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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Alumna:
Bonilla Ramírez Abdel Nazareth
C.I.: 25.927.038
ARAURE, SEPTIEMBRE DE 2015
RECURSO ADMINISTRATIVO
Los recursos administrativos, que han sido objeto de anterior análisis,
son los medios de que disponen los interesados para obtener por la vía
administrativa la reconsideración de aquellos actos que estimen contrarios a
la ley, la equidad o la conveniencia colectiva. Los recursos administrativos
son dos: el de reconsideración o reposición, llamado por los autores
franceses recurso gracioso, o sea, la solicitud dirigida al propio autor del acto
impugnado para que lo revoque o modifique, el recurso jerárquico, o sea, la
solicitud dirigida al superior, para que revise la decisión impugnada y la
revoque o modifique.
l. Los recursos administrativos se plantean ante autoridades administrativas.
2. En los recursos administrativos el recurrente puede invocar, como
fundamento de su demanda, motivos de todo orden: puede impugnar, ya sea
la legitimidad o el mérito del acto, y alegar, por lo tanto, la violación de reglas
de derecho, errores de hecho, razones de equidad y de carácter técnico, la
inconveniencia inoportunidad de la medida.
3. La autoridad administrativa que conoce de un recurso administrativo tiene
ordinariamente amplios poderes: puede confirmar, revocar, o modificar el
acto impugnado e, incluso, conceder más de lo pedido por el recurrente.
4. La decisión que recae sobre un recurso administrativo, es un acto
administrativo sometido al régimen legal de este tipo de actos.
Recurso de reconsideración:
Es aquel que se introduce en el mismo órgano que dicto el acto con la
finalidad de que sea derogado corregido o modificado.
Objeto del recurso:
Cualquier acto administrativo de carácter particular
Lapso para su ejercicio:
Quince días siguientes a la notificación del acto impugnado.
Lapso para la decisión del recurso:
Si el acto no pone fin a la vía administrativa: 15 días contados a partir de la
interposición (Art. 94 LOPA)
Articulo 94 LOPA
El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo
de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario
que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el
cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días
siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse
de nuevo dicho recurso.
Si el acto pone fin a la vía administrativa: 90 días a partir de la interposición
(Art. 91 LOPA)
Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el
propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los
noventa (90) días siguientes a su presentación.
Poderes del órgano que conoce del recurso: puede confirmar, modificar,
revocar el acto, ordenar la reposición en caso de vicio en el procedimiento y
convalidar los actos anulables
Carácter del recurso de reconsideración: Es una condición de
admisibilidad para el recurso jerárquico, o lo que es lo mismo, el propio autor
del acto debe tener el poder de reexaminarlo (principio de autotutela), antes
de lo cual no es posible ocurrir ante el superior jerárquico.
Efectos:
No vía contenciosa (Art. 92 LOPA)
No nuevo recurso de reconsideración (Art. 94 LOPA)
Requisito previo al recurso jerárquico si el acto administrativo no pone fin a la
vía administrativa (Art. 95 LOPA).
Recurso jerárquico:
Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el
superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona lo examine y lo pueda
modificar o extinga.
Articulo 95 (LOPA)
El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no
modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de
reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días
siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el
recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
Tipos:
De la limitada normativa contenida en la ley, se evidencia, sin embargo,
que hay varios tipos de recurso jerárquico:
a.- el recurso jerárquico propiamente dicho: es el que se interpone ante el
órgano de superior jerarquía al que dicto el acto impugnado
b.- el recurso jerárquico ante el órgano de adscripción: es el que se interpone
contra los actos de los órganos superiores de los institutos autónomos para
ante el respectivo ministro de adscripción.
c.- el recurso jerárquico de hecho (existe por analogía con el proceso
jurisdiccional). Es el recurso que se interpone ante el superior cuando el
inferior se niega a oír el recurso jerárquico o a suspender los efectos del acto
objeto de este último.
En cuanto al órgano que conoce del mismo:
1.- recurso jerárquico propiamente dicho: el superior jerárquico tanto en la
Administración central como en la descentralizada
2.- recurso jerárquico de adscripción: el ministro titular del ministerio de
adscripción del instituto autónomo
3.-Recurso jerárquico de hecho: el superior jerárquico del órgano que se
niega a oír el recurso jerárquico o lo oye en un solo efecto.
En relación a las condiciones para el ejercicio del recurso, aplicables
solo para el recurso jerárquico propiamente dicho:
1.- Un acto administrativo que lesione los derechos o intereses del recurrente
2.- Que haya sido intentado el recurso de reconsideración sin haberse
obtenido la modificación del acto
3.-Que no haya transcurrido un plazo superior a los 10 días de la decisión del
recurso de reconsideración.
La situación especial de los institutos autónomos debe destacarse. En
ellos las decisiones de los órganos deberán quedar sometidas al recurso de
reconsideración como es la regla general y ésta a su vez al recurso
jerárquico por ante los órganos superiores, operando contra las que éstos
dicten el recurso jerárquico de adscripción. Es decir que, gráficamente, el
orden del ejercicio de los recursos es el siguiente:
Acto del inferior
Recurso de reconsideración
Recurso jerárquico ante el superior inmediato
Recurso jerárquico ante el ministro de adscripción
En cuanto a los poderes del órgano que decide el recurso jerárquico,
estos son de confirmación, modificación, revocación, reposición en caso de
vicios de procedimiento y convalidación de actos anulables.
En artículos de la LOPA:
Interposición:
-Previo: recurso de reconsideración Art. 95
Lapso: 15 días Art. 95
Autoridad: directamente Ministro. Art. 95
Institutos Autónomos: por ante superior jerárquico. Art. 96
Institutos Autónomos: para ante ministro de adscripción: Art. 96
Objeto: acto que decida no modificar acto recurrido en vía de recurso de
reconsideración. Art. 95 (85)
Decisión:
-Autoridad: Ministro (Art 95) No delegación (Art. 88)
-Lapso: 90 días (Art 41)
Silencio (Art 93)
No fin vía administrativa. Caso institutos autónomos: recurso
jerárquico Art 96
No fin vía administrativa: contencioso-administrativo Art. 4, 93
(Solo después de vencido el plazo) Art. 92
*Contenido: Art 90
*Poder del decisor: Art 89
*Efectos: No vía contenciosa mientras pendiente recurso: Art 93
RECURSO DE QUEJA
Es un recurso ordinario, devolutivo e instrumental, que tiene por objeto
solicitar del órgano jurisdiccional “ad quem” la declaración de procedencia de
otro recurso devolutivo indebidamente inadmitido a trámite por el órgano
jurisdiccional “a quo”, y la revocación de la resolución de este último por la
que se acordó dicha inadmisión. Constituye, pues, un instrumento de control
de la admisibilidad de los recursos devolutivos que se confiere al órgano
competente para conocer de los mismos y que obedece a la necesidad de
evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudiera quedar a
merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se
pretende recurrir.
Este recurso no tiene atribuido efecto suspensivo, por lo que la
resolución impugnada mediante el recurso que resultó inadmitido, producirá
sus efectos mientras la queja no sea estimada. Por esta razón, para mitigar
las consecuencias desfavorables que pudieran derivarse de ello y evitar
dilaciones, se otorga carácter preferente a su tramitación (art. 494).
b) Procedencia
El recurso de queja podrá interponerse contra los autos en que el
juzgado o tribunal que haya dictado una resolución denegare la tramitación
de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de
casación que intentara formularse contra aquélla (art. 494). Procede, pues,
contra las resoluciones del órgano “a quo” que impidan la tramitación de
dichos recursos, es decir, tanto si lo que se deniega es la preparación como
si lo que se obstaculiza es la prosecución subsiguiente a la interposición del
mismo.
No procederá, en cambio, recurso de queja en los procesos de
desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera
dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada (art. 494,
párrafo segundo).
c) Tramitación
1) El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda
resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la
notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de
apelación, por infracción procesal o de casación. Al escrito se deberá
acompañar copia de la resolución recurrida y en él se expondrán por el
recurrente los argumentos en que fundamente la concurrencia de los
presupuestos de admisibilidad del recurso denegado (art. 495.1).
2) Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá
sobre él en el plazo de cinco días: a) Si se considerare bien denegada la
tramitación del recurso, se mandará ponerlo en conocimiento del tribunal
correspondiente para que conste en los autos; b) Si se estimase mal
denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación (art.
495.2).
Contra el auto resolutorio del recurso de queja, en la medida en que
resuelve definitivamente sobre la admisión o inadmisión del recurso
inicialmente denegado y se pronuncia por el propio órgano jurisdiccional al
que corresponde conocer del mismo, no cabe, lógicamente, recurso alguno
(art. 495.3).
REVISIÓN BIBLIOGRÁFICA
GARRONE, José Alberto. Diccionario Manual Jurídico. Abeledo – Perrot.
Argentina. 1.989.
GARAY, Juan. Código Orgánico Tributario". Ediciones Juan
Garay. Venezuela. 2.002.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO RECURSOS ADMINISTRATIVOS Alumna: Bonilla Ramírez Abdel Nazareth C.I.: 25.927.038 ARAURE, SEPTIEMBRE DE 2015
  • 2. RECURSO ADMINISTRATIVO Los recursos administrativos, que han sido objeto de anterior análisis, son los medios de que disponen los interesados para obtener por la vía administrativa la reconsideración de aquellos actos que estimen contrarios a la ley, la equidad o la conveniencia colectiva. Los recursos administrativos son dos: el de reconsideración o reposición, llamado por los autores franceses recurso gracioso, o sea, la solicitud dirigida al propio autor del acto impugnado para que lo revoque o modifique, el recurso jerárquico, o sea, la solicitud dirigida al superior, para que revise la decisión impugnada y la revoque o modifique. l. Los recursos administrativos se plantean ante autoridades administrativas. 2. En los recursos administrativos el recurrente puede invocar, como fundamento de su demanda, motivos de todo orden: puede impugnar, ya sea la legitimidad o el mérito del acto, y alegar, por lo tanto, la violación de reglas de derecho, errores de hecho, razones de equidad y de carácter técnico, la inconveniencia inoportunidad de la medida. 3. La autoridad administrativa que conoce de un recurso administrativo tiene ordinariamente amplios poderes: puede confirmar, revocar, o modificar el acto impugnado e, incluso, conceder más de lo pedido por el recurrente. 4. La decisión que recae sobre un recurso administrativo, es un acto administrativo sometido al régimen legal de este tipo de actos. Recurso de reconsideración: Es aquel que se introduce en el mismo órgano que dicto el acto con la finalidad de que sea derogado corregido o modificado.
  • 3. Objeto del recurso: Cualquier acto administrativo de carácter particular Lapso para su ejercicio: Quince días siguientes a la notificación del acto impugnado. Lapso para la decisión del recurso: Si el acto no pone fin a la vía administrativa: 15 días contados a partir de la interposición (Art. 94 LOPA) Articulo 94 LOPA El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. Si el acto pone fin a la vía administrativa: 90 días a partir de la interposición (Art. 91 LOPA)
  • 4. Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación. Poderes del órgano que conoce del recurso: puede confirmar, modificar, revocar el acto, ordenar la reposición en caso de vicio en el procedimiento y convalidar los actos anulables Carácter del recurso de reconsideración: Es una condición de admisibilidad para el recurso jerárquico, o lo que es lo mismo, el propio autor del acto debe tener el poder de reexaminarlo (principio de autotutela), antes de lo cual no es posible ocurrir ante el superior jerárquico. Efectos: No vía contenciosa (Art. 92 LOPA) No nuevo recurso de reconsideración (Art. 94 LOPA) Requisito previo al recurso jerárquico si el acto administrativo no pone fin a la vía administrativa (Art. 95 LOPA). Recurso jerárquico: Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona lo examine y lo pueda modificar o extinga.
  • 5. Articulo 95 (LOPA) El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro. Tipos: De la limitada normativa contenida en la ley, se evidencia, sin embargo, que hay varios tipos de recurso jerárquico: a.- el recurso jerárquico propiamente dicho: es el que se interpone ante el órgano de superior jerarquía al que dicto el acto impugnado b.- el recurso jerárquico ante el órgano de adscripción: es el que se interpone contra los actos de los órganos superiores de los institutos autónomos para ante el respectivo ministro de adscripción. c.- el recurso jerárquico de hecho (existe por analogía con el proceso jurisdiccional). Es el recurso que se interpone ante el superior cuando el inferior se niega a oír el recurso jerárquico o a suspender los efectos del acto objeto de este último. En cuanto al órgano que conoce del mismo: 1.- recurso jerárquico propiamente dicho: el superior jerárquico tanto en la Administración central como en la descentralizada 2.- recurso jerárquico de adscripción: el ministro titular del ministerio de adscripción del instituto autónomo
  • 6. 3.-Recurso jerárquico de hecho: el superior jerárquico del órgano que se niega a oír el recurso jerárquico o lo oye en un solo efecto. En relación a las condiciones para el ejercicio del recurso, aplicables solo para el recurso jerárquico propiamente dicho: 1.- Un acto administrativo que lesione los derechos o intereses del recurrente 2.- Que haya sido intentado el recurso de reconsideración sin haberse obtenido la modificación del acto 3.-Que no haya transcurrido un plazo superior a los 10 días de la decisión del recurso de reconsideración. La situación especial de los institutos autónomos debe destacarse. En ellos las decisiones de los órganos deberán quedar sometidas al recurso de reconsideración como es la regla general y ésta a su vez al recurso jerárquico por ante los órganos superiores, operando contra las que éstos dicten el recurso jerárquico de adscripción. Es decir que, gráficamente, el orden del ejercicio de los recursos es el siguiente: Acto del inferior Recurso de reconsideración Recurso jerárquico ante el superior inmediato Recurso jerárquico ante el ministro de adscripción En cuanto a los poderes del órgano que decide el recurso jerárquico, estos son de confirmación, modificación, revocación, reposición en caso de vicios de procedimiento y convalidación de actos anulables.
  • 7. En artículos de la LOPA: Interposición: -Previo: recurso de reconsideración Art. 95 Lapso: 15 días Art. 95 Autoridad: directamente Ministro. Art. 95 Institutos Autónomos: por ante superior jerárquico. Art. 96 Institutos Autónomos: para ante ministro de adscripción: Art. 96 Objeto: acto que decida no modificar acto recurrido en vía de recurso de reconsideración. Art. 95 (85) Decisión: -Autoridad: Ministro (Art 95) No delegación (Art. 88) -Lapso: 90 días (Art 41) Silencio (Art 93) No fin vía administrativa. Caso institutos autónomos: recurso jerárquico Art 96 No fin vía administrativa: contencioso-administrativo Art. 4, 93 (Solo después de vencido el plazo) Art. 92 *Contenido: Art 90 *Poder del decisor: Art 89 *Efectos: No vía contenciosa mientras pendiente recurso: Art 93
  • 8. RECURSO DE QUEJA Es un recurso ordinario, devolutivo e instrumental, que tiene por objeto solicitar del órgano jurisdiccional “ad quem” la declaración de procedencia de otro recurso devolutivo indebidamente inadmitido a trámite por el órgano jurisdiccional “a quo”, y la revocación de la resolución de este último por la que se acordó dicha inadmisión. Constituye, pues, un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos devolutivos que se confiere al órgano competente para conocer de los mismos y que obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudiera quedar a merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se pretende recurrir. Este recurso no tiene atribuido efecto suspensivo, por lo que la resolución impugnada mediante el recurso que resultó inadmitido, producirá sus efectos mientras la queja no sea estimada. Por esta razón, para mitigar las consecuencias desfavorables que pudieran derivarse de ello y evitar dilaciones, se otorga carácter preferente a su tramitación (art. 494). b) Procedencia El recurso de queja podrá interponerse contra los autos en que el juzgado o tribunal que haya dictado una resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación que intentara formularse contra aquélla (art. 494). Procede, pues, contra las resoluciones del órgano “a quo” que impidan la tramitación de dichos recursos, es decir, tanto si lo que se deniega es la preparación como si lo que se obstaculiza es la prosecución subsiguiente a la interposición del mismo.
  • 9. No procederá, en cambio, recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada (art. 494, párrafo segundo). c) Tramitación 1) El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de apelación, por infracción procesal o de casación. Al escrito se deberá acompañar copia de la resolución recurrida y en él se expondrán por el recurrente los argumentos en que fundamente la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad del recurso denegado (art. 495.1). 2) Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días: a) Si se considerare bien denegada la tramitación del recurso, se mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente para que conste en los autos; b) Si se estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación (art. 495.2). Contra el auto resolutorio del recurso de queja, en la medida en que resuelve definitivamente sobre la admisión o inadmisión del recurso inicialmente denegado y se pronuncia por el propio órgano jurisdiccional al que corresponde conocer del mismo, no cabe, lógicamente, recurso alguno (art. 495.3).
  • 10. REVISIÓN BIBLIOGRÁFICA GARRONE, José Alberto. Diccionario Manual Jurídico. Abeledo – Perrot. Argentina. 1.989. GARAY, Juan. Código Orgánico Tributario". Ediciones Juan Garay. Venezuela. 2.002.