1. Artículo 3°. Documento equivalente a la factura en adquisiciones
efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales
no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El
adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o
servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el
régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento
equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los
bienes o servicios;
b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del
pago o abono;
2. c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;
d) Fecha de la operación;
e) Concepto;
f) Valor de la operación;
g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la
operación;
h) Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 3228 de 2003. Firma
del vendedor en señal de aceptación del contenido del documento.
3. Art. 509, Art 555-
2, Art581, Art602, Art 617 y Art.
631
4. Art. 509. Obligación de llevar registro auxiliar y cuenta corriente
para responsables del régimen común.
Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen
común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar
de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya
denominación será "impuesto a las ventas por pagar", en la cual se
harán los siguientes registros:
En el haber o crédito:
a. El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas
b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del
artículo 486.
En el debe o débito:
a. El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485.
b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del
artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados
previamente en el haber.
5. Art. 555-2. Registro único tributario - RUT.
* -Articulo Adicionado- El Registro Único
Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para
identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la
calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los
responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen
simplificado; los agentes retenedores; los
importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás
sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su
inscripción.
6. El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y
el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con
esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos
registros se entenderán respecto del RUT.
Fuente: http://estatuto.co/?e=521
7. Art. 581. Efectos de la firma del contador.
Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene
la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes
retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la
Administración de Impuestos los documentos, informaciones y
pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos
declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre
contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador
público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los
siguientes hechos:
8. 1.Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida
forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente
aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2.Que los
libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación
financiera de la empresa. 3.Que las operaciones registradas en los
libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas
vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
9. Art. 601. Quienes deben presentar declaración de impuesto
sobre las ventas.
* -Modificado- Deberán presentar declaración y pago del impuesto
sobre las ventas, según lo dispuesto en el artículo 600 de este
Estatuto, los responsables de este impuesto, incluidos los
exportadores.
No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las
ventas, los contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado.
10. Tampoco estarán obligados a presentar la declaración del impuesto
sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos
en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto
ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o
deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y
486 de este Estatuto.
Fuente: http://estatuto.co/?e=459
11. La declaración bimestral deberá contener:
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de
Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del
responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar
las bases gravables del impuesto sobre las ventas.
4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas
las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de
declarar.
12. 6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables
obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el
Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén
obligados a tener revisor fiscal
Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar
libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del
impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la
fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o
no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del
responsable o agente retenedor en el último día del año
inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean
superiores a 100.000 UVT-*, o cuando la declaración del impuesto
sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
13. Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la
declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y
número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma
la declaración.
Par Transitorio. **-Adicionado- Los agentes de retención que no
hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de
retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos
sujetos a retención, desde julio de 2006 podrán presentar esas
declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de
esta ley, sin liquidar sanción por extemporaneidad.
14. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el
artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de
los siguientes requisitos:
a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta
el servicio.
c. *Modificado* Apellidos y nombre o razón social y NIT del
adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del
IVA pagado.
d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración
consecutiva de facturas de venta.
e. Fecha de su expedición.
f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o
servicios prestados.
15. g. Valor total de la operación.
h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
j. *- Declarado Inexequible Corte Constitucional-al momento de la
expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y
h), deberán estar previamente impresos a través de medios
litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter
similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación
por computador o máquinas registradoras, con la impresión
efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de
impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en
forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios
necesarios para su verificación y auditoría.
16. PAR. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte
no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será
suficiente entregar copia de la misma.
PAR 2. ** Adicionado- Para el caso de facturación por máquinas
registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o
periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo
que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada
operación facturada, ya sea mediante prefijos
numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.
17. Artículo 631 del Estatuto Tributario 2012 de Colombia. Artículo
631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades
de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos
Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y
no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el
fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el
debido control de los tributos:
a). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las
personas o entidades que
sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la
respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes
y demás derechos sociales, así como de las participaciones o
dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles.
18. b). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las
personas o entidades a quienes se les practicó retención en la
fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a
retención, y valor retenido.
c). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las
personas o entidades que les hubieren practicado retención en la
fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue
practicada.
d). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los
beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos
tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por
beneficiario.
19. e). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de
los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan
costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la
compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor
acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea
superior a diez millones de pesos ($10.000.000, base año gravable
de 1995), con indicación del concepto, retención en la fuente
practicada e impuesto descontable. (Literal Modificado Ley
223/95, art. 133)
f). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de
las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los
casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo
año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos
($25.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del
concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
(Literal Modificado Ley 223/95, art. 133)
20. g). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las
personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para
terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los
ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos.
h). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de
los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su
valor.
i). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los
deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor
del crédito.
j). Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo
de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($500.000), (Valor año
gravable base 1987), con indicación del valor patrimonial y del costo
fiscal.
21. k). La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en
los formularios de las declaraciones tributarias.
l). El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada
uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y
tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de
facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del
establecimiento. (Literal Adicionado Ley 383/97, art. 14)
m). Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de
los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan
costo, deducción u otorguen derecho a impuesto
descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea
superior a cinco millones de pesos ($5.000.000) (Valor base año
gravable 1997), se deberá informar el número de la factura de
venta, con indicación de los Apellidos y Nombres o Razón Social y
NIT del tercero. (Literal Adicionado Ley 383/97, art. 14)
22. Parágrafo 1. La solicitud de información de que trata este
artículo, se formulará mediante resolución del Director de
Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera
general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben
suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los
plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2)
meses, y los lugares a donde deberá enviarse.
Parágrafo 2. Cuando se trate de personas o entidades que en el
último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se
solicita la información, hubieren poseído un patrimonio
bruto superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000) o
cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a
cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), la información a
que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios
magnéticos que sean procesables por la Dirección General de
Impuestos Nacionales. (Valores año gravable base 1987).
23. Parágrafo 3. La información a que se refiere el presente artículo,
así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del
Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o
cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo
contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de
anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la
información. (Parágrafo Adicionado Ley 383/97, art. 14).