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DERECHO TRIBUTARIO
Docente: Licenciado René Castillo
Estudiante: María Mercedes Enríquez Pinelo
Carné: 201441923
DÉCIMO SEMESTRE
.
RECURSO DE
REVOCATORIA:
10 días hábiles
siguientes a la
notificación. Art.
154 Código
Tributario.
El trámite de los recursos.
La secretaria del Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria, al recibir las actuaciones que motivan
el recurso de revocatoria o después de la presentación del recurso
de reposición, deberá recabar dictamen de la Asesoría Técnica de
dicho órgano.
El funcionario no concede el trámite se procede con el ocurso. Art.
155 Código Tributario.
El funcionario concede el trámite y eleva las actuaciones dentro del
plazo de 5 días hábiles.
Si el funcionario es una
intendencia lo eleva al
Superintendente. Art. 59 SAT.
Si es el Superintendente lo
eleva al Directorio. Art. 59
SAT.
DERECHO TRIBUTARIO
Docente: Licenciado René Castillo
Estudiante: María Mercedes Enríquez Pinelo
Carné: 201441923
DÉCIMO SEMESTRE
El Directorio de la Superintendencia
de Administración Tributaria
resolverá el recurso respectivo,
rechazando, revocando,
modificando o anulando la
resolución recurrida. Art. 159 C.T.
El funcionario podrá
acordar diligencias
para mejor resolver,
las que practicarán
por un plazo no mayor
de 15 días. Art. 144 y
159 del C.T.
Las resoluciones de la Administración
Tributaria pueden ser revocadas de
oficio, siempre que no estén
consentidas por los interesados o a
instancia de parte, el recurso se
interpondrá por el contribuyente o el
responsable, o por su representante
legal, ante el funcionario que dictó la
resolución o practicó la rectificación
a que se refiere el último párrafo del
artículo 159 del C.T. dentro del plazo
de diez días hábiles contados a partir
del día siguiente de la última
notificación.
El silencio administrativo.
Transcurrido el plazo de 30 días
hábiles contados a partir de la fecha
en que las actuaciones se encuentren
en estado de resolver, sin que se
dicte la resolución que corresponda,
se tendrá por agotada la instancia
administrativa y por resuelto
desfavorablemente el recurso de
revocatoria o de reposición, en su
caso, para el solo efecto que el
interesado pueda interponer el
recurso de lo contencioso
administrativo.
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Carné: 201441923
DÉCIMO SEMESTRE
RECURSO DE
REPOSICIÓN:
Se interpone dentro
de los 5 días
posteriores a la
notificación.
Audiencia de 5 días para cada caso. Art. 12 L.C.A.
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Nación.
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sin efecto por el subordinad.
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resolución (sigue afectando los
derechos e intereses del
administrado).
Acudir a la vía Judicial a
través del Contencioso
Administrativo. Art. 19
L.CA.
Cumplir con lo Resuelto por
el Superior Jerárquico de la
Administración.
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DÉCIMO SEMESTRE
OCURSO (artículos
155 y 156 del
Código Tributario).
15 días: Administración
no concede recurso.
3 días después de que
la administración
deniega el recurso, se
interpone el ocurso y
pueden suceder 3
actitudes.
15 días: Administración
concede recurso.
15 días: Administración
no responde.
Remite Ocurso en 5
días.
15 días para que
autoridad informe.
Cuando la Administración Tributaria deniegue el trámite del
recurso de revocatoria, la parte que se tenga por agraviada
podrá recurrir ante el Directorio de la Superintendencia de la
Administración Tributaria, dentro del plazo de los 3 días
siguientes al de la notificación de la negatoria, pidiendo que se
conceda el trámite del recurso de revocatoria. La autoridad
superior remite el ocurso a la autoridad responsable. 4) La
autoridad superior le concede un plazo perentorio de 5 días a
la autoridad responsable para que envíe el expediente e
informe y continúa el procedimiento normal del Recurso de
Revocatoria.
DERECHO TRIBUTARIO
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DÉCIMO SEMESTRE
ENMIENDA DEL
PROCEDIMIENTO:
La enmienda del procedimiento no es un
recurso, es un remedio procesal, por el cual, la
misma autoridad que emitió una resolución
revoca la misma, de oficio o a petición de
parte. La definición es “la revocación o
corrección de una sentencia del tribunal
inferior recurrida por uno de los litigantes”.
A los 3 días de
conocida la
infracción, se
interpone el recurso.
Art. 160 C.T..
En 15 días. La
Administración
Tributaria resolverá
la enmienda. Art. 160
C.T.. Art. 160 C.T..
SE DECLARA CON
LUGAR LA ENMIENDA
DEL PROCEDIMIENTO:
Deja sin efecto lo
actuado. Art. 160 C.T
SE RECHAZA LA
ENMIENDA: El
Procedimiento
continúa su curso
normal. Art. 160. C.T.
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DÉCIMO SEMESTRE
NULIDAD:
Nulidad: “Incidente de previo y especial
pronunciamiento, autorizado por la Ley, para
invalidad las diligencias y actuaciones
practicadas sin ajustarse a los trámites
establecidos”.
A los 3 días de
conocida la
infracción, se
interpone el recurso
de nulidad. Art. 160
C.T.. Art. 160 C.T..
En 15 días la
Administración
Tributaria
resolverá la
nulidad. Art. 160
C.T
DECLARA CON LUGAR
LA NULIDAD: Deja sin
efecto lo actuado.
Art. 160 C.T.
RECHAZA EL
RECURSO: El
procedimiento sigue
su curso normal. Art.
160 C.T
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DÉCIMO SEMESTRE
MEDIOS DE
PRUEBA:
El Código Tributario en su artículo 142 “A”.
Medios de Prueba. En las actuaciones ante la
Administración Tributaria, podrán utilizarse
todos los medios de prueba admitidos en
derecho. Los documentos que se aporten a
título de prueba, podrán presentarse en
original o fotocopia simple.
DILIGENCIAS
PARA MEJOR
RESOLVER:
El Código Tributario en su artículo 144.
Diligencias para mejor resolver. La
Administración Tributaria, antes de dictar
resolución final podrá de oficio o a petición de
parte, acordar, para mejor resolver: a) Que se
tenga a la vista cualquier documento que se
crea conveniente. b) Que se practique
cualquier diligencia que se considere
necesaria o se amplíen las que ya se hubiesen
hecho. c) Que se tenga a la vista cualquier
actuación que sea pertinente. Estas diligencias
se practicarán dentro de un plazo no mayor de
quince (15) días hábiles. Contra la resolución
que ordene las diligencias para resolver, no
cabrá recurso alguno.
MEDIDAS PARA
MEJOR
RESOLVER:
El Código Tributario en su
artículo 148. Medidas para
mejor resolver. Se haya o no
evacuado la audiencia, de oficio
o a petición de parte, la
Administración Tributaria podrá
dictar resolución para mejor
resolver conforme lo dispuesto
en el artículo 144 de este
código.
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DÉCIMO SEMESTRE
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Este se inicia después de realizada la fase administrativa.
El expediente pasa a la fase judicial a solicitud del contribuyente, el que de
acuerdo a lo establecido en El Código Tributario en su artículo 161 se inicia
después de emitida la resolución del Recurso de Revocatoria declarándolo sin
lugar o de configurarse el silencio administrativo, establecido en el artículo 157
del mismo cuerpo legal, el contribuyente tiene el Derecho de presentar la
demanda para iniciar el proceso judicial,
Características del Proceso Contencioso Administrativo:
 Única Instancia.
 Se tienen que agotar los recursos administrativos.
 Se diligencia en las salas de lo Contencioso Administrativo.
 La resolución administrativa debe haber causado estado.
(El plazo del contribuyente para interponerlo es de treinta días hábiles, contados a
partir del día siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación de la
resolución del recurso de revocatoria o de reposición ).
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Carné: 201441923
DÉCIMO SEMESTRE
El Proceso Contencioso Tributario se divide en dos partes:
Fase Administrativa:
En esta primera fase el órgano que conoce de la evacuación
de audiencia y de la posterior interposición de los recursos
respectivos es el Organismo Ejecutivo, en la actualidad por
delegación en la ley orgánica de la misma, con oce e
interviene por delegación en la ley orgánica de la misma,
conoce e interviene en esta fase la Superintendencia de
Administración Tributaria, quien en todo el proceso, por
medio de sus diferentes entes conoce de los recursos que
interpone el contribuyente y resuelve.
Fase Judicial:
No se puede entablar sin haber agotado previamente la vía
administrativa, por lo que se encuentra supeditada a esta, el
contribuyente debe por lo tanto previo a interponer el
Proceso Contencioso Administrativo Tributario cumplir con
el procedimiento administrativo regulado en El Código
Tributario decreto 6-91 del Congreso de la República y todas
sus reformas, terminado ese procedimiento, ya sea porque
sea rechazado el recurso de revocatoria por parte de la
Superintendencia de Administración Tributaria, o se haga
efectivo el Silencio Administrativo por parte de la misma
Superintendencia de la Administración Tributaria, el
planteamiento del proceso Contencioso Administrativo
Tributario es realizado ante las salas Segunda, Tercera,
Cuarta y Quinta de lo Contencioso Administrativo y su
asidero legal lo encontramos en el Artículo 221 de la
Constitución Política de la República
DERECHO TRIBUTARIO
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Carné: 201441923
DÉCIMO SEMESTRE
Organización Jurisdiccional:
Esta se encuentra a cargo de la Superintendencia
de Administración Tributaria, quien conoce de los
recursos de revocatoria, reposición, ocurso,
nulidad y enmienda del procedimiento. En esta
fase administrativa son los mismos órganos de la
Administración Pública quienes conocen y
resuelven los recursos o sea la Superintendencia
de Administración Tributaria.

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  • 1. DERECHO TRIBUTARIO Docente: Licenciado René Castillo Estudiante: María Mercedes Enríquez Pinelo Carné: 201441923 DÉCIMO SEMESTRE . RECURSO DE REVOCATORIA: 10 días hábiles siguientes a la notificación. Art. 154 Código Tributario. El trámite de los recursos. La secretaria del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, al recibir las actuaciones que motivan el recurso de revocatoria o después de la presentación del recurso de reposición, deberá recabar dictamen de la Asesoría Técnica de dicho órgano. El funcionario no concede el trámite se procede con el ocurso. Art. 155 Código Tributario. El funcionario concede el trámite y eleva las actuaciones dentro del plazo de 5 días hábiles. Si el funcionario es una intendencia lo eleva al Superintendente. Art. 59 SAT. Si es el Superintendente lo eleva al Directorio. Art. 59 SAT.
  • 2. DERECHO TRIBUTARIO Docente: Licenciado René Castillo Estudiante: María Mercedes Enríquez Pinelo Carné: 201441923 DÉCIMO SEMESTRE El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria resolverá el recurso respectivo, rechazando, revocando, modificando o anulando la resolución recurrida. Art. 159 C.T. El funcionario podrá acordar diligencias para mejor resolver, las que practicarán por un plazo no mayor de 15 días. Art. 144 y 159 del C.T. Las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados o a instancia de parte, el recurso se interpondrá por el contribuyente o el responsable, o por su representante legal, ante el funcionario que dictó la resolución o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo 159 del C.T. dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la última notificación. El silencio administrativo. Transcurrido el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que las actuaciones se encuentren en estado de resolver, sin que se dicte la resolución que corresponda, se tendrá por agotada la instancia administrativa y por resuelto desfavorablemente el recurso de revocatoria o de reposición, en su caso, para el solo efecto que el interesado pueda interponer el recurso de lo contencioso administrativo.
  • 3. DERECHO TRIBUTARIO Docente: Licenciado René Castillo Estudiante: María Mercedes Enríquez Pinelo Carné: 201441923 DÉCIMO SEMESTRE RECURSO DE REPOSICIÓN: Se interpone dentro de los 5 días posteriores a la notificación. Audiencia de 5 días para cada caso. Art. 12 L.C.A. 5 días Audiencia a personas que tengan interés. Diligencias para Mejor Resolver, 10 días. Art.14 L.C.A. 5 días Audiencia al órgano Asesor, Técnico o Legal. 5 días Audiencia a la Procuraduría General de la Nación. Favorable: Es favorable la resolución administrativa y se deja sin efecto por el subordinad. Desfavorable: Se confirma la resolución (sigue afectando los derechos e intereses del administrado). Acudir a la vía Judicial a través del Contencioso Administrativo. Art. 19 L.CA. Cumplir con lo Resuelto por el Superior Jerárquico de la Administración.
  • 4. DERECHO TRIBUTARIO Docente: Licenciado René Castillo Estudiante: María Mercedes Enríquez Pinelo Carné: 201441923 DÉCIMO SEMESTRE OCURSO (artículos 155 y 156 del Código Tributario). 15 días: Administración no concede recurso. 3 días después de que la administración deniega el recurso, se interpone el ocurso y pueden suceder 3 actitudes. 15 días: Administración concede recurso. 15 días: Administración no responde. Remite Ocurso en 5 días. 15 días para que autoridad informe. Cuando la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se tenga por agraviada podrá recurrir ante el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, dentro del plazo de los 3 días siguientes al de la notificación de la negatoria, pidiendo que se conceda el trámite del recurso de revocatoria. La autoridad superior remite el ocurso a la autoridad responsable. 4) La autoridad superior le concede un plazo perentorio de 5 días a la autoridad responsable para que envíe el expediente e informe y continúa el procedimiento normal del Recurso de Revocatoria.
  • 5. DERECHO TRIBUTARIO Docente: Licenciado René Castillo Estudiante: María Mercedes Enríquez Pinelo Carné: 201441923 DÉCIMO SEMESTRE ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTO: La enmienda del procedimiento no es un recurso, es un remedio procesal, por el cual, la misma autoridad que emitió una resolución revoca la misma, de oficio o a petición de parte. La definición es “la revocación o corrección de una sentencia del tribunal inferior recurrida por uno de los litigantes”. A los 3 días de conocida la infracción, se interpone el recurso. Art. 160 C.T.. En 15 días. La Administración Tributaria resolverá la enmienda. Art. 160 C.T.. Art. 160 C.T.. SE DECLARA CON LUGAR LA ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTO: Deja sin efecto lo actuado. Art. 160 C.T SE RECHAZA LA ENMIENDA: El Procedimiento continúa su curso normal. Art. 160. C.T.
  • 6. DERECHO TRIBUTARIO Docente: Licenciado René Castillo Estudiante: María Mercedes Enríquez Pinelo Carné: 201441923 DÉCIMO SEMESTRE NULIDAD: Nulidad: “Incidente de previo y especial pronunciamiento, autorizado por la Ley, para invalidad las diligencias y actuaciones practicadas sin ajustarse a los trámites establecidos”. A los 3 días de conocida la infracción, se interpone el recurso de nulidad. Art. 160 C.T.. Art. 160 C.T.. En 15 días la Administración Tributaria resolverá la nulidad. Art. 160 C.T DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD: Deja sin efecto lo actuado. Art. 160 C.T. RECHAZA EL RECURSO: El procedimiento sigue su curso normal. Art. 160 C.T
  • 7. DERECHO TRIBUTARIO Docente: Licenciado René Castillo Estudiante: María Mercedes Enríquez Pinelo Carné: 201441923 DÉCIMO SEMESTRE MEDIOS DE PRUEBA: El Código Tributario en su artículo 142 “A”. Medios de Prueba. En las actuaciones ante la Administración Tributaria, podrán utilizarse todos los medios de prueba admitidos en derecho. Los documentos que se aporten a título de prueba, podrán presentarse en original o fotocopia simple. DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER: El Código Tributario en su artículo 144. Diligencias para mejor resolver. La Administración Tributaria, antes de dictar resolución final podrá de oficio o a petición de parte, acordar, para mejor resolver: a) Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente. b) Que se practique cualquier diligencia que se considere necesaria o se amplíen las que ya se hubiesen hecho. c) Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente. Estas diligencias se practicarán dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Contra la resolución que ordene las diligencias para resolver, no cabrá recurso alguno. MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER: El Código Tributario en su artículo 148. Medidas para mejor resolver. Se haya o no evacuado la audiencia, de oficio o a petición de parte, la Administración Tributaria podrá dictar resolución para mejor resolver conforme lo dispuesto en el artículo 144 de este código.
  • 8. DERECHO TRIBUTARIO Docente: Licenciado René Castillo Estudiante: María Mercedes Enríquez Pinelo Carné: 201441923 DÉCIMO SEMESTRE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Este se inicia después de realizada la fase administrativa. El expediente pasa a la fase judicial a solicitud del contribuyente, el que de acuerdo a lo establecido en El Código Tributario en su artículo 161 se inicia después de emitida la resolución del Recurso de Revocatoria declarándolo sin lugar o de configurarse el silencio administrativo, establecido en el artículo 157 del mismo cuerpo legal, el contribuyente tiene el Derecho de presentar la demanda para iniciar el proceso judicial, Características del Proceso Contencioso Administrativo:  Única Instancia.  Se tienen que agotar los recursos administrativos.  Se diligencia en las salas de lo Contencioso Administrativo.  La resolución administrativa debe haber causado estado. (El plazo del contribuyente para interponerlo es de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación de la resolución del recurso de revocatoria o de reposición ).
  • 9. DERECHO TRIBUTARIO Docente: Licenciado René Castillo Estudiante: María Mercedes Enríquez Pinelo Carné: 201441923 DÉCIMO SEMESTRE El Proceso Contencioso Tributario se divide en dos partes: Fase Administrativa: En esta primera fase el órgano que conoce de la evacuación de audiencia y de la posterior interposición de los recursos respectivos es el Organismo Ejecutivo, en la actualidad por delegación en la ley orgánica de la misma, con oce e interviene por delegación en la ley orgánica de la misma, conoce e interviene en esta fase la Superintendencia de Administración Tributaria, quien en todo el proceso, por medio de sus diferentes entes conoce de los recursos que interpone el contribuyente y resuelve. Fase Judicial: No se puede entablar sin haber agotado previamente la vía administrativa, por lo que se encuentra supeditada a esta, el contribuyente debe por lo tanto previo a interponer el Proceso Contencioso Administrativo Tributario cumplir con el procedimiento administrativo regulado en El Código Tributario decreto 6-91 del Congreso de la República y todas sus reformas, terminado ese procedimiento, ya sea porque sea rechazado el recurso de revocatoria por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, o se haga efectivo el Silencio Administrativo por parte de la misma Superintendencia de la Administración Tributaria, el planteamiento del proceso Contencioso Administrativo Tributario es realizado ante las salas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de lo Contencioso Administrativo y su asidero legal lo encontramos en el Artículo 221 de la Constitución Política de la República
  • 10. DERECHO TRIBUTARIO Docente: Licenciado René Castillo Estudiante: María Mercedes Enríquez Pinelo Carné: 201441923 DÉCIMO SEMESTRE Organización Jurisdiccional: Esta se encuentra a cargo de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien conoce de los recursos de revocatoria, reposición, ocurso, nulidad y enmienda del procedimiento. En esta fase administrativa son los mismos órganos de la Administración Pública quienes conocen y resuelven los recursos o sea la Superintendencia de Administración Tributaria.