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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
LEY DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
PRIMERA.-
• Las plazas de los docentes nombrados comprendidos en la Ley Nº
24029 y su modificatoria Ley Nº 25212, cuyos titulares dejen los
cargos por razón de cese, destitución, fallecimiento serán
declaradas vacantes para ser cubiertas conforme a lo dispuesto
por la Ley Nº 29062.
SEGUNDA.-
• Los profesores con título pedagógico que, al momento de aprobarse el
presente reglamento, están en servicio activo en la educación pública
y desean postular a algún nivel de la carrera pública magisterial deben
tener título profesional docente, cumplir con los requisitos que se
exigen para cada nivel y estar colegiados. Si cumplen estas
condiciones pueden postular al nivel magisterial que elijan.
TERCERA.-
• El tiempo de servicios de los profesores de las instituciones educativas
privadas se considera equivalente al tiempo de servicios de los
profesores de las instituciones educativas públicas para efectos de
postular a la carrera pública magisterial.
• Asimismo, de conformidad con lo establecido en la octava disposición
complementaria, transitoria y final de la Ley, los méritos demostrados
por los profesores que postulen a la carrera pública magisterial, durante
su ejercicio en instituciones educativas privadas darán lugar a una
bonificación en su puntaje máximo equivalente al 5% en la etapa
institucional después de haber aprobado la etapa nacional, siempre que
se haya ejercido la docencia teniendo el título profesional docente y
estén acreditados de acuerdo a la norma que 42 expida el Ministerio de
Educación. No se cuentan los años de servicio que hayan sido
desempeñados en un cargo que no haya sido de docente en aula.
CUARTA.-
• La certificación a la que se refiere el artículo 23º del reglamento
de la Ley Nº 28740 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación,
Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, aprobado
mediante Decreto del Supremo Nº 018-2007-ED, no constituye
requisito para el ingreso, permanencia o ascenso en la carrera
pública magisterial.
QUINTA.-
• La incorporación de los profesores que pertenecen al régimen de la Ley
Nº24029 – Ley del Profesorado y su modificatoria, Ley Nº 25212, al
régimen de la Ley, se realiza mediante concurso público de evaluación
de conocimientos y competencias, en función de las vacantes que para
cada nivel magisterial fije el Ministerio de Educación.
• El Ministerio de Educación aprueba, mediante resolución ministerial, el
programa de incorporación gradual a la carrera pública magisterial a que
se refiere la segunda disposición complementaria, transitoria y final
de la Ley.
SEXTA.-
El Ministerio de Educación asegura los recursos necesarios para la conformación de un equipo de
especialistas encargado de las actividades siguientes:
a. La implementación y seguimiento de la evaluación para el ingreso, desempeño y ascenso en la carrera
pública magisterial.
b. El establecimiento de un cronograma para el inicio de las evaluaciones antes indicadas teniendo en
consideración los niveles, ciclos y áreas de formación que tiene el currículum.
c. La determinación de los perfiles laborales que regirán el diseño de las pruebas y las evaluaciones de la
carrera pública magisterial durante los próximos años.
a. Un plan de capacitación de las comisiones de evaluación contempladas en el presente reglamento.
b. La elaboración de la normatividad transitoria que permita la aplicación del presente reglamento.
SÉPTIMA.-
• Las asignaciones a que se refieren el numeral 8.7 y la segunda disposición
complementaria transitoria y final del presente reglamento se aplican al final de
la evaluación para el ingreso a la carrera pública magisterial.
• OCTAVA.- Mientras no se implemente la evaluación de desempeño, el profesor
designado para acompañar y asesorar en el proceso de inserción docente no
tendrá que cumplir con dicho requisito.
• NOVENA.- Los municipios que se encuentren dentro del plan de municipalización
de la educación constituirán un comité de evaluación de acuerdo a lo establecido
para el comité de evaluación de la Unidad de Gestión Educativa Local, en cuanto
sea aplicable.
• DECIMA.- La selección de los directores de las instituciones educativas
administradas por entidades que mantienen convenios con el Estado se regirán por
las normas que se desprenden de los respectivos convenios y por las disposiciones
del presente reglamento.
DECIMA PRIMERA.-
• El Ministerio de Educación dictará las normas complementarias al presente
reglamento. 43
• DECIMA SEGUNDA.- El presente reglamento es de aplicación únicamente para
aquellos profesores que han ingresado a laborar al amparo de las normas que
rigen la carrera pública magisterial o aquellos que han sido incorporados a
ésta en el marco del programa establecido por el Ministerio de Educación,
subsistiendo el régimen establecido por la Ley Nº 24029 y su reglamento,
solamente para aquellos profesores que laboran a la fecha bajo dichas
normas. Los derechos, remuneraciones, asignaciones y estímulos señalados en
la Ley corresponden a los docentes que previo proceso de evaluación ingresen
a la carrera pública magisterial.
• DÉCIMA TERCERA.- A partir de la vigencia de la Ley Nº 29062, queda prohibido
el ingreso de personal docente bajo el régimen de la Ley del Profesorado y su
reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
• PRIMERA.- En tanto no funcionen los órganos operadores del Sistema
Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad
Educativa, a los que se refiere el presente reglamento, el Ministerio de
Educación, en coordinación con la Asamblea Nacional de Rectores y la
Comisión de Autorización de Funcionamiento de Universidades realizará las
acciones necesarias para organizar las evaluaciones y la acreditación de
instituciones que forman profesores a la que se refiere el presente
reglamento.
• El sistema de acreditación de instituciones que forman profesores deberá
iniciar su funcionamiento en un plazo no mayor de julio del 2009.
• SEGUNDA.- Mientras no se decida judicialmente cuál es el consejo directivo
legítimamente elegido del Colegio de Profesores del Perú, no se exigirá el
requisito de la colegiatura para el ingreso a la carrera pública magisterial en
cualquiera de sus niveles.
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Disposiciones complementarias finales

  • 1. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES LEY DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
  • 2. PRIMERA.- • Las plazas de los docentes nombrados comprendidos en la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212, cuyos titulares dejen los cargos por razón de cese, destitución, fallecimiento serán declaradas vacantes para ser cubiertas conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 29062.
  • 3. SEGUNDA.- • Los profesores con título pedagógico que, al momento de aprobarse el presente reglamento, están en servicio activo en la educación pública y desean postular a algún nivel de la carrera pública magisterial deben tener título profesional docente, cumplir con los requisitos que se exigen para cada nivel y estar colegiados. Si cumplen estas condiciones pueden postular al nivel magisterial que elijan.
  • 4. TERCERA.- • El tiempo de servicios de los profesores de las instituciones educativas privadas se considera equivalente al tiempo de servicios de los profesores de las instituciones educativas públicas para efectos de postular a la carrera pública magisterial. • Asimismo, de conformidad con lo establecido en la octava disposición complementaria, transitoria y final de la Ley, los méritos demostrados por los profesores que postulen a la carrera pública magisterial, durante su ejercicio en instituciones educativas privadas darán lugar a una bonificación en su puntaje máximo equivalente al 5% en la etapa institucional después de haber aprobado la etapa nacional, siempre que se haya ejercido la docencia teniendo el título profesional docente y estén acreditados de acuerdo a la norma que 42 expida el Ministerio de Educación. No se cuentan los años de servicio que hayan sido desempeñados en un cargo que no haya sido de docente en aula.
  • 5. CUARTA.- • La certificación a la que se refiere el artículo 23º del reglamento de la Ley Nº 28740 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, aprobado mediante Decreto del Supremo Nº 018-2007-ED, no constituye requisito para el ingreso, permanencia o ascenso en la carrera pública magisterial.
  • 6. QUINTA.- • La incorporación de los profesores que pertenecen al régimen de la Ley Nº24029 – Ley del Profesorado y su modificatoria, Ley Nº 25212, al régimen de la Ley, se realiza mediante concurso público de evaluación de conocimientos y competencias, en función de las vacantes que para cada nivel magisterial fije el Ministerio de Educación. • El Ministerio de Educación aprueba, mediante resolución ministerial, el programa de incorporación gradual a la carrera pública magisterial a que se refiere la segunda disposición complementaria, transitoria y final de la Ley.
  • 7. SEXTA.- El Ministerio de Educación asegura los recursos necesarios para la conformación de un equipo de especialistas encargado de las actividades siguientes: a. La implementación y seguimiento de la evaluación para el ingreso, desempeño y ascenso en la carrera pública magisterial. b. El establecimiento de un cronograma para el inicio de las evaluaciones antes indicadas teniendo en consideración los niveles, ciclos y áreas de formación que tiene el currículum. c. La determinación de los perfiles laborales que regirán el diseño de las pruebas y las evaluaciones de la carrera pública magisterial durante los próximos años. a. Un plan de capacitación de las comisiones de evaluación contempladas en el presente reglamento. b. La elaboración de la normatividad transitoria que permita la aplicación del presente reglamento.
  • 8. SÉPTIMA.- • Las asignaciones a que se refieren el numeral 8.7 y la segunda disposición complementaria transitoria y final del presente reglamento se aplican al final de la evaluación para el ingreso a la carrera pública magisterial. • OCTAVA.- Mientras no se implemente la evaluación de desempeño, el profesor designado para acompañar y asesorar en el proceso de inserción docente no tendrá que cumplir con dicho requisito. • NOVENA.- Los municipios que se encuentren dentro del plan de municipalización de la educación constituirán un comité de evaluación de acuerdo a lo establecido para el comité de evaluación de la Unidad de Gestión Educativa Local, en cuanto sea aplicable. • DECIMA.- La selección de los directores de las instituciones educativas administradas por entidades que mantienen convenios con el Estado se regirán por las normas que se desprenden de los respectivos convenios y por las disposiciones del presente reglamento.
  • 9. DECIMA PRIMERA.- • El Ministerio de Educación dictará las normas complementarias al presente reglamento. 43 • DECIMA SEGUNDA.- El presente reglamento es de aplicación únicamente para aquellos profesores que han ingresado a laborar al amparo de las normas que rigen la carrera pública magisterial o aquellos que han sido incorporados a ésta en el marco del programa establecido por el Ministerio de Educación, subsistiendo el régimen establecido por la Ley Nº 24029 y su reglamento, solamente para aquellos profesores que laboran a la fecha bajo dichas normas. Los derechos, remuneraciones, asignaciones y estímulos señalados en la Ley corresponden a los docentes que previo proceso de evaluación ingresen a la carrera pública magisterial. • DÉCIMA TERCERA.- A partir de la vigencia de la Ley Nº 29062, queda prohibido el ingreso de personal docente bajo el régimen de la Ley del Profesorado y su reglamento.
  • 10. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS • PRIMERA.- En tanto no funcionen los órganos operadores del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, a los que se refiere el presente reglamento, el Ministerio de Educación, en coordinación con la Asamblea Nacional de Rectores y la Comisión de Autorización de Funcionamiento de Universidades realizará las acciones necesarias para organizar las evaluaciones y la acreditación de instituciones que forman profesores a la que se refiere el presente reglamento. • El sistema de acreditación de instituciones que forman profesores deberá iniciar su funcionamiento en un plazo no mayor de julio del 2009. • SEGUNDA.- Mientras no se decida judicialmente cuál es el consejo directivo legítimamente elegido del Colegio de Profesores del Perú, no se exigirá el requisito de la colegiatura para el ingreso a la carrera pública magisterial en cualquiera de sus niveles.