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RESOLUCIÓN Nº ........... - 2015
VISTO: El expediente ............................. .............. “CONVOCATORIA A
ELECCIONES ...........”; la consulta formulada por el ciudadano Sr. SERGIO
EDUARDO CAPOZZI, inquiriendo acerca de la posibilidad de presentación de las
denominadas “listas colectoras” y consecuente “sumatoria de votos”; las numerosas
consultas recibidas informalmente tanto dentro del ámbito de esta Junta Electoral
Municipal cuanto en forma personal por sus miembros; la reunión llevada a cabo el día
26 del corriente con referentes de distintos partidos políticos a efectos de escuchar sus
opiniones al respecto; y CONSIDERANDO: Que las consultas recibidas, por su
relevancia, ameritan un pronunciamiento expreso de esta Junta Electoral Municipal que
permita reglas de juego claras y transparentes en los referidos comicios, en San Carlos
de Bariloche, a los 29 días del mes de junio de 2015, se reúnen en la sede de la Junta
Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche sus miembros, Dra. Karina Chueri, Sr.
Angel Zohil y Dra. Bárbara M. Figueirido, a los fines de considerar la siguiente
cuestión: ¿Debe admitirse la posibilidad de presentar listas colectoras para los
comicios del día 06 de septiembre de 2015, a la luz de la normativa vigente en el ámbito
municipal? y luego de una deliberación en la que cada uno de ellos dió a conocer su
punto de vista los Sres. Miembros emiten su voto conforme el orden jerárquico resuelto
en Acta ............ .-
.........
A la cuestión planteada la Dra. Figueirido dijo:
1.- Luego de meditar profundamente acerca de la cuestión que nos ocupa, es
decir, la procedencia de la formación de las denominadas “LISTAS COLECTORAS”, y de
analizar tanto las opiniones vertidas en la reunión celebrada con los referentes de los
partidos, antecedentes locales y de otras jurisdicciones, antecedentes de decisorios
emanados tanto de esta Junta Electoral como del Tribunal Electoral Provincial y de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo ello bajo el marco conceptual de la
normativa actualmente vigente (C.O.M., Ord. 1953-CM-09 -t.o s/ Ord. 2506-CM-14 que
incorpora las sustanciales modificaciones al régimen electoral introducidas por la Ord.
2399-CM-13 y su reforma Ord. 2421-CM-13, Cód. Electoral Provincial ley O 2421), me
encuentro persuadida de que la legislación aplicable es contraria a la recepción de tales
modalidades electorales.- Doy razones.- 2.- Liminarmente debo señalar que inicialmente
se me generaron algunas dudas respecto de esta cuestión, puesto que una lectura
superficial de las normas parecería indicar una respuesta afirmativa. Sin embargo, el
análisis concienzudo del ensamblaje electoral me han llevado al convencimiento de que
la normativa vigente, en particular – pero no sólo -- a partir de la sanción de la Ord.
2399-CM-13, fulmina dichas prácticas, proscribiéndolas de nuestro sistema electoral.
En primer término debe notarse que la formación de las denominadas “listas
colectoras” es de aparición relativamente reciente, producto de la enorme movilidad en
la conformación de los partidos políticos en relación a su funcionamiento tradicional (cfr
expresiones del politólogo y docente de la UBA Facundo Cruz “...En la crisis de 2001
todos los partidos implosionaron, pero lo hicieron de manera distinta. El PJ implosionó
internamente porque necesitó buscar un nuevo liderazgo; pero lo logró y se reacomodó en el
poder. En el espacio no peronista aparecieron múltiples partidos (ARI, Acción por la República,
Recrear, Pro, GEN), que como están focalizados territorialmente en algunas provincias, para
competir por cargos nacionales están obligados a hacer coaliciones. Y esas coaliciones se
piensan como una oferta amplia para captar votos, porque el electorado no tiene preferencias
fijas. Las coaliciones están encontrando problemas de institucionalización, no son estables y
cuesta que se mantengan unidas. Pensar estrictamente en términos electorales incentiva el salto
de candidatos..." , citadas en nota del diario La Nación
http://www.lanacion.com.ar/1805065-politica-camaleon-la-costumbre-del-salto-
partidario), se trata de un concepto por momentos volátil, que en muchos casos se
asimila en el imaginario colectivo al sistema denominado “Ley de Lemas” (sistema
proscripto de nuestro régimen electoral).- 3.- Los antecedentes doctrinarios y
jurisprudenciales compulsados no han sido unívocos respecto de las posibilidades de su
recepción, mereciendo apreciaciones encontradas, aunque en cada caso sería preciso
hacer la reserva del marco normativo aplicable.- Previo a adentrarme en la reseña de
dichas apreciaciones, pasaré a repasar el concepto, tal como se lo entiende
habitualmente. Diré entonces que por “listas colectoras” se quiere significar a aquellas
agrupaciones partidarias que comparten algún o algunos candidatos comunes con otro
partido o partidos, manteniendo cada uno de ellos su individualidad, no fusionándose en
alianzas u otro tipo de asociación; se diferencian de las denominadas “listas espejo” en la
circunstancia de que en estas últimas la totalidad de los candidatos son comunes, en
tanto que en aquéllas el o los candidatos comunes corresponde/n exclusivamente a
alguno de los tramos a elegir.- Cabe recordar que la modalidad de listas colectoras fue
receptada en el ámbito comunal -no sin alguna disidencia- para las elecciones de los
años 2008 y 2011; en razón de ello uno de los principales argumentos esgrimidos por
quienes sostienen su procedencia para los presentes comicios es precisamente éste, lo
que constituye una falacia lógica especialmente popular en ambientes burocráticos
(“siempre se hizo así, entonces es correcto” ). Lo que no tiene en cuenta este argumento
es que el contexto normativo y social se modificó en este lapso. En este sentido, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ya señalaba en el año 1958 que “las leyes no pueden
ser interpretadas sólo históricamente, porque por naturaleza tienen una visión de futuro,
y están predestinadas a recoger y regir hechos posteriores a su sanción” (Fallos
239:459). Por ello, corresponde revisar nuevamente cuál ha sido la intención del
legislador local en relación a la organización electoral.- 4.- En este estado, resulta
prudente recordar que ya en el año 1989, mucho antes que se instalara
constitucionalmente el reconocimiento a los partidos políticos como instituciones
fundamentales del sistema democrático, el insigne Ministro de la CSJN Dr. Petracchi1
,
señaló en autos “U.C.R. – C.F.I. Partido Federal y FREJUPO”, en sentencia del 16/11/1989
(Fallos: 312:2192) que “... El sistema electoral está íntimamente conectado con el régimen de
partidos políticos ya que éstos son -según conocida doctrina- los mediadores que imponen
el orden de la opinión pública al seleccionar los elementos comunes de las convicciones
personales, evitando la dispersión de las voluntades que aparejaría la falta de
representatividad de quienes resultaren elegidos....”. En el Considerando 7º de dicho
decisorio destaca el votante cómo la ley de partidos políticos coloca en lugar central del
esquema electoral a los partidos y no a los candidatos, concluyendo que “... el examen
armónico de las normas que Integran el sistema electoral lleva a concluir que la expresión “lista
de candidatos oficializada” equivale a lista de partido...”; luego de la reforma constitucional
de 1994 y la nueva legislación en la materia, que profundizaron el protagonismo de los
1 Los resaltados son propios
partidos políticos, tales apreciaciones se tornan aún más relevantes. Al igual que sus
consideraciones respecto de la posibilidad de concurrir al comicio con lista incompleta y
especialmente el referido a la nulidad de los sufragios que contengan boletas de partidos
distintos, así como las consideraciones relativas al sistema de adjudicación de bancas en
forma proporcional y la distribución de fondos, acceso a los medios de difusión, etc. Si
bien tales apreciaciones han sido efectuadas en un marco normativo algo diverso, su
análisis a la luz del esquema instituido por la Ord. 1953-CM-09 con la reforma de la
Ord. 2399-CM-13 resulta aún más ajustado a derecho. Hago mías sus palabras en cuanto
señala que “... Si se admitiere la presentación de distintas listas con idénticos candidatos con
posibilidad de sumar luego los votos obtenidos a favor de todas ellas, el objetivo de la igualdad
se vería postergado por el efecto multiplicador de los recursos de varios partidos que
manteniendo su individualidad teórica, en realidad, constituyen una alianza y pretenden
conservar derechos sin asumir las correlativas obligaciones y riesgos”; a lo que se debe
añadir que, en caso de formalizarse una alianza, ésta contendría una plataforma y
programa de acción común a los partidos que la integran, circunstancia que no ocurre en
los acuerdos de sumatoria de votos.- 5.- Lo antedicho nos muestra aún otro aspecto que
parece no haber sido suficientemente ponderado: de admitirse la sumatoria de votos, y
dado que por imperio del art. 32º, Ord. 1953-CM-09 los partidos al pedir la
oficialización de su lista deben presentar la Declaración de principios y Plataforma
Electoral debidamente suscripta por TODOS sus candidatos, ello importa que el
candidato común suscribiría tantas Declaraciones de Principios y Plataformas
Electorales como partidos pretendieran llevarlo a su frente. Tal práctica choca
conceptualmente tanto con el principio que veda la doble afiliación (art. 73.2 ley O
2431) como con el principio (ya intuido por Petracchi) de que los cargos son del
partido y no del candidato (situación que en la época del fallo citado aún no había sido
explicitada normativamente; debió pasar todavía un tiempo para que se consagraron en
forma expresa dichos principios, los que en el ámbito local encuentran su expresión
normativa en el art. 25º de la Const. Prov y el art. 36º Ord. 1953-CM-09).- Sigamos con
el hilo de razonamiento que sigue el Dr. Petracchi: “... la posibilidad de que dos o más
partidos oficialicen la misma lista de candidatos sólo puede darse en la realidad
política si media acuerdo interpartidario porque como cada fuerza política postula a
aquéllos que se disponen a identificarse con su orientación ideológica y tiene la
facultad de sustituirlos, puede exigir la exclusividad de su representación”
(considerando 10º); si “... no se ha convenido una lista única que evidencie ante el
electorado la voluntad común de las agrupaciones que la postulan, si se han
oficializado dos boletas encabezadas con diferente número de identificación y otras
distinciones partidarias .... esto permite suponer que ellas no representaban opciones
políticas idénticas, aunque la nómina de representantes fuera la misma, pues cada
agrupación ofrece un diferente enfoque, una visión distinta de los problemas de la
comunidad y de los medios para superarlos”.- En idéntico sentido se pronunció
localmente, si bien en minoría, la Sra. Adriana Guzmán, integrante a la sazón de esta
Junta Electoral, en la causa “ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA S/
IMPUGNACIÓN DE CANDIDATURA Y ACUERDO DE SUMATORIA DE VOTOS”,
Expte. 10/JEM/08; concordantemente con lo expuesto ha señalado que “... cabe
preguntarse qué plataforma cumplirá el candidato en caso de resultar electo, de
sumarse los votos obtenidos por cada una de las listas por las que se presenta... la
única manera en que (el partido) puede mantener su independencia política y
consecuentemente velar por le cumplimiento de sus principios ideológicos constitutivos
es asegurándose un cómputo de votos independiente de otras fuerzas políticas,
garantizando que el candidato propuesto, en caso de resultar electo, lo sea por la
plataforma del propio partido y no de otro u otros”.- 6.- Tanto el Código Electoral
Provincial como el Municipal prohíben terminantemente la aplicación del sistema
denominado “Ley de Lemas” (cfr. Arts. 134 y 45.4, respectivamente); sistema que, si
bien se sostiene que es conceptualmente diverso, por cuanto refiere a multiplicidad de
fuerzas dentro de un mismo partido, en los hechos produce los mismos efectos de
dispersión y confusión del electorado, con afectación del principio de transparencia
representativa; se ha dicho de la Ley de Lemas dicho que traslada a la sociedad el
conflicto interno de los partidos políticos, se niega la democracia partidaria y fomenta el
fraccionamiento de las instituciones políticas al provocar su atomización. Todo ello
también puede predicarse de las “listas colectoras”. Pero no se agota con ésto la
cuestión. Si se receptara la formación de “listas colectoras”, se estaría abriendo la puerta
precisamente a la aparición de “sublemas”, al fomentarse la disgregación de aquellos
partidos en los que existen internamente varias fracciones, las cuales en lugar de
presentarse como integrantes del partido mayor podrían procurar constituirse en partidos
de menor entidad, nucléandose alrededor de alguna de las figuras del partido mayor.- 7.-
Reforzando lo antedicho, debe considerarse que entre los objetivos declarados por la
Ordenanza 2399-CM-13 se encuentran el de “asegurar el equilibrio necesario entre la
producción de representación y la producción de capacidad de decisión”, algo que sería
impensable frente a la aparición de numerosas listas colectoras. Asimismo, uno de los
fundamentos de la implementación de la Boleta Única de Sufragio fue que “quedarían
prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos
políticos, alianzas o confederaciones de éstos, ni de listas entre sí. Su inobservancia sería
causal de rechazo del postulante”. Resultaría falaz sostener que la circunstancia de no
haberse prohibido expresamente la sumatoria de votos implique la renuncia legislativa a
hacer valer los objetivos tenidos en mira al sancionar la norma; en el caso, cabe presumir
que los legisladores comunales entendieron que resultaba suficiente mantener la
prohibición de aplicar la “ley de lemas” en el nuevo contexto normativo, en que se
declaraba su voluntad de fortalecer a los partidos. 8.- Por otra parte, la constitución de
alianzas (transitorias o permanentes) se encuentra regulada por el Código Electoral y de
Partidos Políticos, ley O 2431; norma a la que nuestra Ord. 1953-CM-09, Código
Electoral, remite expresamente en lo que hace a la regulación de los partidos políticos.
El art. 58º regula el modo y plazos de constitución de las alianzas transitorias, las que
deben ser registradas ante el Tribunal Electoral Provincial cumpliendo determinados
requisitos; entre ellos, uno fundamental del que carecen las superficiales asociaciones
denominadas “listas colectoras”: la existencia de una plataforma electoral común.
Asimismo establece plazos máximos para su registro, tendientes a asegurar la debida
publicidad y contralor por parte de los afiliados a cada uno de los partidos que las
integran.- En la causa causa “Partido Demócrata Progresistac/ Santa Fe, Provincia de s/
acción de inconstitucionalidad” (Fallos: 326:2004) el Procurador Nicolás Becerra señaló
que “... La formación de convenios, alianzas, acuerdos y coaliciones representa un
modo habitual de participación de las agrupaciones políticas en las contiendas
electorales. Este mecanismo, mediante el cual dos o más partidos reconocidos
suspenden sus antagonismos y un cierto grado de autonomía, coincidiendo en el interés
programático o electoral de aliarse con el fin de acrecentar las posibilidades electorales
en los comicios, se encuentra comprendida en el status libertatis de los propios partidos
políticos y nace del derecho constitucional de asociarse con fines útiles ...”, lo que revela
que éste es el modo normal en que deben concurrir a un comicio aquellas fuerzas
políticas que deseen compartir una porción del electorado; pues es este mecanismo y no
otro el que garantiza tanto al electorado en general cuanto a los afiliados en particular la
existencia de postulados programáticos con los que identificarse.- 9.- Contrariamente a
lo señalado por el TEP en algunos de los pronunciamientos referenciados en otros
decisorios de esta Junta Electoral (en distinta integración y bajo una normativa diversa)
sosteniendo que al no existir prohibición expresa se debería autorizar la oficialización de
una misma y única lista de candidatos por parte de dos o más partidos y la acumulación
de los votos que cada uno de ellos obtenga, es por el contrario opinión de la suscripta
que realmente existe una PROHIBICIÓN emergente de las normas
precedentemente citadas; al regular el Código Electoral la constitución de alianzas
transitorias está declarando que debe procederse del modo allí reglado y no de otro,
puesto que de lo contrario ningún sentido tendría poner plazos máximos para el registro
y reconocimiento de dichas alianzas. Expreso en este sentido mi total coincidencia con el
criterio sustentado por el Dr. Petracchi en el voto ya citado de la CSJN (quien agrega en
su Considerando Nº 12 que “...ese razonamiento parte de una falsa premisa cual es la
ausencia de reglamentación cuando los acuerdos transitorios han sido
contemplados...”).- Cabe poner de relieve que las decisiones del TEP, a más de referirse
a un marco normativo diverso del que rige los comicios a celebrarse el día 6 de
septiembre, no constituyen doctrina legal, por cuanto no han sido emanados del máximo
órgano jurisdiccional de la Provincia.- Con lo dicho, cabe también hacer notar que de
ninguna manera se coarta a los partidos la posibilidad de proponer candidaturas
comunes, sino que se les indica que para ello deben cumplir con los recaudos legalmente
previstos para la constitución de alianzas, asegurando así la transparencia democrática.-
10.- En este contexto, debe también destacarse que ante la nueva modalidad de sufragio
establecida por la Ord. 2399-CM-13 cae también el argumento tantas veces sostenido
según el cual el elector medio no procedería al corte de boletas ni a la integración de
tramos, en caso que algún partido concurriera a los comicios sin candidato para alguno
de los cargos a elegir. Ningún perjuicio potencial podría acarrear a un partido la ausencia
de candidato en alguno de los tramos, toda vez que en la misma boleta aparecerá la
totalidad de las opciones electorales; por lo cual aquella fuerza que no complete alguno
de ellos podrá instruir a sus afiliados a elegir al candidato que más se acerque a su
propuesta, sin comprometer por otra parte su independencia política y funcional.- 11.-
En este orden de ideas, creo pruedente señalar que la eliminación de las listas colectoras
fomenta la real pluralidad participativa, al permitir al electorado identificar y distinguir
con claridad las distintas propuestas.- 12.- Finalmente, se imponen unas breves
consideraciones acerca de la interpretación de las leyes y recordar que, conforme
reiterada jurisprudencia de la CSJN, no corresponde a los jueces sustituir al legislador
pero sí aplicar la ley tal como éste la concibió; aplicando la pauta hermenéutica indicada
reiteradamente por la Corte, en el sentido de que la Constitución Nacional y el
ordenamiento jurídico del que es base normativa (dentro del cual se encuentran insertas
las normas locales que aquí analizamos) deben ser examinados como un todo coherente
y armónico en el cual cada precepto recibe y confiere su inteligencia de y para los
demás. Por lo que ninguno de ellos puede ser estudiado aisladamente sino en: función
del conjunto normativo, es decir, como partes de una estructura sistemática
considerada en su totalidad. Esa interpretación debe tener en cuenta, además de la
letra, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, reacia a ser contenida en
fórmulas inmutables.- 13.- Adicionalmente, cabe ponderar las finalidades tenidas en
mira por la normativa al autorizar la integración de candidaturas con extrapartidarios
(art. 47º Cód.Elect.Prov.). No parece aceptable suponer que tal autorización tuviera por
objeto permitir la presentación de candidatos afiliados a otro partido, que es lo que en
definitiva ocurre en el caso que nos ocupa y que, como ya viéramos, resulta
contradictorio con la prohibición de doble afiliación; más razonable parece interpretar
que se trata de una facultad otorgada a los partidos para que puedan acordar con
ciudadanos de reconocidos méritos que no se encuentren afiliados a algún partido y que
por ende se verían privados, de otra forma, de constituirse en sujetos pasivos del derecho
de sufragio. Entiendo que proponer como candidato extrapartidario a quien está afiliado
a otra fuerza política con la que no existe vínculo jurídico alguno no sólo desnaturaliza
esta facultad sino que, como ya señalara, es contario a la ley.- En suma, debe
RECHAZARSE por improcedente la presentación de “listas colectoras” que pretendan
acumular votos hacia un determinado candidato sin que las respectivas fuerzas políticas
se constituyan en alianzas conforme el procedimiento normado por el art. 58º del Código
Electoral.- 14.- En ocasión de encontrarse los miembros de esta Junta Electoral
debatiendo la presente cuestión, ingresó una nueva consulta que introduce una nueva
cuestión: La de si será posible a un mismo ciudadano presentarse en candidaturas
distintas dentro de una misma lista.- Sin perjuicio de considerar que pese a encontrarse
dicha cuestión mencionada en la misma ordenanza 2399-CM-13 como una de las
prácticas excluídas, los fundamentos normativos de su exclusión deberán analizarse en
más detalle, dada la necesidad de un pronunciamiento que posibilite a los partidos
organizar sus presentaciones frente al próximo vencimiento de la presentación de listas,
entiendo que debe adoptarse idéntico temperamento que respecto de la cuestión
precedente.- Mi voto.-
---la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE
RESUELVE:
I) ... NO ACEPTAR la presentación de las denominadas “listas colectoras” y/o
sumatoria de votos.-
II) NO ACEPTAR la postulación de un mismo ciudadano para distintos cargos dentro
de una misma lista.-
IV)
demás. Por lo que ninguno de ellos puede ser estudiado aisladamente sino en: función
del conjunto normativo, es decir, como partes de una estructura sistemática
considerada en su totalidad. Esa interpretación debe tener en cuenta, además de la
letra, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, reacia a ser contenida en
fórmulas inmutables.- 13.- Adicionalmente, cabe ponderar las finalidades tenidas en
mira por la normativa al autorizar la integración de candidaturas con extrapartidarios
(art. 47º Cód.Elect.Prov.). No parece aceptable suponer que tal autorización tuviera por
objeto permitir la presentación de candidatos afiliados a otro partido, que es lo que en
definitiva ocurre en el caso que nos ocupa y que, como ya viéramos, resulta
contradictorio con la prohibición de doble afiliación; más razonable parece interpretar
que se trata de una facultad otorgada a los partidos para que puedan acordar con
ciudadanos de reconocidos méritos que no se encuentren afiliados a algún partido y que
por ende se verían privados, de otra forma, de constituirse en sujetos pasivos del derecho
de sufragio. Entiendo que proponer como candidato extrapartidario a quien está afiliado
a otra fuerza política con la que no existe vínculo jurídico alguno no sólo desnaturaliza
esta facultad sino que, como ya señalara, es contario a la ley.- En suma, debe
RECHAZARSE por improcedente la presentación de “listas colectoras” que pretendan
acumular votos hacia un determinado candidato sin que las respectivas fuerzas políticas
se constituyan en alianzas conforme el procedimiento normado por el art. 58º del Código
Electoral.- 14.- En ocasión de encontrarse los miembros de esta Junta Electoral
debatiendo la presente cuestión, ingresó una nueva consulta que introduce una nueva
cuestión: La de si será posible a un mismo ciudadano presentarse en candidaturas
distintas dentro de una misma lista.- Sin perjuicio de considerar que pese a encontrarse
dicha cuestión mencionada en la misma ordenanza 2399-CM-13 como una de las
prácticas excluídas, los fundamentos normativos de su exclusión deberán analizarse en
más detalle, dada la necesidad de un pronunciamiento que posibilite a los partidos
organizar sus presentaciones frente al próximo vencimiento de la presentación de listas,
entiendo que debe adoptarse idéntico temperamento que respecto de la cuestión
precedente.- Mi voto.-
---la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE
RESUELVE:
I) ... NO ACEPTAR la presentación de las denominadas “listas colectoras” y/o
sumatoria de votos.-
II) NO ACEPTAR la postulación de un mismo ciudadano para distintos cargos dentro
de una misma lista.-
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Resolución JEM San Carlos de Bariloche lista colectoras

  • 1. RESOLUCIÓN Nº ........... - 2015 VISTO: El expediente ............................. .............. “CONVOCATORIA A ELECCIONES ...........”; la consulta formulada por el ciudadano Sr. SERGIO EDUARDO CAPOZZI, inquiriendo acerca de la posibilidad de presentación de las denominadas “listas colectoras” y consecuente “sumatoria de votos”; las numerosas consultas recibidas informalmente tanto dentro del ámbito de esta Junta Electoral Municipal cuanto en forma personal por sus miembros; la reunión llevada a cabo el día 26 del corriente con referentes de distintos partidos políticos a efectos de escuchar sus opiniones al respecto; y CONSIDERANDO: Que las consultas recibidas, por su relevancia, ameritan un pronunciamiento expreso de esta Junta Electoral Municipal que permita reglas de juego claras y transparentes en los referidos comicios, en San Carlos de Bariloche, a los 29 días del mes de junio de 2015, se reúnen en la sede de la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche sus miembros, Dra. Karina Chueri, Sr. Angel Zohil y Dra. Bárbara M. Figueirido, a los fines de considerar la siguiente cuestión: ¿Debe admitirse la posibilidad de presentar listas colectoras para los comicios del día 06 de septiembre de 2015, a la luz de la normativa vigente en el ámbito municipal? y luego de una deliberación en la que cada uno de ellos dió a conocer su punto de vista los Sres. Miembros emiten su voto conforme el orden jerárquico resuelto en Acta ............ .- ......... A la cuestión planteada la Dra. Figueirido dijo: 1.- Luego de meditar profundamente acerca de la cuestión que nos ocupa, es decir, la procedencia de la formación de las denominadas “LISTAS COLECTORAS”, y de analizar tanto las opiniones vertidas en la reunión celebrada con los referentes de los partidos, antecedentes locales y de otras jurisdicciones, antecedentes de decisorios emanados tanto de esta Junta Electoral como del Tribunal Electoral Provincial y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo ello bajo el marco conceptual de la normativa actualmente vigente (C.O.M., Ord. 1953-CM-09 -t.o s/ Ord. 2506-CM-14 que incorpora las sustanciales modificaciones al régimen electoral introducidas por la Ord. 2399-CM-13 y su reforma Ord. 2421-CM-13, Cód. Electoral Provincial ley O 2421), me encuentro persuadida de que la legislación aplicable es contraria a la recepción de tales modalidades electorales.- Doy razones.- 2.- Liminarmente debo señalar que inicialmente se me generaron algunas dudas respecto de esta cuestión, puesto que una lectura superficial de las normas parecería indicar una respuesta afirmativa. Sin embargo, el análisis concienzudo del ensamblaje electoral me han llevado al convencimiento de que la normativa vigente, en particular – pero no sólo -- a partir de la sanción de la Ord. 2399-CM-13, fulmina dichas prácticas, proscribiéndolas de nuestro sistema electoral. En primer término debe notarse que la formación de las denominadas “listas colectoras” es de aparición relativamente reciente, producto de la enorme movilidad en la conformación de los partidos políticos en relación a su funcionamiento tradicional (cfr expresiones del politólogo y docente de la UBA Facundo Cruz “...En la crisis de 2001 todos los partidos implosionaron, pero lo hicieron de manera distinta. El PJ implosionó internamente porque necesitó buscar un nuevo liderazgo; pero lo logró y se reacomodó en el poder. En el espacio no peronista aparecieron múltiples partidos (ARI, Acción por la República, Recrear, Pro, GEN), que como están focalizados territorialmente en algunas provincias, para
  • 2. competir por cargos nacionales están obligados a hacer coaliciones. Y esas coaliciones se piensan como una oferta amplia para captar votos, porque el electorado no tiene preferencias fijas. Las coaliciones están encontrando problemas de institucionalización, no son estables y cuesta que se mantengan unidas. Pensar estrictamente en términos electorales incentiva el salto de candidatos..." , citadas en nota del diario La Nación http://www.lanacion.com.ar/1805065-politica-camaleon-la-costumbre-del-salto- partidario), se trata de un concepto por momentos volátil, que en muchos casos se asimila en el imaginario colectivo al sistema denominado “Ley de Lemas” (sistema proscripto de nuestro régimen electoral).- 3.- Los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales compulsados no han sido unívocos respecto de las posibilidades de su recepción, mereciendo apreciaciones encontradas, aunque en cada caso sería preciso hacer la reserva del marco normativo aplicable.- Previo a adentrarme en la reseña de dichas apreciaciones, pasaré a repasar el concepto, tal como se lo entiende habitualmente. Diré entonces que por “listas colectoras” se quiere significar a aquellas agrupaciones partidarias que comparten algún o algunos candidatos comunes con otro partido o partidos, manteniendo cada uno de ellos su individualidad, no fusionándose en alianzas u otro tipo de asociación; se diferencian de las denominadas “listas espejo” en la circunstancia de que en estas últimas la totalidad de los candidatos son comunes, en tanto que en aquéllas el o los candidatos comunes corresponde/n exclusivamente a alguno de los tramos a elegir.- Cabe recordar que la modalidad de listas colectoras fue receptada en el ámbito comunal -no sin alguna disidencia- para las elecciones de los años 2008 y 2011; en razón de ello uno de los principales argumentos esgrimidos por quienes sostienen su procedencia para los presentes comicios es precisamente éste, lo que constituye una falacia lógica especialmente popular en ambientes burocráticos (“siempre se hizo así, entonces es correcto” ). Lo que no tiene en cuenta este argumento es que el contexto normativo y social se modificó en este lapso. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya señalaba en el año 1958 que “las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, porque por naturaleza tienen una visión de futuro, y están predestinadas a recoger y regir hechos posteriores a su sanción” (Fallos 239:459). Por ello, corresponde revisar nuevamente cuál ha sido la intención del legislador local en relación a la organización electoral.- 4.- En este estado, resulta prudente recordar que ya en el año 1989, mucho antes que se instalara constitucionalmente el reconocimiento a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático, el insigne Ministro de la CSJN Dr. Petracchi1 , señaló en autos “U.C.R. – C.F.I. Partido Federal y FREJUPO”, en sentencia del 16/11/1989 (Fallos: 312:2192) que “... El sistema electoral está íntimamente conectado con el régimen de partidos políticos ya que éstos son -según conocida doctrina- los mediadores que imponen el orden de la opinión pública al seleccionar los elementos comunes de las convicciones personales, evitando la dispersión de las voluntades que aparejaría la falta de representatividad de quienes resultaren elegidos....”. En el Considerando 7º de dicho decisorio destaca el votante cómo la ley de partidos políticos coloca en lugar central del esquema electoral a los partidos y no a los candidatos, concluyendo que “... el examen armónico de las normas que Integran el sistema electoral lleva a concluir que la expresión “lista de candidatos oficializada” equivale a lista de partido...”; luego de la reforma constitucional de 1994 y la nueva legislación en la materia, que profundizaron el protagonismo de los 1 Los resaltados son propios
  • 3. partidos políticos, tales apreciaciones se tornan aún más relevantes. Al igual que sus consideraciones respecto de la posibilidad de concurrir al comicio con lista incompleta y especialmente el referido a la nulidad de los sufragios que contengan boletas de partidos distintos, así como las consideraciones relativas al sistema de adjudicación de bancas en forma proporcional y la distribución de fondos, acceso a los medios de difusión, etc. Si bien tales apreciaciones han sido efectuadas en un marco normativo algo diverso, su análisis a la luz del esquema instituido por la Ord. 1953-CM-09 con la reforma de la Ord. 2399-CM-13 resulta aún más ajustado a derecho. Hago mías sus palabras en cuanto señala que “... Si se admitiere la presentación de distintas listas con idénticos candidatos con posibilidad de sumar luego los votos obtenidos a favor de todas ellas, el objetivo de la igualdad se vería postergado por el efecto multiplicador de los recursos de varios partidos que manteniendo su individualidad teórica, en realidad, constituyen una alianza y pretenden conservar derechos sin asumir las correlativas obligaciones y riesgos”; a lo que se debe añadir que, en caso de formalizarse una alianza, ésta contendría una plataforma y programa de acción común a los partidos que la integran, circunstancia que no ocurre en los acuerdos de sumatoria de votos.- 5.- Lo antedicho nos muestra aún otro aspecto que parece no haber sido suficientemente ponderado: de admitirse la sumatoria de votos, y dado que por imperio del art. 32º, Ord. 1953-CM-09 los partidos al pedir la oficialización de su lista deben presentar la Declaración de principios y Plataforma Electoral debidamente suscripta por TODOS sus candidatos, ello importa que el candidato común suscribiría tantas Declaraciones de Principios y Plataformas Electorales como partidos pretendieran llevarlo a su frente. Tal práctica choca conceptualmente tanto con el principio que veda la doble afiliación (art. 73.2 ley O 2431) como con el principio (ya intuido por Petracchi) de que los cargos son del partido y no del candidato (situación que en la época del fallo citado aún no había sido explicitada normativamente; debió pasar todavía un tiempo para que se consagraron en forma expresa dichos principios, los que en el ámbito local encuentran su expresión normativa en el art. 25º de la Const. Prov y el art. 36º Ord. 1953-CM-09).- Sigamos con el hilo de razonamiento que sigue el Dr. Petracchi: “... la posibilidad de que dos o más partidos oficialicen la misma lista de candidatos sólo puede darse en la realidad política si media acuerdo interpartidario porque como cada fuerza política postula a aquéllos que se disponen a identificarse con su orientación ideológica y tiene la facultad de sustituirlos, puede exigir la exclusividad de su representación” (considerando 10º); si “... no se ha convenido una lista única que evidencie ante el electorado la voluntad común de las agrupaciones que la postulan, si se han oficializado dos boletas encabezadas con diferente número de identificación y otras distinciones partidarias .... esto permite suponer que ellas no representaban opciones políticas idénticas, aunque la nómina de representantes fuera la misma, pues cada agrupación ofrece un diferente enfoque, una visión distinta de los problemas de la comunidad y de los medios para superarlos”.- En idéntico sentido se pronunció localmente, si bien en minoría, la Sra. Adriana Guzmán, integrante a la sazón de esta Junta Electoral, en la causa “ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA S/ IMPUGNACIÓN DE CANDIDATURA Y ACUERDO DE SUMATORIA DE VOTOS”, Expte. 10/JEM/08; concordantemente con lo expuesto ha señalado que “... cabe preguntarse qué plataforma cumplirá el candidato en caso de resultar electo, de sumarse los votos obtenidos por cada una de las listas por las que se presenta... la única manera en que (el partido) puede mantener su independencia política y
  • 4. consecuentemente velar por le cumplimiento de sus principios ideológicos constitutivos es asegurándose un cómputo de votos independiente de otras fuerzas políticas, garantizando que el candidato propuesto, en caso de resultar electo, lo sea por la plataforma del propio partido y no de otro u otros”.- 6.- Tanto el Código Electoral Provincial como el Municipal prohíben terminantemente la aplicación del sistema denominado “Ley de Lemas” (cfr. Arts. 134 y 45.4, respectivamente); sistema que, si bien se sostiene que es conceptualmente diverso, por cuanto refiere a multiplicidad de fuerzas dentro de un mismo partido, en los hechos produce los mismos efectos de dispersión y confusión del electorado, con afectación del principio de transparencia representativa; se ha dicho de la Ley de Lemas dicho que traslada a la sociedad el conflicto interno de los partidos políticos, se niega la democracia partidaria y fomenta el fraccionamiento de las instituciones políticas al provocar su atomización. Todo ello también puede predicarse de las “listas colectoras”. Pero no se agota con ésto la cuestión. Si se receptara la formación de “listas colectoras”, se estaría abriendo la puerta precisamente a la aparición de “sublemas”, al fomentarse la disgregación de aquellos partidos en los que existen internamente varias fracciones, las cuales en lugar de presentarse como integrantes del partido mayor podrían procurar constituirse en partidos de menor entidad, nucléandose alrededor de alguna de las figuras del partido mayor.- 7.- Reforzando lo antedicho, debe considerarse que entre los objetivos declarados por la Ordenanza 2399-CM-13 se encuentran el de “asegurar el equilibrio necesario entre la producción de representación y la producción de capacidad de decisión”, algo que sería impensable frente a la aparición de numerosas listas colectoras. Asimismo, uno de los fundamentos de la implementación de la Boleta Única de Sufragio fue que “quedarían prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos políticos, alianzas o confederaciones de éstos, ni de listas entre sí. Su inobservancia sería causal de rechazo del postulante”. Resultaría falaz sostener que la circunstancia de no haberse prohibido expresamente la sumatoria de votos implique la renuncia legislativa a hacer valer los objetivos tenidos en mira al sancionar la norma; en el caso, cabe presumir que los legisladores comunales entendieron que resultaba suficiente mantener la prohibición de aplicar la “ley de lemas” en el nuevo contexto normativo, en que se declaraba su voluntad de fortalecer a los partidos. 8.- Por otra parte, la constitución de alianzas (transitorias o permanentes) se encuentra regulada por el Código Electoral y de Partidos Políticos, ley O 2431; norma a la que nuestra Ord. 1953-CM-09, Código Electoral, remite expresamente en lo que hace a la regulación de los partidos políticos. El art. 58º regula el modo y plazos de constitución de las alianzas transitorias, las que deben ser registradas ante el Tribunal Electoral Provincial cumpliendo determinados requisitos; entre ellos, uno fundamental del que carecen las superficiales asociaciones denominadas “listas colectoras”: la existencia de una plataforma electoral común. Asimismo establece plazos máximos para su registro, tendientes a asegurar la debida publicidad y contralor por parte de los afiliados a cada uno de los partidos que las integran.- En la causa causa “Partido Demócrata Progresistac/ Santa Fe, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad” (Fallos: 326:2004) el Procurador Nicolás Becerra señaló que “... La formación de convenios, alianzas, acuerdos y coaliciones representa un modo habitual de participación de las agrupaciones políticas en las contiendas electorales. Este mecanismo, mediante el cual dos o más partidos reconocidos suspenden sus antagonismos y un cierto grado de autonomía, coincidiendo en el interés
  • 5. programático o electoral de aliarse con el fin de acrecentar las posibilidades electorales en los comicios, se encuentra comprendida en el status libertatis de los propios partidos políticos y nace del derecho constitucional de asociarse con fines útiles ...”, lo que revela que éste es el modo normal en que deben concurrir a un comicio aquellas fuerzas políticas que deseen compartir una porción del electorado; pues es este mecanismo y no otro el que garantiza tanto al electorado en general cuanto a los afiliados en particular la existencia de postulados programáticos con los que identificarse.- 9.- Contrariamente a lo señalado por el TEP en algunos de los pronunciamientos referenciados en otros decisorios de esta Junta Electoral (en distinta integración y bajo una normativa diversa) sosteniendo que al no existir prohibición expresa se debería autorizar la oficialización de una misma y única lista de candidatos por parte de dos o más partidos y la acumulación de los votos que cada uno de ellos obtenga, es por el contrario opinión de la suscripta que realmente existe una PROHIBICIÓN emergente de las normas precedentemente citadas; al regular el Código Electoral la constitución de alianzas transitorias está declarando que debe procederse del modo allí reglado y no de otro, puesto que de lo contrario ningún sentido tendría poner plazos máximos para el registro y reconocimiento de dichas alianzas. Expreso en este sentido mi total coincidencia con el criterio sustentado por el Dr. Petracchi en el voto ya citado de la CSJN (quien agrega en su Considerando Nº 12 que “...ese razonamiento parte de una falsa premisa cual es la ausencia de reglamentación cuando los acuerdos transitorios han sido contemplados...”).- Cabe poner de relieve que las decisiones del TEP, a más de referirse a un marco normativo diverso del que rige los comicios a celebrarse el día 6 de septiembre, no constituyen doctrina legal, por cuanto no han sido emanados del máximo órgano jurisdiccional de la Provincia.- Con lo dicho, cabe también hacer notar que de ninguna manera se coarta a los partidos la posibilidad de proponer candidaturas comunes, sino que se les indica que para ello deben cumplir con los recaudos legalmente previstos para la constitución de alianzas, asegurando así la transparencia democrática.- 10.- En este contexto, debe también destacarse que ante la nueva modalidad de sufragio establecida por la Ord. 2399-CM-13 cae también el argumento tantas veces sostenido según el cual el elector medio no procedería al corte de boletas ni a la integración de tramos, en caso que algún partido concurriera a los comicios sin candidato para alguno de los cargos a elegir. Ningún perjuicio potencial podría acarrear a un partido la ausencia de candidato en alguno de los tramos, toda vez que en la misma boleta aparecerá la totalidad de las opciones electorales; por lo cual aquella fuerza que no complete alguno de ellos podrá instruir a sus afiliados a elegir al candidato que más se acerque a su propuesta, sin comprometer por otra parte su independencia política y funcional.- 11.- En este orden de ideas, creo pruedente señalar que la eliminación de las listas colectoras fomenta la real pluralidad participativa, al permitir al electorado identificar y distinguir con claridad las distintas propuestas.- 12.- Finalmente, se imponen unas breves consideraciones acerca de la interpretación de las leyes y recordar que, conforme reiterada jurisprudencia de la CSJN, no corresponde a los jueces sustituir al legislador pero sí aplicar la ley tal como éste la concibió; aplicando la pauta hermenéutica indicada reiteradamente por la Corte, en el sentido de que la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico del que es base normativa (dentro del cual se encuentran insertas las normas locales que aquí analizamos) deben ser examinados como un todo coherente y armónico en el cual cada precepto recibe y confiere su inteligencia de y para los
  • 6. demás. Por lo que ninguno de ellos puede ser estudiado aisladamente sino en: función del conjunto normativo, es decir, como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad. Esa interpretación debe tener en cuenta, además de la letra, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, reacia a ser contenida en fórmulas inmutables.- 13.- Adicionalmente, cabe ponderar las finalidades tenidas en mira por la normativa al autorizar la integración de candidaturas con extrapartidarios (art. 47º Cód.Elect.Prov.). No parece aceptable suponer que tal autorización tuviera por objeto permitir la presentación de candidatos afiliados a otro partido, que es lo que en definitiva ocurre en el caso que nos ocupa y que, como ya viéramos, resulta contradictorio con la prohibición de doble afiliación; más razonable parece interpretar que se trata de una facultad otorgada a los partidos para que puedan acordar con ciudadanos de reconocidos méritos que no se encuentren afiliados a algún partido y que por ende se verían privados, de otra forma, de constituirse en sujetos pasivos del derecho de sufragio. Entiendo que proponer como candidato extrapartidario a quien está afiliado a otra fuerza política con la que no existe vínculo jurídico alguno no sólo desnaturaliza esta facultad sino que, como ya señalara, es contario a la ley.- En suma, debe RECHAZARSE por improcedente la presentación de “listas colectoras” que pretendan acumular votos hacia un determinado candidato sin que las respectivas fuerzas políticas se constituyan en alianzas conforme el procedimiento normado por el art. 58º del Código Electoral.- 14.- En ocasión de encontrarse los miembros de esta Junta Electoral debatiendo la presente cuestión, ingresó una nueva consulta que introduce una nueva cuestión: La de si será posible a un mismo ciudadano presentarse en candidaturas distintas dentro de una misma lista.- Sin perjuicio de considerar que pese a encontrarse dicha cuestión mencionada en la misma ordenanza 2399-CM-13 como una de las prácticas excluídas, los fundamentos normativos de su exclusión deberán analizarse en más detalle, dada la necesidad de un pronunciamiento que posibilite a los partidos organizar sus presentaciones frente al próximo vencimiento de la presentación de listas, entiendo que debe adoptarse idéntico temperamento que respecto de la cuestión precedente.- Mi voto.- ---la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE RESUELVE: I) ... NO ACEPTAR la presentación de las denominadas “listas colectoras” y/o sumatoria de votos.- II) NO ACEPTAR la postulación de un mismo ciudadano para distintos cargos dentro de una misma lista.- IV)
  • 7. demás. Por lo que ninguno de ellos puede ser estudiado aisladamente sino en: función del conjunto normativo, es decir, como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad. Esa interpretación debe tener en cuenta, además de la letra, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, reacia a ser contenida en fórmulas inmutables.- 13.- Adicionalmente, cabe ponderar las finalidades tenidas en mira por la normativa al autorizar la integración de candidaturas con extrapartidarios (art. 47º Cód.Elect.Prov.). No parece aceptable suponer que tal autorización tuviera por objeto permitir la presentación de candidatos afiliados a otro partido, que es lo que en definitiva ocurre en el caso que nos ocupa y que, como ya viéramos, resulta contradictorio con la prohibición de doble afiliación; más razonable parece interpretar que se trata de una facultad otorgada a los partidos para que puedan acordar con ciudadanos de reconocidos méritos que no se encuentren afiliados a algún partido y que por ende se verían privados, de otra forma, de constituirse en sujetos pasivos del derecho de sufragio. Entiendo que proponer como candidato extrapartidario a quien está afiliado a otra fuerza política con la que no existe vínculo jurídico alguno no sólo desnaturaliza esta facultad sino que, como ya señalara, es contario a la ley.- En suma, debe RECHAZARSE por improcedente la presentación de “listas colectoras” que pretendan acumular votos hacia un determinado candidato sin que las respectivas fuerzas políticas se constituyan en alianzas conforme el procedimiento normado por el art. 58º del Código Electoral.- 14.- En ocasión de encontrarse los miembros de esta Junta Electoral debatiendo la presente cuestión, ingresó una nueva consulta que introduce una nueva cuestión: La de si será posible a un mismo ciudadano presentarse en candidaturas distintas dentro de una misma lista.- Sin perjuicio de considerar que pese a encontrarse dicha cuestión mencionada en la misma ordenanza 2399-CM-13 como una de las prácticas excluídas, los fundamentos normativos de su exclusión deberán analizarse en más detalle, dada la necesidad de un pronunciamiento que posibilite a los partidos organizar sus presentaciones frente al próximo vencimiento de la presentación de listas, entiendo que debe adoptarse idéntico temperamento que respecto de la cuestión precedente.- Mi voto.- ---la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE RESUELVE: I) ... NO ACEPTAR la presentación de las denominadas “listas colectoras” y/o sumatoria de votos.- II) NO ACEPTAR la postulación de un mismo ciudadano para distintos cargos dentro de una misma lista.- IV)