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Las fuentes del Derecho español
Las fuentes del Derecho español en
el art. 1.1 del Código Civil
 La expresión fuentes del Derecho tiene dos significados: a) autor/es de las normas jurídicas b) formas y denominaciones de las normas jurídicas. Aquí
manejaremos indistintamente ambos significados, si bien nuestro objeto de de atención será fundamentalmente el segundo de esos significados
 De acuerdo con el art. 1.1 del Código Civil, las fuentes del Derecho español son:
 La ley: Toda norma jurídica escrita. Este es un concepto amplio de ley distinto al estricto identificado con ley emanada del Parlamento
 La costumbre: Toda norma no escrita. Es una norma consuetudinaria, es decir, un uso social reiterado en el tiempo y percibido por los
ciudadanos como norma que obliga jurídicamente (uso social que posee pues con llamada opinio iuris)
 Los principios generales del Derecho: Son enunciados normativos generales, no formalizados en el ordenamiento al estilo de una norma
escrita, sino extraídos de él como fundamentos de esas normas o como compendio esencial de un grupo de ellas. Se utilizan para cubrir
lagunas del Derecho (supuestos no regulados por una ley o una costumbre) y para realizar una interpretación más correcta de las normas.
 Esta relación de fuentes está jerarquizada, es decir, ante cualquier supuesto se aplica la ley en primer lugar, solo a falta de ley (cuando un supuesto no
está regulado por norma escrita) se aplica la costumbre, y solo a falta de ley y de costumbre se aplican los principios generales del Derecho
La ley como primera fuente del
Derecho (el Derecho escrito)
 En un curso de Derecho Constitucional hemos de centrarnos en el estudio de la la primera de las fuentes del Derecho (la ley), es decir, en las normas
de carácter escrito (la inmensa mayoría del ordenamiento es el Derecho escrito que, a su vez, es el más importante) que integran el ordenamiento. De
acuerdo con la Constitución, las principales normas escritas de nuestro ordenamiento son:
 La ley (en su sentido estricto: norma emanada del Parlamento)
 Las normas con fuerza de ley: decretos legislativos y decretos-leyes
 El reglamento
Prof. Juan Manuel Herreros López
La ley como norma emanada del Parlamento
(ley parlamentaria)
Naturaleza, caracteres y clases
 La ley es la norma típica que emana de un Parlamento (poder legislativo). En tanto que el Parlamento es el órgano de representación popular, la ley puede
considerarse manifestación de la voluntad popular, de ahí que sea la norma más importante del ordenamiento después de la Constitución. La ley es, a este
respecto, jerárquicamente superior al reglamento gubernamental
 La ley, a diferencia del reglamento, posee vis expansiva, pudiendo regular cualquier materia que el legislador estime oportuna
 La Constitución también establece la llamada reserva de ley para muchas materias, lo que obliga a que éstas sólo puedan ser reguladas por ley
 La ley debe ser por definición general y abstracta. General porque debe comprender a todos los que se encuentren en las condiciones previstas por ella.
Abstracta porque no se dicta para regular casos individuales (no son normas dirigidas para una persona o grupo determinado de personas), sino que su
contenido ha de ser impersonal.
 Existen, no obstante, las leyes singulares y leyes ad hoc que son una excepción a lo antedicho. Estas se dictan para regular un supuesto específico, no
pudiendo ser aplicadas a otros supuestos. Las leyes ad hoc también se dictan por lo común con ocasión de un caso concreto surgido y al que hay que
dar solución, pero poseen la suficiente generalidad y abstracción para poder ser aplicadas a más de un supuesto e incluso a supuestos similares al que
regulan
 Las leyes están sujetas al control de constitucionalidad (control de naturaleza jurisdiccional) ejercido por el Tribunal Constitucional
 En España, las leyes pueden provenir de dos poderes legislativos: el estatal (Cortes Generales) y el autonómico (Parlamentos de las CC.AA.). Existe al
efecto una distribución de competencias entre el Estado y las CC.AA. que tiene su base en los arts. 148 y ss. CE
 En el caso de las leyes estatales (emanadas de las Cortes Generales: Congreso y Senado) encontramos dos tipos: ley ordinaria y ley orgánica, mientras que
las leyes autonómicas son todas leyes ordinarias.
 Las leyes orgánicas deben ser aprobadas, modificadas y derogadas por mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del
proyecto (art. 81 CE), mientras que las leyes ordinarias pueden ser aprobadas por mayoría simple. Además, las leyes orgánicas, a diferencia de las
ordinarias, deben ser aprobadas por el Pleno de las Cámaras, no siendo posible delegar la aprobación en las Comisiones Legislativas Permanentes
(art. 75.3 CE). Por otro lado, para las leyes orgánicas no cabe la iniciativa legislativa popular (art. 87.3 CE)
 La relación entre leyes ordinarias y orgánicas no es de jerarquía, sino de competencia, pues las leyes orgánicas sólo pueden regular las concretas
materias que la Constitución expresamente les reserva, materias que, por tanto, están vedadas a la ley ordinaria. Cuando la Constitución establece
una reserva de ley sin más especificación, dicha reserva lo es de ley ordinaria
 Cabe la posibilidad de que una ley contenga una parte orgánica y otra ordinaria. La seguridad jurídica exige en estos casos que se exprese con
claridad qué partes son orgánicas y cuáles ordinarias
 Además de las leyes ordinarias y orgánicas, existen leyes específicas por sus especialidades añadidas en el procedimiento de aprobación y modificación.
Especialidades que responden al contenido especialmente importante de estas leyes. Así, por ejemplo, los Estatutos de Autonomía, o la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
 Asimismo, existen leyes que aun no presentando especialidades en cuanto al procedimiento de aprobación, tienen una denominación, función, estructura o
contenido especialmente específicos (v. gr. leyes de delegación –art. 82 CE-, leyes de básicas –art. 149 CE-, leyes de armonización –art. 150.3 CE-, leyes
marco –art. 150.1 CE-, o leyes de transferencia o delegación –art. 150.2 CE-)
Prof. Juan Manuel Herreros López

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  • 1. Las fuentes del Derecho español Las fuentes del Derecho español en el art. 1.1 del Código Civil  La expresión fuentes del Derecho tiene dos significados: a) autor/es de las normas jurídicas b) formas y denominaciones de las normas jurídicas. Aquí manejaremos indistintamente ambos significados, si bien nuestro objeto de de atención será fundamentalmente el segundo de esos significados  De acuerdo con el art. 1.1 del Código Civil, las fuentes del Derecho español son:  La ley: Toda norma jurídica escrita. Este es un concepto amplio de ley distinto al estricto identificado con ley emanada del Parlamento  La costumbre: Toda norma no escrita. Es una norma consuetudinaria, es decir, un uso social reiterado en el tiempo y percibido por los ciudadanos como norma que obliga jurídicamente (uso social que posee pues con llamada opinio iuris)  Los principios generales del Derecho: Son enunciados normativos generales, no formalizados en el ordenamiento al estilo de una norma escrita, sino extraídos de él como fundamentos de esas normas o como compendio esencial de un grupo de ellas. Se utilizan para cubrir lagunas del Derecho (supuestos no regulados por una ley o una costumbre) y para realizar una interpretación más correcta de las normas.  Esta relación de fuentes está jerarquizada, es decir, ante cualquier supuesto se aplica la ley en primer lugar, solo a falta de ley (cuando un supuesto no está regulado por norma escrita) se aplica la costumbre, y solo a falta de ley y de costumbre se aplican los principios generales del Derecho La ley como primera fuente del Derecho (el Derecho escrito)  En un curso de Derecho Constitucional hemos de centrarnos en el estudio de la la primera de las fuentes del Derecho (la ley), es decir, en las normas de carácter escrito (la inmensa mayoría del ordenamiento es el Derecho escrito que, a su vez, es el más importante) que integran el ordenamiento. De acuerdo con la Constitución, las principales normas escritas de nuestro ordenamiento son:  La ley (en su sentido estricto: norma emanada del Parlamento)  Las normas con fuerza de ley: decretos legislativos y decretos-leyes  El reglamento Prof. Juan Manuel Herreros López
  • 2. La ley como norma emanada del Parlamento (ley parlamentaria) Naturaleza, caracteres y clases  La ley es la norma típica que emana de un Parlamento (poder legislativo). En tanto que el Parlamento es el órgano de representación popular, la ley puede considerarse manifestación de la voluntad popular, de ahí que sea la norma más importante del ordenamiento después de la Constitución. La ley es, a este respecto, jerárquicamente superior al reglamento gubernamental  La ley, a diferencia del reglamento, posee vis expansiva, pudiendo regular cualquier materia que el legislador estime oportuna  La Constitución también establece la llamada reserva de ley para muchas materias, lo que obliga a que éstas sólo puedan ser reguladas por ley  La ley debe ser por definición general y abstracta. General porque debe comprender a todos los que se encuentren en las condiciones previstas por ella. Abstracta porque no se dicta para regular casos individuales (no son normas dirigidas para una persona o grupo determinado de personas), sino que su contenido ha de ser impersonal.  Existen, no obstante, las leyes singulares y leyes ad hoc que son una excepción a lo antedicho. Estas se dictan para regular un supuesto específico, no pudiendo ser aplicadas a otros supuestos. Las leyes ad hoc también se dictan por lo común con ocasión de un caso concreto surgido y al que hay que dar solución, pero poseen la suficiente generalidad y abstracción para poder ser aplicadas a más de un supuesto e incluso a supuestos similares al que regulan  Las leyes están sujetas al control de constitucionalidad (control de naturaleza jurisdiccional) ejercido por el Tribunal Constitucional  En España, las leyes pueden provenir de dos poderes legislativos: el estatal (Cortes Generales) y el autonómico (Parlamentos de las CC.AA.). Existe al efecto una distribución de competencias entre el Estado y las CC.AA. que tiene su base en los arts. 148 y ss. CE  En el caso de las leyes estatales (emanadas de las Cortes Generales: Congreso y Senado) encontramos dos tipos: ley ordinaria y ley orgánica, mientras que las leyes autonómicas son todas leyes ordinarias.  Las leyes orgánicas deben ser aprobadas, modificadas y derogadas por mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto (art. 81 CE), mientras que las leyes ordinarias pueden ser aprobadas por mayoría simple. Además, las leyes orgánicas, a diferencia de las ordinarias, deben ser aprobadas por el Pleno de las Cámaras, no siendo posible delegar la aprobación en las Comisiones Legislativas Permanentes (art. 75.3 CE). Por otro lado, para las leyes orgánicas no cabe la iniciativa legislativa popular (art. 87.3 CE)  La relación entre leyes ordinarias y orgánicas no es de jerarquía, sino de competencia, pues las leyes orgánicas sólo pueden regular las concretas materias que la Constitución expresamente les reserva, materias que, por tanto, están vedadas a la ley ordinaria. Cuando la Constitución establece una reserva de ley sin más especificación, dicha reserva lo es de ley ordinaria  Cabe la posibilidad de que una ley contenga una parte orgánica y otra ordinaria. La seguridad jurídica exige en estos casos que se exprese con claridad qué partes son orgánicas y cuáles ordinarias  Además de las leyes ordinarias y orgánicas, existen leyes específicas por sus especialidades añadidas en el procedimiento de aprobación y modificación. Especialidades que responden al contenido especialmente importante de estas leyes. Así, por ejemplo, los Estatutos de Autonomía, o la Ley de Presupuestos Generales del Estado.  Asimismo, existen leyes que aun no presentando especialidades en cuanto al procedimiento de aprobación, tienen una denominación, función, estructura o contenido especialmente específicos (v. gr. leyes de delegación –art. 82 CE-, leyes de básicas –art. 149 CE-, leyes de armonización –art. 150.3 CE-, leyes marco –art. 150.1 CE-, o leyes de transferencia o delegación –art. 150.2 CE-) Prof. Juan Manuel Herreros López