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Decreto - Ley N° 4046/C/58

                     Regulación de la Caza Deportiva o Comercial


VISTO: La presentación efectuada por la Federación Cordobesa de Caza y Peaca
so1icitando las reformas del Decreto N9 4384 y complementarios N9 738 y 2816 que rige
el ejercicio de la caza en la Provincia;

Y CONSIDERNADO:

QUE el ordenamiento legal vigente no ha sido suficientemente rígido para evitar los
abusos propios de las actividades de la caza, desarrolladas con fines ajenos al deporte;
QUE la Provincia debe concurrir a la defensa y preservación de su fauna, procurando un
equilibrio biológico para evitar marcados desniveles sobre lo que se pretende cazar como
lo que realmente se caza;
QUE el extraordinario desarrollo y número cada vez más ÍID - .portante de adeptos a la
práctica de este deporte hace necesaria la
intervención del Estado para regular dichas actividades;
QUE la naturaleza ha sido pródiga con nuestra provincia al dotarla de escenarios
naturales para la práctica del deporte de la caza, en el que aparte del mencionado
esparcimiento busca el hombre alejarse de las fatigas de las grandes ciudades y
reconciliarse con la naturaleza estando más cerca de ella y contemplando las bellezas
que la misma prodiga;
QUE por otra parte la repoblación de especies y organización de certámenes a la par de
seguridad de la práctica traerá aparejada una mayor afluencia de turistas, industria básica
de la Economía Cordobesa;


    POR ELLO, EL INTERVENTOR FEDERAL en uso de sus Facultades Legislativas
                       DECRETA CON FUERZA DE LEY


                                      CAPITULO I
                                 Disposiciones Generales

Art. 1 -La caza deportiva, comercial, de lucha o defensa contra plagas y la protección de
la fauna silvestre, como así también el tránsito y comercio de sus productos en el territorio
de la Provincia, quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto Ley.
Art. 2 -La Dirección General de Agropecuaria tendrá a su , cargo la aplicación y contralor
de las actividades a que se refiere el presente Decreto-Ley, sin perjuicio de lo que se
dispone sobre otras autoridades, represión de infracciones y procedimiento.
Art. 3 -Toda persona mayor de 16 años tendrá derecho a cazar con armas de fuego, con
sujeción a las disposiciones comprendidas en el presente Decreto-Ley previa obtención
de la licencia habilitante.
Art. 4 -En ningún caso la licencia se otorgará a quienes padezcan alteraciones mentales o
estén catalogadas por las autoridades policiales como ebrio, toxicómanos habituales,
vagancia o mendicidad habitual.
Art. 5 -Para ejercer el derecho de caza y puramente con fines deportivos el interesado
deberá munirse de la correspondiente licencia, otorgada por la Dirección General de
Agropecuaria, previa presentación de libreta de enrolamiento o cédula de identidad,
certificado oficial de buena conducta, certificado de buena salud y dos fotografías tipo
carnet; el costo de la licencia - irá de cincuenta pesos m In. ($ 5O.-) y será válido hasta el
31 de diciembre de cada año. Para socios de entidades deportivas de caza con
personería jurídica y del Tiro Federal Argentino, el costo de la licencia será de veinticinco
pesos m In. ($ 25.-), debiendo estos socios además de los requisitos indicados
anteriormente, presentar certificado de la entidad a que pertenezcan.
Art. 6 -A los efectos de la caza deportiva queda dividido el territorio de la Provincia en dos
grandes zonas. subdivididas a su vez en cuatro sectores cada una de la siguiente
manera: Zona A: Zona Central o de sectores formada por los departamentos Sobremonte,
Río Seco y Tulumba para el sector Nº 1; Totoral; Colón, Santa María, San Alberto, San
Javier y Calamuchita para el sector Nº 3; Tercero Arriba, Gral. San Martín y J. Celman
para eI sector Nº 5; y R. S. Peña y Gral. Roca para el sector Nº 7. Zona B, Zona Colateral
o de sectores pare5. formada por los departamentos Ischilín, C.del Eje, Minas, Pocho y
Punilla para el sector Nº 2 ; Río Cuarto para el sector Nº 4; Río Primero. Río Segundo y S.
Justo para el sector Nº 6 y Unión y Marcos Juárez para el sector Nº 8.
Art. 7 -La Dirección General de Agropecuaria podrá habilitar todos los años entre el
primero de Mayo y el quince de Agosto, alternativamente, una u otra zona, en toda su
extensión o en forma parcial si no mediaran impedimentos sanitarios o de otro orden para
la caza deportiva.
Art. 8 -Antes de solicitar la habilitación total o parcial de una de las zonas especificadas
en el Art. 6), la Dirección de Agropecuaria se informará del estado sanitario de la misma
por intermedio de las dependencias que correspondan sean Provinciales o Nacionales.
Art. 9-La caza deportiva por terceros, en las propiedades privadas y cercadas, plantadas
o cultivadas, de zona habilitada quedan sujetas a las disposiciones del presente Decreto-
Ley y a Ia autorización circunstancial del propietario o arrendatario. Los propietarios a
quienes afecte la caza deportiva en sus propiedades cercadas, plantadas, cultivadas,
podrán solicitar a la Dirección General de Agropecuaria la autorización para colocar en las
mismas y en lugar visible, carteles "Prohibido Cazar".
Art. 10- - Los propietarios, arrendatarios y otros ocupantes Iegítimos del campo, podrán
cazar dentro de los límites de sus posesiones, previa obtención de la licencia
correspondiente y ajustándose a todas las disposiciones del presente Decreto-Ley.
Art. 11- Queda absolutamente prohibido cazar en tierra de propiedad fiscal cercadas,
plantadas o cultivadas. Sólo se permitirá en ellas la destrucción de animales declarados
plagas debiendo los interesados estar munidos, además de la licencia habilitante, de un
permiso especial sin cargo que a tal efecto otorgará la Dirección General de
Agropecuaria.
Art. 12- El permiso de caza da derecho para practicar la misma con arma de fuego y
perro de levante, pero queda prohibido:
a) Cazar fuera de la época y zonas habilitadas, a que se refiere eI Art. 7), las especies
señaladas en el Art. 17.
b) El uso de redes, trampas, reflectores, lazos, ondas, sustancias tóxicas, venenosas y
gomosas como el pega-pega, etc.
c) Cualquier método que tenga por objeto la captura o destrucción en masa de aves,
nidos, huevos y crías;
d) La formación de cuadrillas a pie o a caballo para perseguir perdices, martinetas,
becasinas, etc. ;
e) Cazar palomas domésticas sin el permiso del dueño del palomar, aún cuando se
encuentren fuera del terreno de su propiedad ;
f) Cazar palomas mensajeras;
g) Cazar en horas de la noche, exceptuando la caza de animales declarados plagas;
h) Cazar a bala a menos de 2.000 metros, ya munición a menor distancia de 400 metros,
de las poblaciones;
i) Cazar en los caminos y llevar armas desenfundadas o preparadas en el tránsito por los
mismos.
Art. 13- Declárase zona de reserva permanente, prohibiéndose en ella la caza de todas
las especies, el territorio comprendido por el departamento Capital.
Art. 14- El período de veda absoluta corre desde el 16 Agosto hasta el 30 de abril,
pudiendo la Dirección General de Agropecuaria de acuerdo a las condiciones biológicas,
extender ese período.
Art. 15- La Dirección General de Agropecuaria podrá establecer veda o autorizar la caza
de determinadas especies, en las z    onas y épocas que fijará en cada caso, si mediaren
para ello razones de interés público.
Art. 16- La Dirección General de Agropecuaria podrá limitar la cantidad de permisos de
caza otorgados por año o adjudicarlos en cantidad proporcional a los socios de clubes de
cazadores si circunstancias especiales hacen necesaria una mayor protección en las
especies de caza.
Art. 17- Autorizase la caza con fines deportivos, de per. dices, martinetas, becasinas,
chorlos, pavos y gansos silvestres y aquellas que determine la Dirección General de
Agropecuaria, de conformidad a las condiciones establecidas en el presente Decreto-Ley.
Art. 18- La cantidad de aves silvestres que cada permisionario podrá cazar en un día de
luz solar queda fijada en un máximo de:
25 piezas de aves tinamiformes (perdices, martinetas y copetonas)
10 piezas de aves anseriformes (patos y avutardas).
lO piezas de aves charadiformes (chorlos y becasinas)
3 piezas de aves galliformes (pavas del monte).
Ningún permisiario podrá cazar por día un número mayor de 25 piezas sin distinción de
grupos.
9 -Declárase plaga y podrán destruirse en toda época ya cualquier hora, los siguientes
animales: loros, cotorras, ~.titas de las sierras, palomas torcazas, palomas doradas o
medianas, biguá o pato negro, gorriones, cacholotes, ovejeros, halcones, semilleros,
pumas, liebres, vizcachas, comadrejas picu, ratas, ratones y víboras v n as

Art. 20- Se prohíbe en toda época la caza y comercio de animales 1>elíferos silvestres y
de sus pieles y despojos, como nu. tria, llamas, corzuela o cabra del monte, jabalí, pecarí
o chancho del monte, carpincho, boas de las vizcacheras o lampalaguas, gatos de las
pajas, gato onza u ocelote, gato monté:! y de aves silvestres en general, menos la de la
enumeradas en el Art. lf)Qj .
Art. 21. -Si un propietario o arrendatario considera perju. dicial a su labranza o para la
cría de ~anado, algunas de las eso
peciea enumeradas en el Art. 200) , podrán destruirlas dentro de BU posesión. con
autorización escrita previa de la Dirección General de Agropecuaria.
Art. 229 -Se prohibe la caza de pájaros cantores y de adorno en todo el territorio de la
Provincia.
Art. 239 -Se permitirá la cria o explotación, con fines co- merciales o científicos de pájaros
cantores y de adorno ~ de ani- males de criadero con cautividad, de los enumerados en el
Art. 209) debiendo sus propietarios inscribirse en un registro especial que llevará la
Dirección General de Agropecuaria, someterse al contralor e inspecciones de la misma y
obtener certincación sobre procedencia y cantidad de 105 efectos para la expedición de
per- misos de tránsito libre de dichos animales o de sus pieles y des. pojos ' dentro del
territorio de la Provincia.
Art. 249 -Se permitirá el comercio de los pájaros cantores y de adorno que por su grado
de refinamiento o por su tempera- mento se adapten y reproduzcan en cautividad,
procedentes de cria- deros de ésta o de otras provincias o de territorios en los cuales su
caza Agroptcuaria, certificación de autoridad que acredite pro- cedencia, especie,
cantidad, etc. ; de cada remesa, con manifesta- ción aplicita de que su caza es permitida.
y constancia de la em- p~ en que fueron transportados.
Art. 259 -Declárale refugio de animales autóctonos: Parque Arqueológico y Natural del
Cerro Colorado, las márgenes de los Diques: San Roque, Cruz del Eje, La Viña, Los
Molinos, Embalse de Río Tercero y Los Alazanes, dentro de los siguientes limites: Di- que
San Roque al sudoeste desde el murallón del Dique que por el camino de empalme con el
camino nacional No 38, por éste, al sudoeste, pasando por las poblaciones de Carlos Paz
y su prolon- gacióD, al noroeste por la misma ruta N9 38, hasta la desemboca- dura del
Río Cosquín; para los demás Diques se tomará como lími- te, una linea paralela a las
costas de los respectivos Lagos y dis- tante un kilómetro de los mismos. Quedan
prohibidos en toda época las actividades cinegéticas en estas zonas y en las que se fijen
en los diques de futura construccióD, y sólo será permitida en ellas la destruccióa de
especies declaradas plagas, mediante autorización e$pecial a solicitud de interesados,
que se otorgará de conformidad a lo previsto por el An. 119.
CAPITULO D
Infracdoa.. T PeDa1Jdad88 Art. 269 -Será reprimido :
a) Coa multa de. soo.- a. 5.(XX).- al que cazare en época . de veda.
b) Con multa de. 300.- a. 3.(XX).- al que durante la tem- porada cazare en zona que no
sea hábil.
c) Coa multa de. soo.- al que cazare sin licencia habili. tante o transportase productos de
caza en forma o,:uJta, cf)n- travinieado lo dispuesto por el An. 359.
d) El que cazare en demasía, con multa de. 15.- por cada pieza que exceda el número de
la cuota permitida.
e) Con multa de. 1.(XX).- a. 5.(XX)-- el que cazare utili. zando medios o métodos
prohibidos (redes, trampas, de.. trucciÓD en masa, etc.) .
f) Con multa de S 200.- a S 5.00).- el que cazare especies prohibidas. ,
g) Con multa de S 5.00).- a S 30.00).- el que en fonna di. recta o indirecta híciere
comercio de los productos de caza.
Art. 279 -La comisión de cualquiera de los hechos a que se refieren los incisos a) al g) del
art. anterior, comportará siempre como pena accesoria el comiso de los productos de
caza logrados.
Art. 289 -Los sancionados en virtud del inciso a) del Art. 269, sufrirá ademá.s como penas
accesorias el comiso del anna y la inhabilitación permanente para cazar.
Art. 299 -Los comprendidos por las di~posiciones, del inciso b) del Art. 269, sufrirán como
penas accesorias las de comiso del anna e inhabilitación por el término de un año.
Art. 309 -Los sancionados en virtud del inciso c) del Art. 269, sufrirán además
inhabilitación por el término de dos años y comiso del anna empleada, como penas
accesorias.
Art. 319 -Los incu~ en la infracción del inciso e) del Art. 269) sufrirán como penas
accesorias inhabilitación por el término de dos a cinco años, según la cantidad de piezas
cobradas, y comiso del anna empleada cuando se hubiera doblRdo la cuota permitidL
Art. 329 -Los comprendidos en las disposiciones del inciso e) del Art. 269) , sufrirán
además el comiso de los instrumentos utilizados y la inhabilitación permanente para
cazar.
~- Art. 339 '-- Los sancionados en virtud del inciso E) del Art. -269) serán in habilitados por
el ténnino de uno a cinco años, se.
gún la cantidad de piezas cobradas y sufrirán ademá.s el comiso del arma empleada
cuando la caceria sea de más de' cinco ejemplar~.
Art. 349 -Será reprimida con multa de S 200.- a S 2.000.- según la naturaleza o
importancia del daño que ocasionare. e in. habilitación permanente para practicar el
deporte, al cazador que disparase su arma contra animales domésticos ( aves de corral,
cabras, ovejas, etc.).
Arto 359 -El transporte de lo~ productos de caza deberá efectuarse de modo ostensible
con el fin de posibilitar su fácil contralor, en partes exteriores de los vehículos o destinadU
a carga de bultos, considerándose en infracción al conductor por la simple observancia de
esta reglL
Art. 369 -Toda otra infracción cuya pena no esté prevista especialmente en el presente
Decreto-~y, será reprimida con multa de S 100.- a S 5.00).-.
CAJtITUtO m
Aualdl.l. -N~ de Apllcadóa -Proc8d-¡-tae
Arto 379 -Son autoridades o funcionarios a los fines de este
Decreto-Ley: I. -La Direcci6!1 ~neral do Agropecuaria de la Provincia. 2. -La Policía Rural.
3. -Los Guardacazas Honorarios a que se refiere el Arto 669. II -Las Autoridades
Judkiales de 1& Provincia a las que se
acuerde competencia en materia rural Art. 389 -La Dirección General de Agropecuaria,
además de las atribuciones generales que 80 le acuerdan, tendrá la función de
asesorar por sí misma o con la colaboración de los clubes deportivos de caza
reconocidos. o de la Federación de los mismos, a los dis- tintos poderes públicos acerca
de las materias contempladas por este Decreto.Ley. Al efecto organizará en fonlla
especial una Sec- ción de "Caza y Pesca", .de la que dependerá el cuerpo de ins.
pectores que se instituya.
Art. 39'1 -Mientras no se organice la j)IJlicía rural en fonna autónoma, sus funciones serán
desempeñadas por los comisarios, sub-comisarios, auxiliares y agentes de la Policía
Administrativa.
Art. 409 -Corresponde el juzgamiento de las contravenciones previstas en el presente
Decreto-Ley a las Cámaras Correccionales, en tanto la competencia no quede atribuida
especialmente por cua1- quier otra disposición a un Tribunal distinto.
Art. 419 -El juicio se substanciará de conformidad a las reglas del Cap. II, Título II del
Libro III del c. de P. Pena1es con las particularidades que resultan del presente
Decreto.Ley.
An. 429 -En las contravenciones previstas por este Decreto- Ley no se castigará ni la
tentativa ni la complicidad.
Art. 43Q -Los hechos previ~tos por este Decreto-Ley no serán punibles:
I. -Si la conducta del autor está jurídicamente justificada. 2. -Si el autor es inculpable..
El autor será culpable cuando sin coacción haya asentido la ejecución del hecho, Salvo
que expresamente se admita su castigo a título de negligencia o imprudencia.
No podrá~ ser declarados culpables quien ell el moDento del hecho no tenía 16 años de
edad, o que por insuficiencia o altera- cion~s morbosas de facultades .o po
~r: ~u es:tado de inconciencia no podna comprender lo que hacIa ~; nIlmase de acuerdo a
esta
...~ " "' comprenslon.
Cuando un menor in imputable incurriese en alguna de las con- travenciones previstas en
el presente Decreto.Ley además del co- miso correspondiente. se aplicará al padre tutor o
guardador, una multa de $ 200.- a $ 1.000.-. aunque el hecho se hubiera pro. ducido por
falta de vigilancia o por negligencia de los mismos.
Art. 449 -La acción que nace de cua]quiera de las contra. venciones previstas en el
presente Decreto-Ley, será ejercida por el Ministerio Público.
Art. 459 -Cualquier particular mayor de edad y capaZ, o un guardacaza honorario. puede
instar ante ]a Po]icía Rura], la ini- ciaciÓn de una persecución penal por infracción a]
presente Decreto. Ley.
Art. ~9 -La Policía Rural tiene atribuciones para investigar, conservar, y reunir la5 pruebas
necesarias para el juicio; puede interrogar al imputado ya ~los testigos.
Podrá efectuar directamente los secuestros impostergab]es de ]05 instrumentos utilizados
en el hecho, de su producido o de ]05 objetos que puedan servir para la investigación.
Podrá 1ambiéll adoptar ]as medidas necesarias para que la contravención no se siga
cometiendo.
Labrado e] sumario. se remitírá sin tardanza, al Tribunal com. petentt' para el juicio.
Art. 479 -La persecución penal no podrá iniciarse después de los seis meses de ]a fecha
en que la contravención fue cometida.
La pre&cripción se inierrumpe por cua]quier acto de procedi- miento de las autoridades
llamadas a intervenir. pero no podrá
dictane fallo si hubiesen pasado dos años desde la fecha en que la contravención fue
cometida.
Art. 489 -Se considerará circunstancia agravante la de come- terge la infracción por un
guardacaza honorario, quien sufrirá la pena que hjpotéticamente le correspondería
aumentada en un t~io a la mitad, perdiendo además su condición de~1Uardacaza. lo 9ue
se hará público.
Art. 49'1 -En caso de primera condena, ~i no existe concurso de contravenciones el juez
podrá reducir hasta la mitad de la pena de la multa aplicable manteniendo sin variante las
penas acceso. ria~, debiendo tener en cuenta para ello la personalidad del autor y la~
circunstancias del hecho .
Art. 509 -La multa ~e- con"e-rtirá en arresto a razón de un día por cada $ 100.- si e-l
condenado no lo abona dentro del tér- mino de diez días a partir de la fe-cha e-n que que-
dó firme la sentencia condenatoria.
Sin embargo, cuando la situación económica y la personalidad del condenado lo
aconsejen, el Tribunal podrá conceder plaws ra- zonables que no excederán de cuatro
m~, para que se abone la multa.
Art. 519 -La conve -r~ión de- la multa a que se refiere el Art. anterior se hará ~in perjuicio
de la via de apremio que por su im- porte y la~ costas pertinentes se acuerda, la que se-rá
ejercitada por el Ministerio Público o por la e-ntidad deportiva correspondiente. e-n la
medida de su interés conforme lo dispue~to por el Art. 689.
Art. 529 -En ningún caso ~I condenado cuya multa hubiese sido convertida en arresto,
cwnplirá rc~te por un término mayor de ciento veinte días. cualquiera fuese el monto de
aquélla.
Art. 539 -Si mediante he-chos independientes se violaB dos o más de las disposiciones
penalt'S conrenidas e-n est~ D~creto-tey se aplicará, sin perjuicio de las penas
accesorias. una única sanción confonlle a la escala que result~, reniéndose en cuenta
como mí- nimo la suma d~ los minimos establecidos y como máximo la ~uma de los
máximos de cada contrav~nción; pero ~n ningún caso la pena podrá exceder d~1 triple de
la multa mayor.
Si las violaciones son el resul¡ado necesario de una sola r~- Iución del autor, la pena
aplicable será la multa mayor.
Art. 549 -Si concurre una contravención prevista por ~ste Decreto-Le,. y otra de distinto
carácter reprimida con pena de multa, se aplicará el Art. anterior; si la contrav~nción de
distinto caráct~r está reprimida con pena privativa de la libenad. se aplicará el ar- tículo
anterior, previa conv~"ión de la multa co~tIOndient~ a la
contrav~ncil¡n de este Decrelo-Ley en la pena privati"a d~ la liber- tad peninente. Se
aplicará a~imi~rno la regla del aniculo ~9'1, si la otra ley no es más favorable al imputado.
Si el inlputado ha co- metido tanlbién un delito, se aplicará ~I Código P~nal.
An. 55'1 -La pena no se podrá ejecutar ~in habt-r pa$ado dos años desde la fe-cha en
que la $entencia que-dó firme o de.ide la fecha en que se interrumpió la ejecución de la
pena-
Art. 569 -La Dirf'Cción General de Agropecuaria llevará un regi.itro de permi,;iarios de
caza, otro de infractores y reincideDtt$, y un ten:ero d.. t'Dtidadt'$ d..ponivas d.. cau. En ..I
regi.itro d~ inrractores y reincident...i se anotarán los proces('$ y las condona - ciones que
se in$tauren y ~e apliquen, rt'Spectivament... U", Tri- bunales bajo pena de nulidad, no
podrán dictar senten...ia ~in el infonlle de ,,:.te Registro, ~in perjuicio de los d..rilá~ -l¡U"
co~ pondan sobre antecedmtes policial~
CAPmJLOIV FoDdo Eapedal
Art. 579 -Constitúyese un fondo especial que se denominará
"Fondo de Protección y Fomento -Caza, Decreto.Ley N9 ~, que no podrá ser empleado en
otros fines S:lú los de propender a la conservación e incremenw de la fauna 8ilvestre,
sostenimiento de la Sección Caza y Pesca de la Dirección General de Agropecuaria y
para subvencionar las iD8tituciones privadas deportivas COD8titui. das con objetivos
concordantes, y al que ingresarán el importe de laa tasa~, multas, permisos, impuestos,
producidos de la venta de lai armas e instrumentos comisados y todo otro recurso que
proveo. ga de la aplicación de este mismo Decreto-Ley.
Art. 589 -Dicho fondo. con su denominación eapecial, será afectado y distribuido cada año
por la Ley de Presupuesto. estando a cargo de la Dirección General de Agropecuaria, su
administración y contabilidad. No podrá afectarse al pago de sueldos de funcio- narios,
viáticos, gastos de movilidad, de oficina y otros similares, un importe superior al 40 o¡" de
los ingresos de cada ejercicio.
Art. 599 -Las armas comisadas a los infractores, siempre que no sean de uso prohibido,
serán subastadas públicamente cada trea me..es. ingresando el producido al fondo que
se menciona en el Art. 579. Las armas de uso prohibido pasarán a poder de la Policía de
la Provincia.
Art. 609 -Por cada cartucho de escopeta, sea cual fuere la calidad de la carga se abonará
un impuesto de $ 0,20 (Veinte Centavos).
Art. 619 -Por cada vaina de cartucho yfo fulminante, 8ea cual fuere su calidad, se abonará
un impuesto de $ 0,20 (Veinte Centa vos).
Art. 629 -Los comerciantes radicad:s en la Provincia están obligados a inscribirse en la
Dirección General de Agropecuaria, formulando declaración jurada de la existencia de la
mercadería que grava este Decreto-Ley, comunicando mensualmente el total vendido, e
ingresando a la orden de la Dirección General de Agro- pecuaria, fondo Decreto-Ley
4046, el importe del impuesto por las ventas de dicho mes. El importe se abonará u!1a
sola vez por cada unidad.
El incumplimiento de estos deberes para la aplicación del im- puesw, hará incurrir al
respoBsable en uaa niulta de $ 1.000.- (VA Mil Pesos) por cada veI
Art. 639 -La falta de pago del impuesto en lo! plazos fijados por el -Art. 629 hará incurrir al
obligado en una multa equivalente al duplo del impuesto dejado de pagar.
Art. 649 -Los fabricantes de munición de coa, que estén radicados en la Provincia o fuera
de ella, al efectuar ventas a co- merciantes radicados en la Provincia, están obligados a
remitir detalladamente el total de las ventas a la Dirección General de Agropecuaria,
expreEando nombre y domicilio del comprador, can. tidad de cada uno de los artkulos,
sean estos partes componentes (vainas) (fulminantes) o cartuchos cargados.
Art. 659 -Créa,e el Registro de Perros de Ca7.a, que será llevado por la Dirección General
de Agropecuaria, debiendo con,ig- aarse en él. los datos relativos al origen. raza,
características de gda aaiMal, el que quedará fichado e identificado mediute Ull
número a tatuarse en la oreja u otro procedimiento 'lue se con- sidere adecuado, y
debiendo entregarse al dueño una constancia relativa a la propiedad del perro. La
inscripción de los perros de caza es obligatoria para sus propietarios, quienes abonarán
por cada animal un derecho de S 20.- y su transferencia no podrá verificarse sin el
traspaso, con las constancias pertinentes del do- cumento relativo al mismo.
CAPITULO V
Estímulo a las entIdades d~rttyas de cazadores: - Normas complementarlas
Art. 669 -Las entidades dcportivas de cazadores con personería jurídica propondrán
anualmente hasta treinta (30) socios cada una, para ser designados guarda cazas
honorarios por la Dirección General de Agropecuaria.
Los guardacazas honorarios tendrán atribuciones para solicitar la cooperación policial,
acomp~ñar a las autoridades en los proce- dimientos e intervenir en las actuaciones;
prestarán su colaboración a los fines de reprimir y evitar actividades de caza prohibidas
por el presente Decreto-Ley. pudiendo acompañar en sus giras de ins- pección a las
autoridades de la Policía Rural o de la Dirección General de Agropecuaria.
Art. 679 -De las multas que se aplicaren y asimismo del producido de las armM
comisadas a los infractores, corresponderá en cada ca.o una participación del 50 % a I~
entidad deportiva a que pertenezca el guardacaza que hubiera formulado la denuncia y
prestado su colaboración para reprimir a los infractores.
Art. 689 -De los ingresos anuales al fondo especial creado por el Cap. IV del presente
Decreto-Ley, se asignará hasta un 30 % para subvencionar a lo~ clubes deportivos de
caza con personería jurídica. en proporción a la cantidad de socios de cada una de esas
instituciones. Dichas subvenciones deberán invertirse exclusivamente en obras de
aclimatación de nuevas el'pecies silvestres, preservación e incremento de las existentes,
educación deportiva y afirmación de una conciencia cinegética. Asimismo se asignará una
subvención deIS % del total de lo, ingresos anuales a la Federación de Clubes de Caza,
que se formare en la Provincia y agrupase por )o menos al ~ % de las entidades de la
misma índole.
Art. 69'1 -La policía Caminera de la Provincia colaborará con el personal de la Dirección
General de Agropecuaria, con los guardacazas y las demás entidades y autoridades
reconocidas por el presente Decreto.Ley, para la prevención y represión de las infrac.
ciones correl'pondientes.
Art. 709 -La caza que se comisare por infracciones al presente Decreto.Ley será
destinada a Hospitales o Asilos a los que se en- tregará bajo recibo, el que será agregado
al acta de las actuaciones correspondientes a cada infracción.
Art. 719 -Deróg~se toda disposicióR referente a eaza o que se oponga a las d:.posiciones
del presente Decreto.Ley.
Art. 729 -De forma.
GALLARDO -Manuel H. Acuña -Juan S. Palmero -Luis Argüello Pitt -José V. Ferreyra
Soaje -Jorge F. Arraya.

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  • 1. Decreto - Ley N° 4046/C/58 Regulación de la Caza Deportiva o Comercial VISTO: La presentación efectuada por la Federación Cordobesa de Caza y Peaca so1icitando las reformas del Decreto N9 4384 y complementarios N9 738 y 2816 que rige el ejercicio de la caza en la Provincia; Y CONSIDERNADO: QUE el ordenamiento legal vigente no ha sido suficientemente rígido para evitar los abusos propios de las actividades de la caza, desarrolladas con fines ajenos al deporte; QUE la Provincia debe concurrir a la defensa y preservación de su fauna, procurando un equilibrio biológico para evitar marcados desniveles sobre lo que se pretende cazar como lo que realmente se caza; QUE el extraordinario desarrollo y número cada vez más ÍID - .portante de adeptos a la práctica de este deporte hace necesaria la intervención del Estado para regular dichas actividades; QUE la naturaleza ha sido pródiga con nuestra provincia al dotarla de escenarios naturales para la práctica del deporte de la caza, en el que aparte del mencionado esparcimiento busca el hombre alejarse de las fatigas de las grandes ciudades y reconciliarse con la naturaleza estando más cerca de ella y contemplando las bellezas que la misma prodiga; QUE por otra parte la repoblación de especies y organización de certámenes a la par de seguridad de la práctica traerá aparejada una mayor afluencia de turistas, industria básica de la Economía Cordobesa; POR ELLO, EL INTERVENTOR FEDERAL en uso de sus Facultades Legislativas DECRETA CON FUERZA DE LEY CAPITULO I Disposiciones Generales Art. 1 -La caza deportiva, comercial, de lucha o defensa contra plagas y la protección de la fauna silvestre, como así también el tránsito y comercio de sus productos en el territorio de la Provincia, quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto Ley. Art. 2 -La Dirección General de Agropecuaria tendrá a su , cargo la aplicación y contralor de las actividades a que se refiere el presente Decreto-Ley, sin perjuicio de lo que se dispone sobre otras autoridades, represión de infracciones y procedimiento. Art. 3 -Toda persona mayor de 16 años tendrá derecho a cazar con armas de fuego, con sujeción a las disposiciones comprendidas en el presente Decreto-Ley previa obtención de la licencia habilitante. Art. 4 -En ningún caso la licencia se otorgará a quienes padezcan alteraciones mentales o estén catalogadas por las autoridades policiales como ebrio, toxicómanos habituales, vagancia o mendicidad habitual. Art. 5 -Para ejercer el derecho de caza y puramente con fines deportivos el interesado deberá munirse de la correspondiente licencia, otorgada por la Dirección General de Agropecuaria, previa presentación de libreta de enrolamiento o cédula de identidad, certificado oficial de buena conducta, certificado de buena salud y dos fotografías tipo
  • 2. carnet; el costo de la licencia - irá de cincuenta pesos m In. ($ 5O.-) y será válido hasta el 31 de diciembre de cada año. Para socios de entidades deportivas de caza con personería jurídica y del Tiro Federal Argentino, el costo de la licencia será de veinticinco pesos m In. ($ 25.-), debiendo estos socios además de los requisitos indicados anteriormente, presentar certificado de la entidad a que pertenezcan. Art. 6 -A los efectos de la caza deportiva queda dividido el territorio de la Provincia en dos grandes zonas. subdivididas a su vez en cuatro sectores cada una de la siguiente manera: Zona A: Zona Central o de sectores formada por los departamentos Sobremonte, Río Seco y Tulumba para el sector Nº 1; Totoral; Colón, Santa María, San Alberto, San Javier y Calamuchita para el sector Nº 3; Tercero Arriba, Gral. San Martín y J. Celman para eI sector Nº 5; y R. S. Peña y Gral. Roca para el sector Nº 7. Zona B, Zona Colateral o de sectores pare5. formada por los departamentos Ischilín, C.del Eje, Minas, Pocho y Punilla para el sector Nº 2 ; Río Cuarto para el sector Nº 4; Río Primero. Río Segundo y S. Justo para el sector Nº 6 y Unión y Marcos Juárez para el sector Nº 8. Art. 7 -La Dirección General de Agropecuaria podrá habilitar todos los años entre el primero de Mayo y el quince de Agosto, alternativamente, una u otra zona, en toda su extensión o en forma parcial si no mediaran impedimentos sanitarios o de otro orden para la caza deportiva. Art. 8 -Antes de solicitar la habilitación total o parcial de una de las zonas especificadas en el Art. 6), la Dirección de Agropecuaria se informará del estado sanitario de la misma por intermedio de las dependencias que correspondan sean Provinciales o Nacionales. Art. 9-La caza deportiva por terceros, en las propiedades privadas y cercadas, plantadas o cultivadas, de zona habilitada quedan sujetas a las disposiciones del presente Decreto- Ley y a Ia autorización circunstancial del propietario o arrendatario. Los propietarios a quienes afecte la caza deportiva en sus propiedades cercadas, plantadas, cultivadas, podrán solicitar a la Dirección General de Agropecuaria la autorización para colocar en las mismas y en lugar visible, carteles "Prohibido Cazar". Art. 10- - Los propietarios, arrendatarios y otros ocupantes Iegítimos del campo, podrán cazar dentro de los límites de sus posesiones, previa obtención de la licencia correspondiente y ajustándose a todas las disposiciones del presente Decreto-Ley. Art. 11- Queda absolutamente prohibido cazar en tierra de propiedad fiscal cercadas, plantadas o cultivadas. Sólo se permitirá en ellas la destrucción de animales declarados plagas debiendo los interesados estar munidos, además de la licencia habilitante, de un permiso especial sin cargo que a tal efecto otorgará la Dirección General de Agropecuaria. Art. 12- El permiso de caza da derecho para practicar la misma con arma de fuego y perro de levante, pero queda prohibido: a) Cazar fuera de la época y zonas habilitadas, a que se refiere eI Art. 7), las especies señaladas en el Art. 17. b) El uso de redes, trampas, reflectores, lazos, ondas, sustancias tóxicas, venenosas y gomosas como el pega-pega, etc. c) Cualquier método que tenga por objeto la captura o destrucción en masa de aves, nidos, huevos y crías; d) La formación de cuadrillas a pie o a caballo para perseguir perdices, martinetas, becasinas, etc. ; e) Cazar palomas domésticas sin el permiso del dueño del palomar, aún cuando se encuentren fuera del terreno de su propiedad ; f) Cazar palomas mensajeras; g) Cazar en horas de la noche, exceptuando la caza de animales declarados plagas; h) Cazar a bala a menos de 2.000 metros, ya munición a menor distancia de 400 metros, de las poblaciones;
  • 3. i) Cazar en los caminos y llevar armas desenfundadas o preparadas en el tránsito por los mismos. Art. 13- Declárase zona de reserva permanente, prohibiéndose en ella la caza de todas las especies, el territorio comprendido por el departamento Capital. Art. 14- El período de veda absoluta corre desde el 16 Agosto hasta el 30 de abril, pudiendo la Dirección General de Agropecuaria de acuerdo a las condiciones biológicas, extender ese período. Art. 15- La Dirección General de Agropecuaria podrá establecer veda o autorizar la caza de determinadas especies, en las z onas y épocas que fijará en cada caso, si mediaren para ello razones de interés público. Art. 16- La Dirección General de Agropecuaria podrá limitar la cantidad de permisos de caza otorgados por año o adjudicarlos en cantidad proporcional a los socios de clubes de cazadores si circunstancias especiales hacen necesaria una mayor protección en las especies de caza. Art. 17- Autorizase la caza con fines deportivos, de per. dices, martinetas, becasinas, chorlos, pavos y gansos silvestres y aquellas que determine la Dirección General de Agropecuaria, de conformidad a las condiciones establecidas en el presente Decreto-Ley. Art. 18- La cantidad de aves silvestres que cada permisionario podrá cazar en un día de luz solar queda fijada en un máximo de: 25 piezas de aves tinamiformes (perdices, martinetas y copetonas) 10 piezas de aves anseriformes (patos y avutardas). lO piezas de aves charadiformes (chorlos y becasinas) 3 piezas de aves galliformes (pavas del monte). Ningún permisiario podrá cazar por día un número mayor de 25 piezas sin distinción de grupos. 9 -Declárase plaga y podrán destruirse en toda época ya cualquier hora, los siguientes animales: loros, cotorras, ~.titas de las sierras, palomas torcazas, palomas doradas o medianas, biguá o pato negro, gorriones, cacholotes, ovejeros, halcones, semilleros, pumas, liebres, vizcachas, comadrejas picu, ratas, ratones y víboras v n as Art. 20- Se prohíbe en toda época la caza y comercio de animales 1>elíferos silvestres y de sus pieles y despojos, como nu. tria, llamas, corzuela o cabra del monte, jabalí, pecarí o chancho del monte, carpincho, boas de las vizcacheras o lampalaguas, gatos de las pajas, gato onza u ocelote, gato monté:! y de aves silvestres en general, menos la de la enumeradas en el Art. lf)Qj . Art. 21. -Si un propietario o arrendatario considera perju. dicial a su labranza o para la cría de ~anado, algunas de las eso peciea enumeradas en el Art. 200) , podrán destruirlas dentro de BU posesión. con autorización escrita previa de la Dirección General de Agropecuaria. Art. 229 -Se prohibe la caza de pájaros cantores y de adorno en todo el territorio de la Provincia. Art. 239 -Se permitirá la cria o explotación, con fines co- merciales o científicos de pájaros cantores y de adorno ~ de ani- males de criadero con cautividad, de los enumerados en el Art. 209) debiendo sus propietarios inscribirse en un registro especial que llevará la Dirección General de Agropecuaria, someterse al contralor e inspecciones de la misma y obtener certincación sobre procedencia y cantidad de 105 efectos para la expedición de per- misos de tránsito libre de dichos animales o de sus pieles y des. pojos ' dentro del territorio de la Provincia. Art. 249 -Se permitirá el comercio de los pájaros cantores y de adorno que por su grado de refinamiento o por su tempera- mento se adapten y reproduzcan en cautividad, procedentes de cria- deros de ésta o de otras provincias o de territorios en los cuales su caza Agroptcuaria, certificación de autoridad que acredite pro- cedencia, especie,
  • 4. cantidad, etc. ; de cada remesa, con manifesta- ción aplicita de que su caza es permitida. y constancia de la em- p~ en que fueron transportados. Art. 259 -Declárale refugio de animales autóctonos: Parque Arqueológico y Natural del Cerro Colorado, las márgenes de los Diques: San Roque, Cruz del Eje, La Viña, Los Molinos, Embalse de Río Tercero y Los Alazanes, dentro de los siguientes limites: Di- que San Roque al sudoeste desde el murallón del Dique que por el camino de empalme con el camino nacional No 38, por éste, al sudoeste, pasando por las poblaciones de Carlos Paz y su prolon- gacióD, al noroeste por la misma ruta N9 38, hasta la desemboca- dura del Río Cosquín; para los demás Diques se tomará como lími- te, una linea paralela a las costas de los respectivos Lagos y dis- tante un kilómetro de los mismos. Quedan prohibidos en toda época las actividades cinegéticas en estas zonas y en las que se fijen en los diques de futura construccióD, y sólo será permitida en ellas la destruccióa de especies declaradas plagas, mediante autorización e$pecial a solicitud de interesados, que se otorgará de conformidad a lo previsto por el An. 119. CAPITULO D Infracdoa.. T PeDa1Jdad88 Art. 269 -Será reprimido : a) Coa multa de. soo.- a. 5.(XX).- al que cazare en época . de veda. b) Con multa de. 300.- a. 3.(XX).- al que durante la tem- porada cazare en zona que no sea hábil. c) Coa multa de. soo.- al que cazare sin licencia habili. tante o transportase productos de caza en forma o,:uJta, cf)n- travinieado lo dispuesto por el An. 359. d) El que cazare en demasía, con multa de. 15.- por cada pieza que exceda el número de la cuota permitida. e) Con multa de. 1.(XX).- a. 5.(XX)-- el que cazare utili. zando medios o métodos prohibidos (redes, trampas, de.. trucciÓD en masa, etc.) . f) Con multa de S 200.- a S 5.00).- el que cazare especies prohibidas. , g) Con multa de S 5.00).- a S 30.00).- el que en fonna di. recta o indirecta híciere comercio de los productos de caza. Art. 279 -La comisión de cualquiera de los hechos a que se refieren los incisos a) al g) del art. anterior, comportará siempre como pena accesoria el comiso de los productos de caza logrados. Art. 289 -Los sancionados en virtud del inciso a) del Art. 269, sufrirá ademá.s como penas accesorias el comiso del anna y la inhabilitación permanente para cazar. Art. 299 -Los comprendidos por las di~posiciones, del inciso b) del Art. 269, sufrirán como penas accesorias las de comiso del anna e inhabilitación por el término de un año. Art. 309 -Los sancionados en virtud del inciso c) del Art. 269, sufrirán además inhabilitación por el término de dos años y comiso del anna empleada, como penas accesorias. Art. 319 -Los incu~ en la infracción del inciso e) del Art. 269) sufrirán como penas accesorias inhabilitación por el término de dos a cinco años, según la cantidad de piezas cobradas, y comiso del anna empleada cuando se hubiera doblRdo la cuota permitidL Art. 329 -Los comprendidos en las disposiciones del inciso e) del Art. 269) , sufrirán además el comiso de los instrumentos utilizados y la inhabilitación permanente para cazar. ~- Art. 339 '-- Los sancionados en virtud del inciso E) del Art. -269) serán in habilitados por el ténnino de uno a cinco años, se. gún la cantidad de piezas cobradas y sufrirán ademá.s el comiso del arma empleada cuando la caceria sea de más de' cinco ejemplar~. Art. 349 -Será reprimida con multa de S 200.- a S 2.000.- según la naturaleza o importancia del daño que ocasionare. e in. habilitación permanente para practicar el deporte, al cazador que disparase su arma contra animales domésticos ( aves de corral, cabras, ovejas, etc.).
  • 5. Arto 359 -El transporte de lo~ productos de caza deberá efectuarse de modo ostensible con el fin de posibilitar su fácil contralor, en partes exteriores de los vehículos o destinadU a carga de bultos, considerándose en infracción al conductor por la simple observancia de esta reglL Art. 369 -Toda otra infracción cuya pena no esté prevista especialmente en el presente Decreto-~y, será reprimida con multa de S 100.- a S 5.00).-. CAJtITUtO m Aualdl.l. -N~ de Apllcadóa -Proc8d-¡-tae Arto 379 -Son autoridades o funcionarios a los fines de este Decreto-Ley: I. -La Direcci6!1 ~neral do Agropecuaria de la Provincia. 2. -La Policía Rural. 3. -Los Guardacazas Honorarios a que se refiere el Arto 669. II -Las Autoridades Judkiales de 1& Provincia a las que se acuerde competencia en materia rural Art. 389 -La Dirección General de Agropecuaria, además de las atribuciones generales que 80 le acuerdan, tendrá la función de asesorar por sí misma o con la colaboración de los clubes deportivos de caza reconocidos. o de la Federación de los mismos, a los dis- tintos poderes públicos acerca de las materias contempladas por este Decreto.Ley. Al efecto organizará en fonlla especial una Sec- ción de "Caza y Pesca", .de la que dependerá el cuerpo de ins. pectores que se instituya. Art. 39'1 -Mientras no se organice la j)IJlicía rural en fonna autónoma, sus funciones serán desempeñadas por los comisarios, sub-comisarios, auxiliares y agentes de la Policía Administrativa. Art. 409 -Corresponde el juzgamiento de las contravenciones previstas en el presente Decreto-Ley a las Cámaras Correccionales, en tanto la competencia no quede atribuida especialmente por cua1- quier otra disposición a un Tribunal distinto. Art. 419 -El juicio se substanciará de conformidad a las reglas del Cap. II, Título II del Libro III del c. de P. Pena1es con las particularidades que resultan del presente Decreto.Ley. An. 429 -En las contravenciones previstas por este Decreto- Ley no se castigará ni la tentativa ni la complicidad. Art. 43Q -Los hechos previ~tos por este Decreto-Ley no serán punibles: I. -Si la conducta del autor está jurídicamente justificada. 2. -Si el autor es inculpable.. El autor será culpable cuando sin coacción haya asentido la ejecución del hecho, Salvo que expresamente se admita su castigo a título de negligencia o imprudencia. No podrá~ ser declarados culpables quien ell el moDento del hecho no tenía 16 años de edad, o que por insuficiencia o altera- cion~s morbosas de facultades .o po ~r: ~u es:tado de inconciencia no podna comprender lo que hacIa ~; nIlmase de acuerdo a esta ...~ " "' comprenslon. Cuando un menor in imputable incurriese en alguna de las con- travenciones previstas en el presente Decreto.Ley además del co- miso correspondiente. se aplicará al padre tutor o guardador, una multa de $ 200.- a $ 1.000.-. aunque el hecho se hubiera pro. ducido por falta de vigilancia o por negligencia de los mismos. Art. 449 -La acción que nace de cua]quiera de las contra. venciones previstas en el presente Decreto-Ley, será ejercida por el Ministerio Público. Art. 459 -Cualquier particular mayor de edad y capaZ, o un guardacaza honorario. puede instar ante ]a Po]icía Rura], la ini- ciaciÓn de una persecución penal por infracción a] presente Decreto. Ley. Art. ~9 -La Policía Rural tiene atribuciones para investigar, conservar, y reunir la5 pruebas necesarias para el juicio; puede interrogar al imputado ya ~los testigos. Podrá efectuar directamente los secuestros impostergab]es de ]05 instrumentos utilizados en el hecho, de su producido o de ]05 objetos que puedan servir para la investigación.
  • 6. Podrá 1ambiéll adoptar ]as medidas necesarias para que la contravención no se siga cometiendo. Labrado e] sumario. se remitírá sin tardanza, al Tribunal com. petentt' para el juicio. Art. 479 -La persecución penal no podrá iniciarse después de los seis meses de ]a fecha en que la contravención fue cometida. La pre&cripción se inierrumpe por cua]quier acto de procedi- miento de las autoridades llamadas a intervenir. pero no podrá dictane fallo si hubiesen pasado dos años desde la fecha en que la contravención fue cometida. Art. 489 -Se considerará circunstancia agravante la de come- terge la infracción por un guardacaza honorario, quien sufrirá la pena que hjpotéticamente le correspondería aumentada en un t~io a la mitad, perdiendo además su condición de~1Uardacaza. lo 9ue se hará público. Art. 49'1 -En caso de primera condena, ~i no existe concurso de contravenciones el juez podrá reducir hasta la mitad de la pena de la multa aplicable manteniendo sin variante las penas acceso. ria~, debiendo tener en cuenta para ello la personalidad del autor y la~ circunstancias del hecho . Art. 509 -La multa ~e- con"e-rtirá en arresto a razón de un día por cada $ 100.- si e-l condenado no lo abona dentro del tér- mino de diez días a partir de la fe-cha e-n que que- dó firme la sentencia condenatoria. Sin embargo, cuando la situación económica y la personalidad del condenado lo aconsejen, el Tribunal podrá conceder plaws ra- zonables que no excederán de cuatro m~, para que se abone la multa. Art. 519 -La conve -r~ión de- la multa a que se refiere el Art. anterior se hará ~in perjuicio de la via de apremio que por su im- porte y la~ costas pertinentes se acuerda, la que se-rá ejercitada por el Ministerio Público o por la e-ntidad deportiva correspondiente. e-n la medida de su interés conforme lo dispue~to por el Art. 689. Art. 529 -En ningún caso ~I condenado cuya multa hubiese sido convertida en arresto, cwnplirá rc~te por un término mayor de ciento veinte días. cualquiera fuese el monto de aquélla. Art. 539 -Si mediante he-chos independientes se violaB dos o más de las disposiciones penalt'S conrenidas e-n est~ D~creto-tey se aplicará, sin perjuicio de las penas accesorias. una única sanción confonlle a la escala que result~, reniéndose en cuenta como mí- nimo la suma d~ los minimos establecidos y como máximo la ~uma de los máximos de cada contrav~nción; pero ~n ningún caso la pena podrá exceder d~1 triple de la multa mayor. Si las violaciones son el resul¡ado necesario de una sola r~- Iución del autor, la pena aplicable será la multa mayor. Art. 549 -Si concurre una contravención prevista por ~ste Decreto-Le,. y otra de distinto carácter reprimida con pena de multa, se aplicará el Art. anterior; si la contrav~nción de distinto caráct~r está reprimida con pena privativa de la libenad. se aplicará el ar- tículo anterior, previa conv~"ión de la multa co~tIOndient~ a la contrav~ncil¡n de este Decrelo-Ley en la pena privati"a d~ la liber- tad peninente. Se aplicará a~imi~rno la regla del aniculo ~9'1, si la otra ley no es más favorable al imputado. Si el inlputado ha co- metido tanlbién un delito, se aplicará ~I Código P~nal. An. 55'1 -La pena no se podrá ejecutar ~in habt-r pa$ado dos años desde la fe-cha en que la $entencia que-dó firme o de.ide la fecha en que se interrumpió la ejecución de la pena- Art. 569 -La Dirf'Cción General de Agropecuaria llevará un regi.itro de permi,;iarios de caza, otro de infractores y reincideDtt$, y un ten:ero d.. t'Dtidadt'$ d..ponivas d.. cau. En ..I regi.itro d~ inrractores y reincident...i se anotarán los proces('$ y las condona - ciones que se in$tauren y ~e apliquen, rt'Spectivament... U", Tri- bunales bajo pena de nulidad, no
  • 7. podrán dictar senten...ia ~in el infonlle de ,,:.te Registro, ~in perjuicio de los d..rilá~ -l¡U" co~ pondan sobre antecedmtes policial~ CAPmJLOIV FoDdo Eapedal Art. 579 -Constitúyese un fondo especial que se denominará "Fondo de Protección y Fomento -Caza, Decreto.Ley N9 ~, que no podrá ser empleado en otros fines S:lú los de propender a la conservación e incremenw de la fauna 8ilvestre, sostenimiento de la Sección Caza y Pesca de la Dirección General de Agropecuaria y para subvencionar las iD8tituciones privadas deportivas COD8titui. das con objetivos concordantes, y al que ingresarán el importe de laa tasa~, multas, permisos, impuestos, producidos de la venta de lai armas e instrumentos comisados y todo otro recurso que proveo. ga de la aplicación de este mismo Decreto-Ley. Art. 589 -Dicho fondo. con su denominación eapecial, será afectado y distribuido cada año por la Ley de Presupuesto. estando a cargo de la Dirección General de Agropecuaria, su administración y contabilidad. No podrá afectarse al pago de sueldos de funcio- narios, viáticos, gastos de movilidad, de oficina y otros similares, un importe superior al 40 o¡" de los ingresos de cada ejercicio. Art. 599 -Las armas comisadas a los infractores, siempre que no sean de uso prohibido, serán subastadas públicamente cada trea me..es. ingresando el producido al fondo que se menciona en el Art. 579. Las armas de uso prohibido pasarán a poder de la Policía de la Provincia. Art. 609 -Por cada cartucho de escopeta, sea cual fuere la calidad de la carga se abonará un impuesto de $ 0,20 (Veinte Centavos). Art. 619 -Por cada vaina de cartucho yfo fulminante, 8ea cual fuere su calidad, se abonará un impuesto de $ 0,20 (Veinte Centa vos). Art. 629 -Los comerciantes radicad:s en la Provincia están obligados a inscribirse en la Dirección General de Agropecuaria, formulando declaración jurada de la existencia de la mercadería que grava este Decreto-Ley, comunicando mensualmente el total vendido, e ingresando a la orden de la Dirección General de Agro- pecuaria, fondo Decreto-Ley 4046, el importe del impuesto por las ventas de dicho mes. El importe se abonará u!1a sola vez por cada unidad. El incumplimiento de estos deberes para la aplicación del im- puesw, hará incurrir al respoBsable en uaa niulta de $ 1.000.- (VA Mil Pesos) por cada veI Art. 639 -La falta de pago del impuesto en lo! plazos fijados por el -Art. 629 hará incurrir al obligado en una multa equivalente al duplo del impuesto dejado de pagar. Art. 649 -Los fabricantes de munición de coa, que estén radicados en la Provincia o fuera de ella, al efectuar ventas a co- merciantes radicados en la Provincia, están obligados a remitir detalladamente el total de las ventas a la Dirección General de Agropecuaria, expreEando nombre y domicilio del comprador, can. tidad de cada uno de los artkulos, sean estos partes componentes (vainas) (fulminantes) o cartuchos cargados. Art. 659 -Créa,e el Registro de Perros de Ca7.a, que será llevado por la Dirección General de Agropecuaria, debiendo con,ig- aarse en él. los datos relativos al origen. raza, características de gda aaiMal, el que quedará fichado e identificado mediute Ull número a tatuarse en la oreja u otro procedimiento 'lue se con- sidere adecuado, y debiendo entregarse al dueño una constancia relativa a la propiedad del perro. La inscripción de los perros de caza es obligatoria para sus propietarios, quienes abonarán por cada animal un derecho de S 20.- y su transferencia no podrá verificarse sin el traspaso, con las constancias pertinentes del do- cumento relativo al mismo. CAPITULO V Estímulo a las entIdades d~rttyas de cazadores: - Normas complementarlas Art. 669 -Las entidades dcportivas de cazadores con personería jurídica propondrán anualmente hasta treinta (30) socios cada una, para ser designados guarda cazas honorarios por la Dirección General de Agropecuaria.
  • 8. Los guardacazas honorarios tendrán atribuciones para solicitar la cooperación policial, acomp~ñar a las autoridades en los proce- dimientos e intervenir en las actuaciones; prestarán su colaboración a los fines de reprimir y evitar actividades de caza prohibidas por el presente Decreto-Ley. pudiendo acompañar en sus giras de ins- pección a las autoridades de la Policía Rural o de la Dirección General de Agropecuaria. Art. 679 -De las multas que se aplicaren y asimismo del producido de las armM comisadas a los infractores, corresponderá en cada ca.o una participación del 50 % a I~ entidad deportiva a que pertenezca el guardacaza que hubiera formulado la denuncia y prestado su colaboración para reprimir a los infractores. Art. 689 -De los ingresos anuales al fondo especial creado por el Cap. IV del presente Decreto-Ley, se asignará hasta un 30 % para subvencionar a lo~ clubes deportivos de caza con personería jurídica. en proporción a la cantidad de socios de cada una de esas instituciones. Dichas subvenciones deberán invertirse exclusivamente en obras de aclimatación de nuevas el'pecies silvestres, preservación e incremento de las existentes, educación deportiva y afirmación de una conciencia cinegética. Asimismo se asignará una subvención deIS % del total de lo, ingresos anuales a la Federación de Clubes de Caza, que se formare en la Provincia y agrupase por )o menos al ~ % de las entidades de la misma índole. Art. 69'1 -La policía Caminera de la Provincia colaborará con el personal de la Dirección General de Agropecuaria, con los guardacazas y las demás entidades y autoridades reconocidas por el presente Decreto.Ley, para la prevención y represión de las infrac. ciones correl'pondientes. Art. 709 -La caza que se comisare por infracciones al presente Decreto.Ley será destinada a Hospitales o Asilos a los que se en- tregará bajo recibo, el que será agregado al acta de las actuaciones correspondientes a cada infracción. Art. 719 -Deróg~se toda disposicióR referente a eaza o que se oponga a las d:.posiciones del presente Decreto.Ley. Art. 729 -De forma. GALLARDO -Manuel H. Acuña -Juan S. Palmero -Luis Argüello Pitt -José V. Ferreyra Soaje -Jorge F. Arraya.