constitución
-otro la supremacía del PSJ
Tienen en común:
-manejan un mismo argumento: la
invalidez de la norma inferior
opuesta a la superior
¿Qué es el control de convencionalidad?
Confrontación entre las normas jurídicas
internas y aquellas que emergen de la
Convención Interamericana de Derechos
Humanos
Dos tipos de convencionalidad:
 Externo: función esencial que practica la Corte
Interamericana.
 Facultad que posee de juzgar en casos concretos
si un acto o una norma de derecho interno
resulta incompatible o no con la CADH.
 Arts. 1, 2 y 68 de la CADH: podrá disponer la
reforma o abrogación de dichas normas o
prácticas según corresponda.
 Interno: mecanismo mediante el cual un juez
nacional “inaplica” derecho doméstico y aplica la
Convención, mediante un examen de
confrontación entre ambos órdenes, en un caso
concreto y adoptando una decisión judicial en
miras a la protección de la persona humana.
Origen del concepto
 Mayrna Mack Chang c. Guatemala (2003):
en referencia a la jurisdicción de la Corte IDH.
 López Álvarez c. Honduras (2006): “si los
tribunales constitucionales controlan la
‘constitucionalidad’, el tribunal internacional de
derechos humanos resuelve acerca de la
‘convencionalidad’ de esos actos”
 Tibi c. Ecuador (2006): reitera concepto
anterior.
“Almonacid Arellano y otros c. Chile”, sentencia del 26 de
septiembre de 2006
 Se resuelve la invalidez de un decreto ley que
perdonaba crímenes de lesa humanidad durante la
dictadura de Augusto Pinochet, debido a que resultaba
incompatible con la CADH por lo que a la luz de dicho
tratado “carecía de efectos jurídicos”.
 La Corte establece que la obligación del artículo 2 de la
CADH, que tradicionalmente se entendió legislativa,
incumbe también al Poder Judicial. Cuando el Poder
Legislativo falle en su tarea de suprimir y/o no adoptar
leyes contrarias a la CADH, será el Poder Judicial el que
deba abstenerse de aplicar cualquier normativa
contraria a ella, en tanto se encuentra comprendido en
el deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la
misma.
 Los jueces nacionales se convierten en “guardianes de
la convencionalidad”, operando como verdaderos
jueces interamericanos.
“La Corte es consciente que los jueces y tribunales
internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello,
están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el
ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del
Estado, también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean
mermadas por la aplicación de leyes contrarias a
su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de
efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial
debe ejercer una especie de ‘control de
convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas
que aplican en los casos concretos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el
Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que del
mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete
última de la Convención Americana” (párrafo 124)
“Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs.
Perú”
“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional
como la Convención Americana, sus jueces también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil
de la Convención no se vea mermado o anulado por la
aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y
fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial
deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad,
sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las
normas internas y la Convención Americana, evidentemente
en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. Esta función no
debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones
o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque
tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin
considerar otros presupuestos formales y materiales de
admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”.
Fundamentos del control de convencionalidad
 arts. 1 y 2 de la CADH
 Responsabilidad internacional del Estado
 Principio de Buena Fé. Pacta sum servanda
 art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969
 Efecto útil. Progresividad e internacionalidad de los
DD.HH:
Cabrera Garcia: voto razonado de Eduardo Ferrer
Mc. Gregor: “el ‘control difuso de convencionalidad’,
además, tiene fundamento en el artículo 29 del
Pacto de San José, en la medida en que todos los
poderes u órganos de los Estados signatarios de
dicho instrumento internacional, incluidos los jueces
y órganos de administración de justicia que
materialmente realizan funciones jurisdiccionales, se
encuentran obligados, a través de sus
interpretaciones, a permitir de la manera más
amplia posible el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en dicho
Pacto y de sus protocolos adicionales (…), lo
cual implica, a su vez, interpretaciones restrictivas
cuando se trate de limitaciones a los mismos, y
siempre a la luz de la jurisprudencia de la Corte
IDH”.
 Sagüés, Bazán: Sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, cuya finalidad
trasciende las fronteras de cualquier Estado.
 Proceso de transformación que ha sufrido el derecho
constitucional, incorporando el derecho internacional
de los derechos humanos que ya no agota su
fundamento en la relación de los estados sino en la
protección de los individuos.
Finalidad del control de convencionalidad
 Efectivo cumplimiento de los derechos y libertades
protegidos por la Convención Americana, sus protocolos y
otros instrumentos que asignan como órgano aplicador a la
Corte Interamericana.
 Sagüés: “una herramienta sumamente eficaz para el
respeto, la garantía y la efectivización de los derechos
descritos en el Pacto”; instrumento más práctico e
inmediato a fin de elaborar un sistema regional de
protección de los derechos humanos: el ius commune
interamericano.
 Trabajadores Cesados…: voto razonado de García
Ramirez: “La única posibilidad tutelar razonable
implica que una vez fijado el ‘criterio de
interpretación y aplicación’, éste sea recogido por
los Estados en el conjunto de su aparato jurídico: a
través de políticas, leyes, sentencias que den
trascendencia, universalidad y eficacia a los
pronunciamientos de la Corte constituida --insisto--
merced a la voluntad soberana de los Estados y para
servir a decisiones fundamentales de éstos,
explícitas en sus constituciones nacionales y, desde
luego, en sus compromisos convencionales
internacionales”
 Propósito eminentemente práctico: evitar la
responsabilidad internacional del estado. Así, a
mayor control de convencionalidad interno menor
responsabilidad internacional.
¿Quién realiza el control de convencionalidad?
 Externo: Corte IDH cuando inspecciona si el estado ha
infringido o no normas convencionales. Actividad principal del
Tribunal.
 Interno: en principio, juez doméstico
 Almonacid: “jueces, como parte del aparato del Estado”
están también sometidos a la Convención, por lo que el
“Poder Judicial debe ejercer” el control de convencionalidad.
 “Trabajadores Cesados…”, aclaró que tal control debe
ejercerse por “los órganos del Poder Judicial (…) en el
marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes”.
 “Cabrera García…” agregó a “los órganos vinculados a la
administración de justicia”
 “Gelman…” incluyó a “cualquier autoridad pública”.
Garantía de cumplimiento enmarcada en el
artículo 2 de la Convención.
Es evidente que son todas las autoridades
públicas las que deben conformar sus actos a
lo dispuesto en la Convención (tal como lo
prescribe el preámbulo y los artículos 1 y 2).
Pero el “control de convencionalidad”
propiamente dicho, sólo será realizado por el
Poder Judicial en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes.
¿qué sucede con aquellos que no están facultados para ejercer
control de constitucionalidad?
Ante la posibilidad de una violación a la Convención, la
remisión del caso al órgano o tribunal competente para
realizar el control de constitucionalidad a fin de que
efectúe además el control de convencionalidad.
Sin embargo, no siempre existen mecanismos sencillos
para remitir el caso al organismo pertinente.
Estas situaciones no pueden cercenar el control de
convencionalidad, principalmente atento a la prohibición
de invocar normativa interna para no dar cumplimiento a
tal obligación.
Por ello, el Estado que se encuentre con tal obstáculo
deberá adecuar su normativa a fin de no incurrir en
responsabilidad internacional (art. 2)
El alcance del control de convencionalidad
¿Qué normativa está sometida
al control de convencionalidad?
 Normas jurídicas internas que
se encuentren en situación de
confrontación con el Pacto.
Cualquier regla jurídica
doméstica (ley, decreto,
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 Constituciones nacionales: “La
última tentación de Cristo”
 Opinión Consultiva OC-4/84
entendió la Corte que el
término leyes internas lo es
para “toda la legislación
nacional y para todas las
normas jurídicas de cualquier
naturaleza, incluyendo
disposiciones constitucionales”.
¿Cuál es el material normativo
controlante?
 CADH más la interpretación que
de ella haga la Corte IDH:
sentencia u opinión consultiva
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adición)
 Restantes instrumentos que
conforman el bloque de
protección interamericano:
corpus juris convencional de los
derechos humanos de los que
es parte el Estado.
 - órgano de aplicación a la
Corte Interamericana.
Caracteres del control de convencionalidad
a. El control de convencionalidad “interno” no excluye el
“externo”
b. Esto no implica el acceso a la CIDH como “cuarta
instancia”. Principio de subsidiariedad. La sentencia de
la Corte IDH no tiene por objeto la confirmación o
revocación del fallo interno. art. 46.1 de la CADH. La Corte
IDH revisa las actuaciones de los jueces “siempre y cuando
el análisis se derive del examen que realice de la
compatibilidad de la actuación nacional a la luz de la
Convención Americana…”
c. El control debe ser “difuso”. “respectivas
competencias”: tal expresión no debe entenderse
como limitante para ejercer control difuso, sino se
trata solo de una manera de graduar la intensidad
del mismo.
d. El control debe ser de oficio: en virtud del principio
iura novit curia.
e. Los efectos del control pueden ser retroactivos.
Pretensión del Tribunal
interamericano  dependerá del
seguimiento que cada país haga de
su jurisprudencia
Artavia Murillo y otros c. Costa Rica
 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las
afectaciones generadas a un grupo de personas a partir de la prohibición
general de practicar la FIV
 Hechos: el 3/2/95 el Ministerio de Salud aprobó el Decreto Ejecutivo No.
24029-S que autorizaba y regulaba la práctica de la FIV para parejas
conyugales. La FIV fue practicada en Costa Rica entre 1995 y 2000.
El 7/4/95 se presentó una acción de inconstitucionalidad contra dicho DE,
alegando violación del derecho a la vida. El 15/3/00, la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de CR lo anuló por inconstitucional.
Nueve parejas presentaron una petición a la CIDH debido a esta situación. En
todas las personas se evidenció: i) las causas de infertilidad de cada pareja; ii)
los tratamientos a los cuales recurrieron para combatir dicha condición; iii) las
razones por las cuales acudieron a la FIV; iv) los casos en que se interrumpió
el tratamiento para realizar la FIV debido a la sentencia de la Sala Cuarta, y v)
los casos en que las parejas debieron viajar al exterior para realizarse dicho
procedimiento.
 El 28/11/12 la Corte IDH consideró responsable a CR por la violadción de
Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la
honra y dignidad) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho
interno) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) ,
Artículo 27 (Protección a la familia) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5
(Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) ,
Artículo 8 (Garantías Judiciales)
 Entre las reparaciones dispuso: Adoptar medidas apropiadas para que quede sin efecto la prohibición
de practicar la FIV y regular los aspectos que considere necesarios para su implementación
 Durante los primeros dos años y medio de la etapa de supervisión de cumplimiento, CR informó que
para dar cumplimiento a esta medida estaban en trámite en la Asamblea Legislativa tres proyectos de
ley; sin embargo, a la fecha de la RCS, más de tres años después de notificada la Sentencia, ninguno
de los referidos proyectos de ley había sido aprobada.
 Un tiempo antes, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No. 39210-MP-S denominado “Autorización para la
realización de la técnica de reproducción asistida de FIV y trasferencia embrionaria”, a fin de dar
cumplimiento con las reparaciones dispuestas por la CorIDH.
 Pocos días, éste fue impugnado ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que
ordenó la suspensión del Decreto en cuestión por violación al principio de reserva de ley y porque la
modificación al ordenamiento jurídico, con arreglo a los procedimientos constitucionales que prevé el
artículo 2 de la CADH, es a través de ley formal. Al día siguiente, tanto los representantes de las
víctimas como el Estado comunicaron a esta Corte sobre la emisión de dicha decisión.
 Esta norma era la única medida adoptada por alguna autoridad u órgano estatal en más de tres años
desde la emisión de la Sentencia para dar cumplimiento a esta medida de reparación.
 “A pesar de ser un órgano directamente vinculado con la obligación de dejar sin efecto la prohibición
que estableció en el 2000, la Sala Constitucional emitió una sentencia que representa un obstáculo
para el cumplimiento de lo dispuesto en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, ya que mantiene
a Costa Rica en la misma situación jurídica que causó la violación a los derechos humanos declarada en
el 2012 en el presente caso”
 Por cinco votos contra uno, la CorIDH declaró que la prohibición de la FIV no puede producir efectos
jurídicos en Costa Rica ni constituir un impedimento al ejercicio del derecho a decidir sobre si tener
hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de reproducción asistida. En consecuencia, debe
entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica, y de forma inmediata, se debe permitir el
ejercicio de dicho derecho tanto a nivel privado como público.
 Por cinco votos contra uno, dispuso que se mantenga vigente el Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S de
11 de septiembre de 2015, sin perjuicio de que el órgano legislativo emita alguna regulación posterior
en apego a los estándares indicados en la Sentencia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
 Anterior a 1994: Ekmedjian c. Sofovich
 Anterior a 2006: Simón : La jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas
de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible
pauta de interpretación de los deberes y obligaciones
derivados de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
 Posterior a 2006
 Mazzeo (2007): Citó textualmente el fallo de la CIDH en
"Almonacid Arellano vs. Chile“
 Videla (2010): "a los efectos de resguardar las obligaciones
asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano
de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la
Corte Interamericana es una insoslayable pauta de
interpretación para los poderes constituidos argentinos en el
ámbito de su competencia". Reitera pauta de Mazzeo.
 Itinerancia: Derecho, Acosta, Felicetti, Carranza, etc.
Rodríguez Pereyra (2012)
“La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de
que los 6rganos judiciales de los países que han
ratificado la Convenci6n Americana sobre Derechos
Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control
de convencionalidad, descalificando las normas internas
que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un
contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que,
por un lado, confiere rango constitucional a la
mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus
disposiciones al derecho interno y, por consiguiente,
habilita la aplicación de la regla interpretativa
-formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los
tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de
convencionalidad, impida, por otro lado, que esos
mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de
salvaguardar su supremacía frente a normas locales de
menor rango.”
“Fontevecchia y otros c/
República Argentina”
 Desestimó presentación de la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
por la que solicitaba que se dejara sin efecto una sentencia
firme de la Corte Suprema (en el marco del Caso
Fontevecchia).
 Voto conjunto:
 la Corte IDH no es una “cuarta instancia” revisora de los fallos
dictados por los tribunales nacionales, en contravención de la
estructura del sistema interamericano de derechos humanos y
de los principios de derecho público de la Constitución
Nacional.
 el texto de la CADH no atribuye facultades a la CI para ordenar
la revocación de sentencias nacionales (art. 63.1, C.A.D.H.)
 revocar su propia sentencia firme implicaría privarla de su
carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y
sustituirla por un tribunal internacional, en violación a los arts.
27 y 108 de la Constitución Nacional
 Rosatti
 Reivindicó el margen de apreciación nacional de la Corte
Suprema en la aplicación de las decisiones internacionales
(con base en los arts. 75 inc. 22 y 27 de la Constitución
Nacional)
 En un contexto de “diálogo jurisprudencial” que maximice
la vigencia de los derechos en juego sin afectar la
institucionalidad, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos es la máxima intérprete de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (llamada Pacto de San
José de Costa Rica) y la Corte Suprema de Justicia de la
Nación es la máxima intérprete de la Constitución Nacional,
por lo que hay que lograr que sus criterios –en cada caso
concreto- se complementen y no colisionen
 Concluyó que la reparación encuentra adecuada
satisfacción mediante las medidas de publicación del
pronunciamiento internacional y el pago de la
indemnización ordenado por la Corte Interamericana, no
resultando posible la revocación formal del decisorio de la
 Disidencia Maqueda
 “Cantos” (2003), “Espósito” (2004), “Derecho” (2011),
“Carranza Latrubesse” (2013) y “Mohamed” (2015)
 A partir de la reforma constitucional de 1994, las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos dictadas en causas en que la Argentina es parte
deben ser cumplidas y ejecutadas por el Estado y, en
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El control de convencionalidad

  • 1. El control de convencionalidad Yamile A. Amad
  • 2. Dos dispositivos distintos con objetivos diferentes: -uno intenta afirmar la supremacía de la Constitución -otro la supremacía del PSJ Tienen en común: -manejan un mismo argumento: la invalidez de la norma inferior opuesta a la superior
  • 3. ¿Qué es el control de convencionalidad? Confrontación entre las normas jurídicas internas y aquellas que emergen de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
  • 4. Dos tipos de convencionalidad:  Externo: función esencial que practica la Corte Interamericana.  Facultad que posee de juzgar en casos concretos si un acto o una norma de derecho interno resulta incompatible o no con la CADH.  Arts. 1, 2 y 68 de la CADH: podrá disponer la reforma o abrogación de dichas normas o prácticas según corresponda.  Interno: mecanismo mediante el cual un juez nacional “inaplica” derecho doméstico y aplica la Convención, mediante un examen de confrontación entre ambos órdenes, en un caso concreto y adoptando una decisión judicial en miras a la protección de la persona humana.
  • 5. Origen del concepto  Mayrna Mack Chang c. Guatemala (2003): en referencia a la jurisdicción de la Corte IDH.  López Álvarez c. Honduras (2006): “si los tribunales constitucionales controlan la ‘constitucionalidad’, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la ‘convencionalidad’ de esos actos”  Tibi c. Ecuador (2006): reitera concepto anterior.
  • 6. “Almonacid Arellano y otros c. Chile”, sentencia del 26 de septiembre de 2006  Se resuelve la invalidez de un decreto ley que perdonaba crímenes de lesa humanidad durante la dictadura de Augusto Pinochet, debido a que resultaba incompatible con la CADH por lo que a la luz de dicho tratado “carecía de efectos jurídicos”.  La Corte establece que la obligación del artículo 2 de la CADH, que tradicionalmente se entendió legislativa, incumbe también al Poder Judicial. Cuando el Poder Legislativo falle en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la CADH, será el Poder Judicial el que deba abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella, en tanto se encuentra comprendido en el deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma.  Los jueces nacionales se convierten en “guardianes de la convencionalidad”, operando como verdaderos jueces interamericanos.
  • 7. “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (párrafo 124)
  • 8. “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú” “Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”.
  • 9. Fundamentos del control de convencionalidad  arts. 1 y 2 de la CADH  Responsabilidad internacional del Estado  Principio de Buena Fé. Pacta sum servanda  art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
  • 10.  Efecto útil. Progresividad e internacionalidad de los DD.HH: Cabrera Garcia: voto razonado de Eduardo Ferrer Mc. Gregor: “el ‘control difuso de convencionalidad’, además, tiene fundamento en el artículo 29 del Pacto de San José, en la medida en que todos los poderes u órganos de los Estados signatarios de dicho instrumento internacional, incluidos los jueces y órganos de administración de justicia que materialmente realizan funciones jurisdiccionales, se encuentran obligados, a través de sus interpretaciones, a permitir de la manera más amplia posible el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicho Pacto y de sus protocolos adicionales (…), lo cual implica, a su vez, interpretaciones restrictivas cuando se trate de limitaciones a los mismos, y siempre a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH”.
  • 11.  Sagüés, Bazán: Sistema interamericano de protección de los derechos humanos, cuya finalidad trasciende las fronteras de cualquier Estado.  Proceso de transformación que ha sufrido el derecho constitucional, incorporando el derecho internacional de los derechos humanos que ya no agota su fundamento en la relación de los estados sino en la protección de los individuos.
  • 12. Finalidad del control de convencionalidad  Efectivo cumplimiento de los derechos y libertades protegidos por la Convención Americana, sus protocolos y otros instrumentos que asignan como órgano aplicador a la Corte Interamericana.  Sagüés: “una herramienta sumamente eficaz para el respeto, la garantía y la efectivización de los derechos descritos en el Pacto”; instrumento más práctico e inmediato a fin de elaborar un sistema regional de protección de los derechos humanos: el ius commune interamericano.
  • 13.  Trabajadores Cesados…: voto razonado de García Ramirez: “La única posibilidad tutelar razonable implica que una vez fijado el ‘criterio de interpretación y aplicación’, éste sea recogido por los Estados en el conjunto de su aparato jurídico: a través de políticas, leyes, sentencias que den trascendencia, universalidad y eficacia a los pronunciamientos de la Corte constituida --insisto-- merced a la voluntad soberana de los Estados y para servir a decisiones fundamentales de éstos, explícitas en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos convencionales internacionales”  Propósito eminentemente práctico: evitar la responsabilidad internacional del estado. Así, a mayor control de convencionalidad interno menor responsabilidad internacional.
  • 14. ¿Quién realiza el control de convencionalidad?  Externo: Corte IDH cuando inspecciona si el estado ha infringido o no normas convencionales. Actividad principal del Tribunal.  Interno: en principio, juez doméstico  Almonacid: “jueces, como parte del aparato del Estado” están también sometidos a la Convención, por lo que el “Poder Judicial debe ejercer” el control de convencionalidad.  “Trabajadores Cesados…”, aclaró que tal control debe ejercerse por “los órganos del Poder Judicial (…) en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.  “Cabrera García…” agregó a “los órganos vinculados a la administración de justicia”  “Gelman…” incluyó a “cualquier autoridad pública”.
  • 15. Garantía de cumplimiento enmarcada en el artículo 2 de la Convención. Es evidente que son todas las autoridades públicas las que deben conformar sus actos a lo dispuesto en la Convención (tal como lo prescribe el preámbulo y los artículos 1 y 2). Pero el “control de convencionalidad” propiamente dicho, sólo será realizado por el Poder Judicial en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
  • 16. ¿qué sucede con aquellos que no están facultados para ejercer control de constitucionalidad? Ante la posibilidad de una violación a la Convención, la remisión del caso al órgano o tribunal competente para realizar el control de constitucionalidad a fin de que efectúe además el control de convencionalidad. Sin embargo, no siempre existen mecanismos sencillos para remitir el caso al organismo pertinente. Estas situaciones no pueden cercenar el control de convencionalidad, principalmente atento a la prohibición de invocar normativa interna para no dar cumplimiento a tal obligación. Por ello, el Estado que se encuentre con tal obstáculo deberá adecuar su normativa a fin de no incurrir en responsabilidad internacional (art. 2)
  • 17. El alcance del control de convencionalidad ¿Qué normativa está sometida al control de convencionalidad?  Normas jurídicas internas que se encuentren en situación de confrontación con el Pacto. Cualquier regla jurídica doméstica (ley, decreto, ordenanza, reglamento, resolución, etc.)  Constituciones nacionales: “La última tentación de Cristo”  Opinión Consultiva OC-4/84 entendió la Corte que el término leyes internas lo es para “toda la legislación nacional y para todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo disposiciones constitucionales”. ¿Cuál es el material normativo controlante?  CADH más la interpretación que de ella haga la Corte IDH: sentencia u opinión consultiva (interpretación mutativa por adición)  Restantes instrumentos que conforman el bloque de protección interamericano: corpus juris convencional de los derechos humanos de los que es parte el Estado.  - órgano de aplicación a la Corte Interamericana.
  • 18. Caracteres del control de convencionalidad a. El control de convencionalidad “interno” no excluye el “externo” b. Esto no implica el acceso a la CIDH como “cuarta instancia”. Principio de subsidiariedad. La sentencia de la Corte IDH no tiene por objeto la confirmación o revocación del fallo interno. art. 46.1 de la CADH. La Corte IDH revisa las actuaciones de los jueces “siempre y cuando el análisis se derive del examen que realice de la compatibilidad de la actuación nacional a la luz de la Convención Americana…”
  • 19. c. El control debe ser “difuso”. “respectivas competencias”: tal expresión no debe entenderse como limitante para ejercer control difuso, sino se trata solo de una manera de graduar la intensidad del mismo. d. El control debe ser de oficio: en virtud del principio iura novit curia. e. Los efectos del control pueden ser retroactivos.
  • 20. Pretensión del Tribunal interamericano  dependerá del seguimiento que cada país haga de su jurisprudencia
  • 21. Artavia Murillo y otros c. Costa Rica  El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las afectaciones generadas a un grupo de personas a partir de la prohibición general de practicar la FIV  Hechos: el 3/2/95 el Ministerio de Salud aprobó el Decreto Ejecutivo No. 24029-S que autorizaba y regulaba la práctica de la FIV para parejas conyugales. La FIV fue practicada en Costa Rica entre 1995 y 2000. El 7/4/95 se presentó una acción de inconstitucionalidad contra dicho DE, alegando violación del derecho a la vida. El 15/3/00, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de CR lo anuló por inconstitucional. Nueve parejas presentaron una petición a la CIDH debido a esta situación. En todas las personas se evidenció: i) las causas de infertilidad de cada pareja; ii) los tratamientos a los cuales recurrieron para combatir dicha condición; iii) las razones por las cuales acudieron a la FIV; iv) los casos en que se interrumpió el tratamiento para realizar la FIV debido a la sentencia de la Sala Cuarta, y v) los casos en que las parejas debieron viajar al exterior para realizarse dicho procedimiento.  El 28/11/12 la Corte IDH consideró responsable a CR por la violadción de Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 27 (Protección a la familia) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)
  • 22.  Entre las reparaciones dispuso: Adoptar medidas apropiadas para que quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV y regular los aspectos que considere necesarios para su implementación  Durante los primeros dos años y medio de la etapa de supervisión de cumplimiento, CR informó que para dar cumplimiento a esta medida estaban en trámite en la Asamblea Legislativa tres proyectos de ley; sin embargo, a la fecha de la RCS, más de tres años después de notificada la Sentencia, ninguno de los referidos proyectos de ley había sido aprobada.  Un tiempo antes, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No. 39210-MP-S denominado “Autorización para la realización de la técnica de reproducción asistida de FIV y trasferencia embrionaria”, a fin de dar cumplimiento con las reparaciones dispuestas por la CorIDH.  Pocos días, éste fue impugnado ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que ordenó la suspensión del Decreto en cuestión por violación al principio de reserva de ley y porque la modificación al ordenamiento jurídico, con arreglo a los procedimientos constitucionales que prevé el artículo 2 de la CADH, es a través de ley formal. Al día siguiente, tanto los representantes de las víctimas como el Estado comunicaron a esta Corte sobre la emisión de dicha decisión.  Esta norma era la única medida adoptada por alguna autoridad u órgano estatal en más de tres años desde la emisión de la Sentencia para dar cumplimiento a esta medida de reparación.  “A pesar de ser un órgano directamente vinculado con la obligación de dejar sin efecto la prohibición que estableció en el 2000, la Sala Constitucional emitió una sentencia que representa un obstáculo para el cumplimiento de lo dispuesto en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, ya que mantiene a Costa Rica en la misma situación jurídica que causó la violación a los derechos humanos declarada en el 2012 en el presente caso”  Por cinco votos contra uno, la CorIDH declaró que la prohibición de la FIV no puede producir efectos jurídicos en Costa Rica ni constituir un impedimento al ejercicio del derecho a decidir sobre si tener hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de reproducción asistida. En consecuencia, debe entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica, y de forma inmediata, se debe permitir el ejercicio de dicho derecho tanto a nivel privado como público.  Por cinco votos contra uno, dispuso que se mantenga vigente el Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S de 11 de septiembre de 2015, sin perjuicio de que el órgano legislativo emita alguna regulación posterior en apego a los estándares indicados en la Sentencia.
  • 23. Corte Suprema de Justicia de la Nación  Anterior a 1994: Ekmedjian c. Sofovich  Anterior a 2006: Simón : La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Posterior a 2006  Mazzeo (2007): Citó textualmente el fallo de la CIDH en "Almonacid Arellano vs. Chile“  Videla (2010): "a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia". Reitera pauta de Mazzeo.  Itinerancia: Derecho, Acosta, Felicetti, Carranza, etc.
  • 24. Rodríguez Pereyra (2012) “La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los 6rganos judiciales de los países que han ratificado la Convenci6n Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango.”
  • 25. “Fontevecchia y otros c/ República Argentina”  Desestimó presentación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por la que solicitaba que se dejara sin efecto una sentencia firme de la Corte Suprema (en el marco del Caso Fontevecchia).  Voto conjunto:  la Corte IDH no es una “cuarta instancia” revisora de los fallos dictados por los tribunales nacionales, en contravención de la estructura del sistema interamericano de derechos humanos y de los principios de derecho público de la Constitución Nacional.  el texto de la CADH no atribuye facultades a la CI para ordenar la revocación de sentencias nacionales (art. 63.1, C.A.D.H.)  revocar su propia sentencia firme implicaría privarla de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirla por un tribunal internacional, en violación a los arts. 27 y 108 de la Constitución Nacional
  • 26.  Rosatti  Reivindicó el margen de apreciación nacional de la Corte Suprema en la aplicación de las decisiones internacionales (con base en los arts. 75 inc. 22 y 27 de la Constitución Nacional)  En un contexto de “diálogo jurisprudencial” que maximice la vigencia de los derechos en juego sin afectar la institucionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la máxima intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (llamada Pacto de San José de Costa Rica) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la máxima intérprete de la Constitución Nacional, por lo que hay que lograr que sus criterios –en cada caso concreto- se complementen y no colisionen  Concluyó que la reparación encuentra adecuada satisfacción mediante las medidas de publicación del pronunciamiento internacional y el pago de la indemnización ordenado por la Corte Interamericana, no resultando posible la revocación formal del decisorio de la
  • 27.  Disidencia Maqueda  “Cantos” (2003), “Espósito” (2004), “Derecho” (2011), “Carranza Latrubesse” (2013) y “Mohamed” (2015)  A partir de la reforma constitucional de 1994, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas en causas en que la Argentina es parte deben ser cumplidas y ejecutadas por el Estado y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación