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Justicia de Cantabria (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 658/2006 de 28 junioAS20061786 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 658/2006 de 28 junio AS20061786 INCAPACIDAD TEMPORAL: hecho causante: recaída de IT anterior: la fecha de la segunda baja; imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones: del empresario: alta fuera de plazo. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 499/2006 Ponente: Ilmo. Sr. D. jesús maría martín morillo El TSJdesestimael recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha02-03-2006, en autos promovidos en reclamación sobre responsabilidad en el pago de prestaciones. En Santander a veintiocho de junio de dos mil seis. En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucio, sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de marzo de 2006, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. SEGUNDO Que como hechos probados se declararon los siguientes: I.–El trabajador, D. Joaquín, afiliado a Seguridad Social con el núm. NUM000, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa Lucio, con antigüedad desde el 4 de marzo de 1997. II.–El citado trabajador inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común el 14 de abril de 2001 causando alta médica con propuesta de Incapacidad Permanente el 20 de septiembre de 2001, pasando a percibir la prestación de Incapacidad Temporal en pago Directo del INSS hasta el 7 de noviembre de 2001 fecha en que se dictó Resolución por la Dirección Provincial, del INSS denegando al citado trabajador la declaración de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados. III.–El trabajador, Sr. Joaquín, no se reincorporó a su puesto de trabajo y el 26 de noviembre de 2001 inicia un nuevo proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común que finaliza el 14 de julio de 2002 en que es dado de alta por agotamiento del plazo máximo. IV.–El empresario demandante, Lucio, procedió a dar de alta al trabajador el 30 de noviembre de 2001, haciendo constar como fecha de alta el 22 de noviembre de 2001. V.–Con fecha 4 de abril de 2005 el INSS dicta Resolución declarando indebidamente deducidas por la empresa las cantidades abonadas por ésta al trabajador Sr. Joaquín en concepto de prestación de Incapacidad Temporal correspondiente al período 26 de noviembre de 2001 a 14 de julio de 2002 por importe de 5.402,89 euros. VI.–Se ha agotado la vía administrativa previa. TERCERO Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado 16 de febrero de 2009 © Thomson Aranzadi 1
2.
Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 658/2006 de 28 junioAS20061786 por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO En la demanda origen del pleito, el demandante solicitaba la revocación de la resolución administrativa de 4 de abril de 2005 por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaraba indebidamente deducidas las cantidades abonadas por el actor, en concepto de pago delegado de las prestaciones de I.T., al trabajador Sr. Joaquín, durante el período comprendido entre el 26 de noviembre de 2001 al 14 de julio de 2002 por un importe total de 5.402,89 euros. Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa, se alza en suplicación la representación letrada del actor y, desde la perspectiva que autoriza el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, solicita la estimación de la demanda declarando como debidamente deducida la cantidad de 5.402,89 euros. SEGUNDO Denuncia el recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia y, sin precisar cual es la concreta norma que estima infringida, alega que siempre había actuado de buena fe y no había existido en la conducta de la demandante animo defraudatorio de ningún tipo. La cuestión a resolver en el presente recurso se concreta en determinar cual es la entidad responsable del abono de la prestación I.T. derivada de contingencias comunes por la recaída de un proceso anterior cuando el trabajador fue dado de alta en la Seguridad Social después de la baja médica, pues lo que en definitiva persigue la recurrente, es que se declare no ajustada a derecho la reclamación que le formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social por haber abonado a un trabajador el subsidio por incapacidad temporal siendo así que aquel no reunía el requisito de alta o de situación asimilada al alta al tiempo de sobrevenir el hecho causante, descontando las cantidades pagadas por tal concepto de las cotizaciones debidas en el período correspondiente. Del invariado relato fáctico de instancia resulta que el trabajador Sr. Joaquín, en situación de I.T. desde el día 14 de abril de 2001, fue dado de alta médica con propuesta de invalidez el día 20 de septiembre siguiente, pasando a percibir a partir de ese momento la correspondiente prestación económica directamente de la entidad gestora hasta el día 7 de noviembre de ese mismo año en que se resolvió el expediente administrativo en el sentido de declarar que el trabajador no se hallaba afecto de invalidez en ninguno de sus grados. En tal estado de cosas el trabajador inicia un nuevo proceso de I.T., por recaída del proceso anterior, el día 26 de noviembre de 2001, tramitando la demandada su alta en la Seguridad Social el 30 de noviembre siguiente. En los supuestos de sucesión de procesos de I.T. acumulables a efectos de duración máxima de la prestación, se plantea la cuestión de determinar el momento en que ha de entenderse producido el hecho causante de la prestación de incapacidad temporal y, por tanto, el del momento en que han de reunirse los requisitos precisos –en el caso de autos el alta– para alcanzar derecho a tal prestación: si es la fecha de la primera baja o la de la segunda. La doctrina y la jurisprudencia vienen sosteniendo, con carácter general, que cada recaída constituye un nuevo proceso que determinará la aplicación del régimen jurídico que en ese momento corresponda –así lo expresan las SSTS de 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 10031) , 1 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1143) y 6 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 9633) –, para supuestos en los que el trabajador no reunía la carencia necesaria cuando inició la I.T. y sí la alcanzaba cuando se produjo la recaída; este mismo criterio lo mantiene la STS de 2 de octubre de 2003 ( RJ 2003, 7375) cuando de lo que se trata es del caculo de la base reguladora, razonado que «...esta nueva situación es la que determina, en consecuencia, el reconocimiento del derecho y la cuantía del mismo, lo que significa que, a salvo lo previsto, en cuanto a su duración en el precitado art. 9, es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento de conformidad con las previsiones generales del art. 129 LGSS ( RCL 1994, 1825) y art. 13 del Decreto de 1972 ( RCL 1972, 1211) ». Para determinar la entidad responsable del abono de la prestación debatida habrá que estar, por tanto, al momento en que se produjo la segunda baja médica del trabajador y verificar si en ese momento la empresa demandante había cumplido con las obligaciones de afiliación, alta y cotización que el art. 130 de la de la LGSS le impone. A este respecto debe tomarse en consideración que el art. 101.4 de la LGSS ( RCL 1994, 1825) establece que «...la situación de alta del trabajador en este Régimen general 16 de febrero de 2009 © Thomson Aranzadi 2
3.
Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 658/2006 de 28 junioAS20061786 condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente título...» y que, a su vez, el art. 102. 2 determina que las altas solicitadas fuera de plazo por el empresario no tendrán efecto retroactivo alguno; esto preceptos han sido desarrollados por los art. 32.3.1º y 35.1.1º del Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ( RCL 1996, 673 y 1442) , en el sentido de que los empresarios deberán presentar las solicitudes de alta con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, y que las altas solicitadas fuera de plazo sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha de la solicitud. Tomando en consideración las reglas citadas la jurisprudencia (por todas SSTS de 23 de junio de 2003 [ RJ 2005, 4859] y 21 de septiembre de 2005 [ RJ 2005, 8364] ) viene declarando la responsabilidad principal y directa del empresario por falta de alta, sin que le exonere de tal responsabilidad el alta presunta o de pleno derecho; así en la primera de las resoluciones invocadas se resolvía acerca de quien era el sujeto responsable del pago de la prestación de Incapacidad temporal, en un supuesto de falta de alta en el momento de iniciarse de la prestación de servicios, si el empresario o la Mutua, y declara la responsabilidad del empresario en el abono del subsidio porque el alta se ha realizado fuera de plazo autorizado y las cotizaciones, aunque abonadas en el plazo autorizado, lo fueron con posterioridad al hecho causante, por lo que su eficacia retroactiva no alcanzaría a esa fecha. La segunda de las resoluciones invocadas, siguiendo ese criterio, que es también el contenido en las sentencias de 29 de diciembre de 1998 ( RJ 1999, 450) , 3 de abril de 1997 ( RJ 1997, 3048) y 11 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9086) , que resuelven supuestos de alta con posterioridad al accidente, concluye que la responsabilidad directa es la de la empresa, por falta de afiliación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria y del deber de adelantar las prestaciones por la Mutua, o en su caso por la entidad gestora, apreciando la infracción del art. 32.3.1º del Real Decreto 84/1996 citado. Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido es evidente que tampoco aquí la actuación del recurrente, tramitando la solicitud de alta después de cursada la baja médica del trabajador, se ajustó a las exigencias del artículo 32.3.1º del reglamento de 26 de enero de 1996 y demás preceptos comentados y, por tanto, procede desestimar el motivo y el recurso interpuesto, en atención a lo dispuesto por el art. 126.2 de la LGSS en relación con el art. 94.2.a) de la Ley de Seguridad Social de 1966 ( RCL 1966, 734 y 997) que imputan la responsabilidad directa al empresario infractor. Para (en) estos supuestos. TERCERO Procede la imposición de las costas a cargo de la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , en las que se incluirán en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, la cantidad de 600 euros. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso. FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por la dirección Letrada de D. Lucio contra la sentencia de 2 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander en los autos núm. 730/05, seguidos a su instancia el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre responsabilidad en el pago de prestaciones, confirmamos la misma en todos sus extremos. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente que deberá abonar, en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida, la cantidad de 600 euros. Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN. – En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy 16 de febrero de 2009 © Thomson Aranzadi 3
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