c3.hu3.p1.p3.El ser humano como ser histórico.pptx
Recursos
1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO TRIBUTARIO
FACILITADOR: EMILY RAMIREZ
RECURSO JERARQUICO
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
AUTOR: YANNI RICO C.I: 21129403
2. Jurídico para
impugnar un acto
administrativo ante
el superior
jerárquico del
órgano que dictó el
acto
RECURSO
JERARQUICO
Es el medio
ADMITIDO
RECHAZADO
OBSERVADO
REVISION DEL
EXPEDIENTE
Objeto del recurso:
Cualquier acto
administrativo de
carácter particular
Lapso para su
ejercicio:
Quince días
siguientes a la
notificación del
acto impugnado.
Lapso para la decisión
del recurso:
Si el acto no pone fin a la
vía administrativa: 15
días contados a partir de
la interposición (Art. 94
LOPA)
Si el acto pone fin a la
vía administrativa: 90
días a partir de la
interposición (Art. 91
LOPA)
Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la
solución del asunto, no disponibles para la época de la
tramitación del expediente. Naturalmente no puede ser
cualquier prueba, debe ser por ej. Un documento que tenga
importancia decisiva para la resolución del asunto y que de
haberse tenido en cuenta, oportunamente, otra hubiere sido la
decisión.
Cuando en la resolución hubieren influido, en forma
decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por
sentencia judicial definitivamente firme.
Cuando la resolución hubiere sido adoptada
por cohecho, violencia, soborno, u otra manifestación
fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia
judicial definitivamente firme. No son pues, las simples
apreciaciones de tales maquinaciones fraudulentas o la
presunción de las mismas, sino la declaratoria expresa de ellas
por sentencia definitivamente firme.
Interposición:
-Previo: recurso de reconsideración Art. 95
Lapso: 15 días Art. 95
Autoridad: directamente Ministro. Art. 95
Institutos Autónomos: por ante superior jerárquico. Art. 96
Institutos Autónomos: para ante ministro de adscripción: Art. 96
Objeto: acto que decida no modificar acto recurrido en vía de recurso de
reconsideración. Art. 95 (85)
Decisión:
-Autoridad: Ministro (Art 95) No delegación (Art. 88)
-Lapso: 90 días (Art 41)
Silencio (Art 93)
No fin vía administrativa. Caso institutos autónomos: recurso
jerárquico Art 96
No fin vía administrativa: contencioso-administrativo Art. 4, 93
(Solo después de vencido el plazo) Art. 92
*Contenido: Art 90
*Poder del decisor: Art 89
*Efectos: No vía contenciosa mientras pendiente recurso: Art 93
PLAZOS
3. RECURSO
CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
PROCEDENCIA
DEL RECURSO
LAPSO PARA
INTERPONER
EL RECURSO
TRIBUNALES
COMPETENTES
EFECTOS NO
SUSPENSIVOS
APELACIÓN
DEL AUTO DE
ADMISIÓN Y
PRUEBAS.
EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA.
LAS COSTAS
JUDICIALES.
JURISPRUDENCIA EN
MATERIA DEL RECURSO
CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Para interponer el recurso contencioso es
de naturaleza procesal y, por tanto, debe
computarse según los días hábiles
transcurridos ante el órgano que deba
conocer del asunto en vía judicial.
Competencia de los Tribunales Superiores de lo
Contencioso Tributario para conocer de la nulidad
de actos administrativos de efectos generales y
contenido tributario, dictados por la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Es un recurso que
se intenta en
contra de algún
acto emanado de
la administración
pública y en caso
de un recurso
contencioso
tributario, el
recurso se intenta
contra algún acto
emanado de la
administración
tributaria, y se
intenta por la vía
contenciosa
administrativa.
el artículo 259 2º aparte señala la no procedencia del recurso
contra decisiones tomadas en procesos amistosos previstos
en algún tratado para evitar la doble tributación, así como
tampoco contra actos dictados por administraciones
tributarias del exterior donde se solicite al Estado venezolano
la recaudación de tributos, lo cual es lógico, ya que su
impugnación no compete a la jurisdicción venezolana por
tratarse de actos emanados de autoridad extranjera.
la medida obedece al abuso de quienes,
conscientes de no tener la razón de su lado, hacían
uso temerario del recurso contencioso procurando
con ello mantener suspendida la sanción o el pago
de la planilla recurrida mientras durara el juicio,
perjudicando así a los intereses del Fisco.
Ninguna de tales
apelaciones suspenderá el
proceso, como tampoco lo
hace la que se eleve
contra el auto que declare
inadmisibles las pruebas
Estas serán del 10% de la
cuantía contemplada en el
recurso del contribuyente o
en el escrito de la
Administración tributaria al
accionar ejecutivamente
pasan a ser los contencioso
- tributarios que hayan
conocido en primera
instancia (artículo 280) y no
los de la jurisdicción civil
ordinaria.
El recurso contencioso
tributario procederá:
Contra los mismos actos de
efectos particulares que
pueden ser objeto de
impugnación mediante el
recurso jerárquico, sin
necesidad del previo ejercicio
de dicho recurso