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REPÚBLICA DEL ECUADOR
MINISTERIO DEL TRABAJO
ACUERDO MINISTERIAL Nro. MDT-2020-249
Abg. Andrés Isch Pérez
MINISTRO DEL TRABAJO
CONSIDERANDO:
Que, el número 5 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, determina:
“En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores
públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación
que más favorezcan su efectiva vigencia”;
Que, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador, señala “El trabajo es
un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal
y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno
respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el
desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”;
Que, el número 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, determina
que a las y los Ministros de Estado les corresponde ejercer la rectoría de las políticas
públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
requiera su gestión;
Que, el artículo 328 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “La
remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades
básicas de la persona trabajadora, así como la de su familia (…)”; y que, “El Estado
fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley y de aplicación
general y obligatoria (…)”;
Que, el número 1 del artículo 2 del Convenio Nro. 131 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre la Fijación de Salarios Mínimos, ratificado por el Ecuador el 02 de
diciembre de 1970, determina que: “1.- Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley,
no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a
sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza”;
Que, el artículo 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, determina que
los Estados miembros se comprometen a lograr progresivamente la plena efectividad
de los derechos económicos, sociales y culturales en la medida de los recursos
disponibles por vía legislativa u otros apropiados;
Que, el artículo 117 del Código del Trabajo, dispone: “El Estado, a través del Consejo
Nacional de Trabajo y Salarios, establecerá anualmente el sueldo o salario básico
unificado par los trabajadores privados”;
Que, el segundo inciso del artículo 118 del Código del Trabajo, determina: “Respecto de
la fijación de remuneraciones, si el Consejo Nacional del Trabajo y Salarios no
adoptare una resolución por consenso en la reunión que convocada para el efecto,
se auto convocará para una nueva reunión que tendrá lugar a más tardar dentro de
los cinco días hábiles siguientes; si aún en ella no se llegare al consenso, el Ministro
del Trabajo los fijará en un porcentaje de incremento equivalente al índice de precios
al consumidor proyectado, establecido por la entidad pública autorizada para el
efecto”;
Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, establece: “Competencia
normativa de carácter administrativo. Las máximas autoridades administrativas
tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular
los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea
esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración
pública (...)”;
Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, ERJAFE, determina: “Los Ministros de Estado son competentes para el
despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de
autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente
señalados en leyes especiales (…)”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1091, de 09 de julio de 2020, el Presidente
Constitucional de la República del Ecuador, licenciado Lenín Moreno Garcés,
designó al abogado Andrés Isch Pérez como Ministro del Trabajo;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2015-0240, reformado y publicado en el
Suplemento del Registro Oficial Nro. 622, de 6 de noviembre de 2015; y, su última
reforma mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-219, de 29 de octubre de
2020, se expiden las Normas para la organización, conformación y funcionamiento
del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, y en su artículo 17 se dispone que en
caso de no haber acuerdo entre los representantes de los sectores trabajadores y
empleadores, le corresponde al Ministro del Trabajo fijar el incremento del salario
básico unificado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-0185 de 17 de septiembre de 2020,
publicado en la Edición Especial del Registro Oficial Nro. 1183 de 19 de octubre de
2020, se expidió la fórmula y el procedimiento técnico para el cálculo de la variación
anual al Salario Básico Unificado;
Que, en las sesiones del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, efectuadas los días 16, 23
y 27 de noviembre de 2020, se trató la fijación del Salario Básico Unificado del
Trabajador en General, incluidos los trabajadores de la pequeña industria,
trabajadores agrícolas y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora remunerada
del hogar, operarios de artesanías y colaboradores de la microempresa para el sector
privado, sin haber logrado el debido consenso como estipula la norma legal vigente;
Que, mediante memorando Nro. MDT-SES-2020-0224, de 30 de noviembre de 2020, el
Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, informó al Ministro
del Trabajo, que en las sesiones de este organismo convocadas para la fijación del
salario básico unificado del trabajador en general para el año 2021, no se logró el
debido consenso;
Que, mediante oficio Nro. MDT-MDT-2020-0493, de 02 de septiembre de 2020, el
Ministro del Trabajo, solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas, remita
información actualizada referente a la Inflación proyectada para el año 2021;
Que, mediante oficio Nro. MEF-VE-2020-0070-O, de 11 de septiembre de 2020, el
Ministerio de Economía y Finanzas, remite las proyecciones oficiales de la inflación
2020 y 2021 con datos actualizados al segundo trimestre del año 2020;
Que, para la fijación del salario básico unificado del trabajador en general, que regirá en el
ejercicio fiscal 2021, se ha considerado la inflación proyectada al año 2021,
mecanismo determinado en la normativa vigente; y,
Que, las variables de crecimiento económico proyectado e inflación proyectada; son
mecanismos determinados en la normativa vigente para fomentar la reducción de la
pobreza, la formalización de las relaciones laborales fortaleciendo las políticas
públicas que buscan asegurar la satisfacción de las necesidades de todos los
trabajadores y de sus familias; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 1 del artículo 154 de la Constitución
de la República del Ecuador, artículo 130 del Código Orgánico Administrativo y el artículo
17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
ACUERDA:
FIJAR EL SALARIO BÁSICO UNIFICADO DEL TRABAJADOR EN GENERAL
PARA EL AÑO 2021
Art. 1.- Objeto.- El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto fijar a partir del 01 de
enero de 2021, el salario básico unificado del trabajador en general, incluidos los trabajadores
de la pequeña industria, trabajadores agrícolas y trabajadores de maquila; trabajador o
trabajadora remunerada del hogar, operarios de artesanías y colaboradores de la
microempresa.
Art. 2.- De los antecedentes para la fijación. - Para la fijación de la variación del Salario
Básico Unificado, el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, dentro de los términos
establecidos en el artículo 117 del Código del Trabajo, se convocó para sesionar desde el 16
de noviembre de 2020 hasta el 27 de noviembre de 2020.
Mediante oficio Nro. MDT-SES-2020-0224, de 30 de noviembre de 2020, el Secretario
Ejecutivo del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, informó al Ministro del Trabajo, que
en las sesiones de este organismo convocadas para la fijación del salario básico unificado del
trabajador en general para el año 2021, no se logró el debido consenso.
Al no haberse adoptado una resolución por consenso en el Consejo Nacional de Trabajo y
Salarios; el Ministro del Trabajo debe proceder, conforme el artículo 118 del Código del
Trabajo y el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-185 de 17 de septiembre de 2020,
publicado en la Edición Especial del Registro Oficial Nro. 1183 de 19 de octubre de 2020.
Art. 3.- De la fijación.- Aplicando lo dispuesto en el artículo 118 del Código del Trabajo,
esto es: “Respecto de la fijación de remuneraciones (…) El Ministro del Trabajo los fijará
en un porcentaje de incremento equivalente al índice de precios al consumidor proyectado,
establecido por la entidad pública autorizada para el efecto”; el Ministro del Trabajo solicitó
mediante oficio Nro. MDT-MDT-2020-0493, de 02 de septiembre de 2020, al Ministerio de
Economía y Finanzas, se remita la información actualizada referente a la Inflación proyectada
para el año 2021.
Mediante oficio Nro. MEF-VE-2020-0070-O, de 11 de septiembre de 2020, el Ministerio de
Economía y Finanzas, remite las proyecciones oficiales con datos actualizados al segundo
trimestre del año 2020, del cual se desprende:
a) Inflación fin de periodo 2020: -0,73%,
b) Inflación anual promedio 2021: -1,01%.
Art. 4.- Del salario básico unificado para el año 2021.- Toda vez que la inflación
proyectada para el año 2021 es de -1,01%, en apego al artículo 6 del Acuerdo Ministerial
Nro. MDT-2020-185 de 17 de septiembre de 2020, publicado en la Edición Especial del
Registro Oficial Nro. 1183 de 19 de octubre de 2020; el cual establece que: “En ningún caso
se fijará un salario básico unificado inferior al del periodo vigente, ni aun cuando el
resultado de la variación proyectada del índice de precios del consumidor o de la fórmula
del artículo 4 resultase negativo”.
Se resuelve en cumplimiento al artículo 328 de la Constitución de la República del Ecuador
y al artículo 118 del Código del Trabajo, fijar a partir del 01 de enero de 2021, el salario
básico unificado del trabajador en general, incluidos los trabajadores de la pequeña industria,
trabajadores agrícolas y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora remunerada del
hogar, operarios de artesanías y colaboradores de la microempresa, en Cuatrocientos Dólares
de los Estados Unidos de América ($ 400,00) mensuales.
La variación salarial y porcentaje de incremento equivale al 0,0%, y será utilizado para fijar
tanto el salario básico unificado (SBU); así como, para el cálculo de los salarios mínimos
sectoriales de las 21 Comisiones Sectoriales.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2021,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito Distrito Metropolitano, a los 30 días del mes de noviembre de 2020.
Abg. Andrés Isch Pérez
MINISTRO DE TRABAJO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS
ANDRES ISCH

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Acuerdo mdt-2020-249-sbu-2021 Ecuador

  • 1. REPÚBLICA DEL ECUADOR MINISTERIO DEL TRABAJO ACUERDO MINISTERIAL Nro. MDT-2020-249 Abg. Andrés Isch Pérez MINISTRO DEL TRABAJO CONSIDERANDO: Que, el número 5 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”; Que, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador, señala “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”; Que, el número 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que a las y los Ministros de Estado les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión; Que, el artículo 328 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como la de su familia (…)”; y que, “El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley y de aplicación general y obligatoria (…)”; Que, el número 1 del artículo 2 del Convenio Nro. 131 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Fijación de Salarios Mínimos, ratificado por el Ecuador el 02 de diciembre de 1970, determina que: “1.- Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza”; Que, el artículo 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, determina que los Estados miembros se comprometen a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales en la medida de los recursos disponibles por vía legislativa u otros apropiados;
  • 2. Que, el artículo 117 del Código del Trabajo, dispone: “El Estado, a través del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado par los trabajadores privados”; Que, el segundo inciso del artículo 118 del Código del Trabajo, determina: “Respecto de la fijación de remuneraciones, si el Consejo Nacional del Trabajo y Salarios no adoptare una resolución por consenso en la reunión que convocada para el efecto, se auto convocará para una nueva reunión que tendrá lugar a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes; si aún en ella no se llegare al consenso, el Ministro del Trabajo los fijará en un porcentaje de incremento equivalente al índice de precios al consumidor proyectado, establecido por la entidad pública autorizada para el efecto”; Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, establece: “Competencia normativa de carácter administrativo. Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública (...)”; Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE, determina: “Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales (…)”; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1091, de 09 de julio de 2020, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, licenciado Lenín Moreno Garcés, designó al abogado Andrés Isch Pérez como Ministro del Trabajo; Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2015-0240, reformado y publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 622, de 6 de noviembre de 2015; y, su última reforma mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-219, de 29 de octubre de 2020, se expiden las Normas para la organización, conformación y funcionamiento del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, y en su artículo 17 se dispone que en caso de no haber acuerdo entre los representantes de los sectores trabajadores y empleadores, le corresponde al Ministro del Trabajo fijar el incremento del salario básico unificado; Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-0185 de 17 de septiembre de 2020, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial Nro. 1183 de 19 de octubre de 2020, se expidió la fórmula y el procedimiento técnico para el cálculo de la variación anual al Salario Básico Unificado; Que, en las sesiones del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, efectuadas los días 16, 23 y 27 de noviembre de 2020, se trató la fijación del Salario Básico Unificado del Trabajador en General, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora remunerada
  • 3. del hogar, operarios de artesanías y colaboradores de la microempresa para el sector privado, sin haber logrado el debido consenso como estipula la norma legal vigente; Que, mediante memorando Nro. MDT-SES-2020-0224, de 30 de noviembre de 2020, el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, informó al Ministro del Trabajo, que en las sesiones de este organismo convocadas para la fijación del salario básico unificado del trabajador en general para el año 2021, no se logró el debido consenso; Que, mediante oficio Nro. MDT-MDT-2020-0493, de 02 de septiembre de 2020, el Ministro del Trabajo, solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas, remita información actualizada referente a la Inflación proyectada para el año 2021; Que, mediante oficio Nro. MEF-VE-2020-0070-O, de 11 de septiembre de 2020, el Ministerio de Economía y Finanzas, remite las proyecciones oficiales de la inflación 2020 y 2021 con datos actualizados al segundo trimestre del año 2020; Que, para la fijación del salario básico unificado del trabajador en general, que regirá en el ejercicio fiscal 2021, se ha considerado la inflación proyectada al año 2021, mecanismo determinado en la normativa vigente; y, Que, las variables de crecimiento económico proyectado e inflación proyectada; son mecanismos determinados en la normativa vigente para fomentar la reducción de la pobreza, la formalización de las relaciones laborales fortaleciendo las políticas públicas que buscan asegurar la satisfacción de las necesidades de todos los trabajadores y de sus familias; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 130 del Código Orgánico Administrativo y el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. ACUERDA: FIJAR EL SALARIO BÁSICO UNIFICADO DEL TRABAJADOR EN GENERAL PARA EL AÑO 2021 Art. 1.- Objeto.- El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto fijar a partir del 01 de enero de 2021, el salario básico unificado del trabajador en general, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora remunerada del hogar, operarios de artesanías y colaboradores de la microempresa. Art. 2.- De los antecedentes para la fijación. - Para la fijación de la variación del Salario Básico Unificado, el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, dentro de los términos
  • 4. establecidos en el artículo 117 del Código del Trabajo, se convocó para sesionar desde el 16 de noviembre de 2020 hasta el 27 de noviembre de 2020. Mediante oficio Nro. MDT-SES-2020-0224, de 30 de noviembre de 2020, el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, informó al Ministro del Trabajo, que en las sesiones de este organismo convocadas para la fijación del salario básico unificado del trabajador en general para el año 2021, no se logró el debido consenso. Al no haberse adoptado una resolución por consenso en el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios; el Ministro del Trabajo debe proceder, conforme el artículo 118 del Código del Trabajo y el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-185 de 17 de septiembre de 2020, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial Nro. 1183 de 19 de octubre de 2020. Art. 3.- De la fijación.- Aplicando lo dispuesto en el artículo 118 del Código del Trabajo, esto es: “Respecto de la fijación de remuneraciones (…) El Ministro del Trabajo los fijará en un porcentaje de incremento equivalente al índice de precios al consumidor proyectado, establecido por la entidad pública autorizada para el efecto”; el Ministro del Trabajo solicitó mediante oficio Nro. MDT-MDT-2020-0493, de 02 de septiembre de 2020, al Ministerio de Economía y Finanzas, se remita la información actualizada referente a la Inflación proyectada para el año 2021. Mediante oficio Nro. MEF-VE-2020-0070-O, de 11 de septiembre de 2020, el Ministerio de Economía y Finanzas, remite las proyecciones oficiales con datos actualizados al segundo trimestre del año 2020, del cual se desprende: a) Inflación fin de periodo 2020: -0,73%, b) Inflación anual promedio 2021: -1,01%. Art. 4.- Del salario básico unificado para el año 2021.- Toda vez que la inflación proyectada para el año 2021 es de -1,01%, en apego al artículo 6 del Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-185 de 17 de septiembre de 2020, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial Nro. 1183 de 19 de octubre de 2020; el cual establece que: “En ningún caso se fijará un salario básico unificado inferior al del periodo vigente, ni aun cuando el resultado de la variación proyectada del índice de precios del consumidor o de la fórmula del artículo 4 resultase negativo”. Se resuelve en cumplimiento al artículo 328 de la Constitución de la República del Ecuador y al artículo 118 del Código del Trabajo, fijar a partir del 01 de enero de 2021, el salario básico unificado del trabajador en general, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora remunerada del hogar, operarios de artesanías y colaboradores de la microempresa, en Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América ($ 400,00) mensuales. La variación salarial y porcentaje de incremento equivale al 0,0%, y será utilizado para fijar tanto el salario básico unificado (SBU); así como, para el cálculo de los salarios mínimos sectoriales de las 21 Comisiones Sectoriales.
  • 5. DISPOSICIÓN FINAL Única.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2021, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito Distrito Metropolitano, a los 30 días del mes de noviembre de 2020. Abg. Andrés Isch Pérez MINISTRO DE TRABAJO Firmado electrónicamente por: CARLOS ANDRES ISCH