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Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-1N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
I
C o n t e n i d o
InformesTributariosInformesTributarios
Autor	:	Dr. Mario Alva Matteucci
Título	:	El crédito fiscal y la realización de opera-
ciones gravadas y no gravadas: ¿cuándo
aplicar la prorrata?
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda
Quincena de Diciembre 2012
Ficha Técnica
El crédito fiscal y la realización de operaciones
gravadas y no gravadas: ¿cuándo aplicar la
prorrata?
1.	 Las operaciones gravadas y no
gravadas con el IGV
El Igv califica como un impuesto
plurifásico, el cual se encuentra es-
tructurado en base a la técnica del
valor agregado, bajo el método de
sustracción, adoptando de manera
específica como método de deducción
el de base financiera. Sobre esta base
el valor agregado se obtiene producto
de la diferencia que se presenta entre
las ventas y las compras que fueron
realizadas en el periodo.
Si se aprecia, no se persigue la determi-
nación del valor agregado económico o
real de dicho periodo, el cual se podría
obtener en caso se opte por el método
de deducción sobre base real.
Con relación al sistema para efectuar las
deducciones sobre base financiera, se
adopta el de impuesto contra impuesto;
ello equivale a decir, que la obligación
tributaria resulta de deducir del débito
fiscal (impuesto que grava las operacio-
nes realizadas o ventas) el crédito fiscal
(impuesto que grava las adquisiciones
realizadas o compras).
Si se observa con detalle, en este tipo de
operaciones siempre existirán dos com-
ponentes claramente delimitados, por
un lado tendríamos el débito fiscal (IGV
relacionado con las ventas) y el crédito fis-
cal (IGV relacionado con las compras). En
la actualidad el IGV es un tipo de tributo
cuya periodicidad es mensual.
Parte de esta explicación se encuentra
al consultar el texto del artículo 11º de
la Ley del IGV, cuando menciona que en
el proceso de determinación del IGV, el
impuesto se determina mensualmente
deduciendo del Impuesto Bruto de cada
periodo el crédito fiscal.
Su concordancia reglamentaria sería el
texto del artículo 5º del Reglamento de
la Ley del Impuesto General a las Ventas,
el cual señala que el impuesto a pagar se
determina mensualmente deduciendo
del impuesto bruto de cada periodo el
crédito fiscal correspondiente, salvo los
casos de utilización de servicios en el país
prestados por sujetos no domiciliados y
de la importación de bienes, en los cuales
el Impuesto a pagar es el impuesto bruto.
Sobre el tema resulta pertinente citar la
sumilla de la RTF Nº 1513-4-2008 que
señala lo siguiente: “No resulta válido
concluir que la sola comparación de
los mayores ingresos declarados por
el concepto de pagos a cuenta del Im-
puesto a la Renta en comparación con
las ventas netas declaradas por el IGV,
constituyan operaciones gravadas con
este último impuesto”.
Si observamos, para que opere la técnica
del valor agregado en el caso del IGV se
requiere que las operaciones de adquisi-
ción sean gravadas y que las operaciones
de venta también se encuentren gravadas.
El problema que rompe este esquema es
cuando existen operaciones de débito o
de ventas exoneradas pero adquisiciones
gravadas, con lo cual no se podría utilizar
el total del IGV contenido en las facturas
de adquisiciones.
El texto del artículo 23º de la Ley del IGV
determina que en el caso de realizarse
conjuntamente operaciones gravadas y no
gravadas, en el tema de la determinación
del crédito fiscal, cuando el sujeto del
impuesto realice conjuntamente opera-
ciones gravadas y no gravadas, deberá
seguirse el procedimiento que señale el
Reglamento. Ello determina que la propia
norma del IGV delega en el Reglamento la
determinación de las reglas que se deben
aplicar la prorrata, lo cual califica como
una norma remisiva.
Solo para efecto del artículo 23º de la Ley
del IGV mencionado anteriormente y tra-
tándose de las operaciones comprendidas
en el inciso d) del artículo 1º de la norma
en mención (que regula como operación
afecta al pago del IGV la primera venta de
los inmuebles efectuada por el constructor
de los mismos), se considerará como ope-
raciones no gravadas, las transferencias
de terrenos.
1.1 ¿Cuáles son los medios o métodos
empleados para la utilización del
crédito fiscal en el caso que se
realicen conjuntamente opera-
InformeS TributarioS
El crédito fiscal y la realización de operaciones gravadas y no gravadas: ¿cuándo
aplicar la prorrata?
I - 1
El domicilio procesal en el Código Tributario: a propósito de las modificaciones
introducidas por el Decreto Legislativo N° 1117
I-7
actualidad y
aplicación práctica
Sistema de Emisión Electrónica de la factura y documentos vinculados a ella I-9
Vales de compra: a propósito de las fiestas de Navidad y Año Nuevo I-13
Descuentos financieros o descuentos por pronto pago I-16
Nos Preg. y Contestamos Entrega de bienes a título gratuito I-20
Análisis Jurisprudencial
Los servicios de elaboración de bienes: ¿transferencia de bienes muebles o
prestación de servicios a efectos del SPOT?
I-23
Jurisprudencia al Día Venta de bienes muebles en el IGV I-25
GLOSARIO TRIBUTARIO I-25
INDICADORES TRIBUTARIOS I-26
Instituto Pacífico
I
I-2 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Informes Tributarios
ciones gravadas y no gravadas
con el IGV?
Conforme lo considera el texto del artí-
culo 23º de la Ley del IGV que remite a
la norma reglamentaria del IGV, especí-
ficamente al numeral 6 del artículo 6º
del Reglamento de la Ley del IGV, para
poder determinar la utilización del crédi-
to fiscal cuando el contribuyente realiza
conjuntamente operaciones gravadas y
no gravadas del IGV.
En referencia a la norma reglamen-
taria antes mencionada tenemos dos
reglas:
•	 La primera de ellas alude a la posibili-
dad de identificación de las opera-
ciones gravadas y las no gravadas,
por lo que será el propio contribuyente
quien las pueda realizar.
•	 La segunda regla alude al hecho de
que no sea posible realizar dicha
discriminación, es por ello que en
este segundo supuesto se debe utilizar
la regla denominada “prorrata”.
Veamos a continuación el desarrollo de
ambas reglas:
1.2.	La regla de la identificación o
también denominado “método
de la identificación”
Bajo la aplicación de este método se
parte de la premisa de que se puede
utilizar el íntegro del crédito fiscal
contenido en las facturas de adqui-
sición de bienes o de prestación de
servicios, siempre que sea posible
la distinción para determinar que
el destino sean las operaciones que
califiquen como gravadas con el IGV
y/o de exportación.
La regla que precisamos en el párrafo
anterior tiene su fundamento en el
texto del punto 6.1 del numeral 6
del artículo 6º del Reglamento de la
Ley del IGV, que fuera aprobado por
el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y
normas modificatorias y ampliatorias.
En este punto resulta necesario que la
discriminación se realice en el Registro
de Compras.
La discriminación que se alude en el pá-
rrafo anterior determina que se separe la
información en tres (3) columnas:
•	 Compras destinadas a operaciones
gravadas y de exportación
En este supuesto sí es posible hacer
uso del total de crédito fiscal de las
adquisiciones como crédito fiscal, ello
en cumplimiento de la propia técnica
del valor agregado, la cual se encuentra
recogida en el texto del artículo 18º de
la Ley del IGV.
•	 Compras destinadas a operaciones
no gravadas
Bajo esta modalidad, el IGV que contie-
nen las facturas de las adquisiciones en
puridad no constituye ni califica como
crédito fiscal, ello tiene su explicación
porque no se cumple con uno de los re-
quisitos que es calificado como sustancial
para la técnica del valor agregado en el
IGV. Nos estamos refiriendo al hecho que
debería estar destinado a las operaciones
por las cuales se deba cumplir con el
pago del IGV.
Es por ello que este IGV tendrá que ser
considerado como gasto o costo para
efectos de la determinación del impues-
to a la renta, conforme lo determina el
texto del artículo 69º de la Ley del IGV.
Ello se obtiene de una interpretación
con el argumento a contrario, toda vez
que el texto original del referido artículo
menciona lo siguiente: “El Impuesto
General a las Ventas no constituye
gasto o costo para efectos de la
aplicación del Impuesto a la Renta,
cuando se tenga derecho a aplicar
como crédito fiscal”.
En la doctrina apreciamos lo mencionado
por RUBIO CORREA al precisar que “el
argumento a contrario consiste en
hacer una doble inversión del man-
dato de la norma con la finalidad de
extraer una nueva norma jurídica del
texto de la existente. Muchas veces
el argumento a contrario parece utili-
zación del método de interpretación
literal, pero no es tal cosa. En reali-
dad, con el argumento a contrario se
crea una nueva forma jurídica en el
proceso de aplicación del Derecho y,
por consiguiente, hay que guardar las
mismas precauciones que ya hemos
señalado para el caso de las analogías:
estar seguros de que la inversión de la
norma es posible y que no tiene una
prohibición, expresa o tácita, en el
Derecho positivo”1.
Siguiendo el argumento de RUBIO CO-
RREA, apreciamos que dicho autor se
pronuncia con respecto a la utilización
del argumento a contrario del siguiente
modo: “De lo dicho podemos concluir
señalando que el argumento a contra-
rio se fundamenta en el principio de no
contradicción, pero que este principio
no es siempre aplicable en el Derecho
y que, por tanto, solo cuando lo sea
es posible impedir por “a contrario”
la recurrencia a la analogía. Desgra-
ciadamente, como ya viene dicho, las
normas jurídicas no suelen tener una
redacción que inequívocamente nos
diga cuándo tienen una implicación
recíproca. Es tarea del agente aplicador
1	 RUBIO CORREA, Marcial. Interpretación de las Normas Tributarias.
Ara editores. Primera edición, junio 2003. Lima. Página 164.
del Derecho desentrañar el asunto en
cada caso para, según ello, aplicar el
argumento a contrario o tener la vía
libre para aplicar el método analógico
de integración”2.
De esta manera, si se tiene derecho a
utilizar el IGV como crédito fiscal, no
será deducible como gasto o costo para
efectos de la determinación del impuesto
a la renta.
•	 Compras destinadas conjuntamen-
te a operaciones gravadas y no
gravadas
En este supuesto resulta imposible lograr
la discriminación para encontrar el desti-
no de las adquisiciones relacionadas con
las operaciones gravadas y no gravadas.
En este caso se deberá utilizar el crédito
fiscal que únicamente haya gravado las
adquisiciones destinadas a las operacio-
nes gravadas y las que son consideradas
como exportación. A ese monto se le de-
berá adicionar posteriormente el crédito
fiscal que se obtenga de la aplicación del
procedimiento señalado en el punto 6.2
del numeral 6) del artículo 6º del Regla-
mento de la Ley del IGV.
Se pueden citar, a manera de ejemplo,
casos en los cuales la discriminación
de las adquisiciones para ver si son
destinadas a operaciones gravadas y no
gravadas resulta problemática y com-
plicada. Puede ser el caso de los gastos
que son comunes a las mencionadas
operaciones como son los servicios de
agua potable, telefonía fija y/o celular,
télex, telégrafos, energía eléctrica, entre
otros servicios públicos.
1.3.	Cuando no es posible realizar la
identificación se aplica el “méto-
do de la prorrata”
“Cabe indicar que la implementación
de la regla de la prorrata en nuestro
país tiene su origen en los artículos 31º
y 32º del Decreto Supremo 245-81-
EFC, norma reglamentaria del Decreto
Legislativo Nº 190 que disponía la
aplicación de una prorrata mensual”3.
En la doctrina podemos ubicar comenta-
rios relacionados con la figura de la pro-
rrata, prueba de ellos es lo mencionado
por CELDEIRO al precisar lo siguiente:
“Cuando las compras y demás opera-
ciones que dan origen al crédito fiscal
se destinen indistintamente a opera-
ciones gravadas, exentas o no gravadas
y su apropiación a unas u otras no
fuera posible, el cómputo respectivo
se determinará en función al monto
de las respectivas ventas netas del año
fiscal correspondiente (…). Esta es la
llamada regla de la prorrata, la cual no
2	RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al
Derecho. Décima edición aumentada. Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú. Lima, marzo de 2009. Página 259.
3	 RODRÍGUEZ DUEÑAS, César. Ob. cit. Página 18.
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-3N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
será de aplicación si pudiera conocerse
la proporción en que deba realizarse
la respectiva apropiación –excluido
el supuesto de los bienes de uso– ni
cuando exista una incorporación física
de bienes o directa de servicios”4.
1.3.1. 	El carácter excepcional de la
prorrata
Debemos partir de la premisa de que este
método de la prorrata es excepcional,
en defecto de, cuando no sea posible
realizar la discriminación del destino de
las adquisiciones de bienes y/o servicios
sujetas al pago del IGV. Recordemos que
la regla general es la identificación y la
regla excepcional es la prorrata.
Las reglas de la aplicación de la prorrata
se encuentran consignadas en el texto del
punto 6.2 del numeral 6 del artículo 6º
del Reglamento de la Ley del IGV.
1.3.2.	 ¿Qué señalan las reglas del pro-
cedimiento para determinar la
prorrata?
Este procedimiento determina que en el
caso que el sujeto no pueda determinar
las adquisiciones que han sido destinadas
a realizar operaciones gravadas o no con
el impuesto, el crédito fiscal se calculará
proporcionalmente con el siguiente pro-
cedimiento:
a) 	 Se determinará el monto de las ope-
raciones gravadas con el impuesto, así
como las exportaciones de los últimos
doce (12) meses, incluyendo el mes
al que corresponde el crédito.
b) 	Se determinará el total de las opera-
ciones del mismo periodo, conside-
rando a las gravadas y a las no grava-
das, incluyendo a las exportaciones.
c) 	 El monto obtenido en a) se dividirá
entre el obtenido en b) y el resultado
se multiplicará por cien (100). El por-
centaje resultante se expresará hasta
con dos decimales.
d) 	Este porcentaje se aplicará sobre
el monto del impuesto que haya
gravado la adquisición de bienes,
servicios, contratos de construcción e
importaciones que otorgan derecho a
crédito fiscal, resultando así el crédito
fiscal del mes.
La proporción se aplicará siempre que en
un periodo de doce (12) meses, incluyen-
do el mes al que corresponde el crédito
fiscal, el contribuyente haya realizado
operaciones gravadas y no gravadas
cuando menos una vez en el periodo
mencionado. La fórmula que se puede
aplicar para utilizar el mecanismo de la
prorrata se puede graficar del siguiente
modo:
4	 CELDEIRO, Ernesto C. Ob. cit. Páginas 144 y 145.
Prorrata x 100
Operaciones gravadas +
exportaciones
(últimos doce meses)
Operaciones gravadas +
operaciones no gravadas
+ exportaciones
1.3.3. ¿Qué sucede con los contribu-
yentes que tengan menos de
doce meses de actividad?
Tratándose de contribuyentes que tengan
menos de doce (12) meses de actividad,
el periodo a que hace referencia el párrafo
anterior se computará desde el mes en
que inició sus actividades.
Los sujetos del impuesto que inicien o
reinicien actividades calcularán dicho
porcentaje acumulando el monto de
las operaciones desde que iniciaron o
reiniciaron actividades, incluyendo las
del mes al que corresponda el crédito,
hasta completar un periodo de doce (12)
meses calendario. De allí en adelante
se aplicará lo dispuesto en los párrafos
anteriores.
1.3.4. ¿Cuáles son las operaciones que
son consideradas no gravadas
para el tema de la prorrata?
Para efecto de la aplicación de lo dispues-
to en el presente numeral, se tomará en
cuenta lo siguiente:
1.3.4.1 Operaciones no gravadas
En este punto la norma reglamentaria de-
termina que para efectos de la aplicación
de las reglas de la prorrata se entenderá
como operaciones no gravadas a:
•	 Las comprendidas en el artículo 1º
de la Ley del IGV que se encuentren
exoneradas o inafectas del impuesto.
•	 La primera transferencia de bienes
realizada en Rueda o Mesa de Pro-
ductos de las Bolsas de Productos.
•	 La prestación de servicios a título
gratuito.
•	 La venta de inmuebles cuya adquisi-
ción estuvo gravada5.
•	 Las cuotas ordinarias o extraordinarias
que pagan los asociados a una asocia-
ción sin fines de lucro.
•	 Los ingresos obtenidos por entidades
del sector público por tasas y multas,
5	 Es preciso citar en este punto el criterio señalado por el Tribunal Fiscal
al emitir la RTF Nº 4434-4-2003 de fecha 08.08.2003, según la cual
se mencionó que para efectos de la aplicación de las reglas de la
prorrata del IGV no puede considerarse como operación no gravada
la venta de un inmueble cuya adquisición no estuvo gravada. Parte
de la argumentación de la RTF mencionaba que: se establece que la
recurrente efectuó operaciones de venta de inmuebles no gravadas,
toda vez que no tenía la calidad de constructor ni era habitual, sin
embargo, no le es aplicable la prorrata por cuanto de conformidad
con el numeral 6.2 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del
IGV, para efecto de la aplicación de la prorrata se consideran como
operaciones no gravadas aquellas que se encuentren exoneradas o
inafectas del impuesto, así como la prestación de servicios a título
gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada,
siempre que sea realizada en el país; y, en el caso de autos tales ad-
quisiciones de inmuebles no estuvieron gravadas al haber adquirido
uno de los inmuebles por adjudicación y el otro por fusión.
siempre que sean realizados en el
país6.
•	 El servicio de transporte aéreo interna-
cional de pasajeros7 que no califique
como una operación interlineal de
acuerdo con la definición contenida
en el inciso d) del numeral 18.1 del
artículo 6°, salvo en los casos en que
la aerolínea que realiza el transporte,
lo efectúe en mérito a un servicio que
debe realizar a favor de la aerolínea
que emite el boleto aéreo.
La definición consignada en el literal
d) del numeral 18.1 del artículo 6º del
Reglamento de la Ley del IGV, precisa
que el término “Operación interlineal”
corresponde al servicio de transporte rea-
lizado en virtud a un acuerdo interlineal.
Para entender qué es un “acuerdo in-
terlineal” recurrimos a la propia defini-
ción que el mismo artículo pero en otro
literal del Reglamento de la Ley del IGV
determina. Así, el literal c) de la norma
en mención determina que se entiende
por “acuerdo interlineal”:
“Al acuerdo entre dos aerolíneas por el
cual una de ellas emite el boleto aéreo y la
otra realiza en todo o en parte el servicio
de transporte que figure en dicho boleto.
No perderá la condición de acuerdo
interlineal el servicio de transporte pres-
tado por una aerolínea distinta a la que
emite el boleto aéreo, aun cuando esta
última realice algunos de los tramos del
transporte que figure en dicho boleto.
El acuerdo interlineal produce los efectos
establecidos en la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legis-
lativo N° 9808 siempre que:
i. 	 La aerolínea que emite el boleto aéreo
no perciba pago alguno de parte de
la aerolínea que realice el servicio de
transporte por cualquier concepto
vinculado con dicho servicio.
6	 Conforme lo determina el Informe Nº 270-2003-SUNAT/2B0000,
se establece lo siguiente:
	 1. Cuando el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la
Ley del IGV incluye expresamente como operación no gravada a
los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y
multas, implica que dichos conceptos deben formar parte del cálculo
de la prorrata a que se refiere la citada norma.
	 2. Los ingresos por contribuciones de seguridad social no se encuen-
tran considerados como operaciones no gravadas para efecto del
cálculo de la prorrata, regulado en el numeral 6.2 del artículo 6°
del Reglamento de la Ley del IGV.
7	 Conforme lo determina el Informe Nº 270-2003-SUNAT/2B0000,
“La venta en el extranjero de pasajes aéreos en la que el servicio es
utilizado desde fuera del país, no debe incluirse en el cálculo de la
prorrata del crédito fiscal del IGV a que se refiere el numeral 6.2 del
artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV”.
8	 La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
Nº 980, regula el supuesto de las operaciones interlineales en el
servicio de transporte aéreo de pasajeros. Allí precisa que “En el
caso del transporte internacional de pasajeros en los que la aerolínea
que emite el boleto aéreo y que constituye el sujeto del Impuesto,
conforme a lo dispuesto por el último párrafo del inciso c) del artículo
3º de la Ley, no sea la que en definitiva efectúe el servicio de trans-
porte aéreo contratado, sino que por acuerdos interlineales dicho
servicio sea realizado por otra aerolínea, procede que esta última
utilice íntegramente el crédito fiscal contenido en los comprobantes
de pago y demás documentos que le hubieran sido emitidos, por
la adquisición de bienes y servicios vinculados con la prestación del
referido servicio de transporte internacional de pasajeros, siempre
que se siga el procedimiento que establezca el reglamento”.
Instituto Pacífico
I
I-4 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Informes Tributarios
	 No se considerará que la aerolínea
que emite el boleto aéreo percibe el
pago a que alude el párrafo anterior,
cuando perciba una comisión por
el servicio de emisión y venta del
boleto o conserve para sí del monto
cobrado por el referido boleto la
parte que corresponda al impuesto
que gravó la operación o la parte del
valor contenido en el boleto aéreo
que le corresponda por el tramo de
transporte realizado o la comisión
por el servicio de emisión y venta del
boleto antes mencionado.
ii. 	 La aerolínea que realice el servicio de
transporte no lo efectúe en mérito
a algún servicio que deba realizar
a favor de la aerolínea que emite el
boleto aéreo.
Para efecto de lo señalado en los párrafos
anteriores:
- 	 Se considerarán los servicios de trans-
porte aéreo internacional de pasajeros
que se hubieran realizado en el mes.
	 A tal efecto, se tendrá en cuenta el
valor contenido en el boleto aéreo
o en los documentos que aumenten
o disminuyan dicho valor, sin incluir
el impuesto. Asimismo, en aquellos
casos en los que el boleto aéreo com-
prenda más de un tramo de transpor-
te y estos sean realizados por distintas
aerolíneas, cada aerolínea considerará
la parte del valor contenido en dicho
boleto que le corresponda, sin incluir
el impuesto.
- 	 Si con posterioridad a la realización
del servicio de transporte aéreo in-
ternacional de pasajeros se produjera
un aumento o disminución del valor
contenido en el boleto aéreo, dicho
aumento o disminución se considera-
rá en el mes en que se efectúe.
1.3.4.2. No se consideran operaciones
“no gravadas”
En este punto la norma reglamentaria de-
termina que para efectos de la aplicación
de las reglas de la prorrata no se conside-
ran como “operaciones no gravadas” a:
•	 La transferencia de bienes no consi-
derados muebles.
•	 La transferencia de bienes que se
realice como consecuencia de la
reorganización de empresas.
•	 Las regalías que corresponda abonar
en virtud de los contratos de licencia
celebrados conforme a lo dispuesto
en la Ley Nº 26221.
•	 La adjudicación a título exclusivo a
cada parte contratante, de bienes ob-
tenidos por la ejecución de los contra-
tos de colaboración empresarial que
no lleven contabilidad independiente,
en base a la proporción contractual,
siempre que cumplan con entregar
a la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT) la
información que, para tal efecto, esta
establezca9.
•	 La asignación de recursos, bienes, ser-
vicios y contratos de construcción que
efectúen las partes contratantes de
sociedades de hecho, consorcios, joint
ventures u otras formas de contratos
de colaboración empresarial, que no
lleven contabilidad independiente,
para la ejecución del negocio u obra
en común, derivada de una obliga-
ción expresa en el contrato, siempre
que cumpla con los requisitos y con-
diciones que establezca la SUNAT10.
•	 La atribución que realice el operador
de aquellos contratos de colaboración
empresarial que no lleven contabi-
lidad independiente de los bienes
comunes tangibles e intangibles, ser-
vicios y contratos de construcción ad-
quiridos para la ejecución del negocio
u obra en común, objeto del contrato,
en la proporción que corresponda a
cada parte contratante, de acuerdo a
lo que establezca el reglamento11.
•	 La transferencia de créditos realizada
a favor del factor o del adquirente.
•	 La transferencia fiduciaria de bienes
muebles e inmuebles.
•	 Las transferencias de bienes realiza-
das en Rueda o Mesa de Productos
de las Bolsas de Productos que no
impliquen la entrega física de bienes,
con excepción de la señalada en i), así
como la prestación de servicios a título
gratuito que efectúen las empresas
9	 El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, especí-
ficamente en el artículo 2º numeral 11.1 determina con respecto a
las Operaciones no gravadas lo siguiente:
	 “11.1 Adjudicación de bienes en contratos de colaboración empre-
sarial que no lleven contabilidad independiente
	 Lo dispuesto en el inciso m) del artículo 2° del Decreto será aplicable
a los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabili-
dad independiente cuyo objeto sea la obtención o producción común
de bienes que serán repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que
establezca el contrato.
	 Dicha norma no resultará de aplicación a aquellos contratos en los
cuales las partes solo intercambien prestaciones, como es el caso de
la permuta y otros similares”.
10	 El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, espe-
cíficamente en el artículo 2º numeral 11.2 determina con respecto
a las Operaciones no gravadas lo siguiente: “11.2 Asignaciones en
contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad
independiente
	 Lo dispuesto en el inciso n) del artículo 2° del Decreto, será de
aplicación a la asignación de recursos, bienes, servicios o contratos de
construcción que figuren como obligación expresa, para la realización
del objeto del contrato de colaboración empresarial”.
11	 El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, espe-
cíficamente en el artículo 2º numeral 11.3 determina con respecto
a las Operaciones no gravadas lo siguiente: 11.3 Adquisiciones
en contratos de colaboración empresarial que no lleven
contabilidad independiente
	 Lo dispuesto en el inciso o) del artículo 2° del Decreto será de
aplicación a la atribución que realice el operador del contrato,
respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el con-
trato de colaboración deberá constar expresamente la proporción
de los gastos que cada parte asumirá, o el pacto expreso mediante
el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones
comunes y del respectivo impuesto y gasto tributario se efectuará en
función a la participación de cada parte establecida en el contrato,
debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la
comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente.
Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a
la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá
comunicar a la Sunat dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
de efectuada la modificación.
	 El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros
contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de
construcción para la realización del objeto del contrato.
como bonificaciones a sus clientes
sobre operaciones gravadas.
1.3.5. ¿Se incluyen en el cálculo de
la prorrata a las operaciones
de importación de bienes y
la llamada utilización de los
servicios?
Según lo establece el penúltimo párrafo
del punto 6.2 del numeral 6 del artículo
6º del Reglamento de la Ley del IGV,
no se incluye a efectos del cálculo de
la prorrata los montos por operaciones
de importación de bienes y utilización
de servicios.
1.3.6. 	¿Cómo se valoriza la prestación
de servicios a título gratuito en
el cálculo de la prorrata?
Tratándose de la prestación de servicios a
título gratuito, se considerará como valor
de estos el que normalmente se obtiene
en condiciones iguales o similares, en
los servicios onerosos que la empresa
presta a terceros. En su defecto, o en
caso la información que mantenga el
contribuyente resulte no fehaciente12, se
considerará como valor de mercado aquel
que obtiene un tercero, en el desarrollo de
un giro de negocio similar. En su defecto,
se considerará el valor que se determine
mediante peritaje técnico formulado por
organismo competente.
1.4.	La aplicación de la prorrata del
crédito fiscal del impuesto gene-
ral a las ventas: ¿es por un mes
o por doce meses?
Si se observa la regla establecida en el
texto del primer párrafo del artículo 23º
de la Ley del IGV solo consigna que “para
efecto de la determinación del crédito
fiscal, cuando el sujeto del Impuesto
realice conjuntamente operaciones
gravadas y no gravadas, deberá se-
guirse el procedimiento que señale el
Reglamento”.
En ningún momento se hace mención
alguna a la utilización de la técnica de la
prorrata por un periodo de doce meses,
ya que solo se limita a señalar que se
debe seguir el procedimiento señalado
por el Reglamento de la Ley del Impuesto
General a las Ventas.
12	 De acuerdo con lo dispuesto por los dos primeros párrafos del artículo
42º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, cuando por cualquier
causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de
la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la
Sunat podrá estimarlos en la forma y condiciones que determine
el reglamento en concordancia con las normas del Código Tributario.
	 No es fehaciente el valor de una operación, cuando no obstante
haberse expedido el comprobante de pago o nota de débito o crédito
se produzcan, entre otras, las siguientes situaciones:
a.	 Que sea inferior al valor usual del mercado para otros bienes o
servicios de igual naturaleza, salvo prueba en contrario.
b.	 Que las disminuciones de precio por efecto de mermas o razones
análogas se efectúen fuera de los márgenes normales de la
actividad.
c.	 Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la Ley o el
Reglamento.
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-5N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
El problema es que la regla señalada en
el Reglamento de la Ley del Impuesto a
la Renta menciona el uso por doce meses.
En ese caso nos preguntamos ¿una norma
reglamentaria puede exceder los alcances
de lo señalado por la Ley? Por un tema
de jerarquía indicaremos que entre la
aplicación de la Ley y el Reglamento pre-
feriremos el primero de los mencionados.
Ello podría traer como consecuencia
la violación del Principio de Reserva
de Ley, toda vez que por una norma
de jerarquía menor que la Ley se están
presentando nuevos supuestos que la
norma no señaló.
En este orden de ideas resulta interesante
revisar la mención realizada por GAMBA
VALEGA con respecto al tema materia de
análisis. El precisa que “… la reserva de
ley constituye un mandato que la Cons-
titución –y solo la Constitución– impone
al Congreso de la República para que
regule suficientemente determinados
ámbitos del ordenamiento jurídico.
En efecto, el Constituyente ha consi-
derado que –dada la trascendencia
que tienen determinados sectores
para los ciudadanos– resulta impres-
cindible que una predeterminación
mínima de los mismos se efectúa
inexorablemente por una norma con
rango de Ley.
De este modo, la “reserva de ley”
implica que las materias cubiertas por
el mismo no puedan ser entregadas
incondicionalmente al Poder Ejecuti-
vo (tanto en el plano reglamentario,
como en sus actuaciones singulares),
sino que deben ser suficientemente
predeterminadas (legalmente) a efec-
to de garantizar que la adopción real
de la decisión corresponda al órgano
legislativo”13.
Otro de los principios que se estaría vio-
lentado es el Principio de Jerarquía Nor-
mativa, el cual se encuentra consagrado
en el texto del artículo 51º de la Consti-
tución Política del Perú, el cual determina
que “La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la Ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente. La
publicidad es esencial para la vigencia de
toda norma del Estado”.
Si se realiza la comparación del texto del
artículo 23º de la Ley del Impuesto Gene-
ral a las Ventas y el de su correspondiente
concordancia, es decir, el numeral 6.2 del
artículo 6º del Reglamento de la Ley del
Impuesto General a las Ventas, se obser-
vará que el plazo de los doce (12) meses
de aplicación de la prorrata se menciona
13	GAMBA VALEGA, César. “RESEVA LEGAL Y OBLIGADOS TRIBU-
TARIOS. Especial referencia a la regulación de los regímenes de
retenciones, percepciones y detracciones”. IX Jornadas Nacionales
de Derecho Tributario – Los sujetos pasivos responsables en materia
tributaria. Esta información puede consultarse en la siguiente página
<web: http://www.ipdt.org/editor/docs/08_IXJorIPDT_CGV.pdf>
en el Reglamento más no en la Ley, de
allí que el texto del Reglamento estaría
creando una regla que la Ley no autorizó
o determinó.
En esta misma línea de pensamiento
encontramos dentro de la doctrina na-
cional a ALVARADO GOICOCHEA quien
menciona lo siguiente: “Cabe aclarar
que la vulneración del Principio de
Jerarquía de normas está en función a
la extensión del plazo para la aplicación
de la prorrata y no a la prorrata en sí,
pues no resulta coherente ampliar el
empleo del citado método a periodos
en los que el contribuyente realiza
exclusivamente operaciones gravadas
y/o de exportación”14.
Sobre el tema de la ilegalidad de la nor-
ma reglamentaria que mencionamos en
los párrafos apreciamos una opinión de
VILLANUEVA GUTIÉRREZ, que men-
ciona lo siguiente: “… El reglamento, al
establecer que la regla de la prorrata
se efectuará en el periodo en que se
realizan operaciones gravadas y no
gravadas, y además en los 11 perio-
dos subsiguientes (incluso en el caso
en que solo en un periodo se realice
operaciones gravadas y no grava-
das), está trasgrediendo la jerarquía
normativa. Para corroborar la irrazo-
nabilidad de la norma reglamentaria,
debemos recordar que el IVA es un
tributo de liquidación mensual. En
consecuencia, al ser el crédito fiscal
uno de los componentes esenciales
para la “determinación del impuesto”
no hay motivo alguno para extender
la regla de proporción más allá del
periodo tributario en que se realiza
operaciones gravadas y no gravadas
con el impuesto. Lo expuesto en los
párrafos precedentes nos lleva a esta
conclusión: no hay motivo alguno
para obligar a practicar la regla de la
proporcionalidad al contribuyente que
realice en un periodo tributario “solo”
operaciones gravadas”15.
1.5.	Sumillas de jurisprudencia emiti-
das por el Tribunal Fiscal
RTF Nº 03741-2-2004
“El procedimiento de la prorrata del cálculo
del crédito fiscal es excepcional y solo proce-
de en los casos en los que el contribuyente
realice operaciones gravadas y no gravadas
y no pueda realizar la distinción del destino
de sus adquisiciones.
Así, de poder realizar dicha identificación o
en caso de realizar únicamente operaciones
gravadas, nada impediría a los sujetos de este
tributo, que utilicen el 1005 del impuesto
recaído sobre las adquisiciones destinadas a
dichas operaciones”.
14	ALVARADO GOICOCHEA, Enrique. Crédito fiscal. Principales
problemas en su aplicación. Estudio Caballero Bustamante. Lima,
2006. Página 91.
15	 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Ob. cit. Páginas 374 y 375.
RTF Nº 00984-4-2004
“Que no resulta válido el argumento de la
recurrente al sostener que como quiera que
la totalidad de la importación debía ser des-
tinada al arrendamiento, operación gravada
con el impuesto, tenía derecho a la utilización
del crédito fiscal, aun cuando momentánea-
mente parte de dicha importación se hubiera
destinado a operaciones no gravadas con el
impuesto, toda vez que si bien el Impuesto
General a las Ventas peruano es del tipo que
se determina por el método de sustracción
sobre base financiera de impuesto contra im-
puesto con deducciones amplias inmediatas,
lo que permite la utilización del impuesto que
gravó la adquisición de un bien no destinado
todavía a operaciones gravadas pero que lo
será en el futuro, ello no enerva el hecho que
en el presente caso, determinados bienes
fueron utilizados finalmente en operaciones
exoneradas”.
RTF Nº 02232-4-2002
“Que siendo que el recurrente consigna en
su Registro de Compras por separado las
adquisiciones destinadas exclusivamente a
sus operaciones gravadas (transporte), no así
sus adquisiciones de destino común relativas a
sus actividades de ferretería y agricultura, de
acuerdo al artículo 23º de la Ley del Impuesto
General a las Ventas aprobado por Decreto
Supremo Nº 29-94-EF, correspondía que
aquel aplique el procedimiento de prorrata
respecto de estas últimas”.
RTF Nº 10007-2-2001
“Que la devolución de boletos de lotería a
DIDISA es un mecanismo que permite a la
recurrente recuperar el precio inicialmente
cobrado por DIDISA respecto de los boletos
no vendidos, incluidos en el número total de
boletos transferidos por esta empresa, por lo
que no estamos frente a una operación de
venta, sino frente a una simple devolución
(…).
Que de otro lado, se debe tener en cuenta
que el objeto del procedimiento de prorrata
de evitar que se considera como crédito fis-
cal, el impuesto que gravó las adquisiciones
destinadas a operaciones no gravadas con el
mismo, hecho que desnaturaliza el impuesto,
por tanto, no calificando la operación como
una venta, sino más bien como un mecanismo
de recuperación del precio pagado (devolu-
ción), no procede la aplicación del método
de la prorrata (…).
RTF Nº 763-5-2003
“El procedimiento de prorrata para el
cálculo del crédito fiscal es excepcional y
solo procede en los casos en los que el con-
tribuyente realice operaciones gravadas y no
gravadas y no pueda realizar la distinción
del destino de sus adquisiciones. Así, de
poder realizar dicha distinción o en caso de
realizar únicamente operaciones gravadas,
nada impediría a los sujetos de este tributo,
que utilicen el 100% del IGV recaído sobre
las adquisiciones destinadas a dichas ope-
raciones. Por consiguiente, no procede
aplicar el método de la prorrata cuando
en un periodo solo se realizan operaciones
gravadas”.
RTF Nº 13635-2-2009
“Al ser el IGV un tributo de liquidación men-
sual, el artículo 23º de la LIGV solo debe ser
Instituto Pacífico
I
I-6 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Informes Tributarios
aplicado a sujetos que realicen conjuntamente
operaciones gravadas y no gravadas en un
mes calendario determinado. Pero si en este
mes dichos sujetos solo realizan operaciones
gravadas, no hay motivos para aplicar la
prorrata del crédito fiscal, teniendo derecho
el contribuyente a utilizar la totalidad del
crédito fiscal”.
RTF Nº 841-2-2001
“…para que sea aplicable el procedimiento
de prorrata para la determinación del crédito
fiscal por la adquisición de los terrenos en
cuestión, era necesario que estos bienes fue-
ran destinados conjuntamente a operaciones
gravadas y no gravadas, lo que ocurriría en
el caso que en cualquiera de los periodos
fiscalizados la recurrente hubiere efectiva-
mente vendido alguno de los inmuebles
construidos sobre los terrenos (operación no
gravada), en tal sentido, procede declarar
nula e insubsistente la resolución apelada a
efectos que la Administración verifique si la
recurrente vendió alguno de los inmuebles
construidos sobre los terrenos (operación no
gravada), en tal sentido, procede declarar
nula e insubsistente la resolución apelada a
efectos que la Administración verifique si la
recurrente vendió alguno de los inmuebles en
cuestión en cualquiera de los indicados perio-
dos, y solo en tal caso efectúe la reliquidación
del crédito fiscal y el reparo correspondiente”.
RTF Nº 718-3-2000
“En reiteradas resoluciones, este Tribunal ha
precisado que el objeto de la prorrata es que
no se tome crédito fiscal por operaciones por
las que no deba pagarse el impuesto, lo cual
presupone que se haya pagado este en la
adquisición, situación que no ocurre en el caso
de autos, toda vez que tanto la adquisición
de las acciones como su venta no generaba la
aplicación del Impuesto General a las Ventas,
por lo que no procede que se considere a esta
última como “operación no gravada”.
RTF Nº 03928-2-2004
Respecto a la prorrata del crédito fiscal (pe-
riodos enero de 1999 a noviembre de 2000),
cabe indicar que de la revisión de los registros
contables se tiene que la recurrente realizaba
operaciones gravadas y no gravadas, no pu-
diéndose identificar si las compras gravadas
eran destinadas a operaciones gravadas, por
lo que para calcular el crédito fiscal resultaba
de aplicación lo establecido por el numeral 6
del artículo 6 del Reglamento de la Ley del
Impuesto General a las Ventas, apreciándose
que el cálculo efectuado por la Administración
es correcto, tal como se menciona en el Infor-
me de Auditoría Nº 059-2003-EF/41.09.8 del
Tribunal Fiscal, por lo que procede confirmar
el reparo.
1.6.	Informes de la Sunat sobre el
mecanismo de la prorrata
InformeN°200-2006-SUNAT/2B0000,
fecha 22 de agosto de 2006
1.	 Cualquier concepto que no es consi-
derado como operación no gravada
no debe formar parte del cálculo de
la prorrata a que se refiere el numeral
6.2 del artículo 6° del Reglamento de
la Ley del IGV.
2.	 Partiendo de las premisas planteadas
en el presente informe, si el sujeto do-
miciliado asume “el gasto por pasajes,
alojamiento y viáticos de los sujetos no
domiciliados” y no existe reembolso
por parte de estos últimos, dichos
montos constituyen parte de la retribu-
ción por el servicio prestado en el país,
encontrándose afectos al impuesto a la
renta, toda vez que el servicio genera
renta de fuente peruana.
3.	 En el supuesto planteado, “el gasto
incurrido por un sujeto domiciliado
correspondiente a viáticos del presta-
dor del servicio no domiciliado en el
país”, constituye una mayor retribu-
ción para dicho no domiciliado y es
deducible en su totalidad para efecto
de la determinación del impuesto a la
renta de tercera categoría del sujeto
domiciliado, siempre que dicho gasto
cumpla con el principio de causalidad.
InformeN°143-2005-SUNAT/2B0000,
de fecha 4 de julio de 2005
1.	 En el supuesto que los asociados no
paguen la cuota de administración
en un periodo determinado a la
Empresa Administradora de Fondos
Colectivos, por haber prestado esta
en dicho periodo el servicio de
administración del citado Fondo a
título gratuito, dicha operación no
se encontrará gravada con el IGV ni
con el Impuesto a la Renta.
2.	 En tanto se trata de la prestación
de servicios a título gratuito, tales
servicios serán considerados como
operaciones no gravadas para efectos
del cálculo del crédito fiscal señalado
en el numeral 6.2. del artículo 6° del
Reglamento de la Ley del IGV.
3.	 Para efecto de determinar su renta
neta de tercera categoría, las Empresas
Administradoras de Fondos Colectivos
pueden deducir como gasto aquellos
que se relacionan con sus actividades
gravadas, siempre que cumplan con el
principio de causalidad.
InformeN°270-2003-SUNAT/2B0000,
de fecha 03 de octubre 2003
La venta en el extranjero de pasajes
aéreos en la que el servicio es utilizado
desde fuera del país no debe incluirse
en el cálculo de la prorrata del crédito
fiscal del IGV a que se refiere el numeral
6.2 del artículo 6° del Reglamento de
la Ley del IGV.
InformeN°173-2007-SUNAT/2B0000,
de fecha 1 de octubre de 2007
1.	 Cuando el numeral 6.2 del artículo 6°
del Reglamento de la Ley del IGV in-
cluye expresamente como operación
no gravada a los ingresos obtenidos
por entidades del sector público por
tasas y multas, implica que dichos
conceptos deben formar parte del
cálculo de la prorrata a que se refiere
la citada norma.
2.	 Los ingresos por contribuciones de
seguridad social no se encuentran
considerados como operaciones no
gravadas para efecto del cálculo de la
prorrata, regulado en el numeral 6.2
del artículo 6° del Reglamento de la
Ley del IGV.
InformeN°148-2004-SUNAT/2B0000,
de fecha 22 agosto de 2004
1.	 La prestación de servicios a título
gratuito se encuentra inafecta del
IGV, independientemente de la de-
nominación que reciba (donación de
servicios, bonificación de servicios,
entre otros).
2.	 Teniendo en cuenta que la prestación
de servicios realizada a manera de bo-
nificación es a título gratuito, califica
como una operación no gravada a
efecto de lo establecido en el numeral
6.2 del artículo 6° del Reglamento de
la Ley del IGV.
3.	 La entrega de bienes muebles que
se efectúe a manera de bonificación
sobre ventas realizadas no califica
como “operación no gravada” a
efectos del cálculo del crédito fiscal de
acuerdo al procedimiento establecido
en el numeral 6.2 del artículo 6° del
Reglamento de la Ley del IGV.
InformeN°092-2009-SUNAT/2B0000,
de fecha 2 de junio de 2009
1. 	 Tratándose de obras cuya ejecución se
terminará en un plazo mayor de tres
(3) años, las empresas de construcción
que opten por el método previsto en
el inciso c) del artículo 63° del TUO
de la Ley del Impuesto a la Renta
determinarán su renta considerando
la liquidación del avance de obra por
el trienio (36 meses), no pudiendo
diferir dicha determinación hasta el
final del ejercicio gravable en el cual
se cumplió el tercer año de ejecución
de la obra.
	 En tal supuesto, a partir del cuarto año
de ejecución de la obra las empresas
de construcción deben optar por
alguno de los otros métodos contem-
plados en el mencionado artículo 63°
hasta la conclusión de la obra.
2. 	 No se encuentra gravada con el IGV
la primera transferencia de un bien
inmueble que fue mandado a cons-
truir por una empresa no dedicada a
la venta de inmuebles, y que forma
parte de su activo fijo.
3. 	 La venta del inmueble antes men-
cionado no debe formar parte del
cálculo de la prorrata a que se refiere
el numeral 6.2 del artículo 6° del
Reglamento de la Ley del IGV.
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-7N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
el domicilio procesal en el Código Tributario:
a propósito de las modificaciones introducidas
por el Decreto Legislativo N° 1117
Autor	:	 Dr. Alberto Zúñiga Morales(*)
Título	:	El domicilio procesal en el Código Tribu-
tario: a propósito de las modificaciones
introducidas por el Decreto Legislativo
N° 1117
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda
Quincena de Diciembre 2012
Ficha Técnica
1.	Introducción
Sibienel“domiciliofiscal”esellugarfijado
(alinscribirseenelRUC)dentrodelterritorio
nacional por el contribuyente para todo
efecto tributario, el Código Tributario esta-
blece la posibilidad de fijar un “domicilio
procesal” en determinadas situaciones.
Es reconocida la suma importancia del do-
micilio fiscal, tanto para el contribuyente
como para la administración tributaria,
principalmente como el lugar en el cual se
desarrollan las notificaciones de los actos
administrativos de esta última1. Similar
importancia tiene el domicilio procesal,
con la única diferencia de su limitada
aplicación al procedimiento en el cual
el contribuyente ha optado por fijarlo.
Para la Administración, una adecuada
notificación en el domicilio fiscal o el
procesal, otorga eficacia y firmeza a sus
actos, y para el contribuyente, implica el
inicio del cómputo de plazos para iniciar
un procedimiento contencioso.
Habiéndose introducido recientemente
a través del Decreto Legislativo N° 1117
algunas modificaciones en la regulación
del domicilio procesal (artículo 11° del
Código Tributario), resulta importante
destacar lo siguiente:
2.	 DomicilioprocesalenelCódigo
Tributario
De acuerdo con el texto actual del segun-
do párrafo del artículo 11° del Código
Tributario2, los contribuyentes tienen la
(*)	Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
Estudios de postgrado en Tributación por el Centro Interamericano
de Administraciones Tributarias (CIAT), Instituto de Estudios Fiscales
(IEF) y PUCP. Excatedrático de Derecho Tributario.
1	 No solo en nuestro ordenamiento es así. Respecto al sistema español,
“… el domicilio fiscal adquiere relevancia general en el desarrollo
del tributo como lugar donde deben practicarse las notificaciones,
asumiendo así el domicilio fiscal un lugar de primer orden para la
adecuada aplicación del tributo” (Curso de Derecho Financiero y
Tributario, de Juan Martin Queralt, Carmelo Lozano, Gabriel Casado
y José M. Tejerizo pág. 301).
2	 El texto –con la modificación introducida a través del Decreto Legis-
lativo N° 1117 publicado el 07.07.12– es el siguiente: “El domicilio
fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto
tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse
ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domi-
cilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados
en el Libro Tercero del presente Código. El domicilio procesal
deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Admi-
nistración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal
en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de
opción de fijar un domicilio procesal en
cada uno de los procedimientos regulados
en el Libro Tercero del citado código. Los
únicos requisitos son que –requisito ge-
neral– el domicilio se encuentre ubicado
dentro del radio urbano aprobado por la
Administración Tributaria3, y –requisito
específico del procedimiento de cobranza
coactiva en SUNAT– que se fije por úni-
ca vez, máximo dentro de los tres días
de recibida la respectiva Resolución de
Ejecución Coactiva (REC), encontrándose
condicionado en este caso, a la aceptación
por parte de la Sunat (a través del ejecutor
coactivo).
Completando la regulación de domicilio
procesal, el Código Tributario establece (en
el último párrafo del artículo 12°), que:
“Cuandonoseaposiblerealizarlanotificación
en el domicilio procesal fijado por el sujeto
obligado a inscribirse ante la Administración
Tributaria, esta realizará las notificaciones que
correspondan en el domicilio fiscal”. Similar
disposición se reitera en el artículo 104°,
al señalar que: “Cuando el deudor tributario
hubierafijadoundomicilioprocesalylaforma
de notificación a que se refiere el inciso a) no
pueda ser realizada por encontrarse cerrado,
hubiera negativa a la recepción, o no exis-
tiera persona capaz para la recepción de los
documentos, se fijará en el domicilio procesal
una constancia de la visita efectuada y se
procederá a notificar en el domicilio fiscal”.
3.	Procedimientos en los que re-
sulta válido fijar un domicilio
procesal
Basándose en una interpretación literal
del anterior texto del artículo 11°, el cual
señalaba que la opción de fijar un domi-
cilio procesal debía realizarse “al iniciar
cada uno de sus procedimientos tribu-
tarios”. La Sunat era de la interpretación
que solo cabía fijarlo en los procedimien-
tos iniciados por el propio contribuyente
(es decir, los iniciados “a petición de par-
te”) tales como el contencioso tributario,
mas no así en los iniciados de oficio por
el órgano administrador (por ejemplo en
el procedimiento de fiscalización o el de
cobranza coactiva). En tal sentido la Sunat
se pronunció mediante Informe N° 325-
2003/2B0000 en el cual se indicaba que
la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días
hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y
estará condicionada a la aceptación de aquella, la que se
regulará mediante Resolución de Superintendencia”. Para
fines didácticos, hemos colocado en negrita la parte incorporada
con el citado decreto.
3	 Mediante la Resolución de Superintendencia N° 253-2012/SUNAT
publicada el 01.11.12 se ha fijado el radio urbano aplicable a las
dependencias de la SUNAT. En ella (vía anexos) se incluyen las
delimitaciones geográficas del radio urbano aplicable a cada sede de
SUNAT. Esta norma ha derogado la Resolución de Superintendencia
N° 006-98/SUNAT publicada el 17.01.98.
no es posible que un deudor tributario fije
un domicilio procesal durante el trámite
del procedimiento de fiscalización, ya que
si bien de acuerdo con el artículo 112° los
procedimientos tributarios son los de co-
branza coactiva, el contencioso tributario
y el no contencioso, y se entiende que la
fiscalización también es un procedimiento
administrativo de carácter tributario, sin
embargo esta última es iniciada por la
Administración Tributaria, por lo cual no
encuadra dicho procedimiento dentro de
la posibilidad de fijar domicilio procesal,
establecida en el artículo 11° del Código
Tributario, reservado para procedimientos
iniciados por el propio contribuyente.
El Tribunal Fiscal, por su parte, tenía una
posición diferente plasmada en diversas
resoluciones, ya que consideraba que
cuando en el Código Tributario se consig-
naba la frase “al iniciar cada uno de sus
procedimientos tributarios”, únicamente
se hacía referencia así al momento inicial
del procedimiento, ya sea este originado
a petición de parte o ya sea iniciado de
oficio por la Sunat (en este caso al “aper-
sonarse” el contribuyente al mismo), por
lo cual en diversas ocasiones consideró
que existía nulidad en los casos en que,
habiendo el contribuyente fijado un
domicilio procesal, la Administración
Tributaria efectuó las notificaciones úni-
camente en el domicilio fiscal4.
Tomando en cuenta esta diferente inter-
pretación, la modificación introducida por
el Decreto Legislativo N° 1117 evidente-
mente busca delimitar la opción de fijar
domicilio procesal, a los procedimientos
regulados en el Libro III del Código Tri-
butario. Esto es a:
a) 	 Los procedimientos de cobranza coac-
tiva,
b) 	El procedimiento contencioso tribu-
tario (reclamación ante la Adminis-
tración Tributaria así como apelación
y queja ante el Tribunal Fiscal), y
finalmente;
c)	 El procedimiento no contencioso.
Por lo tanto –con la modificación introduci-
da– queda ya excluida la posibilidad de fi-
jar domicilio procesal en un procedimiento
de fiscalización5 o en otros procedimientos
no regulados por el ya citado Libro III.
Respecto a los procedimientos ante el Tri-
bunal Fiscal, surgía anteriormente la duda
de si el domicilio procesal debía respetar
4	 Una referencia a dicha posición del Tribunal Fiscal se encuentra en la
exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1117. Asimismo,
puede revisarse la RTF 6487-4-2010 del 18.06.10.
5	 Lo cual se señala expresamente en la citada Exposición de Motivos,
indicando que en ese caso es el domicilio fiscal el relevante para las
actuaciones correspondientes, y que fijar un domicilio procesal, más
bien obstaculizaría el efectivo control de la Sunat.
Instituto Pacífico
I
I-8 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Informes Tributarios
el radio urbano de la dependencia Sunat
a la cual pertenecía el contribuyente
(que podría tener domicilio fiscal en
provincias), considerando que el Tribunal
Fiscal solo tiene sede en Lima. Al respecto
mediante Informe N° 099-2008/2B0000,
la propia Sunat precisó dicha posibilidad
(fijar domicilio procesal en Lima) señalan-
do que para estos casos, debe verificarse
que el domicilio procesal se encuentre
ubicado en la localidad donde tiene su
sede el órgano ante el cual se siguen los
procedimientos en los que interviene.
En cuanto al procedimiento contencioso,
incluso el formato denominado “Hoja de
Información Sumaria” contiene un espacio
para señalar domicilio procesal, entendién-
dose que ello no es impedimento para
señalarlo en cualquier etapa del mismo6.
Similar posibilidad se contempla en los
procedimientosnocontenciosos,porejem-
plo en el formato autorizado por Sunat
para la “solicitud de prescripción de deuda
tributaria”, aprobado por la Resolución de
Superintendencia N° 178-2011/SUNAT.
4.	El domicilio procesal en el
procedimiento de cobranza
coactiva
Conrelaciónaldomicilioprocesaldentrode
un procedimiento de cobranza coactiva, de
acuerdoconloseñaladoenlaResoluciónde
Superintendencia N° 254-2012/SUNAT7,
debe tomarse en cuenta lo siguiente:
a) 	 El facultado para ingresar una solicitud
fijando un domicilio procesal es el pro-
pio contribuyente o, en todo caso, su
representante legal inscrito en la Sunat.
Tomando en cuenta la importancia de
lo solicitado (fijar el lugar en el cual se
recibirán las notificaciones vinculadas
al proceso), la solicitud deberá estar
suscrita necesariamente por uno de
ellos y contar con firma legalizada.
b) 	Ya que el Código Tributario señala
que la opción de fijar domicilio pro-
cesal dentro de un procedimiento de
cobranza coactiva se ejercerá “por
única vez”, se entiende que debido a
que un mismo contribuyente puede
tener una o más resoluciones de
ejecución coactiva (REC) simultánea-
mente en trámite, no es posible fijar
un domicilio procesal en cada REC
(o expediente) –lo cual dificultaría
sobremanera el control por parte de
la Administración Tributaria–. Por lo
tanto, debe entenderse que no puede
haber dos o más domicilios procesa-
6	 Con relación a ello puede revisarse la RTF 12130-1-2011 del
15.07.11 respecto a un caso en el cual el contribuyente argumentaba
que por error había colocado un domicilio procesal en la Hoja de
Información Sumaria, y que en el texto de su recurso de reclama-
ción figuraba únicamente su domicilio fiscal, argumentando que
la notificación hecha en el domicilio procesal era nula. El Tribunal
Fiscal señaló que la Hoja de Información Sumaria fijó válidamente
un domicilio procesal, al considerarse dicho formato como parte
integrante del recurso de reclamación.
7	 Resolución por la cual se “dictan disposiciones referidas a la opción
de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza
coactiva y a su aceptación por parte de la Sunat, a través del Ejecutor
Coactivo” publicada el 01.11.12. Debe mencionarse que este artículo
hace especial incidencia a los casos vinculados a tributos internos y
no así a los aduaneros.
les diferentes vigentes en un mismo
momento, aún cuando se tenga en
trámite dos o más REC.
c) 	Los contribuyentes que tengan la
calidad de “no habidos” no tienen la
posibilidad de fijar un domicilio pro-
cesal. Se entiende que quien no tiene
registrado ante la Sunat un domicilio
fiscal válido, tampoco está en la posi-
bilidad de fijar un domicilio procesal.
d) 	En cuanto al tema de las casillas de
notificación, entendemos que se ha
eliminado la posibilidad de fijarlas
como domicilio procesal, en vista de
las dificultades expresadas en reite-
radas jurisprudencias emitidas por el
Tribunal Fiscal8. Por ello el domicilio
procesal –tratándose de procedimien-
tos coactivos– no se puede fijar en una
casilla de notificación, ya que en esos
casos no se deja una constancia de los
datos de identificación de la persona
que recibe la notificación, por lo cual
no se cumple con las condiciones
requeridas en el artículo 104° del
Código Tributario.
e) 	 Debido a que el Código Tributario
establece que el señalar un domicilio
procesal está condicionado a la acep-
tación del mismo, se ha previsto un
plazodediez(10)díashábilesparaello.
El funcionario encargado tendrá que
verificar si quien lo solicita cumple con
acreditarsucondicióndecontribuyente
o de responsable inscrito en el RUC, si
el domicilio procesal se encuentra al in-
terior del radio urbano, si no existe aún
vigente un domicilio procesal anterior,
si el contribuyente es habido, y de co-
rroboraraquello,emitirunaResolución
Coactiva aceptándolo. De no hacerlo
en ese plazo, el contribuyente podrá
entender como aceptado su domicilio
procesal. Entendemos que mientras la
Sunat no notifique la Resolución Coac-
tiva aceptando el domicilio procesal,
resultará válido que las notificaciones
que puedan realizarse se lleven a cabo
en el domicilio fiscal.
f) 	 De acuerdo con el artículo 6° de la
citada Resolución de Superintenden-
cia, el contribuyente tiene la opción
de fijar domicilio procesal, cada vez
que reciba una REC. Es decir, si ya
lo ha fijado en un procedimiento
coactivo vinculado a una REC, y re-
cibe una nueva (por haber generado
nueva deuda por ejemplo), tendrá
la opción de escoger entre recibir las
8	 De acuerdo con las RTF 9778-5-2008 y 11374-5-2008 en el
caso de haberse fijado una casilla de notificación como domicilio
procesal, el Tribunal Fiscal considera que no basta el sello de re-
cepción (que consigna fecha y hora), sino que debe consignarse la
firma y nombre del receptor (en el cargo de notificación) o existir
constancia de negativa a la recepción, tal como señala el artículo
104° del Código Tributario. La Sunat argumentaba que en tales
casos, no era razonable solicitar el cumplimiento de tales requisitos,
por la garantía que ofrecía dicha casilla. El tribunal se reafirmó
señalando que SUNAT debe cumplir con el Principio de Legalidad,
por lo que (para este caso) no resultaban aplicables los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, y que la no observancia de dicho
requisito vinculado a la notificación, no está incluido dentro de sus
facultades discrecionales. Adicionalmente pueden revisarse las RTF
3799-1-2008 del 25.03.08 y la 5707-4-2008 del 29.04.08.
notificaciones en su domicilio fiscal o
señalar el mismo domicilio procesal
para el nuevo expediente coactivo
(siguiendo el mismo procedimiento).
No puede, por lo tanto, fijarse un
domicilio procesal diferente, con
base en la limitación establecida en
el segundo párrafo del artículo 11°
del Código Tributario9.
g) 	 Ya que el Código Tributario señala
que el domicilio procesal debe estar
ubicado dentro del radio urbano “que
señale la Administración Tributaria”,
el artículo 4° de la Resolución Sunat
precisa que el fijado en un procedi-
miento de cobranza coactiva debe
encontrarse dentro del radio urbano
fijado para la dependencia a la que
“pertenece” el deudor tributario, ya
que en el caso de tributos internos ella
es la que ejecuta las medidas respec-
tivas. Nótese que el artículo 3° de la
Resolución que regula el radio urbano
aplicable a las dependencias Sunat,
establece como requisito que el do-
micilio procesal debe encontrarse en
el radio urbano que corresponda a la
dependencia de la Sunat “encargada
de la resolución del procedimiento”,
requisito que es aplicable únicamente
a los otros procedimientos regulados
en el Libro III (contencioso-tributario
y no contencioso). Ello por cuanto
la dependencia que resuelve dichos
procedimientos podría tratarse de una
diferente a aquella a la que pertenece
el contribuyente, por la ubicación
geográfica de su domicilio fiscal.
5.	Algunos temas pendientes
En consecuencia, en la regulación del
domicilio procesal, han quedado aún
como tareas pendientes las de:
-	 Iniciar las coordinaciones necesarias a
fin de lograr superar las dificultades
presentadas con las notificaciones
realizadas a través de casillas, en aras
de una adecuada uniformización del
tratamiento a las mismas10.
-	Virtualizaryasíagilizarelprocedimiento
parafijardomicilioprocesal,incluyendo
este en los alcances de la Resolución
de Superintendencia N° 057-2011/
SUNAT del 07.03.11, con la cual se
aprobó el Formulario Virtual N° 5011,
para facilitar la presentación de escritos
en el procedimiento de cobranza coac-
tiva a cargo de las dependencias de la
Sunat (tributos internos).
-	 Dar las herramientas necesarias a las
áreas de cobranza coactiva a fin de
querápidamentepuedanpronunciarse
acerca de la aceptación o no del do-
micilio procesal, ya que mientras no
lo hagan, el contribuyente quedará en
incertidumbre acerca de en qué lugar
recibirá las notificaciones respectivas.
9	 Dicho artículo señala que la opción de fijar domicilio procesal en el
procedimiento coactivo “se ejercerá por única vez”.
10	 Si bien no se acepta en el procedimiento coactivo, en principio nada
impediría su utilización en los otros procedimientos del Libro III.
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-9N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
ActualidadyAplicaciónPráctica
Sistema de Emisión Electrónica de la factura y
documentos vinculados a ella
Autor	:	 C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas
Título	:	Sistema de Emisión Electrónica de la
factura y documentos vinculados a ella
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda
Quincena de Diciembre 2012
Ficha Técnica
1.	Introducción
La emisión de comprobantes de pago es
un aspecto importante en los esfuerzos
de recaudación que viene realizando el
fisco. En la actualidad podemos encontrar
hasta tres modalidades de emisión, uno
de ellos es la emisión de comprobantes
impresos, la emisión electrónica desde los
propios sistemas del contribuyente y por
último la emisión utilizando el Sistema de
Emisión Electrónica (SEE) proporcionado
por la Sunat. El presente artículo trata
sobre el Sistema de Emisión Electrónica
proporcionado por la Sunat.
2. 	Sistema de emisión electróni-
ca de facturas y documentos
vinculados a estas
Mediante la Resolución de Superinten-
dencia Nº 188-20101 la Sunat aprueba
un Sistema de Emisión Electrónica (en
adelante, Sistema) de facturas y notas de
débito y notas de crédito. Dicho Sistema
es un mecanismo desarrollado por la
Sunat para la emisión de facturas elec-
trónicas, así como de notas de crédito y
de notas de débito electrónicas que se
emitan respecto de las facturas electró-
nicas, así como también en un inicio de
la vigencia de la norma, para la gene-
ración del Registro de Ventas de forma
electrónica y que luego con la vigencia,
a partir del 1 de diciembre de 2012,
de la Resolución de Superintendencia
Nº 279-2012/SUNAT el llevado de dicho
registro de forma electrónica ha queda-
do derogado, además mediante dicho
sistema se permite almacenar, archivar y
conservar los mencionados documentos,
libros y/o registros en sustitución de los
sujetos obligados a ello.
La factura electrónica es el comprobante
de pago denominado factura a que se
refiere el Reglamento de Comprobantes
de Pago2, la factura electrónica es emitida
en formato digital a través del Sistema
y contiene un mecanismo de seguridad
generado en medios electrónicos que
garantiza su autenticidad.
1	 Publicada en el diario El Peruano el 17.06.10.
2	 Res. de Sup. Nº 007-99/SUNAT (24.01.99) y normas modificatorias.
Por su parte, las notas de débito y notas
de crédito electrónicas son los documen-
tos referidos en los numerales 1 y 2 del
artículo 10° del Reglamento de Com-
probantes de Pago, emitidos en formato
digital a través del Sistema que también
contienen un mecanismo de seguridad.
Un formato digital es un archivo con
información expresada en bits que se
puede almacenar en medios magnéticos
u ópticos entre otros.
3.	Emisor electrónico
Se considera emisor electrónico al sujeto
que, para los efectos del Sistema, ob-
tenga o se le asigne la calidad de emisor
electrónico.
4.	Mecanismo de seguridad
El mecanismo de seguridad es el símbolo
generado en medios electrónicos que
añadido a la factura electrónica y a las
notas de crédito y débito electrónicas,
garantiza su autenticidad e integridad.
5.	Condiciones de la calidad de
emisor electrónico
El sujeto que cuente con código de
usuario y clave SOL3 y que conforme al
Reglamento de Comprobantes de Pago
deba emitir facturas, podrá obtener o
se le podrá asignar la calidad de emisor
electrónico siempre que cumpla con las
siguientes condiciones:
a. 	 Contar con la condición de domicilio
fiscal habido en el Registro Único de
Contribuyente.
b. 	 No tener el Registro Único de Con-
tribuyente en estado de suspensión
temporal de actividades o baja de
inscripción.
c. 	 No haber sido autorizado por la Sunat
para incorporarse al sistema de emi-
sión electrónica desarrollado desde
los sistemas del contribuyente según
Res. Nº 097-2012/SUNAT.
6. 	Calidad de emisor electrónico
La calidad de emisor electrónico se obten-
drá por elección del sujeto con la emisión
de la primera factura electrónica a través
del Sistema.
Sin perjuicio de la obtención de la
calidad de emisor electrónico por elec-
ción, la Sunat podrá determinar el tipo
de operación(es) por la(s) que deberá
3	 Sunat Operaciones en Línea.
emitir factura electrónica o incluso si
deberá emitirla por la totalidad de sus
operaciones.
Se asignará a los sujetos que por deter-
minación de la Sunat se establezca deban
emitir facturas electrónicas, así como
notas de crédito y de débito respecto de
aquellas, a través del sistema.
Con la asignación de la calidad de emisor
electrónico se señalará el tipo de opera-
ciones por las que se deberá emitir factura
electrónica o si se deberá emitir esta
respecto de la totalidad de operaciones.
La obtención o la asignación de la calidad
de emisor electrónico tendrá carácter
definitivo, por lo que no procederá la
pérdida de la misma.
7.	Efectos de la calidad de emi-
sor electrónico
La obtención o la asignación de la calidad
de emisor electrónico determinarán:
1.	 En cuanto a la emisión electrónica:
a)	 Tratándose del emisor electrónico,
que obtuvo dicha calidad por
elección, la posibilidad de emitir
facturas electrónicas, así como
notas de crédito y de débito
electrónicas a través del sistema.
b)	 Tratándose del emisor electró-
nico, que obtuvo dicha calidad
por determinación de la Sunat,
la obligación de emitir facturas
electrónicas conforme a lo que se
disponga en la indicada determi-
nación.
2.	 La sustitución de Sunat en el cumpli-
miento de las obligaciones del emisor
electrónico y del adquirente o usuario
electrónico de almacenar, archivar y
conservar las facturas electrónicas, las
notas de crédito y de débito electró-
nicas, según sea el caso.
	 Sin perjuicio de lo indicado en el
párrafo anterior, los referidos sujetos
podrán descargar del Sistema los
mencionados documentos y registro,
los cuales contendrán el mecanismo
de seguridad, y conservarlos en for-
mato digital.
8.	Concurrencia de la emisión
electrónica y de la emisión
en formatos impresos y/o
importados por imprentas
autorizadas
La obtención o la asignación de la cali-
dad de emisor electrónico no excluye la
Instituto Pacífico
I
I-10 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Actualidad y Aplicación Práctica
emisión de facturas, notas de crédito y
notas de débito en formatos impresos y/o
importados por imprentas autorizadas,
sea que estos documentos se hubieran au-
torizado con anterioridad a la obtención
o asignación de la referida calidad o se
tramite con posterioridad a aquella, con
excepción de las operaciones respecto de
las cuales la Sunat determine la obligación
de emitir factura electrónica a través del
sistema.
9.	 Emisióndelafacturaelectrónica
1.	 La factura electrónica se emitirá en los
siguientes casos:
a. 	 Cuando se realicen operaciones
con sujetos del IGV que tengan
derecho a crédito fiscal.
b. 	 Cuando el comprador o usuario
deba sustentar gasto o costo para
efecto tributario.
c. 	 Cuando lo solicite un sujeto del
nuevo RUS4.
d. 	 En las operaciones de exporta-
ción.
e. 	 En las operaciones realizadas con
las unidades ejecutoras y entida-
des del sector público nacional,
salvo que dichas adquisiciones se
realicen a sujetos del nuevo RUS.
	 Se excluye de la emisión de la
factura electrónica a las siguientes
operaciones:
i) 	 Los servicios de comisión
mercantil prestados a sujetos
no domiciliados en relación
con la venta en el país de bie-
nes provenientes del exterior
o con la compra de bienes
nacionales o nacionalizados
siempre que el comisionista
actúe como intermediario.
ii) 	La prestación de los servicios
de hospedaje, incluyendo la
alimentación, a sujetos no
domiciliados considerada
exportación.
iii) 	La primera venta de mer-
cancías identificables entre
usuarios de la Zona Comercial
de Tacna.
iv) 	Operaciones afectas al im-
puesto a la venta de arroz
pilado.
v) 	Operaciones exoneradas del
impuesto general a las ventas
y/o del impuesto selectivo al
consumo en aplicación de
la Ley Nº 27037 - Ley de
Promoción de la Inversión en
la Amazonía.
vi) 	Operaciones por las que se
percibe ingresos calificados
como rentas de segunda ca-
4	 Nuevo Régimen Único Simplificado.
tegoría para efectos del im-
puesto a la renta.
2. 	 Se emitirá solo a favor del adquirente
o usuario electrónico5 que posea nú-
mero de RUC.
3. 	 Podrá ser utilizada para ejercer el
derecho a crédito fiscal, así como para
sustentar gasto o costo para efecto
tributario.
4. 	 La factura electrónica no podrá ser
utilizada para sustentar el traslado de
bienes.
5. 	 Serán de aplicación las disposiciones
contenidas en los artículos 6° y 7°
y en el numeral 5 del artículo 9°
del Reglamento de Comprobantes
de Pago, a efectos de determinar a
los obligados a emitir facturas, las
operaciones por las que se exceptúa
de la obligación de emitir y/u otorgar
dichos documentos y establecer como
característica de la factura electrónica
el ser emitida mediante el Sistema,
cuando la Sunat determine los sujetos
que deberán utilizar esta forma de
emisión electrónica.
Para la emisión de la factura electrónica,
el emisor electrónico deberá ingresar a
Sunat Operaciones en Línea, seleccionar la
opción que prevea el Sistema y seguir las
indicaciones de este, teniendo en cuenta
lo siguiente:
1. 	 Ingresar la siguiente información,
según corresponda:
a) 	 Número de RUC del adquirente o
usuario electrónico.
	 Tratándose de las operaciones de
exportación, se deberá ingresar
los apellidos y nombres, o de-
nominación o razón social del
adquirente o usuario.
b) 	Bien vendido o cedido en uso,
descripción o tipo de servicio
prestado, indicando la cantidad,
unidad de medida, número de
serie y/o número de motor, si se
trata de un bien identificable,
de ser el caso. La información
correspondiente al número de
serie y/o número de motor no
será exigible si es que no fue-
ra posible su consignación al
momento de la emisión de la
factura electrónica.
	 Si la factura electrónica correspon-
de a una operación de exporta-
ción, la información antes indica-
da, además de estar expresada en
castellano, podrá adicionalmente
consignarse traducida a otro idio-
ma.
c) 	 Tipo de moneda en la cual se
emite la factura.
5	 Sujeto que cuenta con código de usuario y Clave SOL a quien el
emisor electrónico le transfiere bienes, se los entrega en uso o le
presta servicios.
d) 	Valores de venta unitarios de los
bienes vendidos o importe de la
cesión en uso o de los servicios
prestados, sin incluir los tributos
que afecten la operación ni otros
cargos adicionales si los hubiere.
e) 	Valor de venta de los bienes ven-
didos, importe de la cesión en uso
o del servicio prestado, sin incluir
los tributos que afecten la opera-
ción ni otros cargos adicionales si
los hubiere.
f) 	 Tributos que gravan la operación
y otros cargos adicionales, en su
caso, indicando el nombre del
tributo y/o concepto y la tasa
correspondiente.
g) 	 Monto discriminado del(de los)
tributo(s) que grava(n) la opera-
ción y de los cargos adicionales,
en su caso.
h) 	Número de las guías de remisión
o de cualquier otro documento
relacionado con la operación que
se factura.
i) 	 Código de autorización emitido
por el Sistema de Control de
Órdenes de Pedido (SCOP), apro-
bado por Resolución del Consejo
Directivo OSINERG Nº 048-2003-
OS/CD, en la venta de combus-
tibles líquidos y otros productos
derivados de los hidrocarburos
que realicen los sujetos compren-
didos dentro de los alcances de
dicho sistema.
j) 	 La(s) denominación(es) y
la(s) partida(s) arancelaria(s)
correspondiente(s) a la venta
de los medicamentos e insumos
materia del beneficio a que se
refiere el inciso p) del artículo 2°
de la Ley del IGV, incorporado por
la Ley Nº 274506, en cuyo caso
la factura electrónica no podrá
incluir bienes que no sean materia
de dicho beneficio.
k)	 Cuando la transferencia de bienes,
la cesión en uso o la prestación de
servicios se efectúe gratuitamen-
te, el valor de venta, el importe
de la cesión en uso o del servicio
prestado que hubiera correspon-
dido.
La omisión en el ingreso de la in-
formación indicada, según corres-
ponda, no permitirá la emisión de
la factura electrónica.
2.	 Adicionalmente a la información deta-
llada en el numeral 1, al momento de
la emisión de la factura electrónica, el
Sistema consignará automáticamente
en esta el mecanismo de seguridad
6	 Medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional
de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio
activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA
y de la diabetes.
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-11N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
y la siguiente información, según
corresponda:
a)	 Datos de identificación del emisor
electrónico:
i. 	 Apellidos y nombres o de-
nominación o razón social.
Adicionalmente, su nombre
comercial, si lo tuviera y lo
hubiese declarado en el RUC.
ii. 	 Domicilio fiscal.
iii. 	Número de RUC.
b) 	Denominación del comprobante
de pago: factura electrónica.
c) 	 Numeración: serie alfanumérica
compuesta por cuatro caracteres
y número correlativo.
	 La numeración correlativa de la
factura electrónica es indepen-
diente de la factura emitida en
formatos impresos y/o importa-
dos por imprentas autorizadas.
d) 	Importe total de la venta, de
la cesión en uso o del servicio
prestado, expresado numérica y
literalmente.
e) 	 Signo y denominación completa o
abreviada de la moneda en la cual
se emite la factura electrónica.
f) 	 Fecha de emisión.
g) 	 La leyenda “TRANSFERENCIA
GRATUITA” o “SERVICIO PRESTA-
DO GRATUITAMENTE”, cuando
la transferencia de bienes o la
prestación de servicios se efectúe
gratuitamente.
3. 	 Para emitir la factura electrónica, el
emisor electrónico deberá seleccionar
la opción que para tal fin prevea el
Sistema.
4. 	 El Sistema no permitirá la emisión de
la factura electrónica en caso de in-
cumplimiento de las condiciones pre-
vistas en el numeral 5 (Condiciones
para la calidad de emisor electrónico)
del presente informe.
10.	Oportunidad de emisión de
la factura electrónica
La oportunidad de emisión de la factura
electrónica se regula por lo dispuesto en
el artículo 5 del Reglamento de Compro-
bantes de Pago7, salvo en el caso que la
transferencia sea concertada por Internet,
teléfono, telefax u otros medios similares,
en los que el pago se efectúe mediante
tarjeta de crédito o de débito y/o abono
en cuenta con anterioridad a la entrega
del bien, la factura electrónica deberá
emitirse en la fecha en que se reciba la
conformidad de la operación por parte
del administrador del medio de pago o
se perciba el ingreso, según sea el caso.
7	 Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT (24.01.99).
Según el artículo 5° del Reglamento de
Comprobantes de Pago, aplicable para el
caso de la oportunidad de emisión de la
factura electrónica, se debe entregar el
comprobante de pago:
a.	 En la transferencia de bienes muebles,
cuando se entregue el bien o cuando
se efectúe el pago (lo que ocurra
primero).
b.	 En la transferencia de bienes inmue-
bles, en la fecha en que se perciba el
ingreso o en la fecha en que se celebre
el contrato (lo que ocurra primero).
c.	 En la primera venta de inmueble que
realiza el constructor, en la fecha en
que se perciba el ingreso por el monto
que se perciba.
d.	 Tratándose de naves y aeronaves, en
la fecha que se suscribe el contrato.
e.	 En la prestación de servicios, incluyen-
do el arrendamiento y arrendamiento
financiero, cuando alguno de los
siguientes supuestos ocurra primero:
la culminación del servicio, la percep-
ción de la retribución, parcial o total,
o el vencimiento del plazo o de cada
uno de los plazos convenidos o fijados
para el pago del servicio.
f.	 En los contratos de construcción, en
la fecha de percepción del ingreso,
sea total o parcial y por el monto
efectivamente percibido.
g.	 En los casos de entrega de depósito,
garantía, arras o similares, cuando im-
pliquen el nacimiento de la obligación
tributaria para efectos del IGV, en el
momento y por el monto percibido.
11.	Otorgamiento de la factura
electrónica
La factura electrónica se considerará otor-
gada al momento de su emisión, salvo
cuando sea emitida por las operaciones
de exportación previstas en el inciso
d) del numeral 1.1 del artículo 4° del
Reglamento de Comprobantes de Pago8
realizadas con sujetos no domiciliados, en
cuyo caso se otorgará mediante su remi-
sión al correo electrónico que proporcione
el adquirente o usuario o en la forma que
este establezca.
12.	Rechazo de la factura elec-
trónica
Mediante la selección que para tal efecto
contiene el Sistema, el sujeto que recibe la
factura electrónica podrá rechazarla hasta
el noveno (9) día hábil del mes siguiente
de su emisión cuando:
a) 	 Se trate de un sujeto distinto del ad-
quirente o usuario electrónico.
b) 	Siendo el adquirente o usuario elec-
trónico, se hubiere consignado una
8	 El inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de
Comprobantes de Pago menciona a las operaciones de exportación
consideradas como tales por las normas del IGV.
descripción que no corresponde al
bien vendido o cedido en uso o al
tipo de servicio prestado.
13.	Notas de crédito y notas de
débito electrónicas
Las notas de crédito y de débito elec-
trónicas se regirán por las siguientes
disposiciones:
1.	 Nota de crédito electrónica:
1.1	La nota de crédito electrónica
se emitirá únicamente respecto
de una factura electrónica y por
los conceptos de anulaciones,
descuentos, bonificaciones, de-
voluciones y otros.
1.2	Solo podrá ser emitida al mismo
adquirente o usuario electrónico
o adquirente o usuario no do-
miciliado en las operaciones de
exportación previstas en el inciso
d) del numeral 1.1 del artículo 4°
del Reglamento de Comprobantes
de Pago9, para modificar una
factura electrónica otorgada con
anterioridad.
1.3	Para la emisión de la nota de
crédito electrónica, el emisor elec-
trónico deberá acceder al Sistema
a través de Sunat Operaciones en
Línea y seguir las indicaciones
teniendo en cuenta lo siguiente:
a) 	Deberá ingresar la siguiente
información:
i. 	 Número correlativo de
la factura electrónica res-
pecto de la cual se emitirá
la nota de crédito.
ii. 	 Motivo que sustenta la
emisión de la nota de
crédito.
iii.	 El monto que correspon-
de al ajuste en el valor
de venta de los bienes
vendidos, importe de la
cesión en uso o del ser-
vicio prestado y/o en el
impuesto.
b) 	Adicionalmente a la informa-
ción detallada en el inciso a),
al momento de la emisión
de la nota de crédito electró-
nica, el Sistema consignará
automáticamente en esta los
mismos requisitos de la factu-
ra electrónica con relación a la
cual se emite y el mecanismo
de seguridad.
1.4	Excepcionalmente, podrá emitirse
una nota de crédito electrónica
para:
9	 Ídem.
Instituto Pacífico
I
I-12 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Actualidad y Aplicación Práctica
a)	 Anular una factura electrónica
emitida a un sujeto distinto
del adquirente o usuario
electrónico o del adquirente o
usuario no domiciliado en las
operaciones de exportación
previstas en el inciso d) del
numeral 1.1 del artículo 4°
del Reglamento de Compro-
bantes de Pago10.
	 Una vez emitida la nota de
crédito electrónica, la factura
electrónica se tendrá por no
emitida ni otorgada. El núme-
ro correlativo que el sistema le
asignó a la factura electrónica
anulada no podrá ser asigna-
do a otra factura electrónica.
	 En los casos en que con an-
terioridad a la emisión de la
nota de crédito electrónica
el emisor electrónico hubiera
emitido una nueva factura
electrónica al verdadero
adquirente o usuario elec-
trónico, el número de dicha
factura deberá consignarse
en la referida nota de crédi-
to.
b) 	Corregir una factura electró-
nica que contenga una des-
cripción que no corresponde
al bien vendido o cedido
en uso o al tipo de servicio
prestado.
	 La emisión de la nota de cré-
dito electrónica no afecta la
condición de emitida y otor-
gada de la factura electrónica
corregida, la cual conservará
el número correlativo que el
Sistema le asignó.
	 En ambos casos, la nota de
crédito electrónica deberá ser
emitida hasta el décimo (10)
día hábil del mes siguiente de
emitida la factura electrónica
objeto de anulación o correc-
ción, y se le deberá aplicar
las disposiciones previstas
en los numerales 1.3 y 1.4,
anteriores, salvo lo señalado
en el acápite iii del numeral
1.3.
2.	 Nota de débito electrónica:
2.1	La nota de débito electrónica
se emitirá únicamente respecto
de una factura electrónica y por
conceptos de recuperación de
costos o gastos incurridos por el
vendedor con posterioridad a la
emisión de la factura.
2.2	Solo podrá ser emitida al mismo
adquirente o usuario electrónico
o adquirente o usuario no do-
miciliado en las operaciones de
10	Ídem.
exportación previstas en el inciso
d) del numeral 1.1 del artículo 4°
del Reglamento de Comprobantes
de Pago11, para modificar una
factura electrónica otorgada con
anterioridad.
2.3	Para la emisión de la nota de
débito electrónica, el emisor elec-
trónico deberá acceder al Sistema
a través de Sunat Operaciones en
Línea y seguir las indicaciones
teniendo en cuenta lo siguiente:
a)	 Deberá ingresar la siguiente
información:
i. 	 Número correlativo de
la factura electrónica res-
pecto de la cual se emitirá
la nota de débito.
ii. 	 Motivo que sustenta la
emisión de la nota de
débito.
iii. 	El monto que correspon-
de al ajuste en el valor
de venta de los bienes
vendidos, importe de la
cesión en uso o del ser-
vicio prestado y/o en el
impuesto.
b)	 Adicionalmente a la informa-
ción detallada en el inciso a),
al momento de la emisión de
la nota de débito electrónica,
el Sistema consignará auto-
máticamente en esta los mis-
mos requisitos de la factura
electrónica con relación a la
cual se emite y el mecanismo
de seguridad.
14.	Consultas y la obtención de
reportes
El Sistema permitirá, a través de Sunat
Operaciones en Línea, la realización de
consultas y la obtención de reportes con-
forme se indica a continuación:
1. 	 Al emisor electrónico de las facturas
electrónicas, notas de crédito y notas
de débito electrónicas emitidas y de
la información que hubiera registrado
en el Sistema.
2. 	 Al adquirente o usuario electrónico
de las facturas electrónicas, notas de
crédito y notas de débito electrónicas
emitidas por las operaciones en las
que ha sido parte.
15.	Vigencia del Sistema
El Sistema se encuentra vigente desde el
19 de julio de 2010, con excepción de
las disposiciones referidas al rechazo de
la factura electrónica y a la emisión de
las notas de crédito y notas de débito
11	Ídem.
electrónicas, que entraron en vigencia el
1 de abril de 2011.
16.	Derogación de la obliga-
ción de llevar el Registro de
Ventas e Ingresos de forma
electrónica
Con la Resolución de Superintendencia
Nº 279-2012/SUNAT se deroga la obli-
gación de llevar el Registro de Ventas e
Ingresos de manera electrónica para los
sujetos que tengan la calidad de emisor
electrónico.
17.	Sujetos que se afiliaron al Sis-
tema de Emisión Electrónica
(SEE)
Para los sujetos que se afiliaron al
Sistema aprobado por Resolución de
Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT
y normas modificatorias, queda sin
efecto la condición de afiliados al SEE,
así como los efectos de la afiliación
a dicho sistema, pero se les asigna la
calidad de emisor electrónico sujetos a
la mencionada resolución modificada
por la Resolución de Superintendencia
Nº279-2012/SUNAT.
Respecto de dichos sujetos tendrán la
posibilidad de emitir facturas electrónicas
y notas de crédito y de débito respecto
de dichas facturas hasta que la Sunat de-
termine el tipo de operación(es) por la(s)
que deberán emitir factura electrónica o
incluso si deberán emitirla por la totalidad
de sus operaciones.
Podrán realizar el pago de los tributos
de liquidación mensual, cuotas, pagos
a cuenta mensuales, tributos retenidos
o percibidos, así como la presentación
de las declaraciones relativas a dichos
conceptos correspondientes a los perio-
dos tributarios noviembre y diciembre
de 2012 y enero de 2013, hasta la
fecha de vencimiento especial aplica-
ble a los buenos contribuyentes que
se establezca en el cronograma para el
cumplimiento de obligaciones tributa-
rias, de acuerdo con el último dígito del
RUC. Por lo tanto, a partir del periodo
tributario de febrero de 2013 deberán
aplicar el cronograma que se utiliza para
los que no son buenos contribuyentes.
18.	Normas legales
R.S Nº 188-2010/SUNAT (17.06.10).
R.S Nº 209-2010/SUNAT (17.07.10).
R.S Nº 291-2010/SUNAT (30.10.10).
R.S Nº 052-2011/SUNAT (26.02.11).
R.S Nº 073-2011/SUNAT (24.03.11).
R.S Nº 279-2012/SUNAT (27.11.12).
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-13N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Autora	:	 Dra. Jenny Peña Castillo
Título	:	Vales de compra: a propósito de las fiestas
de Navidad y Año Nuevo
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda
Quincena de Diciembre 2012
Ficha Técnica
Vales de compra: a propósito de las fiestas de
Navidad y Año Nuevo
1. Introducción
Desde hace un tiempo, y con ocasión de
la celebración de fechas especiales (Navi-
dad, Fiestas Patrias, Día de la Madre, Día
del Trabajo, etc.), muchas empresas han
adoptado como costumbre, obsequiar a
su personal vales de compra como una
forma de agradecerles su contribución
al desarrollo de estas. Para ello, los “ad-
quieren” de supermercados o entidades
similares, desembolsando los montos
correspondientes. De la misma forma,
otras empresas adquieren estos docu-
mentos para entregárselos a sus clientes
como una forma de incentivar y premiar
las adquisiciones que estos han realizado
durante todo el año.
Con relación a este tema, en las siguientes
líneas se explicará el tratamiento tribu-
tario que le corresponde a esta opera-
ción, para efectos del impuesto general a
las ventas, impuesto a la renta y emisión
de comprobantes de pago.
2.	Análisis
a)	 Impuesto general a las ventas
(IGV)
El inciso a) del artículo 1º de la Ley del
lGV establece que califica como operación
gravada con el IGV la venta en el país de
bienes muebles, entendiéndose como
venta, según el numeral 1 del inciso a)
del artículo 3º de la citada Ley, todo
acto por el que se transfieren bienes a
título oneroso, independientemente de
la designación que se dé a los contratos
o negociaciones que originen esa transfe-
rencia y de las condiciones pactadas por
las partes como la venta propiamente
dicha, permuta, dación en pago, expro-
piación, adjudicación por disolución de
sociedades, aportes sociales, adjudicación
por remate o cualquier otro acto que
conduzca al mismo fin.
Con respecto a qué se entiende por bienes
muebles, el inciso b) del artículo 3º de la
misma Ley de IGV define como bienes
muebles a los corporales que se pueden
llevar de un lugar a otro, los derechos
referentes a estos, los signos distintivos
invenciones, derechos de autor, derechos
de llave y similares, las naves y aeronaves
así como los documentos y títulos cuya
transferencia implique la de cualquiera
de los mencionados bienes. Sin embargo,
si observamos al reglamento de la Ley
del IGV, en el numeral 8 del artículo 2º
de dicho Reglamento se establece que
no califican como bienes muebles la
moneda nacional, la moneda extranjera
ni cualquier documento representativo de
éstas, entre otros.
En correlación con las normas tributarias
antes indicadas, en los artículos 1529º
y 1532º del Código Civil se establece
que por la compraventa el vendedor
se obliga a transferir la propiedad de
un bien al comprador y este a pagar su
precio en dinero; pudiendo venderse
los bienes existentes siempre que sean
determinados o susceptibles de deter-
minación y cuya enajenación no esté
prohibida por la ley.
En ese sentido, podemos indicar que
mediante la entrega de vales de con-
sumo que efectúa la empresa emisora
(supermercado) a la empresa adquirente
(la empresa empleadora) la primera no
se obliga a transferirle bien alguno
representando dicho vale una suma
de dinero que servirá para el pago de
una posterior adquisición de bienes
que identifique el tercero, usuario o
poseedor de los vales (trabajador).
Es decir, los referidos vales constituyen
tan solo un documento representativo
de moneda que como tal no califican
como bienes muebles de acuerdo con la
normatividad del IGV.
En ese sentido, podemos concluir que
aquella entrega de vales que efectúa la
empresa emisora a la empresa adqui-
rente que cancela el monto que ellos
representan no conlleva la transmisión de
propiedad de ningún bien mueble; por
lo tanto, dicha entrega no se encuentra
gravada con el lGV. Sin embargo, en el
momento que el trabajador se acerque
al supermercado con el vale y efectúe
sus compras, dicha operación recién se
encontrará gravada con el IGV, porque
recién se va a entender que se efectúa
una venta de bienes cuyo nacimiento de
la obligación se produce en el acto mismo
de la compraventa.
b)	 Impuesto a la renta
En lo que respecta al impuesto a la renta,
cabe indicar que el artículo 57º del TUO
de la Ley del lmpuesto a la Renta dispo-
ne que las rentas de tercera categoría se
considerarán producidas en el ejercicio
comercial en que se devenguen, lo
cual resulta también de aplicación para
la imputación de los gastos.
Al respecto, en doctrina se afirma que en
el sistema de lo devengado se atiende
únicamente al momento en que nace
el derecho al cobro, aunque no se haya
hecho efectivo; es decir, la sola existencia
de un título o derecho a percibir la renta,
independientemente de que sea exigible
o no, lleva a considerarla como devenga-
da y, por ende, imputable a ese ejercicio.
En el aspecto contable, el párrafo 95 del
Marco Conceptual para la Preparación y
Presentación de los Estados Financieros
señala que los gastos se reconocen en el
estado de resultados sobre la base de una
asociación directa entre los costos incurri-
dos y la obtención de partidas específicas
de ingresos. Este proceso, al que se de-
nomina comúnmente correlación de gastos
con ingresos, implica el reconocimiento
simultáneo o combinado de unos y otros,
si surgen directa y conjuntamente de las
mismas transacciones u otros sucesos. Por
ejemplo, los diversos componentes de
gasto que constituyen el costo de las mer-
cancías vendidas se reconocen al mismo
tiempo que el ingreso ordinario derivado
de la venta de los bienes. Por su parte,
el párrafo 14 de la Norma Internacional
de Contabilidad (NIC 18) establece que
los ingresos ordinarios procedentes de la
venta de bienes deben ser reconocidos
y registrados en los estados financieros
cuando se cumplen todas y cada una de
las siguientes condiciones:
•	 La entidad ha transferido al compra-
dor los riesgos y ventajas de tipo sig-
nificativo derivados de la propiedad
de los bienes;
•	 La entidad no conserva para sí ningu-
na implicación en la gestión corriente
de los bienes vendidos en el grado
usualmente asociado con la propie-
dad, ni retiene el control efectivo
sobre los mismos;
•	 El importe de los ingresos ordinarios
puede ser medido con fiabilidad;
•	 Es probable que la entidad reciba los
beneficios económicos asociados con
la transacción y;
•	 Los costos incurridos o, por incurrir en
relación con la transacción pueden ser
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De la normatividad contable antes citada,
se tiene que los ingresos ordinarios de la
empresa deben reconocerse contable-
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Credito fiscal

  • 1. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-1N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 I C o n t e n i d o InformesTributariosInformesTributarios Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : El crédito fiscal y la realización de opera- ciones gravadas y no gravadas: ¿cuándo aplicar la prorrata? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda Quincena de Diciembre 2012 Ficha Técnica El crédito fiscal y la realización de operaciones gravadas y no gravadas: ¿cuándo aplicar la prorrata? 1. Las operaciones gravadas y no gravadas con el IGV El Igv califica como un impuesto plurifásico, el cual se encuentra es- tructurado en base a la técnica del valor agregado, bajo el método de sustracción, adoptando de manera específica como método de deducción el de base financiera. Sobre esta base el valor agregado se obtiene producto de la diferencia que se presenta entre las ventas y las compras que fueron realizadas en el periodo. Si se aprecia, no se persigue la determi- nación del valor agregado económico o real de dicho periodo, el cual se podría obtener en caso se opte por el método de deducción sobre base real. Con relación al sistema para efectuar las deducciones sobre base financiera, se adopta el de impuesto contra impuesto; ello equivale a decir, que la obligación tributaria resulta de deducir del débito fiscal (impuesto que grava las operacio- nes realizadas o ventas) el crédito fiscal (impuesto que grava las adquisiciones realizadas o compras). Si se observa con detalle, en este tipo de operaciones siempre existirán dos com- ponentes claramente delimitados, por un lado tendríamos el débito fiscal (IGV relacionado con las ventas) y el crédito fis- cal (IGV relacionado con las compras). En la actualidad el IGV es un tipo de tributo cuya periodicidad es mensual. Parte de esta explicación se encuentra al consultar el texto del artículo 11º de la Ley del IGV, cuando menciona que en el proceso de determinación del IGV, el impuesto se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada periodo el crédito fiscal. Su concordancia reglamentaria sería el texto del artículo 5º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual señala que el impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del impuesto bruto de cada periodo el crédito fiscal correspondiente, salvo los casos de utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el impuesto bruto. Sobre el tema resulta pertinente citar la sumilla de la RTF Nº 1513-4-2008 que señala lo siguiente: “No resulta válido concluir que la sola comparación de los mayores ingresos declarados por el concepto de pagos a cuenta del Im- puesto a la Renta en comparación con las ventas netas declaradas por el IGV, constituyan operaciones gravadas con este último impuesto”. Si observamos, para que opere la técnica del valor agregado en el caso del IGV se requiere que las operaciones de adquisi- ción sean gravadas y que las operaciones de venta también se encuentren gravadas. El problema que rompe este esquema es cuando existen operaciones de débito o de ventas exoneradas pero adquisiciones gravadas, con lo cual no se podría utilizar el total del IGV contenido en las facturas de adquisiciones. El texto del artículo 23º de la Ley del IGV determina que en el caso de realizarse conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, en el tema de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del impuesto realice conjuntamente opera- ciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento. Ello determina que la propia norma del IGV delega en el Reglamento la determinación de las reglas que se deben aplicar la prorrata, lo cual califica como una norma remisiva. Solo para efecto del artículo 23º de la Ley del IGV mencionado anteriormente y tra- tándose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 1º de la norma en mención (que regula como operación afecta al pago del IGV la primera venta de los inmuebles efectuada por el constructor de los mismos), se considerará como ope- raciones no gravadas, las transferencias de terrenos. 1.1 ¿Cuáles son los medios o métodos empleados para la utilización del crédito fiscal en el caso que se realicen conjuntamente opera- InformeS TributarioS El crédito fiscal y la realización de operaciones gravadas y no gravadas: ¿cuándo aplicar la prorrata? I - 1 El domicilio procesal en el Código Tributario: a propósito de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1117 I-7 actualidad y aplicación práctica Sistema de Emisión Electrónica de la factura y documentos vinculados a ella I-9 Vales de compra: a propósito de las fiestas de Navidad y Año Nuevo I-13 Descuentos financieros o descuentos por pronto pago I-16 Nos Preg. y Contestamos Entrega de bienes a título gratuito I-20 Análisis Jurisprudencial Los servicios de elaboración de bienes: ¿transferencia de bienes muebles o prestación de servicios a efectos del SPOT? I-23 Jurisprudencia al Día Venta de bienes muebles en el IGV I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26
  • 2. Instituto Pacífico I I-2 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Informes Tributarios ciones gravadas y no gravadas con el IGV? Conforme lo considera el texto del artí- culo 23º de la Ley del IGV que remite a la norma reglamentaria del IGV, especí- ficamente al numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV, para poder determinar la utilización del crédi- to fiscal cuando el contribuyente realiza conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas del IGV. En referencia a la norma reglamen- taria antes mencionada tenemos dos reglas: • La primera de ellas alude a la posibili- dad de identificación de las opera- ciones gravadas y las no gravadas, por lo que será el propio contribuyente quien las pueda realizar. • La segunda regla alude al hecho de que no sea posible realizar dicha discriminación, es por ello que en este segundo supuesto se debe utilizar la regla denominada “prorrata”. Veamos a continuación el desarrollo de ambas reglas: 1.2. La regla de la identificación o también denominado “método de la identificación” Bajo la aplicación de este método se parte de la premisa de que se puede utilizar el íntegro del crédito fiscal contenido en las facturas de adqui- sición de bienes o de prestación de servicios, siempre que sea posible la distinción para determinar que el destino sean las operaciones que califiquen como gravadas con el IGV y/o de exportación. La regla que precisamos en el párrafo anterior tiene su fundamento en el texto del punto 6.1 del numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV, que fuera aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias y ampliatorias. En este punto resulta necesario que la discriminación se realice en el Registro de Compras. La discriminación que se alude en el pá- rrafo anterior determina que se separe la información en tres (3) columnas: • Compras destinadas a operaciones gravadas y de exportación En este supuesto sí es posible hacer uso del total de crédito fiscal de las adquisiciones como crédito fiscal, ello en cumplimiento de la propia técnica del valor agregado, la cual se encuentra recogida en el texto del artículo 18º de la Ley del IGV. • Compras destinadas a operaciones no gravadas Bajo esta modalidad, el IGV que contie- nen las facturas de las adquisiciones en puridad no constituye ni califica como crédito fiscal, ello tiene su explicación porque no se cumple con uno de los re- quisitos que es calificado como sustancial para la técnica del valor agregado en el IGV. Nos estamos refiriendo al hecho que debería estar destinado a las operaciones por las cuales se deba cumplir con el pago del IGV. Es por ello que este IGV tendrá que ser considerado como gasto o costo para efectos de la determinación del impues- to a la renta, conforme lo determina el texto del artículo 69º de la Ley del IGV. Ello se obtiene de una interpretación con el argumento a contrario, toda vez que el texto original del referido artículo menciona lo siguiente: “El Impuesto General a las Ventas no constituye gasto o costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal”. En la doctrina apreciamos lo mencionado por RUBIO CORREA al precisar que “el argumento a contrario consiste en hacer una doble inversión del man- dato de la norma con la finalidad de extraer una nueva norma jurídica del texto de la existente. Muchas veces el argumento a contrario parece utili- zación del método de interpretación literal, pero no es tal cosa. En reali- dad, con el argumento a contrario se crea una nueva forma jurídica en el proceso de aplicación del Derecho y, por consiguiente, hay que guardar las mismas precauciones que ya hemos señalado para el caso de las analogías: estar seguros de que la inversión de la norma es posible y que no tiene una prohibición, expresa o tácita, en el Derecho positivo”1. Siguiendo el argumento de RUBIO CO- RREA, apreciamos que dicho autor se pronuncia con respecto a la utilización del argumento a contrario del siguiente modo: “De lo dicho podemos concluir señalando que el argumento a contra- rio se fundamenta en el principio de no contradicción, pero que este principio no es siempre aplicable en el Derecho y que, por tanto, solo cuando lo sea es posible impedir por “a contrario” la recurrencia a la analogía. Desgra- ciadamente, como ya viene dicho, las normas jurídicas no suelen tener una redacción que inequívocamente nos diga cuándo tienen una implicación recíproca. Es tarea del agente aplicador 1 RUBIO CORREA, Marcial. Interpretación de las Normas Tributarias. Ara editores. Primera edición, junio 2003. Lima. Página 164. del Derecho desentrañar el asunto en cada caso para, según ello, aplicar el argumento a contrario o tener la vía libre para aplicar el método analógico de integración”2. De esta manera, si se tiene derecho a utilizar el IGV como crédito fiscal, no será deducible como gasto o costo para efectos de la determinación del impuesto a la renta. • Compras destinadas conjuntamen- te a operaciones gravadas y no gravadas En este supuesto resulta imposible lograr la discriminación para encontrar el desti- no de las adquisiciones relacionadas con las operaciones gravadas y no gravadas. En este caso se deberá utilizar el crédito fiscal que únicamente haya gravado las adquisiciones destinadas a las operacio- nes gravadas y las que son consideradas como exportación. A ese monto se le de- berá adicionar posteriormente el crédito fiscal que se obtenga de la aplicación del procedimiento señalado en el punto 6.2 del numeral 6) del artículo 6º del Regla- mento de la Ley del IGV. Se pueden citar, a manera de ejemplo, casos en los cuales la discriminación de las adquisiciones para ver si son destinadas a operaciones gravadas y no gravadas resulta problemática y com- plicada. Puede ser el caso de los gastos que son comunes a las mencionadas operaciones como son los servicios de agua potable, telefonía fija y/o celular, télex, telégrafos, energía eléctrica, entre otros servicios públicos. 1.3. Cuando no es posible realizar la identificación se aplica el “méto- do de la prorrata” “Cabe indicar que la implementación de la regla de la prorrata en nuestro país tiene su origen en los artículos 31º y 32º del Decreto Supremo 245-81- EFC, norma reglamentaria del Decreto Legislativo Nº 190 que disponía la aplicación de una prorrata mensual”3. En la doctrina podemos ubicar comenta- rios relacionados con la figura de la pro- rrata, prueba de ellos es lo mencionado por CELDEIRO al precisar lo siguiente: “Cuando las compras y demás opera- ciones que dan origen al crédito fiscal se destinen indistintamente a opera- ciones gravadas, exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo se determinará en función al monto de las respectivas ventas netas del año fiscal correspondiente (…). Esta es la llamada regla de la prorrata, la cual no 2 RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Décima edición aumentada. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, marzo de 2009. Página 259. 3 RODRÍGUEZ DUEÑAS, César. Ob. cit. Página 18.
  • 3. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-3N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 será de aplicación si pudiera conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación –excluido el supuesto de los bienes de uso– ni cuando exista una incorporación física de bienes o directa de servicios”4. 1.3.1. El carácter excepcional de la prorrata Debemos partir de la premisa de que este método de la prorrata es excepcional, en defecto de, cuando no sea posible realizar la discriminación del destino de las adquisiciones de bienes y/o servicios sujetas al pago del IGV. Recordemos que la regla general es la identificación y la regla excepcional es la prorrata. Las reglas de la aplicación de la prorrata se encuentran consignadas en el texto del punto 6.2 del numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV. 1.3.2. ¿Qué señalan las reglas del pro- cedimiento para determinar la prorrata? Este procedimiento determina que en el caso que el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente pro- cedimiento: a) Se determinará el monto de las ope- raciones gravadas con el impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito. b) Se determinará el total de las opera- ciones del mismo periodo, conside- rando a las gravadas y a las no grava- das, incluyendo a las exportaciones. c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El por- centaje resultante se expresará hasta con dos decimales. d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes. La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12) meses, incluyen- do el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el periodo mencionado. La fórmula que se puede aplicar para utilizar el mecanismo de la prorrata se puede graficar del siguiente modo: 4 CELDEIRO, Ernesto C. Ob. cit. Páginas 144 y 145. Prorrata x 100 Operaciones gravadas + exportaciones (últimos doce meses) Operaciones gravadas + operaciones no gravadas + exportaciones 1.3.3. ¿Qué sucede con los contribu- yentes que tengan menos de doce meses de actividad? Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el periodo a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades. Los sujetos del impuesto que inicien o reinicien actividades calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hasta completar un periodo de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. 1.3.4. ¿Cuáles son las operaciones que son consideradas no gravadas para el tema de la prorrata? Para efecto de la aplicación de lo dispues- to en el presente numeral, se tomará en cuenta lo siguiente: 1.3.4.1 Operaciones no gravadas En este punto la norma reglamentaria de- termina que para efectos de la aplicación de las reglas de la prorrata se entenderá como operaciones no gravadas a: • Las comprendidas en el artículo 1º de la Ley del IGV que se encuentren exoneradas o inafectas del impuesto. • La primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Pro- ductos de las Bolsas de Productos. • La prestación de servicios a título gratuito. • La venta de inmuebles cuya adquisi- ción estuvo gravada5. • Las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asocia- ción sin fines de lucro. • Los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, 5 Es preciso citar en este punto el criterio señalado por el Tribunal Fiscal al emitir la RTF Nº 4434-4-2003 de fecha 08.08.2003, según la cual se mencionó que para efectos de la aplicación de las reglas de la prorrata del IGV no puede considerarse como operación no gravada la venta de un inmueble cuya adquisición no estuvo gravada. Parte de la argumentación de la RTF mencionaba que: se establece que la recurrente efectuó operaciones de venta de inmuebles no gravadas, toda vez que no tenía la calidad de constructor ni era habitual, sin embargo, no le es aplicable la prorrata por cuanto de conformidad con el numeral 6.2 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV, para efecto de la aplicación de la prorrata se consideran como operaciones no gravadas aquellas que se encuentren exoneradas o inafectas del impuesto, así como la prestación de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sea realizada en el país; y, en el caso de autos tales ad- quisiciones de inmuebles no estuvieron gravadas al haber adquirido uno de los inmuebles por adjudicación y el otro por fusión. siempre que sean realizados en el país6. • El servicio de transporte aéreo interna- cional de pasajeros7 que no califique como una operación interlineal de acuerdo con la definición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6°, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo. La definición consignada en el literal d) del numeral 18.1 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV, precisa que el término “Operación interlineal” corresponde al servicio de transporte rea- lizado en virtud a un acuerdo interlineal. Para entender qué es un “acuerdo in- terlineal” recurrimos a la propia defini- ción que el mismo artículo pero en otro literal del Reglamento de la Ley del IGV determina. Así, el literal c) de la norma en mención determina que se entiende por “acuerdo interlineal”: “Al acuerdo entre dos aerolíneas por el cual una de ellas emite el boleto aéreo y la otra realiza en todo o en parte el servicio de transporte que figure en dicho boleto. No perderá la condición de acuerdo interlineal el servicio de transporte pres- tado por una aerolínea distinta a la que emite el boleto aéreo, aun cuando esta última realice algunos de los tramos del transporte que figure en dicho boleto. El acuerdo interlineal produce los efectos establecidos en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legis- lativo N° 9808 siempre que: i. La aerolínea que emite el boleto aéreo no perciba pago alguno de parte de la aerolínea que realice el servicio de transporte por cualquier concepto vinculado con dicho servicio. 6 Conforme lo determina el Informe Nº 270-2003-SUNAT/2B0000, se establece lo siguiente: 1. Cuando el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV incluye expresamente como operación no gravada a los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, implica que dichos conceptos deben formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere la citada norma. 2. Los ingresos por contribuciones de seguridad social no se encuen- tran considerados como operaciones no gravadas para efecto del cálculo de la prorrata, regulado en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. 7 Conforme lo determina el Informe Nº 270-2003-SUNAT/2B0000, “La venta en el extranjero de pasajes aéreos en la que el servicio es utilizado desde fuera del país, no debe incluirse en el cálculo de la prorrata del crédito fiscal del IGV a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV”. 8 La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 980, regula el supuesto de las operaciones interlineales en el servicio de transporte aéreo de pasajeros. Allí precisa que “En el caso del transporte internacional de pasajeros en los que la aerolínea que emite el boleto aéreo y que constituye el sujeto del Impuesto, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del inciso c) del artículo 3º de la Ley, no sea la que en definitiva efectúe el servicio de trans- porte aéreo contratado, sino que por acuerdos interlineales dicho servicio sea realizado por otra aerolínea, procede que esta última utilice íntegramente el crédito fiscal contenido en los comprobantes de pago y demás documentos que le hubieran sido emitidos, por la adquisición de bienes y servicios vinculados con la prestación del referido servicio de transporte internacional de pasajeros, siempre que se siga el procedimiento que establezca el reglamento”.
  • 4. Instituto Pacífico I I-4 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Informes Tributarios No se considerará que la aerolínea que emite el boleto aéreo percibe el pago a que alude el párrafo anterior, cuando perciba una comisión por el servicio de emisión y venta del boleto o conserve para sí del monto cobrado por el referido boleto la parte que corresponda al impuesto que gravó la operación o la parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda por el tramo de transporte realizado o la comisión por el servicio de emisión y venta del boleto antes mencionado. ii. La aerolínea que realice el servicio de transporte no lo efectúe en mérito a algún servicio que deba realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo. Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores: - Se considerarán los servicios de trans- porte aéreo internacional de pasajeros que se hubieran realizado en el mes. A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo com- prenda más de un tramo de transpor- te y estos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el impuesto. - Si con posterioridad a la realización del servicio de transporte aéreo in- ternacional de pasajeros se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considera- rá en el mes en que se efectúe. 1.3.4.2. No se consideran operaciones “no gravadas” En este punto la norma reglamentaria de- termina que para efectos de la aplicación de las reglas de la prorrata no se conside- ran como “operaciones no gravadas” a: • La transferencia de bienes no consi- derados muebles. • La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas. • Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26221. • La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes ob- tenidos por la ejecución de los contra- tos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) la información que, para tal efecto, esta establezca9. • La asignación de recursos, bienes, ser- vicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obliga- ción expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y con- diciones que establezca la SUNAT10. • La atribución que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabi- lidad independiente de los bienes comunes tangibles e intangibles, ser- vicios y contratos de construcción ad- quiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el reglamento11. • La transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente. • La transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles. • Las transferencias de bienes realiza- das en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas 9 El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, especí- ficamente en el artículo 2º numeral 11.1 determina con respecto a las Operaciones no gravadas lo siguiente: “11.1 Adjudicación de bienes en contratos de colaboración empre- sarial que no lleven contabilidad independiente Lo dispuesto en el inciso m) del artículo 2° del Decreto será aplicable a los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabili- dad independiente cuyo objeto sea la obtención o producción común de bienes que serán repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que establezca el contrato. Dicha norma no resultará de aplicación a aquellos contratos en los cuales las partes solo intercambien prestaciones, como es el caso de la permuta y otros similares”. 10 El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, espe- cíficamente en el artículo 2º numeral 11.2 determina con respecto a las Operaciones no gravadas lo siguiente: “11.2 Asignaciones en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente Lo dispuesto en el inciso n) del artículo 2° del Decreto, será de aplicación a la asignación de recursos, bienes, servicios o contratos de construcción que figuren como obligación expresa, para la realización del objeto del contrato de colaboración empresarial”. 11 El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, espe- cíficamente en el artículo 2º numeral 11.3 determina con respecto a las Operaciones no gravadas lo siguiente: 11.3 Adquisiciones en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente Lo dispuesto en el inciso o) del artículo 2° del Decreto será de aplicación a la atribución que realice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el con- trato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá, o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá comunicar a la Sunat dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la modificación. El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de construcción para la realización del objeto del contrato. como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas. 1.3.5. ¿Se incluyen en el cálculo de la prorrata a las operaciones de importación de bienes y la llamada utilización de los servicios? Según lo establece el penúltimo párrafo del punto 6.2 del numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV, no se incluye a efectos del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios. 1.3.6. ¿Cómo se valoriza la prestación de servicios a título gratuito en el cálculo de la prorrata? Tratándose de la prestación de servicios a título gratuito, se considerará como valor de estos el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente12, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente. 1.4. La aplicación de la prorrata del crédito fiscal del impuesto gene- ral a las ventas: ¿es por un mes o por doce meses? Si se observa la regla establecida en el texto del primer párrafo del artículo 23º de la Ley del IGV solo consigna que “para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá se- guirse el procedimiento que señale el Reglamento”. En ningún momento se hace mención alguna a la utilización de la técnica de la prorrata por un periodo de doce meses, ya que solo se limita a señalar que se debe seguir el procedimiento señalado por el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. 12 De acuerdo con lo dispuesto por los dos primeros párrafos del artículo 42º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la Sunat podrá estimarlos en la forma y condiciones que determine el reglamento en concordancia con las normas del Código Tributario. No es fehaciente el valor de una operación, cuando no obstante haberse expedido el comprobante de pago o nota de débito o crédito se produzcan, entre otras, las siguientes situaciones: a. Que sea inferior al valor usual del mercado para otros bienes o servicios de igual naturaleza, salvo prueba en contrario. b. Que las disminuciones de precio por efecto de mermas o razones análogas se efectúen fuera de los márgenes normales de la actividad. c. Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la Ley o el Reglamento.
  • 5. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-5N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 El problema es que la regla señalada en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta menciona el uso por doce meses. En ese caso nos preguntamos ¿una norma reglamentaria puede exceder los alcances de lo señalado por la Ley? Por un tema de jerarquía indicaremos que entre la aplicación de la Ley y el Reglamento pre- feriremos el primero de los mencionados. Ello podría traer como consecuencia la violación del Principio de Reserva de Ley, toda vez que por una norma de jerarquía menor que la Ley se están presentando nuevos supuestos que la norma no señaló. En este orden de ideas resulta interesante revisar la mención realizada por GAMBA VALEGA con respecto al tema materia de análisis. El precisa que “… la reserva de ley constituye un mandato que la Cons- titución –y solo la Constitución– impone al Congreso de la República para que regule suficientemente determinados ámbitos del ordenamiento jurídico. En efecto, el Constituyente ha consi- derado que –dada la trascendencia que tienen determinados sectores para los ciudadanos– resulta impres- cindible que una predeterminación mínima de los mismos se efectúa inexorablemente por una norma con rango de Ley. De este modo, la “reserva de ley” implica que las materias cubiertas por el mismo no puedan ser entregadas incondicionalmente al Poder Ejecuti- vo (tanto en el plano reglamentario, como en sus actuaciones singulares), sino que deben ser suficientemente predeterminadas (legalmente) a efec- to de garantizar que la adopción real de la decisión corresponda al órgano legislativo”13. Otro de los principios que se estaría vio- lentado es el Principio de Jerarquía Nor- mativa, el cual se encuentra consagrado en el texto del artículo 51º de la Consti- tución Política del Perú, el cual determina que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la Ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Si se realiza la comparación del texto del artículo 23º de la Ley del Impuesto Gene- ral a las Ventas y el de su correspondiente concordancia, es decir, el numeral 6.2 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se obser- vará que el plazo de los doce (12) meses de aplicación de la prorrata se menciona 13 GAMBA VALEGA, César. “RESEVA LEGAL Y OBLIGADOS TRIBU- TARIOS. Especial referencia a la regulación de los regímenes de retenciones, percepciones y detracciones”. IX Jornadas Nacionales de Derecho Tributario – Los sujetos pasivos responsables en materia tributaria. Esta información puede consultarse en la siguiente página <web: http://www.ipdt.org/editor/docs/08_IXJorIPDT_CGV.pdf> en el Reglamento más no en la Ley, de allí que el texto del Reglamento estaría creando una regla que la Ley no autorizó o determinó. En esta misma línea de pensamiento encontramos dentro de la doctrina na- cional a ALVARADO GOICOCHEA quien menciona lo siguiente: “Cabe aclarar que la vulneración del Principio de Jerarquía de normas está en función a la extensión del plazo para la aplicación de la prorrata y no a la prorrata en sí, pues no resulta coherente ampliar el empleo del citado método a periodos en los que el contribuyente realiza exclusivamente operaciones gravadas y/o de exportación”14. Sobre el tema de la ilegalidad de la nor- ma reglamentaria que mencionamos en los párrafos apreciamos una opinión de VILLANUEVA GUTIÉRREZ, que men- ciona lo siguiente: “… El reglamento, al establecer que la regla de la prorrata se efectuará en el periodo en que se realizan operaciones gravadas y no gravadas, y además en los 11 perio- dos subsiguientes (incluso en el caso en que solo en un periodo se realice operaciones gravadas y no grava- das), está trasgrediendo la jerarquía normativa. Para corroborar la irrazo- nabilidad de la norma reglamentaria, debemos recordar que el IVA es un tributo de liquidación mensual. En consecuencia, al ser el crédito fiscal uno de los componentes esenciales para la “determinación del impuesto” no hay motivo alguno para extender la regla de proporción más allá del periodo tributario en que se realiza operaciones gravadas y no gravadas con el impuesto. Lo expuesto en los párrafos precedentes nos lleva a esta conclusión: no hay motivo alguno para obligar a practicar la regla de la proporcionalidad al contribuyente que realice en un periodo tributario “solo” operaciones gravadas”15. 1.5. Sumillas de jurisprudencia emiti- das por el Tribunal Fiscal RTF Nº 03741-2-2004 “El procedimiento de la prorrata del cálculo del crédito fiscal es excepcional y solo proce- de en los casos en los que el contribuyente realice operaciones gravadas y no gravadas y no pueda realizar la distinción del destino de sus adquisiciones. Así, de poder realizar dicha identificación o en caso de realizar únicamente operaciones gravadas, nada impediría a los sujetos de este tributo, que utilicen el 1005 del impuesto recaído sobre las adquisiciones destinadas a dichas operaciones”. 14 ALVARADO GOICOCHEA, Enrique. Crédito fiscal. Principales problemas en su aplicación. Estudio Caballero Bustamante. Lima, 2006. Página 91. 15 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Ob. cit. Páginas 374 y 375. RTF Nº 00984-4-2004 “Que no resulta válido el argumento de la recurrente al sostener que como quiera que la totalidad de la importación debía ser des- tinada al arrendamiento, operación gravada con el impuesto, tenía derecho a la utilización del crédito fiscal, aun cuando momentánea- mente parte de dicha importación se hubiera destinado a operaciones no gravadas con el impuesto, toda vez que si bien el Impuesto General a las Ventas peruano es del tipo que se determina por el método de sustracción sobre base financiera de impuesto contra im- puesto con deducciones amplias inmediatas, lo que permite la utilización del impuesto que gravó la adquisición de un bien no destinado todavía a operaciones gravadas pero que lo será en el futuro, ello no enerva el hecho que en el presente caso, determinados bienes fueron utilizados finalmente en operaciones exoneradas”. RTF Nº 02232-4-2002 “Que siendo que el recurrente consigna en su Registro de Compras por separado las adquisiciones destinadas exclusivamente a sus operaciones gravadas (transporte), no así sus adquisiciones de destino común relativas a sus actividades de ferretería y agricultura, de acuerdo al artículo 23º de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF, correspondía que aquel aplique el procedimiento de prorrata respecto de estas últimas”. RTF Nº 10007-2-2001 “Que la devolución de boletos de lotería a DIDISA es un mecanismo que permite a la recurrente recuperar el precio inicialmente cobrado por DIDISA respecto de los boletos no vendidos, incluidos en el número total de boletos transferidos por esta empresa, por lo que no estamos frente a una operación de venta, sino frente a una simple devolución (…). Que de otro lado, se debe tener en cuenta que el objeto del procedimiento de prorrata de evitar que se considera como crédito fis- cal, el impuesto que gravó las adquisiciones destinadas a operaciones no gravadas con el mismo, hecho que desnaturaliza el impuesto, por tanto, no calificando la operación como una venta, sino más bien como un mecanismo de recuperación del precio pagado (devolu- ción), no procede la aplicación del método de la prorrata (…). RTF Nº 763-5-2003 “El procedimiento de prorrata para el cálculo del crédito fiscal es excepcional y solo procede en los casos en los que el con- tribuyente realice operaciones gravadas y no gravadas y no pueda realizar la distinción del destino de sus adquisiciones. Así, de poder realizar dicha distinción o en caso de realizar únicamente operaciones gravadas, nada impediría a los sujetos de este tributo, que utilicen el 100% del IGV recaído sobre las adquisiciones destinadas a dichas ope- raciones. Por consiguiente, no procede aplicar el método de la prorrata cuando en un periodo solo se realizan operaciones gravadas”. RTF Nº 13635-2-2009 “Al ser el IGV un tributo de liquidación men- sual, el artículo 23º de la LIGV solo debe ser
  • 6. Instituto Pacífico I I-6 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Informes Tributarios aplicado a sujetos que realicen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas en un mes calendario determinado. Pero si en este mes dichos sujetos solo realizan operaciones gravadas, no hay motivos para aplicar la prorrata del crédito fiscal, teniendo derecho el contribuyente a utilizar la totalidad del crédito fiscal”. RTF Nº 841-2-2001 “…para que sea aplicable el procedimiento de prorrata para la determinación del crédito fiscal por la adquisición de los terrenos en cuestión, era necesario que estos bienes fue- ran destinados conjuntamente a operaciones gravadas y no gravadas, lo que ocurriría en el caso que en cualquiera de los periodos fiscalizados la recurrente hubiere efectiva- mente vendido alguno de los inmuebles construidos sobre los terrenos (operación no gravada), en tal sentido, procede declarar nula e insubsistente la resolución apelada a efectos que la Administración verifique si la recurrente vendió alguno de los inmuebles construidos sobre los terrenos (operación no gravada), en tal sentido, procede declarar nula e insubsistente la resolución apelada a efectos que la Administración verifique si la recurrente vendió alguno de los inmuebles en cuestión en cualquiera de los indicados perio- dos, y solo en tal caso efectúe la reliquidación del crédito fiscal y el reparo correspondiente”. RTF Nº 718-3-2000 “En reiteradas resoluciones, este Tribunal ha precisado que el objeto de la prorrata es que no se tome crédito fiscal por operaciones por las que no deba pagarse el impuesto, lo cual presupone que se haya pagado este en la adquisición, situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que tanto la adquisición de las acciones como su venta no generaba la aplicación del Impuesto General a las Ventas, por lo que no procede que se considere a esta última como “operación no gravada”. RTF Nº 03928-2-2004 Respecto a la prorrata del crédito fiscal (pe- riodos enero de 1999 a noviembre de 2000), cabe indicar que de la revisión de los registros contables se tiene que la recurrente realizaba operaciones gravadas y no gravadas, no pu- diéndose identificar si las compras gravadas eran destinadas a operaciones gravadas, por lo que para calcular el crédito fiscal resultaba de aplicación lo establecido por el numeral 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, apreciándose que el cálculo efectuado por la Administración es correcto, tal como se menciona en el Infor- me de Auditoría Nº 059-2003-EF/41.09.8 del Tribunal Fiscal, por lo que procede confirmar el reparo. 1.6. Informes de la Sunat sobre el mecanismo de la prorrata InformeN°200-2006-SUNAT/2B0000, fecha 22 de agosto de 2006 1. Cualquier concepto que no es consi- derado como operación no gravada no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. 2. Partiendo de las premisas planteadas en el presente informe, si el sujeto do- miciliado asume “el gasto por pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos no domiciliados” y no existe reembolso por parte de estos últimos, dichos montos constituyen parte de la retribu- ción por el servicio prestado en el país, encontrándose afectos al impuesto a la renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana. 3. En el supuesto planteado, “el gasto incurrido por un sujeto domiciliado correspondiente a viáticos del presta- dor del servicio no domiciliado en el país”, constituye una mayor retribu- ción para dicho no domiciliado y es deducible en su totalidad para efecto de la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría del sujeto domiciliado, siempre que dicho gasto cumpla con el principio de causalidad. InformeN°143-2005-SUNAT/2B0000, de fecha 4 de julio de 2005 1. En el supuesto que los asociados no paguen la cuota de administración en un periodo determinado a la Empresa Administradora de Fondos Colectivos, por haber prestado esta en dicho periodo el servicio de administración del citado Fondo a título gratuito, dicha operación no se encontrará gravada con el IGV ni con el Impuesto a la Renta. 2. En tanto se trata de la prestación de servicios a título gratuito, tales servicios serán considerados como operaciones no gravadas para efectos del cálculo del crédito fiscal señalado en el numeral 6.2. del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. 3. Para efecto de determinar su renta neta de tercera categoría, las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos pueden deducir como gasto aquellos que se relacionan con sus actividades gravadas, siempre que cumplan con el principio de causalidad. InformeN°270-2003-SUNAT/2B0000, de fecha 03 de octubre 2003 La venta en el extranjero de pasajes aéreos en la que el servicio es utilizado desde fuera del país no debe incluirse en el cálculo de la prorrata del crédito fiscal del IGV a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. InformeN°173-2007-SUNAT/2B0000, de fecha 1 de octubre de 2007 1. Cuando el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV in- cluye expresamente como operación no gravada a los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, implica que dichos conceptos deben formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere la citada norma. 2. Los ingresos por contribuciones de seguridad social no se encuentran considerados como operaciones no gravadas para efecto del cálculo de la prorrata, regulado en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. InformeN°148-2004-SUNAT/2B0000, de fecha 22 agosto de 2004 1. La prestación de servicios a título gratuito se encuentra inafecta del IGV, independientemente de la de- nominación que reciba (donación de servicios, bonificación de servicios, entre otros). 2. Teniendo en cuenta que la prestación de servicios realizada a manera de bo- nificación es a título gratuito, califica como una operación no gravada a efecto de lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. 3. La entrega de bienes muebles que se efectúe a manera de bonificación sobre ventas realizadas no califica como “operación no gravada” a efectos del cálculo del crédito fiscal de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. InformeN°092-2009-SUNAT/2B0000, de fecha 2 de junio de 2009 1. Tratándose de obras cuya ejecución se terminará en un plazo mayor de tres (3) años, las empresas de construcción que opten por el método previsto en el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta considerando la liquidación del avance de obra por el trienio (36 meses), no pudiendo diferir dicha determinación hasta el final del ejercicio gravable en el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra. En tal supuesto, a partir del cuarto año de ejecución de la obra las empresas de construcción deben optar por alguno de los otros métodos contem- plados en el mencionado artículo 63° hasta la conclusión de la obra. 2. No se encuentra gravada con el IGV la primera transferencia de un bien inmueble que fue mandado a cons- truir por una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, y que forma parte de su activo fijo. 3. La venta del inmueble antes men- cionado no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.
  • 7. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-7N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 el domicilio procesal en el Código Tributario: a propósito de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1117 Autor : Dr. Alberto Zúñiga Morales(*) Título : El domicilio procesal en el Código Tribu- tario: a propósito de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1117 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda Quincena de Diciembre 2012 Ficha Técnica 1. Introducción Sibienel“domiciliofiscal”esellugarfijado (alinscribirseenelRUC)dentrodelterritorio nacional por el contribuyente para todo efecto tributario, el Código Tributario esta- blece la posibilidad de fijar un “domicilio procesal” en determinadas situaciones. Es reconocida la suma importancia del do- micilio fiscal, tanto para el contribuyente como para la administración tributaria, principalmente como el lugar en el cual se desarrollan las notificaciones de los actos administrativos de esta última1. Similar importancia tiene el domicilio procesal, con la única diferencia de su limitada aplicación al procedimiento en el cual el contribuyente ha optado por fijarlo. Para la Administración, una adecuada notificación en el domicilio fiscal o el procesal, otorga eficacia y firmeza a sus actos, y para el contribuyente, implica el inicio del cómputo de plazos para iniciar un procedimiento contencioso. Habiéndose introducido recientemente a través del Decreto Legislativo N° 1117 algunas modificaciones en la regulación del domicilio procesal (artículo 11° del Código Tributario), resulta importante destacar lo siguiente: 2. DomicilioprocesalenelCódigo Tributario De acuerdo con el texto actual del segun- do párrafo del artículo 11° del Código Tributario2, los contribuyentes tienen la (*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Estudios de postgrado en Tributación por el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT), Instituto de Estudios Fiscales (IEF) y PUCP. Excatedrático de Derecho Tributario. 1 No solo en nuestro ordenamiento es así. Respecto al sistema español, “… el domicilio fiscal adquiere relevancia general en el desarrollo del tributo como lugar donde deben practicarse las notificaciones, asumiendo así el domicilio fiscal un lugar de primer orden para la adecuada aplicación del tributo” (Curso de Derecho Financiero y Tributario, de Juan Martin Queralt, Carmelo Lozano, Gabriel Casado y José M. Tejerizo pág. 301). 2 El texto –con la modificación introducida a través del Decreto Legis- lativo N° 1117 publicado el 07.07.12– es el siguiente: “El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domi- cilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Admi- nistración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de opción de fijar un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del citado código. Los únicos requisitos son que –requisito ge- neral– el domicilio se encuentre ubicado dentro del radio urbano aprobado por la Administración Tributaria3, y –requisito específico del procedimiento de cobranza coactiva en SUNAT– que se fije por úni- ca vez, máximo dentro de los tres días de recibida la respectiva Resolución de Ejecución Coactiva (REC), encontrándose condicionado en este caso, a la aceptación por parte de la Sunat (a través del ejecutor coactivo). Completando la regulación de domicilio procesal, el Código Tributario establece (en el último párrafo del artículo 12°), que: “Cuandonoseaposiblerealizarlanotificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, esta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal”. Similar disposición se reitera en el artículo 104°, al señalar que: “Cuando el deudor tributario hubierafijadoundomicilioprocesalylaforma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no exis- tiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal”. 3. Procedimientos en los que re- sulta válido fijar un domicilio procesal Basándose en una interpretación literal del anterior texto del artículo 11°, el cual señalaba que la opción de fijar un domi- cilio procesal debía realizarse “al iniciar cada uno de sus procedimientos tribu- tarios”. La Sunat era de la interpretación que solo cabía fijarlo en los procedimien- tos iniciados por el propio contribuyente (es decir, los iniciados “a petición de par- te”) tales como el contencioso tributario, mas no así en los iniciados de oficio por el órgano administrador (por ejemplo en el procedimiento de fiscalización o el de cobranza coactiva). En tal sentido la Sunat se pronunció mediante Informe N° 325- 2003/2B0000 en el cual se indicaba que la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquella, la que se regulará mediante Resolución de Superintendencia”. Para fines didácticos, hemos colocado en negrita la parte incorporada con el citado decreto. 3 Mediante la Resolución de Superintendencia N° 253-2012/SUNAT publicada el 01.11.12 se ha fijado el radio urbano aplicable a las dependencias de la SUNAT. En ella (vía anexos) se incluyen las delimitaciones geográficas del radio urbano aplicable a cada sede de SUNAT. Esta norma ha derogado la Resolución de Superintendencia N° 006-98/SUNAT publicada el 17.01.98. no es posible que un deudor tributario fije un domicilio procesal durante el trámite del procedimiento de fiscalización, ya que si bien de acuerdo con el artículo 112° los procedimientos tributarios son los de co- branza coactiva, el contencioso tributario y el no contencioso, y se entiende que la fiscalización también es un procedimiento administrativo de carácter tributario, sin embargo esta última es iniciada por la Administración Tributaria, por lo cual no encuadra dicho procedimiento dentro de la posibilidad de fijar domicilio procesal, establecida en el artículo 11° del Código Tributario, reservado para procedimientos iniciados por el propio contribuyente. El Tribunal Fiscal, por su parte, tenía una posición diferente plasmada en diversas resoluciones, ya que consideraba que cuando en el Código Tributario se consig- naba la frase “al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios”, únicamente se hacía referencia así al momento inicial del procedimiento, ya sea este originado a petición de parte o ya sea iniciado de oficio por la Sunat (en este caso al “aper- sonarse” el contribuyente al mismo), por lo cual en diversas ocasiones consideró que existía nulidad en los casos en que, habiendo el contribuyente fijado un domicilio procesal, la Administración Tributaria efectuó las notificaciones úni- camente en el domicilio fiscal4. Tomando en cuenta esta diferente inter- pretación, la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1117 evidente- mente busca delimitar la opción de fijar domicilio procesal, a los procedimientos regulados en el Libro III del Código Tri- butario. Esto es a: a) Los procedimientos de cobranza coac- tiva, b) El procedimiento contencioso tribu- tario (reclamación ante la Adminis- tración Tributaria así como apelación y queja ante el Tribunal Fiscal), y finalmente; c) El procedimiento no contencioso. Por lo tanto –con la modificación introduci- da– queda ya excluida la posibilidad de fi- jar domicilio procesal en un procedimiento de fiscalización5 o en otros procedimientos no regulados por el ya citado Libro III. Respecto a los procedimientos ante el Tri- bunal Fiscal, surgía anteriormente la duda de si el domicilio procesal debía respetar 4 Una referencia a dicha posición del Tribunal Fiscal se encuentra en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1117. Asimismo, puede revisarse la RTF 6487-4-2010 del 18.06.10. 5 Lo cual se señala expresamente en la citada Exposición de Motivos, indicando que en ese caso es el domicilio fiscal el relevante para las actuaciones correspondientes, y que fijar un domicilio procesal, más bien obstaculizaría el efectivo control de la Sunat.
  • 8. Instituto Pacífico I I-8 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Informes Tributarios el radio urbano de la dependencia Sunat a la cual pertenecía el contribuyente (que podría tener domicilio fiscal en provincias), considerando que el Tribunal Fiscal solo tiene sede en Lima. Al respecto mediante Informe N° 099-2008/2B0000, la propia Sunat precisó dicha posibilidad (fijar domicilio procesal en Lima) señalan- do que para estos casos, debe verificarse que el domicilio procesal se encuentre ubicado en la localidad donde tiene su sede el órgano ante el cual se siguen los procedimientos en los que interviene. En cuanto al procedimiento contencioso, incluso el formato denominado “Hoja de Información Sumaria” contiene un espacio para señalar domicilio procesal, entendién- dose que ello no es impedimento para señalarlo en cualquier etapa del mismo6. Similar posibilidad se contempla en los procedimientosnocontenciosos,porejem- plo en el formato autorizado por Sunat para la “solicitud de prescripción de deuda tributaria”, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 178-2011/SUNAT. 4. El domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva Conrelaciónaldomicilioprocesaldentrode un procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdoconloseñaladoenlaResoluciónde Superintendencia N° 254-2012/SUNAT7, debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) El facultado para ingresar una solicitud fijando un domicilio procesal es el pro- pio contribuyente o, en todo caso, su representante legal inscrito en la Sunat. Tomando en cuenta la importancia de lo solicitado (fijar el lugar en el cual se recibirán las notificaciones vinculadas al proceso), la solicitud deberá estar suscrita necesariamente por uno de ellos y contar con firma legalizada. b) Ya que el Código Tributario señala que la opción de fijar domicilio pro- cesal dentro de un procedimiento de cobranza coactiva se ejercerá “por única vez”, se entiende que debido a que un mismo contribuyente puede tener una o más resoluciones de ejecución coactiva (REC) simultánea- mente en trámite, no es posible fijar un domicilio procesal en cada REC (o expediente) –lo cual dificultaría sobremanera el control por parte de la Administración Tributaria–. Por lo tanto, debe entenderse que no puede haber dos o más domicilios procesa- 6 Con relación a ello puede revisarse la RTF 12130-1-2011 del 15.07.11 respecto a un caso en el cual el contribuyente argumentaba que por error había colocado un domicilio procesal en la Hoja de Información Sumaria, y que en el texto de su recurso de reclama- ción figuraba únicamente su domicilio fiscal, argumentando que la notificación hecha en el domicilio procesal era nula. El Tribunal Fiscal señaló que la Hoja de Información Sumaria fijó válidamente un domicilio procesal, al considerarse dicho formato como parte integrante del recurso de reclamación. 7 Resolución por la cual se “dictan disposiciones referidas a la opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva y a su aceptación por parte de la Sunat, a través del Ejecutor Coactivo” publicada el 01.11.12. Debe mencionarse que este artículo hace especial incidencia a los casos vinculados a tributos internos y no así a los aduaneros. les diferentes vigentes en un mismo momento, aún cuando se tenga en trámite dos o más REC. c) Los contribuyentes que tengan la calidad de “no habidos” no tienen la posibilidad de fijar un domicilio pro- cesal. Se entiende que quien no tiene registrado ante la Sunat un domicilio fiscal válido, tampoco está en la posi- bilidad de fijar un domicilio procesal. d) En cuanto al tema de las casillas de notificación, entendemos que se ha eliminado la posibilidad de fijarlas como domicilio procesal, en vista de las dificultades expresadas en reite- radas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Fiscal8. Por ello el domicilio procesal –tratándose de procedimien- tos coactivos– no se puede fijar en una casilla de notificación, ya que en esos casos no se deja una constancia de los datos de identificación de la persona que recibe la notificación, por lo cual no se cumple con las condiciones requeridas en el artículo 104° del Código Tributario. e) Debido a que el Código Tributario establece que el señalar un domicilio procesal está condicionado a la acep- tación del mismo, se ha previsto un plazodediez(10)díashábilesparaello. El funcionario encargado tendrá que verificar si quien lo solicita cumple con acreditarsucondicióndecontribuyente o de responsable inscrito en el RUC, si el domicilio procesal se encuentra al in- terior del radio urbano, si no existe aún vigente un domicilio procesal anterior, si el contribuyente es habido, y de co- rroboraraquello,emitirunaResolución Coactiva aceptándolo. De no hacerlo en ese plazo, el contribuyente podrá entender como aceptado su domicilio procesal. Entendemos que mientras la Sunat no notifique la Resolución Coac- tiva aceptando el domicilio procesal, resultará válido que las notificaciones que puedan realizarse se lleven a cabo en el domicilio fiscal. f) De acuerdo con el artículo 6° de la citada Resolución de Superintenden- cia, el contribuyente tiene la opción de fijar domicilio procesal, cada vez que reciba una REC. Es decir, si ya lo ha fijado en un procedimiento coactivo vinculado a una REC, y re- cibe una nueva (por haber generado nueva deuda por ejemplo), tendrá la opción de escoger entre recibir las 8 De acuerdo con las RTF 9778-5-2008 y 11374-5-2008 en el caso de haberse fijado una casilla de notificación como domicilio procesal, el Tribunal Fiscal considera que no basta el sello de re- cepción (que consigna fecha y hora), sino que debe consignarse la firma y nombre del receptor (en el cargo de notificación) o existir constancia de negativa a la recepción, tal como señala el artículo 104° del Código Tributario. La Sunat argumentaba que en tales casos, no era razonable solicitar el cumplimiento de tales requisitos, por la garantía que ofrecía dicha casilla. El tribunal se reafirmó señalando que SUNAT debe cumplir con el Principio de Legalidad, por lo que (para este caso) no resultaban aplicables los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y que la no observancia de dicho requisito vinculado a la notificación, no está incluido dentro de sus facultades discrecionales. Adicionalmente pueden revisarse las RTF 3799-1-2008 del 25.03.08 y la 5707-4-2008 del 29.04.08. notificaciones en su domicilio fiscal o señalar el mismo domicilio procesal para el nuevo expediente coactivo (siguiendo el mismo procedimiento). No puede, por lo tanto, fijarse un domicilio procesal diferente, con base en la limitación establecida en el segundo párrafo del artículo 11° del Código Tributario9. g) Ya que el Código Tributario señala que el domicilio procesal debe estar ubicado dentro del radio urbano “que señale la Administración Tributaria”, el artículo 4° de la Resolución Sunat precisa que el fijado en un procedi- miento de cobranza coactiva debe encontrarse dentro del radio urbano fijado para la dependencia a la que “pertenece” el deudor tributario, ya que en el caso de tributos internos ella es la que ejecuta las medidas respec- tivas. Nótese que el artículo 3° de la Resolución que regula el radio urbano aplicable a las dependencias Sunat, establece como requisito que el do- micilio procesal debe encontrarse en el radio urbano que corresponda a la dependencia de la Sunat “encargada de la resolución del procedimiento”, requisito que es aplicable únicamente a los otros procedimientos regulados en el Libro III (contencioso-tributario y no contencioso). Ello por cuanto la dependencia que resuelve dichos procedimientos podría tratarse de una diferente a aquella a la que pertenece el contribuyente, por la ubicación geográfica de su domicilio fiscal. 5. Algunos temas pendientes En consecuencia, en la regulación del domicilio procesal, han quedado aún como tareas pendientes las de: - Iniciar las coordinaciones necesarias a fin de lograr superar las dificultades presentadas con las notificaciones realizadas a través de casillas, en aras de una adecuada uniformización del tratamiento a las mismas10. - Virtualizaryasíagilizarelprocedimiento parafijardomicilioprocesal,incluyendo este en los alcances de la Resolución de Superintendencia N° 057-2011/ SUNAT del 07.03.11, con la cual se aprobó el Formulario Virtual N° 5011, para facilitar la presentación de escritos en el procedimiento de cobranza coac- tiva a cargo de las dependencias de la Sunat (tributos internos). - Dar las herramientas necesarias a las áreas de cobranza coactiva a fin de querápidamentepuedanpronunciarse acerca de la aceptación o no del do- micilio procesal, ya que mientras no lo hagan, el contribuyente quedará en incertidumbre acerca de en qué lugar recibirá las notificaciones respectivas. 9 Dicho artículo señala que la opción de fijar domicilio procesal en el procedimiento coactivo “se ejercerá por única vez”. 10 Si bien no se acepta en el procedimiento coactivo, en principio nada impediría su utilización en los otros procedimientos del Libro III.
  • 9. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-9N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 ActualidadyAplicaciónPráctica Sistema de Emisión Electrónica de la factura y documentos vinculados a ella Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Sistema de Emisión Electrónica de la factura y documentos vinculados a ella Fuente : Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda Quincena de Diciembre 2012 Ficha Técnica 1. Introducción La emisión de comprobantes de pago es un aspecto importante en los esfuerzos de recaudación que viene realizando el fisco. En la actualidad podemos encontrar hasta tres modalidades de emisión, uno de ellos es la emisión de comprobantes impresos, la emisión electrónica desde los propios sistemas del contribuyente y por último la emisión utilizando el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) proporcionado por la Sunat. El presente artículo trata sobre el Sistema de Emisión Electrónica proporcionado por la Sunat. 2. Sistema de emisión electróni- ca de facturas y documentos vinculados a estas Mediante la Resolución de Superinten- dencia Nº 188-20101 la Sunat aprueba un Sistema de Emisión Electrónica (en adelante, Sistema) de facturas y notas de débito y notas de crédito. Dicho Sistema es un mecanismo desarrollado por la Sunat para la emisión de facturas elec- trónicas, así como de notas de crédito y de notas de débito electrónicas que se emitan respecto de las facturas electró- nicas, así como también en un inicio de la vigencia de la norma, para la gene- ración del Registro de Ventas de forma electrónica y que luego con la vigencia, a partir del 1 de diciembre de 2012, de la Resolución de Superintendencia Nº 279-2012/SUNAT el llevado de dicho registro de forma electrónica ha queda- do derogado, además mediante dicho sistema se permite almacenar, archivar y conservar los mencionados documentos, libros y/o registros en sustitución de los sujetos obligados a ello. La factura electrónica es el comprobante de pago denominado factura a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago2, la factura electrónica es emitida en formato digital a través del Sistema y contiene un mecanismo de seguridad generado en medios electrónicos que garantiza su autenticidad. 1 Publicada en el diario El Peruano el 17.06.10. 2 Res. de Sup. Nº 007-99/SUNAT (24.01.99) y normas modificatorias. Por su parte, las notas de débito y notas de crédito electrónicas son los documen- tos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 10° del Reglamento de Com- probantes de Pago, emitidos en formato digital a través del Sistema que también contienen un mecanismo de seguridad. Un formato digital es un archivo con información expresada en bits que se puede almacenar en medios magnéticos u ópticos entre otros. 3. Emisor electrónico Se considera emisor electrónico al sujeto que, para los efectos del Sistema, ob- tenga o se le asigne la calidad de emisor electrónico. 4. Mecanismo de seguridad El mecanismo de seguridad es el símbolo generado en medios electrónicos que añadido a la factura electrónica y a las notas de crédito y débito electrónicas, garantiza su autenticidad e integridad. 5. Condiciones de la calidad de emisor electrónico El sujeto que cuente con código de usuario y clave SOL3 y que conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago deba emitir facturas, podrá obtener o se le podrá asignar la calidad de emisor electrónico siempre que cumpla con las siguientes condiciones: a. Contar con la condición de domicilio fiscal habido en el Registro Único de Contribuyente. b. No tener el Registro Único de Con- tribuyente en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción. c. No haber sido autorizado por la Sunat para incorporarse al sistema de emi- sión electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente según Res. Nº 097-2012/SUNAT. 6. Calidad de emisor electrónico La calidad de emisor electrónico se obten- drá por elección del sujeto con la emisión de la primera factura electrónica a través del Sistema. Sin perjuicio de la obtención de la calidad de emisor electrónico por elec- ción, la Sunat podrá determinar el tipo de operación(es) por la(s) que deberá 3 Sunat Operaciones en Línea. emitir factura electrónica o incluso si deberá emitirla por la totalidad de sus operaciones. Se asignará a los sujetos que por deter- minación de la Sunat se establezca deban emitir facturas electrónicas, así como notas de crédito y de débito respecto de aquellas, a través del sistema. Con la asignación de la calidad de emisor electrónico se señalará el tipo de opera- ciones por las que se deberá emitir factura electrónica o si se deberá emitir esta respecto de la totalidad de operaciones. La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico tendrá carácter definitivo, por lo que no procederá la pérdida de la misma. 7. Efectos de la calidad de emi- sor electrónico La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico determinarán: 1. En cuanto a la emisión electrónica: a) Tratándose del emisor electrónico, que obtuvo dicha calidad por elección, la posibilidad de emitir facturas electrónicas, así como notas de crédito y de débito electrónicas a través del sistema. b) Tratándose del emisor electró- nico, que obtuvo dicha calidad por determinación de la Sunat, la obligación de emitir facturas electrónicas conforme a lo que se disponga en la indicada determi- nación. 2. La sustitución de Sunat en el cumpli- miento de las obligaciones del emisor electrónico y del adquirente o usuario electrónico de almacenar, archivar y conservar las facturas electrónicas, las notas de crédito y de débito electró- nicas, según sea el caso. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, los referidos sujetos podrán descargar del Sistema los mencionados documentos y registro, los cuales contendrán el mecanismo de seguridad, y conservarlos en for- mato digital. 8. Concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas La obtención o la asignación de la cali- dad de emisor electrónico no excluye la
  • 10. Instituto Pacífico I I-10 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Actualidad y Aplicación Práctica emisión de facturas, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, sea que estos documentos se hubieran au- torizado con anterioridad a la obtención o asignación de la referida calidad o se tramite con posterioridad a aquella, con excepción de las operaciones respecto de las cuales la Sunat determine la obligación de emitir factura electrónica a través del sistema. 9. Emisióndelafacturaelectrónica 1. La factura electrónica se emitirá en los siguientes casos: a. Cuando se realicen operaciones con sujetos del IGV que tengan derecho a crédito fiscal. b. Cuando el comprador o usuario deba sustentar gasto o costo para efecto tributario. c. Cuando lo solicite un sujeto del nuevo RUS4. d. En las operaciones de exporta- ción. e. En las operaciones realizadas con las unidades ejecutoras y entida- des del sector público nacional, salvo que dichas adquisiciones se realicen a sujetos del nuevo RUS. Se excluye de la emisión de la factura electrónica a las siguientes operaciones: i) Los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados en relación con la venta en el país de bie- nes provenientes del exterior o con la compra de bienes nacionales o nacionalizados siempre que el comisionista actúe como intermediario. ii) La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados considerada exportación. iii) La primera venta de mer- cancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna. iv) Operaciones afectas al im- puesto a la venta de arroz pilado. v) Operaciones exoneradas del impuesto general a las ventas y/o del impuesto selectivo al consumo en aplicación de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. vi) Operaciones por las que se percibe ingresos calificados como rentas de segunda ca- 4 Nuevo Régimen Único Simplificado. tegoría para efectos del im- puesto a la renta. 2. Se emitirá solo a favor del adquirente o usuario electrónico5 que posea nú- mero de RUC. 3. Podrá ser utilizada para ejercer el derecho a crédito fiscal, así como para sustentar gasto o costo para efecto tributario. 4. La factura electrónica no podrá ser utilizada para sustentar el traslado de bienes. 5. Serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 7° y en el numeral 5 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago, a efectos de determinar a los obligados a emitir facturas, las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos y establecer como característica de la factura electrónica el ser emitida mediante el Sistema, cuando la Sunat determine los sujetos que deberán utilizar esta forma de emisión electrónica. Para la emisión de la factura electrónica, el emisor electrónico deberá ingresar a Sunat Operaciones en Línea, seleccionar la opción que prevea el Sistema y seguir las indicaciones de este, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Ingresar la siguiente información, según corresponda: a) Número de RUC del adquirente o usuario electrónico. Tratándose de las operaciones de exportación, se deberá ingresar los apellidos y nombres, o de- nominación o razón social del adquirente o usuario. b) Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. La información correspondiente al número de serie y/o número de motor no será exigible si es que no fue- ra posible su consignación al momento de la emisión de la factura electrónica. Si la factura electrónica correspon- de a una operación de exporta- ción, la información antes indica- da, además de estar expresada en castellano, podrá adicionalmente consignarse traducida a otro idio- ma. c) Tipo de moneda en la cual se emite la factura. 5 Sujeto que cuenta con código de usuario y Clave SOL a quien el emisor electrónico le transfiere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios. d) Valores de venta unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o de los servicios prestados, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. e) Valor de venta de los bienes ven- didos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la opera- ción ni otros cargos adicionales si los hubiere. f) Tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente. g) Monto discriminado del(de los) tributo(s) que grava(n) la opera- ción y de los cargos adicionales, en su caso. h) Número de las guías de remisión o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura. i) Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), apro- bado por Resolución del Consejo Directivo OSINERG Nº 048-2003- OS/CD, en la venta de combus- tibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos compren- didos dentro de los alcances de dicho sistema. j) La(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a la venta de los medicamentos e insumos materia del beneficio a que se refiere el inciso p) del artículo 2° de la Ley del IGV, incorporado por la Ley Nº 274506, en cuyo caso la factura electrónica no podrá incluir bienes que no sean materia de dicho beneficio. k) Cuando la transferencia de bienes, la cesión en uso o la prestación de servicios se efectúe gratuitamen- te, el valor de venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspon- dido. La omisión en el ingreso de la in- formación indicada, según corres- ponda, no permitirá la emisión de la factura electrónica. 2. Adicionalmente a la información deta- llada en el numeral 1, al momento de la emisión de la factura electrónica, el Sistema consignará automáticamente en esta el mecanismo de seguridad 6 Medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes.
  • 11. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-11N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 y la siguiente información, según corresponda: a) Datos de identificación del emisor electrónico: i. Apellidos y nombres o de- nominación o razón social. Adicionalmente, su nombre comercial, si lo tuviera y lo hubiese declarado en el RUC. ii. Domicilio fiscal. iii. Número de RUC. b) Denominación del comprobante de pago: factura electrónica. c) Numeración: serie alfanumérica compuesta por cuatro caracteres y número correlativo. La numeración correlativa de la factura electrónica es indepen- diente de la factura emitida en formatos impresos y/o importa- dos por imprentas autorizadas. d) Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. e) Signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emite la factura electrónica. f) Fecha de emisión. g) La leyenda “TRANSFERENCIA GRATUITA” o “SERVICIO PRESTA- DO GRATUITAMENTE”, cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente. 3. Para emitir la factura electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema. 4. El Sistema no permitirá la emisión de la factura electrónica en caso de in- cumplimiento de las condiciones pre- vistas en el numeral 5 (Condiciones para la calidad de emisor electrónico) del presente informe. 10. Oportunidad de emisión de la factura electrónica La oportunidad de emisión de la factura electrónica se regula por lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Compro- bantes de Pago7, salvo en el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, la factura electrónica deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso. 7 Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT (24.01.99). Según el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aplicable para el caso de la oportunidad de emisión de la factura electrónica, se debe entregar el comprobante de pago: a. En la transferencia de bienes muebles, cuando se entregue el bien o cuando se efectúe el pago (lo que ocurra primero). b. En la transferencia de bienes inmue- bles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato (lo que ocurra primero). c. En la primera venta de inmueble que realiza el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso por el monto que se perciba. d. Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha que se suscribe el contrato. e. En la prestación de servicios, incluyen- do el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: la culminación del servicio, la percep- ción de la retribución, parcial o total, o el vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos convenidos o fijados para el pago del servicio. f. En los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido. g. En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando im- pliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efectos del IGV, en el momento y por el monto percibido. 11. Otorgamiento de la factura electrónica La factura electrónica se considerará otor- gada al momento de su emisión, salvo cuando sea emitida por las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago8 realizadas con sujetos no domiciliados, en cuyo caso se otorgará mediante su remi- sión al correo electrónico que proporcione el adquirente o usuario o en la forma que este establezca. 12. Rechazo de la factura elec- trónica Mediante la selección que para tal efecto contiene el Sistema, el sujeto que recibe la factura electrónica podrá rechazarla hasta el noveno (9) día hábil del mes siguiente de su emisión cuando: a) Se trate de un sujeto distinto del ad- quirente o usuario electrónico. b) Siendo el adquirente o usuario elec- trónico, se hubiere consignado una 8 El inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago menciona a las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del IGV. descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado. 13. Notas de crédito y notas de débito electrónicas Las notas de crédito y de débito elec- trónicas se regirán por las siguientes disposiciones: 1. Nota de crédito electrónica: 1.1 La nota de crédito electrónica se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica y por los conceptos de anulaciones, descuentos, bonificaciones, de- voluciones y otros. 1.2 Solo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no do- miciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago9, para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad. 1.3 Para la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor elec- trónico deberá acceder al Sistema a través de Sunat Operaciones en Línea y seguir las indicaciones teniendo en cuenta lo siguiente: a) Deberá ingresar la siguiente información: i. Número correlativo de la factura electrónica res- pecto de la cual se emitirá la nota de crédito. ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de crédito. iii. El monto que correspon- de al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del ser- vicio prestado y/o en el impuesto. b) Adicionalmente a la informa- ción detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de crédito electró- nica, el Sistema consignará automáticamente en esta los mismos requisitos de la factu- ra electrónica con relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad. 1.4 Excepcionalmente, podrá emitirse una nota de crédito electrónica para: 9 Ídem.
  • 12. Instituto Pacífico I I-12 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Actualidad y Aplicación Práctica a) Anular una factura electrónica emitida a un sujeto distinto del adquirente o usuario electrónico o del adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Compro- bantes de Pago10. Una vez emitida la nota de crédito electrónica, la factura electrónica se tendrá por no emitida ni otorgada. El núme- ro correlativo que el sistema le asignó a la factura electrónica anulada no podrá ser asigna- do a otra factura electrónica. En los casos en que con an- terioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica el emisor electrónico hubiera emitido una nueva factura electrónica al verdadero adquirente o usuario elec- trónico, el número de dicha factura deberá consignarse en la referida nota de crédi- to. b) Corregir una factura electró- nica que contenga una des- cripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado. La emisión de la nota de cré- dito electrónica no afecta la condición de emitida y otor- gada de la factura electrónica corregida, la cual conservará el número correlativo que el Sistema le asignó. En ambos casos, la nota de crédito electrónica deberá ser emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitida la factura electrónica objeto de anulación o correc- ción, y se le deberá aplicar las disposiciones previstas en los numerales 1.3 y 1.4, anteriores, salvo lo señalado en el acápite iii del numeral 1.3. 2. Nota de débito electrónica: 2.1 La nota de débito electrónica se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica y por conceptos de recuperación de costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura. 2.2 Solo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no do- miciliado en las operaciones de 10 Ídem. exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago11, para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad. 2.3 Para la emisión de la nota de débito electrónica, el emisor elec- trónico deberá acceder al Sistema a través de Sunat Operaciones en Línea y seguir las indicaciones teniendo en cuenta lo siguiente: a) Deberá ingresar la siguiente información: i. Número correlativo de la factura electrónica res- pecto de la cual se emitirá la nota de débito. ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de débito. iii. El monto que correspon- de al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del ser- vicio prestado y/o en el impuesto. b) Adicionalmente a la informa- ción detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de débito electrónica, el Sistema consignará auto- máticamente en esta los mis- mos requisitos de la factura electrónica con relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad. 14. Consultas y la obtención de reportes El Sistema permitirá, a través de Sunat Operaciones en Línea, la realización de consultas y la obtención de reportes con- forme se indica a continuación: 1. Al emisor electrónico de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas y de la información que hubiera registrado en el Sistema. 2. Al adquirente o usuario electrónico de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas por las operaciones en las que ha sido parte. 15. Vigencia del Sistema El Sistema se encuentra vigente desde el 19 de julio de 2010, con excepción de las disposiciones referidas al rechazo de la factura electrónica y a la emisión de las notas de crédito y notas de débito 11 Ídem. electrónicas, que entraron en vigencia el 1 de abril de 2011. 16. Derogación de la obliga- ción de llevar el Registro de Ventas e Ingresos de forma electrónica Con la Resolución de Superintendencia Nº 279-2012/SUNAT se deroga la obli- gación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica para los sujetos que tengan la calidad de emisor electrónico. 17. Sujetos que se afiliaron al Sis- tema de Emisión Electrónica (SEE) Para los sujetos que se afiliaron al Sistema aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, queda sin efecto la condición de afiliados al SEE, así como los efectos de la afiliación a dicho sistema, pero se les asigna la calidad de emisor electrónico sujetos a la mencionada resolución modificada por la Resolución de Superintendencia Nº279-2012/SUNAT. Respecto de dichos sujetos tendrán la posibilidad de emitir facturas electrónicas y notas de crédito y de débito respecto de dichas facturas hasta que la Sunat de- termine el tipo de operación(es) por la(s) que deberán emitir factura electrónica o incluso si deberán emitirla por la totalidad de sus operaciones. Podrán realizar el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, así como la presentación de las declaraciones relativas a dichos conceptos correspondientes a los perio- dos tributarios noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, hasta la fecha de vencimiento especial aplica- ble a los buenos contribuyentes que se establezca en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributa- rias, de acuerdo con el último dígito del RUC. Por lo tanto, a partir del periodo tributario de febrero de 2013 deberán aplicar el cronograma que se utiliza para los que no son buenos contribuyentes. 18. Normas legales R.S Nº 188-2010/SUNAT (17.06.10). R.S Nº 209-2010/SUNAT (17.07.10). R.S Nº 291-2010/SUNAT (30.10.10). R.S Nº 052-2011/SUNAT (26.02.11). R.S Nº 073-2011/SUNAT (24.03.11). R.S Nº 279-2012/SUNAT (27.11.12).
  • 13. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-13N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Autora : Dra. Jenny Peña Castillo Título : Vales de compra: a propósito de las fiestas de Navidad y Año Nuevo Fuente : Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda Quincena de Diciembre 2012 Ficha Técnica Vales de compra: a propósito de las fiestas de Navidad y Año Nuevo 1. Introducción Desde hace un tiempo, y con ocasión de la celebración de fechas especiales (Navi- dad, Fiestas Patrias, Día de la Madre, Día del Trabajo, etc.), muchas empresas han adoptado como costumbre, obsequiar a su personal vales de compra como una forma de agradecerles su contribución al desarrollo de estas. Para ello, los “ad- quieren” de supermercados o entidades similares, desembolsando los montos correspondientes. De la misma forma, otras empresas adquieren estos docu- mentos para entregárselos a sus clientes como una forma de incentivar y premiar las adquisiciones que estos han realizado durante todo el año. Con relación a este tema, en las siguientes líneas se explicará el tratamiento tribu- tario que le corresponde a esta opera- ción, para efectos del impuesto general a las ventas, impuesto a la renta y emisión de comprobantes de pago. 2. Análisis a) Impuesto general a las ventas (IGV) El inciso a) del artículo 1º de la Ley del lGV establece que califica como operación gravada con el IGV la venta en el país de bienes muebles, entendiéndose como venta, según el numeral 1 del inciso a) del artículo 3º de la citada Ley, todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transfe- rencia y de las condiciones pactadas por las partes como la venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expro- piación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin. Con respecto a qué se entiende por bienes muebles, el inciso b) del artículo 3º de la misma Ley de IGV define como bienes muebles a los corporales que se pueden llevar de un lugar a otro, los derechos referentes a estos, los signos distintivos invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. Sin embargo, si observamos al reglamento de la Ley del IGV, en el numeral 8 del artículo 2º de dicho Reglamento se establece que no califican como bienes muebles la moneda nacional, la moneda extranjera ni cualquier documento representativo de éstas, entre otros. En correlación con las normas tributarias antes indicadas, en los artículos 1529º y 1532º del Código Civil se establece que por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero; pudiendo venderse los bienes existentes siempre que sean determinados o susceptibles de deter- minación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley. En ese sentido, podemos indicar que mediante la entrega de vales de con- sumo que efectúa la empresa emisora (supermercado) a la empresa adquirente (la empresa empleadora) la primera no se obliga a transferirle bien alguno representando dicho vale una suma de dinero que servirá para el pago de una posterior adquisición de bienes que identifique el tercero, usuario o poseedor de los vales (trabajador). Es decir, los referidos vales constituyen tan solo un documento representativo de moneda que como tal no califican como bienes muebles de acuerdo con la normatividad del IGV. En ese sentido, podemos concluir que aquella entrega de vales que efectúa la empresa emisora a la empresa adqui- rente que cancela el monto que ellos representan no conlleva la transmisión de propiedad de ningún bien mueble; por lo tanto, dicha entrega no se encuentra gravada con el lGV. Sin embargo, en el momento que el trabajador se acerque al supermercado con el vale y efectúe sus compras, dicha operación recién se encontrará gravada con el IGV, porque recién se va a entender que se efectúa una venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación se produce en el acto mismo de la compraventa. b) Impuesto a la renta En lo que respecta al impuesto a la renta, cabe indicar que el artículo 57º del TUO de la Ley del lmpuesto a la Renta dispo- ne que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, lo cual resulta también de aplicación para la imputación de los gastos. Al respecto, en doctrina se afirma que en el sistema de lo devengado se atiende únicamente al momento en que nace el derecho al cobro, aunque no se haya hecho efectivo; es decir, la sola existencia de un título o derecho a percibir la renta, independientemente de que sea exigible o no, lleva a considerarla como devenga- da y, por ende, imputable a ese ejercicio. En el aspecto contable, el párrafo 95 del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros señala que los gastos se reconocen en el estado de resultados sobre la base de una asociación directa entre los costos incurri- dos y la obtención de partidas específicas de ingresos. Este proceso, al que se de- nomina comúnmente correlación de gastos con ingresos, implica el reconocimiento simultáneo o combinado de unos y otros, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones u otros sucesos. Por ejemplo, los diversos componentes de gasto que constituyen el costo de las mer- cancías vendidas se reconocen al mismo tiempo que el ingreso ordinario derivado de la venta de los bienes. Por su parte, el párrafo 14 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC 18) establece que los ingresos ordinarios procedentes de la venta de bienes deben ser reconocidos y registrados en los estados financieros cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones: • La entidad ha transferido al compra- dor los riesgos y ventajas de tipo sig- nificativo derivados de la propiedad de los bienes; • La entidad no conserva para sí ningu- na implicación en la gestión corriente de los bienes vendidos en el grado usualmente asociado con la propie- dad, ni retiene el control efectivo sobre los mismos; • El importe de los ingresos ordinarios puede ser medido con fiabilidad; • Es probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la transacción y; • Los costos incurridos o, por incurrir en relación con la transacción pueden ser medidos con fiabilidad. De la normatividad contable antes citada, se tiene que los ingresos ordinarios de la empresa deben reconocerse contable- mente cuando los costos incurridos o por