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Juan Hernández Pastor
Delegación Regional del CICR para Perú, Bolivia y Ecuador
Conflicto armado no internacional
(CANI)
CANI
Los conflictos armados no internacionales son
enfrentamientos armados prolongados que ocurren
entre fuerzas armadas gubernamentales y las
fuerzas de uno o más grupos armados, o entre
estos grupos, que surgen en el territorio de un
Estado,
 con un nivel de intensidad que excede el de
los actos de violencia aislados y esporádicos,
y
 con un nivel de organización colectiva que
les permite llevar a cabo operaciones
sostenidas y concertadas.
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•Protocolo III adicional a los Convenios de Ginebra de 2005
•Derecho internacional humanitario consuetudinario
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•Derecho interno
CANI
Los conflictos armados no internacionales son
enfrentamientos armados prolongados que ocurren
entre fuerzas armadas gubernamentales y las
fuerzas de uno o más grupos armados, o entre
estos grupos, que surgen en el territorio de un
Estado,
 con un nivel de intensidad que excede el de
los actos de violencia aislados y esporádicos,
y
 con un nivel de organización colectiva que
les permite llevar a cabo operaciones
sostenidas y concertadas.
Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia
Artículo 3 común
En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el
territorio de una de las Altas Partes
Contratantes cada una de las Partes en
conflicto tendrá la obligación de aplicar,
como mínimo, las siguientes disposiciones:
…
Artículo 3 común
…1) Las personas que no participen
directamente en las hostilidades, incluidos
los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa,
serán, en todas las circunstancias, tratadas
con humanidad, sin distinción alguna de
índole desfavorable basada en la raza, el
color, la religión o la creencia, el sexo, el
nacimiento o la fortuna o cualquier otro
criterio análogo…
Artículo 3 común
…A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar,
por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los
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Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a
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territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas
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organizados que, bajo la dirección de un mando
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control tal que les permita realizar operaciones militares
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2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de
tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los
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1. Todas las personas que no participen
directamente en las hostilidades, o que hayan
dejado de participar en ellas, estén o no privadas
de libertad, tienen derecho a que se respeten su
persona, su honor, sus convicciones y sus
prácticas religiosas. Serán tratadas con
humanidad en toda circunstancia, sin ninguna
distinción de carácter desfavorable. Queda
prohibido ordenar que no haya supervivientes…
Protocolo Adicional II - Artículo 4
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden,
están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las
personas a que se refiere el párrafo 1:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de
las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la
tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;
b) los castigos colectivos;
c) la toma de rehenes;
d) los actos de terrorismo;
e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos
humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier
forma de atentado al pudor;
f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
g) el pillaje;
h) las amenazas de realizar los actos mencionados…
Protocolo Adicional II - Artículo 4
2. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en
particular:
a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral,
conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas
que tengan la guarda de ellos;
b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las
familias temporalmente separadas;
c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o
grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;
d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores
de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las
disposiciones del apartado c), han participado directamente en las
hostilidades y han sido capturados;
e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el
consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o
la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar
temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades
a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de
personas que velen por su seguridad y bienestar.
Protocolo Adicional II - Artículo 13
1. La población civil y las personas civiles gozarán de
protección general contra los peligros procedentes de
operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección,
se observarán en todas las circunstancias las normas
siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las
personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas
de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la
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3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere
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Presentación CANI (Centro de DIH) clase 16 - 03 2021.ppt

  • 1. Juan Hernández Pastor Delegación Regional del CICR para Perú, Bolivia y Ecuador Conflicto armado no internacional (CANI)
  • 2. CANI Los conflictos armados no internacionales son enfrentamientos armados prolongados que ocurren entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado,  con un nivel de intensidad que excede el de los actos de violencia aislados y esporádicos, y  con un nivel de organización colectiva que les permite llevar a cabo operaciones sostenidas y concertadas. Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia
  • 3. Criterios de calificación de un CANI Intensidad de las hostilidades: Seriedad y frecuencia de los enfrentamientos armados Duración de los enfrentamientos Número de víctimas Tropas y equipo involucrados Medidas tomadas por el gobierno Consecuencias humanitarias
  • 4. Criterios de calificación de un CANI Organización: Existencia de una cadena de mando Capacidad de reclutar, entrenar y equipar personal Capacidad para definir, planear y coordinar operaciones militares Administración del territorio
  • 5. Marco normativo CANI •Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 •Artículo 4 de la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado de 1954 •Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados de 1980 y sus protocolos del I al IV (mediante su artículo I enmendado) y su Protocolo V. •Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción de 1997 •Protocolo de la Convención de 1954 sobre bienes culturales de 1999 •Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados de 2000 •Protocolo III adicional a los Convenios de Ginebra de 2005 •Derecho internacional humanitario consuetudinario •Derechos humanos •Derecho interno
  • 6. CANI Los conflictos armados no internacionales son enfrentamientos armados prolongados que ocurren entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado,  con un nivel de intensidad que excede el de los actos de violencia aislados y esporádicos, y  con un nivel de organización colectiva que les permite llevar a cabo operaciones sostenidas y concertadas. Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia
  • 7. Artículo 3 común En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: …
  • 8. Artículo 3 común …1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo…
  • 9. Artículo 3 común …A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados…
  • 10. Artículo 3 común …2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
  • 11. Marco normativo CANI Ante la presencia de grupos armados organizados que ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones sostenidas y concertadas y aplicar el Protocolo II adicional: •Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1977: una lista extendida de derechos fundamentales y normas de protección; provisiones precisas relativas a las personas privadas de libertad; provisiones relativas al enjuiciamiento y sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado; provisiones más detalladas sobre heridos, enfermos, náufragos, unidades y medios de transporte sanitarios y personal sanitario y religioso; provisiones más precisas sobre la protección de la población civil, incluida la prohibición de los desplazamientos forzados a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.
  • 12. Protocolo Adicional II - Artículo 1 1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo…
  • 13. Protocolo Adicional II - Artículo 1 2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.
  • 14. Protocolo Adicional II - Artículo 4 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes…
  • 15. Protocolo Adicional II - Artículo 4 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; b) los castigos colectivos; c) la toma de rehenes; d) los actos de terrorismo; e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor; f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas; g) el pillaje; h) las amenazas de realizar los actos mencionados…
  • 16. Protocolo Adicional II - Artículo 4 2. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos; b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas; c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades; d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados; e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.
  • 17. Protocolo Adicional II - Artículo 13 1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.