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PODOLOGIA
Tema : Ley del Podologo
PODOLOGIA
Se trata de un profesional de la salud que se ocupa de las
enfermedades que afectan a los pies y que no necesitan de la
intervención de un médico.
Para ser podólogo
se debe tener una formación universitaria/técnica, en la
que se adquieran las bases científicas y clínicas para el cuidado del
pie.
N° 951
DECRETO:
Artículo 1º.- Se denominará podólogo, para los fines de este reglamento, a la persona que haya sido
capacitada en cursos de podología impartidos por entidades que otorguen esta enseñanza y que esté en
posesión de la autorización otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud.
No requerirán autorización sanitaria quienes hayan obtenido su título técnico de podólogo en establecimientos
de educación, reconocidos de conformidad a la ley 18.962, Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.
ARTICULO 2°.- Son funciones del podólogo atender a la higiene y confort de los pies, pudiendo corregir
alteraciones cutáneas y ungueales, tales como: a) Tratamiento conservador de uña encarnada; b) Tratamiento
de hiperqueratosis simples; c) Masaje manual e hídrico de los pies; d) Recorte y pulimento de uñas, y e) Otras
que no requieren el uso de medios cruentos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos de prescripción médica.
En el ejercicio de la podología podrá atender a sus clientes directamente o por indicación médica con fines
preventivos, para cuyos efectos podrá adquirir productos farmacéuticos tales como antisépticos, jabones
desinfectantes y cremas de uso dérmico, siempre que su condición de venta registrada sea directa.
En los establecimientos asistenciales deberá cumplir sus funciones bajo la supervisión del profesional médico y
enfermera.
ARTICULO 3°.- Para obtener autorización para ejercer como podólogo se requerirá:
a) Haber aprobado los estudios correspondientes a IV año de Enseñanza Media o su equivalente, acreditado
por el certificado visado por el Ministerio de Educación;
b) Estar en posesión de certificado de podólogo otorgado por la entidad de capacitación que corresponda,
extendido al aprobar un programa de estudios con un mínimo de 950 horas, de las cuales 40% serán de tipo
teórico y 60% práctico, en establecimientos asistenciales o en gabinetes de podología sujetos a la vigilancia de la
autoridad sanitaria para este fin, realizadas bajo la supervisión de un podólogo autorizado u otro profesional
médico o enfermera;
c) Aprobar un examen teórico escrito, elaborado y evaluado por una Comisión de la Seremi de Salud constituida
con profesionales del área médica y de enfermería, el que deberá medir los conocimientos requeridos como base
para el desarrollo de las siguientes capacidades:
1. Promover estilos de vida saludables en los usuarios, para fomentar el autocuidado de los pies.
2. Prevenir problemas de salud o alteraciones básicas en la estructura y funcionamiento de los pies.
3. Pesquisar y derivar oportunamente al profesional que corresponda, a personas con problemas
de estructura y funcionamiento de los pies y aquellas portadoras de patologías tales como
enfermedad vascular periférica, diabetes, hipertensión arterial y obesidad, entre otras, que se
reflejen en el estado de los pies.
4.Manejar técnicas podológicas y de masoterapia, como parte de la atención integral del pie sano.
5.Realizar la administración y mantención sanitaria del gabinete de podología.
d) 5
e) 6
Las personas autorizadas para ejercer la profesión de podólogo deberán inscribirse en el
Registro especial que llevará la autoridad competente del Servicio Nacional de Salud, donde constará la
individualización del interesado, edad, domicilio particular y lugar donde ejerza su profesión.
Los integrantes de la comisión citada en la letra d) del inciso primero, se inhabilitarán por la circunstancia
de haber sido o ser actualmente empleador o jefe directo de los interesados, procediéndose a su
inmediato reemplazo por los funcionarios de la especialidad que determine el Director del Servicio.
ARTICULO 4°.- Para el ejercicio de la profesión, el Podólogo podrá instalar gabinete de trabajo.
Podrán también fundarse establecimientos para ser atendidos por varios profesionales podólogos.
Los establecimientos o gabinetes destinados a dicho ejercicio, quedarán sujetos a la vigilancia sanitaria
para verificar que se ha dado cumplimiento a las disposiciones de este reglamento
En los gabinetes de trabajo individuales o colectivos, deberá mantenerse en lugar visible la resolución
de autorización de ejercicio de la podología otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud o el
título de técnico otorgado por los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado.
ARTICULO 5°.- Para los fines de la propaganda sólo podrá anunciarse el nombre del profesional y la
denominación que le confiere el presente Reglamento.
ARTICULO 6°.- Toda institución fiscal, semifiscal, autónoma o particular, sólo deberá tomar a su
servicio a profesionales Podólogos que acrediten estar legalmente autorizados y debidamente
inscritos.
ARTICULO 7°.-Toda contravención al presente Reglamento será sancionado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 165° y siguientes del Título III del Libro IX del Código Sanitario.11 El Secretario
Regional Ministerial de Salud podrá cancelar temporal o definitivamente la autorización del profesional
Podólogo que infrinja los artículos 112° o 120° del Código Sanitario y lo dispuesto en este Reglamento.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1°.- Los profesionales actualmente en posesión del carnet profesional de pedicuros, otorgados en
conformidad a la ley N° 9.613 y N° 10.347, para continuar ejerciendo deberán solicitar su inscripción en el
Registro Nacional de Podólogos del Servicio Nacional de Salud.
ARTICULO 2°.- Los profesionales que acrediten haber obtenido un diploma de pedicuro, por estudios en
escuelas reconocidas por el Ministerio de Educación y una práctica de dos años certificada por la Asociación
Nacional de Pedicuros de Chile, tendrán derecho a ser inscritos en el Registro Nacional de Podólogos del
Servicio Nacional de Salud, y así poder seguir desempeñando su actividad en conformidad a las disposiciones
del presente Reglamento.
ARTICULO 3°.- Las personas que no reúnan los requisitos señalados en los artículos transitorios precedentes
pero que acrediten tener una práctica de por lo menos tres años, certificada por la Asociación Nacional de
Pedicuros de Chile, podrán solicitar del Servicio Nacional de Salud, en un plazo de un año, su inscripción como
Podólogo previo rendimiento del examen de competencia a que se refiere el artículo 3°, letra c) del presente
reglamento.
Ley 7.706
Artículo 1.- El ejercicio de la Podología como rama auxiliar de la Medicina en la Provincia de Córdoba, quedará
sujeta a las prescripciones de la presente ley.
Artículo 2.- A los fines de esta ley, serán considerados sinónimos los términos "Podología" y "Pedicuría".
Condiciones Habilitantes
Artículo 3.- Para ejercer la Podología se requerirá poseer título de nivel terciario, expedido por Universidades o
institutos de enseñanza oficial o privada con reconocimiento oficial, sean nacionales o provinciales.
Cuando el título hubiere sido obtenido en país extranjero, deberá revalidarse conforme lo determine la
legislación en la materia.
Artículo 4.- Quedarán exceptuadas de lo previsto en el artículo anterior, las personas que acreditaren el
ejercicio activo como podólogos durante un lapso no menor de cinco años, en consultorio particular o como
dependientes o contratadas en establecimientos de atención médica oficiales o privados.
Artículo 5.- Las personas que no hubieren cumplido cinco años en ejercicio profesional deberán hacer un curso
complementario de capacitación y rendir un examen de idoneidad, conforme lo establezca la autoridad de
aplicación, dentro de los ciento ochenta días de reglamentada la presente ley.
Quienes no cumplimenten esta exigencia, quedarán automáticamente inhabilitados para ejercer la profesión.
Artículo 6.- El Ministerio de Salud llevará un Registro de Matrículas de los profesionales habilitados, quienes
deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a - Presentar título habilitante.
b - Tener domicilio real en la Provincia.
c - Presentar certificación médica oficial de no padecer enfermedades infecto - contagiosas.
Artículo 7.- El Registro de Matrículas se abrirá con las personas a que se refiere el artículo cuatro, las cuales
quedarán eximidas de lo dispuesto en el Inciso a) del artículo sexto.
La reglamentación dispondrá sobre la habilitación provisoria y término de caducidad de la misma, para las personas
a que se refiere el artículo quinto.
Artículo 8.- El podólogo matriculado será provisto de una credencial profesional en donde constará el número de
matrícula, que será expedida por el Ministerio de Salud.
Artículo 9.- La credencial profesional carecerá de validez en los casos de suspensión o cancelación de la
matrícula por parte de la autoridad de aplicación, y su uso en tales supuestos por el sancionado se
equiparará al ejercicio ilegal de la profesión.
Límites al Ejercicio Profesional
Artículo 10.- La actividad profesional de los podólogos se limitará a los alcances e incumbencias que
determine su título habilitante, conforme al artículo tercero de la presente ley.
Obligaciones
Artículo 11.- Son obligaciones de los podólogos:
a - Cumplir con todas las órdenes y tratamientos que indique el profesional médico, y requerir su inmediata
intervención, cuando la enfermedad para cuyo tratamiento se han solicitado sus servicios o su posterior
evolución, hicieren presumir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente o exceda al marco
de su incumbencia.
b - Tener gabinete autorizado por la autoridad de aplicación, y exhibir en el mismo el diploma o título
habilitante.
c - Hacer constar, en los formularios y publicidad que realicen, el número de matrícula profesional.
d - Guardar el secreto profesional.
Prohibiciones
*Artículo 12.- Queda prohibido a los podólogos:
a - (Nota de redacción) (Vetado por Decreto N. 7.757/90).
b - Delegar el ejercicio profesional en persona no habilitada.
c - Realizar publicidad o propaganda sensacionalista, prometiendo resultados infalibles o haciendo mención de
sistemas o métodos que no sean de general aceptación científica.
Derechos
Artículo 13.- Los podólogos tendrán derecho a percibir una retribución por sus servicios, la que será fijada
por la reglamentación.
Facultades
Artículo 14.- Los podólogos podrán ejercer su profesión en:
a - Gabinete propio, habilitado de conformidad a la reglamentación respectiva.
b - Hospitales, clínicas, o consultorio podológico habilitado.
c - Domicilio particular del paciente, siempre que así lo ordene el profesional médico.
Artículo 15.- El podólogo podrá extender certificado que justifique la prestación de sus servicios.
Artículo 16.- El podólogo podrá utilizar placa profesional, indicando en la misma el número de matrícula
profesional.
Sanciones
Artículo 17.- Los profesionales podólogos podrán ser sancionados por la autoridad de aplicación, previo dictamen de
Consejo Deontológico de la Podología, y se aplicará según sea el caso:
a - Multa de entre un medio y cinco asignaciones básicas para el personal de la administración pública provincial.
b - Suspensión de la matrícula profesional, de entre un mes y dos años.
c - Cancelación de la matrícula profesional.
Artículo 18.- La reglamentación determinará los casos en que será procedente la aplicación de una multa.
Artículo 19.- Serán causas de suspensión de la matrícula profesional:
a - Petición del paciente afectado.
b - Sanción de la autoridad sanitaria.
c - Enfermedad física o mental, persistente o reiterada, siempre que la misma determine una evidente perturbación e
la conducta o en la capacidad técnico - profesional.
d - Condena/pena privativa de libertad.
Artículo 20.- Serán causas de cancelación de la matrícula profesional:
a - Petición del interesado.
b - Incapacidad física o mental permanente.
Consejo Deontológico de la Podología
*Artículo 21.- Créase el Consejo Deontológico de la Podología, con las limitaciones y alcances que
determina la Ley N. 6.222, y que intervendrá en:
a - Problemas de ética profesional.
b - Interpretación del alcance de los títulos habilitantes.
c - Todos los casos de aplicación de sanciones a los matriculados, conforme al Artículo 17 de la presente
ley.
Artículo 22.- Serán requisitos para ser miembro del Consejo Deontológico:
a - Tener fijado domicilio en la provincia, y acreditar cinco años en el ejercicio profesional.
b - Estar asociado a la Unión de Pedicuros - Podólogos de Córdoba.
c - No registrar sanción disciplinaria aplicada por la autoridad sanitaria u organismo gremial.
d - No haber sufrido condena por hecho vinculado al ejercicio profesional.
Artículo 23.- El Consejo Deontológico se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, que durarán
dos años en el cargo y podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos.
Artículo 24.- Constituido el Consejo Deontológico, nombrará de su seno al profesional que ejercerá las
funciones de Presidente, y determinará la forma en que será sustituido por los restantes miembros.
Artículo 25.- El Consejo Deontológico dictará su reglamento interno.
Artículo 26.- La elección de los miembros del Consejo Deontológico lo será por el voto secreto y obligatorio de
los profesionales matriculados, en el tiempo y forma que determina la reglamentación de la presente ley.
Disposiciones Especiales
Artículo 27.- A partir de la fecha de sanción de la presente ley, quedará prohibido en todo el territorio de la
Provincia de Córdoba la enseñanza de la Pedicuría - Podología que realicen academias, escuelas o institutos que
no sean dependientes de universidades nacionales o privadas o autorizadas por el Estado provincial para dictar
cursos y otorgar títulos de nivel terciario en la especialidad.
Artículo 28.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior serán sancionadas por la autoridad de
aplicación.
Artículo 29.- Los profesionales podólogos no podrán anexar a su gabinete elementos comerciales para su venta.
Artículo 30.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamentará las disposiciones de la presente
ley dentro de los noventa días de su promulgación.
Artículo 31.- Abrógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
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  • 1. PODOLOGIA Tema : Ley del Podologo PODOLOGIA
  • 2. Se trata de un profesional de la salud que se ocupa de las enfermedades que afectan a los pies y que no necesitan de la intervención de un médico. Para ser podólogo se debe tener una formación universitaria/técnica, en la que se adquieran las bases científicas y clínicas para el cuidado del pie.
  • 3. N° 951 DECRETO: Artículo 1º.- Se denominará podólogo, para los fines de este reglamento, a la persona que haya sido capacitada en cursos de podología impartidos por entidades que otorguen esta enseñanza y que esté en posesión de la autorización otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud. No requerirán autorización sanitaria quienes hayan obtenido su título técnico de podólogo en establecimientos de educación, reconocidos de conformidad a la ley 18.962, Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. ARTICULO 2°.- Son funciones del podólogo atender a la higiene y confort de los pies, pudiendo corregir alteraciones cutáneas y ungueales, tales como: a) Tratamiento conservador de uña encarnada; b) Tratamiento de hiperqueratosis simples; c) Masaje manual e hídrico de los pies; d) Recorte y pulimento de uñas, y e) Otras que no requieren el uso de medios cruentos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos de prescripción médica. En el ejercicio de la podología podrá atender a sus clientes directamente o por indicación médica con fines preventivos, para cuyos efectos podrá adquirir productos farmacéuticos tales como antisépticos, jabones desinfectantes y cremas de uso dérmico, siempre que su condición de venta registrada sea directa. En los establecimientos asistenciales deberá cumplir sus funciones bajo la supervisión del profesional médico y enfermera.
  • 4. ARTICULO 3°.- Para obtener autorización para ejercer como podólogo se requerirá: a) Haber aprobado los estudios correspondientes a IV año de Enseñanza Media o su equivalente, acreditado por el certificado visado por el Ministerio de Educación; b) Estar en posesión de certificado de podólogo otorgado por la entidad de capacitación que corresponda, extendido al aprobar un programa de estudios con un mínimo de 950 horas, de las cuales 40% serán de tipo teórico y 60% práctico, en establecimientos asistenciales o en gabinetes de podología sujetos a la vigilancia de la autoridad sanitaria para este fin, realizadas bajo la supervisión de un podólogo autorizado u otro profesional médico o enfermera; c) Aprobar un examen teórico escrito, elaborado y evaluado por una Comisión de la Seremi de Salud constituida con profesionales del área médica y de enfermería, el que deberá medir los conocimientos requeridos como base para el desarrollo de las siguientes capacidades: 1. Promover estilos de vida saludables en los usuarios, para fomentar el autocuidado de los pies. 2. Prevenir problemas de salud o alteraciones básicas en la estructura y funcionamiento de los pies.
  • 5. 3. Pesquisar y derivar oportunamente al profesional que corresponda, a personas con problemas de estructura y funcionamiento de los pies y aquellas portadoras de patologías tales como enfermedad vascular periférica, diabetes, hipertensión arterial y obesidad, entre otras, que se reflejen en el estado de los pies. 4.Manejar técnicas podológicas y de masoterapia, como parte de la atención integral del pie sano. 5.Realizar la administración y mantención sanitaria del gabinete de podología. d) 5 e) 6
  • 6. Las personas autorizadas para ejercer la profesión de podólogo deberán inscribirse en el Registro especial que llevará la autoridad competente del Servicio Nacional de Salud, donde constará la individualización del interesado, edad, domicilio particular y lugar donde ejerza su profesión. Los integrantes de la comisión citada en la letra d) del inciso primero, se inhabilitarán por la circunstancia de haber sido o ser actualmente empleador o jefe directo de los interesados, procediéndose a su inmediato reemplazo por los funcionarios de la especialidad que determine el Director del Servicio. ARTICULO 4°.- Para el ejercicio de la profesión, el Podólogo podrá instalar gabinete de trabajo. Podrán también fundarse establecimientos para ser atendidos por varios profesionales podólogos. Los establecimientos o gabinetes destinados a dicho ejercicio, quedarán sujetos a la vigilancia sanitaria para verificar que se ha dado cumplimiento a las disposiciones de este reglamento
  • 7. En los gabinetes de trabajo individuales o colectivos, deberá mantenerse en lugar visible la resolución de autorización de ejercicio de la podología otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud o el título de técnico otorgado por los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. ARTICULO 5°.- Para los fines de la propaganda sólo podrá anunciarse el nombre del profesional y la denominación que le confiere el presente Reglamento. ARTICULO 6°.- Toda institución fiscal, semifiscal, autónoma o particular, sólo deberá tomar a su servicio a profesionales Podólogos que acrediten estar legalmente autorizados y debidamente inscritos. ARTICULO 7°.-Toda contravención al presente Reglamento será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165° y siguientes del Título III del Libro IX del Código Sanitario.11 El Secretario Regional Ministerial de Salud podrá cancelar temporal o definitivamente la autorización del profesional Podólogo que infrinja los artículos 112° o 120° del Código Sanitario y lo dispuesto en este Reglamento.
  • 8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTICULO 1°.- Los profesionales actualmente en posesión del carnet profesional de pedicuros, otorgados en conformidad a la ley N° 9.613 y N° 10.347, para continuar ejerciendo deberán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Podólogos del Servicio Nacional de Salud. ARTICULO 2°.- Los profesionales que acrediten haber obtenido un diploma de pedicuro, por estudios en escuelas reconocidas por el Ministerio de Educación y una práctica de dos años certificada por la Asociación Nacional de Pedicuros de Chile, tendrán derecho a ser inscritos en el Registro Nacional de Podólogos del Servicio Nacional de Salud, y así poder seguir desempeñando su actividad en conformidad a las disposiciones del presente Reglamento. ARTICULO 3°.- Las personas que no reúnan los requisitos señalados en los artículos transitorios precedentes pero que acrediten tener una práctica de por lo menos tres años, certificada por la Asociación Nacional de Pedicuros de Chile, podrán solicitar del Servicio Nacional de Salud, en un plazo de un año, su inscripción como Podólogo previo rendimiento del examen de competencia a que se refiere el artículo 3°, letra c) del presente reglamento.
  • 9. Ley 7.706 Artículo 1.- El ejercicio de la Podología como rama auxiliar de la Medicina en la Provincia de Córdoba, quedará sujeta a las prescripciones de la presente ley. Artículo 2.- A los fines de esta ley, serán considerados sinónimos los términos "Podología" y "Pedicuría". Condiciones Habilitantes Artículo 3.- Para ejercer la Podología se requerirá poseer título de nivel terciario, expedido por Universidades o institutos de enseñanza oficial o privada con reconocimiento oficial, sean nacionales o provinciales. Cuando el título hubiere sido obtenido en país extranjero, deberá revalidarse conforme lo determine la legislación en la materia. Artículo 4.- Quedarán exceptuadas de lo previsto en el artículo anterior, las personas que acreditaren el ejercicio activo como podólogos durante un lapso no menor de cinco años, en consultorio particular o como dependientes o contratadas en establecimientos de atención médica oficiales o privados. Artículo 5.- Las personas que no hubieren cumplido cinco años en ejercicio profesional deberán hacer un curso complementario de capacitación y rendir un examen de idoneidad, conforme lo establezca la autoridad de aplicación, dentro de los ciento ochenta días de reglamentada la presente ley.
  • 10. Quienes no cumplimenten esta exigencia, quedarán automáticamente inhabilitados para ejercer la profesión. Artículo 6.- El Ministerio de Salud llevará un Registro de Matrículas de los profesionales habilitados, quienes deberán cumplimentar los siguientes requisitos: a - Presentar título habilitante. b - Tener domicilio real en la Provincia. c - Presentar certificación médica oficial de no padecer enfermedades infecto - contagiosas. Artículo 7.- El Registro de Matrículas se abrirá con las personas a que se refiere el artículo cuatro, las cuales quedarán eximidas de lo dispuesto en el Inciso a) del artículo sexto. La reglamentación dispondrá sobre la habilitación provisoria y término de caducidad de la misma, para las personas a que se refiere el artículo quinto. Artículo 8.- El podólogo matriculado será provisto de una credencial profesional en donde constará el número de matrícula, que será expedida por el Ministerio de Salud.
  • 11. Artículo 9.- La credencial profesional carecerá de validez en los casos de suspensión o cancelación de la matrícula por parte de la autoridad de aplicación, y su uso en tales supuestos por el sancionado se equiparará al ejercicio ilegal de la profesión. Límites al Ejercicio Profesional Artículo 10.- La actividad profesional de los podólogos se limitará a los alcances e incumbencias que determine su título habilitante, conforme al artículo tercero de la presente ley. Obligaciones Artículo 11.- Son obligaciones de los podólogos: a - Cumplir con todas las órdenes y tratamientos que indique el profesional médico, y requerir su inmediata intervención, cuando la enfermedad para cuyo tratamiento se han solicitado sus servicios o su posterior evolución, hicieren presumir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente o exceda al marco de su incumbencia.
  • 12. b - Tener gabinete autorizado por la autoridad de aplicación, y exhibir en el mismo el diploma o título habilitante. c - Hacer constar, en los formularios y publicidad que realicen, el número de matrícula profesional. d - Guardar el secreto profesional. Prohibiciones *Artículo 12.- Queda prohibido a los podólogos: a - (Nota de redacción) (Vetado por Decreto N. 7.757/90). b - Delegar el ejercicio profesional en persona no habilitada. c - Realizar publicidad o propaganda sensacionalista, prometiendo resultados infalibles o haciendo mención de sistemas o métodos que no sean de general aceptación científica.
  • 13. Derechos Artículo 13.- Los podólogos tendrán derecho a percibir una retribución por sus servicios, la que será fijada por la reglamentación. Facultades Artículo 14.- Los podólogos podrán ejercer su profesión en: a - Gabinete propio, habilitado de conformidad a la reglamentación respectiva. b - Hospitales, clínicas, o consultorio podológico habilitado. c - Domicilio particular del paciente, siempre que así lo ordene el profesional médico. Artículo 15.- El podólogo podrá extender certificado que justifique la prestación de sus servicios. Artículo 16.- El podólogo podrá utilizar placa profesional, indicando en la misma el número de matrícula profesional.
  • 14. Sanciones Artículo 17.- Los profesionales podólogos podrán ser sancionados por la autoridad de aplicación, previo dictamen de Consejo Deontológico de la Podología, y se aplicará según sea el caso: a - Multa de entre un medio y cinco asignaciones básicas para el personal de la administración pública provincial. b - Suspensión de la matrícula profesional, de entre un mes y dos años. c - Cancelación de la matrícula profesional. Artículo 18.- La reglamentación determinará los casos en que será procedente la aplicación de una multa. Artículo 19.- Serán causas de suspensión de la matrícula profesional: a - Petición del paciente afectado. b - Sanción de la autoridad sanitaria. c - Enfermedad física o mental, persistente o reiterada, siempre que la misma determine una evidente perturbación e la conducta o en la capacidad técnico - profesional. d - Condena/pena privativa de libertad.
  • 15. Artículo 20.- Serán causas de cancelación de la matrícula profesional: a - Petición del interesado. b - Incapacidad física o mental permanente. Consejo Deontológico de la Podología *Artículo 21.- Créase el Consejo Deontológico de la Podología, con las limitaciones y alcances que determina la Ley N. 6.222, y que intervendrá en: a - Problemas de ética profesional. b - Interpretación del alcance de los títulos habilitantes. c - Todos los casos de aplicación de sanciones a los matriculados, conforme al Artículo 17 de la presente ley. Artículo 22.- Serán requisitos para ser miembro del Consejo Deontológico:
  • 16. a - Tener fijado domicilio en la provincia, y acreditar cinco años en el ejercicio profesional. b - Estar asociado a la Unión de Pedicuros - Podólogos de Córdoba. c - No registrar sanción disciplinaria aplicada por la autoridad sanitaria u organismo gremial. d - No haber sufrido condena por hecho vinculado al ejercicio profesional. Artículo 23.- El Consejo Deontológico se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, que durarán dos años en el cargo y podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos. Artículo 24.- Constituido el Consejo Deontológico, nombrará de su seno al profesional que ejercerá las funciones de Presidente, y determinará la forma en que será sustituido por los restantes miembros. Artículo 25.- El Consejo Deontológico dictará su reglamento interno. Artículo 26.- La elección de los miembros del Consejo Deontológico lo será por el voto secreto y obligatorio de los profesionales matriculados, en el tiempo y forma que determina la reglamentación de la presente ley.
  • 17. Disposiciones Especiales Artículo 27.- A partir de la fecha de sanción de la presente ley, quedará prohibido en todo el territorio de la Provincia de Córdoba la enseñanza de la Pedicuría - Podología que realicen academias, escuelas o institutos que no sean dependientes de universidades nacionales o privadas o autorizadas por el Estado provincial para dictar cursos y otorgar títulos de nivel terciario en la especialidad. Artículo 28.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior serán sancionadas por la autoridad de aplicación. Artículo 29.- Los profesionales podólogos no podrán anexar a su gabinete elementos comerciales para su venta. Artículo 30.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa días de su promulgación. Artículo 31.- Abrógase toda disposición que se oponga a la presente ley. Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo