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PROTECCION JURIDICA DEL SOFWAREDERECHO DE AUTOR O PROPIEDADINTELECTUAL ROSANGEL PONCE ESCOBEDO
particularmente los estadounidenses, han presionado recientemente para obtener un régimen legal de propiedad intelectual fuerte y relativamente uniforme, como piedra de toque para obtener un tratamiento equitativo en el sistema global del comercio que emerge.
Por otro lado, la posibilidad de incorporar a la protección jurídica estos programas de computo en el ámbito del derecho, específicamente en el de la propiedad intelectual y particularmente en las normas autorales, viene dictada por consideraciones de oportunidad, dada la dimensión económica de los intereses en juego entre los que cabe destacar: la posible conservación de la industria nacional frente a una fuerte concurrencia extranjera, la protección de un producto cuya elaboración requiere un gran esfuerzo de inversión, investigación y posterior difusión, y sobre todo, la evidente necesidad de una armonización internacional de reglamentaciones.
En la práctica jurídica internacional, la evolución de la materia no es específica. Se puede comprobar, como en un principio, los programas de computadora fueron objeto de protección a través de diversas formulas como el secreto industrial, las cláusulas de confidencialidad en los contratos y la competencia desleal, pero pronto se puso de manifiesto su insuficiencia, y los medios profesionales interesados solicitaron una regulación que les asegurara la propiedad y la protección derivada de la misma.
PROTECCION JURIDICA EN NUESTRO PAÍS En nuestro país, la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, publicada en el diario oficial de la federación el 27 de junio de 1991 y modificada en su denominación el 29 de julio de 1994 por la Ley de Propiedad Industrial, establece que los programas de computo no son considerados como invenciones y, por tanto no son susceptibles de protección por la vía de patentes.
Esta nueva Ley viene a complementar e innovar la reglamentación respecto a los programas de cómputo, que, si bien ya eran regulados por la anterior ley autoral de 1956, no se constituían en formación y estructuración como en el actual capitulo IV del titulo IV de la Ley Federal.
En efecto, esta Ley Federal del derecho de autor, publicada en le Diario Oficial de la Federación con fecha 24 de diciembre de 1996 cuya entrada en vigor se dio noventa días posteriores a su publicación, establece un capitulo en particular aquellas regulaciones respecto a “los programas de computación y las bases de datos”.
Clases de derechos de autorLos derechos de autor se clasifican, por un lado, en derechos patrimoniales (de explotación y remuneratorios) y, por otro lado, en derechos morales.Entre los derechos patrimoniales nos interesa redundar sobre los llamados derechos de explotación, cuyo concepto desarrollamos brevemente a continuación porque sobre la disposición de los mismos va a versar gran parte del contenido de este artículo.
Derecho de reproducción: la definición de este derecho fue modificada hace casi un año con la entrada en vigor de la Ley 23/2006, de 7 de julio, que modifica algunos aspectos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Si antes de dicha modificación este derecho quedaba definido como la fijación de la obra en un medio que permitiese su comunicación y la obtención de copias, con la modificación de la Ley, el derecho de reproducción se amplía a la fijación directa o indirecta de toda o parte de la obra, ya sea de manera provisional o permanente y que permita la comunicación de la misma y la obtención de copias.
Derecho de transformación: este derecho implica la posibilidad de poder realizar modificaciones en la obra de manera que, de tales cambios, se derive una obra diferente.Derecho de distribución: la definición de este derecho también ha sufrido ciertos cambios tras las modificaciones introducidas por la Ley 23/2006. Si antes de la entrada en vigor de la misma la distribución implicaba la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler o préstamo. Con la modificación, la Ley exige expresamente que esa puesta a disposición se haga en soportes tangibles.
Derecho de comunicación pública: el concepto de comunicación pública no ha sufrido cambios con la entrada en vigor de la Ley mencionada, pues, comunicación pública sigue siendo el acto a través del cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares. Pero sí que se han ampliado los casos en que esa comunicación pública puede llevarse a cabo, incluyéndose la puesta a disposición por procedimientos alámbricos o inalámbricos de manera que cualquier persona pueda acceder a ellos desde el lugar y en el momento que elija.
Entre los derechos morales, la otra clase de derechos a la que hacíamos referencia al principio, se encuentran, entre otros, el derecho que tiene el autor de una obra a retirar la misma del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños o perjuicios a los titulares de los derechos de explotación.
El derecho del autor a decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma y el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra, es decir, el derecho que tiene el autor a impedir que su obra sufra una modificación o deformación, sin su consentimiento, bien por la actuación de un tercero, bien después de haberla vendido, o de haber autorizado su explotación.Al contrario de lo que sucede con los derechos patrimoniales que pueden ser cedidos por el autor, los derechos morales son irrenunciables.
Como decíamos que los programas de ordenador se protegen mediante la normativa de derechos de autor, cuando la Ley habla de “obras” debemos entender el software comprendido entre las mismas.Transmisión (cesión) de los derechos de explotaciónLos derechos de explotación son derechos exclusivos del autor del programa. No obstante esos derechos pueden ser transmitidos por el autor a terceras personas.
Existen un gran número de licencias susceptibles de ser aplicadas al software tanto para su uso, como para su comercialización.Las más habituales suelen ser las licencias de uso de software, mediante las cuales el titular de los derechos de explotación del programa, concede al usuario final el uso del software a cambio de una retribución. El caso más habitual son las llamadas EULA (EndUserLicenseAgreement) por las que, el titular del programa, únicamente permite el uso del mismo.
Otro tipo es la licencia de distribución de software. Puede introducir variantes e incluir la transformación del software junto con la distribución, en el caso de que la empresa licenciataria, por ejemplo, necesite adaptar el programa a sus necesidadesA la hora de transmitir los derechos de explotación, tanto el autor que cede sus derechos de explotación, como el cesionario que los recibe, deben tener en cuenta las condiciones en que dicha cesión se lleva a cabo y las consecuencias derivadas de la misma.
Las condiciones a las que nos referimos son las que quedan plasmadas en la licencia del programa y van a regir el modo en que la disposición de los derechos de explotación puede llevarse a cabo. Por eso es fundamental que la licencia recoja una serie de requisitos a los que las partes puedan atenerse para saber cómo, de qué forma y de qué derechos de explotación pueden disponer.Obviamente la Ley de Propiedad Intelectual vela, ante todo, por la protección de los derechos de los autores. Por eso, cuando el autor cede sus derechos de explotación, la cesión va a quedar siempre limitada:
Al tiempo y ámbito territorial que se determinen.Si no se establece el ámbito territorial al que se ciñe la cesión, se entiende que se limita al ámbito territorial del país en que se realiza la cesión.Cuando se transmitan los derechos de explotación del programa, a falta de mención del tiempo, la transmisión se entiende limitada a cinco años. Transcurrido dicho plazo cabe entender que concluye el plazo por el que se ha concedido la transmisión del derecho de explotación.
A las modalidades de explotación expresamente previstas.Las modalidades de explotación que no estén expresamente previstas, se entiende que no están incluidas. De ahí la importancia de definir todas las modalidades de explotación. Por ejemplo, en la licencia de uso: para instalar en un puesto concreto para cualquier usuario, o para un único usuario sin importar el número de máquinas o para instalar en un servidor para muchos usuarios, etc.

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  • 1. PROTECCION JURIDICA DEL SOFWAREDERECHO DE AUTOR O PROPIEDADINTELECTUAL ROSANGEL PONCE ESCOBEDO
  • 2. particularmente los estadounidenses, han presionado recientemente para obtener un régimen legal de propiedad intelectual fuerte y relativamente uniforme, como piedra de toque para obtener un tratamiento equitativo en el sistema global del comercio que emerge.
  • 3. Por otro lado, la posibilidad de incorporar a la protección jurídica estos programas de computo en el ámbito del derecho, específicamente en el de la propiedad intelectual y particularmente en las normas autorales, viene dictada por consideraciones de oportunidad, dada la dimensión económica de los intereses en juego entre los que cabe destacar: la posible conservación de la industria nacional frente a una fuerte concurrencia extranjera, la protección de un producto cuya elaboración requiere un gran esfuerzo de inversión, investigación y posterior difusión, y sobre todo, la evidente necesidad de una armonización internacional de reglamentaciones.
  • 4. En la práctica jurídica internacional, la evolución de la materia no es específica. Se puede comprobar, como en un principio, los programas de computadora fueron objeto de protección a través de diversas formulas como el secreto industrial, las cláusulas de confidencialidad en los contratos y la competencia desleal, pero pronto se puso de manifiesto su insuficiencia, y los medios profesionales interesados solicitaron una regulación que les asegurara la propiedad y la protección derivada de la misma.
  • 5. PROTECCION JURIDICA EN NUESTRO PAÍS En nuestro país, la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, publicada en el diario oficial de la federación el 27 de junio de 1991 y modificada en su denominación el 29 de julio de 1994 por la Ley de Propiedad Industrial, establece que los programas de computo no son considerados como invenciones y, por tanto no son susceptibles de protección por la vía de patentes.
  • 6. Esta nueva Ley viene a complementar e innovar la reglamentación respecto a los programas de cómputo, que, si bien ya eran regulados por la anterior ley autoral de 1956, no se constituían en formación y estructuración como en el actual capitulo IV del titulo IV de la Ley Federal.
  • 7. En efecto, esta Ley Federal del derecho de autor, publicada en le Diario Oficial de la Federación con fecha 24 de diciembre de 1996 cuya entrada en vigor se dio noventa días posteriores a su publicación, establece un capitulo en particular aquellas regulaciones respecto a “los programas de computación y las bases de datos”.
  • 8. Clases de derechos de autorLos derechos de autor se clasifican, por un lado, en derechos patrimoniales (de explotación y remuneratorios) y, por otro lado, en derechos morales.Entre los derechos patrimoniales nos interesa redundar sobre los llamados derechos de explotación, cuyo concepto desarrollamos brevemente a continuación porque sobre la disposición de los mismos va a versar gran parte del contenido de este artículo.
  • 9. Derecho de reproducción: la definición de este derecho fue modificada hace casi un año con la entrada en vigor de la Ley 23/2006, de 7 de julio, que modifica algunos aspectos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Si antes de dicha modificación este derecho quedaba definido como la fijación de la obra en un medio que permitiese su comunicación y la obtención de copias, con la modificación de la Ley, el derecho de reproducción se amplía a la fijación directa o indirecta de toda o parte de la obra, ya sea de manera provisional o permanente y que permita la comunicación de la misma y la obtención de copias.
  • 10. Derecho de transformación: este derecho implica la posibilidad de poder realizar modificaciones en la obra de manera que, de tales cambios, se derive una obra diferente.Derecho de distribución: la definición de este derecho también ha sufrido ciertos cambios tras las modificaciones introducidas por la Ley 23/2006. Si antes de la entrada en vigor de la misma la distribución implicaba la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler o préstamo. Con la modificación, la Ley exige expresamente que esa puesta a disposición se haga en soportes tangibles.
  • 11. Derecho de comunicación pública: el concepto de comunicación pública no ha sufrido cambios con la entrada en vigor de la Ley mencionada, pues, comunicación pública sigue siendo el acto a través del cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares. Pero sí que se han ampliado los casos en que esa comunicación pública puede llevarse a cabo, incluyéndose la puesta a disposición por procedimientos alámbricos o inalámbricos de manera que cualquier persona pueda acceder a ellos desde el lugar y en el momento que elija.
  • 12. Entre los derechos morales, la otra clase de derechos a la que hacíamos referencia al principio, se encuentran, entre otros, el derecho que tiene el autor de una obra a retirar la misma del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños o perjuicios a los titulares de los derechos de explotación.
  • 13. El derecho del autor a decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma y el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra, es decir, el derecho que tiene el autor a impedir que su obra sufra una modificación o deformación, sin su consentimiento, bien por la actuación de un tercero, bien después de haberla vendido, o de haber autorizado su explotación.Al contrario de lo que sucede con los derechos patrimoniales que pueden ser cedidos por el autor, los derechos morales son irrenunciables.
  • 14. Como decíamos que los programas de ordenador se protegen mediante la normativa de derechos de autor, cuando la Ley habla de “obras” debemos entender el software comprendido entre las mismas.Transmisión (cesión) de los derechos de explotaciónLos derechos de explotación son derechos exclusivos del autor del programa. No obstante esos derechos pueden ser transmitidos por el autor a terceras personas.
  • 15. Existen un gran número de licencias susceptibles de ser aplicadas al software tanto para su uso, como para su comercialización.Las más habituales suelen ser las licencias de uso de software, mediante las cuales el titular de los derechos de explotación del programa, concede al usuario final el uso del software a cambio de una retribución. El caso más habitual son las llamadas EULA (EndUserLicenseAgreement) por las que, el titular del programa, únicamente permite el uso del mismo.
  • 16. Otro tipo es la licencia de distribución de software. Puede introducir variantes e incluir la transformación del software junto con la distribución, en el caso de que la empresa licenciataria, por ejemplo, necesite adaptar el programa a sus necesidadesA la hora de transmitir los derechos de explotación, tanto el autor que cede sus derechos de explotación, como el cesionario que los recibe, deben tener en cuenta las condiciones en que dicha cesión se lleva a cabo y las consecuencias derivadas de la misma.
  • 17. Las condiciones a las que nos referimos son las que quedan plasmadas en la licencia del programa y van a regir el modo en que la disposición de los derechos de explotación puede llevarse a cabo. Por eso es fundamental que la licencia recoja una serie de requisitos a los que las partes puedan atenerse para saber cómo, de qué forma y de qué derechos de explotación pueden disponer.Obviamente la Ley de Propiedad Intelectual vela, ante todo, por la protección de los derechos de los autores. Por eso, cuando el autor cede sus derechos de explotación, la cesión va a quedar siempre limitada:
  • 18. Al tiempo y ámbito territorial que se determinen.Si no se establece el ámbito territorial al que se ciñe la cesión, se entiende que se limita al ámbito territorial del país en que se realiza la cesión.Cuando se transmitan los derechos de explotación del programa, a falta de mención del tiempo, la transmisión se entiende limitada a cinco años. Transcurrido dicho plazo cabe entender que concluye el plazo por el que se ha concedido la transmisión del derecho de explotación.
  • 19. A las modalidades de explotación expresamente previstas.Las modalidades de explotación que no estén expresamente previstas, se entiende que no están incluidas. De ahí la importancia de definir todas las modalidades de explotación. Por ejemplo, en la licencia de uso: para instalar en un puesto concreto para cualquier usuario, o para un único usuario sin importar el número de máquinas o para instalar en un servidor para muchos usuarios, etc.