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Índice

Página 1   Convenio MARPOL, Portocoles, ANEXO I: Reglas 1-12
Página 2   ANEXO I: Reglas 13-23
Página 3   ANEXO I: Reglas 24-26, Apéndices I - III, Interpretaciones unificadas del ANEXO I y
           Apéndices 1-7 de las interpretaciones unificadas
Página 4   ANEXO I: Apéndices 8-9 de las interpretaciones unificadas
           ANEXO II: Reglas 1-15
Página 5   ANEXO II: Regla 16, Apéndices I - V, Interpretaciones unificadas del ANEXO II y Apéndice de las
           interpretaciones unificadas, Normas aplicables a los procedimientos y medios para la descarga de
           sustancias nocivas líquidas (prescritas por las reglas 5, 5A y 8) y Apéndices A - D
           ANEXO III: Reglas 1-2
Página 6   ANEXO III: Reglas 3-8, Apéndice del Anexo III, Interpretaciones unificadas del ANEXO III
           ANEXO IV: Reglas 1-11, Apéndice del Anexo IV,
           ANEXO V: Reglas 1-4
Página 7   ANEXO V: Reglas 5-9, Apéndice del Anexo V
           ANEXO VI: Reglas 1-14
Página 8   ANEXO VI: Reglas 15-19 y Apéndices I -V
           Información adicional
MARPOL 73/78
         ´
    Edicion refundida, 2002

     Artı´culos, protocolos, anexos
    e interpretaciones unificadas del
  Convenio internacional para prevenir
la contaminacion por los buques, 1973,
               ´
  modificado por el Protocolo de 1978




              BOMI
            Londres, 2002
Publicado por la
                 ´        ´
    ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL
        4 Albert Embankment, Londres SE1 7SR

                            ´
                       Edicion refundida, 1991
                            ´
                       Edicion refundida, 1997
                            ´
                       Edicion refundida, 2002


      Impreso en el Reino Unido por Bookcraft (Bath) Ltd.


                 2 4 6 8 10          9 7 5 3 1

                        ISBN 92-801-3557-0




                         ´
                PUBLICACION DE LA OMI

                   Numero de venta: IB522S
                    ´




                      Copyright # IMO 2002




                        Reservados todos los derechos.
                    ´                        ´
            No esta permitida la reproduccion, para su venta,
                                             ´
         de ninguna parte de esta publicacion, ni su tratamiento
      ´                       ´                                   ´
informatico, ni su transmision, de ninguna forma, ni por ningun medio,
              ´               ´          ´         ´
    sea electronico, electrostatico, magnetico, mecanico, por fotocopia,
                                             ´
         o cualquier otro, sin la autorizacion previa y por escrito
                                  ´
                de la Organizacion Marı  ´tima Internacional.
´
Introduccion
La Conferencia internacional sobre contaminacion del mar, 1973,
                                                     ´
convocada por la OMI y celebrada del 8 de octubre al 2 de noviembre de
1973, aprobo el Convenio internacional para prevenir la contaminacion por
            ´                                                      ´
los buques, 1973. La misma Conferencia aprobo tambien los protocolos I
                                               ´       ´
(Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con
sustancias perjudiciales) y II (Arbitraje). El Convenio se modifico      ´
ulteriormente mediante el Protocolo de 1978, que fue aprobado por la
Conferencia internacional sobre seguridad de los buques tanque y
prevencion de la contaminacion, convocada por la OMI y celebrada del 6
         ´                    ´
al 17 de febrero de 1978. El Convenio, modificado por el Protocolo de
1978, se conoce con el nombre de ‘‘Convenio internacional para prevenir la
contaminacion por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978’’
             ´
o, de manera abreviada, ‘‘MARPOL 73/78’’. Los cinco anexos del
Convenio contienen las reglas aplicables a las diversas fuentes de la
contaminacion ocasionada por los buques. El Convenio tambien fue
             ´                                                    ´
modificado por el Protocolo de 1997, mediante el cual se aprobo un sexto
                                                               ´
anexo, pero este Protocolo todavı no ha sido aceptado por un numero
                                  ´a                               ´
suficiente de Estados para que entre en vigor.
El Comite de Proteccion del Medio Marino (CPMM), desde su creacion en
          ´            ´                                              ´
1974, ha vuelto a examinar varias disposiciones del MARPOL 73/78 que
requerı aclaracion o cuya aplicacion habı planteado dificultades. A fin de
      ´an         ´                ´      ´a
resolver tales ambiguedades y dificultades de manera uniforme, el CPMM
                    ¨
decidio que era conveniente elaborar interpretaciones unificadas. El CPMM
      ´
reconocio que, en determinados casos, era necesario enmendar las reglas
         ´
existentes o introducir nuevas reglas con el fin de reducir aun mas la
                                                                  ´    ´
contaminacion ocasionada por los accidentes y por la explotacion de los
             ´                                                     ´
buques. Estas actividades del CPMM han dado lugar a varias interpre-
taciones unificadas y enmiendas del Convenio.
La presente publicacion tiene por objeto facilitar la consulta de las
                       ´
disposiciones e interpretaciones unificadas actualizadas de los artı   ´culos,
protocolos y anexos del MARPOL 73/78, e incorpora todas las enmiendas
que han sido aprobadas por el CPMM y que han entrado en vigor hasta las
enmiendas del ano 2000 inclusive (aprobadas mediante la resolucion
                   ˜                                                       ´
MEPC.89(45)). Cabe senalar, sin embargo, que no es intencion de la
                           ˜                                         ´
Secretarı cambiar los textos autenticos, ni desde el punto de vista de la
        ´a                        ´
forma ni de ningun otro modo. A efectos jurı
                  ´                            ´dicos, se consultaran siempre
                                                                   ´
los textos autenticos de las disposiciones del MARPOL 73/78.
              ´
Las enmiendas de la regla 13G del Anexo I y del Suplemento del Certificado
IOPP (aprobadas el 16 de mayo de 2001 mediante la resolucion            ´
MEPC.95(46), constituyen una excepcion a lo indicado anteriormente.
                                          ´
La fecha de la aceptacion tacita de esas importantes enmiendas es el 1 de
                       ´ ´



                                     iii
´
Introduccion

marzo de 2002 y, si se aceptan en esa fecha, entraran en vigor el 1 de
                                                        ´
septiembre de 2002. En la fecha de publicacion de la presente edicion, no se
                                              ´                    ´
han cumplido los criterios para la entrada en vigor de esas enmiendas. No
obstante se ha considerado que es posible que las enmiendas entren en vigor
antes de la proxima revision de la presente publicacion refundida del
                 ´           ´                            ´
MARPOL 73/78. Por ello, en el punto 7 de la seccion titulada Informacion
                                                    ´                    ´
adicional se reproduce el texto de la resolucion MEPC.95(46). En el
                                                  ´
punto 8 de la misma seccion se reproduce un texto relacionado con el
                             ´
anterior (el plan de evaluacion del estado del buque), aprobado mediante la
                             ´
resolucion MEPC.94(46).
        ´

Ademas de incorporar las enmiendas aplicables en los textos del Protocolo I
       ´
y de los Anexos I a V del MARPOL 73/78, la Secretarı ha actualizado la
                                                         ´a
edicion refundida de 1997 anadiendo el texto del Protocolo de 1997 y el
     ´                        ˜
texto del Anexo VI. Tambien se ha anadido a los apendices de las
                                ´          ˜                ´
interpretaciones unificadas del Anexo I una interpretacion unificada sobre la
                                                        ´
carga hidrostaticamente equilibrada, relativa a la regla 13G del Anexo I,
             ´
aprobada por el CPMM. En los puntos 5 y 6 de la seccion titulada ´
Informacio n adicional se reproducen el texto de la resolucio n
           ´                                                              ´
MEPC.88(44), sobre la aprobacion del Anexo IV revisado, y el texto del
                                  ´
anexo revisado.

Con objeto de mantener la coherencia en la forma de presentar la
informacion, las directrices que no son de obligado cumplimiento en virtud
         ´
del anexo aplicable, y que ya figuran en otra publicacion de la OMI, no se
                                                       ´
han incluido en esta edicion refundida de 2002.
                           ´


Protocolo I – Disposiciones para formular los informes
sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales

Este Protocolo fue aprobado el 2 de noviembre de 1973 y posteriormente
modificado mediante las siguientes enmiendas:
     –     enmiendas de 1985 (resolucion MEPC.21(22)), por las cuales se
                                       ´
           sustituyo el Protocolo por un texto revisado: entraron en vigor
                   ´
           el 6 de abril de 1987; y
     –     enmiendas de 1996 (resolucion MEPC.68(38)), por las cuales se
                                           ´
           reviso el artı
                ´       ´culo II 1): entraron en vigor el 1 de enero de 1998.


                                             ´
Anexo I – Reglas para prevenir la contaminacion
por hidrocarburos

El Anexo I entro en vigor el 2 de octubre de 1983 y, por lo que respecta a
                 ´
las Partes en el MARPOL 73/78, sustituye al entonces vigente Convenio
internacional para prevenir la contaminacion de las aguas del mar por
                                           ´



                                     iv
´
                                                               Introduccion

hidrocarburos, 1954, enmendado en 1962 y 1969. El CPMM ha aprobado
cierto numero de enmiendas al Anexo I, las cuales se resumen a
        ´
continuacion:
          ´
     –    enmiendas de 1984 (resolucion MEPC.14(20)), sobre el control
                                       ´
          de las descargas de hidrocarburos, retencion de los hidro-
                                                        ´
          carburos a bordo, instalacion de bombas, tuberı y dispositivos
                                     ´                    ´as
          de descarga a bordo de los petroleros, y compartimentado y
          estabilidad: entraron en vigor el 7 de enero de 1986;
     –    enmiendas de 1987 (resolucion MEPC.29(25)), sobre la
                                           ´
          asignacion del caracter de zona especial al Golfo de Aden:
                  ´         ´                                    ´
          entraron en vigor el 1 de abril de 1989;
     –    enmiendas de 1990 (resolucion MEPC.39(29)), sobre la
                                           ´
          introduccion del sistema armonizado de reconocimientos y
                      ´
          certificacion: entraron en vigor el 3 de febrero de 2000;
                     ´
     –    enmiendas de 1990 (resolucion MEPC.42(30)), sobre la
                                         ´
          designacion de la zona del Antartico como zona especial:
                   ´                       ´
          entraron en vigor el 17 de marzo de 1992;
     –    enmiendas de 1991 (resolucion MEPC.47(31)), sobre la nueva
                                         ´
          regla 26, titulada ‘‘Plan de emergencia de a bordo en caso de con-
          taminacion por hidrocarburos’’, y otras enmiendas al Anexo I:
                   ´
          entraron en vigor el 4 de abril de 1993;
     –    enmiendas de 1992 (resolucion MEPC.51(32)), sobre los
                                             ´
          criterios relativos a las descargas del Anexo I: entraron en vigor
          el 6 de julio de 1993;
     –    enmiendas de 1992 (resolucion MEPC.52(32)), sobre las nuevas
                                       ´
          reglas 13F y 13G y enmiendas conexas al Anexo I: entraron en
          vigor el 6 de julio de 1993;
     –    enmiendas de 1994 (resolucion 1, aprobada el 2 de noviembre
                                        ´
          de 1994 por la Conferencia de las Partes en el MARPOL 73/
          78), sobre la supervision de las prescripciones operacionales por
                                 ´
          el Estado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo
          de 1996;
     –    enmiendas de 1997 (resolucion MEPC.75(40)), sobre la desig-
                                       ´
          nacion de las aguas noroccidentales de Europa como zona
              ´
          especial y una nueva regla 25A: entraron en vigor el 1 de febrero
          de 1999;
     –    enmiendas de 1999 (resolucion MEPC.78(43)), para la revision
                                       ´                                ´
          de las reglas 13G y 26 y del Certificado I0PP: entraron en vigor
          el 1 de enero de 2001; y
     –    enmiendas de 2001 (resolucion MEPC. 95(46)), para la revision
                                       ´                             ´
          de la regla 13G: si quedan aceptadas el 1 de marzo de 2002,
          entraran en vigor el 1 de septiembre de 2002.
                ´



                                    v
´
Introduccion

Anexo II – Reglas para prevenir la contaminacion ´
                        ´
por sustancias nocivas lıquidas transportadas a granel
Para facilitar la implantacion de este anexo, el texto original se enmendo
                             ´                                              ´
en 1985, mediante la resolucion MEPC.16(22), en lo que respecta a las
                                 ´
prescripciones relativas a las bombas, las tuberı y la supervision. En su 228
                                                ´as             ´
periodo de sesiones, el CPMM decidio tambien, de conformidad con el
                                          ´       ´
artı
   ´culo II del Protocolo de 1978, que ‘‘las Partes habran de hacer efectivas
                                                         ´
las disposiciones del Anexo II del MARPOL 73/78 enmendado a partir
del 6 de abril de 1987’’ (resolucion MEPC.17(22)). El CPMM aprobo
                                    ´                                       ´
ulteriormente otras enmiendas, que han ido entrando en vigor segun se   ´
indica a continuacion:
                    ´
     –     enmiendas de 1989 (resolucion MEPC.34(27)), mediante las
                                         ´
           cuales se actualizaron los apendices II y III para que fuesen
                                         ´
           compatibles con los capı
                                  ´tulos 17/VI y 18/VII de los codigos CIQ
                                                                ´
           y CGrQ, respectivamente: entraron en vigor el 13 de octubre
           de 1990;
     –     enmiendas de 1990 (resolucion MEPC.39(29)), sobre la
                                            ´
           introduccion del sistema armonizado de reconocimientos y
                       ´
           certificacion: entraron en vigor el 3 de febrero de 2000;
                      ´
     –     enmiendas de 1992 (resolucion MEPC.57(33)), sobre la
                                            ´
           designacion de la zona del Antartico como zona especial y las
                    ´                      ´
           listas de sustancias lı
                                 ´quidas de los apendices del Anexo II:
                                                   ´
           entraron en vigor el 1 de julio de 1994;
     –     enmiendas de 1994 (resolucion 1, aprobada el 2 de noviembre
                                         ´
           de 1994 por la Conferencia de las Partes en el MARPOL
           73/78), sobre la supervision de las prescripciones operacionales
                                     ´
           por el Estado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo
           de 1996; y
     –     enmiendas de 1999 (resolucion MEPC.78(43)), sobre la
                                       ´
           incorporacion de una nueva regla 16: entraron en vigor el
                      ´
           1 de enero de 2001.


                                                ´
Anexo III – Reglas para prevenir la contaminacion
por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos
El Anexo III entro en vigor el 1 de julio de 1992. No obstante, mucho antes
                 ´
de dicha fecha de entrada en vigor, el CPMM, con el acuerdo del Comite    ´
de Seguridad Marı ´tima (CSM), decidio que este anexo se implantarı por
                                         ´                           ´a
medio del Codigo IMDG. El CSM preparo enmiendas al Codigo IMDG
             ´                                ´                ´
destinadas a incorporar la cuestion de la contaminacion del mar
                                       ´                       ´
(Enmienda 25-89) y ´stas se implantaron a partir del 1 de enero de 1991.
                      e
El CPMM aprobo ulteriormente otras enmiendas, que han ido entrado en
                 ´
vigor segun se indica a continuacion:
         ´                         ´



                                     vi
´
                                                                 Introduccion

     –     enmiendas de 1992 (resolucion MEPC.58(33)), mediante las
                                          ´
           que se reviso completamente el Anexo III, mas bien para aclarar
                       ´                                 ´
           las prescripciones del texto original que para modificar su
           contenido, y se incluyo la referencia al Codigo IMDG: entraron
                                 ´                   ´
           en vigor el 28 de febrero de 1994;

     –     enmiendas de 1994 (resolucion 2, aprobada el 2 de noviembre
                                         ´
           de 1994 por la Conferencia de las Partes en el MARPOL 73/
           78), sobre la supervision de las prescripciones operacionales por
                                  ´
           el Estado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo
           de 1996; y

     –     enmiendas de 2000 (resolucion MEPC.84(44)), mediante las
                                         ´
           cuales se suprimio una clausula relativa a la contaminacion de los
                            ´       ´                               ´
           alimentos de origen marino: entraron en vigor el 1 de enero
           de 2002.


                                              ´
Anexo IV – Reglas para prevenir la contaminacion
por las aguas sucias de los buques

El Anexo IV todavı no ha entrado en vigor. Al 21 de septiembre 2001
                     ´a
habı´an ratificado este anexo 81 Estados, cuya flota mercante conjunta
representaba aproximadamente el 46% del tonelaje bruto de la flota
mercante mundial. Por consiguiente, para satisfacer los requisitos de entrada
en vigor que estipula el artı ´culo 16 2) f) del Convenio era necesaria la
ratificacion de otros Estados cuya flota mercante conjunta representase otro
          ´
4% mas del tonelaje bruto de la flota mercante mundial. En marzo de 2000
       ´
se aprobo una resolucion (MEPC.88(44)) en virtud de la cual se examinarı
          ´             ´                                                  ´a,
con miras a su adopcion un texto revisado del Anexo IV, cuando se
                          ´
cumpliesen las condiciones de entrada en vigor del Anexo original, y el
CPMM adopto ese texto revisado en la misma fecha que la resolucion. En
                ´                                                     ´
los puntos 5 y 6 de la seccion titulada ‘‘Informacion adicional’’ se
                                   ´                       ´
reproducen la resolucion y el texto revisado.
                        ´


                                             ´
Anexo V – Reglas para prevenir la contaminacion
por las basuras de los buques

El Anexo V entro en vigor el 31 de diciembre de 1988. Desde entonces, el
               ´
CPMM ha aprobado las enmiendas a este Anexo que se indican a
continuacion:
          ´

     –     enmiendas de 1989 (resolucion MEPC.36(28)), sobre la
                                            ´
           asignacion del caracter de zona especial al Mar del Norte, y la
                   ´          ´
           revision de la regla 6 (Excepciones): entraron en vigor el 18 de
                 ´
           febrero de 1991;



                                     vii
´
Introduccion

     –     enmiendas de 1990 (resolucion MEPC.42(30)), sobre la desig-
                                        ´
           nacion de la zona del Antartico como zona especial: entraron en
               ´                    ´
           vigor el 17 de marzo de 1992;
     –     enmiendas de 1991 (resolucion MEPC.48(31)), sobre la desig-
                                      ´
           nacion del Gran Caribe como zona especial: entraron en vigor el
               ´
           4 de abril de 1993;
     –     enmiendas de 1994 (resolucion 3, aprobada el 2 de noviembre
                                         ´
           de 1994 por la Conferencia de las Partes en el MARPOL 73/
           78), sobre la supervision de las prescripciones operacionales por
                                  ´
           el Estado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo
           de 1996;
     –     enmiendas de 1995 (resolucion MEPC.65(37)), para la revision
                                         ´                              ´
           de la regla 2 y la incorporacion de una nueva regla 9 del Anexo
                                         ´
           V: entraron en vigor el 1 de julio de 1997; y
     –     enmiendas de 2000 (resolucion MEPC.89(45)), para la revision
                                         ´                               ´
           de las reglas 1, 3, 5 y 9 y del Registro de descargas de basuras:
           entraron en vigor el 1 de marzo de 2002.


                                              ´
Anexo VI – Reglas para prevenir la contaminacion
      ´
atmosferica ocasionada por los buques
El Anexo VI figura en el Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el
Convenio internacional para prevenir la contaminacion por los buques,
                                                       ´
1973, modificado por el Protocolo de 1978, que fue adoptado por la
Conferencia internacional de las Partes en el MARPOL 73/78 en
septiembre de 1997. De conformidad con lo dispuesto en su artı     ´culo 6,
dicho Protocolo entrara en vigor 12 meses despues de la fecha en que por lo
                      ´                        ´
menos 15 Estados, cuyas flotas mercantes combinadas representen no
menos del 50% del tonelaje bruto de la marina mercante mundial, hayan
expresado su consentimiento en obligarse por ´l. Al 21 de septiembre
                                                 e
de 2001, habı tres Estados Contratantes.
            ´a




                                    viii
´ndice
                                     I
                                                                                      ´
                                                                                     Pagina

Convenio internacional para prevenir la
           ´
contaminacion por los buques, 1973. . . . . . . . . . . . . . . . . .                    3

Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional
                             ´
para prevenir la contaminacion por los buques, 1973 . . . . . .                         21

Protocolo I: Disposiciones para formular los informes sobre
sucesos relacionados con sustancias perjudiciales . . . . . . . . . . . . . .           29

Protocolo II: Arbitraje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .         35

Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional
                            ´
para prevenir la contaminacion por los buques, 1973,
modificado por el Protocolo de 1978 . . . . . . . . . . . . . . . . .                   41

Anexo I del MARPOL 73/78: Reglas para prevenir
              ´
la contaminacion por hidrocarburos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .          47
   ´tulo I – Generalidades
Capı
     Regla 1      Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     .   .      47
     Regla 2       ´
                  Ambito de aplicacion . . . . . . . . . . . . . . .
                                       ´                                     .   .      52
     Regla 3      Equivalentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     .   .      53
     Regla 4      Reconocimientos . . . . . . . . . . . . . . . . .          .   .      53
     Regla 5      Expedicion o refrendo del certificado. . . .
                             ´                                               .   .      57
     Regla 6      Expedicion o refrendo del certificado por
                             ´
                  otro Gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        ..         57
     Regla 7      Modelo de certificado . . . . . . . . . . . . . .          ..         58
     Regla 8      Duracion y validez del certificado . . . . . .
                           ´                                                 ..         58
     Regla 8A     Supervision de las prescripciones
                             ´
                  operacionales por el Estado rector
                  del puerto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     ..         60
   ´tulo II – Normas para controlar la contaminacion
Capı                                                   ´
              en condiciones de servicio
     Regla 9        Control de las descargas de hidrocarburos.               ..         62
     Regla 10       Metodos para prevenir la contaminacion
                      ´                                            ´
                    por hidrocarburos desde buques que
                    operen en zonas especiales . . . . . . . . . . .         ..         64
     Regla 11       Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .    ..         70
     Regla 12       Instalaciones y servicios de recepcion . . . .
                                                              ´              ..         70



                                            ix
´ndice
I

                                                                                        ´
                                                                                       Pagina
         Regla 13     Tanques de lastre separado, tanques
                      dedicados a lastre limpio y limpieza
                      con crudos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     .      72
         Regla 13A    Prescripciones para los petroleros que
                      lleven tanques dedicados a lastre limpio . . .               .      75
         Regla 13B    Prescripciones para el lavado con crudos . .                 .      76
         Regla 13C    Petroleros existentes destinados a
                      determinados traficos . . . . . . . . . . . . . . . .
                                         ´                                         .      77
         Regla 13D    Petroleros existentes que tengan una
                      instalacion especial para el lastre . . . . . . . .
                               ´                                                   .      78
         Regla 13E    Emplazamiento de los espacios destinados a
                      lastre separado como proteccion . . . . . . . .
                                                            ´                      .      79
         Regla 13F    Prevencion de la contaminacion por
                                ´                           ´
                      hidrocarburos en casos de abordaje
                      o varada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   .      82
         Regla 13G    Prevencion de la contaminacion por
                                ´                           ´
                      hidrocarburos en casos de abordaje
                      o varada. Medidas aplicables a los
                      petroleros existentes. . . . . . . . . . . . . . . . .       .      87
         Regla 14     Separacion de los hidrocarburos y
                                ´
                      del agua de lastre y transporte de
                      hidrocarburos en los piques de proa . . . . . .              .      90
         Regla 15     Retencion de los hidrocarburos a bordo. . .
                               ´                                                   .      91
         Regla 16     Sistema de vigilancia y control de descargas
                      de hidrocarburos y equipo filtrador de
                      hidrocarburos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      .      96
         Regla 17     Tanques para residuos de hidrocarburos
                      (fangos) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   .      98
         Regla 18     Instalacion de bombas, tuberı y
                               ´                          ´as
                      dispositivos de descarga a bordo
                      de los petroleros . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      .      98
         Regla 19     Conexion universal a tierra. . . . . . . . . . . .
                               ´                                                   .     101
         Regla 20     Libro registro de hidrocarburos . . . . . . . . .            .     102
         Regla 21     Prescripciones especiales para plataformas
                      de perforacion y otras plataformas . . . . . . .
                                   ´                                               .     104
                                                   ´
   ´tulo III – Normas para reducir la contaminacion causada
Capı
               por petroleros que sufran danos en los costados
                                           ˜
               o en el fondo
     Regla 22       Averı supuestas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
                         ´as                                                             105
     Regla 23       Derrame hipotetico de hidrocarburos . . . . . .
                                     ´                                                   106



                                           x
´ndice
                                                                                 I

                                                                                  ´
                                                                                 Pagina
      Regla 24         Disposicion de los tanques de carga y
                                 ´
                       limitacion de su capacidad . . . . . . . . . . . . .
                               ´                                                   108
      Regla 25         Compartimentado y estabilidad . . . . . . . . . .           110
      Regla 25A        Estabilidad sin averı . . . . . . . . . . . . . . . . .
                                           ´a                                      115
                      ´                   ´
   ´tulo IV – Prevencion de la contaminacion derivada de sucesos
Capı
                                       ´
              que entranan contaminacion por hidrocarburo
                       ˜
     Regla 26      Plan de emergencia de a bordo en caso
                   de contaminacion por hidrocarburos . . . . . .
                                   ´                                               117
Apendices del Anexo I
  ´
    Apendice I Lista de hidrocarburos . . . . . . . . . . . . . . . .
       ´                                                                           119
    Apendice II Modelo de Certificado IOPP y Suplementos
       ´                                                                           121
    Apendice III Modelo de Libro registro de
       ´
                  hidrocarburos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        147

Interpretaciones unificadas del Anexo I . . . . . . . . . . . . . . . .            165
Apendices de las interpretaciones unificadas del Anexo I
  ´
    Apendice 1 Orientacion para las administraciones respecto
       ´                       ´
                    al calado recomendado de los
                    buques tanque de eslora inferior
                    a 150 metros provistos de tanques
                    de lastre separado . . . . . . . . . . . . . . . . . . .       191
    Apendice 2 Recomendacion provisional para
       ´                           ´
                    establecer una interpretacion unificada
                                                  ´
                    de la regla 13E . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      193
    Apendice 3 Disposiciones equivalentes para el transporte
       ´
                    de hidrocarburos en un buque tanque para
                    productos quı ´micos . . . . . . . . . . . . . . . . . .       199
    Apendice 4 Conexion del conducto de pequeno
       ´                     ´                               ˜
                    diametro a la valvula distribuidora . . . . . . . .
                      ´             ´                                              201
    Apendice 5 Especificaciones relativas al proyecto, la
       ´
                    instalacion y el funcionamiento de un
                             ´
                    sistema de corriente parcial para controlar
                    las descargas en el mar . . . . . . . . . . . . . . . .        202
    Apendice 6 Descargas de las plataformas mar adentro . . .
       ´                                                                           207
    Apendice 7 Directrices provisionales para la
       ´
                    aprobacion de otros metodos de
                              ´              ´
                    proyecto y construccion de petroleros
                                            ´
                    conforme a lo dispuesto en la
                    regla 13F 5) del Anexo I del
                    MARPOL 73/78 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .             208



                                          xi
´ndice
I

                                                                                             ´
                                                                                            Pagina
         Apendice 8
           ´           Directrices para la aprobacion de
                                                    ´
                       alternativas estructurales u operacionales,
                       conforme a lo dispuesto en la regla 13G 7)
                       del Anexo I del MARPOL 73/78 . . . . . . . .                           248
         Apendice 9
           ´           Interpretacion de las prescripciones
                                    ´
                       sobre la aplicacion del metodo de carga
                                        ´         ´
                       con equilibrio hidrostatico en los tanques
                                              ´
                       de carga (resolucion MEPC.64(36)) . . . . . . .
                                          ´                                                   255

Anexo II del MARPOL 73/78: Reglas para prevenir la
           ´                          ´quidas transportadas
contaminacion por sustancias nocivas lı
a granel
         Regla 1       Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     ...           265
         Regla 2       ´
                       Ambito de aplicacion . . . . . . . . . . . . . .
                                              ´                                 ...           267
         Regla 3       Clasificacion en categorı y lista de
                                   ´                ´as
                       sustancias nocivas lı  ´quidas. . . . . . . . . . .      ...           269
         Regla 4       Otras sustancias lı ´quidas . . . . . . . . . . . .      ...           270
         Regla 5       Descargas de sustancias nocivas lı        ´quidas .      ...           270
         Regla 5A      Medios de bombeo, medios para el
                       trasiego por tuberı y medios para
                                            ´as
                       desembarcar la carga . . . . . . . . . . . . . .         ...           276
         Regla 6       Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      ...           279
         Regla 7       Instalaciones receptoras y medios
                       disponibles en los terminales de
                       descarga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   .   .   .     280
         Regla   8     Medidas de supervision . . . . . . . . . . . .
                                                 ´                              .   .   .     281
         Regla   9     Libro registro de carga . . . . . . . . . . . . .        .   .   .     287
         Regla   10    Reconocimientos . . . . . . . . . . . . . . . .          .   .   .     289
         Regla   11    Expedicion o refrendo del certificado. . .
                                 ´                                              .   .   .     292
         Regla   12    Duracion y validez del certificado . . . . .
                               ´                                                .   .   .     293
         Regla   12A   Reconocimiento y certificacion de los´
                       buques tanque quimiqueros . . . . . . . . .              ...           295
         Regla 13      Prescripciones para reducir al mı        ´nimo la
                       contaminacion accidental . . . . . . . . . . .
                                     ´                                          ...           295
         Regla 14      Transporte y descarga de sustancias
                       paraoleosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .    ...           297
         Regla 15      Supervision de las prescripciones
                                 ´
                       operacionales por el Estado rector
                       del puerto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     ...           298



                                            xii
´ndice
                                                                                   I

                                                                                    ´
                                                                                   Pagina
      Regla 16        Plan de emergencia de a bordo contra
                      la contaminacion del mar por sustancias
                                     ´
                      nocivas lı
                               ´quidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     298
Apendices del Anexo II
  ´
    Apendice I Pautas para determinar las categorı
       ´                                                 ´as
                  de las sustancias nocivas lı´quidas . . .          ......          301
    Apendice II Lista de sustancias nocivas lı
       ´                                         ´quidas
                  transportadas a granel . . . . . . . . . . .       ......          302
    Apendice III Lista de otras sustancias lı
       ´                                     ´quidas . . .           ......          302
    Apendice IV Modelo de libro de registro de carga
       ´
                  para buques que transporten
                  sustancias nocivas lı
                                      ´quidas a granel . .           ......          303
    Apendice V Modelo de Certificado NLS . . . . . .
       ´                                                             ......          310

Interpretaciones unificadas del Anexo II . . . . . . . . . . . . . .                 315
Apendice de las interpretaciones unificadas del Anexo II
  e
  ´
    Apendice
       ´            Directrices para la aplicacion de las
                                                ´
                    enmiendas a las listas de sustancias del
                    Anexo II del MARPOL 73/78 y de los
                    codigos CIQ y CGrQ con respecto a los
                     ´
                    riesgos de contaminacion . . . . . . . . . . . . . .
                                            ´                                        325

Normas aplicables a los procedimientos y medios
para la descarga de sustancias nocivas lı´quidas
(prescritas por las reglas 5, 5A y 8) . . . . . . . . . . . . . . . . . .            329
      Apendice A
        ´        Cuantificacion de los residuos que
                             ´
                 queden en los tanques de carga,
                 bombas y tuberı . . . . . . . . . . . .
                                ´as                                 .......          359
      Apendice B Procedimientos de prelavado. . . . .
         ´                                                          .......          363
      Apendice B Procedimientos de prelavado para
         ´
      revisado   los buques nuevos . . . . . . . . . . . .          .......          365
      Apendice C Procedimientos de ventilacion. . . .
         ´                                     ´                    .......          369
      Apendice D Formato normalizado del Manual
         ´
                 de procedimientos y medios . . . . .               .......          371

Anexo III del MARPOL 73/78: Reglas para prevenir la
           ´
contaminacion por sustancias perjudiciales transportadas por
mar en bultos
      Regla 1        ´
                     Ambito de aplicacion . . . . . . . . . . . . . . . . .
                                           ´                                         393
      Regla 2        Embalaje y envasado . . . . . . . . . . . . . . . . .           394



                                          xiii
´ndice
I

                                                                                                           ´
                                                                                                          Pagina
         Regla   3    Marcado y etiquetado . . . . . . . . . . . . . . . .                                   394
         Regla   4    Documentacion . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
                                      ´                                                                      395
         Regla   5    Estiba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                           395
         Regla   6    Limitaciones cuantitativas . . . . . . . . . . . . . .                                 396
         Regla   7    Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                              396
         Regla   8    Supervision de las prescripciones operacionales
                               ´
                      por el Estado rector del puerto . . . . . . . . . .                                   396
Apendice del Anexo III
  ´
    Apendice
       ´          Directrices para determinar si las sustancias que
                  se transportan en bultos son perjudiciales . . .                                          399

Interpretaciones unificadas del Anexo III . . . . . . . . . . . . . .                                       401

Anexo IV del MARPOL 73/78: Reglas para prevenir la
           ´
contaminacion por las aguas sucias de los buques
         Regla   1    Definiciones . . . . . . . . . . . . .      .   .   .   .   .   .   .   .   .   .     405
         Regla   2    ´
                      Ambito de aplicacion . . . . . . .
                                              ´                   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .     406
         Regla   3    Visitas . . . . . . . . . . . . . . . . .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .     407
         Regla   4    Expedicion de certificados . . .
                                ´                                 .   .   .   .   .   .   .   .   .   .     408
         Regla   5    Expedicion del certificado por
                                ´
                      otro Gobierno . . . . . . . . . . .         .   .   .   .   .   .   .   .   .   .     408
         Regla   6    Modelo de certificado . . . . . .           .   .   .   .   .   .   .   .   .   .     409
         Regla   7    Validez del certificado . . . . . .         .   .   .   .   .   .   .   .   .   .     409
         Regla   8    Descarga de aguas sucias. . . . .           .   .   .   .   .   .   .   .   .   .     410
         Regla   9    Excepciones . . . . . . . . . . . . .       .   .   .   .   .   .   .   .   .   .     411
         Regla   10   Instalaciones de recepcion. . . .
                                                    ´             .   .   .   .   .   .   .   .   .   .     411
         Regla   11   Conexion universal a tierra. . .
                              ´                                   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .     412
Apendice del Anexo IV
  ´
    Apendice
       ´          Modelo de certificado . . . . . . . . . . . . . . . .                                     413

Anexo V del MARPOL 73/78: Reglas para prevenir la
           ´
contaminacion por las basuras de los buques
         Regla 1      Definiciones . . . . . . . . . . . . . .        .........                             419
         Regla 2      ´
                      Ambito de aplicacion . . . . . . . .
                                           ´                          .........                             420
         Regla 3      Descarga de basuras fuera de las
                      zonas especiales . . . . . . . . . . . .        .........                             420
         Regla 4      Prescripciones especiales para la
                      eliminacion de basuras . . . . . . .
                               ´                                      .........                             420



                                          xiv
´ndice
                                                                                                                    I

                                                                                                                     ´
                                                                                                                    Pagina
      Regla 5          Eliminacion de basuras en las
                                 ´
                       zonas especiales . . . . . . . . . . . . . . . . .                           ....              421
      Regla 6          Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                            ....              423
      Regla 7          Instalaciones y servicios de recepcion . . ´                                 ....              424
      Regla 8          Supervision de las prescripciones
                                 ´
                       operacionales por el Estado rector
                       del puerto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                           ....              424
      Regla 9          Rotulos, planes de gestion de basuras y
                         ´                         ´
                       mantenimiento de registros de basuras .                                      ....              425
Apendice del Anexo V
  ´
    Apendice
       ´          Modelo de Libro registro de basuras . . . . . .                                                     427

Anexo VI del MARPOL 73/78: Reglas para prevenir la
           ´        ´
contaminacion atmosferica ocasionada por los buques

   ´tulo I – Generalidades
Capı
     Regla 1       ´
                  Ambito de aplicacion .
                                       ´            .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .     433
     Regla 2      Definiciones . . . . . . .        .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .     433
     Regla 3      Excepciones generales             .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .     435
     Regla 4      Equivalentes . . . . . . .        .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .   .     435

                                         ´
   ´tulo II – Reconocimiento, certificacion y medios de control
Capı
     Regla 5       Reconocimientos e inspecciones . . . . . . . . .                                                   436
     Regla 6       Expedicion del Certificado internacional
                             ´
                   de prevencion de la contaminacion
                                ´                           ´
                   atmosferica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
                          ´                                                                                           438
     Regla 7       Expedicion del certificado por
                             ´
                   otro Gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                                            438
     Regla 8       Modelo del certificado . . . . . . . . . . . . . . . .                                             439
     Regla 9       Duracion y validez del certificado . . . . . . . .
                          ´                                                                                           439
     Regla 10      Supervision de las prescripciones operacionales
                              ´
                   por el Estado rector del puerto . . . . . . . . . .                                                440
     Regla 11      Deteccion de transgresiones y cumplimiento.
                            ´                                                                                         441

   ´tulo III – Prescripciones para el control de las emisiones
Capı
               de los buques
     Regla 12       Sustancias que agotan la capa de ozono . . . .                                                    443
     Regla 13        ´
                    Oxidos de nitrogeno (NOx) . . . . . . . . . . . .
                                     ´                                                                                443
     Regla 14        ´
                    Oxidos de azufre (SOx) . . . . . . . . . . . . . . .                                              445



                                           xv
´ndice
I

                                                                                              ´
                                                                                             Pagina
         Regla   15      Compuestos organicos volatiles . . . . . . . .
                                           ´            ´                            .   .      447
         Regla   16      Incineracion a bordo . . . . . . . . . . . . . . .
                                    ´                                                .   .      448
         Regla   17      Instalaciones de recepcion. . . . . . . . . . . .
                                                   ´                                 .   .      449
         Regla   18      Calidad del fueloil . . . . . . . . . . . . . . . . .       .   .      450
         Regla   19      Prescripciones aplicables a las plataformas
                         y a las torres de perforacion . . . . . . . . . .
                                                      ´                              ..        452

Apendices del Anexo VI
  ´
         Apendice I
           ´          Modelo de Certificado IAPP . . . . . . . . . . .                         455
         Apendice II
           ´          Ciclos de ensayo y factores
                      de ponderacion . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
                                   ´                                                           461
         Apendice III Criterios y procedimientos para la designacion
           ´                                                                 ´
                      de zonas de control de las emisiones
                      de SOx . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .               463
         Apendice IV Homologacion y lı
           ´                       ´      ´mites de servicio
                      de los incineradores de a bordo . . . . . . . . . .                      467
         Apendice V Informacion que debe incluirse en la nota
           ´                    ´
                      de entrega de combustible . . . . . . . . . . . . .                      469

         ´
Informacion adicional
1        Lista de las interpretaciones unificadas de
         los anexos I, II y III del MARPOL 73/78 . . . . . . .           .....                 473
2        Lista de documentos relacionados . . . . . . . . . . . . .      .....                 476
3        Lista de resoluciones del CPMM . . . . . . . . . . . . .        .....                 481
4        Estado jurı´dico del MARPOL 73/78,
         enmiendas e instrumentos conexos . . . . . . . . . . . .        .   .   .   .   .     492
5        Implantacion del Anexo IV . . . . . . . . . . . . . . . . .
                     ´                                                   .   .   .   .   .     496
6        Texto del Anexo IV revisado del MARPOL 73/78 .                  .   .   .   .   .     498
7        Futuras enmiendas al Anexo I. . . . . . . . . . . . . . . .     .   .   .   .   .     515
8        Plan de evaluacion del estado del buque para
                           ´
         la regla 13G enmendada del Anexo I . . . . . . . . . . .        .....                 522
9        Directrices para la vigilancia del contenido medio
         de azufre a escala mundial del fueloil residual
         suministrado para uso a bordo de los buques . . . . .           .....                 548




                                            xvi
Convenio internacional
para prevenir la
            ´
contaminacion por
los buques, 1973
MARPOL 73
Convenio internacional para
                       ´
prevenir la contaminacion
por los buques, 1973

LAS PARTES EN EL CONVENIO,
CONSCIENTES de la necesidad de proteger el medio humano en general y el
marino en particular,
RECONOCIENDO que el derrame accidental, negligente o deliberado de
hidrocarburos y de otras sustancias perjudiciales por los buques constituye
una grave fuente de contaminacion,
                                ´
                          ´
RECONOCIENDO TAMBIEN la importancia del Convenio internacional para
prevenir la contaminacion de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, por
                       ´
haber sido el primer instrumento multilateral concertado con la primordial
finalidad de preservar el medio, y apreciando que dicho Convenio ha
contribuido decisivamente a proteger los mares y el medio costero contra la
contaminacion,
             ´
DESEOSAS de lograr la eliminacion total de la contaminacion intencional del
                               ´                         ´
medio marino por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, y reducir a
un mı
    ´nimo la descarga accidental de tales sustancias,
CONSIDERANDO que el mejor modo de lograr este objetivo es preceptuar
reglas de alcance universal que no se limiten a la contaminacion por los
                                                              ´
hidrocarburos,
HAN CONVENIDO lo siguiente:


   ´culo 1
Artı
Obligaciones generales en virtud del Convenio
1)   Las Partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente
     Convenio y de aquellos anexos por los que esten obligadas, a fin de
                                                     ´
     prevenir la contaminacion del medio marino provocada por la
                                ´
     descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan
     tales sustancias, en transgresion del Convenio.
                                    ´
2)   Salvo indicacion expresa en otro sentido, toda referencia al presente
                   ´
     Convenio constituye al mismo tiempo referencia a los protocolos y a
     los anexos.



                                     3
MARPOL 73



            MARPOL 73

               ´culo 2
            Artı
            Definiciones
            A los efectos del presente Convenio, salvo indicacion expresa en otro
                                                               ´
            sentido:
            1)   Por reglas se entiende las contenidas en los anexos al presente
                 Convenio.
            2)   Por sustancia perjudicial se entiende cualquier sustancia cuya intro-
                 duccion en el mar pueda ocasionar riesgos para la salud humana, danar
                        ´                                                              ˜
                 la flora, la fauna y los recursos vivos del medio marino, menoscabar sus
                 alicientes recreativos o entorpecer los usos legı ´timos de las aguas del
                 mar y, en particular, toda sustancia sometida a control de conformidad
                 con el presente Convenio.
            3)   a)    Por descarga, en relacion con las sustancias perjudiciales o con
                                              ´
                       efluentes que contengan tales sustancias, se entiende cualquier
                       derrame procedente de un buque por cualquier causa y
                       comprende todo tipo de escape, evacuacion, rebose, fuga,
                                                                     ´
                       achique, emision o vaciamiento.
                                      ´
                 b)    El termino descarga no incluye:
                           ´
                       i)    ni las operaciones de vertimiento en el sentido que se da a
                             este termino en el Convenio sobre la prevencion de la
                                    ´                                              ´
                             contaminacion del mar por vertimiento de desechos y
                                          ´
                             otras materias adoptado en Londres el 13 de noviembre
                             de 1972;
                       ii)   ni el derrame de sustancias perjudiciales directamente
                             resultantes de la exploracion, la explotacion y el consi-
                                                           ´                ´
                             guiente tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los
                             recursos minerales de los fondos marinos;
                       iii) ni el derrame de sustancias perjudiciales con objeto de
                             efectuar trabajos lı
                                                ´citos de investigacion cientı
                                                                     ´       ´fica acerca de
                             la reduccion o control de la contaminacion.
                                        ´                                 ´
            4)   Por buque se entiende todo tipo de embarcaciones que operen en el
                 medio marino, incluidos los aliscafos, ası como los aerodeslizadores,
                                                          ´
                 los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o
                 flotantes.
            5)                     ´
                 Por Administracion se entiende el Gobierno del Estado bajo cuya
                 autoridad este operando el buque. Respecto a un buque con derecho a
                               ´
                 enarbolar el pabellon de un Estado, la Administracion es el Gobierno
                                     ´                                 ´
                 de ese Estado. Respecto a las plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a
                 la exploracion y la explotacion de los fondos marinos y de su subsuelo,
                             ´                ´
                 en los cuales el Estado ribereno ejerza derechos soberanos a los efectos
                                               ˜



                                                  4
MARPOL 73
                                                                           ´culos 2, 3, 4
                                                                        Artı

       de exploracion y explotacion de sus recursos naturales, la Adminis-
                    ´             ´
       tracion es el Gobierno del Estado ribereno interesado.
            ´                                  ˜
6)     Por suceso se entiende todo hecho que ocasione o pueda ocasionar la
       descarga en el mar de una sustancia perjudicial o de efluentes que
       contengan tal sustancia.
7)                   ´
       Por Organizacion se entiende la Organizacion Consultiva Marı
                                                 ´                ´tima
       Intergubernamental*.


   ´culo 3
Artı
´                 ´
Ambito de aplicacion
1)     El presente Convenio se aplicara a:
                                      ´
       a)     los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellon de una
                                                                 ´
              Parte en el Convenio; y
       b)     los buques que sin tener derecho a enarbolar el pabellon de una
                                                                    ´
              Parte operen bajo la autoridad de un Estado Parte.
2)     Nada de lo dispuesto en el presente artı ´culo se interpretara en el
                                                                    ´
       sentido de que deroga o amplı los derechos soberanos de las Partes,
                                    ´a
       en virtud del derecho internacional, sobre los fondos marinos y su
       subsuelo adyacentes a sus costas, a los efectos de exploracion y
                                                                      ´
       explotacion de sus recursos naturales.
                ´
3)     El presente Convenio no se aplicara a los buques de guerra ni a las
                                             ´
       unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de
       un Estado o estando a su servicio, solo presten por el momento
                                               ´
       servicios gubernamentales de caracter no comercial. No obstante, cada
                                        ´
       Parte se cuidara de adoptar las medidas oportunas para garantizar que
                       ´
       dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o
       servicio estatal actuen en consonancia con el proposito y la finalidad
                           ´                               ´
       del presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la
       capacidad operativa de dichos buques.


   ´culo 4
Artı
Transgresiones
1)     Toda transgresion de las disposiciones del presente Convenio,
                       ´
       dondequiera que ocurra, estara prohibida y sera sancionada por la
                                     ´                ´
       legislacion de la Administracion del buque interesado. Si la
                ´                       ´
       Administracion, despues de ser informada de una transgresion, estima
                   ´        ´                                    ´

*
  En virtud de las enmiendas al Convenio constitutivo de la Organizacion, que entraron en
                                                                         ´
vigor el 22 de mayo de 1982, el nombre de la Organizacion paso a ser ‘‘Organizacion Marı
                                                       ´     ´                   ´     ´tima
Internacional’’.




                                             5
MARPOL 73



            MARPOL 73

                 que hay pruebas suficientes como para incoar un procedimiento
                 respecto a la presunta transgresion, hara que se inicie tal procedi-
                                                  ´      ´
                 miento lo antes posible de conformidad con su legislacion.
                                                                        ´
            2)   Toda transgresion de las disposiciones del presente Convenio dentro
                                  ´
                 de la jurisdiccion de cualquier Parte en el Convenio estara prohibida y
                                 ´                                         ´
                 sera sancionada por la legislacion de dicha Parte. Siempre que ocurra
                    ´                            ´
                 tal transgresion, esa Parte tomara una de las dos medidas siguientes:
                               ´                   ´
                 a)    hacer que, de conformidad con su legislacion, se incoe
                                                                 ´
                       procedimiento, o
                 b)    facilitar a la Administracion del buque toda informacion y
                                                  ´                          ´
                       pruebas que lleguen a su poder de que se ha producido una
                       transgresion.
                                  ´
            3)   Cuando se facilite a la Administracion de un buque informacion o
                                                          ´                            ´
                 pruebas relativas a cualquier transgresion del presente Convenio
                                                              ´
                 cometida por ese buque, la Administracion informara inmediatamente
                                                            ´            ´
                 a la Parte que le haya facilitado la informacion o las pruebas, ası como a
                                                                ´                  ´
                 la Organizacion, de las medidas que tome.
                               ´
            4)   Las sanciones que se establezcan en la legislacion de una Parte en
                                                                   ´
                 cumplimiento del presente artı´culo seran suficientemente severas para
                                                        ´
                 disuadir de toda transgresion del presente Convenio. La severidad de
                                            ´
                 la sancion sera la misma dondequiera que se produzca la transgresion.
                         ´     ´                                                    ´


            Artı´culo 5
            Certificados y reglas especiales sobre
                    ´
            inspeccion de los buques
            1)   A reserva de lo preceptuado en el parrafo 2) del presente artı
                                                     ´                        ´culo, todo
                 certificado expedido bajo la autoridad de una Parte en el Convenio de
                 conformidad con lo dispuesto en las reglas sera aceptado por las demas
                                                               ´                        ´
                 Partes y considerado tan valido, a todos los efectos previstos en el
                                             ´
                 presente Convenio, como los certificados expedidos por ellas mismas.
            2)   Todo buque obligado a poseer un certificado de conformidad con lo
                 dispuesto en las reglas estara sujeto, mientras se halle en puertos o
                                                ´
                 terminales mar adentro bajo jurisdiccion de una Parte, a la inspeccion
                                                          ´                             ´
                 de funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte. Tal
                 inspeccion se limitara a comprobar que hay a bordo un certificado
                          ´             ´
                 valido, a no ser que existan motivos claros para pensar que la
                  ´
                 condicion del buque o de sus equipos no corresponde sustancialmente
                         ´
                 a los pormenores del certificado. En tal caso, o si resulta que el buque
                 no lleva certificado valido, la Parte que efectue la inspeccion tomara las
                                       ´                        ´             ´       ´
                 medidas necesarias para que el buque no se haga a la mar hasta que
                 pueda hacerlo sin amenaza irrazonable de danar el medio marino. No
                                                                 ˜



                                                  6
MARPOL 73
                                                                   ´culos 5, 6
                                                                Artı

     obstante, dicha Parte podra dar permiso al buque para que salga del
                               ´
     puerto o de la terminal mar adentro con objeto de dirigirse al astillero
     de reparaciones adecuado que se halle mas proximo.
                                             ´    ´
3)   Cuando una Parte deniegue a un buque extranjero la entrada en los
     puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdiccion, o de algun
                                                           ´              ´
     modo actue contra dicho buque por considerar que no cumple con las
               ´
     disposiciones del presente Convenio, dicha Parte informara inmedia-
                                                                 ´
     tamente al consul o representante diplomatico de la Parte cuyo
                   ´                              ´
     pabellon tenga el buque derecho a enarbolar o, de no ser ello posible, a
           ´
     la Administracion del buque afectado. Antes de denegar la entrada o
                     ´
     de intervenir de algun modo, la Parte podra solicitar consulta con la
                         ´                      ´
     Administracion del buque afectado. Tambien se informara a la
                  ´                                 ´                ´
     Administracion cuando resulte que un buque no lleva un certificado
                  ´
     valido de conformidad con lo dispuesto en las reglas.
      ´
4)   Respecto a los buques de Estados no Partes en el Convenio, las Partes
     aplicaran en la medida de lo necesario las disposiciones del presente
            ´
     Convenio para garantizar que no se da un trato mas favorable a tales
                                                        ´
     buques.


Artı´culo 6
       ´
Deteccion de transgresiones del Convenio
y cumplimiento del mismo
1)   Las Partes en el Convenio cooperaran en toda gestion que conduzca a
                                       ´               ´
     la deteccion de las transgresiones y al cumplimiento de las
                 ´
     disposiciones del presente Convenio haciendo uso de cualquier
     medida apropiada y practicable de deteccion y de vigilancia y control
                                              ´
     ambientales, ası como de metodos adecuados de transmision de
                     ´             ´                                ´
     informacion y acumulacion de pruebas.
               ´             ´
2)   Todo buque al que se aplique el presente Convenio puede ser objeto
     de inspeccion, en cualquier puerto o terminal mar adentro de una
                   ´
     Parte, por los funcionarios que nombre o autorice dicha Parte a fin de
     verificar si el buque efectuo alguna descarga de sustancias perjudiciales
                                 ´
     transgrediendo lo dispuesto por las reglas. Si la inspeccion indica que
                                                               ´
     hubo transgresion del presente Convenio se enviara informe a la
                       ´                                     ´
     Administracion para que tome las medidas oportunas.
                     ´
3)   Cualquier Parte facilitara a la Administracion pruebas, si las hubiere,
                              ´                  ´
     de que un buque ha efectuado una descarga de sustancias perjudiciales,
     o de efluentes que contengan tales sustancias, transgrediendo lo
     dispuesto en las reglas. Cuando sea posible, la autoridad competente
     de dicha Parte notificara al capitan del buque la transgresion que se le
                             ´         ´                         ´
     imputa.



                                     7
MARPOL 73



            MARPOL 73

            4)   Al recibir las pruebas a que se refiere este artı´culo, la Administracion ´
                 investigara el asunto y podra solicitar de la otra Parte que le facilite mas
                           ´                 ´                                              ´
                 o mejores pruebas de la presunta transgresion. Si la Administracion
                                                                  ´                        ´
                 estima que hay pruebas suficientes como para incoar un procedi-
                 miento respecto a la presunta transgresion, hara que se inicie tal
                                                               ´       ´
                 procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislacion. Esa´
                 Administracion transmitira inmediatamente a la Parte que haya
                               ´             ´
                 informado de la presunta transgresion, y a la Organizacion, noticia
                                                        ´                        ´
                 de la actuacion emprendida.
                               ´
            5)   Toda Parte podra asimismo proceder a la inspeccion de un buque al
                                  ´                                  ´
                 que sea de aplicacion el presente Convenio cuando el buque entre en
                                    ´
                 los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdiccion, si ha
                                                                             ´
                 recibido de cualquier otra Parte una solicitud de investigacion junto
                                                                              ´
                 con pruebas suficientes de que ese buque ha efectuado en cualquier
                 lugar una descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que
                 contengan tales sustancias. El informe de la investigacion sera
                                                                               ´      ´
                 transmitido tanto a la Parte que la solicito como a la Administracion,
                                                            ´                       ´
                 a fin de que puedan tomarse las medidas oportunas con arreglo al
                 presente Convenio.


               ´culo 7
            Artı
            Demoras innecesarias a los buques
            1)   Se hara todo lo posible para evitar que el buque sufra una inmo-
                         ´
                 vilizacion o demora innecesarias a causa de las medidas que se tomen
                         ´
                 de conformidad con los artı
                                           ´culos 4, 5 y 6 del presente Convenio.
            2)   Cuando un buque haya sufrido una inmovilizacion o demora
                                                                        ´
                 innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad
                 con los artı
                            ´culos 4, 5 y 6 del presente Convenio, tendra derecho a ser
                                                                        ´
                 indemnizado por todo dano o perjuicio que haya sufrido.
                                            ˜


            Artı´culo 8
            Informes sobre sucesos relacionados
            con sustancias perjudiciales
            1)   Se hara informe del suceso y sin demora aplicando en todo lo posible
                        ´
                 las disposiciones del Protocolo I del presente Convenio.
            2)   Toda Parte en el Convenio debera:
                                                ´
                 a)    tomar las providencias necesarias para que un funcionario u
                       organo competente reciba y tramite todos los informes relativos
                       ´
                       a los sucesos;



                                                   8
MARPOL 73
                                                            ´culos 7, 8, 9, 10
                                                         Artı

     b)    notificar a la Organizacion, dandole detalles completos de tales
                                    ´    ´
           providencias, para que las ponga en conocimiento de las demas ´
           Partes y Estados Miembros de la Organizacion.´
3)   Siempre que una Parte reciba un informe en virtud de lo dispuesto en
     el presente artı
                    ´culo, lo retransmitira sin demora a:
                                          ´
     a)    la Administracion del buque interesado;
                          ´
     b)    todo otro Estado que pueda resultar afectado.
4)   Toda Parte en el Convenio se compromete a cursar instrucciones a sus
     naves y aeronaves de inspeccion marı
                                      ´       ´tima y demas servicios
                                                              ´
     competentes para que comuniquen a sus autoridades cualquiera de
     los sucesos que se mencionan en el Protocolo I del presente
     Convenio. Dicha Parte, si lo considera apropiado, transmitira un
                                                                   ´
     informe a la Organizacion y a toda otra Parte interesada.
                            ´


   ´culo 9
Artı
                                ´
Otros tratados y su interpretacion
1)   A partir de su entrada en vigor el presente Convenio sustituira al
                                                                    ´
     Convenio internacional para prevenir la contaminacion de las aguas
                                                        ´
     del mar por hidrocarburos, 1954, reformado, entre las Partes en ese
     Convenio.
2)   Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgara la codifi-
                                                                  ´
     cacion y el desarrollo del derecho marı
         ´                                   ´timo en la Conferencia de las
     Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada en virtud de la
     resolucion 2750 C(XXV) de la Asamblea General de las Naciones
             ´
     Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurı
                                                ´dicas presentes o futuras de
     cualquier Estado en lo concerniente al derecho marı       ´timo y a la
     naturaleza y amplitud de su jurisdiccion sobre su zona costera o sobre
                                           ´
     buques de su pabellon.
                          ´
3)                                                                ´
     En el presente Convenio se interpretara el termino jurisdiccion a la luz
                                           ´     ´
     del derecho internacional vigente cuando haya de aplicarse o
     interpretarse el presente Convenio.


   ´culo 10
Artı
      ´
Solucion de controversias
Toda controversia entre dos o mas Partes en el Convenio relativa a la
                                     ´
interpretacion o aplicacion del presente Convenio, que no haya podido
            ´            ´
resolverse mediante negociacion entre las Partes interesadas, sera sometida, a
                              ´                                  ´
peticion de cualquiera de ellas, al procedimiento de arbitraje establecido en
      ´
el Protocolo II del presente Convenio, salvo que esas Partes acuerden otro
procedimiento.



                                      9
MARPOL 73



            MARPOL 73

               ´culo 11
            Artı
                      ´              ´
            Comunicacion de informacion
            1)        Las Partes en el Convenio se comprometen a comunicar a la
                      Organizacion:
                                ´
                      a)     el texto de las leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos y otros
                             instrumentos que se promulguen acerca de las diversas materias
                             incluidas en el ´mbito de aplicacion del presente Convenio;
                                             a                  ´
                      b)     una lista de los organos no gubernamentales que este n
                                                 ´                                     ´
                             autorizados a actuar en su nombre en lo relativo a proyecto,
                             construccion y equipo de buques destinados a transportar
                                          ´
                             sustancias perjudiciales, de conformidad con lo dispuesto en
                             las reglas*;
                      c)     muestras, en numero suficiente, de los certificados expedidos en
                                            ´
                             virtud de lo dispuesto en las reglas;
                      d)     una lista de las instalaciones de recepcion puntualizando su
                                                                      ´
                             emplazamiento, capacidad, equipo disponible y demas caracte-
                                                                               ´
                             rı
                              ´sticas;
                      e)     informes oficiales o resumenes de informes oficiales en cuanto
                                                     ´
                             revelen los resultados de la aplicacion del presente Convenio; y
                                                                  ´
                      f)     un informe estadı´stico anual, en la forma normalizada por la
                             Organizacion, acerca de las sanciones que hayan sido impuestas
                                        ´
                             por transgresiones del presente Convenio.
            2)        La Organizacion notificara a las Partes toda comunicacion que reciba
                                     ´           ´                              ´
                      en virtud del presente artı ´culo y hara circular entre las Partes toda
                                                              ´
                      informacion que le sea comunicada de conformidad con los apar-
                                ´
                      tados b) a f) del parrafo 1) del presente artı
                                         ´                         ´culo.


               ´culo 12
            Artı
            Siniestros sufridos por los buques
            1)        Las Administraciones se comprometen a investigar todo siniestro
                      sobrevenido a cualquiera de sus buques que este sujeto a lo dispuesto
                                                                        ´
                      en las reglas si tal siniestro ha causado efectos deletereos importantes
                                                                             ´
                      en el medio marino.
            2)        Las Partes en el Convenio se comprometen a informar a la
                      Organizacion acerca de los resultados de tales investigaciones siempre
                                ´
                      que consideren que con esta informacion contribuiran a determinar
                                                             ´               ´
                      que modificaciones convendra realizar en el presente Convenio.
                        ´                          ´

            *
                El texto de este apartado se sustituye por el que figura en el artı
                                                                                  ´culo III del Protocolo de 1978.




                                                              10
MARPOL 73
                                                        ´culos 11, 12, 13, 14
                                                     Artı


   ´culo 13
Artı
                 ´           ´           ´          ´
Firma, ratificacion, aceptacion, aprobacion y adhesion
1)   El presente Convenio quedara abierto a la firma en la sede de la
                                   ´
     Organizacion desde el 15 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre
               ´
     de 1974 y, despues de ese plazo, seguira abierto a la adhesion. Los
                      ´                       ´                  ´
     Estados podran hacerse partı
                 ´              ´cipes del presente Convenio mediante:
     a)    firma sin reserva en cuanto a ratificacion, aceptacion o
                                                   ´           ´
           aprobacion; o
                   ´
     b)    firma a reserva de ratificacion, aceptacion o aprobacion, seguida
                                        ´            ´           ´
           de ratificacion, aceptacion o aprobacion; o
                        ´            ´             ´
     c)    adhesion.
                 ´
2)   La ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion se efectuara
                  ´           ´             ´        ´             ´
     mediante deposito de un instrumento a tal efecto en poder del
                    ´
     Secretario General de la Organizacion.
                                        ´
3)   El Secretario General de la Organizacion informara a todos los Estados
                                           ´          ´
     que hayan firmado el presente Convenio o que se hayan adherido al
     mismo, de toda firma o del deposito de todo nuevo instrumento de
                                      ´
     ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion y de la fecha de tal
               ´           ´           ´           ´
     deposito.
          ´


   ´culo 14
Artı
Anexos facultativos
1)   Todo Estado, al tiempo de firmar, ratificar, aceptar, aprobar el presente
     Convenio o adherirse al mismo, podra declarar que no acepta alguno o
                                           ´
     ninguno de los anexos III, IV y V (a los que se designara en adelante
                                                                ´
     anexos facultativos) del presente Convenio. A reserva de lo anterior, las
     Partes en el Convenio quedaran obligadas por cualquiera de los anexos
                                     ´
     en su totalidad.
2)   Todo Estado que haya declarado no considerarse obligado por algun
                                                                     ´
     anexo facultativo podra aceptar en cualquier momento dicho anexo
                             ´
     mediante deposito en poder de la Organizacion de un instrumento del
                   ´                               ´
     tipo prescrito en el parrafo 2) del artı
                           ´                ´culo 13.
3)   El Estado que formule una declaracion con arreglo a lo previsto en el
                                            ´
     parrafo 1) del presente artı
      ´                         ´culo en relacion con algun anexo facultativo
                                               ´          ´
     y que no haya aceptado posteriormente dicho anexo de conformidad
     con el parrafo 2) del presente artı
             ´                         ´culo no asumira ninguna obligacion,
                                                        ´                 ´
     ni tendra derecho a reclamar ningun privilegio en virtud del presente
             ´                           ´
     Convenio, en lo referente a asuntos relacionados con el anexo en
     cuestion, y las referencias a las Partes en el presente Convenio no
           ´



                                     11
MARPOL 73



            MARPOL 73

                 incluiran a dicho Estado en lo concerniente a los asuntos relacionados
                        ´
                 con el citado anexo.
            4)   La Organizacion informara a todos los Estados que hayan firmado el
                               ´          ´
                 presente Convenio o se hayan adherido al mismo de toda declaracion
                                                                                 ´
                 formulada en virtud del presente artı  ´culo, ası como de todo
                                                                 ´
                 instrumento recibido y depositado de conformidad con el parrafo 2)
                                                                           ´
                 del presente artı
                                 ´culo.



               ´culo 15
            Artı
            Entrada en vigor
            1)   El presente Convenio entrara en vigor doce meses despues de la fecha
                                              ´                        ´
                 en que por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes combinadas
                 constituyan no menos del 50% del tonelaje bruto de la marina
                 mercante mundial se hayan hecho Partes del mismo conforme a lo
                 prescrito en el artı
                                    ´culo 13.
            2)   Todo anexo facultativo entrara en vigor doce meses despues de la
                                                 ´                             ´
                 fecha en que se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el
                 parrafo 1) del presente artı
                  ´                         ´culo en relacion con dicho anexo.
                                                           ´
            3)   La Organizacion informara a todos los Estados que hayan firmado el
                                ´          ´
                 presente Convenio, o se hayan adherido al mismo, de la fecha en que
                 entre en vigor y tambien de la fecha en que adquiera vigencia cualquier
                                       ´
                 anexo facultativo de conformidad con el parrafo 2) del presente
                                                                ´
                 artı
                    ´culo.
            4)   Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificacion,
                                                                                   ´
                 aceptacion, aprobacion o adhesion respecto al presente Convenio, o a
                          ´           ´           ´
                 cualquier anexo facultativo, despues de que se hubieren cumplido los
                                                    ´
                 requisitos de entrada en vigor, pero con anterioridad a la fecha de
                 entrada en vigor, la ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion
                                                ´           ´           ´           ´
                 empezaran a regir al entrar en vigor el Convenio, o el anexo
                          ´
                 facultativo, o a los tres meses de haberse depositado el instrumento
                 correspondiente, si este plazo vence posteriormente.
            5)   Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificacion,
                                                                                   ´
                 aceptacion, aprobacion o adhesion con posterioridad a la fecha de
                         ´            ´           ´
                 entrada en vigor del Convenio o de un anexo facultativo, el Convenio
                 o el anexo facultativo empezara a regir a los tres meses de haberse
                                                ´
                 depositado el instrumento.
            6)   Todo instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion
                                                 ´            ´            ´          ´
                 que se deposite con posterioridad a la fecha en que se hayan cumplido
                 todas las condiciones prescritas por el artı
                                                            ´culo 16 para poner en vigor



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MARPOL 73
                                                               ´culos 15, 16
                                                            Artı

cualquier enmienda del presente Convenio, o anexo facultativo, se
considerara referido al Convenio o anexo en su forma enmendada.
          ´


   ´culo 16
Artı
Enmiendas
1)   El presente Convenio podra ser enmendado por cualquiera de los
                                ´
     procedimientos especificados a continuacion:
                                              ´
2)   Enmienda previo examen por la Organizacion:
                                             ´
     a)   toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio sera    ´
          sometida a la Organizacion y distribuida por el Secretario
                                     ´
          General de la misma a todos los Miembros de la Organizacion y
                                                                     ´
          a todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen;
     b)   toda enmienda propuesta y distribuida con arreglo a lo dispuesto
          en el apartado a) de este parrafo sera sometida por la
                                          ´         ´
          Organizacion a un organo competente para que ´ste la examine;
                    ´       ´                            e
     c)   las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la
          Organizacion, tendran derecho a participar en las deliberaciones
                    ´        ´
          del organo competente;
              ´
     d)   las enmiendas seran adoptadas por una mayorı de dos tercios de
                            ´                         ´a
          los presentes y votantes interviniendo solamente en la votacion
                                                                       ´
          las Partes en el Convenio;
     e)   si fuere adoptada de conformidad con el apartado d) de este
          parrafo, la enmienda sera comunicada por el Secretario General
            ´                     ´
          de la Organizacion a todas las Partes en el Convenio para su
                           ´
          aceptacion;
                  ´
     f)   se considerara aceptada una enmienda en las circunstancias
                       ´
          siguientes:
          i)    una enmienda a un artı  ´culo del Convenio se considerara
                                                                        ´
                aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado
                los dos tercios de las Partes cuyas flotas mercantes
                combinadas representen no menos del 50% del tonelaje
                bruto de la flota mercante mundial;
          ii)   una enmienda a un anexo del Convenio se considerara        ´
                aceptada de conformidad con el procedimiento especifi-
                cado en el inciso iii) del apartado f) de este parrafo salvo
                                                                ´
                que el organo competente, en el momento de su
                         ´
                adopcion, determine que la enmienda se considerara
                      ´                                                    ´
                aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado
                los dos tercios de las Partes cuyas flotas mercantes
                combinadas representen no menos del 50% del tonelaje
                bruto de la flota mercante mundial. No obstante, en



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  • 1.
  • 2. Índice Página 1 Convenio MARPOL, Portocoles, ANEXO I: Reglas 1-12 Página 2 ANEXO I: Reglas 13-23 Página 3 ANEXO I: Reglas 24-26, Apéndices I - III, Interpretaciones unificadas del ANEXO I y Apéndices 1-7 de las interpretaciones unificadas Página 4 ANEXO I: Apéndices 8-9 de las interpretaciones unificadas ANEXO II: Reglas 1-15 Página 5 ANEXO II: Regla 16, Apéndices I - V, Interpretaciones unificadas del ANEXO II y Apéndice de las interpretaciones unificadas, Normas aplicables a los procedimientos y medios para la descarga de sustancias nocivas líquidas (prescritas por las reglas 5, 5A y 8) y Apéndices A - D ANEXO III: Reglas 1-2 Página 6 ANEXO III: Reglas 3-8, Apéndice del Anexo III, Interpretaciones unificadas del ANEXO III ANEXO IV: Reglas 1-11, Apéndice del Anexo IV, ANEXO V: Reglas 1-4 Página 7 ANEXO V: Reglas 5-9, Apéndice del Anexo V ANEXO VI: Reglas 1-14 Página 8 ANEXO VI: Reglas 15-19 y Apéndices I -V Información adicional
  • 3. MARPOL 73/78 ´ Edicion refundida, 2002 Artı´culos, protocolos, anexos e interpretaciones unificadas del Convenio internacional para prevenir la contaminacion por los buques, 1973, ´ modificado por el Protocolo de 1978 BOMI Londres, 2002
  • 4. Publicado por la ´ ´ ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL 4 Albert Embankment, Londres SE1 7SR ´ Edicion refundida, 1991 ´ Edicion refundida, 1997 ´ Edicion refundida, 2002 Impreso en el Reino Unido por Bookcraft (Bath) Ltd. 2 4 6 8 10 9 7 5 3 1 ISBN 92-801-3557-0 ´ PUBLICACION DE LA OMI Numero de venta: IB522S ´ Copyright # IMO 2002 Reservados todos los derechos. ´ ´ No esta permitida la reproduccion, para su venta, ´ de ninguna parte de esta publicacion, ni su tratamiento ´ ´ ´ informatico, ni su transmision, de ninguna forma, ni por ningun medio, ´ ´ ´ ´ sea electronico, electrostatico, magnetico, mecanico, por fotocopia, ´ o cualquier otro, sin la autorizacion previa y por escrito ´ de la Organizacion Marı ´tima Internacional.
  • 5. ´ Introduccion La Conferencia internacional sobre contaminacion del mar, 1973, ´ convocada por la OMI y celebrada del 8 de octubre al 2 de noviembre de 1973, aprobo el Convenio internacional para prevenir la contaminacion por ´ ´ los buques, 1973. La misma Conferencia aprobo tambien los protocolos I ´ ´ (Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales) y II (Arbitraje). El Convenio se modifico ´ ulteriormente mediante el Protocolo de 1978, que fue aprobado por la Conferencia internacional sobre seguridad de los buques tanque y prevencion de la contaminacion, convocada por la OMI y celebrada del 6 ´ ´ al 17 de febrero de 1978. El Convenio, modificado por el Protocolo de 1978, se conoce con el nombre de ‘‘Convenio internacional para prevenir la contaminacion por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978’’ ´ o, de manera abreviada, ‘‘MARPOL 73/78’’. Los cinco anexos del Convenio contienen las reglas aplicables a las diversas fuentes de la contaminacion ocasionada por los buques. El Convenio tambien fue ´ ´ modificado por el Protocolo de 1997, mediante el cual se aprobo un sexto ´ anexo, pero este Protocolo todavı no ha sido aceptado por un numero ´a ´ suficiente de Estados para que entre en vigor. El Comite de Proteccion del Medio Marino (CPMM), desde su creacion en ´ ´ ´ 1974, ha vuelto a examinar varias disposiciones del MARPOL 73/78 que requerı aclaracion o cuya aplicacion habı planteado dificultades. A fin de ´an ´ ´ ´a resolver tales ambiguedades y dificultades de manera uniforme, el CPMM ¨ decidio que era conveniente elaborar interpretaciones unificadas. El CPMM ´ reconocio que, en determinados casos, era necesario enmendar las reglas ´ existentes o introducir nuevas reglas con el fin de reducir aun mas la ´ ´ contaminacion ocasionada por los accidentes y por la explotacion de los ´ ´ buques. Estas actividades del CPMM han dado lugar a varias interpre- taciones unificadas y enmiendas del Convenio. La presente publicacion tiene por objeto facilitar la consulta de las ´ disposiciones e interpretaciones unificadas actualizadas de los artı ´culos, protocolos y anexos del MARPOL 73/78, e incorpora todas las enmiendas que han sido aprobadas por el CPMM y que han entrado en vigor hasta las enmiendas del ano 2000 inclusive (aprobadas mediante la resolucion ˜ ´ MEPC.89(45)). Cabe senalar, sin embargo, que no es intencion de la ˜ ´ Secretarı cambiar los textos autenticos, ni desde el punto de vista de la ´a ´ forma ni de ningun otro modo. A efectos jurı ´ ´dicos, se consultaran siempre ´ los textos autenticos de las disposiciones del MARPOL 73/78. ´ Las enmiendas de la regla 13G del Anexo I y del Suplemento del Certificado IOPP (aprobadas el 16 de mayo de 2001 mediante la resolucion ´ MEPC.95(46), constituyen una excepcion a lo indicado anteriormente. ´ La fecha de la aceptacion tacita de esas importantes enmiendas es el 1 de ´ ´ iii
  • 6. ´ Introduccion marzo de 2002 y, si se aceptan en esa fecha, entraran en vigor el 1 de ´ septiembre de 2002. En la fecha de publicacion de la presente edicion, no se ´ ´ han cumplido los criterios para la entrada en vigor de esas enmiendas. No obstante se ha considerado que es posible que las enmiendas entren en vigor antes de la proxima revision de la presente publicacion refundida del ´ ´ ´ MARPOL 73/78. Por ello, en el punto 7 de la seccion titulada Informacion ´ ´ adicional se reproduce el texto de la resolucion MEPC.95(46). En el ´ punto 8 de la misma seccion se reproduce un texto relacionado con el ´ anterior (el plan de evaluacion del estado del buque), aprobado mediante la ´ resolucion MEPC.94(46). ´ Ademas de incorporar las enmiendas aplicables en los textos del Protocolo I ´ y de los Anexos I a V del MARPOL 73/78, la Secretarı ha actualizado la ´a edicion refundida de 1997 anadiendo el texto del Protocolo de 1997 y el ´ ˜ texto del Anexo VI. Tambien se ha anadido a los apendices de las ´ ˜ ´ interpretaciones unificadas del Anexo I una interpretacion unificada sobre la ´ carga hidrostaticamente equilibrada, relativa a la regla 13G del Anexo I, ´ aprobada por el CPMM. En los puntos 5 y 6 de la seccion titulada ´ Informacio n adicional se reproducen el texto de la resolucio n ´ ´ MEPC.88(44), sobre la aprobacion del Anexo IV revisado, y el texto del ´ anexo revisado. Con objeto de mantener la coherencia en la forma de presentar la informacion, las directrices que no son de obligado cumplimiento en virtud ´ del anexo aplicable, y que ya figuran en otra publicacion de la OMI, no se ´ han incluido en esta edicion refundida de 2002. ´ Protocolo I – Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales Este Protocolo fue aprobado el 2 de noviembre de 1973 y posteriormente modificado mediante las siguientes enmiendas: – enmiendas de 1985 (resolucion MEPC.21(22)), por las cuales se ´ sustituyo el Protocolo por un texto revisado: entraron en vigor ´ el 6 de abril de 1987; y – enmiendas de 1996 (resolucion MEPC.68(38)), por las cuales se ´ reviso el artı ´ ´culo II 1): entraron en vigor el 1 de enero de 1998. ´ Anexo I – Reglas para prevenir la contaminacion por hidrocarburos El Anexo I entro en vigor el 2 de octubre de 1983 y, por lo que respecta a ´ las Partes en el MARPOL 73/78, sustituye al entonces vigente Convenio internacional para prevenir la contaminacion de las aguas del mar por ´ iv
  • 7. ´ Introduccion hidrocarburos, 1954, enmendado en 1962 y 1969. El CPMM ha aprobado cierto numero de enmiendas al Anexo I, las cuales se resumen a ´ continuacion: ´ – enmiendas de 1984 (resolucion MEPC.14(20)), sobre el control ´ de las descargas de hidrocarburos, retencion de los hidro- ´ carburos a bordo, instalacion de bombas, tuberı y dispositivos ´ ´as de descarga a bordo de los petroleros, y compartimentado y estabilidad: entraron en vigor el 7 de enero de 1986; – enmiendas de 1987 (resolucion MEPC.29(25)), sobre la ´ asignacion del caracter de zona especial al Golfo de Aden: ´ ´ ´ entraron en vigor el 1 de abril de 1989; – enmiendas de 1990 (resolucion MEPC.39(29)), sobre la ´ introduccion del sistema armonizado de reconocimientos y ´ certificacion: entraron en vigor el 3 de febrero de 2000; ´ – enmiendas de 1990 (resolucion MEPC.42(30)), sobre la ´ designacion de la zona del Antartico como zona especial: ´ ´ entraron en vigor el 17 de marzo de 1992; – enmiendas de 1991 (resolucion MEPC.47(31)), sobre la nueva ´ regla 26, titulada ‘‘Plan de emergencia de a bordo en caso de con- taminacion por hidrocarburos’’, y otras enmiendas al Anexo I: ´ entraron en vigor el 4 de abril de 1993; – enmiendas de 1992 (resolucion MEPC.51(32)), sobre los ´ criterios relativos a las descargas del Anexo I: entraron en vigor el 6 de julio de 1993; – enmiendas de 1992 (resolucion MEPC.52(32)), sobre las nuevas ´ reglas 13F y 13G y enmiendas conexas al Anexo I: entraron en vigor el 6 de julio de 1993; – enmiendas de 1994 (resolucion 1, aprobada el 2 de noviembre ´ de 1994 por la Conferencia de las Partes en el MARPOL 73/ 78), sobre la supervision de las prescripciones operacionales por ´ el Estado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo de 1996; – enmiendas de 1997 (resolucion MEPC.75(40)), sobre la desig- ´ nacion de las aguas noroccidentales de Europa como zona ´ especial y una nueva regla 25A: entraron en vigor el 1 de febrero de 1999; – enmiendas de 1999 (resolucion MEPC.78(43)), para la revision ´ ´ de las reglas 13G y 26 y del Certificado I0PP: entraron en vigor el 1 de enero de 2001; y – enmiendas de 2001 (resolucion MEPC. 95(46)), para la revision ´ ´ de la regla 13G: si quedan aceptadas el 1 de marzo de 2002, entraran en vigor el 1 de septiembre de 2002. ´ v
  • 8. ´ Introduccion Anexo II – Reglas para prevenir la contaminacion ´ ´ por sustancias nocivas lıquidas transportadas a granel Para facilitar la implantacion de este anexo, el texto original se enmendo ´ ´ en 1985, mediante la resolucion MEPC.16(22), en lo que respecta a las ´ prescripciones relativas a las bombas, las tuberı y la supervision. En su 228 ´as ´ periodo de sesiones, el CPMM decidio tambien, de conformidad con el ´ ´ artı ´culo II del Protocolo de 1978, que ‘‘las Partes habran de hacer efectivas ´ las disposiciones del Anexo II del MARPOL 73/78 enmendado a partir del 6 de abril de 1987’’ (resolucion MEPC.17(22)). El CPMM aprobo ´ ´ ulteriormente otras enmiendas, que han ido entrando en vigor segun se ´ indica a continuacion: ´ – enmiendas de 1989 (resolucion MEPC.34(27)), mediante las ´ cuales se actualizaron los apendices II y III para que fuesen ´ compatibles con los capı ´tulos 17/VI y 18/VII de los codigos CIQ ´ y CGrQ, respectivamente: entraron en vigor el 13 de octubre de 1990; – enmiendas de 1990 (resolucion MEPC.39(29)), sobre la ´ introduccion del sistema armonizado de reconocimientos y ´ certificacion: entraron en vigor el 3 de febrero de 2000; ´ – enmiendas de 1992 (resolucion MEPC.57(33)), sobre la ´ designacion de la zona del Antartico como zona especial y las ´ ´ listas de sustancias lı ´quidas de los apendices del Anexo II: ´ entraron en vigor el 1 de julio de 1994; – enmiendas de 1994 (resolucion 1, aprobada el 2 de noviembre ´ de 1994 por la Conferencia de las Partes en el MARPOL 73/78), sobre la supervision de las prescripciones operacionales ´ por el Estado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo de 1996; y – enmiendas de 1999 (resolucion MEPC.78(43)), sobre la ´ incorporacion de una nueva regla 16: entraron en vigor el ´ 1 de enero de 2001. ´ Anexo III – Reglas para prevenir la contaminacion por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos El Anexo III entro en vigor el 1 de julio de 1992. No obstante, mucho antes ´ de dicha fecha de entrada en vigor, el CPMM, con el acuerdo del Comite ´ de Seguridad Marı ´tima (CSM), decidio que este anexo se implantarı por ´ ´a medio del Codigo IMDG. El CSM preparo enmiendas al Codigo IMDG ´ ´ ´ destinadas a incorporar la cuestion de la contaminacion del mar ´ ´ (Enmienda 25-89) y ´stas se implantaron a partir del 1 de enero de 1991. e El CPMM aprobo ulteriormente otras enmiendas, que han ido entrado en ´ vigor segun se indica a continuacion: ´ ´ vi
  • 9. ´ Introduccion – enmiendas de 1992 (resolucion MEPC.58(33)), mediante las ´ que se reviso completamente el Anexo III, mas bien para aclarar ´ ´ las prescripciones del texto original que para modificar su contenido, y se incluyo la referencia al Codigo IMDG: entraron ´ ´ en vigor el 28 de febrero de 1994; – enmiendas de 1994 (resolucion 2, aprobada el 2 de noviembre ´ de 1994 por la Conferencia de las Partes en el MARPOL 73/ 78), sobre la supervision de las prescripciones operacionales por ´ el Estado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo de 1996; y – enmiendas de 2000 (resolucion MEPC.84(44)), mediante las ´ cuales se suprimio una clausula relativa a la contaminacion de los ´ ´ ´ alimentos de origen marino: entraron en vigor el 1 de enero de 2002. ´ Anexo IV – Reglas para prevenir la contaminacion por las aguas sucias de los buques El Anexo IV todavı no ha entrado en vigor. Al 21 de septiembre 2001 ´a habı´an ratificado este anexo 81 Estados, cuya flota mercante conjunta representaba aproximadamente el 46% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial. Por consiguiente, para satisfacer los requisitos de entrada en vigor que estipula el artı ´culo 16 2) f) del Convenio era necesaria la ratificacion de otros Estados cuya flota mercante conjunta representase otro ´ 4% mas del tonelaje bruto de la flota mercante mundial. En marzo de 2000 ´ se aprobo una resolucion (MEPC.88(44)) en virtud de la cual se examinarı ´ ´ ´a, con miras a su adopcion un texto revisado del Anexo IV, cuando se ´ cumpliesen las condiciones de entrada en vigor del Anexo original, y el CPMM adopto ese texto revisado en la misma fecha que la resolucion. En ´ ´ los puntos 5 y 6 de la seccion titulada ‘‘Informacion adicional’’ se ´ ´ reproducen la resolucion y el texto revisado. ´ ´ Anexo V – Reglas para prevenir la contaminacion por las basuras de los buques El Anexo V entro en vigor el 31 de diciembre de 1988. Desde entonces, el ´ CPMM ha aprobado las enmiendas a este Anexo que se indican a continuacion: ´ – enmiendas de 1989 (resolucion MEPC.36(28)), sobre la ´ asignacion del caracter de zona especial al Mar del Norte, y la ´ ´ revision de la regla 6 (Excepciones): entraron en vigor el 18 de ´ febrero de 1991; vii
  • 10. ´ Introduccion – enmiendas de 1990 (resolucion MEPC.42(30)), sobre la desig- ´ nacion de la zona del Antartico como zona especial: entraron en ´ ´ vigor el 17 de marzo de 1992; – enmiendas de 1991 (resolucion MEPC.48(31)), sobre la desig- ´ nacion del Gran Caribe como zona especial: entraron en vigor el ´ 4 de abril de 1993; – enmiendas de 1994 (resolucion 3, aprobada el 2 de noviembre ´ de 1994 por la Conferencia de las Partes en el MARPOL 73/ 78), sobre la supervision de las prescripciones operacionales por ´ el Estado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo de 1996; – enmiendas de 1995 (resolucion MEPC.65(37)), para la revision ´ ´ de la regla 2 y la incorporacion de una nueva regla 9 del Anexo ´ V: entraron en vigor el 1 de julio de 1997; y – enmiendas de 2000 (resolucion MEPC.89(45)), para la revision ´ ´ de las reglas 1, 3, 5 y 9 y del Registro de descargas de basuras: entraron en vigor el 1 de marzo de 2002. ´ Anexo VI – Reglas para prevenir la contaminacion ´ atmosferica ocasionada por los buques El Anexo VI figura en el Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminacion por los buques, ´ 1973, modificado por el Protocolo de 1978, que fue adoptado por la Conferencia internacional de las Partes en el MARPOL 73/78 en septiembre de 1997. De conformidad con lo dispuesto en su artı ´culo 6, dicho Protocolo entrara en vigor 12 meses despues de la fecha en que por lo ´ ´ menos 15 Estados, cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la marina mercante mundial, hayan expresado su consentimiento en obligarse por ´l. Al 21 de septiembre e de 2001, habı tres Estados Contratantes. ´a viii
  • 11. ´ndice I ´ Pagina Convenio internacional para prevenir la ´ contaminacion por los buques, 1973. . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional ´ para prevenir la contaminacion por los buques, 1973 . . . . . . 21 Protocolo I: Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales . . . . . . . . . . . . . . 29 Protocolo II: Arbitraje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional ´ para prevenir la contaminacion por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 Anexo I del MARPOL 73/78: Reglas para prevenir ´ la contaminacion por hidrocarburos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 ´tulo I – Generalidades Capı Regla 1 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 Regla 2 ´ Ambito de aplicacion . . . . . . . . . . . . . . . ´ . . 52 Regla 3 Equivalentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53 Regla 4 Reconocimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53 Regla 5 Expedicion o refrendo del certificado. . . . ´ . . 57 Regla 6 Expedicion o refrendo del certificado por ´ otro Gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 57 Regla 7 Modelo de certificado . . . . . . . . . . . . . . .. 58 Regla 8 Duracion y validez del certificado . . . . . . ´ .. 58 Regla 8A Supervision de las prescripciones ´ operacionales por el Estado rector del puerto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 60 ´tulo II – Normas para controlar la contaminacion Capı ´ en condiciones de servicio Regla 9 Control de las descargas de hidrocarburos. .. 62 Regla 10 Metodos para prevenir la contaminacion ´ ´ por hidrocarburos desde buques que operen en zonas especiales . . . . . . . . . . . .. 64 Regla 11 Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 70 Regla 12 Instalaciones y servicios de recepcion . . . . ´ .. 70 ix
  • 12. ´ndice I ´ Pagina Regla 13 Tanques de lastre separado, tanques dedicados a lastre limpio y limpieza con crudos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72 Regla 13A Prescripciones para los petroleros que lleven tanques dedicados a lastre limpio . . . . 75 Regla 13B Prescripciones para el lavado con crudos . . . 76 Regla 13C Petroleros existentes destinados a determinados traficos . . . . . . . . . . . . . . . . ´ . 77 Regla 13D Petroleros existentes que tengan una instalacion especial para el lastre . . . . . . . . ´ . 78 Regla 13E Emplazamiento de los espacios destinados a lastre separado como proteccion . . . . . . . . ´ . 79 Regla 13F Prevencion de la contaminacion por ´ ´ hidrocarburos en casos de abordaje o varada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82 Regla 13G Prevencion de la contaminacion por ´ ´ hidrocarburos en casos de abordaje o varada. Medidas aplicables a los petroleros existentes. . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 Regla 14 Separacion de los hidrocarburos y ´ del agua de lastre y transporte de hidrocarburos en los piques de proa . . . . . . . 90 Regla 15 Retencion de los hidrocarburos a bordo. . . ´ . 91 Regla 16 Sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y equipo filtrador de hidrocarburos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 Regla 17 Tanques para residuos de hidrocarburos (fangos) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98 Regla 18 Instalacion de bombas, tuberı y ´ ´as dispositivos de descarga a bordo de los petroleros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98 Regla 19 Conexion universal a tierra. . . . . . . . . . . . ´ . 101 Regla 20 Libro registro de hidrocarburos . . . . . . . . . . 102 Regla 21 Prescripciones especiales para plataformas de perforacion y otras plataformas . . . . . . . ´ . 104 ´ ´tulo III – Normas para reducir la contaminacion causada Capı por petroleros que sufran danos en los costados ˜ o en el fondo Regla 22 Averı supuestas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ´as 105 Regla 23 Derrame hipotetico de hidrocarburos . . . . . . ´ 106 x
  • 13. ´ndice I ´ Pagina Regla 24 Disposicion de los tanques de carga y ´ limitacion de su capacidad . . . . . . . . . . . . . ´ 108 Regla 25 Compartimentado y estabilidad . . . . . . . . . . 110 Regla 25A Estabilidad sin averı . . . . . . . . . . . . . . . . . ´a 115 ´ ´ ´tulo IV – Prevencion de la contaminacion derivada de sucesos Capı ´ que entranan contaminacion por hidrocarburo ˜ Regla 26 Plan de emergencia de a bordo en caso de contaminacion por hidrocarburos . . . . . . ´ 117 Apendices del Anexo I ´ Apendice I Lista de hidrocarburos . . . . . . . . . . . . . . . . ´ 119 Apendice II Modelo de Certificado IOPP y Suplementos ´ 121 Apendice III Modelo de Libro registro de ´ hidrocarburos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 Interpretaciones unificadas del Anexo I . . . . . . . . . . . . . . . . 165 Apendices de las interpretaciones unificadas del Anexo I ´ Apendice 1 Orientacion para las administraciones respecto ´ ´ al calado recomendado de los buques tanque de eslora inferior a 150 metros provistos de tanques de lastre separado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 Apendice 2 Recomendacion provisional para ´ ´ establecer una interpretacion unificada ´ de la regla 13E . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193 Apendice 3 Disposiciones equivalentes para el transporte ´ de hidrocarburos en un buque tanque para productos quı ´micos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 Apendice 4 Conexion del conducto de pequeno ´ ´ ˜ diametro a la valvula distribuidora . . . . . . . . ´ ´ 201 Apendice 5 Especificaciones relativas al proyecto, la ´ instalacion y el funcionamiento de un ´ sistema de corriente parcial para controlar las descargas en el mar . . . . . . . . . . . . . . . . 202 Apendice 6 Descargas de las plataformas mar adentro . . . ´ 207 Apendice 7 Directrices provisionales para la ´ aprobacion de otros metodos de ´ ´ proyecto y construccion de petroleros ´ conforme a lo dispuesto en la regla 13F 5) del Anexo I del MARPOL 73/78 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208 xi
  • 14. ´ndice I ´ Pagina Apendice 8 ´ Directrices para la aprobacion de ´ alternativas estructurales u operacionales, conforme a lo dispuesto en la regla 13G 7) del Anexo I del MARPOL 73/78 . . . . . . . . 248 Apendice 9 ´ Interpretacion de las prescripciones ´ sobre la aplicacion del metodo de carga ´ ´ con equilibrio hidrostatico en los tanques ´ de carga (resolucion MEPC.64(36)) . . . . . . . ´ 255 Anexo II del MARPOL 73/78: Reglas para prevenir la ´ ´quidas transportadas contaminacion por sustancias nocivas lı a granel Regla 1 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... 265 Regla 2 ´ Ambito de aplicacion . . . . . . . . . . . . . . ´ ... 267 Regla 3 Clasificacion en categorı y lista de ´ ´as sustancias nocivas lı ´quidas. . . . . . . . . . . ... 269 Regla 4 Otras sustancias lı ´quidas . . . . . . . . . . . . ... 270 Regla 5 Descargas de sustancias nocivas lı ´quidas . ... 270 Regla 5A Medios de bombeo, medios para el trasiego por tuberı y medios para ´as desembarcar la carga . . . . . . . . . . . . . . ... 276 Regla 6 Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... 279 Regla 7 Instalaciones receptoras y medios disponibles en los terminales de descarga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 280 Regla 8 Medidas de supervision . . . . . . . . . . . . ´ . . . 281 Regla 9 Libro registro de carga . . . . . . . . . . . . . . . . 287 Regla 10 Reconocimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 289 Regla 11 Expedicion o refrendo del certificado. . . ´ . . . 292 Regla 12 Duracion y validez del certificado . . . . . ´ . . . 293 Regla 12A Reconocimiento y certificacion de los´ buques tanque quimiqueros . . . . . . . . . ... 295 Regla 13 Prescripciones para reducir al mı ´nimo la contaminacion accidental . . . . . . . . . . . ´ ... 295 Regla 14 Transporte y descarga de sustancias paraoleosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... 297 Regla 15 Supervision de las prescripciones ´ operacionales por el Estado rector del puerto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... 298 xii
  • 15. ´ndice I ´ Pagina Regla 16 Plan de emergencia de a bordo contra la contaminacion del mar por sustancias ´ nocivas lı ´quidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 298 Apendices del Anexo II ´ Apendice I Pautas para determinar las categorı ´ ´as de las sustancias nocivas lı´quidas . . . ...... 301 Apendice II Lista de sustancias nocivas lı ´ ´quidas transportadas a granel . . . . . . . . . . . ...... 302 Apendice III Lista de otras sustancias lı ´ ´quidas . . . ...... 302 Apendice IV Modelo de libro de registro de carga ´ para buques que transporten sustancias nocivas lı ´quidas a granel . . ...... 303 Apendice V Modelo de Certificado NLS . . . . . . ´ ...... 310 Interpretaciones unificadas del Anexo II . . . . . . . . . . . . . . 315 Apendice de las interpretaciones unificadas del Anexo II e ´ Apendice ´ Directrices para la aplicacion de las ´ enmiendas a las listas de sustancias del Anexo II del MARPOL 73/78 y de los codigos CIQ y CGrQ con respecto a los ´ riesgos de contaminacion . . . . . . . . . . . . . . ´ 325 Normas aplicables a los procedimientos y medios para la descarga de sustancias nocivas lı´quidas (prescritas por las reglas 5, 5A y 8) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 329 Apendice A ´ Cuantificacion de los residuos que ´ queden en los tanques de carga, bombas y tuberı . . . . . . . . . . . . ´as ....... 359 Apendice B Procedimientos de prelavado. . . . . ´ ....... 363 Apendice B Procedimientos de prelavado para ´ revisado los buques nuevos . . . . . . . . . . . . ....... 365 Apendice C Procedimientos de ventilacion. . . . ´ ´ ....... 369 Apendice D Formato normalizado del Manual ´ de procedimientos y medios . . . . . ....... 371 Anexo III del MARPOL 73/78: Reglas para prevenir la ´ contaminacion por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos Regla 1 ´ Ambito de aplicacion . . . . . . . . . . . . . . . . . ´ 393 Regla 2 Embalaje y envasado . . . . . . . . . . . . . . . . . 394 xiii
  • 16. ´ndice I ´ Pagina Regla 3 Marcado y etiquetado . . . . . . . . . . . . . . . . 394 Regla 4 Documentacion . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ´ 395 Regla 5 Estiba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 395 Regla 6 Limitaciones cuantitativas . . . . . . . . . . . . . . 396 Regla 7 Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 396 Regla 8 Supervision de las prescripciones operacionales ´ por el Estado rector del puerto . . . . . . . . . . 396 Apendice del Anexo III ´ Apendice ´ Directrices para determinar si las sustancias que se transportan en bultos son perjudiciales . . . 399 Interpretaciones unificadas del Anexo III . . . . . . . . . . . . . . 401 Anexo IV del MARPOL 73/78: Reglas para prevenir la ´ contaminacion por las aguas sucias de los buques Regla 1 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 405 Regla 2 ´ Ambito de aplicacion . . . . . . . ´ . . . . . . . . . . 406 Regla 3 Visitas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 407 Regla 4 Expedicion de certificados . . . ´ . . . . . . . . . . 408 Regla 5 Expedicion del certificado por ´ otro Gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 408 Regla 6 Modelo de certificado . . . . . . . . . . . . . . . . 409 Regla 7 Validez del certificado . . . . . . . . . . . . . . . . 409 Regla 8 Descarga de aguas sucias. . . . . . . . . . . . . . . 410 Regla 9 Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 411 Regla 10 Instalaciones de recepcion. . . . ´ . . . . . . . . . . 411 Regla 11 Conexion universal a tierra. . . ´ . . . . . . . . . . 412 Apendice del Anexo IV ´ Apendice ´ Modelo de certificado . . . . . . . . . . . . . . . . 413 Anexo V del MARPOL 73/78: Reglas para prevenir la ´ contaminacion por las basuras de los buques Regla 1 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . ......... 419 Regla 2 ´ Ambito de aplicacion . . . . . . . . ´ ......... 420 Regla 3 Descarga de basuras fuera de las zonas especiales . . . . . . . . . . . . ......... 420 Regla 4 Prescripciones especiales para la eliminacion de basuras . . . . . . . ´ ......... 420 xiv
  • 17. ´ndice I ´ Pagina Regla 5 Eliminacion de basuras en las ´ zonas especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . .... 421 Regla 6 Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .... 423 Regla 7 Instalaciones y servicios de recepcion . . ´ .... 424 Regla 8 Supervision de las prescripciones ´ operacionales por el Estado rector del puerto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .... 424 Regla 9 Rotulos, planes de gestion de basuras y ´ ´ mantenimiento de registros de basuras . .... 425 Apendice del Anexo V ´ Apendice ´ Modelo de Libro registro de basuras . . . . . . 427 Anexo VI del MARPOL 73/78: Reglas para prevenir la ´ ´ contaminacion atmosferica ocasionada por los buques ´tulo I – Generalidades Capı Regla 1 ´ Ambito de aplicacion . ´ . . . . . . . . . . . . . . . . 433 Regla 2 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 433 Regla 3 Excepciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . 435 Regla 4 Equivalentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 435 ´ ´tulo II – Reconocimiento, certificacion y medios de control Capı Regla 5 Reconocimientos e inspecciones . . . . . . . . . 436 Regla 6 Expedicion del Certificado internacional ´ de prevencion de la contaminacion ´ ´ atmosferica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ´ 438 Regla 7 Expedicion del certificado por ´ otro Gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 438 Regla 8 Modelo del certificado . . . . . . . . . . . . . . . . 439 Regla 9 Duracion y validez del certificado . . . . . . . . ´ 439 Regla 10 Supervision de las prescripciones operacionales ´ por el Estado rector del puerto . . . . . . . . . . 440 Regla 11 Deteccion de transgresiones y cumplimiento. ´ 441 ´tulo III – Prescripciones para el control de las emisiones Capı de los buques Regla 12 Sustancias que agotan la capa de ozono . . . . 443 Regla 13 ´ Oxidos de nitrogeno (NOx) . . . . . . . . . . . . ´ 443 Regla 14 ´ Oxidos de azufre (SOx) . . . . . . . . . . . . . . . 445 xv
  • 18. ´ndice I ´ Pagina Regla 15 Compuestos organicos volatiles . . . . . . . . ´ ´ . . 447 Regla 16 Incineracion a bordo . . . . . . . . . . . . . . . ´ . . 448 Regla 17 Instalaciones de recepcion. . . . . . . . . . . . ´ . . 449 Regla 18 Calidad del fueloil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 450 Regla 19 Prescripciones aplicables a las plataformas y a las torres de perforacion . . . . . . . . . . ´ .. 452 Apendices del Anexo VI ´ Apendice I ´ Modelo de Certificado IAPP . . . . . . . . . . . 455 Apendice II ´ Ciclos de ensayo y factores de ponderacion . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ´ 461 Apendice III Criterios y procedimientos para la designacion ´ ´ de zonas de control de las emisiones de SOx . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 463 Apendice IV Homologacion y lı ´ ´ ´mites de servicio de los incineradores de a bordo . . . . . . . . . . 467 Apendice V Informacion que debe incluirse en la nota ´ ´ de entrega de combustible . . . . . . . . . . . . . 469 ´ Informacion adicional 1 Lista de las interpretaciones unificadas de los anexos I, II y III del MARPOL 73/78 . . . . . . . ..... 473 2 Lista de documentos relacionados . . . . . . . . . . . . . ..... 476 3 Lista de resoluciones del CPMM . . . . . . . . . . . . . ..... 481 4 Estado jurı´dico del MARPOL 73/78, enmiendas e instrumentos conexos . . . . . . . . . . . . . . . . . 492 5 Implantacion del Anexo IV . . . . . . . . . . . . . . . . . ´ . . . . . 496 6 Texto del Anexo IV revisado del MARPOL 73/78 . . . . . . 498 7 Futuras enmiendas al Anexo I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 515 8 Plan de evaluacion del estado del buque para ´ la regla 13G enmendada del Anexo I . . . . . . . . . . . ..... 522 9 Directrices para la vigilancia del contenido medio de azufre a escala mundial del fueloil residual suministrado para uso a bordo de los buques . . . . . ..... 548 xvi
  • 19. Convenio internacional para prevenir la ´ contaminacion por los buques, 1973
  • 20. MARPOL 73 Convenio internacional para ´ prevenir la contaminacion por los buques, 1973 LAS PARTES EN EL CONVENIO, CONSCIENTES de la necesidad de proteger el medio humano en general y el marino en particular, RECONOCIENDO que el derrame accidental, negligente o deliberado de hidrocarburos y de otras sustancias perjudiciales por los buques constituye una grave fuente de contaminacion, ´ ´ RECONOCIENDO TAMBIEN la importancia del Convenio internacional para prevenir la contaminacion de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, por ´ haber sido el primer instrumento multilateral concertado con la primordial finalidad de preservar el medio, y apreciando que dicho Convenio ha contribuido decisivamente a proteger los mares y el medio costero contra la contaminacion, ´ DESEOSAS de lograr la eliminacion total de la contaminacion intencional del ´ ´ medio marino por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, y reducir a un mı ´nimo la descarga accidental de tales sustancias, CONSIDERANDO que el mejor modo de lograr este objetivo es preceptuar reglas de alcance universal que no se limiten a la contaminacion por los ´ hidrocarburos, HAN CONVENIDO lo siguiente: ´culo 1 Artı Obligaciones generales en virtud del Convenio 1) Las Partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente Convenio y de aquellos anexos por los que esten obligadas, a fin de ´ prevenir la contaminacion del medio marino provocada por la ´ descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan tales sustancias, en transgresion del Convenio. ´ 2) Salvo indicacion expresa en otro sentido, toda referencia al presente ´ Convenio constituye al mismo tiempo referencia a los protocolos y a los anexos. 3
  • 21. MARPOL 73 MARPOL 73 ´culo 2 Artı Definiciones A los efectos del presente Convenio, salvo indicacion expresa en otro ´ sentido: 1) Por reglas se entiende las contenidas en los anexos al presente Convenio. 2) Por sustancia perjudicial se entiende cualquier sustancia cuya intro- duccion en el mar pueda ocasionar riesgos para la salud humana, danar ´ ˜ la flora, la fauna y los recursos vivos del medio marino, menoscabar sus alicientes recreativos o entorpecer los usos legı ´timos de las aguas del mar y, en particular, toda sustancia sometida a control de conformidad con el presente Convenio. 3) a) Por descarga, en relacion con las sustancias perjudiciales o con ´ efluentes que contengan tales sustancias, se entiende cualquier derrame procedente de un buque por cualquier causa y comprende todo tipo de escape, evacuacion, rebose, fuga, ´ achique, emision o vaciamiento. ´ b) El termino descarga no incluye: ´ i) ni las operaciones de vertimiento en el sentido que se da a este termino en el Convenio sobre la prevencion de la ´ ´ contaminacion del mar por vertimiento de desechos y ´ otras materias adoptado en Londres el 13 de noviembre de 1972; ii) ni el derrame de sustancias perjudiciales directamente resultantes de la exploracion, la explotacion y el consi- ´ ´ guiente tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los fondos marinos; iii) ni el derrame de sustancias perjudiciales con objeto de efectuar trabajos lı ´citos de investigacion cientı ´ ´fica acerca de la reduccion o control de la contaminacion. ´ ´ 4) Por buque se entiende todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, ası como los aerodeslizadores, ´ los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o flotantes. 5) ´ Por Administracion se entiende el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad este operando el buque. Respecto a un buque con derecho a ´ enarbolar el pabellon de un Estado, la Administracion es el Gobierno ´ ´ de ese Estado. Respecto a las plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a la exploracion y la explotacion de los fondos marinos y de su subsuelo, ´ ´ en los cuales el Estado ribereno ejerza derechos soberanos a los efectos ˜ 4
  • 22. MARPOL 73 ´culos 2, 3, 4 Artı de exploracion y explotacion de sus recursos naturales, la Adminis- ´ ´ tracion es el Gobierno del Estado ribereno interesado. ´ ˜ 6) Por suceso se entiende todo hecho que ocasione o pueda ocasionar la descarga en el mar de una sustancia perjudicial o de efluentes que contengan tal sustancia. 7) ´ Por Organizacion se entiende la Organizacion Consultiva Marı ´ ´tima Intergubernamental*. ´culo 3 Artı ´ ´ Ambito de aplicacion 1) El presente Convenio se aplicara a: ´ a) los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellon de una ´ Parte en el Convenio; y b) los buques que sin tener derecho a enarbolar el pabellon de una ´ Parte operen bajo la autoridad de un Estado Parte. 2) Nada de lo dispuesto en el presente artı ´culo se interpretara en el ´ sentido de que deroga o amplı los derechos soberanos de las Partes, ´a en virtud del derecho internacional, sobre los fondos marinos y su subsuelo adyacentes a sus costas, a los efectos de exploracion y ´ explotacion de sus recursos naturales. ´ 3) El presente Convenio no se aplicara a los buques de guerra ni a las ´ unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, solo presten por el momento ´ servicios gubernamentales de caracter no comercial. No obstante, cada ´ Parte se cuidara de adoptar las medidas oportunas para garantizar que ´ dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actuen en consonancia con el proposito y la finalidad ´ ´ del presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques. ´culo 4 Artı Transgresiones 1) Toda transgresion de las disposiciones del presente Convenio, ´ dondequiera que ocurra, estara prohibida y sera sancionada por la ´ ´ legislacion de la Administracion del buque interesado. Si la ´ ´ Administracion, despues de ser informada de una transgresion, estima ´ ´ ´ * En virtud de las enmiendas al Convenio constitutivo de la Organizacion, que entraron en ´ vigor el 22 de mayo de 1982, el nombre de la Organizacion paso a ser ‘‘Organizacion Marı ´ ´ ´ ´tima Internacional’’. 5
  • 23. MARPOL 73 MARPOL 73 que hay pruebas suficientes como para incoar un procedimiento respecto a la presunta transgresion, hara que se inicie tal procedi- ´ ´ miento lo antes posible de conformidad con su legislacion. ´ 2) Toda transgresion de las disposiciones del presente Convenio dentro ´ de la jurisdiccion de cualquier Parte en el Convenio estara prohibida y ´ ´ sera sancionada por la legislacion de dicha Parte. Siempre que ocurra ´ ´ tal transgresion, esa Parte tomara una de las dos medidas siguientes: ´ ´ a) hacer que, de conformidad con su legislacion, se incoe ´ procedimiento, o b) facilitar a la Administracion del buque toda informacion y ´ ´ pruebas que lleguen a su poder de que se ha producido una transgresion. ´ 3) Cuando se facilite a la Administracion de un buque informacion o ´ ´ pruebas relativas a cualquier transgresion del presente Convenio ´ cometida por ese buque, la Administracion informara inmediatamente ´ ´ a la Parte que le haya facilitado la informacion o las pruebas, ası como a ´ ´ la Organizacion, de las medidas que tome. ´ 4) Las sanciones que se establezcan en la legislacion de una Parte en ´ cumplimiento del presente artı´culo seran suficientemente severas para ´ disuadir de toda transgresion del presente Convenio. La severidad de ´ la sancion sera la misma dondequiera que se produzca la transgresion. ´ ´ ´ Artı´culo 5 Certificados y reglas especiales sobre ´ inspeccion de los buques 1) A reserva de lo preceptuado en el parrafo 2) del presente artı ´ ´culo, todo certificado expedido bajo la autoridad de una Parte en el Convenio de conformidad con lo dispuesto en las reglas sera aceptado por las demas ´ ´ Partes y considerado tan valido, a todos los efectos previstos en el ´ presente Convenio, como los certificados expedidos por ellas mismas. 2) Todo buque obligado a poseer un certificado de conformidad con lo dispuesto en las reglas estara sujeto, mientras se halle en puertos o ´ terminales mar adentro bajo jurisdiccion de una Parte, a la inspeccion ´ ´ de funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte. Tal inspeccion se limitara a comprobar que hay a bordo un certificado ´ ´ valido, a no ser que existan motivos claros para pensar que la ´ condicion del buque o de sus equipos no corresponde sustancialmente ´ a los pormenores del certificado. En tal caso, o si resulta que el buque no lleva certificado valido, la Parte que efectue la inspeccion tomara las ´ ´ ´ ´ medidas necesarias para que el buque no se haga a la mar hasta que pueda hacerlo sin amenaza irrazonable de danar el medio marino. No ˜ 6
  • 24. MARPOL 73 ´culos 5, 6 Artı obstante, dicha Parte podra dar permiso al buque para que salga del ´ puerto o de la terminal mar adentro con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones adecuado que se halle mas proximo. ´ ´ 3) Cuando una Parte deniegue a un buque extranjero la entrada en los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdiccion, o de algun ´ ´ modo actue contra dicho buque por considerar que no cumple con las ´ disposiciones del presente Convenio, dicha Parte informara inmedia- ´ tamente al consul o representante diplomatico de la Parte cuyo ´ ´ pabellon tenga el buque derecho a enarbolar o, de no ser ello posible, a ´ la Administracion del buque afectado. Antes de denegar la entrada o ´ de intervenir de algun modo, la Parte podra solicitar consulta con la ´ ´ Administracion del buque afectado. Tambien se informara a la ´ ´ ´ Administracion cuando resulte que un buque no lleva un certificado ´ valido de conformidad con lo dispuesto en las reglas. ´ 4) Respecto a los buques de Estados no Partes en el Convenio, las Partes aplicaran en la medida de lo necesario las disposiciones del presente ´ Convenio para garantizar que no se da un trato mas favorable a tales ´ buques. Artı´culo 6 ´ Deteccion de transgresiones del Convenio y cumplimiento del mismo 1) Las Partes en el Convenio cooperaran en toda gestion que conduzca a ´ ´ la deteccion de las transgresiones y al cumplimiento de las ´ disposiciones del presente Convenio haciendo uso de cualquier medida apropiada y practicable de deteccion y de vigilancia y control ´ ambientales, ası como de metodos adecuados de transmision de ´ ´ ´ informacion y acumulacion de pruebas. ´ ´ 2) Todo buque al que se aplique el presente Convenio puede ser objeto de inspeccion, en cualquier puerto o terminal mar adentro de una ´ Parte, por los funcionarios que nombre o autorice dicha Parte a fin de verificar si el buque efectuo alguna descarga de sustancias perjudiciales ´ transgrediendo lo dispuesto por las reglas. Si la inspeccion indica que ´ hubo transgresion del presente Convenio se enviara informe a la ´ ´ Administracion para que tome las medidas oportunas. ´ 3) Cualquier Parte facilitara a la Administracion pruebas, si las hubiere, ´ ´ de que un buque ha efectuado una descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan tales sustancias, transgrediendo lo dispuesto en las reglas. Cuando sea posible, la autoridad competente de dicha Parte notificara al capitan del buque la transgresion que se le ´ ´ ´ imputa. 7
  • 25. MARPOL 73 MARPOL 73 4) Al recibir las pruebas a que se refiere este artı´culo, la Administracion ´ investigara el asunto y podra solicitar de la otra Parte que le facilite mas ´ ´ ´ o mejores pruebas de la presunta transgresion. Si la Administracion ´ ´ estima que hay pruebas suficientes como para incoar un procedi- miento respecto a la presunta transgresion, hara que se inicie tal ´ ´ procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislacion. Esa´ Administracion transmitira inmediatamente a la Parte que haya ´ ´ informado de la presunta transgresion, y a la Organizacion, noticia ´ ´ de la actuacion emprendida. ´ 5) Toda Parte podra asimismo proceder a la inspeccion de un buque al ´ ´ que sea de aplicacion el presente Convenio cuando el buque entre en ´ los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdiccion, si ha ´ recibido de cualquier otra Parte una solicitud de investigacion junto ´ con pruebas suficientes de que ese buque ha efectuado en cualquier lugar una descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan tales sustancias. El informe de la investigacion sera ´ ´ transmitido tanto a la Parte que la solicito como a la Administracion, ´ ´ a fin de que puedan tomarse las medidas oportunas con arreglo al presente Convenio. ´culo 7 Artı Demoras innecesarias a los buques 1) Se hara todo lo posible para evitar que el buque sufra una inmo- ´ vilizacion o demora innecesarias a causa de las medidas que se tomen ´ de conformidad con los artı ´culos 4, 5 y 6 del presente Convenio. 2) Cuando un buque haya sufrido una inmovilizacion o demora ´ innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad con los artı ´culos 4, 5 y 6 del presente Convenio, tendra derecho a ser ´ indemnizado por todo dano o perjuicio que haya sufrido. ˜ Artı´culo 8 Informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales 1) Se hara informe del suceso y sin demora aplicando en todo lo posible ´ las disposiciones del Protocolo I del presente Convenio. 2) Toda Parte en el Convenio debera: ´ a) tomar las providencias necesarias para que un funcionario u organo competente reciba y tramite todos los informes relativos ´ a los sucesos; 8
  • 26. MARPOL 73 ´culos 7, 8, 9, 10 Artı b) notificar a la Organizacion, dandole detalles completos de tales ´ ´ providencias, para que las ponga en conocimiento de las demas ´ Partes y Estados Miembros de la Organizacion.´ 3) Siempre que una Parte reciba un informe en virtud de lo dispuesto en el presente artı ´culo, lo retransmitira sin demora a: ´ a) la Administracion del buque interesado; ´ b) todo otro Estado que pueda resultar afectado. 4) Toda Parte en el Convenio se compromete a cursar instrucciones a sus naves y aeronaves de inspeccion marı ´ ´tima y demas servicios ´ competentes para que comuniquen a sus autoridades cualquiera de los sucesos que se mencionan en el Protocolo I del presente Convenio. Dicha Parte, si lo considera apropiado, transmitira un ´ informe a la Organizacion y a toda otra Parte interesada. ´ ´culo 9 Artı ´ Otros tratados y su interpretacion 1) A partir de su entrada en vigor el presente Convenio sustituira al ´ Convenio internacional para prevenir la contaminacion de las aguas ´ del mar por hidrocarburos, 1954, reformado, entre las Partes en ese Convenio. 2) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgara la codifi- ´ cacion y el desarrollo del derecho marı ´ ´timo en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada en virtud de la resolucion 2750 C(XXV) de la Asamblea General de las Naciones ´ Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurı ´dicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo concerniente al derecho marı ´timo y a la naturaleza y amplitud de su jurisdiccion sobre su zona costera o sobre ´ buques de su pabellon. ´ 3) ´ En el presente Convenio se interpretara el termino jurisdiccion a la luz ´ ´ del derecho internacional vigente cuando haya de aplicarse o interpretarse el presente Convenio. ´culo 10 Artı ´ Solucion de controversias Toda controversia entre dos o mas Partes en el Convenio relativa a la ´ interpretacion o aplicacion del presente Convenio, que no haya podido ´ ´ resolverse mediante negociacion entre las Partes interesadas, sera sometida, a ´ ´ peticion de cualquiera de ellas, al procedimiento de arbitraje establecido en ´ el Protocolo II del presente Convenio, salvo que esas Partes acuerden otro procedimiento. 9
  • 27. MARPOL 73 MARPOL 73 ´culo 11 Artı ´ ´ Comunicacion de informacion 1) Las Partes en el Convenio se comprometen a comunicar a la Organizacion: ´ a) el texto de las leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos y otros instrumentos que se promulguen acerca de las diversas materias incluidas en el ´mbito de aplicacion del presente Convenio; a ´ b) una lista de los organos no gubernamentales que este n ´ ´ autorizados a actuar en su nombre en lo relativo a proyecto, construccion y equipo de buques destinados a transportar ´ sustancias perjudiciales, de conformidad con lo dispuesto en las reglas*; c) muestras, en numero suficiente, de los certificados expedidos en ´ virtud de lo dispuesto en las reglas; d) una lista de las instalaciones de recepcion puntualizando su ´ emplazamiento, capacidad, equipo disponible y demas caracte- ´ rı ´sticas; e) informes oficiales o resumenes de informes oficiales en cuanto ´ revelen los resultados de la aplicacion del presente Convenio; y ´ f) un informe estadı´stico anual, en la forma normalizada por la Organizacion, acerca de las sanciones que hayan sido impuestas ´ por transgresiones del presente Convenio. 2) La Organizacion notificara a las Partes toda comunicacion que reciba ´ ´ ´ en virtud del presente artı ´culo y hara circular entre las Partes toda ´ informacion que le sea comunicada de conformidad con los apar- ´ tados b) a f) del parrafo 1) del presente artı ´ ´culo. ´culo 12 Artı Siniestros sufridos por los buques 1) Las Administraciones se comprometen a investigar todo siniestro sobrevenido a cualquiera de sus buques que este sujeto a lo dispuesto ´ en las reglas si tal siniestro ha causado efectos deletereos importantes ´ en el medio marino. 2) Las Partes en el Convenio se comprometen a informar a la Organizacion acerca de los resultados de tales investigaciones siempre ´ que consideren que con esta informacion contribuiran a determinar ´ ´ que modificaciones convendra realizar en el presente Convenio. ´ ´ * El texto de este apartado se sustituye por el que figura en el artı ´culo III del Protocolo de 1978. 10
  • 28. MARPOL 73 ´culos 11, 12, 13, 14 Artı ´culo 13 Artı ´ ´ ´ ´ Firma, ratificacion, aceptacion, aprobacion y adhesion 1) El presente Convenio quedara abierto a la firma en la sede de la ´ Organizacion desde el 15 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre ´ de 1974 y, despues de ese plazo, seguira abierto a la adhesion. Los ´ ´ ´ Estados podran hacerse partı ´ ´cipes del presente Convenio mediante: a) firma sin reserva en cuanto a ratificacion, aceptacion o ´ ´ aprobacion; o ´ b) firma a reserva de ratificacion, aceptacion o aprobacion, seguida ´ ´ ´ de ratificacion, aceptacion o aprobacion; o ´ ´ ´ c) adhesion. ´ 2) La ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion se efectuara ´ ´ ´ ´ ´ mediante deposito de un instrumento a tal efecto en poder del ´ Secretario General de la Organizacion. ´ 3) El Secretario General de la Organizacion informara a todos los Estados ´ ´ que hayan firmado el presente Convenio o que se hayan adherido al mismo, de toda firma o del deposito de todo nuevo instrumento de ´ ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion y de la fecha de tal ´ ´ ´ ´ deposito. ´ ´culo 14 Artı Anexos facultativos 1) Todo Estado, al tiempo de firmar, ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, podra declarar que no acepta alguno o ´ ninguno de los anexos III, IV y V (a los que se designara en adelante ´ anexos facultativos) del presente Convenio. A reserva de lo anterior, las Partes en el Convenio quedaran obligadas por cualquiera de los anexos ´ en su totalidad. 2) Todo Estado que haya declarado no considerarse obligado por algun ´ anexo facultativo podra aceptar en cualquier momento dicho anexo ´ mediante deposito en poder de la Organizacion de un instrumento del ´ ´ tipo prescrito en el parrafo 2) del artı ´ ´culo 13. 3) El Estado que formule una declaracion con arreglo a lo previsto en el ´ parrafo 1) del presente artı ´ ´culo en relacion con algun anexo facultativo ´ ´ y que no haya aceptado posteriormente dicho anexo de conformidad con el parrafo 2) del presente artı ´ ´culo no asumira ninguna obligacion, ´ ´ ni tendra derecho a reclamar ningun privilegio en virtud del presente ´ ´ Convenio, en lo referente a asuntos relacionados con el anexo en cuestion, y las referencias a las Partes en el presente Convenio no ´ 11
  • 29. MARPOL 73 MARPOL 73 incluiran a dicho Estado en lo concerniente a los asuntos relacionados ´ con el citado anexo. 4) La Organizacion informara a todos los Estados que hayan firmado el ´ ´ presente Convenio o se hayan adherido al mismo de toda declaracion ´ formulada en virtud del presente artı ´culo, ası como de todo ´ instrumento recibido y depositado de conformidad con el parrafo 2) ´ del presente artı ´culo. ´culo 15 Artı Entrada en vigor 1) El presente Convenio entrara en vigor doce meses despues de la fecha ´ ´ en que por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes combinadas constituyan no menos del 50% del tonelaje bruto de la marina mercante mundial se hayan hecho Partes del mismo conforme a lo prescrito en el artı ´culo 13. 2) Todo anexo facultativo entrara en vigor doce meses despues de la ´ ´ fecha en que se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el parrafo 1) del presente artı ´ ´culo en relacion con dicho anexo. ´ 3) La Organizacion informara a todos los Estados que hayan firmado el ´ ´ presente Convenio, o se hayan adherido al mismo, de la fecha en que entre en vigor y tambien de la fecha en que adquiera vigencia cualquier ´ anexo facultativo de conformidad con el parrafo 2) del presente ´ artı ´culo. 4) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificacion, ´ aceptacion, aprobacion o adhesion respecto al presente Convenio, o a ´ ´ ´ cualquier anexo facultativo, despues de que se hubieren cumplido los ´ requisitos de entrada en vigor, pero con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, la ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion ´ ´ ´ ´ empezaran a regir al entrar en vigor el Convenio, o el anexo ´ facultativo, o a los tres meses de haberse depositado el instrumento correspondiente, si este plazo vence posteriormente. 5) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificacion, ´ aceptacion, aprobacion o adhesion con posterioridad a la fecha de ´ ´ ´ entrada en vigor del Convenio o de un anexo facultativo, el Convenio o el anexo facultativo empezara a regir a los tres meses de haberse ´ depositado el instrumento. 6) Todo instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion ´ ´ ´ ´ que se deposite con posterioridad a la fecha en que se hayan cumplido todas las condiciones prescritas por el artı ´culo 16 para poner en vigor 12
  • 30. MARPOL 73 ´culos 15, 16 Artı cualquier enmienda del presente Convenio, o anexo facultativo, se considerara referido al Convenio o anexo en su forma enmendada. ´ ´culo 16 Artı Enmiendas 1) El presente Convenio podra ser enmendado por cualquiera de los ´ procedimientos especificados a continuacion: ´ 2) Enmienda previo examen por la Organizacion: ´ a) toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio sera ´ sometida a la Organizacion y distribuida por el Secretario ´ General de la misma a todos los Miembros de la Organizacion y ´ a todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen; b) toda enmienda propuesta y distribuida con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) de este parrafo sera sometida por la ´ ´ Organizacion a un organo competente para que ´ste la examine; ´ ´ e c) las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la Organizacion, tendran derecho a participar en las deliberaciones ´ ´ del organo competente; ´ d) las enmiendas seran adoptadas por una mayorı de dos tercios de ´ ´a los presentes y votantes interviniendo solamente en la votacion ´ las Partes en el Convenio; e) si fuere adoptada de conformidad con el apartado d) de este parrafo, la enmienda sera comunicada por el Secretario General ´ ´ de la Organizacion a todas las Partes en el Convenio para su ´ aceptacion; ´ f) se considerara aceptada una enmienda en las circunstancias ´ siguientes: i) una enmienda a un artı ´culo del Convenio se considerara ´ aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado los dos tercios de las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial; ii) una enmienda a un anexo del Convenio se considerara ´ aceptada de conformidad con el procedimiento especifi- cado en el inciso iii) del apartado f) de este parrafo salvo ´ que el organo competente, en el momento de su ´ adopcion, determine que la enmienda se considerara ´ ´ aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado los dos tercios de las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial. No obstante, en 13