1. PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS: pensión de jubilación: beneficiaria: denegación: por superar los recursos de la
unidad económica de convivencia los límites de acumulación establecidos; requisitos: carencia de rentas o ingresos:
cantidades brutas: no son deducibles los impuestos y las cotizaciones a la Seguridad Social.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 178/2006
Ponente: IIlma. Sra. Alicia Cano Murillo
El TSJdesestimael recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.
1 de Cáceres, de fecha03-01-2006, dictada en autos promovidos en reclamación de prestación de
jubilación no contributiva, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica.
En Cáceres, a diecisiete de mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 321
En el recurso de suplicación 178/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Feliciano González Pérez, en
nombre y representación de Dª. Irene, contra la sentencia de fecha 3-1-2006, dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 1 de Cáceres en sus autos 818/2005, seguidos a instancia de la recurrente , frente a la Junta
de Extremadura, en reclamación por jubilación no contributiva , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª Alicia Cano Murillo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte
demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el
cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de
juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó
la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de
expresamente declarados probados:
«I.–La demandante en el presente procedimiento Irene interesó de la Junta de Extremadura el día 19
de abril de 2005 la concesión de la pensión de jubilación no contributiva.
II.–Los ingresos brutos de su familia superan el límite protegido, lo líquidos no.
III.–Se ha agotado la vía previa».
TERCERO
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: « Fallo.–
Desestimando la demanda interpuesta por Irene contra Junta de Extremadura y en virtud de lo que
antecede, absuelvo al demandado de los pedimentos que contra él se formulan».
CUARTO
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue
objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada
de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-2-06,
dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
2. SEXTO
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y
estudio, señalándose el día 4-5-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Inexistente el debate fáctico en la instancia, la sentencia recaída en el procedimiento del que trae
causa el presente recurso viene a considerar, partiendo de que la actora tendría derecho a la pensión de
jubilación no contributiva demandada si se computaran los ingresos netos de la unidad familiar, y
carecería del mismo si se efectúa el cálculo en ingresos brutos, que siendo ajustado a derecho el cálculo
de los mismos sin descuentos, es decir, cantidades brutas, desestima la demanda interpuesta. Frente a
dicha decisión, y con dicha limitada cognitio, se alza la vencida, quién en un solo motivo de recurso, con
correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL
1995, 1144, 1563) , denuncia como preceptos sustantivos infringidos los artículos 167.1 y 144.1.d) en sus
dos primeros párrafos de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) , y 12.1 del Real
Decreto 357/1991, de 15 de marzo ( RCL 1991, 752, 874) , para volver a mantener que de los ingresos
obtenidos por la unidad familiar de convivencia han de descontarse las cantidades retenidas del IRPF y
las cuotas ingresadas a la Seguridad Social, en cuyo caso los ingresos ascenderían a 22.298,32 euros,
cuantía inferior al límite de acumulación de recursos fijado de forma pacífica en 24.258,35 euros. Caso
contrario, como hemos visto, nadie discute que carece del derecho interesado.
SEGUNDO
La solución a la cuestión planteada no puede ser otra que la que ofrece la sentencia recurrida,
teniendo en cuenta que, pese al relato que efectúa el recurrente, ninguna cuestión más se debate. Y en
cuanto a ello esta Sala ha de remitirse a la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 10 de diciembre de
2002, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 1641/2001 ( RJ 2003, 1950) , citada
por la sentencia recurrida, cuyo fundamento de derecho cuarto da cumplida respuesta a las cuestiones
que plantea el recurrente, razonamientos que ya esta Sala de Extremadura expuso en la sentencia que
cita la recurrida número 436/2000, de 10 de julio ( JUR 2000, 271798) . Dice así la citada resolución del
Alto Tribunal:
«Las dos causas del motivo tercero de casación han de ser analizadas de forma conjunta al discutir en
realidad una sola cuestión, cual es, si el concepto legal de quot;ingresos percibidosquot; hace referencia a
ingresos íntegros o brutos o los ingresos netos determinados por los ingresos brutos menos impuestos y/o
cotizaciones a la Seguridad Social, pues ambas deducciones han de merecer el mismo tratamiento
jurídico al no existir razón diferenciadora entre las mismas a los efectos aquí discutidos.
El artículo 144.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) , cuando hace
referencia a la forma en que han de computarse los ingresos de la unidad económica de convivencia, dice
en el segundo párrafo, que quot;... se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos
suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación
de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientesquot;. Normas, cuya interpretación
gramatical, llevan a que la solución que corresponde a la cuestión controvertida es el cómputo de los
ingresos íntegros o brutos y no el de los ingresos netos.
Así, el apartado tercero 1.d) del artículo 144 establece, que quot;... no se tendrán en cuenta, en el cómputo
anual de sus rentas, las que hubiera percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena o propia
en el ejercicio económicoquot;. Precepto que al referirse a rentas o salarios percibidos por actividad laboral
por cuenta propia o ajena, está aludiendo a ingresos brutos sin deducciones por impuestos y cotizaciones
a la Seguridad Social. Pues estos conceptos no encierran gastos para generar los ingresos, sino que son
su consecuencia.
A igual conclusión lleva el apartado del número 5 del artículo, cuando matiza quot;... derivados tanto del
trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacionalquot;. Incluso al hacer referencia esta norma
a quot;prestacionesquot;, está aludiendo a cuantías reconocidas sin las expresadas deducciones. Lo que también
resulta del número 2, en relación a los límites de acumulación de recursos, al contraponer éstas, en el
supuesto de la unidad económica quot;a la cuantía, en cómputo anual, de la pensiónquot;, que en materia de
Seguridad Social viene entendida como cuantía de la prestación reconocida, por tanto sin deducciones.
En este sentido se pronunció ya esta Sala en la sentencia de 6 de marzo de 1998 ( recurso 3615/1997
[ RJ 1998, 2370] ), cuando dice: quot;Efectivamente si atendemos a la interpretación gramatical de los
3. artículos de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) , el impugnante ha de tener en
cuenta que en el artículo 144, que es el precepto que en suma está contemplando un monto de ingresos,
por remisión a él del artículo 167, no señala la forma en que han de computarse los ingresos de la unidad
económica de convivencia, pues se está remitiendo exclusivamente a los ingresos efectivos, y
únicamente para el supuesto de que éstos no existieran, pese a que se disponga de bienes muebles o
inmuebles, atiende para su tasación, a los efectos de la posible valoración o traducción a ingresos
efectivos, a esas normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con esa deducción como
medida o gasto necesario para obtener el rendimiento.
Es decir, la Ley acude en primer término a los rendimientos efectivos que produzcan los bienes
muebles o inmuebles de la unidad de convivencia, y es exclusivamente cuando no existan esos ingresos,
y a los efectos exclusivamente de su valoración o cuantificación, que se efectúa a través de esa tasación,
cuando acude a las normas del impuesto, que tiene en cuenta ese descuento como gasto para generar
los ingresos, pero no puede acudirse a esa normativa cuando los ingresos ya se hicieron efectivos como
ocurren en los supuestos de las sentencias comparadas, donde en los respectivos hechos probados se
determinan sus importes.
Por otro lado, en supuestos en los que existen razón de analogía con la cuestión debatida, como son
las situaciones de desempleo, en los que se contemplan los ingresos de la unidad familiar para la
concesión del subsidio –pues tanto en uno como en otro caso se tratan de prestaciones no contributivas–,
se atendió al cómputo de los ingresos brutos, como señaló la sentencia del 31 de mayo de 1996 ( recurso
3844/1995 [ RJ 1996, 4715] )quot;.
Doctrina acogida en el auto de esta Sala de fecha 17 de febrero de 1999 ( recurso 1990/1998) recaído
también en supuesto de jubilación en su modalidad no contributiva, al inadmitir el recurso para unificación
de doctrina, por falta de contenido casacional, haciendo cita también de la sentencia de 31 de mayo de
1996, que en referencia a la percepción del subsidio por desempleo, dice que quot;La primera razón que
inclina a esta solución [cómputo de ingresos enteros o brutos] es de interpretación gramatical; en los
preceptos legales y reglamentarios aplicables no se dice nada de rebajar la cuantía de la renta mensual
que se adopta como punto de referencia con deducciones de gastos, por lo que debe entenderse, como
se suele entender en casos equivalentes, que tal renta es la renta adquirida o bruta y no la renta neta o
disponible.
A esta razón de interpretación gramatical debe añadirse otra de interpretación teleológica, que se
expresa en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha aportada para
comparación y que recoge también el informe del Ministerio público. Viene a decirse en una y otra que el
cálculo de la renta neta o disponible es normalmente de difícil determinación y siempre de comprobación
laboriosa; lo que comporta costes muy altos de gestión que sólo sería exigible afrontar de haber sido
expresamente previstos por el legislador, lo que con seguridad no es el casoquot;».
Conforme a dicha doctrina y pretendiendo el recurrente, no se olvide, descontar las retenciones de
IRPF y el pago de las cuotas a la Seguridad Social, el recurso debe ser desestimado. Y es que razones
de lógica imperan en estos supuestos, pues, además de lo hasta aquí dicho, cabe preguntarse cómo
efectuar el cómputo si, a la postre, tras la retención efectuada, y al hacer la declaración del impuesto
sobre la renta de las personas físicas, de dicha retención le devuelven determinada cantidad. Sobran
mayores razonamientos, que no sea decir que respecto de la sentencia que el recurrente invoca del
Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 5516) , con cita del artículo 12.1 del Real
Decreto 357/1991 ( RCL 1991, 752, 874) , simplemente transcribimos la parte final de la misma para
dejar constancia de la nula relación con la cuestión ahora planteada, al decir «El último precepto referido
se refiere concretamente a bienes o derechos que quot;disponganquot; el beneficiario o la unidad económica de
convivencia; verbo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya; criterio que es
coherente con la regulación general de las pensiones no contributivas, cuyo acceso y mantenimiento
pende del estado de necesidad del beneficiario; excluyendo la Ley de su percepción a quienes tienen un
nivel de ingresos suficiente para subsistir, pero no a quienes, aun siendo acreedores judiciales de una
determinada suma de dinero, no la han percibido, no obstante su diligencia para conseguirla».
Todo lo hasta aquí expuesto avala el fracaso del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D.
Feliciano González Pérez, en nombre y representación de Dª. Irene, contra la sentencia de fecha 3-1-
2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres en sus autos 818/2005, seguidos a instancia
de la recurrente , frente a la Junta de Extremadura, en reclamación por jubilación no contributiva , y, en
consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
4. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación,
que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente
sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la
doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144,
1563) , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del
improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta
sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada
Ley 1995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación
de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario
del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que
respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser
efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en
su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle
Barquillo núm. 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena
eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del
señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de
casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo
de haber efectuado la indicada consignación en «Código de cuenta del Juzgado 1131 Trib. Sup. Just.
Sala Social Cáceres, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: Banco Español de Crédito, SA,
Nombre: Cáceres O.P., Dirección: Av. España, 27, CP 10001 Cáceres» bajo la Clave 66 y Cuenta
Expediente del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el
aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y
necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista,
documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la
entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida
ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta
Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. –En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy
fe.