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Crimenes de guerra joao
1. Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Latinoamericana y del Caribe
Especialización en Derecho internacional Humanitario Asignatura:
Derecho de La Haya
Profesor: Dr. Edgar Mora
CRÍMENES DE GUERRA
AUTOR: DA SILVA, JOAO C.I. V-14.568.101
CARACAS, OCTUBRE DE 2017
2. Los crímenes de guerra, por su parte, son
aquellos que violan las costumbres y
convenios de la guerra y constituyen
infracciones al derecho internacional
humanitario.
Los Convenios de Ginebra de 1949, así
como el Protocolo I, detallan, además, las
denominadas infracciones graves a este
ordenamiento jurídico.
CONCEPTO
3. Infracciones graves especificadas en los Convenios de Ginebra de 1949
y en el Protocolo adicional I de 1977
Infraccionesgravesespecificadasenloscuatro
ConveniosdeGinebrade1949(artículos50,
51,130y147,respectivamente)
Homicidio intencional;
• tortura o tratos inhumanos;
• experimentos biológicos;
• el hecho de causar
deliberadamente
grandes sufrimientos;
• atentados graves contra la
integridad
física o la salud;
• destrucción y apropiación de
bienes,
no justificadas por necesidades
militares y efectuadas a gran
escala,
ilícita y arbitrariamente
(esta disposición no está incluida
en el
artículo 130 del III Convenio de
Ginebra).
InfraccionesgravesespecificadasenelIIIyel
IVConveniosdeGinebrade1949(artículos
130y147,respectivamente)
El hecho de forzar a un
prisionero de guerra o a una
persona civil protegida a servir
en las fuerzas armadas de la
Potencia enemiga;
•El hecho de privar
intencionalmente a un
prisionero de guerra o a una
persona protegida de su
derecho a ser juzgado legítima
e imparcialmente según las
prescripciones de los
Convenios.
InfraccionesgravesespecificadasenelIV
ConveniodeGinebrade1949(artículo147)
La deportación o el traslado
ilegal;
• la detención ilegal de una
persona protegida;
• la toma de rehenes.
4. Infracciones graves especificadas en el Protocolo adicional I de 1977
(artículos 11 y 85)
Poner gravemente en peligro, mediante una acción u
omisión deliberada, la salud o la integridad física o mental
de las personas en poder de la parte adversa o que estén
internadas, detenidas o privadas de cualquier otra forma de
libertad a causa de un conflicto armado, en particular las
mutilaciones físicas, los experimentos médicos o científicos,
las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes que
no estén indicados por su estado de salud o que no estén
de acuerdo con las normas médicas generalmente
reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias
médicas a los nacionales no privados de libertad de la parte
que realiza el acto.
Los siguientes actos, cuando se cometan
intencionalmente y si causan la muerte o atentan
gravemente a la integridad física o a la salud:
• hacer objeto de ataque a la población civil o a personas
civiles;
• lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población
civil o a bienes de carácter civil a sabiendas de que tal
ataque causará muertos o heridos entre la población civil o
daños a bienes de carácter civil que sean excesivos;
• lanzar un ataque contra obras o instalaciones que
contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese
ataque causará muertos o heridos entre la población civil o
daños a bienes de carácter civil que sean excesivos;
• hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas
desmilitarizadas;
hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que
está fuera de combate;
• hacer uso pérfido del signo distintivo de la cruz roja y de la
media luna roja o de otros signos protectores.
Los siguientes actos, cuando se cometan
intencionalmente y en violación de los Convenios o
del Protocolo:
• el traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia
población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el
traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de la
totalidad o parte de la población de ese territorio;
• la demora injustificable en la repatriación de prisioneros de
guerra o de personas civiles;
• las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y
degradantes, basadas en la discriminación racial, que
entrañen un ultraje contra la dignidad personal ;
• el hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos,
obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos
que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los
pueblos y a los que se les haya conferido protección
especial, causando como consecuencia extensas
destrucciones de los mismos, cuando tales bienes no estén
situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o
utilizados por la parte adversa en apoyo de su esfuerzo
militar;
• el hecho de privar a una persona protegida por los
Convenios y el Protocolo I de su derecho a ser juzgada
normal e imparcialmente.
5. En el marco del Estatuto de Roma, el artículo 8 estipula que la Corte tendrá competencia para juzgar respecto de los crímenes de guerra cuando se
cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
El artículo dispone que se entenderá por "crímenes de guerra" a :
"a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, ...
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho
internacional, ...
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de
12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa...
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las
situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos
análogos.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco
establecido de derecho internacional, ...
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las
situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos
análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las
autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.
6. . 3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o
restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio
legítimo".
Cabe destacar, que los crímenes de guerra cometidos en caso de conflicto armado internacional se encuentran estipulados
en los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I, mientras que aquellas violaciones graves cometidas en un
conflicto armado interno están previstas en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y por el Protocolo Adicional
I.
En la definición que el Estatuto de la Corte Penal Internacional da a los crímenes de guerra, no se exige, a diferencia de lo
estipulado para los crímenes de lesa humanidad, los requisitos de masividad o sistematicidad. Por el contrario, se establece
en el artículo 8, que debe existir una política o plan en el que se inscriben las conductas criminales.
Por último, cabe destacar, que el Estatuto prevé en relación con este crimen la posibilidad a los Estados al hacerse parte del
Estatuto de declarar que durante un período de 7 años, contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor en
relación a él, que no acepta la jurisdicción de la Corte en lo que hace a los crímenes de guerra cuando se denuncie la
comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio.
7. BREVE RESEÑA NORMATIVA
Desde 1945, se comienza a hablar jurídicamente de crímenes de guerra y de lesa humanidad en el Estatuto del
Tribunal Internacional de Nuremberg y, a partir de 1948, se legisla internacionalmente el delito de genocidio,
considerando expresamente la exigencia de prevención y sanción de este crimen, e incluso con una previsión
alternativa de la competencia de una corte penal internacional, para paliar la eventual ausencia de justicia en el
territorio del Estado en el cual el acto se hubiere cometido.
En 1949, se adoptan las normas del derecho internacional humanitario y las disposiciones relativas a las conductas que
integrarían los crímenes de guerra o infracciones graves al derecho internacional humanitario, pero con las dificultades
de la ausencia de mecanismos jurisdiccionales de control.
La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada
en 1968, desarrolla los principios de Nuremberg y explicita la noción de imprescriptibilidad. Esta última noción busca
evidentemente adaptar la dimensión y gravedad de tales crímenes con las exigencias de justicia, liberando obstáculos
que puedan tener por consecuencia la impunidad.
Así se llega a 1998, cuando en Roma se adopta el Estatuto de la Corte Penal Internacional y se comienza a escribir
otra etapa de la historia de la jurisdicción internacional prevista desde 1948 y de las perspectivas reales de coercibilidad
del derecho internacional en esta materia. También, representa un gran avance en la búsqueda de una respuesta eficaz
a la problemática de la impunidad de graves violaciones a derechos fundamentales y al derecho humanitario.
8. Elementos que caracterizan el delito como crímenes de Guerra
VÍCTIMA
CATEGORÍAS DE PERSONAS
PROTEGIDAS
Art. 2. Común a los CG. las
personas que no son miembros
de las fuerzas armadas u otros
grupos beligerantes y que no
toman parte directa en las
hostilidades.
No toda la violencia contra la población
civil durante el transcurso de un
conflicto armado equivale
automáticamente a crímenes de guerra
Se debe demostrar que el conflicto armado creó
tanto el contexto como la oportunidad para el
delito. Generalmente esta es una tarea fácil
cuando el autor actúa en una misión oficial
originada por el conflicto armado (cuando, por
ejemplo, es un combatiente militar en la
operación)
Sin embargo, si el autor es un civil, se debe
determinar que el conflicto armado creó la
situación y la oportunidad para el delito, por
ejemplo, si el delito se llevó a cabo de
acuerdo con los objetivos de la campaña
militar.
9. PRECEDENTES DE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL PENAL INTERNACIONAL
• El reproche de responsabilidad
penal entre países por
infracciones a las leyes y
costumbres de la guerra
cometidos por sus ciudadanos
tiene origen en el llamado
Derecho de la Haya, el cual fue
producto de las Convenciones
sostenidas en 1899 y 1907 en
dicha ciudad.
• Sin embargo, tal responsabilidad
de los Estados se debido a ciertas
reservas de la soberanía, razón
por la cual se afirma que la
responsabilidad individual penal
internacional tiene su verdadero
origen en el Tratado de Versalles
(Art. (s) 227 a 230), aunque la
práctica demostrara la
imposibilidad real de proveer
castigos a aquellos considerados
culpables por medio de tribunales
nacionales
10. PRECEDENTES DE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL PENAL INTERNACIONAL
Lo significativo del Tratado de Versalles, es el
hecho que por primera vez se identificaron 32
tipos diferentes de crímenes internacionales,
ejercicio éste que fue realizado por la Comisión
creada para determinar las responsabilidades de
los autores de la guerra y la aplicación de
castigos por violación de las leyes y costumbres
de la guerra (1919). Reproche de responsabilidad
no fue reclamado de los individuos sino de los
Estado
Durante los juicios de Nuremberg y Tokio
después de la Segunda Guerra Mundial, se dejó claro
que cualquier individuo, independientemente de su
rango o autoridad, podría ser responsable por
crímenes de guerra, contra la paz y crímenes contra
la humanidad, y que la responsabilidad individual
podía se exigida a nivel internacional, en sus propias
palabras este tribunal indico que..."son los hombres,
y no las entidades abstractas, quienes cometen
los crímenes cuya represión se impone, como
sanción del Derecho Internacional.
11. PRECEDENTES DE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL PENAL INTERNACIONAL
Así mismo tenemos en relación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad que el tribunal
penal internacional para la antigua exyugoslavia, declaró que los juicios recaerían sobre
individuos y no sobre organizaciones o gobiernos, y que la pena máxima podría ser cárcel de por
vida, en este sentido el tribunal dejó claro, en instancia de apelaciones en el caso Tadic, que los
actos cometidos por motivos meramente personales pueden considerarse crímenes de lesa
humanidad si se cometen en el contexto de crímenes generalizados y sistemáticos, lo cual es
consecuente con los elementos esenciales del delito de crímenes de lesa humanidad, es decir:
que (1) los actos de los acusados estén relacionados geográfica y temporalmente con el conflicto
armado, (2) que dichos actos "formen parte de una serie de crímenes generalizados o
sistemáticos contra una población civil y que (3) los acusados supieran necesariamente que sus
actos podían clasificarse así"
12. PRECEDENTES DE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL PENAL INTERNACIONAL
En el año 2002 fue establecida la Corte Penal Internacional en la que queda clara la
responsabilidad individual por crímenes de guerra, genocidio, crímenes de lesa
humanidad y agresión, este último se definió solo hasta el 11 de junio de 2010 por la
Asamblea de Estados Miembros de la Corte Penal Internacional aprobando por
consenso la Resolución RC/Res.6, la cual define el crimen de agresión. Se advierte
además que no serán objeto de pretensión punitiva las personas jurídicas, salvo como
hecho agravante por asociación ilícita (Ver. Principios de la Corte Penal Internacional
Art. (s) 22 a 32 del Estatuto de Roma
El artículo 25 del Estatuto declara expresamente que la responsabilidad penal es
individual, esto quiere decir, que sólo podrán responder ante la CPI las personas
naturales. Esta es una de las características propias de la nueva jurisdicción penal
supranacional, pues, como se dijo, a diferencia de otros tribunales internacionales
que conocen de la responsabilidad de los Estados, ésta conocerá de la
responsabilidad de los individuos
Esta ordenación se aparta de lo que había sido dispuesto en el artículo 10 del
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg del 8 de agosto de 1945,
el cual contemplaba la responsabilidad de organizaciones criminales. Respecto a
la responsabilidad de los Estados, sin embargo, el artículo 25.4 del ECPI señala
que lo dispuesto en el mismo no afectará a la determinación de aquella conforme
al Derecho internacional.
13. Tribunales internacionales. Nuremberg y Tokio
Al finalizar la Segunda Guerra Mundial, los países vencedores firmaron en Londres el 8 de agosto de 1945 el Acuerdo para el procesamiento y el
castigo de los grandes criminales de guerra del Eje Europeo. Mediante dicho acuerdo se crearon los tribunales internacionales para juzgar a los altos
dirigentes políticos y militares de Alemania y de Japón. La Ley N.º 10 del Consejo de Control Aliado en Alemania constituyó el Tribunal de Núremberg,
y la Proclama especial del Comandante Supremo de las Potencias Aliadas para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional para el Lejano
Oriente, adoptada en Tokio el 19 de enero de 1946. El Tribunal Militar de Núremberg condenó a pena de muerte a 12 jerarcas nazis, hubo siete
sentencias de encarcelamiento, tres sobreseimientos y se declaró con el título de criminales a tres organizaciones. En forma análoga fue el
procedimiento del Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente, con sede en Tokio, en el que se condenó a pena de muerte a siete jefes y altos
cargos militares japoneses e impuso penas privativas de la libertad a otros dieciocho acusados.
Ambos tribunales recibieron muchas críticas por parte de la doctrina por tratarse de jurisdicciones creadas por los vencedores del conflicto para juzgar
los crímenes de las potencias vencidas. Se considera que durante el procedimiento no fueron respetados los principios de imparcialidad y objetividad
del debido proceso, ya que los jueces eran exclusivamente nacionales de las Potencias vencedoras. Mientras que otros sostuvieron que los resultados
respondían a una necesidad de justicia material que no se hubiera producido de haber dejado el castigo por parte de Tribunales nacionales. Otras de
las objeciones que se le hicieron a dichos tribunales fueron la vulneración a los principios de legalidad (falta de leyes penales internacionales
propiamente dichas anteriores a la comisión del delito), irretroactividad de la ley penal, falta de tipicidad (imprecisión del concepto y contenido de los
crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad) y el principio del juez natural, que establece que nadie puede ser juzgado por comisiones
especiales o sacado de los jueces naturales designados por la ley antes del hecho de la causa.
Sin embargo, si bien las opiniones sobre la legalidad de los principios jurídicos aplicados por el Tribunal de Nuremberg son diversas, en el seno de
Naciones Unidas, la Asamblea General, mediante resolución 95 (I), confirmó los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por
las sentencias del Tribunal de Nuremberg. Estos principios los formuló la Comisión de Derecho Internacional a pedido de la Asamblea General
mediante la resolución 177 (II).
Tanto el Estatuto del Tribunal de Núremberg como el de Tokio representaron un cambio sustancial en la materia, ya que era la primera vez que se
distinguía entre crímenes contra la paz, crímenes de guerra, y crímenes contra la humanidad, pudiendo ser acusados los individuos aún cuando
alegaran haber actuado como funcionarios del Estado.
14. Los Tribunales Internacionales ad- hoc para la antigua Yugoslavia y para Ruanda
El primero, ha sido creado por el Consejo de Seguridad mediante resolución 827 del 25 de mayo de 1993. Este tribunal se encarga de juzgar a los
presuntos responsables de haber cometido graves violaciones al derecho internacional humanitario, convencional o consuetudinario, o delito de
genocidio o crímenes contra la humanidad, en el territorio de la ex Yugoslavia cometidos a partir del 1º de enero de 1991. Este tribunal dispone en
el artículo 9 de su estatuto una jurisdicción subsidiaria del tribunal con los tribunales internos. De esta manera permite el ejercicio de su jurisdicción
a los tribunales internos, estableciendo una primacía del Tribunal Internacional sobre aquellos.
En cuanto al segundo de ellos, el implementado para el territorio de Ruanda, ha sido creado mediante resolución 955 del Consejo de Seguridad del
8 de noviembre de 1994. El 30 de abril de 1998, el Consejo de Seguridad mediante Resolución 1165 (1998), enmendó los artículos 10-12 del
Estatuto, donde enumera los órganos de dicho Tribunal y asimismo, determina la forma de elección de los jueces.
Posee competencia para juzgar a los presuntos culpables de los delitos de genocidio y otras violaciones del derecho internacional humanitario,
como así también a los ciudadanos ruandeses presuntamente responsables de tales actos o violaciones cometidos en territorios de Estados
vecinos en el período que va desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1994. La labor de estos tribunales será de gran importancia, ya que
facilitará la determinación del contenido y de las formas de genocidio, a saber: instigación a cometer genocidio, conspiración para cometer
genocidio, complicidad en el genocidio, así como la comisión de genocidio propiamente dicha.
Ambos tribunales fueron instituidos en el marco del capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, en momentos en que el Consejo de Seguridad
determinó formalmente que la situación en ambos países constituía una amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
Aún así, tratándose de tribunales "ad hoc", constituyen verdaderos tribunales que en la actualidad están demostrando su efectividad. Ambos
órganos respetan las normas del debido proceso, los principios de objetividad e imparcialidad, a diferencia de lo ocurrido en los
Tribunales de Núremberg y Tokio.