Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.
asis.sanitaria ejercicio 8 sentencia
1. Jurisdicción:Social
Recurso de Suplicación núm. 1183/2008.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
TRABAJADORES AUTONOMOS: prestaciones por incapacidad temporal: denegación por no hallarse al
corriente en el pago de cuotas; legislación aplicable e interpretación.
El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 13 de los de Madrid, de fecha 29-11-2007, en proceso seguido sobre incapacidad temporal, que es
revocada, en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica.
En MADRID a treinta de junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la
Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos./as. Sres./as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE SM EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
en el RECURSO SUPLICACIÓN 1183/2008, formalizado por la Letrada Dª. ESPERANZA
GONZALVO CIRAC, en nombre y representación de ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
NÚM. 151, contra la sentencia de fecha 29-11-2007, dictada por el Jdo. de lo Social núm. 13 de
MADRID en sus autos número DEMANDA 395/2007, seguidos a instancia de Jose Pablo frente
a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO-MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la
mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al
señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y
previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente
configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada
anteriormente.
SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en
calidad de expresamente declarados probados:
2. «PRIMERO.- El actor, D. Jose Pablo, con DNI NUM000 y nacido el 28.12.46, se encuentra de
alta en el RETA.
SEGUNDO.- Tiene cubiertas las contingencias comunes con la Mutua Asepeyo.
TERCERO.- El 11.11.06 inició proceso de IT.
CUARTO.- El 5.207 presentó la documentación a la Mutua Asepeyo.
QUINTO.- Por acuerdo de fecha 9.207 la Mutua Asepeyo reconoció el derecho a la prestación
por IT sobre una BR diaria de 46,27 euros, con efectos económicos del 5.207.
SEXTO.- Interpuesta Reclamación Previa, la Mutua Asepeyo dictó acuerdo el 2.3.07 por el que
anulaba el anterior acuerdo de fecha 9.207 y denegada la prestación de IT quot;por no hallarse en la
fecha del hecho causante al corriente en el pago de las cotizacionesquot;.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 6.207 la TGSS. concedió al actor el aplazamiento para el
pago de su deuda contraída con la Seguridad Social durante el período de octubre de 2003 a
enero de 2007».
TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte
dispositiva:
«Estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pablo frente a INSS, TGSS. y MUTUA
ASEPEYO, debo:
1°.- Declarar su derecho a percibir el subsidio de IT sobre una Base Reguladora diaria de 42,67
euros, con los porcentajes que reglamentariamente procedan, con efectos económicos desde el
15.11.106, hasta que concurra causa legal de extinción, suspensión o anulación.
2°.- Condenar a la MUTUA ASEPEYO al pago del subsidio en los términos indicados.
3°.- Absolver al INSS. y a la TGSS. de los pedimentos formulados formulados en su contra».
CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada
ASEPEYO, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de
la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos
entrada en esta Sección en fecha 10-03-08, dictándose las correspondientes y subsiguientes
decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su
conocimiento y estudio, señalándose el día 26-06-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Frente a la sentencia dictada por el Juzgado núm. 13 de Madrid, por la que se estimó
la demanda del actor y se declaró su derecho a percibir el subsidio de I. Temporal, se interpone
recurso de suplicación por la Mutua Asepeyo, estructurado en un solo motivo, de índole
jurídica.
3. Antes de examinar el recurso, procede señalar que la sentencia ha estimado la pretensión actora
por entender que, si bien es cierto que cuando el actor (trabajador autónomo) causó baja por I.
Temporal no se hallaba al corriente en el pago de sus cuotas, y es requisito indispensable para
causar el derecho que el interesado se halle al corriente en el pago de dichas cuotas del RETA,
esto último es sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas.
Y entiende la sentencia recurrida que, al constar el aplazamiento de pago concedido por la
TGSS. (acordado el 6 de febrero de 2007 para el descubierto de octubre 2003-enero 2007, a
abonar en pagos fraccionados entre abril y diciembre de 2007, de modo que habría de ponerse al
día al final del año 2007), habría de entenderse que a la fecha del hecho causante (11 noviembre
2006) el actor estaba al corriente de pago.
Estas consideraciones son combatidas por la Mutua recurrente.
SEGUNDO Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563), se
pretende que se aprecie indebida aplicación de la Disposición Adicional 11 Bis apartado 3 de la
LGSS. (RCL 1994, 1825) (relativa a paternidad y maternidad, no específicamente a I.
Temporal: quot;Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos
Regímenes Especiales como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de
Empleados de Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito
imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al
corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Socialquot;; art. 3-2 del Real Decreto 2110/1994
(RCL 1994, 3376) (que modifica determinados aspectos de la regulación de los Regímenes
Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autónomos,
agrarios y de empleados del hogar: quot;Será requisito indispensable para el reconocimiento del
derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el interesado se halle
al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Socialquot;; art. 12 del Real Decreto 1273/2003
(RCL 2003, 2511) (que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los
trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal
para los trabajadores por cuenta propia: quot;En los supuestos a que se refiere este capítulo,
será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación por incapacidad
temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la
Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en
los casos en que aquélla procedaquot;); y sentencias del Tribunal Supremo que se citan.
Son datos a tener en cuenta en el presente caso los siguientes:
-El demandante, trabajador autónomo, mantenía un descubierto con la S.S. desde octubre de
2003.
-En fecha 11 noviembre 2006 inició una I. Temporal.
-En fecha 6 febrero 2007 se aceptó por la TGSS. una solicitud de pago aplazado del descubierto
que presenta.
La sentencia recurrida considera que el supuesto encaja en el art. 28-2 del Decreto 2530/1970
(RCL 1970, 1501, 1608), según el cual
quot;Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los
apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción,
que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el
pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente
prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho
a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación
de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en
4. la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para
que en el plazo improrrogable de 30 días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas
debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la
prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación
menos un 20 por 100, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata
de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel
en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadasquot;.
Pues bien, al respecto ha de señalarse:
a) Que cuando se inició la I. Temporal el actor se hallaba en descubierto desde hacía tres años.
b) Que tres meses después del inicio de la I. Temporal se autorizó por la TGSS. al actor un
fraccionamiento en el pago de las cuotas respecto de las que se hallaba en descubierto, pero esto
no significa que se ingresasen las cuotas en el plazo de 30 días a que se refiere el art. 28-2 del
Decreto 2530/1970 (RCL 1970, 1501 y 1608), ya citado. Y en realidad tales cuotas no habrían
quedado ingresadas, suponiendo que efectivamente se haya cumplido el fraccionamiento
acordado por la TGSS, hasta diciembre de 2007.
c) Que la jurisprudencia del TS (así, S de 30 septiembre 2004, rec. 2861/2003 (RJ 2004, 7682))
ha señalado que
quot;el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho
causante de la prestación solicitada se exige como regla general en el RETA (DA 11.bis.3.
LGSS [RCL 1994, 1825]), exigencia que se reitera de manera específica para la prestación de
incapacidad temporal (art. 3.2. RD 2110/1994 [RCL 1994, 3376]).
La norma general de exigencia del requisito se atenúa en determinadas prestaciones mediante el
mecanismo de la «invitación al pago» por parte de la entidad gestora, que permite postergar por
un plazo breve la fecha de cómputo de la situación al corriente. En la lista de prestaciones a las
que se ha de aplicar esta técnica de la invitación al pago no figura, como se ha dicho, la
incapacidad temporal. Cabe, no obstante, plantear la hipótesis, de que tal omisión se deba no a
un propósito de exclusión sino a que este sector de la acción protectora no se incluía
inicialmente en el ámbito de cobertura del Decreto 2530/1970 (RCL 1970, 1501 y 1608)) que
instauró el RETA.
Pero esta explicación, que podría dar pie a la inclusión de la incapacidad temporal por vía
interpretativa, no convence por dos razones. Una es que desde el RD 43/1984, de 4 de enero
(RCL 1984, 71), que amplió a la incapacidad temporal la protección del RETA la omisión
referida ha podido ser subsanada y no lo ha sido; en particular el RD 2110/1994 (RCL 1994,
3376) ha modificado el art. 28.3 del Decreto 2530/1970 pero ha dejado intacto el art. 28.2 de la
misma disposición. La segunda razón es que tanto la Ley (DA 11.bis.3. LGSS. [RCL 1994,
1825]) como el reglamento (RD 2110/1994) han insistido en momentos posteriores a la
protección de la incapacidad temporal por el RETA en la exigencia del requisito al corriente en
la fecha del hecho causante sin consignar ninguna atenuación o atemperación del mismo. Así las
cosas, no parece posible encontrar un margen de interpretación correctora de la literalidad del
precepto mediante la referida explicación de la evolución de la legislación del RETA. En esta
dirección apunta, obiter dicta nuestra sentencia de unificación de doctrina de 3 de julio de 2001
(RJ 2001, 7798), como recuerda oportunamente nuestra sentencia precedente de 26 de abril de
2004 (RJ 2004, 3703).
A las razones anteriores de interpretación gramatical y de interpretación histórica cabe añadir
otra más de interpretación finalista, que nos lleva a la misma conclusión negativa sobre la
5. posibilidad de reconocer el derecho a la prestación de incapacidad temporal en las condiciones
del caso. Este argumento se refiere al propósito y al alcance que, según nuestra jurisprudencia,
cumple la técnica de la invitación al pago en los regímenes de Seguridad Social de los
trabajadores autónomos.
El principal campo de aplicación de este instrumento de flexibilización del rigor del requisito de
estar al corriente en el pago de las cotizaciones sociales es el de las pensiones o prestaciones a
largo plazo. Es en este sector de la acción protectora donde una aplicación rígida del mismo
puede producir un daño desproporcionado e irreversible de pérdida de prestaciones, en
detrimento del principio contributivo (STS, Sala General, 31-5-2004 [RJ 2004, 5384]). En los
subsidios de incapacidad temporal, en cambio, las consecuencias de la aplicación estricta del
precepto son por hipótesis menos graves; y, en cambio, la posibilidad indiscriminada y sin
límites de pago de cotizaciones a posteriori podría conducir a situaciones de «compra de
prestaciones», desincentivando el deseable cumplimiento puntual de las obligaciones
contributivas. En este sentido se ha pronunciado la Sala, a propósito de trabajadores del
Régimen Especial Agrario en numerosas sentencias (entre otras, STS 7-4-1998 [RJ 1988,
3473]] y las que en ella se citan, y más recientemente 3-7-2001 [RJ 2001, 7798] y 31-5-2004
[RJ 2004, 5384])quot;.
Sobre la base de la jurisprudencia citada, el recurso debe ser estimado, declarándose que no ha
lugar a la prestación de I. Temporal del actor por incumplir del requisito de hallarse al corriente
en el pago de las cuotas de S.S. del RETA a la fecha del hecho causante.
d) Finalmente, y en cuanto al dato de que inicialmente la Mutua hubo reconocido la prestación
(aunque desde la fecha de la solicitud, y no desde el hecho causante), esto no es óbice para que
después se haya dejado sin efecto, pues el art. 145 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) dispone
que
quot;Las Entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos
declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la
revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá
contra el beneficiario del derecho reconocido. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado
anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las
revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del
beneficiarioquot;.
Y en este caso existió error de hecho, como fue el inicial desconocimiento por la Mutua de que
el actor no se hallaba al corriente en el abono de sus cuotas, lo que sólo supo la Mutua
posteriormente, cuando tuvo conocimiento del fraccionamiento de pago acordado por la TGSS.
En consecuencia, debe acogerse el recurso y, con revocación de la sentencia de instancia,
desestimarse la demanda del actor.
TERCERO En materia de costas, y de conformidad con el art. 233 de la LPL (RCL 1995, 1144
y 1563), no procede imposición de costas toda vez que el recurrido dispone del beneficio de
justicia gratuita.
FALLAMOS
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que, estimando el recurso de suplicación formulado por la Mutua de A.T.E.P.S.S. Asepeyo
frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 29 de
noviembre de 2007, en autos núm. 395/2007, debemos revocar y revocamos dicha sentencia. Y
en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a las demandadas (INSS, TGSS. y Mutua de
6. A.T.E.P.S.S. Asepeyo) de la pretensión frente a ellas deducida en dicho procedimiento. Sin
costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de
Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de
suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de
Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente
sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación
de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral
(RCL 1995, 1144 y 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo
Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha
de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los
artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de
esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de
beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia
gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de
los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al
tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de
Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, núm. 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la
consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse,
cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante
esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para
lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la
indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1183/08 que esta Sección
tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL
ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el
aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y
necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria
avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante
para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el
ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se
determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos
necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1995 (RCL 1995, 1144 y
1563), y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida
ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros
de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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