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Poder Judicial de la Nación
///nos Aires, de Agosto de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente proceso partidario
contencioso, causa número 4986/2021, caratulada: “SAHAD, JULIO
Y OTRO c/ PRO-PROPUESTA REPUBLICANA – NACIONAL
s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO DE ÓRGANO O AUTORIDAD
PARTIDARIA – SOLICITA MEDIDA CAUTELAR”, del
Registro de la Secretaría Electoral de este Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal número 1, con competencia electoral
en el distrito Capital Federal.
Y CONSIDERANDO:
I)Que en fecha 19 de julio de 2021 se presentan ante este
Tribunal los Sres. Julio Sahad y Luis M. Carreño Alem, en su carácter
de Presidente y Apoderado del partido Pro-Propuesta Republicana, del
distrito La Rioja - desplazados por la intervención-, con el patrocinio
letrado del último de los nombrados, promoviendo demanda contra los
órganos y autoridades partidarias de la agrupación PRO-Propuesta
Republicana -Orden Nacional-, con el objeto de que se declare la
nulidad absoluta de la Resolución N° 9 en relación a la intervención
del partido de distrito por ciento ochenta (180) días dictada por la
presidente de su Consejo Directivo Nacional -Sra. Patricia Bullrich-
interponiendo con carácter accesorio medida cautelar en los términos
del artículo 232 CPCCN, a fin de suspender los efectos de la
Resolución aludida. Acompaña su escrito con documentación
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respaldatoria de los hechos expresados, la cual solicita sea tenida
presente como prueba documental, según constancias obrantes a fs.
2/14.-
Que a partir de lo peticionado, en el mismo día de la
presentación aludida este Tribunal resolvió no hacer lugar a la medida
cautelar interpuesta, por los motivos a los que se remite en razón de la
brevedad.-
Que asimismo se resolvió dar a la presente causa el
trámite previsto en el artículo 65 de la ley 23.298, por lo que le fue
corrido traslado a la agrupación política demanda.-
Que la demandada contesta el traslado conferido en fecha
23 de julio 2021 sosteniendo que “El accionar de la presidente del
Partido de Orden Nacional, se encuentra legitimado mediante lo
expresado en el Artículo 58 inciso a) de la Carta Orgánica Nacional,
que establece como funciones del presidente, todas las que les
correspondieran a los miembros titulares del Consejo Directivo…”
por lo que solicita se rechace el planteo de nulidad entablado.-
Que en la misma fecha de lo acontecido en el párrafo que
antecede la actora denuncia hechos nuevos a razón de haberse dictado
una “…resolución judicial mediante la cual, decreta la
extemporaneidad de la incorporación realizada por el Interventor del
Partido PRO – La Rioja, Sr. Carlos Molina Olveira, D.N.I. Nº
14.058.314, con fecha 15 de Julio de 2021 en la Alianza “JUNTOS
POR EL CAMBIO – CAMBIA LA RIOJA”, atribuyendo
consecuentemente al PRO -Distrito La Rioja- la condición de partido
adherente a esta última Alianza”.-
Que la demandada contesta traslado del hecho nuevo en
fecha 25 de julio del corriente mes y año, ratificando los argumentos
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oportunamente expuestos y agregando en relación a la eficacia del
accionar del interventor que la misma deberá “…ser evaluada a
posteriori (…), a fin de ponderar si cumplió con los objetivos por los
cuales fue asignado a dicho cargo. Siendo dicha evaluación de
resultados, ajena a cualquier tipo de responsabilidad de la
Presidencia del Partido…”.-
Que en fecha 12 de agosto se celebra la audiencia prevista
en el art. 65 de la ley 23.298, constando el acta de la misma a fs. 42 de
las presentes actuaciones. En dicha oportunidad, habiendo concurrido
ambas partes, la actora ratificó los argumentos invocados, dando
cuenta de que el procedimiento llevado a cabo por el partido distrital
se desarrolló conforme a derecho por lo que solicitó se restablezcan
los órganos partidarios legalmente constituidos y se resuelva la
contienda en el menor de los tiempos posibles “…debido a que nos
encontramos frente a un período electoral donde los plazos son
perentorios…” por lo que “… el no accionar con la debida premura
otorgaría daños irreparables…”.
Que con fecha 18 de agosto del corriente ha sido remitido
el dictamen del Procurador Fiscal Electoral, el cual luego de
considerar lo dicho por las partes sostiene, que “Expuesto lo que
antecede, queda claro que la intervención dispuesta por la señora
Presidente del Consejo Directivo Nacional, debe reputarse nula… En
efecto, la facultad de intervención, expresamente conferida al
Consejo Directivo, no aparece entre las que competen al presidente,
ni aun en caso de “urgencia”.-
Por ello, solicito a V.S. que al momento de resolver la
cuestión analizada a lo largo del sumario, declare la INVALIDEZ del
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acta cuestionada, dictando a su respecto la NULIDAD y deje sin
efecto lo ordenado en aquella.”.-
II) Habiéndose descripto lo actuado en autos, y toda vez
que se ha escuchado a las partes, a partir de los traslados ordenados,
como así también, al momento de celebrarse audiencia (cf. art. 65 de
la ley 23.298), y corrida la vista correspondiente al Sr. Fiscal
Electoral, existen elementos como para resolver respecto del fondo de
la cuestión planteada.-
La decisión que se encuentra atacada en autos es la
referida a la Resolución N° 9, suscripta por la Sra. Presidenta del
Consejo Directivo Nacional del Partido Pro-Propuesta Republicana
Orden Nacional, donde se dispuso la intervención del Partido Pro-
Propuesta Republicana del Distrito La Rioja.-
En principio y de manera liminal corresponde dar algunas
precisiones acerca del instituto de la Intervención establecido en la
Ley Orgánica de Partidos Políticos, ello así en cuanto su naturaleza,
alcances y objetivos. El derecho de intervenir, se encuentra
reconocido en la legislación vigente en la materia, art. 11 de la Ley
23.298, y hace a la estructura federalista de este tipo de asociaciones.
Constituye una remedio excepcional, que debe ser analizado con
carácter estricto, y que constituye una medida de extrema gravedad
por cuanto implica, lisa y llanamente, la intromisión de los organismos
centrales en la vida interna del partido de Distrito, y el desplazamiento
de las autoridades naturales de cada jurisdicción, debiendo encontrar
sustento en situaciones debidamente justificadas que afecten
gravemente la vida partidaria de la entidad.-
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Al respecto, sostiene la Jurisprudencia “…Que la
Intervención nacional partidaria jurídicamente es un derecho y en
política un poder de los organismos centrales competentes, para
ejercer ese remedio excepcional y temporal en la operación de
intervenir los organismos locales, tomar participación en ellos
asumiendo sus funciones, con el objeto de regularizar la democracia
interna e intrapartidaria de acuerdo a la Carta Orgánica…” (Fallo
306/86 CNE).-
Por ello, el derecho de intervención debe analizarse de
manera tal, que el atenerse de manera estricta a las facultades que la
ley confiere a los Partidos Nacionales, no se convierta, en definitiva,
en una solución que prive de justicia, a quienes la misma norma
pretende beneficiar. El interés superior que debe privilegiarse, es que
el partido intervenido pueda desarrollar sus comicios internos con
normalidad institucional, posibilitándole también de esta manera, la
elección de sus candidatos a cargos públicos. Todo ello, como máxima
expresión de la participación electoral democrática del cuerpo de
afiliados, en procura de su más auténtica representación en la etapa de
-selección de quienes habrían de constituir los poderes del gobierno
partidario, y de quienes ejercerán la representación de la entidad en los
cargos electivos
III) Corresponde ahora, luego de lo expuesto en cuanto al
instituto de la intervención, sin mengua de tales principios, y dentro
del acotado ámbito de conocimiento de la justicia electoral en este tipo
de supuestos -cf. doctrina de Fallos CNE 3031/02; 3279/03; 3327/07,
entre otros-, examinarse la competencia funcional del órgano
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partidario que dispuso la intervención partidaria, en los términos del
estatuto nacional de la respectiva agrupación.-
Nos encontramos aquí frente a la situación planteada por
los actores respecto si la autoridad partidaria que dictó la medida, es
decir la Presidente del Consejo Directivo Nacional, ostenta por sí
misma la facultad de intervenir, y si además de este acto se necesita la
ratificación posterior del órgano que preside.-
Debemos entonces remitir el análisis primario a lo
establecido en la Carta Orgánica del partido de autos, en efecto en su
artículo 17 reza: “Es facultad del Presidente crear la Mesa Ejecutiva
del Consejo Directivo… Todas las decisiones que tome la Mesa
Ejecutiva serán ad referéndum del Consejo Directivo” y el art. 18
dice: “Son funciones y deberes del Consejo Directivo: d) Dirimir los
conflictos de cualquier naturaleza que se susciten en los distritos.
Intervenir los partidos de distrito por un lapso que no exceda un (1)
año, si en ese lapso no mediara una elección interna, fundado en
grave violación de la Carta Orgánica, la ley 23.298, la ley 26.571 o
de la Ley 26.215 con la aprobación de la mitad más uno de sus
miembros …”.-
Amén de ello, tal como apuntara la demandada en su
contestación, la Carta Orgánica de la entidad, en su Capítulo IV – Del
Presidente, refiere en su Artículo 58 que: “Son deberes y funciones
del Presidente: a. Todas las que corresponden a los miembros
titulares del Consejo Directivo.”.-
De lo normado por el Estatuto partidario surge claramente
que la función de intervenir un distrito corresponde al órgano del
Consejo Directivo Nacional, dejando en claro que es una decisión
colegiada o en todo caso orgánica, pudiendo en todo caso disponer la
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intervención de un partido mediante otro órgano interno del Consejo,
como es la Mesa Ejecutiva, pero siempre dejando en claro que la
decisión es conjunta, con las mayorías propias y necesarias; y en el
último de los casos, también ad referéndum del órgano del cual
forman parte.-
Surge entonces a todas luces que la intervención que aquí
se cuestiona, ha sido dispuesta mediante la resolución unilateral de la
Presidenta del órgano partidario que resulta ser el competente, pero
que resultaría no ser válida en los términos de la competencia reglada
que le corresponde a este órgano en conjunto, puesto que esta facultad
se encuentra establecida en la Carta Orgánica del partido de manera
expresa.-
En consecuencia, no se puede más que concluir que
habiéndose comprobado que la decisión de intervenir no ha sido
tomada por el cuerpo orgánico que resultaría plenamente competente
con jurisdicción atribuida expresamente por la normativa legal y
estatutaria, se verifica entonces que con la decisión adoptada de
manera unipersonal por la Presidenta del Consejo Directivo Nacional
no puede prosperar.-
Ello así en virtud de lo que sostiene mayoritariamente la
doctrina de este Fuero en cuanto a que la intervención constituye
-como garantía de protección central- un remedio para graves y
especiales circunstancias de la vida de los partidos que debe ser
aplicado estrictamente en el marco de las disposiciones de la carta
orgánica, conforme a la naturaleza del instituto y con todas sus
previsiones formales, ello con el fin de asegurar su legítima
utilización, teniendo en miras el principio general de que la vida
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partidaria distrital debe funcionar sin la intromisión del gobierno
central del partido. De esa manera, se garantiza –tanto a las
autoridades de distrito como a las nacionales- el pleno ejercicio de sus
derechos y potestades. (conf. Fallos CNE 1024/91; 1276/92, 2966/01
y 3327/04, entre otros).-
Que si bien el artículo 58 inc. a), le da al Presidente del
Consejo Directivo Nacional una prerrogativa amplia en cuanto a sus
funciones, dejando abierta la posibilidad de que cumpla aquellas que
son propias de todos los integrantes del mentado organismo, debe
entenderse dicho mandato como una función dentro del órgano
mismo, en cumplimiento de las mayorías lógicas y necesarias de este
tipo de organizaciones regidas por los mecanismos propios de
cualquier sistema democrático.-
En ese orden de ideas y prescindiendo del análisis que
correspondería hacer respecto de la validez o no de los motivos que
hubieran dado lugar a la intervención, la decisión que ha sido tomada
por la sola voluntad de la Sra. Presidenta del Consejo Directivo
Nacional, no encuentra correlato alguno con las disposiciones
estatutarias del Partido Pro Propuesta Republicana de Orden Nacional,
por lo que el acto no puede ser considerado legítimo, debiendo
entonces hacer lugar al planteo de nulidad impetrado por la parte
actora.-
IV) Además de lo expuesto precedentemente, no resulta
ocioso recordar que este Tribunal -como se dijera en el relato de los
hechos- no hizo lugar al planteo cautelar interpuesto por la actora en
su oportunidad teniendo en cuenta prima facie que los actos de los
órganos partidarios se presumen legítimos, y en consideración al
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estrecho margen de análisis que requiere dicho remedio procesal para
su análisis.-
Sin perjuicio de ello, y con posterioridad al rechazo de la
medida cautelar dispuesta por esta Judicatura, han sido agregados
hechos nuevos y fue incorporada la prueba solicitada oportunamente
por la actora, no acompañando el apoderado nacional partidario ni en
la contestación de la propia demanda ni con posterioridad, el acta del
órgano competente donde se ratificara la decisión que fuera adoptada
por la Presidente del Consejo Directivo Nacional, por lo que esta
situación no puede ser soslayada en esta etapa del presente proceso.-
Por todo lo expuesto, jurisprudencia citada, y de
conformidad con el Sr. Procurador Fiscal Electoral, es que
corresponde y así:
RESUELVO:
I) HACER LUGAR A LA DEMANDA DE
NULIDAD INTERPUESTA POR LA ACTORA.-
II) DECLARAR LA NULIDAD DE LA
INTERVENCIÓN DISPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN N°
9 POR LA SRA. PRESIDENTA DEL CONSEJO DIRECTIVO
NACIONAL DEL PARTIDO PRO PROPUESTA
REPUBLICANA –ORDEN NACIONAL- RESPECTO DEL
PARTIDO PRO PROPUESTA REPUBLICANA DEL DISTRITO
LA RIOJA.-
III) PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DE LA
PRESENTE RESOLUCIÓN, AL JUEZ A CARGO DEL
JUZGADO CON COMPETENCIA ELECTORAL DEL
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DISTRITO LA RIOJA. A TAL FIN LÍBRESE OFICIO DE
DILIGENCIAMIENTO ELECTRÓNICO.-
IV) TÉNGASE PRESENTE LA RESERVA DEL
CASO FEDERAL PLANTEADA.-
V) NOTIFÍQUESE, TÓMESE RAZÓN Y
OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.-
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La justicia le devolvió el partido PRO a Julio Sahad.

  • 1. #35678097#299204313#20210820160335615 USO OFICIAL Poder Judicial de la Nación ///nos Aires, de Agosto de 2021.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente proceso partidario contencioso, causa número 4986/2021, caratulada: “SAHAD, JULIO Y OTRO c/ PRO-PROPUESTA REPUBLICANA – NACIONAL s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO DE ÓRGANO O AUTORIDAD PARTIDARIA – SOLICITA MEDIDA CAUTELAR”, del Registro de la Secretaría Electoral de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número 1, con competencia electoral en el distrito Capital Federal. Y CONSIDERANDO: I)Que en fecha 19 de julio de 2021 se presentan ante este Tribunal los Sres. Julio Sahad y Luis M. Carreño Alem, en su carácter de Presidente y Apoderado del partido Pro-Propuesta Republicana, del distrito La Rioja - desplazados por la intervención-, con el patrocinio letrado del último de los nombrados, promoviendo demanda contra los órganos y autoridades partidarias de la agrupación PRO-Propuesta Republicana -Orden Nacional-, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 9 en relación a la intervención del partido de distrito por ciento ochenta (180) días dictada por la presidente de su Consejo Directivo Nacional -Sra. Patricia Bullrich- interponiendo con carácter accesorio medida cautelar en los términos del artículo 232 CPCCN, a fin de suspender los efectos de la Resolución aludida. Acompaña su escrito con documentación
  • 2. #35678097#299204313#20210820160335615 respaldatoria de los hechos expresados, la cual solicita sea tenida presente como prueba documental, según constancias obrantes a fs. 2/14.- Que a partir de lo peticionado, en el mismo día de la presentación aludida este Tribunal resolvió no hacer lugar a la medida cautelar interpuesta, por los motivos a los que se remite en razón de la brevedad.- Que asimismo se resolvió dar a la presente causa el trámite previsto en el artículo 65 de la ley 23.298, por lo que le fue corrido traslado a la agrupación política demanda.- Que la demandada contesta el traslado conferido en fecha 23 de julio 2021 sosteniendo que “El accionar de la presidente del Partido de Orden Nacional, se encuentra legitimado mediante lo expresado en el Artículo 58 inciso a) de la Carta Orgánica Nacional, que establece como funciones del presidente, todas las que les correspondieran a los miembros titulares del Consejo Directivo…” por lo que solicita se rechace el planteo de nulidad entablado.- Que en la misma fecha de lo acontecido en el párrafo que antecede la actora denuncia hechos nuevos a razón de haberse dictado una “…resolución judicial mediante la cual, decreta la extemporaneidad de la incorporación realizada por el Interventor del Partido PRO – La Rioja, Sr. Carlos Molina Olveira, D.N.I. Nº 14.058.314, con fecha 15 de Julio de 2021 en la Alianza “JUNTOS POR EL CAMBIO – CAMBIA LA RIOJA”, atribuyendo consecuentemente al PRO -Distrito La Rioja- la condición de partido adherente a esta última Alianza”.- Que la demandada contesta traslado del hecho nuevo en fecha 25 de julio del corriente mes y año, ratificando los argumentos
  • 3. #35678097#299204313#20210820160335615 USO OFICIAL Poder Judicial de la Nación oportunamente expuestos y agregando en relación a la eficacia del accionar del interventor que la misma deberá “…ser evaluada a posteriori (…), a fin de ponderar si cumplió con los objetivos por los cuales fue asignado a dicho cargo. Siendo dicha evaluación de resultados, ajena a cualquier tipo de responsabilidad de la Presidencia del Partido…”.- Que en fecha 12 de agosto se celebra la audiencia prevista en el art. 65 de la ley 23.298, constando el acta de la misma a fs. 42 de las presentes actuaciones. En dicha oportunidad, habiendo concurrido ambas partes, la actora ratificó los argumentos invocados, dando cuenta de que el procedimiento llevado a cabo por el partido distrital se desarrolló conforme a derecho por lo que solicitó se restablezcan los órganos partidarios legalmente constituidos y se resuelva la contienda en el menor de los tiempos posibles “…debido a que nos encontramos frente a un período electoral donde los plazos son perentorios…” por lo que “… el no accionar con la debida premura otorgaría daños irreparables…”. Que con fecha 18 de agosto del corriente ha sido remitido el dictamen del Procurador Fiscal Electoral, el cual luego de considerar lo dicho por las partes sostiene, que “Expuesto lo que antecede, queda claro que la intervención dispuesta por la señora Presidente del Consejo Directivo Nacional, debe reputarse nula… En efecto, la facultad de intervención, expresamente conferida al Consejo Directivo, no aparece entre las que competen al presidente, ni aun en caso de “urgencia”.- Por ello, solicito a V.S. que al momento de resolver la cuestión analizada a lo largo del sumario, declare la INVALIDEZ del
  • 4. #35678097#299204313#20210820160335615 acta cuestionada, dictando a su respecto la NULIDAD y deje sin efecto lo ordenado en aquella.”.- II) Habiéndose descripto lo actuado en autos, y toda vez que se ha escuchado a las partes, a partir de los traslados ordenados, como así también, al momento de celebrarse audiencia (cf. art. 65 de la ley 23.298), y corrida la vista correspondiente al Sr. Fiscal Electoral, existen elementos como para resolver respecto del fondo de la cuestión planteada.- La decisión que se encuentra atacada en autos es la referida a la Resolución N° 9, suscripta por la Sra. Presidenta del Consejo Directivo Nacional del Partido Pro-Propuesta Republicana Orden Nacional, donde se dispuso la intervención del Partido Pro- Propuesta Republicana del Distrito La Rioja.- En principio y de manera liminal corresponde dar algunas precisiones acerca del instituto de la Intervención establecido en la Ley Orgánica de Partidos Políticos, ello así en cuanto su naturaleza, alcances y objetivos. El derecho de intervenir, se encuentra reconocido en la legislación vigente en la materia, art. 11 de la Ley 23.298, y hace a la estructura federalista de este tipo de asociaciones. Constituye una remedio excepcional, que debe ser analizado con carácter estricto, y que constituye una medida de extrema gravedad por cuanto implica, lisa y llanamente, la intromisión de los organismos centrales en la vida interna del partido de Distrito, y el desplazamiento de las autoridades naturales de cada jurisdicción, debiendo encontrar sustento en situaciones debidamente justificadas que afecten gravemente la vida partidaria de la entidad.-
  • 5. #35678097#299204313#20210820160335615 USO OFICIAL Poder Judicial de la Nación Al respecto, sostiene la Jurisprudencia “…Que la Intervención nacional partidaria jurídicamente es un derecho y en política un poder de los organismos centrales competentes, para ejercer ese remedio excepcional y temporal en la operación de intervenir los organismos locales, tomar participación en ellos asumiendo sus funciones, con el objeto de regularizar la democracia interna e intrapartidaria de acuerdo a la Carta Orgánica…” (Fallo 306/86 CNE).- Por ello, el derecho de intervención debe analizarse de manera tal, que el atenerse de manera estricta a las facultades que la ley confiere a los Partidos Nacionales, no se convierta, en definitiva, en una solución que prive de justicia, a quienes la misma norma pretende beneficiar. El interés superior que debe privilegiarse, es que el partido intervenido pueda desarrollar sus comicios internos con normalidad institucional, posibilitándole también de esta manera, la elección de sus candidatos a cargos públicos. Todo ello, como máxima expresión de la participación electoral democrática del cuerpo de afiliados, en procura de su más auténtica representación en la etapa de -selección de quienes habrían de constituir los poderes del gobierno partidario, y de quienes ejercerán la representación de la entidad en los cargos electivos III) Corresponde ahora, luego de lo expuesto en cuanto al instituto de la intervención, sin mengua de tales principios, y dentro del acotado ámbito de conocimiento de la justicia electoral en este tipo de supuestos -cf. doctrina de Fallos CNE 3031/02; 3279/03; 3327/07, entre otros-, examinarse la competencia funcional del órgano
  • 6. #35678097#299204313#20210820160335615 partidario que dispuso la intervención partidaria, en los términos del estatuto nacional de la respectiva agrupación.- Nos encontramos aquí frente a la situación planteada por los actores respecto si la autoridad partidaria que dictó la medida, es decir la Presidente del Consejo Directivo Nacional, ostenta por sí misma la facultad de intervenir, y si además de este acto se necesita la ratificación posterior del órgano que preside.- Debemos entonces remitir el análisis primario a lo establecido en la Carta Orgánica del partido de autos, en efecto en su artículo 17 reza: “Es facultad del Presidente crear la Mesa Ejecutiva del Consejo Directivo… Todas las decisiones que tome la Mesa Ejecutiva serán ad referéndum del Consejo Directivo” y el art. 18 dice: “Son funciones y deberes del Consejo Directivo: d) Dirimir los conflictos de cualquier naturaleza que se susciten en los distritos. Intervenir los partidos de distrito por un lapso que no exceda un (1) año, si en ese lapso no mediara una elección interna, fundado en grave violación de la Carta Orgánica, la ley 23.298, la ley 26.571 o de la Ley 26.215 con la aprobación de la mitad más uno de sus miembros …”.- Amén de ello, tal como apuntara la demandada en su contestación, la Carta Orgánica de la entidad, en su Capítulo IV – Del Presidente, refiere en su Artículo 58 que: “Son deberes y funciones del Presidente: a. Todas las que corresponden a los miembros titulares del Consejo Directivo.”.- De lo normado por el Estatuto partidario surge claramente que la función de intervenir un distrito corresponde al órgano del Consejo Directivo Nacional, dejando en claro que es una decisión colegiada o en todo caso orgánica, pudiendo en todo caso disponer la
  • 7. #35678097#299204313#20210820160335615 USO OFICIAL Poder Judicial de la Nación intervención de un partido mediante otro órgano interno del Consejo, como es la Mesa Ejecutiva, pero siempre dejando en claro que la decisión es conjunta, con las mayorías propias y necesarias; y en el último de los casos, también ad referéndum del órgano del cual forman parte.- Surge entonces a todas luces que la intervención que aquí se cuestiona, ha sido dispuesta mediante la resolución unilateral de la Presidenta del órgano partidario que resulta ser el competente, pero que resultaría no ser válida en los términos de la competencia reglada que le corresponde a este órgano en conjunto, puesto que esta facultad se encuentra establecida en la Carta Orgánica del partido de manera expresa.- En consecuencia, no se puede más que concluir que habiéndose comprobado que la decisión de intervenir no ha sido tomada por el cuerpo orgánico que resultaría plenamente competente con jurisdicción atribuida expresamente por la normativa legal y estatutaria, se verifica entonces que con la decisión adoptada de manera unipersonal por la Presidenta del Consejo Directivo Nacional no puede prosperar.- Ello así en virtud de lo que sostiene mayoritariamente la doctrina de este Fuero en cuanto a que la intervención constituye -como garantía de protección central- un remedio para graves y especiales circunstancias de la vida de los partidos que debe ser aplicado estrictamente en el marco de las disposiciones de la carta orgánica, conforme a la naturaleza del instituto y con todas sus previsiones formales, ello con el fin de asegurar su legítima utilización, teniendo en miras el principio general de que la vida
  • 8. #35678097#299204313#20210820160335615 partidaria distrital debe funcionar sin la intromisión del gobierno central del partido. De esa manera, se garantiza –tanto a las autoridades de distrito como a las nacionales- el pleno ejercicio de sus derechos y potestades. (conf. Fallos CNE 1024/91; 1276/92, 2966/01 y 3327/04, entre otros).- Que si bien el artículo 58 inc. a), le da al Presidente del Consejo Directivo Nacional una prerrogativa amplia en cuanto a sus funciones, dejando abierta la posibilidad de que cumpla aquellas que son propias de todos los integrantes del mentado organismo, debe entenderse dicho mandato como una función dentro del órgano mismo, en cumplimiento de las mayorías lógicas y necesarias de este tipo de organizaciones regidas por los mecanismos propios de cualquier sistema democrático.- En ese orden de ideas y prescindiendo del análisis que correspondería hacer respecto de la validez o no de los motivos que hubieran dado lugar a la intervención, la decisión que ha sido tomada por la sola voluntad de la Sra. Presidenta del Consejo Directivo Nacional, no encuentra correlato alguno con las disposiciones estatutarias del Partido Pro Propuesta Republicana de Orden Nacional, por lo que el acto no puede ser considerado legítimo, debiendo entonces hacer lugar al planteo de nulidad impetrado por la parte actora.- IV) Además de lo expuesto precedentemente, no resulta ocioso recordar que este Tribunal -como se dijera en el relato de los hechos- no hizo lugar al planteo cautelar interpuesto por la actora en su oportunidad teniendo en cuenta prima facie que los actos de los órganos partidarios se presumen legítimos, y en consideración al
  • 9. #35678097#299204313#20210820160335615 USO OFICIAL Poder Judicial de la Nación estrecho margen de análisis que requiere dicho remedio procesal para su análisis.- Sin perjuicio de ello, y con posterioridad al rechazo de la medida cautelar dispuesta por esta Judicatura, han sido agregados hechos nuevos y fue incorporada la prueba solicitada oportunamente por la actora, no acompañando el apoderado nacional partidario ni en la contestación de la propia demanda ni con posterioridad, el acta del órgano competente donde se ratificara la decisión que fuera adoptada por la Presidente del Consejo Directivo Nacional, por lo que esta situación no puede ser soslayada en esta etapa del presente proceso.- Por todo lo expuesto, jurisprudencia citada, y de conformidad con el Sr. Procurador Fiscal Electoral, es que corresponde y así: RESUELVO: I) HACER LUGAR A LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA ACTORA.- II) DECLARAR LA NULIDAD DE LA INTERVENCIÓN DISPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 9 POR LA SRA. PRESIDENTA DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL PARTIDO PRO PROPUESTA REPUBLICANA –ORDEN NACIONAL- RESPECTO DEL PARTIDO PRO PROPUESTA REPUBLICANA DEL DISTRITO LA RIOJA.- III) PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL JUEZ A CARGO DEL JUZGADO CON COMPETENCIA ELECTORAL DEL
  • 10. #35678097#299204313#20210820160335615 DISTRITO LA RIOJA. A TAL FIN LÍBRESE OFICIO DE DILIGENCIAMIENTO ELECTRÓNICO.- IV) TÉNGASE PRESENTE LA RESERVA DEL CASO FEDERAL PLANTEADA.- V) NOTIFÍQUESE, TÓMESE RAZÓN Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.- Digitally signed by MARIA R SERVINI Date: 2021.08.20 20:29:36 ART Signature Not Verified