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CC. PRESIDENTE Y SECRETARIOS DE LA H. CAMARA DE SENADORES,
P r e s e n t e s.
La que suscribe María Lucero Saldaña Pérez, Senadora de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión,
integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 71 fracción II, 123 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para
el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a la consideración de esta Honorable Cámara de
Senadores la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto mediante el cual se adiciona un párrafo segundo a la
fracción XXIX del Apartado A, así como un párrafo segundo al inciso c) de la fracción XI del Apartado B, del
Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con arreglo en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Bajo los principios de la seguridad social en México, la presente iniciativa tiene el propósito de profundizar en una de las
prestaciones consagradas a nivel constitucional desde 1974: el servicio de guarderías, que desde los puntos de vista
cualitativo y cuantitativo, merece especial atención.
Al analizar las cifras proporcionadas por el INEGI y el IMSS, se advierte con preocupación que el sistema de guarderías
públicas apenas atiende a una quinta parte de la población entre los cero y seis años de edad, por lo que la mayoría de
los menores de esas edades queda al cuidado de sus madres que se ven imposibilitadas de desarrollar adecuadamente
los nuevos roles laborales que tiene la mujer en la sociedad; o bien, quedan bajo la atención de terceros o de guarderías
privadas cuando la economía del hogar lo permite.
La baja proporción de guarderías públicas se pone en evidencia si se toman en cuenta dos factores adicionales: el
primero, consistente en que se ha incrementado el numero de mexicanas dentro de la Población Económicamente Activa
(de 432 mil mujeres en 1940 a más de 12 millones de mexicanas en el año 2002) y, el segundo, relativo a la existencia de
1.9 millones de hogares catalogados como monoparentales.
En cuanto a las trabajadoras que tienen la fortuna de contar con el apoyo institucional se tiene que de las trabajadoras
inscritas al IMSS, solamente una de cada diez goza de esta prestación a través de 1,162 guarderías que tienen una
capacidad de 140 mil menores de cuatro años; y que la segunda mayor opción la reciben los afiliados al ISSSTE, el cual
brinda el servicio a 30 mil menores en 135 estancias.
Con esa reducida infraestructura, IMSS e ISSSTE apenas atienden de forma conjunta al 1.1% de la población en edad
inicial y preescolar, lo que pone en situación difícil a los padres y madres de familia que precisan de las guarderías o
estancias infantiles para desempeñarse laboralmente y llevar el alimento a sus casas.
Ante esta realidad, son diversas las acciones que gobierno y sociedad debemos emprender, porque están en juego los
derechos de las y los niños, la equidad de género entre las trabajadoras y trabajadores, así como la productividad laboral.
Por ello es que desde la honrosa posibilidad que tengo como legisladora, considere necesario proponer adiciones al
Artículo 123 Constitucional para dar un impulso al servicio de guarderías y cerrar el paso a la pretensión del IMSS de
establecer nuevos esquemas que representan un retroceso en la materia.
Considerando erróneas las estrategias y los criterios de disminuir la calidad de atención de los infantes y las cuotas que
se cubren a los particulares que operan guarderías subrogadas; y porque creo que es justa la demanda de miles de
madres y padres de familia que se oponen al desmantelamiento de la infraestructura de guarderías, he encontrado que
sólo en el ámbito constitucional se detendrían esas ideas que, además de que conculcan una prerrogativa laboral, ponen
en riesgo la salud y seguridad de las y los niños.
Por tanto, la propuesta que someto a la consideración de esta Soberanía, no solamente busca tutelar los derechos de la
infancia a permanecer en instalaciones de guarda que les permitan un desarrollo sano, seguro y armónico mientras sus
padres y madres cumplen con sus responsabilidades laborales, sino que también aspira a propiciar que trabajadores y
trabajadoras tengan un mejor desempeño cuando pueden confiar el cuidado de sus hijos e hijas a instituciones
apropiadas mientras cumplen con su jornada.
Si el sistema de guarderías crece en calidad y cantidad en México, es innegable que el sector patronal también se vería
beneficiado con mayores índices de productividad, derivados de un mayor bienestar individual y familiar de su personal.
En suma, la iniciativa aspira a dejar sentadas las bases sobre las cuales el Estado deberá garantizar el cumplimiento de
esta prestación, para que ningún proceso administrativo ni legislativo arbitrario pueda echar atrás las conquistas laborales
hasta ahora concretadas en este rubro.
ANTECEDENTES
I. - La seguridad social en México. La seguridad social, en los ámbitos internacional y nacional, es un asunto que está
presente en todas las luchas humanas tendientes a garantizar el bienestar de la clase trabajadora; y si bien las primeras
conquistas se restringieron a la protección elemental de enfermedades, accidentes de trabajo o invalidez, las
transformaciones sociales han provocado la ampliación y ajuste de las mismas.
Los conceptos, modelos e ideologías de la seguridad social han evolucionado de tal forma, que los enfoques tradicionales
se han ido rompiendo para avanzar hacia la protección integral de la persona trabajadora, mediante procesos
relacionados con los servicios sociales, la solidaridad social y la ampliación de las coberturas a la población no
derechohabiente.
Como parte de ese proceso evolutivo, la Constitución de 1917, que dio un gran paso al consagrar garantías sociales que
reivindicasen las demandas de justicia de los trabajadores, ha debido ser reformada en diversas ocasiones para
incorporar nuevas prestaciones que se han impulsado por la propia dinámica de los factores de la producción.
El marco original de la seguridad social surge así del Artículo 123 Constitucional, que en un principio estableció que se
consideraba de utilidad social “el establecimiento de cajas de seguros populares; de invalidez; de vida; de cesación
voluntaria de trabajo, de accidentes y otros, con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada
Estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole, para infundir o inculcar la previsión popular”.
Con las reformas que se hicieron al mismo artículo en 1929, se declaró de utilidad pública la expedición de la Ley del
Seguro Social y se previno que la misma comprendería seguros de invalidez, de vida, de cesación voluntaria, del trabajo,
de enfermedades y accidentes y otras con fines análogos.
Bajo los auspicios de esa reforma, surgirían las Leyes del Seguro Social de 1943, 1973 y la vigente de 1995, publicada en
el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de ese año, misma que comenzó su vigencia hasta el 1 de junio de
1997.
Por lo que hace a la seguridad social de los trabajadores al servicio del estado, el apartado B del Artículo 123 establecería
en su fracción XI las llamadas bases mínimas sobre las cuales se organizará la seguridad social; que en la actualidad se
han reglamentado a través de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de 1963.
Como entidades públicas encargadas de concretizar los beneficios de la seguridad social de los trabajadores, surgirían el
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en 1943 y el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del
Estado (ISSSTE) en 1959, los cuales han debido evolucionar junto a la sociedad para atender de mejor forma las ramas
más delicadas de la seguridad social.
II.- El Servicio de Guarderías o de Estancias Infantiles. Su constitucionalización. Dentro del espectro de
prestaciones de seguridad social, la relativa a guarderías ha sido la que de forma más lenta ha evolucionado.
Encontramos que los primeros antecedentes de este servicio en México datan de 1929 con las estancias administradas
por la Secretaría de Salubridad y Asistencia para atender a hijos de comerciantes de escasos recursos, y de manera más
sistematizada, cuando el IMSS comenzó a operarlas en 1946.
Con la cada vez mayor incorporación de las madres de familia a la vida productiva, se dio paso a la reglamentación de las
guarderías infantiles en 1962 en el marco de la Ley Federal del Trabajo, donde se le confiere su carácter obligatorio.
En la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de 1963, se estipuló la prestación de guarderías infantiles
para los empleados públicos y con las Leyes del Seguro Social de 1973 y 1995, se estableció como obligación de los
patrones el financiamiento de este servicio.
Con motivo de las acciones previas a la conmemoración del “Año Internacional de la Mujer” en 1975, la Constitución
General de la República fue objeto de reformas en sus artículos 4, 5, 30 y 123 para eliminar cualquier resquicio de
desigualdad o desprotección hacia la mujer; y en lo laboral, se reconoció su importante papel mediante cambios que
impulsaran su productividad, capacitación, desarrollo y plena integración.
De entre los aspectos laborales que entonces ascendieron a nivel constitucional destaca el “seguro de guarderías”, ya
que en la fracción XXIX del Apartado A del Artículo 123 constitucional quedó establecido que:
XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de
cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicio de guardería y cualquier otro encaminado a
la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
Por su parte el apartado B de la misma disposición constitucional confiere rango semejante al servicio de guarderías a
favor de los trabajadores del Estado, pues dispone en el inciso c) de su fracción XI que la seguridad social se organizará
conforme a las siguientes bases mínimas:
c).- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro
para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada
aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su
empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia
médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
Al quedar ubicado este servicio dentro de la Carta Magna, el Estado se obliga a reconocer la prestación como una
garantía constitucional, y no sólo como una prestación laboral que no puede ser regateada por procedimientos
administrativos ni estar sujeta a restricciones unilaterales de las instituciones de seguridad social.
Pero además de que la prestación tiene la jerarquía constitucional a que nos referimos, tiene también la que deriva del
derecho internacional, ya que la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por México el 21 de
septiembre de 1990, establece en su artículo 18.3 que:
“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a
beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”.
Garantizar este derecho a las familias mexicanas es un compromiso que nuestro país asimismo adquirió al suscribir la
Plataforma de Acción de Beijing, que en su objetivo estratégico F.3., relativo a las medidas que han de adoptar los
gobiernos en cooperación con las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, se encuentra la consistente en:
“Prestar servicios de apoyo asequibles, como servicios de guardería de buena calidad, flexibles y asequibles, que
tengan en cuenta las necesidades de los trabajadores de ambos sexos” (inciso g).
A su vez, en el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo se estableció la necesidad de adoptar
todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:
“... desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia
a la infancia y de asistencia familiar.
Finalmente, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer en su
artículo 11 se refiere a la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños para que los
padres y madres combinen sus obligaciones familiares con el trabajo:
“2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de
su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las
obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente
mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños”.
III.- La Cobertura Pública del Servicio de Guarderías. Como se anotó líneas arriba, los organismos IMSS e ISSSTE
atienden el servicio de guarderías de acuerdo con el respectivo ámbito que les asignan los apartados A y B del artículo
123 constitucional, que para el caso del primero se identifica como “seguro de guarderías” y para el segundo, como
“servicio de estancias de bienestar y desarrollo infantil”, los cuales tienen sus propias características que es pertinente
apuntar.
Guarderías del IMSS. De acuerdo con la Ley del Seguro Social, los seguros del régimen obligatorio que se contemplan
en su artículo 11, son:
I. Riesgos de Trabajo;
II. Enfermedades y maternidad;
III. Invalidez y vida;
IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y;
V. Guarderías y prestaciones sociales.
De lo establecido en los artículos del 201 al 207 de la Ley del Seguro Social, se desprenden las características del
servicio de guarderías a cargo del IMSS, mismas que pueden resumirse en las siguientes:
a. Cubre el riesgo de que el trabajador(a) no pueda cuidar a sus hijos durante su jornada de trabajo.
b. El asegurado lo será la mujer trabajadora y el trabajador viudo o divorciado que conserve la custodia de los hijos.
c. El servicio se proporcionará a los menores desde 43 días hasta que cumplan 4 años.
d. El servicio debe cuidar y fortalecer la salud del niño, así como su desarrollo familiar, social, intelectual y conductual.
e. El servicio incluirá aspectos de aseo, alimentación, salud, educación y recreación.
f. El servicio se prestará en instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas.
Las guarderías del sistema del seguro social se encuentran clasificadas en cinco esquemas de atención, que son:
1. Madres IMSS;
2. Ordinario;
3. Participativo;
4. Vecinal comunitario;
5. En el Campo.
Cuando en 1995 se promovió la actual Ley del Seguro Social, se expuso la necesidad definir la fuente de financiamiento
del seguro de guarderías, ya que existía la practica de destinar los recursos para este servicio a otros ramos, como el de
enfermedades y maternidad.
Así fue que en los artículos 211 y 212 de la Ley se estableció que la fuente de financiamiento del servicio de guarderías a
cargo del IMSS provendría de la aportación patronal del 1% del salario base de cotización, de la cual el 80% se deberá
destinar a las guarderías y el resto a otras prestaciones sociales.
A su vez, el artículo 213 abre la posibilidad de que el IMSS pueda celebrar convenios de reversión de cuotas o de
subrogación del servicio de guarderías, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o
establecimientos.
Estancias de Bienestar y Desarrollo Infantil del ISSSTE. Aunque el inciso c) de la fracción XI del Apartado B del
Artículo 123 constitucional, y a pesar de que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen el
concepto de “guarderías infantiles”, la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre
de 1983, las denomina “Estancias de Bienestar y Desarrollo Infantil” en sus artículos 3 fracción XI y 141 fracción VI.
El Reglamento que norma estos servicios, el cual data de 1994, establece que por estancia se entiende al “centro de
trabajo del Instituto que brinda un servicio educativo y asistencial a los niños a partir de los dos meses de nacidos hasta
seis años de edad, hijos e hijas de los beneficiarios del servicio”. La legislación ni los reglamentos, abren la posibilidad de
que el servicio de estancias pueda ser subrogado, es decir, ofrecido por particulares.
IV.- Subrogación del Servicio de Guarderías a cargo del IMSS. El artículo 212 de la Ley de Seguro Social recogió los
dos esquemas de subrogación iniciados en 1983 y 1995 respectivamente: de guarderías participativas y vecinal
comunitario, con motivo de las limitaciones que tenían los esquemas Madres IMSS y Ordinario, debido a las grandes
inversiones que se requieren para su operación.
Conforme al primero, el IMSS con la participación de asociaciones civiles, instaló guarderías en pequeñas comunidades,
tanto en muebles del mismo o en diversos lugares, otorgando préstamos para su establecimiento.
De acuerdo con el segundo esquema, aprobado mediante el Acuerdo 171 del 4 de septiembre de 1995 de la Comisión
Ejecutiva para la Reorganización Administrativa del IMSS, se promovió la inversión privada de sociedades civiles con
inmuebles adaptados para albergar de 65 a 200 niños.
Estas guarderías operan bajo un convenio de prestación de servicios que se firma con prestadores que ya poseen
guarderías o jardines de niños particulares con las características inmobiliarias, legales y de funcionamiento operativo
estipuladas por el IMSS. En el período 1995-2000, esta opción tuvo un crecimiento muy importante ya que pasó de ofertar
47 mil 691 lugares, hasta llegar a un total de 103,299 niños atendidos.
Aún con el éxito considerable que ha tenido la adopción de estos dos esquemas subrogados, porque permiten la
expansión de los servicios, y estimula la participación de organizaciones sociales, sindicales, patronales y de padres de
familia, el servicio aún resulta insuficiente, toda vez que únicamente se cubre 30% de la demanda de estancias infantiles
en el ámbito nacional.
V.- Esquemas propuestos por el IMSS para la prestación del servicio de guarderías para el año 2003. A pesar de
que el sistema de subrogación ha probado eficacia como una alternativa para que el Estado disponga de la suficiente
cobertura, el IMSS ha encaminado una estrategia para modificar algunos de sus principios o reglas de operación, que a
juicio de padres y madres de familia y representantes de las más de mil guarderías subrogadas, ponen en riesgo la
prestación del servicio.
De conformidad con una resolución del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, aprobada en la sesión
celebrada el 13 de noviembre de 2002, las diversas estrategias están orientadas a mejorar la regulación del servicio,
eficientar el uso de recursos y abrir márgenes de acción para incorporar a más niños.
Sin embargo, las opciones intermedias y simplificadas que ha presentado el IMSS se han cuestionado por los usuarios
desde tres puntos de vista:
a. Desde el punto de vista de la disminución de la atención a los infantes. En el caso de que se abaraten los menús;
de que se reduzca la plantilla de personal; se elimine las plazas de nutrilogas; o de que se flexibilicen las políticas sobre
las adquisiciones de equipo, material didáctico y de consumo, se pone en riesgo la salud y la atención integral que deben
recibir los infantes conforme a la Ley.
b. Desde el punto de vista de la reducción de la cobertura del riesgo. Al modificarse el horario de atención, de 10 a 9
horas, se afecta a los trabajadores cuyas jornadas de trabajo son a veces superiores a las 8 horas, o que por razones de
traslados, necesariamente ocupan de mayor tiempo. De suprimirse los apoyos para material didáctico y otros, los padres
de familia deberán recurrir a la compra de los mismos en obvia afectación de sus ingresos.
c. Desde el punto de vista la afectación a los operadores de las guarderías subrogadas. Para quienes desde 1983
o 1995 han realizado inversiones para operar estas guarderías, representa un daño patrimonial la disminución que se
pretende de las cuotas que el IMSS les viene pagando. En la medida de que deje de ser justa la retribución por suplir al
Estado en el otorgamiento del servicio, la atención a los niños tenderá a ser peligrosamente deficiente.
DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA
Con base en los antecedentes expuestos, se somete a la consideración del H. Constituyente Permanente la presente
Iniciativa que tiene por objeto adicionar los Apartados A y B del Artículo 123 con los requisitos esenciales que aseguren la
estabilidad en la prestación del servicio de guarderías o estancias infantiles a que tienen derecho las y los trabajadores.
De hecho, la adición que se propone de un párrafo segundo a la fracción XXIX del Apartado A, y de un párrafo segundo al
inciso c) de la fracción XI del Apartado B, son semejantes, con la intención de que no exista ningún tipo de distinción para
los hijos e hijas de trabajadores particulares o públicos.
Los aspectos esenciales que se consideran, son los siguientes:
Esquema de Prestación del Servicio. A efecto de que los organismos de seguridad social, IMSS o ISSSTE, tengan la
posibilidad de abrir mayores espacios de atención, se da sustento constitucional a los esquemas de subrogación y
participación comunitaria en la prestación de los servicios de guardería, sin perjuicio de que el sector público los brinde de
forma directa.
Al existir un régimen que permita ambas vías, la directa y la subrogada, el Estado podrá enfrentar la creciente demanda
de este servicio emanada de la creciente incorporación de las mujeres al mercado laboral. Solamente el IMSS tiene ante
sí una demanda manifiesta de 48 mil solicitudes de inscripción a guarderías pendientes de atención en el país.
Edad de los infantes en guarda. Debido a que las Leyes del IMSS y del ISSSTE son dispares entre sí en cuanto a la
edad de los hijos de aseguradas o asegurados que pueden atenderse en las guarderías, ya que la primera lo extiende
hasta los 4 años y la segunda hasta los 6, resulta importante unificar el criterio.
Al no justificarse la distinción que se hace en sendos ordenamientos, es por lo que se considera necesario que la Ley
Suprema homogenice este elemental aspecto del sistema nacional de guarderías, en los dos apartados del artículo 123.
Si se considera la edad de cuatro años como máximo para que una niña o niño pueda permanecer en la guardería, se
pone en conflicto a sus padres, madres o tutores debido a que entre esa edad y la exigida para ingresar a la escuela
primaria, no existe una opción que les apoye no solo en su custodia, sino en la consecución de la educación preescolar
que las guarderías deben proporcionar.
Por esta razón se considera conveniente dejar establecido con rango constitucional que la prestación del servicio de
guardería se asegure hasta los seis años de edad en ambos casos.
Para tal efecto, se puede tomar como referencia lo establecido en la norma oficial mexicana para la prestación de
servicios de asistencia social para menores y adultos mayores (NOM-167-SSA1-1997), publicada en el Diario Oficial de la
Federación del 4 de diciembre de 1998, en cuyo capítulo de definiciones establece que por guardería se entiende:
“... establecimiento que durante la jornada laboral de los padres o tutores proporciona atención integral a niños desde los
43 días de nacido hasta los 6 años de edad.
El mismo parámetro de los seis años se desprende de los artículos 2 y 12 del acuerdo 12.1188.94 de la Junta Directiva
del ISSSTE que expidió el Reglamento del Servicio de Estancias para el Bienestar y Desarrollo Infantil del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
“Artículo 2. Para los efectos del Reglamento, se entiende por:
V.- Estancia, al centro de trabajo del Instituto que brinda un servicio educativo y asistencial a los niños a partir de los dos
meses de nacidos hasta seis años de edad hijos de los beneficiarios del servicio; ...”
El referido reglamento hace además una distinción entre lactantes, maternales y preescolares:
“Artículo 12. El servicio se prestará a los hijos de los beneficiarios en las secciones siguientes:
I.- Lactantes: Desde sesenta días de nacido hasta un año seis meses;
II.- Maternales: Desde un año seis meses un día hasta cuatro años; y
III.- Preescolar: Desde cuatro años un día hasta la fecha en que el menor cumpla seis años de edad.
De aprobarse la presente propuesta, la garantía laboral daría mayor congruencia a los apartados A y B del artículo 123, y
a la vez, se daría cumplimiento al principio general de derecho que establece que donde exista la misma razón deberá
imperar la misma disposición.
Es inconcuso que el aspecto financiero o presupuestal incide en las capacidades del Estado y sus órganos para
concretizar las aspiraciones asentadas en la Constitución.
Por tanto, en los artículos transitorios se propone que la homologación de los sistemas de guarderías IMSS e ISSSTE en
cuanto a la edad se refiere se haga efectiva de forma paulatina hasta el año 2008, tomando como referencia el mismo
proceso que se viene siguiente en materia de educación preescolar, conforme al cual se ha previsto que para el 2004
será obligatorio cursar el tercer año de preescolar; para el 2005 el segundo; y para el 2008 el primer grado inclusive.
Dicha propuesta toma en consideración que, tanto la Secretaría de Educación Pública como la Secretaría de Desarrollo
Social, disponen de programas y partidas para el servicio de guarderías a población abierta, que pueden servir de apoyo
a las acciones que emprendan IMSS e ISSSTE para ampliar su cobertura.
Atención Integral. Sabiendo que las guarderías no son únicamente espacios de custodia de niños y niñas, sino
establecimientos que deben coadyuvar en su desarrollo, se propone que la Constitución apunte los principios que
deberán regir la atención integral en las guarderías, tales como vigilancia del desarrollo educativo; promoción y cuidado
de la salud; recreación y adiestramiento; trabajo social y apoyo jurídico.
De este modo, la legislación ordinaria y los reglamentos deberán contener disposiciones que garanticen la formación,
educación, crecimiento, salud, cultura, creatividad, psicomotricidad afectiva y la socialización de los menores
contribuyendo a la equidad de género, sin hacer distinciones entre lo que se les enseñe a niñas y niños.
Bajo estas premisas, las leyes de seguridad social y sus respectivas reglamentaciones, deberán asegurar que la plantilla
de personal de las guarderías –ordinarias o subrogadas- sea interdisciplinaria, a fin de que puedan llevar a cabo la misión
que les asigna la Constitución.
Esta adecuación proviene de la preocupación que tienen ahora los padres y madres de familia en el sentido de que el
Sistema de Guarderías del IMSS pretenden reducir los niveles académicos de algunos prestadores de servicios
profesionales, tales como los asistentes escolares o los nutriologos; los cuales deberán reunir los requisitos que
demandan las Secretarías de Educación Pública y de Salud y no reducirlos a meros cuidadores de infantes sin
preparación suficiente.
Las guarderías deben permitir a los padres, madres o tutores desarrollar su potencial productivo cuando pueden confiar
en los cuidados de sus hijos mientras desarrollan sus actividades laborales, coadyuvando así no sólo a su bienestar
individual o familiar, sino de la actividad productiva y económica de toda la nación.
Instalaciones. Aun cuando diversos reglamentos o normas oficiales mexicanas ya contemplan de forma especifica los
aspectos relacionados con la seguridad e higiene de las instalaciones destinadas a guarderías infantiles, la iniciativa da
rango constitucional a este elemental requisito.
No bastan las medidas administrativas para asegurar a los padres, madres y tutores que sus hijos o pupilos
permanecerán en lugares apropiados. Es importante que se convierta en un derecho exigible por todos los medios
posibles, ya que lo que está en juego es la vida, la salud y la integridad de las niñas y los niños.
Horarios. Con motivo de las medidas que ha estado promoviendo el IMSS para reducir el horario de las guarderías de 10
a 9 horas, afectando a madres y padres cuya jornada laboral excede las 8 horas o que requieren de suficiente tiempo
para trasladar, entregar y recibir a sus hijos o pupilos, la Constitución debe dejar clara la tolerancia respectiva.
Siendo razonable que las guarderías otorguen margen a los padres, madres o tutores deberá ir más allá de la jornada de
trabajo, es pertinente que la atención se extienda hasta las diez horas. Dicho de otra forma, el horario del servicio deberá
considerar el margen suficiente para que los padres, madres o tutores realicen su jornada laboral y trasladen a los
menores a las guarderías, el cual nunca será menor a una hora para la recepción o ingreso y de otra hora para la entrega
o egreso.
Aún cuando las instituciones encargadas de prestar el servicio puedan convenir otros horarios de acuerdo a las
necesidades del usuario y de las posibilidades de las estancias, es legítimo que el Estado asegure el margen de esas
convenciones.
Guarderías como Centros de Desarrollo Infantil. Como consecuencia de la visión que muchos mexicanos tenemos de
la función social integral que deben tener los servicios de guardería, proponemos finalmente que el servicio se preste a
través de Centros de Desarrollo Infantil.
Al superarse la idea de que las guarderías son simples instalaciones de custodia o meros espacios de vigilancia infantil,
consideramos apropiado que su designación tenga el rango que alentamos los padres, madres y tutores.
Si coincidimos en que la atención integral en las guarderías deberá abarcar la vigilancia del desarrollo educativo; la
promoción y cuidado de la salud; la recreación y el adiestramiento; el trabajo social y apoyo jurídico; su concepción debe
reflejar su noble fin.
Honorable Poder Constituyente Permanente:
Asegurar que el Estado preste servicios de guardería de buena calidad, flexibles y asequibles, que tengan en cuenta las
necesidades de los trabajadores de ambos sexos, no es una concesión gratuita, sino una conquista laboral que no debe
sufrir quebrantos. Elevar a rango constitucional sus elementos esenciales, es una forma de preservar los avances que la
clase trabajadora mexicana ha logrado hasta ahora en este rubro.
Al establecerse por Organización de las Naciones Unidas que la guardería infantil es un servicio social organizado para
atender a las niñas y niños cuyos padres y madres se ven obligados a permanecer fuera de casa por razones de trabajo,
los ámbitos del derecho interno, laboral y constitucional, quedan rebasados por el derecho internacional que le asigna la
categoría de un derecho humano, tanto de los trabajadores como de sus hijas e hijos.
De cara a una realidad en la que casi más de la sexta parte de la fuerza de trabajo en México tiene la compleja tarea de
brindar ingresos al hogar, al tiempo de velar por su descendencia; lo menos que el Estado debe hacer es mostrar su
solidaridad con normas e instituciones convenientes.
Cuando los servicios estatales de cuidado infantil son insuficientes o inadecuados, las mujeres que no tienen acceso a
estos servicios se ven forzadas a recurrir a servicios particulares de cuidado infantil que no cuentan con suficiente control,
erogando una buena parte de sus sueldos o salarios.
Se ha demostrado que cuando las mujeres trabajadoras se ven imposibilitadas de encontrar guarderías o personas que
cuiden a sus hijos, lo que acontece en mejor de los casos es el poco rendimiento en el trabajo, ya que lo que ocurre por
desgracia es su deserción laboral.
Por ello, y considerando que en el terreno del trabajo y de los cuidados infantiles, el tema de las guarderías es una
asignatura pendiente, hacemos nuestras todas las propuestas que tienen el mismo afán de reformar las leyes de
seguridad social en beneficio del sistema mexicano de guarderías.
Esta propuesta es solamente la base de otra serie de reformas que me he impuesto emprender a favor de la población
abierta que requiere de estos servicios, y no solamente de los afiliados al IMSS o del ISSSTE, ya que cualquier cambio a
los esquemas actuales de guarderías, debe ser a favor de los padres y madres de familia que requieren el apoyo del
Estado mientras laboran y, por tanto, del desarrollo integral de sus hijos o pupilos.
El hecho de que la presente iniciativa de reforma reconozca la subrogación del servicio no significa que el Estado de
ninguna manera claudique en su responsabilidad de prestar de forma directa este servicio, lo que se trata es de encontrar
mecanismos de colaboración con organizaciones civiles, privadas y públicas, que amplíen la cobertura de la prestación
como ocurre en otras ramas tales como la educación y la salud.
Los cambios no deben redundar en perjuicio de los derechos adquiridos de la clase trabajadora, ni de los procesos de
atención y formación apropiada de los niños y niñas, cuyas madres, padres o tutores hacen frente a sus
responsabilidades como proveedores del hogar.
Por lo anteriormente expuesto, me permito poner a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN LOS APARTADOS A Y B DEL ARTÍCULO 123 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTICULO UNICO. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción XXIX del Apartado A, así como un párrafo segundo al
inciso c) de la fracción XI del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para quedar como sigue:
Artículo 123.- ...
A. ...
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social ...
Por lo que se refiere al servicio de guardería, el Estado asegurará que se preste a través de centros de desarrollo infantil,
tanto de forma directa como subrogada con los particulares, de acuerdo con las siguientes condiciones mínimas:
a. Proporcionará atención integral a niños y niñas desde los 43 días de nacidos a los seis años de edad, incluyendo
vigilancia del desarrollo educativo; promoción y cuidado de la salud; recreación y adiestramiento; trabajo social y apoyo
jurídico, contribuyendo a la equidad de género y el desarrollo de la psicomotricidad afectiva de los niños y las niñas.
b. Se brindará en instalaciones, locales o estancias dignos, seguros e higiénicos, a través de personal calificado conforme
a su respectiva especialidad;
c. El horario del servicio deberá considerar el margen suficiente para que los padres y madres o tutores realicen su
jornada laboral diurna, nocturna o mixta y trasladen a los menores a las guarderías, el cual nunca será menor a una hora
para el ingreso y de otra hora para el egreso.
B. ...
XI. ...
c). Las mujeres durante el embarazo ....
Por lo que se refiere al servicio de guardería, el Estado asegurará que se preste a través de centros de desarrollo infantil,
tanto de forma directa como subrogada con los particulares, de forma directa o subrogada con los particulares, de
acuerdo con las siguientes condiciones mínimas:
1. Proporcionará atención integral a niños y niñas desde los 43 días de nacidos a los seis años de edad, incluyendo
vigilancia del desarrollo educativo; promoción y cuidado de la salud; recreación y adiestramiento; trabajo social y apoyo
jurídico, contribuyendo a la equidad y el desarrollo de la psicomotricidad afectiva de los niños y niñas.
2. Se brindará en instalaciones, locales o estancias dignos, seguros e higiénicos, a través de personal calificado conforme
a su respectiva especialidad;
3. El horario del servicio deberá considerar el margen suficiente para que los padres y madres o tutores realicen su
jornada laboral diurna, nocturna o mixta y trasladen a los menores a las guarderías, el cual nunca será menor a una hora
para el ingreso y de otra hora para el egreso.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Por lo que hace a la cobertura del servicio de guarderías por parte de los organismos de seguridad social del
Estado, en cuanto a la edad máxima de seis años se refiere, el servicio se homologará paulatinamente hasta el 1 de
enero del año 2008.
SALON DE SESIONES DE LA CAMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNION, A 3 DE ABRIL DEL
AÑO 2003.
Senadora María Lucero Saldaña Pérez

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  • 1. CC. PRESIDENTE Y SECRETARIOS DE LA H. CAMARA DE SENADORES, P r e s e n t e s. La que suscribe María Lucero Saldaña Pérez, Senadora de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 123 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a la consideración de esta Honorable Cámara de Senadores la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto mediante el cual se adiciona un párrafo segundo a la fracción XXIX del Apartado A, así como un párrafo segundo al inciso c) de la fracción XI del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con arreglo en la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Bajo los principios de la seguridad social en México, la presente iniciativa tiene el propósito de profundizar en una de las prestaciones consagradas a nivel constitucional desde 1974: el servicio de guarderías, que desde los puntos de vista cualitativo y cuantitativo, merece especial atención. Al analizar las cifras proporcionadas por el INEGI y el IMSS, se advierte con preocupación que el sistema de guarderías públicas apenas atiende a una quinta parte de la población entre los cero y seis años de edad, por lo que la mayoría de los menores de esas edades queda al cuidado de sus madres que se ven imposibilitadas de desarrollar adecuadamente los nuevos roles laborales que tiene la mujer en la sociedad; o bien, quedan bajo la atención de terceros o de guarderías privadas cuando la economía del hogar lo permite. La baja proporción de guarderías públicas se pone en evidencia si se toman en cuenta dos factores adicionales: el primero, consistente en que se ha incrementado el numero de mexicanas dentro de la Población Económicamente Activa (de 432 mil mujeres en 1940 a más de 12 millones de mexicanas en el año 2002) y, el segundo, relativo a la existencia de 1.9 millones de hogares catalogados como monoparentales. En cuanto a las trabajadoras que tienen la fortuna de contar con el apoyo institucional se tiene que de las trabajadoras inscritas al IMSS, solamente una de cada diez goza de esta prestación a través de 1,162 guarderías que tienen una capacidad de 140 mil menores de cuatro años; y que la segunda mayor opción la reciben los afiliados al ISSSTE, el cual brinda el servicio a 30 mil menores en 135 estancias.
  • 2. Con esa reducida infraestructura, IMSS e ISSSTE apenas atienden de forma conjunta al 1.1% de la población en edad inicial y preescolar, lo que pone en situación difícil a los padres y madres de familia que precisan de las guarderías o estancias infantiles para desempeñarse laboralmente y llevar el alimento a sus casas. Ante esta realidad, son diversas las acciones que gobierno y sociedad debemos emprender, porque están en juego los derechos de las y los niños, la equidad de género entre las trabajadoras y trabajadores, así como la productividad laboral. Por ello es que desde la honrosa posibilidad que tengo como legisladora, considere necesario proponer adiciones al Artículo 123 Constitucional para dar un impulso al servicio de guarderías y cerrar el paso a la pretensión del IMSS de establecer nuevos esquemas que representan un retroceso en la materia. Considerando erróneas las estrategias y los criterios de disminuir la calidad de atención de los infantes y las cuotas que se cubren a los particulares que operan guarderías subrogadas; y porque creo que es justa la demanda de miles de madres y padres de familia que se oponen al desmantelamiento de la infraestructura de guarderías, he encontrado que sólo en el ámbito constitucional se detendrían esas ideas que, además de que conculcan una prerrogativa laboral, ponen en riesgo la salud y seguridad de las y los niños. Por tanto, la propuesta que someto a la consideración de esta Soberanía, no solamente busca tutelar los derechos de la infancia a permanecer en instalaciones de guarda que les permitan un desarrollo sano, seguro y armónico mientras sus padres y madres cumplen con sus responsabilidades laborales, sino que también aspira a propiciar que trabajadores y trabajadoras tengan un mejor desempeño cuando pueden confiar el cuidado de sus hijos e hijas a instituciones apropiadas mientras cumplen con su jornada. Si el sistema de guarderías crece en calidad y cantidad en México, es innegable que el sector patronal también se vería beneficiado con mayores índices de productividad, derivados de un mayor bienestar individual y familiar de su personal. En suma, la iniciativa aspira a dejar sentadas las bases sobre las cuales el Estado deberá garantizar el cumplimiento de esta prestación, para que ningún proceso administrativo ni legislativo arbitrario pueda echar atrás las conquistas laborales hasta ahora concretadas en este rubro. ANTECEDENTES I. - La seguridad social en México. La seguridad social, en los ámbitos internacional y nacional, es un asunto que está presente en todas las luchas humanas tendientes a garantizar el bienestar de la clase trabajadora; y si bien las primeras conquistas se restringieron a la protección elemental de enfermedades, accidentes de trabajo o invalidez, las transformaciones sociales han provocado la ampliación y ajuste de las mismas.
  • 3. Los conceptos, modelos e ideologías de la seguridad social han evolucionado de tal forma, que los enfoques tradicionales se han ido rompiendo para avanzar hacia la protección integral de la persona trabajadora, mediante procesos relacionados con los servicios sociales, la solidaridad social y la ampliación de las coberturas a la población no derechohabiente. Como parte de ese proceso evolutivo, la Constitución de 1917, que dio un gran paso al consagrar garantías sociales que reivindicasen las demandas de justicia de los trabajadores, ha debido ser reformada en diversas ocasiones para incorporar nuevas prestaciones que se han impulsado por la propia dinámica de los factores de la producción. El marco original de la seguridad social surge así del Artículo 123 Constitucional, que en un principio estableció que se consideraba de utilidad social “el establecimiento de cajas de seguros populares; de invalidez; de vida; de cesación voluntaria de trabajo, de accidentes y otros, con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole, para infundir o inculcar la previsión popular”. Con las reformas que se hicieron al mismo artículo en 1929, se declaró de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y se previno que la misma comprendería seguros de invalidez, de vida, de cesación voluntaria, del trabajo, de enfermedades y accidentes y otras con fines análogos. Bajo los auspicios de esa reforma, surgirían las Leyes del Seguro Social de 1943, 1973 y la vigente de 1995, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de ese año, misma que comenzó su vigencia hasta el 1 de junio de 1997. Por lo que hace a la seguridad social de los trabajadores al servicio del estado, el apartado B del Artículo 123 establecería en su fracción XI las llamadas bases mínimas sobre las cuales se organizará la seguridad social; que en la actualidad se han reglamentado a través de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de 1963. Como entidades públicas encargadas de concretizar los beneficios de la seguridad social de los trabajadores, surgirían el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en 1943 y el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE) en 1959, los cuales han debido evolucionar junto a la sociedad para atender de mejor forma las ramas más delicadas de la seguridad social. II.- El Servicio de Guarderías o de Estancias Infantiles. Su constitucionalización. Dentro del espectro de prestaciones de seguridad social, la relativa a guarderías ha sido la que de forma más lenta ha evolucionado.
  • 4. Encontramos que los primeros antecedentes de este servicio en México datan de 1929 con las estancias administradas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia para atender a hijos de comerciantes de escasos recursos, y de manera más sistematizada, cuando el IMSS comenzó a operarlas en 1946. Con la cada vez mayor incorporación de las madres de familia a la vida productiva, se dio paso a la reglamentación de las guarderías infantiles en 1962 en el marco de la Ley Federal del Trabajo, donde se le confiere su carácter obligatorio. En la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de 1963, se estipuló la prestación de guarderías infantiles para los empleados públicos y con las Leyes del Seguro Social de 1973 y 1995, se estableció como obligación de los patrones el financiamiento de este servicio. Con motivo de las acciones previas a la conmemoración del “Año Internacional de la Mujer” en 1975, la Constitución General de la República fue objeto de reformas en sus artículos 4, 5, 30 y 123 para eliminar cualquier resquicio de desigualdad o desprotección hacia la mujer; y en lo laboral, se reconoció su importante papel mediante cambios que impulsaran su productividad, capacitación, desarrollo y plena integración. De entre los aspectos laborales que entonces ascendieron a nivel constitucional destaca el “seguro de guarderías”, ya que en la fracción XXIX del Apartado A del Artículo 123 constitucional quedó establecido que: XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicio de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. Por su parte el apartado B de la misma disposición constitucional confiere rango semejante al servicio de guarderías a favor de los trabajadores del Estado, pues dispone en el inciso c) de su fracción XI que la seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: c).- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
  • 5. Al quedar ubicado este servicio dentro de la Carta Magna, el Estado se obliga a reconocer la prestación como una garantía constitucional, y no sólo como una prestación laboral que no puede ser regateada por procedimientos administrativos ni estar sujeta a restricciones unilaterales de las instituciones de seguridad social. Pero además de que la prestación tiene la jerarquía constitucional a que nos referimos, tiene también la que deriva del derecho internacional, ya que la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, establece en su artículo 18.3 que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. Garantizar este derecho a las familias mexicanas es un compromiso que nuestro país asimismo adquirió al suscribir la Plataforma de Acción de Beijing, que en su objetivo estratégico F.3., relativo a las medidas que han de adoptar los gobiernos en cooperación con las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, se encuentra la consistente en: “Prestar servicios de apoyo asequibles, como servicios de guardería de buena calidad, flexibles y asequibles, que tengan en cuenta las necesidades de los trabajadores de ambos sexos” (inciso g). A su vez, en el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo se estableció la necesidad de adoptar todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para: “... desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar. Finalmente, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer en su artículo 11 se refiere a la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños para que los padres y madres combinen sus obligaciones familiares con el trabajo: “2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños”.
  • 6. III.- La Cobertura Pública del Servicio de Guarderías. Como se anotó líneas arriba, los organismos IMSS e ISSSTE atienden el servicio de guarderías de acuerdo con el respectivo ámbito que les asignan los apartados A y B del artículo 123 constitucional, que para el caso del primero se identifica como “seguro de guarderías” y para el segundo, como “servicio de estancias de bienestar y desarrollo infantil”, los cuales tienen sus propias características que es pertinente apuntar. Guarderías del IMSS. De acuerdo con la Ley del Seguro Social, los seguros del régimen obligatorio que se contemplan en su artículo 11, son: I. Riesgos de Trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez y vida; IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y; V. Guarderías y prestaciones sociales. De lo establecido en los artículos del 201 al 207 de la Ley del Seguro Social, se desprenden las características del servicio de guarderías a cargo del IMSS, mismas que pueden resumirse en las siguientes: a. Cubre el riesgo de que el trabajador(a) no pueda cuidar a sus hijos durante su jornada de trabajo. b. El asegurado lo será la mujer trabajadora y el trabajador viudo o divorciado que conserve la custodia de los hijos. c. El servicio se proporcionará a los menores desde 43 días hasta que cumplan 4 años. d. El servicio debe cuidar y fortalecer la salud del niño, así como su desarrollo familiar, social, intelectual y conductual. e. El servicio incluirá aspectos de aseo, alimentación, salud, educación y recreación. f. El servicio se prestará en instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas.
  • 7. Las guarderías del sistema del seguro social se encuentran clasificadas en cinco esquemas de atención, que son: 1. Madres IMSS; 2. Ordinario; 3. Participativo; 4. Vecinal comunitario; 5. En el Campo. Cuando en 1995 se promovió la actual Ley del Seguro Social, se expuso la necesidad definir la fuente de financiamiento del seguro de guarderías, ya que existía la practica de destinar los recursos para este servicio a otros ramos, como el de enfermedades y maternidad. Así fue que en los artículos 211 y 212 de la Ley se estableció que la fuente de financiamiento del servicio de guarderías a cargo del IMSS provendría de la aportación patronal del 1% del salario base de cotización, de la cual el 80% se deberá destinar a las guarderías y el resto a otras prestaciones sociales. A su vez, el artículo 213 abre la posibilidad de que el IMSS pueda celebrar convenios de reversión de cuotas o de subrogación del servicio de guarderías, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos. Estancias de Bienestar y Desarrollo Infantil del ISSSTE. Aunque el inciso c) de la fracción XI del Apartado B del Artículo 123 constitucional, y a pesar de que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen el concepto de “guarderías infantiles”, la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1983, las denomina “Estancias de Bienestar y Desarrollo Infantil” en sus artículos 3 fracción XI y 141 fracción VI. El Reglamento que norma estos servicios, el cual data de 1994, establece que por estancia se entiende al “centro de trabajo del Instituto que brinda un servicio educativo y asistencial a los niños a partir de los dos meses de nacidos hasta seis años de edad, hijos e hijas de los beneficiarios del servicio”. La legislación ni los reglamentos, abren la posibilidad de que el servicio de estancias pueda ser subrogado, es decir, ofrecido por particulares.
  • 8. IV.- Subrogación del Servicio de Guarderías a cargo del IMSS. El artículo 212 de la Ley de Seguro Social recogió los dos esquemas de subrogación iniciados en 1983 y 1995 respectivamente: de guarderías participativas y vecinal comunitario, con motivo de las limitaciones que tenían los esquemas Madres IMSS y Ordinario, debido a las grandes inversiones que se requieren para su operación. Conforme al primero, el IMSS con la participación de asociaciones civiles, instaló guarderías en pequeñas comunidades, tanto en muebles del mismo o en diversos lugares, otorgando préstamos para su establecimiento. De acuerdo con el segundo esquema, aprobado mediante el Acuerdo 171 del 4 de septiembre de 1995 de la Comisión Ejecutiva para la Reorganización Administrativa del IMSS, se promovió la inversión privada de sociedades civiles con inmuebles adaptados para albergar de 65 a 200 niños. Estas guarderías operan bajo un convenio de prestación de servicios que se firma con prestadores que ya poseen guarderías o jardines de niños particulares con las características inmobiliarias, legales y de funcionamiento operativo estipuladas por el IMSS. En el período 1995-2000, esta opción tuvo un crecimiento muy importante ya que pasó de ofertar 47 mil 691 lugares, hasta llegar a un total de 103,299 niños atendidos. Aún con el éxito considerable que ha tenido la adopción de estos dos esquemas subrogados, porque permiten la expansión de los servicios, y estimula la participación de organizaciones sociales, sindicales, patronales y de padres de familia, el servicio aún resulta insuficiente, toda vez que únicamente se cubre 30% de la demanda de estancias infantiles en el ámbito nacional. V.- Esquemas propuestos por el IMSS para la prestación del servicio de guarderías para el año 2003. A pesar de que el sistema de subrogación ha probado eficacia como una alternativa para que el Estado disponga de la suficiente cobertura, el IMSS ha encaminado una estrategia para modificar algunos de sus principios o reglas de operación, que a juicio de padres y madres de familia y representantes de las más de mil guarderías subrogadas, ponen en riesgo la prestación del servicio. De conformidad con una resolución del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, aprobada en la sesión celebrada el 13 de noviembre de 2002, las diversas estrategias están orientadas a mejorar la regulación del servicio, eficientar el uso de recursos y abrir márgenes de acción para incorporar a más niños. Sin embargo, las opciones intermedias y simplificadas que ha presentado el IMSS se han cuestionado por los usuarios desde tres puntos de vista:
  • 9. a. Desde el punto de vista de la disminución de la atención a los infantes. En el caso de que se abaraten los menús; de que se reduzca la plantilla de personal; se elimine las plazas de nutrilogas; o de que se flexibilicen las políticas sobre las adquisiciones de equipo, material didáctico y de consumo, se pone en riesgo la salud y la atención integral que deben recibir los infantes conforme a la Ley. b. Desde el punto de vista de la reducción de la cobertura del riesgo. Al modificarse el horario de atención, de 10 a 9 horas, se afecta a los trabajadores cuyas jornadas de trabajo son a veces superiores a las 8 horas, o que por razones de traslados, necesariamente ocupan de mayor tiempo. De suprimirse los apoyos para material didáctico y otros, los padres de familia deberán recurrir a la compra de los mismos en obvia afectación de sus ingresos. c. Desde el punto de vista la afectación a los operadores de las guarderías subrogadas. Para quienes desde 1983 o 1995 han realizado inversiones para operar estas guarderías, representa un daño patrimonial la disminución que se pretende de las cuotas que el IMSS les viene pagando. En la medida de que deje de ser justa la retribución por suplir al Estado en el otorgamiento del servicio, la atención a los niños tenderá a ser peligrosamente deficiente. DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA Con base en los antecedentes expuestos, se somete a la consideración del H. Constituyente Permanente la presente Iniciativa que tiene por objeto adicionar los Apartados A y B del Artículo 123 con los requisitos esenciales que aseguren la estabilidad en la prestación del servicio de guarderías o estancias infantiles a que tienen derecho las y los trabajadores. De hecho, la adición que se propone de un párrafo segundo a la fracción XXIX del Apartado A, y de un párrafo segundo al inciso c) de la fracción XI del Apartado B, son semejantes, con la intención de que no exista ningún tipo de distinción para los hijos e hijas de trabajadores particulares o públicos. Los aspectos esenciales que se consideran, son los siguientes: Esquema de Prestación del Servicio. A efecto de que los organismos de seguridad social, IMSS o ISSSTE, tengan la posibilidad de abrir mayores espacios de atención, se da sustento constitucional a los esquemas de subrogación y participación comunitaria en la prestación de los servicios de guardería, sin perjuicio de que el sector público los brinde de forma directa. Al existir un régimen que permita ambas vías, la directa y la subrogada, el Estado podrá enfrentar la creciente demanda de este servicio emanada de la creciente incorporación de las mujeres al mercado laboral. Solamente el IMSS tiene ante sí una demanda manifiesta de 48 mil solicitudes de inscripción a guarderías pendientes de atención en el país.
  • 10. Edad de los infantes en guarda. Debido a que las Leyes del IMSS y del ISSSTE son dispares entre sí en cuanto a la edad de los hijos de aseguradas o asegurados que pueden atenderse en las guarderías, ya que la primera lo extiende hasta los 4 años y la segunda hasta los 6, resulta importante unificar el criterio. Al no justificarse la distinción que se hace en sendos ordenamientos, es por lo que se considera necesario que la Ley Suprema homogenice este elemental aspecto del sistema nacional de guarderías, en los dos apartados del artículo 123. Si se considera la edad de cuatro años como máximo para que una niña o niño pueda permanecer en la guardería, se pone en conflicto a sus padres, madres o tutores debido a que entre esa edad y la exigida para ingresar a la escuela primaria, no existe una opción que les apoye no solo en su custodia, sino en la consecución de la educación preescolar que las guarderías deben proporcionar. Por esta razón se considera conveniente dejar establecido con rango constitucional que la prestación del servicio de guardería se asegure hasta los seis años de edad en ambos casos. Para tal efecto, se puede tomar como referencia lo establecido en la norma oficial mexicana para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores (NOM-167-SSA1-1997), publicada en el Diario Oficial de la Federación del 4 de diciembre de 1998, en cuyo capítulo de definiciones establece que por guardería se entiende: “... establecimiento que durante la jornada laboral de los padres o tutores proporciona atención integral a niños desde los 43 días de nacido hasta los 6 años de edad. El mismo parámetro de los seis años se desprende de los artículos 2 y 12 del acuerdo 12.1188.94 de la Junta Directiva del ISSSTE que expidió el Reglamento del Servicio de Estancias para el Bienestar y Desarrollo Infantil del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: “Artículo 2. Para los efectos del Reglamento, se entiende por: V.- Estancia, al centro de trabajo del Instituto que brinda un servicio educativo y asistencial a los niños a partir de los dos meses de nacidos hasta seis años de edad hijos de los beneficiarios del servicio; ...” El referido reglamento hace además una distinción entre lactantes, maternales y preescolares:
  • 11. “Artículo 12. El servicio se prestará a los hijos de los beneficiarios en las secciones siguientes: I.- Lactantes: Desde sesenta días de nacido hasta un año seis meses; II.- Maternales: Desde un año seis meses un día hasta cuatro años; y III.- Preescolar: Desde cuatro años un día hasta la fecha en que el menor cumpla seis años de edad. De aprobarse la presente propuesta, la garantía laboral daría mayor congruencia a los apartados A y B del artículo 123, y a la vez, se daría cumplimiento al principio general de derecho que establece que donde exista la misma razón deberá imperar la misma disposición. Es inconcuso que el aspecto financiero o presupuestal incide en las capacidades del Estado y sus órganos para concretizar las aspiraciones asentadas en la Constitución. Por tanto, en los artículos transitorios se propone que la homologación de los sistemas de guarderías IMSS e ISSSTE en cuanto a la edad se refiere se haga efectiva de forma paulatina hasta el año 2008, tomando como referencia el mismo proceso que se viene siguiente en materia de educación preescolar, conforme al cual se ha previsto que para el 2004 será obligatorio cursar el tercer año de preescolar; para el 2005 el segundo; y para el 2008 el primer grado inclusive. Dicha propuesta toma en consideración que, tanto la Secretaría de Educación Pública como la Secretaría de Desarrollo Social, disponen de programas y partidas para el servicio de guarderías a población abierta, que pueden servir de apoyo a las acciones que emprendan IMSS e ISSSTE para ampliar su cobertura. Atención Integral. Sabiendo que las guarderías no son únicamente espacios de custodia de niños y niñas, sino establecimientos que deben coadyuvar en su desarrollo, se propone que la Constitución apunte los principios que deberán regir la atención integral en las guarderías, tales como vigilancia del desarrollo educativo; promoción y cuidado de la salud; recreación y adiestramiento; trabajo social y apoyo jurídico. De este modo, la legislación ordinaria y los reglamentos deberán contener disposiciones que garanticen la formación, educación, crecimiento, salud, cultura, creatividad, psicomotricidad afectiva y la socialización de los menores contribuyendo a la equidad de género, sin hacer distinciones entre lo que se les enseñe a niñas y niños.
  • 12. Bajo estas premisas, las leyes de seguridad social y sus respectivas reglamentaciones, deberán asegurar que la plantilla de personal de las guarderías –ordinarias o subrogadas- sea interdisciplinaria, a fin de que puedan llevar a cabo la misión que les asigna la Constitución. Esta adecuación proviene de la preocupación que tienen ahora los padres y madres de familia en el sentido de que el Sistema de Guarderías del IMSS pretenden reducir los niveles académicos de algunos prestadores de servicios profesionales, tales como los asistentes escolares o los nutriologos; los cuales deberán reunir los requisitos que demandan las Secretarías de Educación Pública y de Salud y no reducirlos a meros cuidadores de infantes sin preparación suficiente. Las guarderías deben permitir a los padres, madres o tutores desarrollar su potencial productivo cuando pueden confiar en los cuidados de sus hijos mientras desarrollan sus actividades laborales, coadyuvando así no sólo a su bienestar individual o familiar, sino de la actividad productiva y económica de toda la nación. Instalaciones. Aun cuando diversos reglamentos o normas oficiales mexicanas ya contemplan de forma especifica los aspectos relacionados con la seguridad e higiene de las instalaciones destinadas a guarderías infantiles, la iniciativa da rango constitucional a este elemental requisito. No bastan las medidas administrativas para asegurar a los padres, madres y tutores que sus hijos o pupilos permanecerán en lugares apropiados. Es importante que se convierta en un derecho exigible por todos los medios posibles, ya que lo que está en juego es la vida, la salud y la integridad de las niñas y los niños. Horarios. Con motivo de las medidas que ha estado promoviendo el IMSS para reducir el horario de las guarderías de 10 a 9 horas, afectando a madres y padres cuya jornada laboral excede las 8 horas o que requieren de suficiente tiempo para trasladar, entregar y recibir a sus hijos o pupilos, la Constitución debe dejar clara la tolerancia respectiva. Siendo razonable que las guarderías otorguen margen a los padres, madres o tutores deberá ir más allá de la jornada de trabajo, es pertinente que la atención se extienda hasta las diez horas. Dicho de otra forma, el horario del servicio deberá considerar el margen suficiente para que los padres, madres o tutores realicen su jornada laboral y trasladen a los menores a las guarderías, el cual nunca será menor a una hora para la recepción o ingreso y de otra hora para la entrega o egreso. Aún cuando las instituciones encargadas de prestar el servicio puedan convenir otros horarios de acuerdo a las necesidades del usuario y de las posibilidades de las estancias, es legítimo que el Estado asegure el margen de esas convenciones.
  • 13. Guarderías como Centros de Desarrollo Infantil. Como consecuencia de la visión que muchos mexicanos tenemos de la función social integral que deben tener los servicios de guardería, proponemos finalmente que el servicio se preste a través de Centros de Desarrollo Infantil. Al superarse la idea de que las guarderías son simples instalaciones de custodia o meros espacios de vigilancia infantil, consideramos apropiado que su designación tenga el rango que alentamos los padres, madres y tutores. Si coincidimos en que la atención integral en las guarderías deberá abarcar la vigilancia del desarrollo educativo; la promoción y cuidado de la salud; la recreación y el adiestramiento; el trabajo social y apoyo jurídico; su concepción debe reflejar su noble fin. Honorable Poder Constituyente Permanente: Asegurar que el Estado preste servicios de guardería de buena calidad, flexibles y asequibles, que tengan en cuenta las necesidades de los trabajadores de ambos sexos, no es una concesión gratuita, sino una conquista laboral que no debe sufrir quebrantos. Elevar a rango constitucional sus elementos esenciales, es una forma de preservar los avances que la clase trabajadora mexicana ha logrado hasta ahora en este rubro. Al establecerse por Organización de las Naciones Unidas que la guardería infantil es un servicio social organizado para atender a las niñas y niños cuyos padres y madres se ven obligados a permanecer fuera de casa por razones de trabajo, los ámbitos del derecho interno, laboral y constitucional, quedan rebasados por el derecho internacional que le asigna la categoría de un derecho humano, tanto de los trabajadores como de sus hijas e hijos. De cara a una realidad en la que casi más de la sexta parte de la fuerza de trabajo en México tiene la compleja tarea de brindar ingresos al hogar, al tiempo de velar por su descendencia; lo menos que el Estado debe hacer es mostrar su solidaridad con normas e instituciones convenientes. Cuando los servicios estatales de cuidado infantil son insuficientes o inadecuados, las mujeres que no tienen acceso a estos servicios se ven forzadas a recurrir a servicios particulares de cuidado infantil que no cuentan con suficiente control, erogando una buena parte de sus sueldos o salarios. Se ha demostrado que cuando las mujeres trabajadoras se ven imposibilitadas de encontrar guarderías o personas que cuiden a sus hijos, lo que acontece en mejor de los casos es el poco rendimiento en el trabajo, ya que lo que ocurre por desgracia es su deserción laboral.
  • 14. Por ello, y considerando que en el terreno del trabajo y de los cuidados infantiles, el tema de las guarderías es una asignatura pendiente, hacemos nuestras todas las propuestas que tienen el mismo afán de reformar las leyes de seguridad social en beneficio del sistema mexicano de guarderías. Esta propuesta es solamente la base de otra serie de reformas que me he impuesto emprender a favor de la población abierta que requiere de estos servicios, y no solamente de los afiliados al IMSS o del ISSSTE, ya que cualquier cambio a los esquemas actuales de guarderías, debe ser a favor de los padres y madres de familia que requieren el apoyo del Estado mientras laboran y, por tanto, del desarrollo integral de sus hijos o pupilos. El hecho de que la presente iniciativa de reforma reconozca la subrogación del servicio no significa que el Estado de ninguna manera claudique en su responsabilidad de prestar de forma directa este servicio, lo que se trata es de encontrar mecanismos de colaboración con organizaciones civiles, privadas y públicas, que amplíen la cobertura de la prestación como ocurre en otras ramas tales como la educación y la salud. Los cambios no deben redundar en perjuicio de los derechos adquiridos de la clase trabajadora, ni de los procesos de atención y formación apropiada de los niños y niñas, cuyas madres, padres o tutores hacen frente a sus responsabilidades como proveedores del hogar. Por lo anteriormente expuesto, me permito poner a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente PROYECTO DE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN LOS APARTADOS A Y B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ARTICULO UNICO. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción XXIX del Apartado A, así como un párrafo segundo al inciso c) de la fracción XI del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 123.- ... A. ... XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social ...
  • 15. Por lo que se refiere al servicio de guardería, el Estado asegurará que se preste a través de centros de desarrollo infantil, tanto de forma directa como subrogada con los particulares, de acuerdo con las siguientes condiciones mínimas: a. Proporcionará atención integral a niños y niñas desde los 43 días de nacidos a los seis años de edad, incluyendo vigilancia del desarrollo educativo; promoción y cuidado de la salud; recreación y adiestramiento; trabajo social y apoyo jurídico, contribuyendo a la equidad de género y el desarrollo de la psicomotricidad afectiva de los niños y las niñas. b. Se brindará en instalaciones, locales o estancias dignos, seguros e higiénicos, a través de personal calificado conforme a su respectiva especialidad; c. El horario del servicio deberá considerar el margen suficiente para que los padres y madres o tutores realicen su jornada laboral diurna, nocturna o mixta y trasladen a los menores a las guarderías, el cual nunca será menor a una hora para el ingreso y de otra hora para el egreso. B. ... XI. ... c). Las mujeres durante el embarazo .... Por lo que se refiere al servicio de guardería, el Estado asegurará que se preste a través de centros de desarrollo infantil, tanto de forma directa como subrogada con los particulares, de forma directa o subrogada con los particulares, de acuerdo con las siguientes condiciones mínimas: 1. Proporcionará atención integral a niños y niñas desde los 43 días de nacidos a los seis años de edad, incluyendo vigilancia del desarrollo educativo; promoción y cuidado de la salud; recreación y adiestramiento; trabajo social y apoyo jurídico, contribuyendo a la equidad y el desarrollo de la psicomotricidad afectiva de los niños y niñas. 2. Se brindará en instalaciones, locales o estancias dignos, seguros e higiénicos, a través de personal calificado conforme a su respectiva especialidad; 3. El horario del servicio deberá considerar el margen suficiente para que los padres y madres o tutores realicen su jornada laboral diurna, nocturna o mixta y trasladen a los menores a las guarderías, el cual nunca será menor a una hora para el ingreso y de otra hora para el egreso.
  • 16. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Por lo que hace a la cobertura del servicio de guarderías por parte de los organismos de seguridad social del Estado, en cuanto a la edad máxima de seis años se refiere, el servicio se homologará paulatinamente hasta el 1 de enero del año 2008. SALON DE SESIONES DE LA CAMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNION, A 3 DE ABRIL DEL AÑO 2003. Senadora María Lucero Saldaña Pérez