linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
Capitulo 1
1. Estructura Orgánica y
Funcional del Estado.
Ab. Mg. Juan Pablo Santamaría Velasco.
Fuente: Derecho Constitucional Ecuatoriano y Comparado.
Prof. Rafael Oyarte
2. FUENTES FORMALES DEL DERECHO
CONSTITUCIONAL
Base principal en la Constitución.
No es su única fuente normativa.
Hernán Salgado: en esta rama del Derecho se regulan los aspectos esenciales de
la organización y funcionamiento del poder del Estado.
El reconocimiento de los derechos fundamentales y el establecimiento de sus
garantías,
Además de las bases del ordenamiento jurídico, lo que son desarrollados por
normas secundarias.
3. 1. La Constitución
2. Tratados internacionales
3. Las leyes: Ley orgánica – ordinaria
4. Los reglamentos
5. Los decretos: -Los decretos supremos
- Los decretos leyes
- Decretos ejecutivos y decretos legislativos
1. Las ordenanzas
2. Otros actos normativos: Estatutos
Acuerdos y Resoluciones
8. La potestad normativa supletoria: La Corte Nacional de Justicia
El Tribunal Contencioso Electoral
El Consejo Nacional Electoral
9. Los mandatos constituyentes
10. La jurisprudencia: - La jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia y del ex
Tribunal Constitucional
- la jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia
- La regla stare decisis
11. La costumbre
5. La Constitución
Nace a través de la teoría del poder constituyente.
Su consagración como norma se debe a la aparición de los
sistemas de justicia constitucional que le otorgan eficacia.
La constitución es un texto solemne a través del cual es
organizado el poder del Estado por medio de sus
instituciones políticas
Se establece el régimen de garantías de los derechos
fundamentales.
Parte orgánica.
Parte dogmática.
6. Es el pueblo soberano quien, en ejercicio de su poder constituyente, establece la
constitución en la que se organiza el poder del Estado.
Para que logre su finalidad última de servir a la persona humana y promover el
bien común, esa es la razón política por la que la constitución tiene
supremacía respecto del poder del Estado y del ordenamiento jurídico
positivo que emanan de ella. En definitiva, la constitución es el fundamento
del poder del Estado y de su sistema normativo.
7. La constitución, entonces, es superior a toda manifestación de autoridad, toda vez
que es este cuerpo normativo el que:
-Crea o constituye a la autoridad (poder constituido); es el que determina la
naturaleza del poder del Estado; el que organiza su funcionamiento; y, el que
determina sus límites.
- Todo el poder del Estado nace de la Constitución y se ejerce conforme a ella al
ser su fuente primera.
8. La supremacía constitucional,
implica la existencia de una norma
promulgada que tiene valor
superior a los demás preceptos
positivos y que logra superior
vigencia sobre ellos. Así la
constitución es condición de
validez y de unidad del
ordenamiento jurídico positivo.
La supremacía material implica la superioridad de contenido de la
constitución, pues éste es el origen de toda actividad jurídica desarrollada en el
Estado. Si la constitución otorga las potestades y facultades, y organiza las
competencias de cada órgano del poder público, es obviamente superior al
ejercicio de ese poder.
Los actos de los órganos del poder público (gobernantes) no pueden ir contra la
constitución sin negar y destruir la fuente de su propio poder.
La supremacía formal, tiene
dos aspectos:
La condición de validez implica que
toda norma debe fundamentarse
formal y materialmente, en una
superior de la que se derivan las
inferiores.
Siendo que en el ordenamiento existe
normas de diversa jerarquía y
contenido, todas encuentran su
unidad en una sola norma positiva
que es la constitución
1. Relativo al procedimiento por el que
deben dictarse las normas inferiores
2. Respecto a la expedición y reforma de
la propia constitución.
9. CLASES DE CONSTITUCIONES:
Para el concepto material,
la Constitución es el
conjunto de reglas
esenciales, básicas, que
determinan la organización
y la actividad del Estado
BREVES O SUMARIAS: contienen las
cuestiones básicas y generales, dejando
los detalles para la legislación ordinaria,
mediante la expedición de leyes orgánicas
REGLAMENTARIAS O DESARROLLADAS:
Un argumento a favor de desarrollar el
contenido constitucional es el de evitar los
vacios o lagunas y las ambigüedades en
que a veces se incurre por la excesiva
brevedad de los preceptos
constitucionales.
10. La noción formal
hace referencia a
la formación de la
carta
Constitucional
RIGIDAS: Son aquellas que exigen un
procedimiento especial y la intervención de
un órgano calificado.
FLEXIBLES: Son las que adoptan el mismo
trámite de las leyes ordinarias, es decir,
pueden ser elaboradas o reformadas sin
necesidad de un procedimiento y órgano
especiales.
ESCRITAS: redactadas en un documento o
texto único sancionadas por el órgano
competente.
CONSUETUDINARIAS: No escritas y son reglas
nacidas de la costumbre impuesta por los usos
y prácticas reiteradas.
11. LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Los instrumentos internacionales son
normas del ius cogens, cuyo
procedimiento de aprobación interna se
señala en las constituciones de los
Estados, tal como ocurre con la
ecuatoriana que señala dos trámites
distintos dependiendo de la materia
contenida en el tratado.
12. Todo tratado debe
ser suscrito por el
Presidente de la
República y si no
se refiere a las
materias
señaladas en el
Art. 419 de la
C.E., puede ser
ratificado
directamente por
el Jefe de Estado
(Arts.147.10 y 418
CE)
En cambio, si el acuerdo se
refiere a alguno de los
asuntos determinados en el
artículo 419 de la CE, luego
de suscrito el instrumento
por parte del Presidente de
la República debe remitirse a
la Corte Constitucional para
que ésta dictamine su
conformidad con el Código
Político, luego de lo cual el
instrumento es enviado a la
Asamblea Nacional para su
aprobación o rechazo
13. Reserva de
ley orgánica
Reserva de
ley ordinaria
A partir de la
codificación
constitucional de 1998
se establecieron 2
clases de leyes, se
conservan hasta la
actualidad en el texto
constitucional del 2008
14. Reglamentos de ejecución o de
aplicación son aquellos que desarrollan de
forma directa las disposiciones de una ley.
Los reglamentos
delegados son aquellos
que regulan materias que
no han sido desarrolladas
en la correspondiente ley y
que, por disposición del
legislador se deben normar
en el cuerpo reglamentario.
Los reglamentos
autónomos son aquellos
que se dictan con
independencia de la ley,
esto es , no desarrollan un
cuerpo normativo. Ejem.
ERJAFE
15. Esta
denominación
corresponde a
diversos
cuerpos
normativos los
que son
dictados por
distintos
órganos y que
tienen variada
jerarquía
dispositiva.
El decreto en
nuestro país no
constituye una
categoría
normativa
Decreto supremo, dictados por gobiernos de facto y
tienen rango de ley
Decretos
leyes, se
expiden:
Decretos
legislativos,
desapareciero
n de nuestro
ordenamiento
Por la omisión del legislador de
tramitar un proyecto de ley
calificado como urgente
Cuando se disuelve la Asamblea
Nacional
Decreto
ejecutivo, bajo
esta categoría se
expiden actos
normativos, ejem.
Reglamentos,
nombramientos
etc.
Decreto
promulgatorio,
se expiden
actos
normativos,
como las leyes
17. Otros actos normativos:
Estatutos, únicamente los de autonomía
regional y de los distritos metropolitanos
Bajo la denominación de Acuerdo se dictan diversas clases
de actos, asunto sobre el cual existe una verdadera anarquía
terminológica
Resoluciones, las de alcance general y contienen actos
normativos y aquellas que contienen actos administrativos
18. III. Constitución y Derechos Fundamentales:
El Estado de Derecho
¿Cuál es el mejor gobierno,
el de las leyes o el de los
hombres?
19. La pregunta se dirige a determinar el modo de gobernar, es decir, a
tener un buen gobierno o un mal gobierno. Entonces el buen gobierno
se podría definir en una doble opción: o bien es aquel en el cual el
gobernante es bueno porque respeta las leyes, o bien en el que hay
buenas leyes porque el gobernante es sabio
El ejercicio del poder se debe reflejar
en la efectiva vigencia de los
derechos fundamentales, única
forma de configurar lo que se
conoce como Estado de Derecho. Se
requiere, entonces, no solo una
adecuada forma de organizar el
poder del Estado, limitándolo, sino
además de un riguroso sistema de
protección de los derechos
fundamentales. Este sistema debe
estar integrado, ciertamente, por
normas de reconocimiento y de
garantías adecuadas. Pero además
debe establecer un sistema
jurisdiccional que haga efectivos los
parámetros constitucionales.
Buenas normas y buenos jueces, es
el ideal alcanzable.
No basta que el sistema de
protección de derechos
fundamentales se encuentre a
cargo de los mejores jueces y
tampoco es suficiente que sea
conformado por las mejores
leyes. Ambas condiciones son
necesarias para la construcción
del Estado de Derecho.
20. El Estado tiene poder, un poder que debe ser ejercido para cumplir la finalidad para la cual fue
creado. Éste, como cualquier sociedad, no se justifica por sí mismo sino en pro del
cumplimiento de su finalidad.
Sea por la teoría de Hobbes (homo homine lupus) o las contractualistas de Rousseau y Locke, la
finalidad última del Estado es servir a la persona humana y promover el bien común. El
hombre en definitiva, cede parte de sus derechos para que, a través de la acción estatal,
éstos puedan ser ejercidos efectivamente. El Estado, por tanto, sirve a la persona humana
respetando, protegiendo y promoviendo los derechos fundamentales, lo cual, por añadidura
propende al bien común.
El Estado, entonces, debe respetar los derechos fundamentales, lo que implica una actitud
pasiva frente a ellos, es decir, el Estado no puede vulnerar los derechos fundamentales al
momento de ejercer su actividad.
El poder del Estado se establece para proteger a la persona humana y los derechos
fundamentales y, por otra parte, el Derecho limita dicho poder estatal para que éste respete
aquellos derechos. Dicho de otra forma, el Estado persigue sus fines en las formas y términos
del Derecho
1. La finalidad del Estado