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CAPITULO VI
DEL CRÉDITO FISCAL
(Ver la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente
desde el 1.3.2004).

ARTÍCULO 18º.- REQUISITOS SUSTANCIALES
El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado
separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes,
servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con
motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
(Ver Directiva Nº 002-97/SUNAT, publicada el 01.04.1997)

Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o
utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los
requisitos siguientes:
a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la
legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a
este último impuesto.
Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de
acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.
b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.
(Artículo 18° modificado por el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el 7.7.2012,
vigente desde el 1.8.2012).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el
15.04.1999.
ARTÍCULO 18º.- REQUISITOS SUSTANCIALES
El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado
separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes,
servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con
motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones
o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan
los requisitos siguientes:
a.

Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a
la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente
no esté afecto a este último impuesto.
Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se
calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca
el Reglamento.

b.

Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto
o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados
con el Impuesto.
Estos servicios prestados en el exterior no gravados con el Impuesto que otorgan
derecho a crédito fiscal son aquellos prestados por sujetos generadores de rentas
de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.
(Artículo 18° sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 29646, Ley de
Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente
desde el 2.1.2011).

ARTÍCULO 19º.- REQUISITOS FORMALES
(Ver la Única Disposición Final de la Ley N° 29214, publicada el 23.4.2008, vigente desde el
24.4.2008, mediante la cual se establece que la modificación introducida al artículo 19° del Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se
aplicará incluso, a las fiscalizaciones de la SUNAT en curso y a los procesos administrativos y/o
contenciosos tributarios en trámite, sea ante la SUNAT o ante el Tribunal Fiscal).

Para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se
cumplirán los siguientes requisitos formales:
a)

Que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de
pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de
construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada
por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos
emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de
bienes.
Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el
presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes,
sustentan el crédito fiscal.

b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número
del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la
información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y
que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el
emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para
emitirlos en la fecha de su emisión.
(Ver el artículo 1° de la Ley N° 29215, publicada el 23.4.2008, vigente desde el 24.4.2008, mediante
el cual se establece información mínima adicional que deben contener los comprobantes de pago y
documentos a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo).
(Ver el artículo 3° de la Ley N° 29215, publicada el 23.4.2008, vigente desde el 24.4.2008, mediante
el cual se establecen otras disposiciones referidas a que no dará derecho a crédito fiscal el
comprobantes de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y
cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, así como los
comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el Reglamento).

c)

Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por
la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago
del impuesto en la utilización del servicios prestados por no domiciliados, hayan
sido anotados en cualquier momento por el sujeto del Impuesto en su Registro
de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y
reunir los requisitos previstos en el Reglamento.
El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes
formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del
derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la
adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias
tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.
Tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica no será
exigible la legalización prevista en el primer párrafo del presente inciso.
(Último párrafo del literal c) del artículo 19°, incorporado por el artículo 15° de la Ley
N.° 29566, publicado el 28 de julio de 2010 y vigente desde el 29 de julio de 2010,
según lo indicado en su Disposición Final Única).

Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el
monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado
por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el
Reglamento. El crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe
tal subsanación.
Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será
de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo.
Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que
incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al
crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios,
contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación,
incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera
efectuado:
i. Con los medios de pago que señale el Reglamento; y,
ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento.
Lo antes mencionado, no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos
por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal.
La SUNAT, por resolución de superintendencia, podrá establecer otros mecanismos
de verificación para la validación del crédito fiscal.
En la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito
fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto.
Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de
hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración
empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada
parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el
Impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y
contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dicha
atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y
requisitos serán establecidos por la SUNAT.
(Artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 29214, publicada el 23.4.2008,
vigente desde el 24.4.2008).
(Ver el artículo 2° de la Ley N° 29215, publicada el 23.4.2008, vigente desde el 24.4.2008, mediante
el cual se establecen requisitos en la oportunidad de la anotación en el Registro de Compra de los
comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo).
(Ver Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales de la Ley N° 29215,
publicada el 23.4.2008, vigente desde el 24.4.2008, mediante las cuales se establecen disposiciones
para la aplicación de la Ley, así como disposiciones para la regularización de aspectos formales
relativos al registro de operaciones por los periodos anteriores a su vigencia).

TEXTO ANTERIOR
ARTÍCULO 19º.- REQUISITOS FORMALES
Para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior se
cumplirán los siguientes requisitos formales:
a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que
acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de
ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de
Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la
SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes.
Los comprobantes de pago y documentos a que se hace referencia en el presente
inciso son aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el
crédito fiscal.
b) Que los comprobantes de pago o documentos hayan sido emitidos de conformidad
con las disposiciones sobre la materia; y,
c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por
la SUNAT a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, o el formulario
donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no
domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de
Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro
deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el
Reglamento.
La legalización extemporánea del Registro de Compras después de su uso no
implicará la pérdida del crédito fiscal, en tanto los comprobantes de pago u otros
documentos que sustenten dicho crédito hayan sido anotados en éste dentro del
plazo que señale el Reglamento, en cuyo caso el derecho al crédito fiscal se
ejercerá a partir del periodo correspondiente a la fecha de la legalización del
Registro de Compras, salvo que el contribuyente impugne la aplicación del crédito
fiscal en dicho periodo, en cuyo caso éste se suspenderá, debiendo estarse a lo
que resuelva el órgano resolutor correspondiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de las multas que pudieran
corresponder.
(Inciso c) del artículo 19° sustituido por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 980,
publicado el 15 de marzo de 2007, , vigente a partir de primer día calendario del mes
siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano).
(Ver Segundo párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día
calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, el cual
establece que la sustitución del inciso c) del artículo 19º de la Ley efectuada por el
artículo 4º del presente Decreto Legislativo será aplicable respecto del crédito fiscal
correspondiente que se genere a partir de la vigencia del presente dispositivo).

Cuando en el comprobante de pago, nota de débito o documento emitido por la
SUNAT se hubiere omitido consignar separadamente el monto del Impuesto, estando
obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado,
procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal
sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación.
Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será
de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo.
Asimismo, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1. No dará derecho a crédito fiscal, el Impuesto consignado, sea que se haya
retenido o no, en comprobantes de pago, nota de débito o documento
emitido por la SUNAT no fidedignos o falsos o que incumplen con los
requisitos
legales
o
reglamentarios.
El Reglamento establecerá las situaciones en las cuales los comprobantes de
pago, notas de débito o documentos emitidos por la SUNAT serán
considerados como no fidedignos o falsos.
2. No darán derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago o notas de
débito que hayan sido emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de
emisión de los referidos documentos, la SUNAT les haya comunicado o
notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la
condición de no habido para efectos tributarios.
3.

Tampoco darán derecho al crédito fiscal los comprobantes que hayan sido
otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto o
los otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no
los habilite a ello o los otorgados por operaciones exoneradas del impuesto.

Tratándose de comprobante de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o
que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios, no se perderá el derecho
al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios,
contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación
incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera
efectuado:
i.
Mediante los medios de pago que señale el Reglamento; y
ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido
Reglamento.
Lo antes mencionado, no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos
por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal.
La SUNAT por Resolución de Superintendencia podrá establecer otros mecanismos de
verificación para la validación del crédito fiscal.
En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal
se sustenta en el documento que acredite el pago del Impuesto.
Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal en los casos de sociedades de
hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración
empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada
parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el
Impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y
contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y
requisitos serán establecidos por la SUNAT.
(Ver Resolución de Superintendencia Nº 022-98-SUNAT, publicada 11.12.1998,
vigente desde el 12.02.1998)
Los deudores tributarios se encuentran obligados a verificar la información contenida
en los comprobantes de pago o notas de débito que reciben.
La referida verificación se efectuará sobre aquella información que se encuentre a
disposición en la página web de la SUNAT u otros medios que establezca el
Reglamento.
(Ver artículo 8° de la Ley N° 28194 – Ley para la Lucha Contra la Evasión y Para la
Formalización de la Economía, publicada el 26.3.2004 vigente desde el 27.3.2004, respecto
a que los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir
gastos, costos o créditos, entre otros.)
(Ver artículo 6° de la Ley N° 28211, sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 28309, publicada el
29.7.2004, vigente a partir del 30.7.2004, según el cual, el Impuesto General a las Ventas pagado por
la adquisición o la importación de bienes y servicios, o contratos de construcción no constituye crédito
fiscal para los sujetos que realicen la venta en el país de los bienes afectos al Impuesto a la Venta de
Arroz Pilado).
(Artículo sustituido por el artículo 9° del Decreto Supremo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente
desde el 1.3.2004)

ARTÍCULO 20º.- IMPUESTO QUE GRAVA RETIRO NO GENERA CRÉDITO
FISCAL
El Impuesto que grava el retiro de bienes en ningún caso podrá ser deducido como
crédito fiscal, ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquirente.
ARTÍCULO 21º.- SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS Y
SERVICIOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA POTABLE,
SERVICIOS TELEFÓNICOS, TELEX Y TELEGRÁFICOS
Tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, el crédito
fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el Impuesto correspondiente hubiera sido
pagado.
Tratándose de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, y
servicios finales telefónicos, télex y telegráficos; el crédito fiscal podrá aplicarse al
vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra
primero.
(13) ARTÍCULO 22º.- REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL
En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo,
antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en
funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado
en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la
proporción que corresponda a la diferencia de precio.
Tratándose de los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, que por su
naturaleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor, no se efectuará
el reintegro del crédito fiscal, siempre que dicha situación se encuentre
debidamente acreditada con informe técnico del Ministerio del Sector
correspondiente. En estos casos, se encontrarán obligados a reintegrar el crédito
fiscal en forma proporcional, si la venta se produce antes de transcurrido un (1)
año desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento.
La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito
fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado
bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la
pérdida del mismo.
En todos los casos, el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse en la fecha en
que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el periodo tributario en
que se produzcan los hechos que originan el mismo.
Se excluyen de la obligación del reintegro:
a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por
caso fortuito o fuerza mayor;
b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en
perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros;
c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente
depreciados; y,
d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados.
Para efecto de lo dispuesto en los incisos antes mencionados, se deberá tener en
cuenta lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y en las normas del
Impuesto a la Renta.
El reintegro al que se hace referencia en los párrafos anteriores, se sujetará a las
normas que señale el Reglamento.
(13) Artículo sustituido por el Artículo 11° de la Ley N° 27039, publicada el
31.12.1998.
ARTÍCULO 22º-A.- ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A
CRÉDITO FISCAL
Artículo 22°-A derogado por el numeral 2 de la Única Disposición Complementaria
Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el
1.8.2012.
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el
15.04.1999.
ARTÍCULO 22°-A.- ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CRÉDITO
FISCAL
Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones
gravadas o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el
impuesto a los que se refiere el artículo 34°-A de la Ley, y cuya adquisición o
importación dan derecho a crédito fiscal son:
a)

Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos,
utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los
servicios que se presten.

b)

Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y
equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios.

c)
d)

Los bienes adquiridos para ser vendidos.
Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o
consumo sea necesario para la realización de las operaciones
gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo
de la empresa.

(Artículo 22°-A incorporado por el artículo 11° de la Ley N° 29646, Ley de
Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente
desde el 2.1.2011).
(Ver Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29646, Ley
de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011,
vigente desde el 2.1.2011; mediante la que se establece que en caso
fuera necesario realizar futuras modificaciones a lo dispuesto en el
artículo 22°-A, estas podrán realizarse mediante decreto supremo del
sector correspondiente).

ARTÍCULO 23º.- OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS
Para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto
realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el
procedimiento que señale el Reglamento.
Sólo para efecto del presente artículo y tratándose de las operaciones
comprendidas en el inciso d) del Artículo 1º del presente dispositivo, se
considerarán como operaciones no gravadas, la transferencia del terreno.
(Ver artículo 6° de la Ley N° 28211, sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 28309, publicada el
29.7.2004, vigente a partir del 30.7.2004, según el cual, para efectos de la determinación del
crédito fiscal, los sujetos afectos al Impuesto General a las Ventas considerarán como operaciones
no gravadas de este impuesto, a las operaciones afectas al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado).

(14) ARTÍCULO 24º.- FIDEICOMISO DE TITULIZACIÓN, REORGANIZACIÓN
Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS
En el caso del fideicomiso de titulización, el fideicomitente podrá transferir al
patrimonio fideicometido, el crédito fiscal que corresponda a los activos transferidos
para su constitución.
Asimismo, el patrimonio fideicometido podrá transferir al fideicomitente el
remanente del crédito fiscal que corresponda a las operaciones que hubiera
realizado para el cumplimiento de sus fines, con ocasión de su extinción.
Las mencionadas transferencias del crédito fiscal se efectuarán de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento.
Tratándose de la reorganización de empresas se podrá transferir a la nueva
empresa, a la que subsiste o a la adquirente, el crédito fiscal existente a la fecha de
la reorganización.
En la liquidación de empresas no procede la devolución del crédito fiscal.
(14) Artículo sustituido por el Artículo 12° de la Ley N° 27039, publicada el
31.12.1998.

(39) Artículo 24º-A.- Para los efectos del Impuesto se entiende por
dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:
a)

Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el
Artículo 14º de la Ley distribuyan entre sus socios, asociados,
titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en
efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión
representativos del capital.

b)

La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de
activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia
emisión representativos del capital.

c)

La reducción de capital, hasta por el importe de las utilidades,
excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o
reservas de libre disposición que:

1. Hubieran sido capitalizadas con anterioridad, salvo que la reducción de capital
se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Sociedades.
2. Existan al momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital. Si después
de la reducción de capital dichas utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por
reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición fueran:
i)

distribuidas, tal distribución no será considerada como dividendo u otra
forma de distribución de utilidades.

ii) capitalizadas, la posterior reducción que corresponda al importe de la
referida capitalización no será considerada como dividendo u otra forma
de distribución de utilidades.

Inciso modificado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N.°
1112, publicado el 29 junio 2012, vigente a partir del 01 de enero
de 2013.
TEXTO ANTERIOR
c)

La reducción de capital hasta por el importe equivalente a
utilidades,
excedente
de
revaluación,
ajuste
por
reexpresión, primas o reservas de libre disposición
capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine
a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General
de Sociedades.

d)

La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos
del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los
importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas
que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de
capital o la liquidación de la persona jurídica.

e)

Las participaciones de utilidades que provengan de partes del
fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus
tenedores facultades para intervenir en la administración o en la
elección de los administradores o el derecho a participar, directa o
indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad
emisora.

f)

Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre
disposición, que las personas jurídicas que no sean Empresas de
Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero,
otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas
que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con
carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la
operación y siempre que no exista obligación para devolver o,
existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce
meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo
o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la
repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de
una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo.
No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior
a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la
empresa que sean propietarios únicamente de acciones de
inversión.

g) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la
tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de
dicha renta no susceptible de posterior control tributario,
incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.
El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el artículo
55° de esta Ley.
(Inciso g) del artículo 24°-A sustituido por el Artículo 10° del
Decreto Legislativo N.° 970, publicado el 24 de diciembre de
2006, vigente a partir del 01 de enero de 2007).
TEXTO ANTERIOR
g)

(40) Toda suma o entrega en especie que al practicarse la
fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera
categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de
dicha renta no susceptible de posterior control tributario,
incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no
declarados.
El impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el
artículo 55° de esta Ley.
(40) Inciso sustituido por el artículo 16° del Decreto
Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

h)

(41) El importe de la remuneración del titular de la Empresa
Individual
de
Responsabilidad
Limitada,
accionista,
participacionista y en general del socio o asociado de personas
jurídicas así como de su cónyuge, concubino y familiares hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la
parte que exceda al valor de mercado.
(41)
Inciso incorporado por el artículo 16° del Decreto
Legislativo N.° 945, publicado el 23 de diciembre de
2003.

(39) Artículo incorporado por el artículo 8º de la Ley N.°
27804, publicada el 02 de agosto de 2002.

ARTÍCULO 25º.- CRÉDITO FISCAL MAYOR AL IMPUESTO BRUTO
Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto
del Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto.
Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.

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  • 1. CAPITULO VI DEL CRÉDITO FISCAL (Ver la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004). ARTÍCULO 18º.- REQUISITOS SUSTANCIALES El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. (Ver Directiva Nº 002-97/SUNAT, publicada el 01.04.1997) Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento. b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto. (Artículo 18° modificado por el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012). TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.04.1999. ARTÍCULO 18º.- REQUISITOS SUSTANCIALES El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: a. Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento. b. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados
  • 2. con el Impuesto. Estos servicios prestados en el exterior no gravados con el Impuesto que otorgan derecho a crédito fiscal son aquellos prestados por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta. (Artículo 18° sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 29646, Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011). ARTÍCULO 19º.- REQUISITOS FORMALES (Ver la Única Disposición Final de la Ley N° 29214, publicada el 23.4.2008, vigente desde el 24.4.2008, mediante la cual se establece que la modificación introducida al artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se aplicará incluso, a las fiscalizaciones de la SUNAT en curso y a los procesos administrativos y/o contenciosos tributarios en trámite, sea ante la SUNAT o ante el Tribunal Fiscal). Para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales: a) Que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal. b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. (Ver el artículo 1° de la Ley N° 29215, publicada el 23.4.2008, vigente desde el 24.4.2008, mediante el cual se establece información mínima adicional que deben contener los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo). (Ver el artículo 3° de la Ley N° 29215, publicada el 23.4.2008, vigente desde el 24.4.2008, mediante el cual se establecen otras disposiciones referidas a que no dará derecho a crédito fiscal el comprobantes de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el Reglamento). c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización del servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del
  • 3. derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables. Tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica no será exigible la legalización prevista en el primer párrafo del presente inciso. (Último párrafo del literal c) del artículo 19°, incorporado por el artículo 15° de la Ley N.° 29566, publicado el 28 de julio de 2010 y vigente desde el 29 de julio de 2010, según lo indicado en su Disposición Final Única). Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación. Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo. Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: i. Con los medios de pago que señale el Reglamento; y, ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento. Lo antes mencionado, no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal. La SUNAT, por resolución de superintendencia, podrá establecer otros mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal. En la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto. Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el Impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT. (Artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 29214, publicada el 23.4.2008, vigente desde el 24.4.2008). (Ver el artículo 2° de la Ley N° 29215, publicada el 23.4.2008, vigente desde el 24.4.2008, mediante el cual se establecen requisitos en la oportunidad de la anotación en el Registro de Compra de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo).
  • 4. (Ver Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales de la Ley N° 29215, publicada el 23.4.2008, vigente desde el 24.4.2008, mediante las cuales se establecen disposiciones para la aplicación de la Ley, así como disposiciones para la regularización de aspectos formales relativos al registro de operaciones por los periodos anteriores a su vigencia). TEXTO ANTERIOR ARTÍCULO 19º.- REQUISITOS FORMALES Para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior se cumplirán los siguientes requisitos formales: a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago y documentos a que se hace referencia en el presente inciso son aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal. b) Que los comprobantes de pago o documentos hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y, c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. La legalización extemporánea del Registro de Compras después de su uso no implicará la pérdida del crédito fiscal, en tanto los comprobantes de pago u otros documentos que sustenten dicho crédito hayan sido anotados en éste dentro del plazo que señale el Reglamento, en cuyo caso el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir del periodo correspondiente a la fecha de la legalización del Registro de Compras, salvo que el contribuyente impugne la aplicación del crédito fiscal en dicho periodo, en cuyo caso éste se suspenderá, debiendo estarse a lo que resuelva el órgano resolutor correspondiente. Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder. (Inciso c) del artículo 19° sustituido por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, , vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano). (Ver Segundo párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, el cual establece que la sustitución del inciso c) del artículo 19º de la Ley efectuada por el artículo 4º del presente Decreto Legislativo será aplicable respecto del crédito fiscal correspondiente que se genere a partir de la vigencia del presente dispositivo). Cuando en el comprobante de pago, nota de débito o documento emitido por la SUNAT se hubiere omitido consignar separadamente el monto del Impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal
  • 5. sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación. Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo. Asimismo, se tendrán en cuenta las siguientes normas: 1. No dará derecho a crédito fiscal, el Impuesto consignado, sea que se haya retenido o no, en comprobantes de pago, nota de débito o documento emitido por la SUNAT no fidedignos o falsos o que incumplen con los requisitos legales o reglamentarios. El Reglamento establecerá las situaciones en las cuales los comprobantes de pago, notas de débito o documentos emitidos por la SUNAT serán considerados como no fidedignos o falsos. 2. No darán derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago o notas de débito que hayan sido emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les haya comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido para efectos tributarios. 3. Tampoco darán derecho al crédito fiscal los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto o los otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite a ello o los otorgados por operaciones exoneradas del impuesto. Tratándose de comprobante de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: i. Mediante los medios de pago que señale el Reglamento; y ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento. Lo antes mencionado, no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal. La SUNAT por Resolución de Superintendencia podrá establecer otros mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal. En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del Impuesto. Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el Impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT. (Ver Resolución de Superintendencia Nº 022-98-SUNAT, publicada 11.12.1998, vigente desde el 12.02.1998)
  • 6. Los deudores tributarios se encuentran obligados a verificar la información contenida en los comprobantes de pago o notas de débito que reciben. La referida verificación se efectuará sobre aquella información que se encuentre a disposición en la página web de la SUNAT u otros medios que establezca el Reglamento. (Ver artículo 8° de la Ley N° 28194 – Ley para la Lucha Contra la Evasión y Para la Formalización de la Economía, publicada el 26.3.2004 vigente desde el 27.3.2004, respecto a que los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos, entre otros.) (Ver artículo 6° de la Ley N° 28211, sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 28309, publicada el 29.7.2004, vigente a partir del 30.7.2004, según el cual, el Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisición o la importación de bienes y servicios, o contratos de construcción no constituye crédito fiscal para los sujetos que realicen la venta en el país de los bienes afectos al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado). (Artículo sustituido por el artículo 9° del Decreto Supremo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004) ARTÍCULO 20º.- IMPUESTO QUE GRAVA RETIRO NO GENERA CRÉDITO FISCAL El Impuesto que grava el retiro de bienes en ningún caso podrá ser deducido como crédito fiscal, ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquirente. ARTÍCULO 21º.- SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS Y SERVICIOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA POTABLE, SERVICIOS TELEFÓNICOS, TELEX Y TELEGRÁFICOS Tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el Impuesto correspondiente hubiera sido pagado. Tratándose de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos; el crédito fiscal podrá aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra primero. (13) ARTÍCULO 22º.- REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio. Tratándose de los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, que por su naturaleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor, no se efectuará el reintegro del crédito fiscal, siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada con informe técnico del Ministerio del Sector correspondiente. En estos casos, se encontrarán obligados a reintegrar el crédito
  • 7. fiscal en forma proporcional, si la venta se produce antes de transcurrido un (1) año desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento. La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo. En todos los casos, el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el periodo tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo. Se excluyen de la obligación del reintegro: a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor; b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros; c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados; y, d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados. Para efecto de lo dispuesto en los incisos antes mencionados, se deberá tener en cuenta lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y en las normas del Impuesto a la Renta. El reintegro al que se hace referencia en los párrafos anteriores, se sujetará a las normas que señale el Reglamento. (13) Artículo sustituido por el Artículo 11° de la Ley N° 27039, publicada el 31.12.1998. ARTÍCULO 22º-A.- ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL Artículo 22°-A derogado por el numeral 2 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012. TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.04.1999. ARTÍCULO 22°-A.- ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto a los que se refiere el artículo 34°-A de la Ley, y cuya adquisición o
  • 8. importación dan derecho a crédito fiscal son: a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten. b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios. c) d) Los bienes adquiridos para ser vendidos. Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa. (Artículo 22°-A incorporado por el artículo 11° de la Ley N° 29646, Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011). (Ver Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29646, Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011; mediante la que se establece que en caso fuera necesario realizar futuras modificaciones a lo dispuesto en el artículo 22°-A, estas podrán realizarse mediante decreto supremo del sector correspondiente). ARTÍCULO 23º.- OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS Para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento. Sólo para efecto del presente artículo y tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del Artículo 1º del presente dispositivo, se considerarán como operaciones no gravadas, la transferencia del terreno. (Ver artículo 6° de la Ley N° 28211, sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 28309, publicada el 29.7.2004, vigente a partir del 30.7.2004, según el cual, para efectos de la determinación del crédito fiscal, los sujetos afectos al Impuesto General a las Ventas considerarán como operaciones no gravadas de este impuesto, a las operaciones afectas al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado). (14) ARTÍCULO 24º.- FIDEICOMISO DE TITULIZACIÓN, REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS En el caso del fideicomiso de titulización, el fideicomitente podrá transferir al patrimonio fideicometido, el crédito fiscal que corresponda a los activos transferidos para su constitución. Asimismo, el patrimonio fideicometido podrá transferir al fideicomitente el remanente del crédito fiscal que corresponda a las operaciones que hubiera realizado para el cumplimiento de sus fines, con ocasión de su extinción.
  • 9. Las mencionadas transferencias del crédito fiscal se efectuarán de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Tratándose de la reorganización de empresas se podrá transferir a la nueva empresa, a la que subsiste o a la adquirente, el crédito fiscal existente a la fecha de la reorganización. En la liquidación de empresas no procede la devolución del crédito fiscal. (14) Artículo sustituido por el Artículo 12° de la Ley N° 27039, publicada el 31.12.1998. (39) Artículo 24º-A.- Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades: a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital. b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del capital. c) La reducción de capital, hasta por el importe de las utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición que: 1. Hubieran sido capitalizadas con anterioridad, salvo que la reducción de capital se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades. 2. Existan al momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital. Si después de la reducción de capital dichas utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición fueran: i) distribuidas, tal distribución no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. ii) capitalizadas, la posterior reducción que corresponda al importe de la referida capitalización no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. Inciso modificado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 1112, publicado el 29 junio 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013. TEXTO ANTERIOR
  • 10. c) La reducción de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades. d) La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica. e) Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora. f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo. No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión. g) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el artículo 55° de esta Ley.
  • 11. (Inciso g) del artículo 24°-A sustituido por el Artículo 10° del Decreto Legislativo N.° 970, publicado el 24 de diciembre de 2006, vigente a partir del 01 de enero de 2007). TEXTO ANTERIOR g) (40) Toda suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados. El impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el artículo 55° de esta Ley. (40) Inciso sustituido por el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. h) (41) El importe de la remuneración del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista y en general del socio o asociado de personas jurídicas así como de su cónyuge, concubino y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor de mercado. (41) Inciso incorporado por el artículo 16° del Decreto Legislativo N.° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. (39) Artículo incorporado por el artículo 8º de la Ley N.° 27804, publicada el 02 de agosto de 2002. ARTÍCULO 25º.- CRÉDITO FISCAL MAYOR AL IMPUESTO BRUTO Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto. Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.