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ANEXO A
INFORME SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE JUICIO POR JURADOS Y CON
VOCALES LEGOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto el establecimiento del juicio
por jurados y el juicio con vocales legos, en desarrollo de las previsiones de los
artículos 172 y 173 de la Constitución de la Provincia del Chubut y a las
disposiciones pertinentes de la Constitución Nacional.
Comentario: El juicio por y con jurados está normado en la Constitución de la
Provincia, como se recuerda en la norma1. También está regulado en la
Constitución Nacional, en los artículos 24, 75 inc. 12 y 118. En virtud de esta
doble regulación, se ha sostenido que el juicio por jurados no puede ser legislado
por la provincia, pues su instalación compete exclusivamente al Congreso de la
Nación.
En otra posición, se ha dicho que, tratándose de una cuestión atinente a las formas
de administración de justicia, y ante la omisión del Congreso Nacional, cada
provincia puede regular su propio sistema de jurados, adaptándose a la normativa
nacional en caso de que la Nación decida legislar2. Una tercera posición considera
que, en virtud de la reserva hecha por las provincias, y tratándose el procedimiento
judicial de materia no delegada a la Nación, cada provincia puede legislar sobre el
punto sin perjuicio de lo que la Nación decida en relación a los casos de
competencia federal. Esta es la tesis de Granillo Fernández3, y la interpretación que
nos parece más atendible. En todo caso, si hubiera entre estas formas procesales
alguna que pudiera destacarse como más protectiva de los derechos
comprometidos, cabría postular la aplicación del mejor derecho, a partir del interés
manifestado por el sujeto interesado, en virtud de la vigencia de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos4.
Artículo 2°. VIGENCIA. A partir del 01 de enero de 2015 entrará a regir la presente
ley, y desde entonces, las causas criminales a que se refiere el artículo 3° de la
presente, en el supuesto del artículo 4°, se juzgarán por jurados, y las causas
criminales a que se refiere el artículo 173 de la Constitución de la Provincia del
Chubut se juzgarán con tribunales integrados con vocales legos, todo ello por hechos
sucedidos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
1
Por todos, ver Heredia, José Raúl, “Lectura Constitucional del Procesal Penal”, Ediciones del
Copista, Córdoba, 2010.
2
Maier, Derecho Procesal Penal, T° I, Buenos Aires, Del Puerto, 1996, p. 792 y 807. Bruzzone,
op cit. P. 189. Ver el voto del Juez Pfleger en autos “SECCIONAL CUARTA s/ Investigación s/
Impugnación” (Expediente Nº 22.766 - F° 116 - Año 2012), con cita del voto del Juez Lozano
del STJ de la CABA en el caso N° 6799/09 con rótulo: “Mº Público —Fiscalía ante la Cámara
con compet. en lo Penal, Contrav. y de Faltas Nº 2— s/ queja por rec. de inconst. denegado en:
‘Incid. de apel. en autos: ‘Junco, Luis Antonio s/infr. art 149 bis., amenazas —CP’” del
27/09/2010.: “…A su vez, es el propio texto constitucional el que establece que en los
supuestos de competencias delegadas al Congreso Nacional pero no ejercidas, los estados
locales tiene facultad para regularlas (art. 126 CN)…”
3
Granillo Fernández, Héctor, “Juicio por Jurados”, Ed Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013.
4
García Long, Juliano, Pérez Galimberti, “Derecho al Mejor derecho”, Ed. Del Puerto, Buenos
Aires, 2010.
2
La integración del tribunal con jurados y con vocales legos es obligatoria e
irrenunciable.
Comentario: La Constitución Nacional previene que el juicio por jurados se hará en
los juicios criminales ordinarios, lo que se corresponde con la antigua distinción
por gravedad5.
La disposición del segundo párrafo del artículo ha dado lugar a diferentes
opiniones.6 El sistema de jurados está previsto en la parte de Declaraciones,
Derechos y Garantías de la Constitución Nacional (art. 24), pues nace como una
garantía a ser juzgado por los pares7. Sin embargo, debe entenderse también como
derecho inalienable de la ciudadanía a participar directamente en la administración
de justicia cuando se juzguen los así llamados “crímenes” (art 118 CN). En la ley se
contempla que se aplique el juicio por jurados de manera obligatoria a todos los
delitos con penas desde los catorce años de prisión, es decir, casos en los que el
juicio por jurado no es renunciable8. La evolución del instituto dirá si se extiende a
delitos con pretensiones de pena menores, y si en esos casos pudiera ser
renunciable.9
Bruzzone10 hace la pregunta: ¿el juicio por jurados, constituye un imperativo
constitucional o se trata, exclusivamente, de un derecho o privilegio del que el
acusado puede disponer? Esta pregunta pone en tensión al juicio, y a la
preservación del derecho del pueblo de controlar de qué modo el Estado administra
el castigo.11 La conclusión de Bruzzone apoya el argumento de Magariños: la
Constitución Argentina reconoce como fuente la sección III y no la VI Enmienda de
la Constitución de Norteamérica. El juicio por jurados “en crímenes ordinarios” es
un imperativo constitucional irrenunciable. Es el “derecho a juzgar” que parte de la
5
La distinción entre crímenes y delitos ya fue criticada por Carrara, Programa de Derecho
Criminal, vol. 3, 1977, Temis, Bogotá, parágrafo 1080 y ss. (Nota Binder), pero se trataba de
una distinción corriente al tiempo de la sanción de la Constitución de 1853.
6
Ver Harfuch, Andrés, “El juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires, Ad-Hoc., 2013, p.
131 y ss.
7
Hendler, Edmundo, “EL JUICIO POR JURADOS COMO GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN”, El
Derecho, año 2000. También en http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=52
8
CPP Neuquén, art. 35.Tribunales de jurados populares. Cuando se deba juzgar delitos contra
las personas, la integridad sexual o cualquier otro delito cuyo resultado haya sido muerte o
lesiones gravísimas, siempre que el Ministerio Público Fiscal solicite una pena privativa de
libertad superior a los quince (15) años, el juicio será realizado en forma obligatoria frente a
un tribunal constituido por jurados populares. El tribunal se integrará con doce (12) jurados
titulares y cuatro (4) suplentes. La dirección del juicio estará a cargo de un juez profesional.
9
Proyecto de Juicio Por Jurados para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el Consejo de
la Magistratura. Nota de Fundamentación: “…Por otra parte, el sistema de jurados está previsto
en la parte de Declaraciones, Derechos y Garantías de la Constitución Nacional (art. 24), pues
nace como una garantía a ser juzgado por los pares, pero también como derecho inalienable de
la ciudadanía a participar directamente en la administración de justicia cunado se juzguen los
así llamados “crímenes” (art 118). Estos aspectos también son esenciales dentro del sistema
democrático que nos rige. Por éste motivo, en la ley se contempla que se aplique el juicio por
jurados de manera obligatoria a todos los crímenes (delitos con penas superiores a los ocho
años de prisión o reclusión) y de manera renunciable al resto de los delitos” En la página de la
Asociación Argentina de juicio por Jurados:
http://www.juicioporjurados.org/search/label/C.A.B.A.
10
Bruzzone, Gustavo. “Mito y realidad de la participación ciudadana en la Justicia”. En “Juicio
por Jurados en el Proceso Penal”, AAVV, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 93/230.
11
Bruzzone, op cit, p. 148 y ss. Exhaustivo análisis con remisión a las consideraciones del Juez
Magariños, especialmente sobre el precedente “Patton”, de 1930.
3
soberanía popular, más que un derecho específico del ciudadano respecto de una
forma de juzgamiento. “El pueblo es el único juez natural de los crímenes. Por este
motivo es por lo que no hay opción posible y es allí donde con mayor claridad se
advierte el carácter irrenunciable del jurado clásico. Un vez que se definan los
crímenes que serán sometidos al jurado indefectiblemente se deberán concluir por
jurados”.12 13
En su excelente trabajo, Alberto Bianchi describe el sistema norteamericano y cita
las Reglas de Procedimiento Criminal federales. La 23 a) dispone: “Serán Juzgados
por jurados aquellos casos en que se requiera este procedimiento, a menos que el
acusado por escrito decida renunciar a este derecho, con el consentimiento del
gobierno (la fiscalía) y la aprobación del Tribunal”. La Corte Suprema declaró que
este condicionamiento a la opción es constitucional, en “Singer vs. United States”,
argumentando que, en el peor de los casos, el acusado estaría sometido a un
procedimiento establecido en la Constitución en salvaguarda de sus derechos.14
Propuesta: Se impone la derogación del artículo 295, séptimo párrafo del CPP, que
admite la renuncia del acusado al juicio por jurados.
Artículo 3°. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JURADOS. Será competente el
juicio ante el Tribunal de Jurados cuando la pretensión punitiva provisoria del fiscal o
del querellante, contenida en la acusación, por el hecho punible que atribuya al
imputado, y los delitos conexos que con él concurran según las reglas de los artículos
54 y 55 del Código Penal, sea de catorce o más años de pena privativa de la libertad.
En caso de discrepancia entre las pretensiones punitivas provisorias del acusador
público y la querella, y a los fines de la procedencia del juicio por jurados, prevalece
la pretensión efectuada por el Ministerio Publico Fiscal.
Comentario: La previsión es razonable. El análisis económico dirá si, en relación al
número de casos previsto, es posible aumentar el rango de casos que serán
atendidos por jurados15, pero se descarta de antemano que el instituto pueda se
utilizado para todos los casos penales. Como acertadamente lo señala Hendler, la
posición “totalizadora” asumida por parte de la doctrina, esto es, la pretensión de
que todos los juicios penales se realicen por jurados, prescinde de la consideración
de los efectos de una postura tan extrema, y hace pensar en el personaje de
Giuseppe de Lampedusa: cambiar para que nada cambie. Es que asumir el costo de
movilizar jurados para toda infracción penal lleva a desechar la propuesta a poco de
pensar en sus implicancias económicas.16
12
Bruzzone, op. cit, p. 201.
13
En rigor el antecedente inmediato es el art. 117 de la Constitución Federal de los Estados
Unidos de Venezuela de 1811, cuya fuente sí es la Constitución de EEUU: “Todos los juicios
criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de
Representantes por el parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se
establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la
misma provincia que se hubiere cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los
límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinara el Congreso por una ley
particular el lugar en que haya de seguirse el juicio”, ver Sagües, Néstor Pedro, “El juicio penal
oral y el juicio por jurados en la Constitución Nacional”, ED, tomo 92, año 1981, pág. 906
14
Bianchi, Alberto, El Juicio por Jurados”, Editorial Ábaco, Buenos Aires., 1998, p. 98 y ss.
15
Como referencia, ochenta (80) personas, de los aproximadamente 500 presos que hay hoy
en la Provincia de Chubut, soportan condenas de catorce años o más de pena. Habrá de
requerirse el número de personas que, en los últimos años, recibieron anualmente
acusaciones con estimados de pena de 14 o más años.
16
Hendler, Edmundo. “El juicio por jurados, ¿Derecho u Obligación”?. En "Juicio por jurados en
el proceso penal”, AAVV, Ad-Hoc, 2000, p. 236: “También se favorece el statu quo propiciando
reformas impracticables que terminan por convencer de que todo cambio es imposible”.
4
Artículo 4°. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CON VOCALES LEGOS. Será de
competencia del tribunal integrado con vocales legos el juzgamiento de los delitos
tipificados en los Capítulos IV, VI, VII, VIII, IX, IX bis, X y XI, del Titulo XI del Código
Penal de la Nación.
La competencia se determinará sobre la base de la acusación formulada por el fiscal o
el querellante y el juez penal señalará, en el auto de apertura del juicio oral, el
tribunal que deba entender.
El tribunal mixto adoptará las decisiones conforme con las previsiones de los artículos
302 y 335 del Código Procesal Penal de Chubut.
Comentario: La Constitución del Chubut incorporó un tribunal escabinado en la
reforma constitucional de 1994, con la encomienda específica de juzgar a
funcionarios públicos imputados de delitos dolosos contra la administración
pública. No parece ser el mejor diseño, y Maier lo critica con razón en la exposición
de motivos del proyecto que fue sancionado como Ley 4566 de la provincia, pues el
exiguo número de jueces legos hace poco relevante su participación.
Resulta adecuado incluir en la norma el delito de Defraudación a la Administración
Pública, cometida por un funcionario público en ejercicio de la función (Capítulo IV
del Título VI CP), y de los Capítulos III y XII del Título XI cuando el acusado sea
funcionario público.
También se debe regular la competencia en caso de pluralidad de imputados
funcionarios y no funcionarios.
Propuesta: Artículo 4°. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CON VOCALES LEGOS.
Será de competencia del tribunal integrado con vocales legos el juzgamiento
de los delitos tipificados en los Capítulos IV, VI, VII, VIII, IX, IX bis, X y XI,
del Titulo XI del Código Penal de la Nación, y de los Capítulos III y XII del
mismo Título XI cuando el acusado sea funcionario público.
También será de su competencia juzgar el delito de Defraudación a la
Administración Pública, cometida por un funcionario público en ejercicio de
la función (Capítulo IV del Título VI del Código Penal). Siempre le
corresponderá intervenir en caso de pluralidad de imputados funcionarios y
no funcionarios.
La competencia se determinará sobre la base de la acusación formulada por
el fiscal o el querellante y el juez penal señalará, en el auto de apertura del
juicio oral, el tribunal que deba entender.
El tribunal mixto adoptará las decisiones conforme con las previsiones de los
artículos 302 y 335 del Código Procesal Penal de Chubut.
Artículo 5°. FUNCIÓN DEL JURADO. El Jurado delibera sobre la prueba y
determina la culpabilidad o la inocencia del acusado en relación al hecho o los hechos
y al delito o grado del mismo por el cual éste debe responder. Para que el jurado
pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los miembros del jurado deben ser
obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el juez que
preside el proceso, acerca del delito principal imputado y de los delitos menores
incluidos en él.
Comentario: se propone reemplazar la palabra “inocencia” por “no culpabilidad”.
Sería una tarea impropia del jurado establecer la inocencia de una persona; la
fórmula correcta es que la encomienda del jurado se centre en considerar si la parte
acusadora ha probado su caso más allá de una duda razonable. Si lo ha
conseguido, el veredicto debe ser de culpabilidad. En el caso de duda debe absolver,
por lo que corresponde que dicte un veredicto de no culpabilidad, si no encuentra
razonablemente acreditado el caso por los acusadores, y aún cuando tenga la
íntima convicción o la sospecha de que el acusado es culpable. Por esta razón, la
fórmula “inocente”, es inadecuada, pues no reflejará eventualmente el sentimiento
del jurado, y puede llamar a confusión sobre la misión del instituto. El jurado no es
un recurso historiográfico, que pretende llegar a la certeza sobre el pasado. Sólo es
5
un instrumento de justicia, que responde al principio de que toda persona es
inocente, hasta que la parte acusadora demuestre lo contrario.
La jurisprudencia de Canadá lo ha dicho enfáticamente. El Tribunal de Ontario
señaló: “Un proceso penal no se ocupa de la inocencia según los hechos. El proceso
penal trata de establecer si la Corona ha demostrado indicios de criminalidad fuera
de toda duda razonable. Si lo demuestra, el acusado es culpable. Si no lo demuestra,
el acusado es declarado no culpable. No existe la conclusión de inocencia según los
hechos, ya que ello no se sitúa en el ámbito o propósito del derecho penal”17.
No es muy diferente de nuestro sistema actual. Los tribunales se ocupan de decidir
cuando una persona es culpable, más allá de una duda razonable. En ocasiones se
puede determinar que una persona no es autora de delito; pero en muchas
ocasiones sucede que se privilegia el beneficio de la duda. No es corriente que un
tribunal declare la inocencia de una persona en nuestra jurisprudencia. La fórmula
de absolución es abstracta.
Propuesta: Se debe reemplazar el término “inocencia” en este artículo; y el mismo
término o “inocente” en los artículos 304, 332, 339, 340, 345, 370 y 409 inc. 3° del
CPP por “no culpable” o “no culpabilidad”.
La segunda parte del artículo asume una cuestión que ha venido generando
polémica: si las instrucciones del juez deben limitarse a los tipos penales
propuestos por la fiscalía, la querella en su caso y la defensa, o debe incluir las
figuras menores implicadas en el tipo más grave. Así, por ejemplo, si la Fiscalía
acusa por homicidio con alevosía como única acusación, el juez debería instruir al
jurado para que, en caso de no tener por comprobada la agravante, condenara por
el delito de homicidio simple. 18
Andrés Harfuch ha relevado consistentemente el tema. Resume su posición: “Así
como el juez profesional puede aplicarle a los hechos imputados por el acusador
una calificación legal menor distinta, el jurado también lo puede hacer. Solo que
deberá ser informado obligatoriamente por el juez sobre la ley potencialmente
aplicable, que es lo que se llama los delitos menores incluidos. Esto y no otra cosa
es el iura novit curia (El tribunal conoce el derecho)”.19
En la propuesta de veredicto las partes podrán proponer instrucciones específicas
referidas a los tipos penales que se impartan al jurado, siempre que no se afecte el
principio de congruencia.
Artículo 6°. VEREDICTO Y ROL DE LAS INSTRUCCIONES. El jurado rinde su
veredicto según su leal saber y entender, de acuerdo a la prueba exclusivamente
producida en el juicio y sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones
del juez al jurado, el requerimiento de elevación a juicio y el registro íntegro y
obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente
base para el control de la decisión.
17
R c. Mullins-Johnson, 2007, 50 CR, párrafo 23, Tribunal de apelaciones de Ontario.
18
“Constituye un error perjudicial al acusado que un juez sentenciador no instruya al jurado
sobre todo delito que esté incluido en el (delito) imputado, y que la evidencia de la defensa
tienda a probar. Pueblo v. Tuffino Cruz, 96 D.P.R., 225 (1968), citado en Práctica forense
Puertorriqueña, T° 2, año 2010, Lexis Nexis, p. 614.
19
Harfuch, Andrés, “El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires”, Ad-Hoc, Buenos
Aires, 2013, p. 89. Ver Regla 528 y 529 Puerto Rico. Regla 529: Conforme a las instrucciones
recibidas por el tribunal, el Jurado podrá declarar culpable a la persona imputada de la
comisión de cualquier delito inferior, comprendido en el delito imputado, de cualquier grado
inferior del delito imputado, de tentativa de cometer el delito imputado o cualquier otro delito
comprendido en él, o de cualquier otro grado que éste tenga si tal tentativa constituye, por sí,
un delito.”
6
Las instrucciones impartidas por el juez deben estar redactadas de manera de
permitir que el público en general y, en especial, el acusado, puedan entender el
significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en
base a esas indicaciones.
Comentario: Es preferible suprimir la fórmula “su leal saber y entender”, expresión
que puede traer discusiones conceptuales, como se explica en el comentario al
artículo 75 del Proyecto, respecto de la reforma del artículo 168 del CPP.
Las instrucciones del Juez al jurado constituyen la pieza fundamental que,
entroncada con el veredicto, produce la sentencia y da fundamento a la decisión y,
eventualmente, al recurso contra ella. Poco se puede agregar a la importancia de las
instrucciones. Vale la experiencia de Edmundo Hendler, que toma las instrucciones
del juez al jurado, en el caso “United States v. John W. Hinckey, Jr”, de 198220.
Cuenta Harfuch que Hendler le agregó a estas instrucciones las palabras “AUTOS”,
“VISTOS” y “CONSIDERANDO”, y resultó una formidable pieza sobre
inimputabilidad, que podría haber provenido de un lúcido juez del sistema
profesional.
En nuestra opinión también deben ser registradas las audiencias que mantenga el
juez con las partes en ausencia del jurado, o en su despacho. Aquí se dejará
constancia de las propuestas de instrucciones que acompañan al veredicto, y, ante
la negativa del juez, la defensa podrá dejar sentada su protesta que valdrá como
eventual motivo de impugnación del veredicto.
Debe reemplazarse la fórmula “requerimiento de elevación a juicio”, que no es
propia del sistema, por “auto de apertura del juicio (art. 298 CPP)”
Propuesta: Artículo 6°. VEREDICTO Y ROL DE LAS INSTRUCCIONES. El jurado
rinde su veredicto de acuerdo a la prueba exclusivamente producida en el
juicio y sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez
al jurado, el auto de apertura del juicio (Art. 298 CPP) y el registro íntegro y
obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y
suficiente base para el control de la decisión.
Las instrucciones impartidas por el juez deben estar redactadas de manera
de permitir que el público en general y, en especial, el acusado, puedan
entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene
que pronunciar en base a esas indicaciones.
También deberá remplazarse el artículo 346, último párrafo CPP. Texto propuesto:
Artículo 346:…
La Oficina Judicial será responsable de registrar taquigráficamente, o en
audio y video el desarrollo completo de la audiencia pública. En el juicio por
jurados también deberá registrar las audiencias privadas del juez con las
partes, ya sea que estas se lleven a cabo en la sala de audiencia o en el
despacho del juez.
Artículo 7°. LIBERTAD DE CONCIENCIA DEL JURADO. PROHIBICIÓN DE
REPRESALIAS. El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente
responsable por su veredicto, libre de toda amenaza del juez, del Gobierno o de las
partes por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma
inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de
discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que
aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de
cohecho.
El contenido de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del juez al
jurado.
20
Hendler, Edmundo y Gullco, Hernán, “Casos de Derecho Penal Comparado”, Buenos Aires,
Del Puerto, 1996, p. 82 y ss.
7
Postulación:
Creemos que es importante incluir expresamente el concepto de “duda razonable”
como estándar delimitativo de la frontera que debe superar el Fiscal para derribar el
principio de inocencia. El texto propuesto reza:
Propuesta:
Artículo 8: PRESUNCION DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE.
En materia penal, la culpabilidad del acusado debe establecerse más allá de
toda duda razonable. El juez instruirá obligatoriamente al jurado que deberá
presumir inocente al acusado mientras no se probare lo contrario y que, en
caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, deberá dictar un
veredicto de no culpabilidad. Si la duda es entre grados de un delito o entre
delitos de distinta gravedad, sólo podrá condenársele por el delito de grado
inferior o delito de menor gravedad. 21
TITULO II
DE LAS CONDICIONES PARA SER JURADO
Artículo 8°. DERECHO. CARGA PÚBLICA. La función de jurado constituye un
derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los
requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán solo los
establecidos taxativamente en la presente ley.
Artículo 9°. REQUISITOS. Para ser jurado se requiere:
a) ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los
naturalizados, y ser mayor de edad;
b) saber leer, escribir, hablar y comprender el idioma nacional;
c) contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;
d) tener domicilio conocido;
e) tener una residencia inmediata no inferior a los dos (2) años en la
circunscripción judicial de la provincia donde el hecho sucedió.
Artículo 10°. INHABILIDADES. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse
como miembros del jurado:
a) quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente o presenten una
disminución sensorial que les impida el desempeño de la función;
b) los fallidos no rehabilitados;
21
Fuente: Regla 110. Evaluación y suficiencia de la prueba. Ver Prontuario de Derecho
Probatorio, Nuevas Reglas de Evidencia 2010, Rolando Emmanuelli Jiménez, Ed. Situm, San
Juan de Puerto Rico, 2010, p. 119 y siguientes. Recogido también en el Proyecto INECIP. Este
artículo refuerza la asimilación de la duda razonable como integrante de la presunción de
inocencia. El fallo Winship, 397 EE.UU. 358 (1970), fue una decisión de la Corte Suprema de
los Estados Unidos que sostuvo que cuando un menor es acusado de un acto que sería un
delito si es cometido por un adulto, todos los elementos del delito deben ser probados más
allá de una duda razonable, y no según la preponderancia de la evidencia. El caso ha
llegado a representar una propuesta más amplia, sin embargo: en un proceso penal, todos los
elementos esenciales del delito deben ser probados más allá de toda duda razonable. Véase,
por ejemplo, Apprendi v New Jersey, EE.UU. 530 466, 477 (2000); Sullivan v Louisiana, EE.UU.
508 275, 278 (1993).
8
c) los imputados en causa penal dolosa contra quienes se hubiera celebrado la
audiencia de apertura de investigación;
d) los condenados a una pena privativa de libertad, hasta (10) años después
de agotada la pena, los condenados a pena de multa o inhabilitación, hasta
dos (2) años después de agotada la pena y los condenados por delitos que
exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo
o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los arts. 245 y 275 del
Código Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena.
e) los incluidos en el registro de alimentantes morosos.
Artículo 11. INCOMPATIBILIDADES. No podrán cumplir funciones como jurado:
a) el Gobernador, el Vicegobernador, los Intendentes y los Vice intendentes;
b) los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo y los
funcionarios equivalentes de los municipios, hasta el rango de Director o su
equivalente;
c) los Senadores Nacionales, los Diputados Nacionales y Provinciales, los
Concejales y los funcionarios de los Poderes Legislativos nacional, provincial y
municipal, hasta el rango de Director o su equivalente;
d) los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público;
e) quienes ocupen cargos directivos en un partido político legalmente
reconocido y quienes desempeñen funciones gremiales;
f) los abogados, escribanos y procuradores; los profesores universitarios de
disciplinas jurídicas o de medicina legal;
g) los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad;
h) los ministros de un culto reconocido;
i) el Fiscal de Estado, el Contador General, el Fiscal Anticorrupción, otros
funcionarios de igual rango; el Presidente y los Vocales del Tribunal de
Cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios, y el Defensor del
Pueblo titular y los defensores adjuntos, provincial o municipales.
Comentario:
Parece apropiado agregar, como la Provincia de Buenos Aires (Art. 338 bis, apartado
3 inc. B) del Código Procesal Penal según Ley 14.543) a “Los funcionarios o
empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial”. Esto, para preservar la
horizontalidad del jurado en la deliberación, excluyendo a todos aquellos que
posean un conocimiento particular que podría afectar esa situación de paridad.
También se incluye una previsión de futuro: “… y los titulares de todo otro
organismo público provincial o municipal de control que se cree con posterioridad a
la sanción de esta ley”.
Postulación:
Artículo 11. INCOMPATIBILIDADES. No podrán cumplir funciones como
jurado:
a) el Gobernador, el Vicegobernador, los Intendentes y los Vice
intendentes;
b) los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo y los
funcionarios equivalentes de los municipios, hasta el rango de
Director o su equivalente;
c) los Senadores Nacionales, los Diputados Nacionales y Provinciales,
los Concejales y los funcionarios de los Poderes Legislativos nacional,
provincial y municipal, hasta el rango de Director o su equivalente;
9
d) los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y del
Ministerio Público nacional y provincial;
e) quienes ocupen cargos directivos en un partido político legalmente
reconocido y quienes desempeñen funciones gremiales;
f) los abogados, escribanos y procuradores; los profesores
universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal;
g) los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad;
h) los ministros de un culto reconocido;
i) los funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o
Provincial;
j) el Fiscal de Estado, el Contador General, el Fiscal Anticorrupción,
otros funcionarios de igual rango; el Presidente y los Vocales del
Tribunal de Cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios,
y el Defensor del Pueblo titular y los defensores adjuntos, provincial o
municipales y los titulares de todo otro organismo público provincial o
municipal de control que se cree con posterioridad a la sanción de
esta ley.
Artículo 12. EXCUSACIÓN. CUÁNDO PODRÁN SER EXCUSADOS. El postulante a
jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces según
el Código Procesal Penal de la provincia y las que establezca esta ley. Todas estas
causales serán interpretadas por el juez de manera restrictiva.
El juez no podrá excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni por
inconveniencias o molestias en sus negocios, sino exclusivamente en caso de que
corriere peligro de grave daño o ruina su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o
exigiere su ausencia el estado de su salud o la enfermedad o muerte de algún
miembro de su familia o algún relevante interés comunitario o, si así lo solicitaren, a
los mayores de 70 años de edad.
El juez deberá dispensar del servicio de jurado:
a) A toda mujer que esté dando el pecho a su criatura menor de seis (6) meses
de nacida y que presente evidencia médica de ese hecho;
b) A quienes se hayan desempeñado como jurados titulares en los tres años
anteriores al día de su nueva designación;
c) A quienes manifiestamente sean incompetentes para la función;
d) A los que estén residiendo en el extranjero.
Comentario. Se propone reemplazar la norma por la prevista como artículo 14 en el
Proyecto de Ley para la Provincia del Chaco, menos casuística, y que no tropieza,
como esta norma, con la consideración contraria del artículo 76 del CPP.
Postulación:
Artículo 12. EXCUSACIÓN. El postulante a jurado deberá excusarse por las
mismas causales establecidas para los jueces.
También podrán excusarse de desempeñar la función de jurados:
a) quienes se hayan desempeñado como jurados en los tres años anteriores
al día de su nueva designación;
b) los que invoquen y acrediten muy graves problemas en razón de sus cargas
familiares;
10
c) los que tengan funciones o trabajos de relevante interés comunitario, cuyo
reemplazo origine en los mismos trastornos importantes;
d) los que estén residiendo en el extranjero;
e) los que invoquen y acrediten satisfactoriamente causas o motivos que les
produzcan dificultades graves para cumplir con la función de jurados;
f) los mayores de 70 años.
TÍTULO III
DE LA FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE
JURADOS
Artículo 13. PADRÓN DE JURADOS. Antes del día quince (15) del mes de octubre
de cada año, el Tribunal Electoral de la Provincia del Chubut, con intervención de la
Lotería del Chubut, elaborará del Padrón electoral por sorteo y en audiencia pública,
una lista de ciudadanos discriminados por sexo que cumplan con los requisitos del
artículo 6° para cada una de las circunscripciones judiciales, a razón de un jurado por
cada mil (1000) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro
general actualizado. La lista no podrá ser inferior a mil (1000) personas, y se remitirá
a la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia.
A los fines del sorteo y sin perjuicio de su realización en acto público, se cursarán
invitaciones para presenciarlo a los Colegios de Abogados de las distintas
circunscripciones, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios y a las demás
entidades vinculadas al quehacer jurídico.
El sorteo lo realizará el Presidente de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia
ante los asistentes y el secretario quien labrará un acta que deberá ser firmada por
todos los presentes. La misma se adjuntará a las listas, que se remitirán a cada
circunscripción en combinación con la Oficina Judicial dentro de los cinco (5) días
siguientes.
Las listas se confeccionarán por orden alfabético, expresando el nombre de cada
persona, documento de identidad, su domicilio, profesión u ocupación habitual.
Comentario: La Provincia de Buenos Aires consideró que el Poder Judicial no podía
intervenir con la suficiente diligencia en la conformación de los listados de jurados,
por lo que se hizo cargo de la tarea el Ministerio de Justicia con la colaboración de
Lotería. Podría estudiarse la posibilidad, según los recursos disponibles en las
diferentes áreas en Chubut.
Se propone agregar, entre las entidades interesadas, al Sindicato de Trabajadores
Judiciales.
Postulación:
… A los fines del sorteo y sin perjuicio de su realización en acto público, se
cursarán invitaciones para presenciarlo a los Colegios de Abogados de las
distintas circunscripciones, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios,
al Sindicato de Trabajadores Judiciales y a las demás entidades vinculadas
al quehacer jurídico.
Artículo 14. EXHIBICIÓN DE LA LISTA. Inmediatamente de recibido, cada
delegación de la Oficina Judicial pondrá a disposición del público por treinta días la
lista de sorteados de su circunscripción a los fines de su adecuada publicidad y
control.
11
Se dará a los diarios y demás medios de información para su publicación y se fijará
en las escuelas y oficinas públicas.
El plazo de exhibición vencerá, a más tardar, el treinta (30) de noviembre de cada
año.
Comentario: se propone agregar “…en el portal del sitio web del Estado Provincial,
y del Poder Judicial de la Provincia”.
Artículo 15. NOTIFICACIÓN: CONTENIDO. A través de la delegación de la Oficina
Judicial de cada Circunscripción, antes del día veinte (20) del mes de noviembre de
cada año, se procederá a notificar por el medio más fehaciente y en sus respectivos
domicilios a cada ciudadano de la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido
designado para desempeñarse como jurado durante el año calendario siguiente y
podrá ser llamado a integrar los tribunales de esa circunscripción que se constituyan
durante ese período; se les comunicará, también mediante una nota explicativa cuyo
tenor será determinada por la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, el carácter
de carga pública y el derecho a ser jurado, los requisitos, las incompatibilidades,
inhabilidades, motivos de excusación y de recusación con trascripción íntegra de los
artículos 19, 23 a 29, 31, 32 y 77 de la presente.
Se adjuntará, asimismo, una declaración jurada pro forma con franqueo de
devolución pago, con los datos necesarios a los fines que el Tribunal Electoral de la
Provincia del Chubut proceda a la depuración de los listados.
Comentario: se debe corregir la numeración del articulado referido a inhabilidades,
incompatibilidades, excusaciones, y deberes y derechos de los jurados.
Propuesta: Reemplazar por “los artículos 8 al 12, y 31 al 36 de la presente”.
TITULO IV
DE LAS OBSERVACIONES Y RECLAMACIONES
Artículo 16. PLAZO Y FORMA. Las observaciones al padrón por errores materiales,
reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los
ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se
encuentren en condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas, desde el inicio del
plazo de exhibición de padrones hasta los cinco (5) días posteriores a su vencimiento,
ante la delegación de la Oficina Judicial correspondiente que de inmediato las
remitirá al Tribunal Electoral para su resolución.
Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito, sin otra formalidad que
la identificación de quien las realiza y los fundamentos.
Comentario: agregar “hábiles” para no generar confusión sobre el plazo de
observación.
Artículo 17. RESOLUCIONES. Las resoluciones del Tribunal Electoral, respecto de la
depuración, inclusión o exclusión de las listas son inapelables, pero ninguna
eliminación o corrección podrá hacerse sin previa citación de la persona afectada para
ser oída.
Artículo 18. LISTAS DEPURADAS. VIGENCIA. Las listas deberán quedar
depuradas y confeccionadas antes del quince (15) de diciembre de cada año.
Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia
hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. El Superior
Tribunal de Justicia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia de los listados
principales por un año calendario más.
Comentario: agregar publicación en el portal del sitio web del Estado
Provincial, y del Poder Judicial de la Provincia”.
TITULO V
12
DEL LIBRO DE JURADOS
Artículo 19. REGISTRO. CONSERVACIÓN. Las listas definitivas de jurados serán
incluidas en un libro foliado y rubricado por el Tribunal Electoral, que se denominará
“Libro de Jurados”, que se conservará en el respectivo Tribunal bajo su
responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos.
TÍTULO VI
DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO POR JURADOS.
Artículo 20. AUDIENCIA PRELIMINAR. JUICIO POR JURADOS. Vencido el plazo
de los actos conclusivos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y en presencia de
las partes, la Oficina Judicial, procederá a designar al Juez Profesional permanente,
que será quien conducirá tanto la etapa intermedia como el debate.
El juez penal designado convocará a las partes a una audiencia preliminar oral y
pública, la que deberá concretarse dentro de los diez (10) días siguientes de haber
quedado firme su designación frente a eventuales recusaciones de las partes, y en
cuyo ámbito se tratarán las cuestiones planteadas.
Al inicio de la audiencia, el juez penal hará una exposición sintética de las
presentaciones que hubieren realizado los intervinientes. La audiencia se llevará a
cabo según las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del
imputado y de su defensor, y de los demás intervinientes constituidos en el
procedimiento y se registrará íntegramente en audio, video o taquigrafía. Se
desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de
escritos.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye
un requisito de validez de la misma. La falta de comparecencia del fiscal deberá ser
subsanada de inmediato por el juez, quien, además, pondrá este hecho en
conocimiento del superior y, en su caso, del Consejo de la Magistratura. Si no
compareciere el defensor, el Tribunal declarará el abandono de la defensa, designará
un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un
plazo que no excediere de cinco (5) días, a objeto de permitir que el defensor
designado se interiorice del caso. Rigen los artículos 16, 95, 97, 114, III y IV, y 144
del Código Procesal Penal.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado y cuando se le
haya concedido oportunidad a la víctima para expresarse, implica abandono de la
persecución penal; el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior.
Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del
proceso a prueba o del procedimiento abreviado. También se resolverán las
excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes y
la unión o separación de juicios.
Durante la audiencia preliminar cada parte podrá formular las solicitudes,
observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas
ofrecidas por las demás, especialmente las convenciones probatorias ante hechos
notorios.
También se tratarán las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las
partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva.
Las estipulaciones podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y
el juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de los derechos
constitucionales. Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno
o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del
jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente.
13
El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones
civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Si no se
produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de
medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda
civil y que reiterare en ese acto, si no se hubieren despachado antes.
Comentario: La intervención del mismo magistrado que prepara el juicio en la
audiencia de jurados es crucial. Se trata de que el Juez que ha decidido sobre
pertinencia y admisibilidad de la prueba sea el mismo que conduce el juicio, porque
ya conoce la evidencia que ha de presentarse, y esto evitará que se repita el
planteamiento en el juicio de cuestiones ya resueltas en las audiencias previas al
juicio.
No hay temor de parcialidad, pues el Juez profesional sólo ejercerá su potestad
estrictamente en cuestiones de derecho; las cuestiones de hecho quedan reservadas
al jurado, y es por esto que la imparcialidad queda salvada.
De acuerdo con el propósito de no generar normas paralelas, correspondería
mantener los dos primeros párrafos del artículo 20, incorporando la referencia
a los artículos 291 a 294 para dar mayor precisión, y suprimir el texto
restante, haciendo remisión al texto del artículo 295 del CPP.
PROPUESTA: “Artículo 20. AUDIENCIA PRELIMINAR. JUICIO POR JURADOS.
Concluido el emplazamiento de la acusación (Arts. 291 a 294 CPP), en los
casos en que resulte competente el tribunal por jurados, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas y con notificación a las partes, la Oficina Judicial
procederá a designar al Juez Profesional permanente que conducirá tanto la
etapa intermedia como el debate.
El juez penal designado convocará a las partes a una audiencia preliminar
oral y pública, la que deberá concretarse dentro de los diez (10) días
siguientes de haber quedado firme su designación frente a eventuales
recusaciones de las partes, y en cuyo ámbito se tratarán las cuestiones
planteadas”.
“Serán de aplicación, en lo pertinente, las reglas contenidas en los artículos
295, 296, 297, 298 y 299 CPP”.
Artículo 21. PRUEBA. Si las partes consideran que para resolver alguno de los
aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a
cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio
oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes.
Artículo 22. DECISIÓN. El juez penal resolverá, fundadamente, en la misma
audiencia, todas las cuestiones planteadas. Podrá prorrogar, motivadamente, la
decisión hasta tres (3) días como máximo.
En caso de hacer lugar al procedimiento abreviado o a la suspensión de juicio a
prueba, deberá proceder conforme lo dispone el código procesal penal.
El juez resolverá el sobreseimiento del imputado cuando de la audiencia preliminar
surjan los presupuestos para dictarlo.
Artículo 23. AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL CON JURADOS. Al término
de la audiencia, el juez penal dictará el auto de apertura del juicio oral con jurados.
La resolución por la que el juez declara procedente el juicio oral con jurados,
contendrá:
1) la eventual convocatoria a otro fiscal, conforme con lo dispuesto en el
artículo 317 del Código Procesal Penal, en combinación con la Oficina Judicial;
2) la descripción de los hechos de la acusación por los cuales se autorizó la
apertura del juicio y su calificación jurídica;
14
3) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida
para el debate, consignando el fundamento, y, en su caso, las estipulaciones
probatorias y las convenciones probatorias a las que se arribare;
4) la individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio
oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente
sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos;
5) la subsistencia de la medida o su sustitución, cuando el acusado soporte
una medida de coerción;
6) los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la
pretensión en el caso de que el acusado o su defensor se hayan opuesto a la
apertura del debate;
7) la decisión acerca de la legitimación del querellante para provocar el juicio o
para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de
unificar personería, cuando fuere necesario; y,
8) en su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la
demanda civil y su contestación.
El auto de apertura del juicio requiere la constatación de la probabilidad acerca de
que el acusado es autor de un hecho punible o partícipe en él.
Dicho auto se notificará a los intervinientes por lectura en la audiencia.
El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de la impugnación
de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral con jurados.
Durante la audiencia preliminar también se podrá solicitar la declaración testimonial
o de peritos anticipada a que se refiere el inciso (2) del artículo 279 del Código
Procesal Penal.
Artículo 24. REGLAS PARA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA. Un medio de prueba,
para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido
a averiguación o a las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o
medida de seguridad y corrección y ser útil para conocer la verdad acerca de esos
extremos. Quien ofrezca prueba procurará distinguir en secciones diferentes aquella
que se refiere al hecho punible de aquella atinente a la determinación de la pena o
medida.
El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una
circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se
postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes,
puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado
en el auto de apertura. El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el
acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se
trata de un hecho notorio.
La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba es irrecurrible y la
parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los
recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda
conforme las disposiciones del Código Procesal Penal y de esta ley de juicio por
jurados. Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación,
la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Comentario: se propone la supresión del texto de los artículos 21, 22, 23 y 24,
pues repiten puntualmente el texto de los artículos 296, 297, 298 y 299 del
CPP.
Pero sí es necesaria una regla que permita asegurar el debido proceso legal (fair
trial), dando a los acusadores, que no tendrán derecho a recurrir de la sentencia
absolutoria, la posibilidad de discutir la decisión del Juez que niega la utilización de
una evidencia según lo postulan los acusadores, o admite evidencia que los
acusadores consideran que no debe ser admitida.
15
También es indispensable una regla que contemple dos situaciones críticas: la
presentación de defensa de coartada y la defensa por causa de inimputabilidad.
Estas defensas no pueden articularse por primera vez en medio del debate, pues el
juicio oral no es una emboscada. La literatura sobre estos temas es profusa. La
presentación en la audiencia preliminar permite que le. contraparte disponga de
prueba pericial, o pueda verificar los extremos de hecho aducidos en la coartada.
En el CPP Chubut está prevista la llamada “prueba de refutación”, únicamente
cundo “alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria” (Art.
316 inc. 6° CPP). El juicio oral no puede ser una emboscada, ni un lugar para las
sorpresas, sino el especio de presentación y contradicción de evidencia conocida. La
evidencia que se pretende controvertir mediante la prueba de refutación debe ser
razonablemente imprevista para la parte que se vea afectada con ella. Pues han
preparado su prueba en base en lo que el oponente descubre antes del juicio, esto
es, la prueba solicitada en la audiencia preliminar. La prueba de refutación en
sentido estricto se refiere a esa evidencia no previsible que puede surgir en el curso
del juicio y respecto de la cual no se pudo razonablemente anticipar la
contradicción.
Lo que se trata de impedir es la sorpresa, causada por una evidencia que trae al
juicio información no previsible en oportunidad de ofrecer la prueba para el juicio.
Por ello, los tribunales norteamericanos exigen que quien presenta prueba de
refutación, demuestre que no pudo anticipar razonablemente la evidencia a
refutar22.
Propuesta: Adicionar
Artículo 299, últimos párrafos:
“Cuando se trate de la preparación de un juicio por jurados, los acusadores
podrán impugnar la decisión del Juez respecto de la pertinencia, relevancia
o admisibilidad de una prueba dentro de los tres (3) días de notificados,
impugnación que será resuelta por dos jueces del mismo Colegio en audiencia
que se llevará a cabo al efecto en un plazo de cinco (5) días de producida la
impugnación.
La defensa, en el mismo caso y en el mismo plazo podrá formular protesta, la
que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la
sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del
Código Procesal Penal y de la ley de juicio por jurados.
Cuando se oponga una defensa de coartada, o por causa de inimputabilidad,
el abogado defensor estará obligado a indicarla en el emplazamiento de la
acusación a fin de permitir la prueba de refutación. 23
TITULO VII
DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE JURADOS
Artículo 25. SORTEO. LISTA PARA CADA JUICIO. Dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de dictado el auto de apertura el Juez Penal, en combinación con la Oficina
Judicial confeccionará por sorteo, de la lista definitiva de jurados, en audiencia
22
Se define como “could not reasonably have anticipated”. Véase State v. Kuhl, 3 ALR 1694,
1705; People v. Brown, 43 ALR3d 1407; State v. Hart, 41 ALR2d 1199.
23
En la vista preliminar el imputado está obligado a presentar las defensas de coartada e
incapacidad mental. Ver sentencia Hernández Ortega v. Tribunal Superior, Puerto Rico, 102
DPR, 7865 (1974). Citada por Jocelyn López Vilanova, Procedimiento Criminal, Ediciones
Situm, San Juan, Puerto Rico, 2011, p. 72.
16
pública y en presencia de las partes, una lista de jurados compuesta como mínimo
por treinta y seis (36) ciudadanos, divididos en mitades por sexo, para integrar el
Tribunal de Jurados correspondiente y para cada juicio.
El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al
nombre de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva.
La lista de jurados para el Juicio se integrará, en partes iguales de mujeres y
hombres, con los catorce (14) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12)
primeros como titulares y los dos (2) últimos como suplentes. El resto de los jurados
sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de
excusaciones y recusaciones con causa.
Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o
recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del
sorteo.
En supuestos en que se agotara la lista correspondiente a una Circunscripción por
excusaciones, recusaciones u otras causas, podrá recurrirse a las listas de las demás
Circunscripciones a los fines de integrar el Tribunal de Jurados.
Un jurado suplente que no reemplaza a un jurado titular queda libre de toda
obligación a partir del momento en que el jurado titular se retira para las
deliberaciones
Comentario: la audiencia tradicionalmente llamada de voir dire, en el artículo 303
del CPP se denomina Audiencia específica de selección. Si bien conservar la
denominación VOIR DIRE pareciera un anacronismo, debería mantenerse pues se
debe aprovechar la profunda discusión que en doctrina y jurisprudencia se ha dado
sobre las vicisitudes de esta audiencia, consultando en bibliotecas o en medios
electrónicos cobre esta voz. Se podría modificar el título del artículo para que
quedara redactado de esta manera:
Propuesta: Modificar el artículo 303 CPP: como se propone en el comentario al
artículo siguiente.
Artículo 303: Audiencia de voir dire. Selección de jurados y vocales legos.
Primer párrafo: reemplazar veinticuatro (24) por treinta y seis (36).
Segundo párrafo: Reemplazar “La audiencia no será pública”, por “La audiencia
será pública”.
Adicionar como último párrafo:
En cuanto fuere pertinente se aplicarán las mismas reglas cuando se integre
un tribunal con vocales legos (Art. 173 Constitución del Chubut). El número
de citados será de doce (12) ciudadanos, y se seleccionarán dos (2) vocales
titulares y un (1) suplente.
Artículo 26. RECUSACIONES Y EXCUSACIONES. Las recusaciones y excusaciones
que correspondieren respecto de un Juez o Jurado, se regirán por las normas
contempladas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro II, Primera Parte del Código Procesal
Penal de la Provincia del Chubut y las que establezca esta ley.
Comentario:
El Proyecto de Ley (art.78) modifica el artículo 301 CPP, estableciendo un número
de doce (12) jurados titulares y dos (2) suplentes, y la integración en partes iguales
de hombres y mujeres.
La remisión de la Ley al CPP supone que cada parte tiene derecho a recusar a un (1)
jurado o vocal lego. Parece más conveniente seguir la Ley de la Provincia de Buenos
Aires (Artículo 338 quáter), que admite cuatro (4), y establece un mecanismo de
compensación cuando existen acusadores o acusados plurales. El número de
recusaciones sin causa llega a diez (10) en Estados Unidos y en Puerto Rico.
17
Ver el texto propuesto para el artículo 303 del CPP en el comentario al artículo
79 del Proyecto, ya que allí se anotan otras modificaciones.
Artículo 27. CITACIÓN DE LOS JURADOS. Cumplido el sorteo, la Oficina Judicial
citará a los jurados designados para integrar el tribunal a la audiencia de voir dire
para seleccionar el panel definitivo de jurados. La notificación deberá observar los
recaudos del artículo 12 y se les hará saber las sanciones previstas para el caso de
inasistencias o falseamiento de la verdad.
Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada
con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia del artículo
siguiente.
Comentario: en el texto propuesto el artículo 12 es el artículo 13.
Artículo 28. AUDIENCIA DE VOIR DIRE. SELECCIÓN DEL JURADO.
CONSTITUCIÓN. COMPROMISO SOLEMNE. Integrado definitivamente el Tribunal, el
juez informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido
asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuencias de su
incumplimiento, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal
desempeño.
Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente
pudieran tener para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto
en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos
empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones
legales al respecto. El compromiso solemne de los jurados se prestará en la
oportunidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procesal
Penal de la Provincia del Chubut.
Artículo 29. RECUSACIÓN: CAUSAL SOBREVINIENTE. Si con posterioridad a la
audiencia prevista en el artículo 303 del Código Procesal Penal, surgieren causales
que pudieran dar lugar a recusación o excusación de un jurado, la misma, se regirá
por las normas del Capítulo III, del Título I, del Libro II, Primera Parte del Código
Procesal Penal de la Provincia del Chubut.
La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá
formularse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda, bajo
apercibimiento de considerar consentida la permanencia del jurado.
Artículo 30. SUPLENTES. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos
investigados o por cualquier otra circunstancia el juez estimare que el debate puede
verse afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá ordenar
que en la audiencia de voir dire se designe a un número mayor de jurados suplentes
para servir en el juicio.
TÍTULO VIII
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL JURADO
Artículo 31. DEBER DE INFORMACIÓN. Los jurados deberán comunicar al
Presidente de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, los
cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para
integrar el Tribunal del Jurado o constituya una causal de excusación o de
incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
18
Artículo 32. ALOJAMIENTO ESPECIAL. VIÁTICOS. Si las circunstancias del caso
lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá disponer que los
integrantes del Jurado no mantengan contacto con terceros o con medios de
comunicación durante todo el curso del juicio, disponiendo el alojamiento en lugares
adecuados y los viáticos pertinentes. En este caso, se deberán arbitrar las medidas
necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del Jurado en lugares
diferentes por sexo, debiendo un Oficial de Justicia hombre acompañar a los jurados
masculinos y una Oficial de Justicia mujer a los jurados femeninos.
Artículo 33. NORMAS PRÁCTICAS. Los empleadores deberán conservar a sus
dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del jurado
y mantener sus privilegios laborales como si hubieran prestado servicios durante ese
lapso.
Los gastos de transporte y manutención serán resarcidos inmediatamente de acuerdo
con los valores y procedimientos que se fijen reglamentariamente y siempre que así lo
solicitaren los jurados. Cuando sea el caso, el Tribunal arbitrará las medidas
necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado.
Asimismo, se abonarán gastos de transporte y manutención por la audiencia de
selección o citaciones previas al debate, si fuere pertinente y si así lo solicitaren los
jurados.
La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, en combinación con la Oficina
Judicial dictará las normas pertinentes y establecerá el alcance de lo que será
abonado en concepto de gastos de movilidad, transporte y manutención, pudiendo
excepcionalmente fijar viáticos para el caso de recurrir a jurados de distinta
circunscripción a la que tramita el debate, todo ello para hacer efectiva la puesta en
funcionamiento del Tribunal de Jurados en toda la Provincia.
Artículo 34. INMUNIDADES. Desde la audiencia de voir dire prevista en el artículo
303 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, ningún jurado titular o
sustituto podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su
libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de Juez
competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante
estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación
con causa.
Postulación: se suprime “…en razón de haberse dictado en su contra auto
depresión preventiva”. Es suficiente la orden fundada de un juez competente.
Artículo 35. DESOBEDIENCIA. Las personas que resulten designadas para integrar
un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate,
serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha
obligación los hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al
sueldo básico del Juez del juicio.
Artículo 36. MAL DESEMPEÑO. El jurado que resulte designado, si no tuviera una
causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de que el
incumplimiento de dicha obligación lo hará pasible de una multa que en ningún caso
podrá ser inferior al sueldo básico del Juez del juicio.
TÍTULO IX
REGLAS DURANTE EL JUICIO
Artículo 37. FACULTADES DEL JUEZ PERMANENTE. UBICACIÓN EN LA SALA.
El debate será dirigido por el Juez Profesional del Tribunal de Jurados que resulte
designado, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina
19
conforme lo establecen los artículos 301, 302 y 311 del Código Procesal Penal de la
Provincia del Chubut.
Los intervinientes en el debate público por jurados se dispondrán del siguiente modo
en la sala de audiencias: el juez se ubicará en el estrado del centro; quienes
depongan se sentarán a un costado del juez y de cara al público; el jurado se ubicará
al costado del juez, de modo que pueda ver y escuchar claramente a quienes deban
deponer; las partes se ubicarán de espaldas al público y frente al juez. Toda vez que
las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios, deberán pedir
permiso al juez.
Comentario: se refiere al juicio por jurados, y no con jurados. Se modifica la
preposición.
Artículo 38. PRESENTACIÓN DEL CASO. DEFENSA. REGLAS PARA EL DEBATE.
DELIBERACIÓN. Una vez abierto el debate tras la promesa del jurado, el Juez
advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.
Luego solicitará al Fiscal y al Querellante, en su caso, que expliquen sus pretensiones
y señalen con precisión el o los hechos por el que acusan. Seguidamente, se le
requerirá al Defensor que explique su defensa.
Comentario: reproduce el artículo 320 CPP, y el primer párrafo del artículo 321.
Se propone suprimirlo.
Artículo 39. DESARROLLO DEL DEBATE. DECISIONES SOBRE LA PRUEBA.
Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y
defensa, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta por la
acusación.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la prueba
de la defensa.
Cuando el juicio se realice con jurados y durante su curso las partes planteen alguna
incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del
jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia fuera de sencilla
resolución, el Juez ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el
jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación de la misma en ambos
casos.
Comentario: se postula conservar el último párrafo, remitiéndose en lo demás al
artículo 323 y concordantes del CPP. También debe reemplazarse la fórmula “con
jurados”, por la fórmula “por jurados”. El juicio con jurados es el del tribunal de tres
jueces y dos escabinos, caso en el que todos los jueces, profesionales y legos,
conocen de todas las cuestiones. La redacción quedaría de esta manera:
Artículo 39. DESARROLLO DEL DEBATE. DECISIONES SOBRE LA PRUEBA.
Resultan de aplicación las reglas del artículo 323 y concordantes del CPP.
Cuando el juicio se realice por jurados y durante su curso las partes planteen
alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez
ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si
la incidencia fuera de sencilla resolución, el Juez ordenará que los abogados
se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero
permitiendo la grabación de la misma en ambos casos.
Artículo 40. EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS. OBJECIONES. Los testigos,
peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el Tribunal, bajo
sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso,
quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación
inicial del testigo.
20
Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes,
quienes podrán efectuar preguntas sugestivas.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o
destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo
cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera
sido consultada en el examen directo.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El Juez
hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto
luego de permitir la réplica de la contraparte. El Tribunal procurará que no se utilicen
las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.
Comentario: se postula su supresión, pues repite, con otros términos, el artículo
325 del CPP.
Se agrega una regla sobre el examen re directo; éste no puede ser utilizado
para salvar omisiones en el directo, y sólo se puede autorizar cuando la
contraparte ha obtenido información sobre hechos que no habían sido materia
de examen en el directo original.
También se agregan reglas para el incidente de objeciones.
Postulación: se propone adicionar al artículo 325 el siguiente párrafo:
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio directo después del
contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para confrontar
información novedosa que hubiera sido obtenida en el contraexameni.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El
Juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o
decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El Tribunal
procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los
interrogatorios, ni para orientar indebidamente al testigo.
ADDENDA: testimonio de oídas.
Comentario:
En el mundo anglosajón la prueba de referencia, o rumor, o testimonio de oídas,
está en general prohibido, aunque hay algunas excepciones. Tomamos algunas
previsiones del Código de Colombia (Arts. 437 y 438), y de las Reglas de Puerto Rico.
Se hace necesario agregar una norma específica para limitar la introducción de esta
prueba de referencia. Regla que, claro está, no ha de ser absoluta.
Agregar como artículo 325bis:
Art. 325 bis: PROHIBICIÓN DEL TESTIMONIO DE OÍDAS. EXCEPCIONES.
No se admitirá la declaración en juicio del testigo que declare sobre
manifestaciones de otras personas, o sobre un rumor público.
Será considerado testimonio de oídas, y no se admitirá en el debate, ninguna
prueba sobre la cual las partes no puedan ejercer su derecho a contra
examinar para evaluar su credibilidad y valor probatorio.
Por excepción, podrá admitirse un testimonio de oídas:
a) Cuando el testigo declare sobre dichos del propio acusado vinculados al
hecho;
b) Cuando su propósito sea confrontar las declaraciones de un testigo directo
que declaró previamente en el juicio. En este último caso, el juez instruirá al
jurado que la declaración de este testigo de oídas no es válida para acreditar
el hecho o la culpabilidad del acusado, sino sólo para evaluar la credibilidad
del testigo directo que declaró previamente.
21
c) Cuando el autor de las manifestaciones hubiera fallecido, fuera víctima de
secuestro, desaparición forzada o evento similar o padeciera de una grave
enfermedad que le impidiera declarar.
Artículo 41. DECLARACIONES PREVIAS. Cuando sea necesario para demostrar o
superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del testigo o
perito, podrá ser confrontado con las declaraciones previas prestadas. Se considerará
declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio, pero
nunca podrán ser presentadas en el juicio como prueba material.
Comentario: Se propone la supresión, ya que repite el texto del CPP. Sin embargo
resulta metodológicamente conveniente reemplazar, con este texto más preciso, el
señalado sexto párrafo del artículo 325 CPP.
Postulación: Reemplazar el sexto párrafo del artículo 325 del CPP por el siguiente
texto:
Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere
indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, podrá ser
confrontado con los informes o las declaraciones previas prestadas. Se
considerará declaración previa cualquier manifestación hecha con
anterioridad al juicio, pero nunca podrán ser presentadas en el juicio como
prueba material.
Artículo 42. ESTIPULACIONES. Durante el desarrollo del debate o en la
preparación del mismo, cualquiera de las partes podrá ofrecer estipular o acordar un
hecho o circunstancia. De aceptarlo la contraparte, no se producirá prueba sobre los
mismos.
Comentario: la estipulación probatoria en el curso del debate es un recurso
habitual en la sala de juicio, pero que no tenía aún regulación normativa. Se
postula adicionar un párrafo sobre evidencia de refutación,
Artículo 42. ESTIPULACIONES. Durante el desarrollo del debate o en la
preparación del mismo, cualquiera de las partes podrá ofrecer estipular o
acordar un hecho o circunstancia. De aceptarlo la contraparte, no se
producirá prueba sobre los mismos.
Si en el curso del debate se produjera una revelación o retractación
inesperadas, que hiciera indispensable prueba de refutación, el Juez podrá
admitirla. Rige el artículo 316, inciso 6) CPP.
Artículo 43. PROHIBICIÓN DE INTERROGAR. Los jueces y los jurados no podrán
por ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio.
El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave.
Comentario: se postula su supresión, pues la prohibición del interrogatorio por el
Juez ya está normada en los artículos 18, último párrafo, y 192, último párrafo del
CPP., y a de los jurados en el artículo 336 inc. 3° CPP.
Artículo 44. DOCUMENTOS Y PRUEBA FÍSICA. ACREDITACIÓN. Los documentos,
objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán
ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte
podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto. Sólo luego de la
acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio, conforme lo previsto en el
Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.
Comentario: refuerza la idea de que los elementos materiales sólo ingresan por
medio de testigos que dan cuenta de ellos. Complementa el artículo 326 CPP.
22
Postulación: se propone agregar un párrafo final para limitar una prueba, como la
identificación en línea, que ha sido fuente de numerosas sentencias erradas. Sobre
el particular, puede consultarse el Proyecto Inocencia.24
Artículo 44. DOCUMENTOS Y PRUEBA FÍSICA. ACREDITACIÓN. Los
documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba
audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte
que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez
resolverá en el acto. Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los
mismos durante el juicio, conforme lo previsto en el Código Procesal Penal de
la Provincia del Chubut.
El reconocimiento en rueda de personas, aunque conste en registros
videograbados, deberá ser acreditado por el testigo que lo produjo.
Artículo 45. ORALIDAD. EXCEPCIONES. La prueba deberá producirse en la
audiencia de juicio. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o
reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de
prueba o aquéllas en las que hubiere conformidad de todas las partes, sin perjuicio de
que las partes o el Tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Los anticipos
jurisdiccionales de prueba serán grabados en video para que el jurado los aprecie.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor.
Artículo 46. PROHIBICIÓN. CONDENAS ANTERIORES. EXPEDIENTE. Por ningún
concepto, y bajo sanción de nulidad de debate, los integrantes de Jurado podrán
conocer los antecedentes y condenas anteriores del acusado, las constancias del
legajo de investigación, excepto las que el tribunal autorice incorporar al debate.
Incurre en falta grave quien ponga en conocimiento del jurado en cualquier forma los
antecedentes y condenas anteriores del acusado y la información contenida en el
expediente de instrucción preparatoria.
Comentario: la regla es indispensable para asegurar la vigencia del derecho penal
de acto, y no de autor. Los antecedentes del acusado podrán ser valorados por el
Juez en la sentencia, por postulación de los acusadores. Se cambia el término
expediente por legajo, y se corrige la sintaxis.
Postulación:
Artículo 46. PROHIBICIÓN. CONDENAS ANTERIORES. LEGAJO. Por ningún
concepto los integrantes del Jurado podrán conocer los antecedentes
criminales del acusado o las constancias del legajo de investigación, excepto
las que el tribunal autorice incorporar al debate. Incurre en falta grave quien
ponga en conocimiento del jurado, por cualquier medio, los antecedentes o
condenas anteriores del acusado y la información contenida en el legajo de
investigación preparatoria.
La infracción a esta regla provocará la nulidad del debate.
Artículo 47. ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS. Si fuera
necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los
medios para la concurrencia de los jurados o, si por la naturaleza del acto esto no
fuere posible, para la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción,
con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al
continuarse con el debate público.
Comentario: La inspección ocular es una evidencia demostrativa que permite que el
tribunal de jurados pueda evaluar una evidencia que no puede trasladarse a la Sala
de debate. Se propone un texto más reglamentado de la diligencia25.
24
http://www.innocenceproject.org/
23
Postulación:
Artículo 47. ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS. Si fuera
necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán
los medios para la concurrencia de los jurados.
El ordenar una inspección ocular solicitada será facultad discrecional del Juez,
atendiendo a la necesidad de la diligencia y su relevancia probatoria. Previo a
la inspección, el tribunal constatará que el lugar se halle sustancialmente en
las mismas condiciones que en la fecha del hecho objeto de controversias. Las
partes podrán proponer que durante la inspección se hagan preguntas a algún
testigo, se indique o señale algo en particular, o se realice algún tipo de
experimento.
El custodio del jurado no permitirá que ninguna persona se comunique con el
jurado en el curso de la inspección.
A la finalización de la diligencia, si se hubieran realizado experimentos, el juez
instruirá al jurado en el sentido de que no tomarán en consideración ni
asimilarán que la demostración que se hizo fue lo que en efecto ocurrió, sino
que la demostración sirve sólo para una mejor apreciación de la prueba
vertida en la audiencia.
Si por la naturaleza del acto no fuere posible la concurrencia del jurado, se
dispondrá la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción,
con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al
continuarse con el debate público.
Artículo 48. CONTINUIDAD. Las audiencias de debate se realizarán con estricta
continuidad, en jornada completa y en días consecutivos, inclusive en los que fueren
inhábiles. Asimismo se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación.
El juez deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave
La violación a lo establecido en este Título IX, acarreará la nulidad del debate en caso
de veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad.
Comentario: No parece conveniente imponer esta regla en paralelo al artículo 316
CPP. Se propone la supresión de este texto, y la incorporación de un texto que
refuerce la manda de continuidad.
El fracaso de las audiencias, su alongamiento sin fin, como hemos visto con juicios
interminables, es un vicio que debe ser anticipado y desterrado. Los jueces son
responsables de la higiene del proceso, y como tales deben al acusado y a la
comunidad un juicio rápido y concreto, que se desarrolle en tiempo propio.
A un jurado no se le puede exigir que delibere después del horario normal de
trabajo, salvo que el juez, tras consultas con las partes y con los propios jurados,
determine que las deliberaciones duren hasta altas horas de la jornada o en fines de
semana o feriados.
No debe imponerse una indebida severidad sobre los jurados, como surge, muy
atinadamente, de las reglas de la American Bar Association (ABA) según comenta
Andrés Harfuch. Esto impide que un juez demente imponga severidades
extraordinarias a un jurado, usualmente empleadas en la época de los Tudor para
quebrar su voluntad en casos de alto voltaje (Los jurados no dormían, no comían,
etc. También recuerda la forzada elección papal en Avignon, cuando el claustro de
cardenales fue tapiado y la comida reducida para impedir la postergación de la
decisión). La deliberación es continua, pero hasta horas normales.
25
Fuente: Regla 540 de Puerto Rico.
24
Además, es conveniente que el juez imparta sus instrucciones a primera hora de la
mañana, para que luego de ellas haya tiempo disponible para deliberar. Un juez que
imparte sus instrucciones a las 20 horas de un día viernes no cumple
razonablemente su función. Debe decretar un cuarto intermedio hasta el lunes y
ese día a primera hora impartir las instrucciones, para que el jurado delibere en
jornada normal.
Postulación: se agrega al texto ordenado un artículo con la modificación del
artículo 316 del CPP.
Artículo 316. Continuidad, suspensión e interrupción. El Juez que presida el
Tribunal, como único responsable de la dirección del juicio, debe agotar
todos los recursos para evitar maniobras dilatorias, suspensiones o
aplazamientos, y concluir el debate en el menor tiempo posible, de acuerdo a
las previsiones tomadas con las partes.
Se respetará el horario diario de nueve (9,00) a diecisiete (17,00) horas, con
interrupción de una hora para el almuerzo, para la concreción del debate,
pudiendo habilitarse días.
No podrán admitirse suspensiones, demoras o aplazamientos por problemas
de agenda de los abogados de las partes, que deberán anticipar las
dificultades que pudieran presentarse y proveer a los reemplazos
pertinentes. La infracción a esta regla se reputará falta grave y se
comunicará a la autoridad de superintendencia o al Colegio de Abogados, a
sus fines.
La audiencia …
Artículo 49. DENUNCIA DE PRESIONES. Los miembros del Jurado tendrán
obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través del vocero o en forma
anónima, sobre cualquier tipo de irregularidad, presiones, influencias o inducciones
que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.
TÍTULO X
CLAUSURA DEL DEBATE, INSTRUCCIONES; DELIBERACIÓN Y VEREDICTO
Artículo 50. CIERRE DEL DEBATE. El jurado está obligado a valorar todas las
pruebas exclusivamente rendidas en el juicio público que se le sometan. Finalizada la
prueba, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado. El juez podrá fijar
prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de
los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. En último término, el juez
preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y
cerrará el debate.
Inmediatamente después de clausurado el debate, las instrucciones y la deliberación
del Jurado se regirán conforme las pautas establecidas en el Capítulo III, del Título II,
del Libro I, de la Segunda Parte del Código Procesal Penal de la Provincia. Sin
perjuicio de ello, serán de aplicación las previsiones siguientes.
Comentario: El artículo 328 CPP Chubut permite que la víctima se manifieste antes
de cerrar el debate. La regla debería preservarse, por lo que se agrega al texto.
Artículo 50. CIERRE DEL DEBATE. El jurado está obligado a valorar todas las
pruebas exclusivamente rendidas en el juicio público que se le sometan.
Finalizada la prueba, las partes harán sus alegatos de clausura ante el
jurado. El juez podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas. En último término, el juez preguntará a la víctima y al
imputado, bajo sanción de nulidad, si tienen algo que manifestar y cerrará el
debate.
25
Inmediatamente después de clausurado el debate, las instrucciones y la
deliberación del Jurado se regirán conforme las pautas establecidas en el
Capítulo III, del Título II, del Libro I, de la Segunda Parte del Código Procesal
Penal de la Provincia. Sin perjuicio de ello, serán de aplicación las
previsiones siguientes.
Artículo 51. CONTENIDO DE LAS INSTRUCCIONES. Definidas las instrucciones en
la audiencia privada con las partes y planteadas las objeciones, el juez hará ingresar
al jurado a la sala de juicio. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la
deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones,
les explicará cómo se confecciona el o los formularios con las propuestas de veredicto
y les informará sobre su deber de pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta
y continua.
Les explicará en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable
a una persona se debe probar el hecho y su autoría más allá de toda duda razonable.
Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad
del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del
acusado y que solamente podrán considerar la prueba producida en el juicio.
Les explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos
menores incluidos en él, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de
debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará
un lenguaje claro y sencillo.
Finalmente, les hará saber el contenido del artículo 7° de esta Ley de Juicio por
Jurados.
Comentario: Más allá de una Duda Razonable
Este estándar no es una fórmula de compromiso, sino una compleja construcción
cultural sobre el derecho probatorio, que reivindica tanto el sentido común y el
sentimiento de justicia del ciudadano lego, como la garantía del castigo como última
ratio. Copiamos un fragmento del excelente trabajo de Nicolás Schiavo:26
“La inclusión del estándar de prueba “más allá de toda duda razonable”, en el art.
371ter C.P.P. (De la provincia de Buenos Aires), debe ser calificado como un
verdadero hito del derecho procesal, pues por primera vez se introduce, dentro de un
sistema procesal adversarial, un estándar de prueba objetivo y controlable.
Esta posición, ha sido asumida por la Corte Suprema de Justicia de los Estados
Unidos en el caso Cage v. Lousiana, donde se exigió la fijación previa de un “grado
de prueba” (SP) por debajo del cual no era constitucionalmente admisible permitir un
pronunciamiento condenatorio; es decir no se dejó librado el asunto a la interpretación
que el jurado pudo haber tenido de la instrucción que define el concepto de “duda
razonable” sino que específicamente se indicó que ello únicamente era admisible en la
medida que se estableciera “la base de un grado de prueba por debajo de aquél que
se requiere constitucionalmente” para condenar. En el caso Estelle v McGuire, se dejó
en claro que no era relevante determinar si el jurado había tenido una duda sobre la
aplicación constitucional de esta exigencia, sino que bastaba con señalar la existencia
de una probabilidad razonable de que ello hubiera sucedido.
Y es que en el derecho anglosajón, desde siempre se admitió la posibilidad de
recurrir un veredicto condenatorio, pero no por discrepar con el contenido
inmotivado de su veredicto, sino por nulidad por haberse emitido el mismo
sin que existiera una suficiente y previa cantidad de evidencia, que bajo las
26
FUNDAMENTOS CONCEPTUALES DEL VEREDICTO INMOTIVADO. Contribución al proyecto
remitido por el Ministerio de Justicia propiciando la implementación del Juicio por Jurados en
la Provincia de Buenos Aires. P.4 y ss. En: Asociación Argentina de Juicio por Jurados –
Doctrina http://www.juicioporjurados.org/2012/08/fundamentos-conceptuales-del-
veredicto.html
26
fórmulas del derecho probatorio, permitieran asumir como
constitucionalmente válido un veredicto de culpabilidad. En tal sentido cabe
destacar el caso Hatchett v. Commonwealth, resuelto por la Corte de Apelaciones de
Virginia en 1882, y que menciona Wigmore en su monumental obra de derecho
probatorio, oportunidad en la cual se revocase la sentencia condenatoria por
homicidio, indicando que la prueba presentada era “insuficiente” para afirmar una
condena, desde lo cual se consideraba que el jurado había incurrido en un “error”.
Esta última cuestión merece ser aclarada, pues la verificación de un “error”,
no siempre tiene el mismo efecto. Cuando los Tribunales americanos señalan
que la condena emitida por un jurado por debajo de la exigencia probatoria
constitucional es un “error” que invalida el juicio, lo tratan de modo
equivalente a un vicio in procedendo, lo cual resulta de toda lógica, pues
condenar a un sujeto cuando el material probatorio disponible para ello no lo
habilita, es una clara infracción a las normas que rigen el proceso.
Todos estos aspectos, que hacen al juicio de verificación, verificabilidad y
comprobación de una imputación, son claramente controlables, por fuera de cualquier
explicación que pueda dar quien únicamente es llamado a emitir un juicio subjetivo al
final del proceso, y resulta claramente controlable por un Tribunal Superior, en la
medida que el juicio haya quedado registrado, tal cual exige el art. 370 C.P.P. de
modo equivalente a la nulidad del veredicto prevista por el art. 375bis C.P.P.
Como se expuso en un comienzo, quien se escandaliza frente al veredicto inmotivado,
omite considerar qué es aquello que actualmente se “motiva”, y pasa por alto que el
mentado fallo de la C.S.J.N. in re CASAL, fue dictado en un contexto de jueces
profesionales con veredictos fundamentados, pero que no lo hacían en los términos de
la ciencia de la historia exigidos por los considerandos 29 y 30. (Énfasis agregado).
Hemos creído conveniente no formular un concepto rígido de “duda razonable”.
Puede verse en el trabajo de Harfuch los diferentes sentidos dados a la expresión: El
Juez Gessner, en el caso “Brad Cooper” le dice al jurado que el estadio de duda
razonable se supera cuando “ellos se satisfacen o convencen por entero de la
culpabilidad”. Por su parte, el Juez Perry en el caso “Casey Anthony” habla de
“firme convicción”.
Seguridad, satisfacción, convencimiento, no son fórmulas equiparables. Dependerá
de nuestros jueces encontrar un estándar riguroso, al par de sencillo para la
comprensión de los ciudadanos puestos en juzgar los hechos que les son
presentados.
Es muy ilustrativo el ejemplo que refiere Harfuch, sobre las recomendaciones del
Instituto De Estudios Judiciales de Inglaterra y Gales, tomados como referencia por
los jueces en el caso “R. vs. Majad” (UK, 2009).27
Postulación: reemplazar “la acusación por “la parte acusadora”
Artículo 52. PROHIBICIÓN. El juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo
pena de nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los
hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio.
Comentario: En conveniente agregar un párrafo al artículo, a fin de evitar la
introducción de un interrogatorio que desvirtúe la naturaleza del veredicto, como
puede verse en casos de jurado de Europa continental.
Texto propuesto: Bajo pena de nulidad, ni el juez ni las partes podrán
plantearle al jurado interrogantes de ninguna clase para que éste delibere
sobre ellos o los responda. Toda clase de veredicto especial o veredicto
general con interrogatorios están prohibidos en materia penal.
Artículo 53. CUSTODIA DEL JURADO. Durante el transcurso del juicio, y antes de
someterse la causa al jurado, el juez podrá permitir que los jurados se separen con el
compromiso de no hablar del caso con nadie, o disponer que queden bajo el cuidado
27
Harfuch, op cit., p. 229 y s.
27
del oficial de custodia y de regresar con ellos al tribunal en la próxima sesión.
Asimismo durante el transcurso del juicio, cuando en el interés de la justicia sea
necesario, tanto el acusado como el fiscal podrán solicitar del juez que, en su sana
discreción, ordene que el jurado quede bajo la custodia del oficial. El oficial de
custodia no deberá pertenecer a ninguna fuerza de seguridad.
Artículo 54. JURAMENTO DEL OFICIAL DE CUSTODIA. Al retirarse el jurado a
deliberar, el oficial de custodia deberá prestar juramento, de:
a). Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el juez para sus
deliberaciones.
b). No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o
con cualquiera de sus miembros.
c). No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros
acerca de ningún particular relacionado con el proceso.
Comentario: sólo se propone reemplazar la palabra “particular” por “tema”.
Artículo 55. DELIBERACION. USO DE EVIDENCIA DEL JURADO. Al retirarse a
deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito admitido en
evidencia, excepto las deposiciones.
Comentario. Recientemente se declaró la nulidad de un juicio por jurados en
Neuquén pues el Juez determinó que el jurado interrumpiera la deliberación para el
descanso nocturno en su domicilio. La nota de Leticia Lorenzo sobre el particular es
muy ilustrativa28. Parece muy razonable dejar a criterio del Juez que pueda permitir
la interrupción de la deliberación en forma excepcional. Pero se adjunta la manda
de impartir las instrucciones al comienzo del día, para permitir un trabajo razonable
del jurado.
Copio un fragmento del trabajo de Lorenzo:
“Más allá de la existencia o no de la práctica, resulta interesante la exposición sobre
las razones que dieron origen al secuestro del jurado durante la deliberación: de
acuerdo a lo mencionado por el Departamento de Justicia canadiense en su sitio web
referido al juicio por jurados y, específicamente, a la discusión sobre si debe continuar
o no el secuestro obligatorio durante la deliberación, el propósito original del secuestro
(o encierro) del jurado durante la deliberación se vinculaba a la necesidad de alcanzar
un veredicto rápidamente, llegando al punto de negarle al jurado agua y comida
hasta tanto no hubieran tomado una decisión . Podríamos afirmar entonces que el
propósito no era dotar de mayores garantías a las partes, ni posibilitar una decisión
menos presionada, sino antes bien que la decisión fuera rápida, independientemente
de lo acertada o desacertada que resultara. No nos parece un adecuado fundamento
para exigir el encierro del jurado.
Pero adicionalmente, tanto el informe citado de Nueva Zelanda como un informe
producido en el Estado de Nueva York (EEUU) realizado para analizar los cambios
producidos en ese estado a partir de la eliminación del secuestro obligatorio en el año
1995 , señalan las dificultades que acarrea la práctica obligatoria del secuestro del
jurado durante la deliberación:
a. Funciona como una presión inversa, en sentido que el jurado, sabiendo de la
posibilidad de quedarse secuestrado (encerrado) una o más noches con sus
compañeros de deliberación, prefiere alcanzar un veredicto rápido que lo libere de esa
carga, independientemente de la necesidad de discusión que exista sobre la evidencia
presentada.
28
Lorenzo, Leticia. “Juicio por jurados. Deliberación y encierro: cargar al jurado más de la
cuenta (¿tomarle el pelo al jurado?).” En www.pensamientopenal.org
28
b. Dificulta la real composición de jurados plurales, ya que al existir siempre la
posibilidad del secuestro (encierro) del jurado (siendo obligatorio el secuestro para la
deliberación, es obligatorio comunicar al inicio de la audiencia de constitución del
jurado a los ciudadanos y ciudadanas que esta es una posibilidad real en caso que
sean nombrados jurados), esto genera un número mayor de excusaciones por razones
familiares (cuidado de niños o algún familiar que imposibilita que el o la potencial
jurado se ausente por las noches de su domicilio), laborales o religiosas.
El informe citado del Estado de Nueva York señala concretamente, que entre las
temáticas existentes cuando se comenzó a discutir la modificación del estatuto legal,
estaba la “preocupación por el impacto que el secuestro estaba creando en la
composición de los jurados criminales, generando posibles problemas constitucionales
y estatutarios. Como se discutió en el Informe del Proyecto del Jurado (p. 115), un
número desproporcionado de mujeres parecía estar buscando dispensa del servicio en
los jurados criminales porque no podían estar lejos de casa durante la noche debido a
las responsabilidades de cuidado de niños o ancianos. Además, los miembros de
ciertos grupos religiosos, así como algunos miembros del jurado con discapacidad que
requerían asistencia especial, con frecuencia no podían ser secuestrados y, por tanto,
pedían que se le excuse de ser jurados criminales. La dispensa de un número
desproporcionado de mujeres y miembros de grupos religiosos y de otro tipo en los
jurados criminales podría dar lugar a problemas en las condenas en causas penales,
donde podrían alegar que la matriz jurado no constituía una muestra representativa
de la comunidad” (La traducción nos pertenece).
Propuesta:
Artículo 47. DELIBERACION. USO DE EVIDENCIA DEL JURADO. El juez
procurará dar las instrucciones al jurado a primera hora, para evitar la
interrupción de la deliberación. Excepcionalmente el Juez podrá disponer
que el jurado suspenda la deliberación por lo avanzado de la hora,
instruyéndolo adecuadamente sobre la reserva que debe mantener.
Al retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o
escrito admitido en evidencia, excepto las deposiciones
Artículo 56. REGRESO A SALA A INSTANCIAS DEL JUEZ. Después de haberse
retirado el jurado a deliberar, el juez podrá ordenarle que vuelva a la sala de sesiones
con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones
adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse
notificado al acusador, al acusado o a su abogado de la decisión del juez de corregir o
ampliar sus instrucciones al jurado.
Artículo 57. DELIBERACION; TRIBUNAL CONSTITUIDO. Mientras el jurado
estuviere deliberando, el tribunal se considerará que continúa constituido a los efectos
de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida al jurado.
Artículo 58. DISOLUCION. El juez podrá ordenar la disolución del jurado antes del
veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la
continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad o muerte de un miembro
del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer
reunidos.
Si el jurado fuere disuelto por este motivo, la causa podrá ser juzgada nuevamente.
Comentario: Parece razonable la regla, pero el costo de un juicio por jurados, para
todos los actores, indica la conveniencia de articular una regla similar a la 23 (B) de
las Reglas Federales de Procedimiento de EEUU. Allí se permite que el Juez excuse
el retiro de alguno de los jurados. En el caso “Patton vs. United States” la Corte
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Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
 

Juicio por jurados Chubut

  • 1. 1 ANEXO A INFORME SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE JUICIO POR JURADOS Y CON VOCALES LEGOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto el establecimiento del juicio por jurados y el juicio con vocales legos, en desarrollo de las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Constitución de la Provincia del Chubut y a las disposiciones pertinentes de la Constitución Nacional. Comentario: El juicio por y con jurados está normado en la Constitución de la Provincia, como se recuerda en la norma1. También está regulado en la Constitución Nacional, en los artículos 24, 75 inc. 12 y 118. En virtud de esta doble regulación, se ha sostenido que el juicio por jurados no puede ser legislado por la provincia, pues su instalación compete exclusivamente al Congreso de la Nación. En otra posición, se ha dicho que, tratándose de una cuestión atinente a las formas de administración de justicia, y ante la omisión del Congreso Nacional, cada provincia puede regular su propio sistema de jurados, adaptándose a la normativa nacional en caso de que la Nación decida legislar2. Una tercera posición considera que, en virtud de la reserva hecha por las provincias, y tratándose el procedimiento judicial de materia no delegada a la Nación, cada provincia puede legislar sobre el punto sin perjuicio de lo que la Nación decida en relación a los casos de competencia federal. Esta es la tesis de Granillo Fernández3, y la interpretación que nos parece más atendible. En todo caso, si hubiera entre estas formas procesales alguna que pudiera destacarse como más protectiva de los derechos comprometidos, cabría postular la aplicación del mejor derecho, a partir del interés manifestado por el sujeto interesado, en virtud de la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4. Artículo 2°. VIGENCIA. A partir del 01 de enero de 2015 entrará a regir la presente ley, y desde entonces, las causas criminales a que se refiere el artículo 3° de la presente, en el supuesto del artículo 4°, se juzgarán por jurados, y las causas criminales a que se refiere el artículo 173 de la Constitución de la Provincia del Chubut se juzgarán con tribunales integrados con vocales legos, todo ello por hechos sucedidos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. 1 Por todos, ver Heredia, José Raúl, “Lectura Constitucional del Procesal Penal”, Ediciones del Copista, Córdoba, 2010. 2 Maier, Derecho Procesal Penal, T° I, Buenos Aires, Del Puerto, 1996, p. 792 y 807. Bruzzone, op cit. P. 189. Ver el voto del Juez Pfleger en autos “SECCIONAL CUARTA s/ Investigación s/ Impugnación” (Expediente Nº 22.766 - F° 116 - Año 2012), con cita del voto del Juez Lozano del STJ de la CABA en el caso N° 6799/09 con rótulo: “Mº Público —Fiscalía ante la Cámara con compet. en lo Penal, Contrav. y de Faltas Nº 2— s/ queja por rec. de inconst. denegado en: ‘Incid. de apel. en autos: ‘Junco, Luis Antonio s/infr. art 149 bis., amenazas —CP’” del 27/09/2010.: “…A su vez, es el propio texto constitucional el que establece que en los supuestos de competencias delegadas al Congreso Nacional pero no ejercidas, los estados locales tiene facultad para regularlas (art. 126 CN)…” 3 Granillo Fernández, Héctor, “Juicio por Jurados”, Ed Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013. 4 García Long, Juliano, Pérez Galimberti, “Derecho al Mejor derecho”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2010.
  • 2. 2 La integración del tribunal con jurados y con vocales legos es obligatoria e irrenunciable. Comentario: La Constitución Nacional previene que el juicio por jurados se hará en los juicios criminales ordinarios, lo que se corresponde con la antigua distinción por gravedad5. La disposición del segundo párrafo del artículo ha dado lugar a diferentes opiniones.6 El sistema de jurados está previsto en la parte de Declaraciones, Derechos y Garantías de la Constitución Nacional (art. 24), pues nace como una garantía a ser juzgado por los pares7. Sin embargo, debe entenderse también como derecho inalienable de la ciudadanía a participar directamente en la administración de justicia cuando se juzguen los así llamados “crímenes” (art 118 CN). En la ley se contempla que se aplique el juicio por jurados de manera obligatoria a todos los delitos con penas desde los catorce años de prisión, es decir, casos en los que el juicio por jurado no es renunciable8. La evolución del instituto dirá si se extiende a delitos con pretensiones de pena menores, y si en esos casos pudiera ser renunciable.9 Bruzzone10 hace la pregunta: ¿el juicio por jurados, constituye un imperativo constitucional o se trata, exclusivamente, de un derecho o privilegio del que el acusado puede disponer? Esta pregunta pone en tensión al juicio, y a la preservación del derecho del pueblo de controlar de qué modo el Estado administra el castigo.11 La conclusión de Bruzzone apoya el argumento de Magariños: la Constitución Argentina reconoce como fuente la sección III y no la VI Enmienda de la Constitución de Norteamérica. El juicio por jurados “en crímenes ordinarios” es un imperativo constitucional irrenunciable. Es el “derecho a juzgar” que parte de la 5 La distinción entre crímenes y delitos ya fue criticada por Carrara, Programa de Derecho Criminal, vol. 3, 1977, Temis, Bogotá, parágrafo 1080 y ss. (Nota Binder), pero se trataba de una distinción corriente al tiempo de la sanción de la Constitución de 1853. 6 Ver Harfuch, Andrés, “El juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires, Ad-Hoc., 2013, p. 131 y ss. 7 Hendler, Edmundo, “EL JUICIO POR JURADOS COMO GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN”, El Derecho, año 2000. También en http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=52 8 CPP Neuquén, art. 35.Tribunales de jurados populares. Cuando se deba juzgar delitos contra las personas, la integridad sexual o cualquier otro delito cuyo resultado haya sido muerte o lesiones gravísimas, siempre que el Ministerio Público Fiscal solicite una pena privativa de libertad superior a los quince (15) años, el juicio será realizado en forma obligatoria frente a un tribunal constituido por jurados populares. El tribunal se integrará con doce (12) jurados titulares y cuatro (4) suplentes. La dirección del juicio estará a cargo de un juez profesional. 9 Proyecto de Juicio Por Jurados para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el Consejo de la Magistratura. Nota de Fundamentación: “…Por otra parte, el sistema de jurados está previsto en la parte de Declaraciones, Derechos y Garantías de la Constitución Nacional (art. 24), pues nace como una garantía a ser juzgado por los pares, pero también como derecho inalienable de la ciudadanía a participar directamente en la administración de justicia cunado se juzguen los así llamados “crímenes” (art 118). Estos aspectos también son esenciales dentro del sistema democrático que nos rige. Por éste motivo, en la ley se contempla que se aplique el juicio por jurados de manera obligatoria a todos los crímenes (delitos con penas superiores a los ocho años de prisión o reclusión) y de manera renunciable al resto de los delitos” En la página de la Asociación Argentina de juicio por Jurados: http://www.juicioporjurados.org/search/label/C.A.B.A. 10 Bruzzone, Gustavo. “Mito y realidad de la participación ciudadana en la Justicia”. En “Juicio por Jurados en el Proceso Penal”, AAVV, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 93/230. 11 Bruzzone, op cit, p. 148 y ss. Exhaustivo análisis con remisión a las consideraciones del Juez Magariños, especialmente sobre el precedente “Patton”, de 1930.
  • 3. 3 soberanía popular, más que un derecho específico del ciudadano respecto de una forma de juzgamiento. “El pueblo es el único juez natural de los crímenes. Por este motivo es por lo que no hay opción posible y es allí donde con mayor claridad se advierte el carácter irrenunciable del jurado clásico. Un vez que se definan los crímenes que serán sometidos al jurado indefectiblemente se deberán concluir por jurados”.12 13 En su excelente trabajo, Alberto Bianchi describe el sistema norteamericano y cita las Reglas de Procedimiento Criminal federales. La 23 a) dispone: “Serán Juzgados por jurados aquellos casos en que se requiera este procedimiento, a menos que el acusado por escrito decida renunciar a este derecho, con el consentimiento del gobierno (la fiscalía) y la aprobación del Tribunal”. La Corte Suprema declaró que este condicionamiento a la opción es constitucional, en “Singer vs. United States”, argumentando que, en el peor de los casos, el acusado estaría sometido a un procedimiento establecido en la Constitución en salvaguarda de sus derechos.14 Propuesta: Se impone la derogación del artículo 295, séptimo párrafo del CPP, que admite la renuncia del acusado al juicio por jurados. Artículo 3°. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JURADOS. Será competente el juicio ante el Tribunal de Jurados cuando la pretensión punitiva provisoria del fiscal o del querellante, contenida en la acusación, por el hecho punible que atribuya al imputado, y los delitos conexos que con él concurran según las reglas de los artículos 54 y 55 del Código Penal, sea de catorce o más años de pena privativa de la libertad. En caso de discrepancia entre las pretensiones punitivas provisorias del acusador público y la querella, y a los fines de la procedencia del juicio por jurados, prevalece la pretensión efectuada por el Ministerio Publico Fiscal. Comentario: La previsión es razonable. El análisis económico dirá si, en relación al número de casos previsto, es posible aumentar el rango de casos que serán atendidos por jurados15, pero se descarta de antemano que el instituto pueda se utilizado para todos los casos penales. Como acertadamente lo señala Hendler, la posición “totalizadora” asumida por parte de la doctrina, esto es, la pretensión de que todos los juicios penales se realicen por jurados, prescinde de la consideración de los efectos de una postura tan extrema, y hace pensar en el personaje de Giuseppe de Lampedusa: cambiar para que nada cambie. Es que asumir el costo de movilizar jurados para toda infracción penal lleva a desechar la propuesta a poco de pensar en sus implicancias económicas.16 12 Bruzzone, op. cit, p. 201. 13 En rigor el antecedente inmediato es el art. 117 de la Constitución Federal de los Estados Unidos de Venezuela de 1811, cuya fuente sí es la Constitución de EEUU: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por el parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma provincia que se hubiere cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinara el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio”, ver Sagües, Néstor Pedro, “El juicio penal oral y el juicio por jurados en la Constitución Nacional”, ED, tomo 92, año 1981, pág. 906 14 Bianchi, Alberto, El Juicio por Jurados”, Editorial Ábaco, Buenos Aires., 1998, p. 98 y ss. 15 Como referencia, ochenta (80) personas, de los aproximadamente 500 presos que hay hoy en la Provincia de Chubut, soportan condenas de catorce años o más de pena. Habrá de requerirse el número de personas que, en los últimos años, recibieron anualmente acusaciones con estimados de pena de 14 o más años. 16 Hendler, Edmundo. “El juicio por jurados, ¿Derecho u Obligación”?. En "Juicio por jurados en el proceso penal”, AAVV, Ad-Hoc, 2000, p. 236: “También se favorece el statu quo propiciando reformas impracticables que terminan por convencer de que todo cambio es imposible”.
  • 4. 4 Artículo 4°. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CON VOCALES LEGOS. Será de competencia del tribunal integrado con vocales legos el juzgamiento de los delitos tipificados en los Capítulos IV, VI, VII, VIII, IX, IX bis, X y XI, del Titulo XI del Código Penal de la Nación. La competencia se determinará sobre la base de la acusación formulada por el fiscal o el querellante y el juez penal señalará, en el auto de apertura del juicio oral, el tribunal que deba entender. El tribunal mixto adoptará las decisiones conforme con las previsiones de los artículos 302 y 335 del Código Procesal Penal de Chubut. Comentario: La Constitución del Chubut incorporó un tribunal escabinado en la reforma constitucional de 1994, con la encomienda específica de juzgar a funcionarios públicos imputados de delitos dolosos contra la administración pública. No parece ser el mejor diseño, y Maier lo critica con razón en la exposición de motivos del proyecto que fue sancionado como Ley 4566 de la provincia, pues el exiguo número de jueces legos hace poco relevante su participación. Resulta adecuado incluir en la norma el delito de Defraudación a la Administración Pública, cometida por un funcionario público en ejercicio de la función (Capítulo IV del Título VI CP), y de los Capítulos III y XII del Título XI cuando el acusado sea funcionario público. También se debe regular la competencia en caso de pluralidad de imputados funcionarios y no funcionarios. Propuesta: Artículo 4°. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CON VOCALES LEGOS. Será de competencia del tribunal integrado con vocales legos el juzgamiento de los delitos tipificados en los Capítulos IV, VI, VII, VIII, IX, IX bis, X y XI, del Titulo XI del Código Penal de la Nación, y de los Capítulos III y XII del mismo Título XI cuando el acusado sea funcionario público. También será de su competencia juzgar el delito de Defraudación a la Administración Pública, cometida por un funcionario público en ejercicio de la función (Capítulo IV del Título VI del Código Penal). Siempre le corresponderá intervenir en caso de pluralidad de imputados funcionarios y no funcionarios. La competencia se determinará sobre la base de la acusación formulada por el fiscal o el querellante y el juez penal señalará, en el auto de apertura del juicio oral, el tribunal que deba entender. El tribunal mixto adoptará las decisiones conforme con las previsiones de los artículos 302 y 335 del Código Procesal Penal de Chubut. Artículo 5°. FUNCIÓN DEL JURADO. El Jurado delibera sobre la prueba y determina la culpabilidad o la inocencia del acusado en relación al hecho o los hechos y al delito o grado del mismo por el cual éste debe responder. Para que el jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los miembros del jurado deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el juez que preside el proceso, acerca del delito principal imputado y de los delitos menores incluidos en él. Comentario: se propone reemplazar la palabra “inocencia” por “no culpabilidad”. Sería una tarea impropia del jurado establecer la inocencia de una persona; la fórmula correcta es que la encomienda del jurado se centre en considerar si la parte acusadora ha probado su caso más allá de una duda razonable. Si lo ha conseguido, el veredicto debe ser de culpabilidad. En el caso de duda debe absolver, por lo que corresponde que dicte un veredicto de no culpabilidad, si no encuentra razonablemente acreditado el caso por los acusadores, y aún cuando tenga la íntima convicción o la sospecha de que el acusado es culpable. Por esta razón, la fórmula “inocente”, es inadecuada, pues no reflejará eventualmente el sentimiento del jurado, y puede llamar a confusión sobre la misión del instituto. El jurado no es un recurso historiográfico, que pretende llegar a la certeza sobre el pasado. Sólo es
  • 5. 5 un instrumento de justicia, que responde al principio de que toda persona es inocente, hasta que la parte acusadora demuestre lo contrario. La jurisprudencia de Canadá lo ha dicho enfáticamente. El Tribunal de Ontario señaló: “Un proceso penal no se ocupa de la inocencia según los hechos. El proceso penal trata de establecer si la Corona ha demostrado indicios de criminalidad fuera de toda duda razonable. Si lo demuestra, el acusado es culpable. Si no lo demuestra, el acusado es declarado no culpable. No existe la conclusión de inocencia según los hechos, ya que ello no se sitúa en el ámbito o propósito del derecho penal”17. No es muy diferente de nuestro sistema actual. Los tribunales se ocupan de decidir cuando una persona es culpable, más allá de una duda razonable. En ocasiones se puede determinar que una persona no es autora de delito; pero en muchas ocasiones sucede que se privilegia el beneficio de la duda. No es corriente que un tribunal declare la inocencia de una persona en nuestra jurisprudencia. La fórmula de absolución es abstracta. Propuesta: Se debe reemplazar el término “inocencia” en este artículo; y el mismo término o “inocente” en los artículos 304, 332, 339, 340, 345, 370 y 409 inc. 3° del CPP por “no culpable” o “no culpabilidad”. La segunda parte del artículo asume una cuestión que ha venido generando polémica: si las instrucciones del juez deben limitarse a los tipos penales propuestos por la fiscalía, la querella en su caso y la defensa, o debe incluir las figuras menores implicadas en el tipo más grave. Así, por ejemplo, si la Fiscalía acusa por homicidio con alevosía como única acusación, el juez debería instruir al jurado para que, en caso de no tener por comprobada la agravante, condenara por el delito de homicidio simple. 18 Andrés Harfuch ha relevado consistentemente el tema. Resume su posición: “Así como el juez profesional puede aplicarle a los hechos imputados por el acusador una calificación legal menor distinta, el jurado también lo puede hacer. Solo que deberá ser informado obligatoriamente por el juez sobre la ley potencialmente aplicable, que es lo que se llama los delitos menores incluidos. Esto y no otra cosa es el iura novit curia (El tribunal conoce el derecho)”.19 En la propuesta de veredicto las partes podrán proponer instrucciones específicas referidas a los tipos penales que se impartan al jurado, siempre que no se afecte el principio de congruencia. Artículo 6°. VEREDICTO Y ROL DE LAS INSTRUCCIONES. El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, de acuerdo a la prueba exclusivamente producida en el juicio y sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, el requerimiento de elevación a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente base para el control de la decisión. 17 R c. Mullins-Johnson, 2007, 50 CR, párrafo 23, Tribunal de apelaciones de Ontario. 18 “Constituye un error perjudicial al acusado que un juez sentenciador no instruya al jurado sobre todo delito que esté incluido en el (delito) imputado, y que la evidencia de la defensa tienda a probar. Pueblo v. Tuffino Cruz, 96 D.P.R., 225 (1968), citado en Práctica forense Puertorriqueña, T° 2, año 2010, Lexis Nexis, p. 614. 19 Harfuch, Andrés, “El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2013, p. 89. Ver Regla 528 y 529 Puerto Rico. Regla 529: Conforme a las instrucciones recibidas por el tribunal, el Jurado podrá declarar culpable a la persona imputada de la comisión de cualquier delito inferior, comprendido en el delito imputado, de cualquier grado inferior del delito imputado, de tentativa de cometer el delito imputado o cualquier otro delito comprendido en él, o de cualquier otro grado que éste tenga si tal tentativa constituye, por sí, un delito.”
  • 6. 6 Las instrucciones impartidas por el juez deben estar redactadas de manera de permitir que el público en general y, en especial, el acusado, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones. Comentario: Es preferible suprimir la fórmula “su leal saber y entender”, expresión que puede traer discusiones conceptuales, como se explica en el comentario al artículo 75 del Proyecto, respecto de la reforma del artículo 168 del CPP. Las instrucciones del Juez al jurado constituyen la pieza fundamental que, entroncada con el veredicto, produce la sentencia y da fundamento a la decisión y, eventualmente, al recurso contra ella. Poco se puede agregar a la importancia de las instrucciones. Vale la experiencia de Edmundo Hendler, que toma las instrucciones del juez al jurado, en el caso “United States v. John W. Hinckey, Jr”, de 198220. Cuenta Harfuch que Hendler le agregó a estas instrucciones las palabras “AUTOS”, “VISTOS” y “CONSIDERANDO”, y resultó una formidable pieza sobre inimputabilidad, que podría haber provenido de un lúcido juez del sistema profesional. En nuestra opinión también deben ser registradas las audiencias que mantenga el juez con las partes en ausencia del jurado, o en su despacho. Aquí se dejará constancia de las propuestas de instrucciones que acompañan al veredicto, y, ante la negativa del juez, la defensa podrá dejar sentada su protesta que valdrá como eventual motivo de impugnación del veredicto. Debe reemplazarse la fórmula “requerimiento de elevación a juicio”, que no es propia del sistema, por “auto de apertura del juicio (art. 298 CPP)” Propuesta: Artículo 6°. VEREDICTO Y ROL DE LAS INSTRUCCIONES. El jurado rinde su veredicto de acuerdo a la prueba exclusivamente producida en el juicio y sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, el auto de apertura del juicio (Art. 298 CPP) y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente base para el control de la decisión. Las instrucciones impartidas por el juez deben estar redactadas de manera de permitir que el público en general y, en especial, el acusado, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones. También deberá remplazarse el artículo 346, último párrafo CPP. Texto propuesto: Artículo 346:… La Oficina Judicial será responsable de registrar taquigráficamente, o en audio y video el desarrollo completo de la audiencia pública. En el juicio por jurados también deberá registrar las audiencias privadas del juez con las partes, ya sea que estas se lleven a cabo en la sala de audiencia o en el despacho del juez. Artículo 7°. LIBERTAD DE CONCIENCIA DEL JURADO. PROHIBICIÓN DE REPRESALIAS. El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de toda amenaza del juez, del Gobierno o de las partes por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de cohecho. El contenido de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del juez al jurado. 20 Hendler, Edmundo y Gullco, Hernán, “Casos de Derecho Penal Comparado”, Buenos Aires, Del Puerto, 1996, p. 82 y ss.
  • 7. 7 Postulación: Creemos que es importante incluir expresamente el concepto de “duda razonable” como estándar delimitativo de la frontera que debe superar el Fiscal para derribar el principio de inocencia. El texto propuesto reza: Propuesta: Artículo 8: PRESUNCION DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. En materia penal, la culpabilidad del acusado debe establecerse más allá de toda duda razonable. El juez instruirá obligatoriamente al jurado que deberá presumir inocente al acusado mientras no se probare lo contrario y que, en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, deberá dictar un veredicto de no culpabilidad. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad, sólo podrá condenársele por el delito de grado inferior o delito de menor gravedad. 21 TITULO II DE LAS CONDICIONES PARA SER JURADO Artículo 8°. DERECHO. CARGA PÚBLICA. La función de jurado constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán solo los establecidos taxativamente en la presente ley. Artículo 9°. REQUISITOS. Para ser jurado se requiere: a) ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, y ser mayor de edad; b) saber leer, escribir, hablar y comprender el idioma nacional; c) contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos; d) tener domicilio conocido; e) tener una residencia inmediata no inferior a los dos (2) años en la circunscripción judicial de la provincia donde el hecho sucedió. Artículo 10°. INHABILIDADES. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado: a) quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función; b) los fallidos no rehabilitados; 21 Fuente: Regla 110. Evaluación y suficiencia de la prueba. Ver Prontuario de Derecho Probatorio, Nuevas Reglas de Evidencia 2010, Rolando Emmanuelli Jiménez, Ed. Situm, San Juan de Puerto Rico, 2010, p. 119 y siguientes. Recogido también en el Proyecto INECIP. Este artículo refuerza la asimilación de la duda razonable como integrante de la presunción de inocencia. El fallo Winship, 397 EE.UU. 358 (1970), fue una decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos que sostuvo que cuando un menor es acusado de un acto que sería un delito si es cometido por un adulto, todos los elementos del delito deben ser probados más allá de una duda razonable, y no según la preponderancia de la evidencia. El caso ha llegado a representar una propuesta más amplia, sin embargo: en un proceso penal, todos los elementos esenciales del delito deben ser probados más allá de toda duda razonable. Véase, por ejemplo, Apprendi v New Jersey, EE.UU. 530 466, 477 (2000); Sullivan v Louisiana, EE.UU. 508 275, 278 (1993).
  • 8. 8 c) los imputados en causa penal dolosa contra quienes se hubiera celebrado la audiencia de apertura de investigación; d) los condenados a una pena privativa de libertad, hasta (10) años después de agotada la pena, los condenados a pena de multa o inhabilitación, hasta dos (2) años después de agotada la pena y los condenados por delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los arts. 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena. e) los incluidos en el registro de alimentantes morosos. Artículo 11. INCOMPATIBILIDADES. No podrán cumplir funciones como jurado: a) el Gobernador, el Vicegobernador, los Intendentes y los Vice intendentes; b) los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo y los funcionarios equivalentes de los municipios, hasta el rango de Director o su equivalente; c) los Senadores Nacionales, los Diputados Nacionales y Provinciales, los Concejales y los funcionarios de los Poderes Legislativos nacional, provincial y municipal, hasta el rango de Director o su equivalente; d) los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público; e) quienes ocupen cargos directivos en un partido político legalmente reconocido y quienes desempeñen funciones gremiales; f) los abogados, escribanos y procuradores; los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal; g) los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad; h) los ministros de un culto reconocido; i) el Fiscal de Estado, el Contador General, el Fiscal Anticorrupción, otros funcionarios de igual rango; el Presidente y los Vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios, y el Defensor del Pueblo titular y los defensores adjuntos, provincial o municipales. Comentario: Parece apropiado agregar, como la Provincia de Buenos Aires (Art. 338 bis, apartado 3 inc. B) del Código Procesal Penal según Ley 14.543) a “Los funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial”. Esto, para preservar la horizontalidad del jurado en la deliberación, excluyendo a todos aquellos que posean un conocimiento particular que podría afectar esa situación de paridad. También se incluye una previsión de futuro: “… y los titulares de todo otro organismo público provincial o municipal de control que se cree con posterioridad a la sanción de esta ley”. Postulación: Artículo 11. INCOMPATIBILIDADES. No podrán cumplir funciones como jurado: a) el Gobernador, el Vicegobernador, los Intendentes y los Vice intendentes; b) los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo y los funcionarios equivalentes de los municipios, hasta el rango de Director o su equivalente; c) los Senadores Nacionales, los Diputados Nacionales y Provinciales, los Concejales y los funcionarios de los Poderes Legislativos nacional, provincial y municipal, hasta el rango de Director o su equivalente;
  • 9. 9 d) los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público nacional y provincial; e) quienes ocupen cargos directivos en un partido político legalmente reconocido y quienes desempeñen funciones gremiales; f) los abogados, escribanos y procuradores; los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal; g) los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad; h) los ministros de un culto reconocido; i) los funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial; j) el Fiscal de Estado, el Contador General, el Fiscal Anticorrupción, otros funcionarios de igual rango; el Presidente y los Vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios, y el Defensor del Pueblo titular y los defensores adjuntos, provincial o municipales y los titulares de todo otro organismo público provincial o municipal de control que se cree con posterioridad a la sanción de esta ley. Artículo 12. EXCUSACIÓN. CUÁNDO PODRÁN SER EXCUSADOS. El postulante a jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces según el Código Procesal Penal de la provincia y las que establezca esta ley. Todas estas causales serán interpretadas por el juez de manera restrictiva. El juez no podrá excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni por inconveniencias o molestias en sus negocios, sino exclusivamente en caso de que corriere peligro de grave daño o ruina su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o la enfermedad o muerte de algún miembro de su familia o algún relevante interés comunitario o, si así lo solicitaren, a los mayores de 70 años de edad. El juez deberá dispensar del servicio de jurado: a) A toda mujer que esté dando el pecho a su criatura menor de seis (6) meses de nacida y que presente evidencia médica de ese hecho; b) A quienes se hayan desempeñado como jurados titulares en los tres años anteriores al día de su nueva designación; c) A quienes manifiestamente sean incompetentes para la función; d) A los que estén residiendo en el extranjero. Comentario. Se propone reemplazar la norma por la prevista como artículo 14 en el Proyecto de Ley para la Provincia del Chaco, menos casuística, y que no tropieza, como esta norma, con la consideración contraria del artículo 76 del CPP. Postulación: Artículo 12. EXCUSACIÓN. El postulante a jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces. También podrán excusarse de desempeñar la función de jurados: a) quienes se hayan desempeñado como jurados en los tres años anteriores al día de su nueva designación; b) los que invoquen y acrediten muy graves problemas en razón de sus cargas familiares;
  • 10. 10 c) los que tengan funciones o trabajos de relevante interés comunitario, cuyo reemplazo origine en los mismos trastornos importantes; d) los que estén residiendo en el extranjero; e) los que invoquen y acrediten satisfactoriamente causas o motivos que les produzcan dificultades graves para cumplir con la función de jurados; f) los mayores de 70 años. TÍTULO III DE LA FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE JURADOS Artículo 13. PADRÓN DE JURADOS. Antes del día quince (15) del mes de octubre de cada año, el Tribunal Electoral de la Provincia del Chubut, con intervención de la Lotería del Chubut, elaborará del Padrón electoral por sorteo y en audiencia pública, una lista de ciudadanos discriminados por sexo que cumplan con los requisitos del artículo 6° para cada una de las circunscripciones judiciales, a razón de un jurado por cada mil (1000) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado. La lista no podrá ser inferior a mil (1000) personas, y se remitirá a la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia. A los fines del sorteo y sin perjuicio de su realización en acto público, se cursarán invitaciones para presenciarlo a los Colegios de Abogados de las distintas circunscripciones, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios y a las demás entidades vinculadas al quehacer jurídico. El sorteo lo realizará el Presidente de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia ante los asistentes y el secretario quien labrará un acta que deberá ser firmada por todos los presentes. La misma se adjuntará a las listas, que se remitirán a cada circunscripción en combinación con la Oficina Judicial dentro de los cinco (5) días siguientes. Las listas se confeccionarán por orden alfabético, expresando el nombre de cada persona, documento de identidad, su domicilio, profesión u ocupación habitual. Comentario: La Provincia de Buenos Aires consideró que el Poder Judicial no podía intervenir con la suficiente diligencia en la conformación de los listados de jurados, por lo que se hizo cargo de la tarea el Ministerio de Justicia con la colaboración de Lotería. Podría estudiarse la posibilidad, según los recursos disponibles en las diferentes áreas en Chubut. Se propone agregar, entre las entidades interesadas, al Sindicato de Trabajadores Judiciales. Postulación: … A los fines del sorteo y sin perjuicio de su realización en acto público, se cursarán invitaciones para presenciarlo a los Colegios de Abogados de las distintas circunscripciones, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios, al Sindicato de Trabajadores Judiciales y a las demás entidades vinculadas al quehacer jurídico. Artículo 14. EXHIBICIÓN DE LA LISTA. Inmediatamente de recibido, cada delegación de la Oficina Judicial pondrá a disposición del público por treinta días la lista de sorteados de su circunscripción a los fines de su adecuada publicidad y control.
  • 11. 11 Se dará a los diarios y demás medios de información para su publicación y se fijará en las escuelas y oficinas públicas. El plazo de exhibición vencerá, a más tardar, el treinta (30) de noviembre de cada año. Comentario: se propone agregar “…en el portal del sitio web del Estado Provincial, y del Poder Judicial de la Provincia”. Artículo 15. NOTIFICACIÓN: CONTENIDO. A través de la delegación de la Oficina Judicial de cada Circunscripción, antes del día veinte (20) del mes de noviembre de cada año, se procederá a notificar por el medio más fehaciente y en sus respectivos domicilios a cada ciudadano de la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado para desempeñarse como jurado durante el año calendario siguiente y podrá ser llamado a integrar los tribunales de esa circunscripción que se constituyan durante ese período; se les comunicará, también mediante una nota explicativa cuyo tenor será determinada por la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, el carácter de carga pública y el derecho a ser jurado, los requisitos, las incompatibilidades, inhabilidades, motivos de excusación y de recusación con trascripción íntegra de los artículos 19, 23 a 29, 31, 32 y 77 de la presente. Se adjuntará, asimismo, una declaración jurada pro forma con franqueo de devolución pago, con los datos necesarios a los fines que el Tribunal Electoral de la Provincia del Chubut proceda a la depuración de los listados. Comentario: se debe corregir la numeración del articulado referido a inhabilidades, incompatibilidades, excusaciones, y deberes y derechos de los jurados. Propuesta: Reemplazar por “los artículos 8 al 12, y 31 al 36 de la presente”. TITULO IV DE LAS OBSERVACIONES Y RECLAMACIONES Artículo 16. PLAZO Y FORMA. Las observaciones al padrón por errores materiales, reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas, desde el inicio del plazo de exhibición de padrones hasta los cinco (5) días posteriores a su vencimiento, ante la delegación de la Oficina Judicial correspondiente que de inmediato las remitirá al Tribunal Electoral para su resolución. Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito, sin otra formalidad que la identificación de quien las realiza y los fundamentos. Comentario: agregar “hábiles” para no generar confusión sobre el plazo de observación. Artículo 17. RESOLUCIONES. Las resoluciones del Tribunal Electoral, respecto de la depuración, inclusión o exclusión de las listas son inapelables, pero ninguna eliminación o corrección podrá hacerse sin previa citación de la persona afectada para ser oída. Artículo 18. LISTAS DEPURADAS. VIGENCIA. Las listas deberán quedar depuradas y confeccionadas antes del quince (15) de diciembre de cada año. Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. El Superior Tribunal de Justicia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un año calendario más. Comentario: agregar publicación en el portal del sitio web del Estado Provincial, y del Poder Judicial de la Provincia”. TITULO V
  • 12. 12 DEL LIBRO DE JURADOS Artículo 19. REGISTRO. CONSERVACIÓN. Las listas definitivas de jurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por el Tribunal Electoral, que se denominará “Libro de Jurados”, que se conservará en el respectivo Tribunal bajo su responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos. TÍTULO VI DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO POR JURADOS. Artículo 20. AUDIENCIA PRELIMINAR. JUICIO POR JURADOS. Vencido el plazo de los actos conclusivos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y en presencia de las partes, la Oficina Judicial, procederá a designar al Juez Profesional permanente, que será quien conducirá tanto la etapa intermedia como el debate. El juez penal designado convocará a las partes a una audiencia preliminar oral y pública, la que deberá concretarse dentro de los diez (10) días siguientes de haber quedado firme su designación frente a eventuales recusaciones de las partes, y en cuyo ámbito se tratarán las cuestiones planteadas. Al inicio de la audiencia, el juez penal hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes. La audiencia se llevará a cabo según las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y de su defensor, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento y se registrará íntegramente en audio, video o taquigrafía. Se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el juez, quien, además, pondrá este hecho en conocimiento del superior y, en su caso, del Consejo de la Magistratura. Si no compareciere el defensor, el Tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco (5) días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso. Rigen los artículos 16, 95, 97, 114, III y IV, y 144 del Código Procesal Penal. La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado y cuando se le haya concedido oportunidad a la víctima para expresarse, implica abandono de la persecución penal; el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior. Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado. También se resolverán las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes y la unión o separación de juicios. Durante la audiencia preliminar cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, especialmente las convenciones probatorias ante hechos notorios. También se tratarán las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Las estipulaciones podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y el juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de los derechos constitucionales. Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente.
  • 13. 13 El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil y que reiterare en ese acto, si no se hubieren despachado antes. Comentario: La intervención del mismo magistrado que prepara el juicio en la audiencia de jurados es crucial. Se trata de que el Juez que ha decidido sobre pertinencia y admisibilidad de la prueba sea el mismo que conduce el juicio, porque ya conoce la evidencia que ha de presentarse, y esto evitará que se repita el planteamiento en el juicio de cuestiones ya resueltas en las audiencias previas al juicio. No hay temor de parcialidad, pues el Juez profesional sólo ejercerá su potestad estrictamente en cuestiones de derecho; las cuestiones de hecho quedan reservadas al jurado, y es por esto que la imparcialidad queda salvada. De acuerdo con el propósito de no generar normas paralelas, correspondería mantener los dos primeros párrafos del artículo 20, incorporando la referencia a los artículos 291 a 294 para dar mayor precisión, y suprimir el texto restante, haciendo remisión al texto del artículo 295 del CPP. PROPUESTA: “Artículo 20. AUDIENCIA PRELIMINAR. JUICIO POR JURADOS. Concluido el emplazamiento de la acusación (Arts. 291 a 294 CPP), en los casos en que resulte competente el tribunal por jurados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y con notificación a las partes, la Oficina Judicial procederá a designar al Juez Profesional permanente que conducirá tanto la etapa intermedia como el debate. El juez penal designado convocará a las partes a una audiencia preliminar oral y pública, la que deberá concretarse dentro de los diez (10) días siguientes de haber quedado firme su designación frente a eventuales recusaciones de las partes, y en cuyo ámbito se tratarán las cuestiones planteadas”. “Serán de aplicación, en lo pertinente, las reglas contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 299 CPP”. Artículo 21. PRUEBA. Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial. El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes. Artículo 22. DECISIÓN. El juez penal resolverá, fundadamente, en la misma audiencia, todas las cuestiones planteadas. Podrá prorrogar, motivadamente, la decisión hasta tres (3) días como máximo. En caso de hacer lugar al procedimiento abreviado o a la suspensión de juicio a prueba, deberá proceder conforme lo dispone el código procesal penal. El juez resolverá el sobreseimiento del imputado cuando de la audiencia preliminar surjan los presupuestos para dictarlo. Artículo 23. AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL CON JURADOS. Al término de la audiencia, el juez penal dictará el auto de apertura del juicio oral con jurados. La resolución por la que el juez declara procedente el juicio oral con jurados, contendrá: 1) la eventual convocatoria a otro fiscal, conforme con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Penal, en combinación con la Oficina Judicial; 2) la descripción de los hechos de la acusación por los cuales se autorizó la apertura del juicio y su calificación jurídica;
  • 14. 14 3) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate, consignando el fundamento, y, en su caso, las estipulaciones probatorias y las convenciones probatorias a las que se arribare; 4) la individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos; 5) la subsistencia de la medida o su sustitución, cuando el acusado soporte una medida de coerción; 6) los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la pretensión en el caso de que el acusado o su defensor se hayan opuesto a la apertura del debate; 7) la decisión acerca de la legitimación del querellante para provocar el juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, cuando fuere necesario; y, 8) en su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación. El auto de apertura del juicio requiere la constatación de la probabilidad acerca de que el acusado es autor de un hecho punible o partícipe en él. Dicho auto se notificará a los intervinientes por lectura en la audiencia. El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral con jurados. Durante la audiencia preliminar también se podrá solicitar la declaración testimonial o de peritos anticipada a que se refiere el inciso (2) del artículo 279 del Código Procesal Penal. Artículo 24. REGLAS PARA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA. Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación o a las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos. Quien ofrezca prueba procurará distinguir en secciones diferentes aquella que se refiere al hecho punible de aquella atinente a la determinación de la pena o medida. El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura. El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio. La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba es irrecurrible y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del Código Procesal Penal y de esta ley de juicio por jurados. Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso. Comentario: se propone la supresión del texto de los artículos 21, 22, 23 y 24, pues repiten puntualmente el texto de los artículos 296, 297, 298 y 299 del CPP. Pero sí es necesaria una regla que permita asegurar el debido proceso legal (fair trial), dando a los acusadores, que no tendrán derecho a recurrir de la sentencia absolutoria, la posibilidad de discutir la decisión del Juez que niega la utilización de una evidencia según lo postulan los acusadores, o admite evidencia que los acusadores consideran que no debe ser admitida.
  • 15. 15 También es indispensable una regla que contemple dos situaciones críticas: la presentación de defensa de coartada y la defensa por causa de inimputabilidad. Estas defensas no pueden articularse por primera vez en medio del debate, pues el juicio oral no es una emboscada. La literatura sobre estos temas es profusa. La presentación en la audiencia preliminar permite que le. contraparte disponga de prueba pericial, o pueda verificar los extremos de hecho aducidos en la coartada. En el CPP Chubut está prevista la llamada “prueba de refutación”, únicamente cundo “alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria” (Art. 316 inc. 6° CPP). El juicio oral no puede ser una emboscada, ni un lugar para las sorpresas, sino el especio de presentación y contradicción de evidencia conocida. La evidencia que se pretende controvertir mediante la prueba de refutación debe ser razonablemente imprevista para la parte que se vea afectada con ella. Pues han preparado su prueba en base en lo que el oponente descubre antes del juicio, esto es, la prueba solicitada en la audiencia preliminar. La prueba de refutación en sentido estricto se refiere a esa evidencia no previsible que puede surgir en el curso del juicio y respecto de la cual no se pudo razonablemente anticipar la contradicción. Lo que se trata de impedir es la sorpresa, causada por una evidencia que trae al juicio información no previsible en oportunidad de ofrecer la prueba para el juicio. Por ello, los tribunales norteamericanos exigen que quien presenta prueba de refutación, demuestre que no pudo anticipar razonablemente la evidencia a refutar22. Propuesta: Adicionar Artículo 299, últimos párrafos: “Cuando se trate de la preparación de un juicio por jurados, los acusadores podrán impugnar la decisión del Juez respecto de la pertinencia, relevancia o admisibilidad de una prueba dentro de los tres (3) días de notificados, impugnación que será resuelta por dos jueces del mismo Colegio en audiencia que se llevará a cabo al efecto en un plazo de cinco (5) días de producida la impugnación. La defensa, en el mismo caso y en el mismo plazo podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del Código Procesal Penal y de la ley de juicio por jurados. Cuando se oponga una defensa de coartada, o por causa de inimputabilidad, el abogado defensor estará obligado a indicarla en el emplazamiento de la acusación a fin de permitir la prueba de refutación. 23 TITULO VII DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE JURADOS Artículo 25. SORTEO. LISTA PARA CADA JUICIO. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el auto de apertura el Juez Penal, en combinación con la Oficina Judicial confeccionará por sorteo, de la lista definitiva de jurados, en audiencia 22 Se define como “could not reasonably have anticipated”. Véase State v. Kuhl, 3 ALR 1694, 1705; People v. Brown, 43 ALR3d 1407; State v. Hart, 41 ALR2d 1199. 23 En la vista preliminar el imputado está obligado a presentar las defensas de coartada e incapacidad mental. Ver sentencia Hernández Ortega v. Tribunal Superior, Puerto Rico, 102 DPR, 7865 (1974). Citada por Jocelyn López Vilanova, Procedimiento Criminal, Ediciones Situm, San Juan, Puerto Rico, 2011, p. 72.
  • 16. 16 pública y en presencia de las partes, una lista de jurados compuesta como mínimo por treinta y seis (36) ciudadanos, divididos en mitades por sexo, para integrar el Tribunal de Jurados correspondiente y para cada juicio. El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al nombre de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva. La lista de jurados para el Juicio se integrará, en partes iguales de mujeres y hombres, con los catorce (14) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los dos (2) últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa. Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo. En supuestos en que se agotara la lista correspondiente a una Circunscripción por excusaciones, recusaciones u otras causas, podrá recurrirse a las listas de las demás Circunscripciones a los fines de integrar el Tribunal de Jurados. Un jurado suplente que no reemplaza a un jurado titular queda libre de toda obligación a partir del momento en que el jurado titular se retira para las deliberaciones Comentario: la audiencia tradicionalmente llamada de voir dire, en el artículo 303 del CPP se denomina Audiencia específica de selección. Si bien conservar la denominación VOIR DIRE pareciera un anacronismo, debería mantenerse pues se debe aprovechar la profunda discusión que en doctrina y jurisprudencia se ha dado sobre las vicisitudes de esta audiencia, consultando en bibliotecas o en medios electrónicos cobre esta voz. Se podría modificar el título del artículo para que quedara redactado de esta manera: Propuesta: Modificar el artículo 303 CPP: como se propone en el comentario al artículo siguiente. Artículo 303: Audiencia de voir dire. Selección de jurados y vocales legos. Primer párrafo: reemplazar veinticuatro (24) por treinta y seis (36). Segundo párrafo: Reemplazar “La audiencia no será pública”, por “La audiencia será pública”. Adicionar como último párrafo: En cuanto fuere pertinente se aplicarán las mismas reglas cuando se integre un tribunal con vocales legos (Art. 173 Constitución del Chubut). El número de citados será de doce (12) ciudadanos, y se seleccionarán dos (2) vocales titulares y un (1) suplente. Artículo 26. RECUSACIONES Y EXCUSACIONES. Las recusaciones y excusaciones que correspondieren respecto de un Juez o Jurado, se regirán por las normas contempladas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro II, Primera Parte del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut y las que establezca esta ley. Comentario: El Proyecto de Ley (art.78) modifica el artículo 301 CPP, estableciendo un número de doce (12) jurados titulares y dos (2) suplentes, y la integración en partes iguales de hombres y mujeres. La remisión de la Ley al CPP supone que cada parte tiene derecho a recusar a un (1) jurado o vocal lego. Parece más conveniente seguir la Ley de la Provincia de Buenos Aires (Artículo 338 quáter), que admite cuatro (4), y establece un mecanismo de compensación cuando existen acusadores o acusados plurales. El número de recusaciones sin causa llega a diez (10) en Estados Unidos y en Puerto Rico.
  • 17. 17 Ver el texto propuesto para el artículo 303 del CPP en el comentario al artículo 79 del Proyecto, ya que allí se anotan otras modificaciones. Artículo 27. CITACIÓN DE LOS JURADOS. Cumplido el sorteo, la Oficina Judicial citará a los jurados designados para integrar el tribunal a la audiencia de voir dire para seleccionar el panel definitivo de jurados. La notificación deberá observar los recaudos del artículo 12 y se les hará saber las sanciones previstas para el caso de inasistencias o falseamiento de la verdad. Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia del artículo siguiente. Comentario: en el texto propuesto el artículo 12 es el artículo 13. Artículo 28. AUDIENCIA DE VOIR DIRE. SELECCIÓN DEL JURADO. CONSTITUCIÓN. COMPROMISO SOLEMNE. Integrado definitivamente el Tribunal, el juez informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño. Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto. El compromiso solemne de los jurados se prestará en la oportunidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut. Artículo 29. RECUSACIÓN: CAUSAL SOBREVINIENTE. Si con posterioridad a la audiencia prevista en el artículo 303 del Código Procesal Penal, surgieren causales que pudieran dar lugar a recusación o excusación de un jurado, la misma, se regirá por las normas del Capítulo III, del Título I, del Libro II, Primera Parte del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut. La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá formularse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda, bajo apercibimiento de considerar consentida la permanencia del jurado. Artículo 30. SUPLENTES. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el juez estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá ordenar que en la audiencia de voir dire se designe a un número mayor de jurados suplentes para servir en el juicio. TÍTULO VIII DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL JURADO Artículo 31. DEBER DE INFORMACIÓN. Los jurados deberán comunicar al Presidente de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el Tribunal del Jurado o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
  • 18. 18 Artículo 32. ALOJAMIENTO ESPECIAL. VIÁTICOS. Si las circunstancias del caso lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá disponer que los integrantes del Jurado no mantengan contacto con terceros o con medios de comunicación durante todo el curso del juicio, disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes. En este caso, se deberán arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del Jurado en lugares diferentes por sexo, debiendo un Oficial de Justicia hombre acompañar a los jurados masculinos y una Oficial de Justicia mujer a los jurados femeninos. Artículo 33. NORMAS PRÁCTICAS. Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del jurado y mantener sus privilegios laborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso. Los gastos de transporte y manutención serán resarcidos inmediatamente de acuerdo con los valores y procedimientos que se fijen reglamentariamente y siempre que así lo solicitaren los jurados. Cuando sea el caso, el Tribunal arbitrará las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado. Asimismo, se abonarán gastos de transporte y manutención por la audiencia de selección o citaciones previas al debate, si fuere pertinente y si así lo solicitaren los jurados. La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, en combinación con la Oficina Judicial dictará las normas pertinentes y establecerá el alcance de lo que será abonado en concepto de gastos de movilidad, transporte y manutención, pudiendo excepcionalmente fijar viáticos para el caso de recurrir a jurados de distinta circunscripción a la que tramita el debate, todo ello para hacer efectiva la puesta en funcionamiento del Tribunal de Jurados en toda la Provincia. Artículo 34. INMUNIDADES. Desde la audiencia de voir dire prevista en el artículo 303 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, ningún jurado titular o sustituto podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de Juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa. Postulación: se suprime “…en razón de haberse dictado en su contra auto depresión preventiva”. Es suficiente la orden fundada de un juez competente. Artículo 35. DESOBEDIENCIA. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico del Juez del juicio. Artículo 36. MAL DESEMPEÑO. El jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación lo hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico del Juez del juicio. TÍTULO IX REGLAS DURANTE EL JUICIO Artículo 37. FACULTADES DEL JUEZ PERMANENTE. UBICACIÓN EN LA SALA. El debate será dirigido por el Juez Profesional del Tribunal de Jurados que resulte designado, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina
  • 19. 19 conforme lo establecen los artículos 301, 302 y 311 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut. Los intervinientes en el debate público por jurados se dispondrán del siguiente modo en la sala de audiencias: el juez se ubicará en el estrado del centro; quienes depongan se sentarán a un costado del juez y de cara al público; el jurado se ubicará al costado del juez, de modo que pueda ver y escuchar claramente a quienes deban deponer; las partes se ubicarán de espaldas al público y frente al juez. Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios, deberán pedir permiso al juez. Comentario: se refiere al juicio por jurados, y no con jurados. Se modifica la preposición. Artículo 38. PRESENTACIÓN DEL CASO. DEFENSA. REGLAS PARA EL DEBATE. DELIBERACIÓN. Una vez abierto el debate tras la promesa del jurado, el Juez advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. Luego solicitará al Fiscal y al Querellante, en su caso, que expliquen sus pretensiones y señalen con precisión el o los hechos por el que acusan. Seguidamente, se le requerirá al Defensor que explique su defensa. Comentario: reproduce el artículo 320 CPP, y el primer párrafo del artículo 321. Se propone suprimirlo. Artículo 39. DESARROLLO DEL DEBATE. DECISIONES SOBRE LA PRUEBA. Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y defensa, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta por la acusación. Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la prueba de la defensa. Cuando el juicio se realice con jurados y durante su curso las partes planteen alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el Juez ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos. Comentario: se postula conservar el último párrafo, remitiéndose en lo demás al artículo 323 y concordantes del CPP. También debe reemplazarse la fórmula “con jurados”, por la fórmula “por jurados”. El juicio con jurados es el del tribunal de tres jueces y dos escabinos, caso en el que todos los jueces, profesionales y legos, conocen de todas las cuestiones. La redacción quedaría de esta manera: Artículo 39. DESARROLLO DEL DEBATE. DECISIONES SOBRE LA PRUEBA. Resultan de aplicación las reglas del artículo 323 y concordantes del CPP. Cuando el juicio se realice por jurados y durante su curso las partes planteen alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el Juez ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos. Artículo 40. EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS. OBJECIONES. Los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el Tribunal, bajo sanción de nulidad. Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo.
  • 20. 20 Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito. No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo. Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El Juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El Tribunal procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios. Comentario: se postula su supresión, pues repite, con otros términos, el artículo 325 del CPP. Se agrega una regla sobre el examen re directo; éste no puede ser utilizado para salvar omisiones en el directo, y sólo se puede autorizar cuando la contraparte ha obtenido información sobre hechos que no habían sido materia de examen en el directo original. También se agregan reglas para el incidente de objeciones. Postulación: se propone adicionar al artículo 325 el siguiente párrafo: No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio directo después del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para confrontar información novedosa que hubiera sido obtenida en el contraexameni. Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El Juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El Tribunal procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios, ni para orientar indebidamente al testigo. ADDENDA: testimonio de oídas. Comentario: En el mundo anglosajón la prueba de referencia, o rumor, o testimonio de oídas, está en general prohibido, aunque hay algunas excepciones. Tomamos algunas previsiones del Código de Colombia (Arts. 437 y 438), y de las Reglas de Puerto Rico. Se hace necesario agregar una norma específica para limitar la introducción de esta prueba de referencia. Regla que, claro está, no ha de ser absoluta. Agregar como artículo 325bis: Art. 325 bis: PROHIBICIÓN DEL TESTIMONIO DE OÍDAS. EXCEPCIONES. No se admitirá la declaración en juicio del testigo que declare sobre manifestaciones de otras personas, o sobre un rumor público. Será considerado testimonio de oídas, y no se admitirá en el debate, ninguna prueba sobre la cual las partes no puedan ejercer su derecho a contra examinar para evaluar su credibilidad y valor probatorio. Por excepción, podrá admitirse un testimonio de oídas: a) Cuando el testigo declare sobre dichos del propio acusado vinculados al hecho; b) Cuando su propósito sea confrontar las declaraciones de un testigo directo que declaró previamente en el juicio. En este último caso, el juez instruirá al jurado que la declaración de este testigo de oídas no es válida para acreditar el hecho o la culpabilidad del acusado, sino sólo para evaluar la credibilidad del testigo directo que declaró previamente.
  • 21. 21 c) Cuando el autor de las manifestaciones hubiera fallecido, fuera víctima de secuestro, desaparición forzada o evento similar o padeciera de una grave enfermedad que le impidiera declarar. Artículo 41. DECLARACIONES PREVIAS. Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, podrá ser confrontado con las declaraciones previas prestadas. Se considerará declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio, pero nunca podrán ser presentadas en el juicio como prueba material. Comentario: Se propone la supresión, ya que repite el texto del CPP. Sin embargo resulta metodológicamente conveniente reemplazar, con este texto más preciso, el señalado sexto párrafo del artículo 325 CPP. Postulación: Reemplazar el sexto párrafo del artículo 325 del CPP por el siguiente texto: Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, podrá ser confrontado con los informes o las declaraciones previas prestadas. Se considerará declaración previa cualquier manifestación hecha con anterioridad al juicio, pero nunca podrán ser presentadas en el juicio como prueba material. Artículo 42. ESTIPULACIONES. Durante el desarrollo del debate o en la preparación del mismo, cualquiera de las partes podrá ofrecer estipular o acordar un hecho o circunstancia. De aceptarlo la contraparte, no se producirá prueba sobre los mismos. Comentario: la estipulación probatoria en el curso del debate es un recurso habitual en la sala de juicio, pero que no tenía aún regulación normativa. Se postula adicionar un párrafo sobre evidencia de refutación, Artículo 42. ESTIPULACIONES. Durante el desarrollo del debate o en la preparación del mismo, cualquiera de las partes podrá ofrecer estipular o acordar un hecho o circunstancia. De aceptarlo la contraparte, no se producirá prueba sobre los mismos. Si en el curso del debate se produjera una revelación o retractación inesperadas, que hiciera indispensable prueba de refutación, el Juez podrá admitirla. Rige el artículo 316, inciso 6) CPP. Artículo 43. PROHIBICIÓN DE INTERROGAR. Los jueces y los jurados no podrán por ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio. El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave. Comentario: se postula su supresión, pues la prohibición del interrogatorio por el Juez ya está normada en los artículos 18, último párrafo, y 192, último párrafo del CPP., y a de los jurados en el artículo 336 inc. 3° CPP. Artículo 44. DOCUMENTOS Y PRUEBA FÍSICA. ACREDITACIÓN. Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto. Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio, conforme lo previsto en el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut. Comentario: refuerza la idea de que los elementos materiales sólo ingresan por medio de testigos que dan cuenta de ellos. Complementa el artículo 326 CPP.
  • 22. 22 Postulación: se propone agregar un párrafo final para limitar una prueba, como la identificación en línea, que ha sido fuente de numerosas sentencias erradas. Sobre el particular, puede consultarse el Proyecto Inocencia.24 Artículo 44. DOCUMENTOS Y PRUEBA FÍSICA. ACREDITACIÓN. Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto. Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio, conforme lo previsto en el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut. El reconocimiento en rueda de personas, aunque conste en registros videograbados, deberá ser acreditado por el testigo que lo produjo. Artículo 45. ORALIDAD. EXCEPCIONES. La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba o aquéllas en las que hubiere conformidad de todas las partes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Los anticipos jurisdiccionales de prueba serán grabados en video para que el jurado los aprecie. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor. Artículo 46. PROHIBICIÓN. CONDENAS ANTERIORES. EXPEDIENTE. Por ningún concepto, y bajo sanción de nulidad de debate, los integrantes de Jurado podrán conocer los antecedentes y condenas anteriores del acusado, las constancias del legajo de investigación, excepto las que el tribunal autorice incorporar al debate. Incurre en falta grave quien ponga en conocimiento del jurado en cualquier forma los antecedentes y condenas anteriores del acusado y la información contenida en el expediente de instrucción preparatoria. Comentario: la regla es indispensable para asegurar la vigencia del derecho penal de acto, y no de autor. Los antecedentes del acusado podrán ser valorados por el Juez en la sentencia, por postulación de los acusadores. Se cambia el término expediente por legajo, y se corrige la sintaxis. Postulación: Artículo 46. PROHIBICIÓN. CONDENAS ANTERIORES. LEGAJO. Por ningún concepto los integrantes del Jurado podrán conocer los antecedentes criminales del acusado o las constancias del legajo de investigación, excepto las que el tribunal autorice incorporar al debate. Incurre en falta grave quien ponga en conocimiento del jurado, por cualquier medio, los antecedentes o condenas anteriores del acusado y la información contenida en el legajo de investigación preparatoria. La infracción a esta regla provocará la nulidad del debate. Artículo 47. ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la naturaleza del acto esto no fuere posible, para la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al continuarse con el debate público. Comentario: La inspección ocular es una evidencia demostrativa que permite que el tribunal de jurados pueda evaluar una evidencia que no puede trasladarse a la Sala de debate. Se propone un texto más reglamentado de la diligencia25. 24 http://www.innocenceproject.org/
  • 23. 23 Postulación: Artículo 47. ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados. El ordenar una inspección ocular solicitada será facultad discrecional del Juez, atendiendo a la necesidad de la diligencia y su relevancia probatoria. Previo a la inspección, el tribunal constatará que el lugar se halle sustancialmente en las mismas condiciones que en la fecha del hecho objeto de controversias. Las partes podrán proponer que durante la inspección se hagan preguntas a algún testigo, se indique o señale algo en particular, o se realice algún tipo de experimento. El custodio del jurado no permitirá que ninguna persona se comunique con el jurado en el curso de la inspección. A la finalización de la diligencia, si se hubieran realizado experimentos, el juez instruirá al jurado en el sentido de que no tomarán en consideración ni asimilarán que la demostración que se hizo fue lo que en efecto ocurrió, sino que la demostración sirve sólo para una mejor apreciación de la prueba vertida en la audiencia. Si por la naturaleza del acto no fuere posible la concurrencia del jurado, se dispondrá la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al continuarse con el debate público. Artículo 48. CONTINUIDAD. Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos, inclusive en los que fueren inhábiles. Asimismo se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación. El juez deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave La violación a lo establecido en este Título IX, acarreará la nulidad del debate en caso de veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad. Comentario: No parece conveniente imponer esta regla en paralelo al artículo 316 CPP. Se propone la supresión de este texto, y la incorporación de un texto que refuerce la manda de continuidad. El fracaso de las audiencias, su alongamiento sin fin, como hemos visto con juicios interminables, es un vicio que debe ser anticipado y desterrado. Los jueces son responsables de la higiene del proceso, y como tales deben al acusado y a la comunidad un juicio rápido y concreto, que se desarrolle en tiempo propio. A un jurado no se le puede exigir que delibere después del horario normal de trabajo, salvo que el juez, tras consultas con las partes y con los propios jurados, determine que las deliberaciones duren hasta altas horas de la jornada o en fines de semana o feriados. No debe imponerse una indebida severidad sobre los jurados, como surge, muy atinadamente, de las reglas de la American Bar Association (ABA) según comenta Andrés Harfuch. Esto impide que un juez demente imponga severidades extraordinarias a un jurado, usualmente empleadas en la época de los Tudor para quebrar su voluntad en casos de alto voltaje (Los jurados no dormían, no comían, etc. También recuerda la forzada elección papal en Avignon, cuando el claustro de cardenales fue tapiado y la comida reducida para impedir la postergación de la decisión). La deliberación es continua, pero hasta horas normales. 25 Fuente: Regla 540 de Puerto Rico.
  • 24. 24 Además, es conveniente que el juez imparta sus instrucciones a primera hora de la mañana, para que luego de ellas haya tiempo disponible para deliberar. Un juez que imparte sus instrucciones a las 20 horas de un día viernes no cumple razonablemente su función. Debe decretar un cuarto intermedio hasta el lunes y ese día a primera hora impartir las instrucciones, para que el jurado delibere en jornada normal. Postulación: se agrega al texto ordenado un artículo con la modificación del artículo 316 del CPP. Artículo 316. Continuidad, suspensión e interrupción. El Juez que presida el Tribunal, como único responsable de la dirección del juicio, debe agotar todos los recursos para evitar maniobras dilatorias, suspensiones o aplazamientos, y concluir el debate en el menor tiempo posible, de acuerdo a las previsiones tomadas con las partes. Se respetará el horario diario de nueve (9,00) a diecisiete (17,00) horas, con interrupción de una hora para el almuerzo, para la concreción del debate, pudiendo habilitarse días. No podrán admitirse suspensiones, demoras o aplazamientos por problemas de agenda de los abogados de las partes, que deberán anticipar las dificultades que pudieran presentarse y proveer a los reemplazos pertinentes. La infracción a esta regla se reputará falta grave y se comunicará a la autoridad de superintendencia o al Colegio de Abogados, a sus fines. La audiencia … Artículo 49. DENUNCIA DE PRESIONES. Los miembros del Jurado tendrán obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través del vocero o en forma anónima, sobre cualquier tipo de irregularidad, presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado. TÍTULO X CLAUSURA DEL DEBATE, INSTRUCCIONES; DELIBERACIÓN Y VEREDICTO Artículo 50. CIERRE DEL DEBATE. El jurado está obligado a valorar todas las pruebas exclusivamente rendidas en el juicio público que se le sometan. Finalizada la prueba, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado. El juez podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. En último término, el juez preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. Inmediatamente después de clausurado el debate, las instrucciones y la deliberación del Jurado se regirán conforme las pautas establecidas en el Capítulo III, del Título II, del Libro I, de la Segunda Parte del Código Procesal Penal de la Provincia. Sin perjuicio de ello, serán de aplicación las previsiones siguientes. Comentario: El artículo 328 CPP Chubut permite que la víctima se manifieste antes de cerrar el debate. La regla debería preservarse, por lo que se agrega al texto. Artículo 50. CIERRE DEL DEBATE. El jurado está obligado a valorar todas las pruebas exclusivamente rendidas en el juicio público que se le sometan. Finalizada la prueba, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado. El juez podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. En último término, el juez preguntará a la víctima y al imputado, bajo sanción de nulidad, si tienen algo que manifestar y cerrará el debate.
  • 25. 25 Inmediatamente después de clausurado el debate, las instrucciones y la deliberación del Jurado se regirán conforme las pautas establecidas en el Capítulo III, del Título II, del Libro I, de la Segunda Parte del Código Procesal Penal de la Provincia. Sin perjuicio de ello, serán de aplicación las previsiones siguientes. Artículo 51. CONTENIDO DE LAS INSTRUCCIONES. Definidas las instrucciones en la audiencia privada con las partes y planteadas las objeciones, el juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el o los formularios con las propuestas de veredicto y les informará sobre su deber de pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua. Les explicará en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar el hecho y su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la prueba producida en el juicio. Les explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo. Finalmente, les hará saber el contenido del artículo 7° de esta Ley de Juicio por Jurados. Comentario: Más allá de una Duda Razonable Este estándar no es una fórmula de compromiso, sino una compleja construcción cultural sobre el derecho probatorio, que reivindica tanto el sentido común y el sentimiento de justicia del ciudadano lego, como la garantía del castigo como última ratio. Copiamos un fragmento del excelente trabajo de Nicolás Schiavo:26 “La inclusión del estándar de prueba “más allá de toda duda razonable”, en el art. 371ter C.P.P. (De la provincia de Buenos Aires), debe ser calificado como un verdadero hito del derecho procesal, pues por primera vez se introduce, dentro de un sistema procesal adversarial, un estándar de prueba objetivo y controlable. Esta posición, ha sido asumida por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso Cage v. Lousiana, donde se exigió la fijación previa de un “grado de prueba” (SP) por debajo del cual no era constitucionalmente admisible permitir un pronunciamiento condenatorio; es decir no se dejó librado el asunto a la interpretación que el jurado pudo haber tenido de la instrucción que define el concepto de “duda razonable” sino que específicamente se indicó que ello únicamente era admisible en la medida que se estableciera “la base de un grado de prueba por debajo de aquél que se requiere constitucionalmente” para condenar. En el caso Estelle v McGuire, se dejó en claro que no era relevante determinar si el jurado había tenido una duda sobre la aplicación constitucional de esta exigencia, sino que bastaba con señalar la existencia de una probabilidad razonable de que ello hubiera sucedido. Y es que en el derecho anglosajón, desde siempre se admitió la posibilidad de recurrir un veredicto condenatorio, pero no por discrepar con el contenido inmotivado de su veredicto, sino por nulidad por haberse emitido el mismo sin que existiera una suficiente y previa cantidad de evidencia, que bajo las 26 FUNDAMENTOS CONCEPTUALES DEL VEREDICTO INMOTIVADO. Contribución al proyecto remitido por el Ministerio de Justicia propiciando la implementación del Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires. P.4 y ss. En: Asociación Argentina de Juicio por Jurados – Doctrina http://www.juicioporjurados.org/2012/08/fundamentos-conceptuales-del- veredicto.html
  • 26. 26 fórmulas del derecho probatorio, permitieran asumir como constitucionalmente válido un veredicto de culpabilidad. En tal sentido cabe destacar el caso Hatchett v. Commonwealth, resuelto por la Corte de Apelaciones de Virginia en 1882, y que menciona Wigmore en su monumental obra de derecho probatorio, oportunidad en la cual se revocase la sentencia condenatoria por homicidio, indicando que la prueba presentada era “insuficiente” para afirmar una condena, desde lo cual se consideraba que el jurado había incurrido en un “error”. Esta última cuestión merece ser aclarada, pues la verificación de un “error”, no siempre tiene el mismo efecto. Cuando los Tribunales americanos señalan que la condena emitida por un jurado por debajo de la exigencia probatoria constitucional es un “error” que invalida el juicio, lo tratan de modo equivalente a un vicio in procedendo, lo cual resulta de toda lógica, pues condenar a un sujeto cuando el material probatorio disponible para ello no lo habilita, es una clara infracción a las normas que rigen el proceso. Todos estos aspectos, que hacen al juicio de verificación, verificabilidad y comprobación de una imputación, son claramente controlables, por fuera de cualquier explicación que pueda dar quien únicamente es llamado a emitir un juicio subjetivo al final del proceso, y resulta claramente controlable por un Tribunal Superior, en la medida que el juicio haya quedado registrado, tal cual exige el art. 370 C.P.P. de modo equivalente a la nulidad del veredicto prevista por el art. 375bis C.P.P. Como se expuso en un comienzo, quien se escandaliza frente al veredicto inmotivado, omite considerar qué es aquello que actualmente se “motiva”, y pasa por alto que el mentado fallo de la C.S.J.N. in re CASAL, fue dictado en un contexto de jueces profesionales con veredictos fundamentados, pero que no lo hacían en los términos de la ciencia de la historia exigidos por los considerandos 29 y 30. (Énfasis agregado). Hemos creído conveniente no formular un concepto rígido de “duda razonable”. Puede verse en el trabajo de Harfuch los diferentes sentidos dados a la expresión: El Juez Gessner, en el caso “Brad Cooper” le dice al jurado que el estadio de duda razonable se supera cuando “ellos se satisfacen o convencen por entero de la culpabilidad”. Por su parte, el Juez Perry en el caso “Casey Anthony” habla de “firme convicción”. Seguridad, satisfacción, convencimiento, no son fórmulas equiparables. Dependerá de nuestros jueces encontrar un estándar riguroso, al par de sencillo para la comprensión de los ciudadanos puestos en juzgar los hechos que les son presentados. Es muy ilustrativo el ejemplo que refiere Harfuch, sobre las recomendaciones del Instituto De Estudios Judiciales de Inglaterra y Gales, tomados como referencia por los jueces en el caso “R. vs. Majad” (UK, 2009).27 Postulación: reemplazar “la acusación por “la parte acusadora” Artículo 52. PROHIBICIÓN. El juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio. Comentario: En conveniente agregar un párrafo al artículo, a fin de evitar la introducción de un interrogatorio que desvirtúe la naturaleza del veredicto, como puede verse en casos de jurado de Europa continental. Texto propuesto: Bajo pena de nulidad, ni el juez ni las partes podrán plantearle al jurado interrogantes de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda. Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios están prohibidos en materia penal. Artículo 53. CUSTODIA DEL JURADO. Durante el transcurso del juicio, y antes de someterse la causa al jurado, el juez podrá permitir que los jurados se separen con el compromiso de no hablar del caso con nadie, o disponer que queden bajo el cuidado 27 Harfuch, op cit., p. 229 y s.
  • 27. 27 del oficial de custodia y de regresar con ellos al tribunal en la próxima sesión. Asimismo durante el transcurso del juicio, cuando en el interés de la justicia sea necesario, tanto el acusado como el fiscal podrán solicitar del juez que, en su sana discreción, ordene que el jurado quede bajo la custodia del oficial. El oficial de custodia no deberá pertenecer a ninguna fuerza de seguridad. Artículo 54. JURAMENTO DEL OFICIAL DE CUSTODIA. Al retirarse el jurado a deliberar, el oficial de custodia deberá prestar juramento, de: a). Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el juez para sus deliberaciones. b). No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con cualquiera de sus miembros. c). No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de ningún particular relacionado con el proceso. Comentario: sólo se propone reemplazar la palabra “particular” por “tema”. Artículo 55. DELIBERACION. USO DE EVIDENCIA DEL JURADO. Al retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito admitido en evidencia, excepto las deposiciones. Comentario. Recientemente se declaró la nulidad de un juicio por jurados en Neuquén pues el Juez determinó que el jurado interrumpiera la deliberación para el descanso nocturno en su domicilio. La nota de Leticia Lorenzo sobre el particular es muy ilustrativa28. Parece muy razonable dejar a criterio del Juez que pueda permitir la interrupción de la deliberación en forma excepcional. Pero se adjunta la manda de impartir las instrucciones al comienzo del día, para permitir un trabajo razonable del jurado. Copio un fragmento del trabajo de Lorenzo: “Más allá de la existencia o no de la práctica, resulta interesante la exposición sobre las razones que dieron origen al secuestro del jurado durante la deliberación: de acuerdo a lo mencionado por el Departamento de Justicia canadiense en su sitio web referido al juicio por jurados y, específicamente, a la discusión sobre si debe continuar o no el secuestro obligatorio durante la deliberación, el propósito original del secuestro (o encierro) del jurado durante la deliberación se vinculaba a la necesidad de alcanzar un veredicto rápidamente, llegando al punto de negarle al jurado agua y comida hasta tanto no hubieran tomado una decisión . Podríamos afirmar entonces que el propósito no era dotar de mayores garantías a las partes, ni posibilitar una decisión menos presionada, sino antes bien que la decisión fuera rápida, independientemente de lo acertada o desacertada que resultara. No nos parece un adecuado fundamento para exigir el encierro del jurado. Pero adicionalmente, tanto el informe citado de Nueva Zelanda como un informe producido en el Estado de Nueva York (EEUU) realizado para analizar los cambios producidos en ese estado a partir de la eliminación del secuestro obligatorio en el año 1995 , señalan las dificultades que acarrea la práctica obligatoria del secuestro del jurado durante la deliberación: a. Funciona como una presión inversa, en sentido que el jurado, sabiendo de la posibilidad de quedarse secuestrado (encerrado) una o más noches con sus compañeros de deliberación, prefiere alcanzar un veredicto rápido que lo libere de esa carga, independientemente de la necesidad de discusión que exista sobre la evidencia presentada. 28 Lorenzo, Leticia. “Juicio por jurados. Deliberación y encierro: cargar al jurado más de la cuenta (¿tomarle el pelo al jurado?).” En www.pensamientopenal.org
  • 28. 28 b. Dificulta la real composición de jurados plurales, ya que al existir siempre la posibilidad del secuestro (encierro) del jurado (siendo obligatorio el secuestro para la deliberación, es obligatorio comunicar al inicio de la audiencia de constitución del jurado a los ciudadanos y ciudadanas que esta es una posibilidad real en caso que sean nombrados jurados), esto genera un número mayor de excusaciones por razones familiares (cuidado de niños o algún familiar que imposibilita que el o la potencial jurado se ausente por las noches de su domicilio), laborales o religiosas. El informe citado del Estado de Nueva York señala concretamente, que entre las temáticas existentes cuando se comenzó a discutir la modificación del estatuto legal, estaba la “preocupación por el impacto que el secuestro estaba creando en la composición de los jurados criminales, generando posibles problemas constitucionales y estatutarios. Como se discutió en el Informe del Proyecto del Jurado (p. 115), un número desproporcionado de mujeres parecía estar buscando dispensa del servicio en los jurados criminales porque no podían estar lejos de casa durante la noche debido a las responsabilidades de cuidado de niños o ancianos. Además, los miembros de ciertos grupos religiosos, así como algunos miembros del jurado con discapacidad que requerían asistencia especial, con frecuencia no podían ser secuestrados y, por tanto, pedían que se le excuse de ser jurados criminales. La dispensa de un número desproporcionado de mujeres y miembros de grupos religiosos y de otro tipo en los jurados criminales podría dar lugar a problemas en las condenas en causas penales, donde podrían alegar que la matriz jurado no constituía una muestra representativa de la comunidad” (La traducción nos pertenece). Propuesta: Artículo 47. DELIBERACION. USO DE EVIDENCIA DEL JURADO. El juez procurará dar las instrucciones al jurado a primera hora, para evitar la interrupción de la deliberación. Excepcionalmente el Juez podrá disponer que el jurado suspenda la deliberación por lo avanzado de la hora, instruyéndolo adecuadamente sobre la reserva que debe mantener. Al retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito admitido en evidencia, excepto las deposiciones Artículo 56. REGRESO A SALA A INSTANCIAS DEL JUEZ. Después de haberse retirado el jurado a deliberar, el juez podrá ordenarle que vuelva a la sala de sesiones con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado al acusador, al acusado o a su abogado de la decisión del juez de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado. Artículo 57. DELIBERACION; TRIBUNAL CONSTITUIDO. Mientras el jurado estuviere deliberando, el tribunal se considerará que continúa constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida al jurado. Artículo 58. DISOLUCION. El juez podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad o muerte de un miembro del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos. Si el jurado fuere disuelto por este motivo, la causa podrá ser juzgada nuevamente. Comentario: Parece razonable la regla, pero el costo de un juicio por jurados, para todos los actores, indica la conveniencia de articular una regla similar a la 23 (B) de las Reglas Federales de Procedimiento de EEUU. Allí se permite que el Juez excuse el retiro de alguno de los jurados. En el caso “Patton vs. United States” la Corte