REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO TRIBUTARIO
FACILITADOR: EMILY RAMIREZ
RECURSO JERARQUICO
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
AUTOR: YANNI RICO C.I: 21129403
Jurídico para
impugnar un acto
administrativo ante
el superior
jerárquico del
órgano que dictó el
acto
RECURSO
JERARQUICO
Es el medio
ADMITIDO
RECHAZADO
OBSERVADO
REVISION DEL
EXPEDIENTE
Objeto del recurso:
Cualquier acto
administrativo de
carácter particular
Lapso para su
ejercicio:
Quince días
siguientes a la
notificación del
acto impugnado.
Lapso para la decisión
del recurso:
Si el acto no pone fin a la
vía administrativa: 15
días contados a partir de
la interposición (Art. 94
LOPA)
Si el acto pone fin a la
vía administrativa: 90
días a partir de la
interposición (Art. 91
LOPA)
Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la
solución del asunto, no disponibles para la época de la
tramitación del expediente. Naturalmente no puede ser
cualquier prueba, debe ser por ej. Un documento que tenga
importancia decisiva para la resolución del asunto y que de
haberse tenido en cuenta, oportunamente, otra hubiere sido la
decisión.
Cuando en la resolución hubieren influido, en forma
decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por
sentencia judicial definitivamente firme.
Cuando la resolución hubiere sido adoptada
por cohecho, violencia, soborno, u otra manifestación
fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia
judicial definitivamente firme. No son pues, las simples
apreciaciones de tales maquinaciones fraudulentas o la
presunción de las mismas, sino la declaratoria expresa de ellas
por sentencia definitivamente firme.
Interposición:
-Previo: recurso de reconsideración Art. 95
Lapso: 15 días Art. 95
Autoridad: directamente Ministro. Art. 95
Institutos Autónomos: por ante superior jerárquico. Art. 96
Institutos Autónomos: para ante ministro de adscripción: Art. 96
Objeto: acto que decida no modificar acto recurrido en vía de recurso de
reconsideración. Art. 95 (85)
Decisión:
-Autoridad: Ministro (Art 95) No delegación (Art. 88)
-Lapso: 90 días (Art 41)
Silencio (Art 93)
No fin vía administrativa. Caso institutos autónomos: recurso
jerárquico Art 96
No fin vía administrativa: contencioso-administrativo Art. 4, 93
(Solo después de vencido el plazo) Art. 92
*Contenido: Art 90
*Poder del decisor: Art 89
*Efectos: No vía contenciosa mientras pendiente recurso: Art 93
PLAZOS
RECURSO
CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
PROCEDENCIA
DEL RECURSO
LAPSO PARA
INTERPONER
EL RECURSO
TRIBUNALES
COMPETENTES
EFECTOS NO
SUSPENSIVOS
APELACIÓN
DEL AUTO DE
ADMISIÓN Y
PRUEBAS.
EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA.
LAS COSTAS
JUDICIALES.
JURISPRUDENCIA EN
MATERIA DEL RECURSO
CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Para interponer el recurso contencioso es
de naturaleza procesal y, por tanto, debe
computarse según los días hábiles
transcurridos ante el órgano que deba
conocer del asunto en vía judicial.
Competencia de los Tribunales Superiores de lo
Contencioso Tributario para conocer de la nulidad
de actos administrativos de efectos generales y
contenido tributario, dictados por la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Es un recurso que
se intenta en
contra de algún
acto emanado de
la administración
pública y en caso
de un recurso
contencioso
tributario, el
recurso se intenta
contra algún acto
emanado de la
administración
tributaria, y se
intenta por la vía
contenciosa
administrativa.
el artículo 259 2º aparte señala la no procedencia del recurso
contra decisiones tomadas en procesos amistosos previstos
en algún tratado para evitar la doble tributación, así como
tampoco contra actos dictados por administraciones
tributarias del exterior donde se solicite al Estado venezolano
la recaudación de tributos, lo cual es lógico, ya que su
impugnación no compete a la jurisdicción venezolana por
tratarse de actos emanados de autoridad extranjera.
la medida obedece al abuso de quienes,
conscientes de no tener la razón de su lado, hacían
uso temerario del recurso contencioso procurando
con ello mantener suspendida la sanción o el pago
de la planilla recurrida mientras durara el juicio,
perjudicando así a los intereses del Fisco.
Ninguna de tales
apelaciones suspenderá el
proceso, como tampoco lo
hace la que se eleve
contra el auto que declare
inadmisibles las pruebas
Estas serán del 10% de la
cuantía contemplada en el
recurso del contribuyente o
en el escrito de la
Administración tributaria al
accionar ejecutivamente
pasan a ser los contencioso
- tributarios que hayan
conocido en primera
instancia (artículo 280) y no
los de la jurisdicción civil
ordinaria.
El recurso contencioso
tributario procederá:
Contra los mismos actos de
efectos particulares que
pueden ser objeto de
impugnación mediante el
recurso jerárquico, sin
necesidad del previo ejercicio
de dicho recurso

Recursos

  • 1.
    REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO CÁTEDRA: DERECHO TRIBUTARIO FACILITADOR: EMILY RAMIREZ RECURSO JERARQUICO RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO AUTOR: YANNI RICO C.I: 21129403
  • 2.
    Jurídico para impugnar unacto administrativo ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto RECURSO JERARQUICO Es el medio ADMITIDO RECHAZADO OBSERVADO REVISION DEL EXPEDIENTE Objeto del recurso: Cualquier acto administrativo de carácter particular Lapso para su ejercicio: Quince días siguientes a la notificación del acto impugnado. Lapso para la decisión del recurso: Si el acto no pone fin a la vía administrativa: 15 días contados a partir de la interposición (Art. 94 LOPA) Si el acto pone fin a la vía administrativa: 90 días a partir de la interposición (Art. 91 LOPA) Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la solución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. Naturalmente no puede ser cualquier prueba, debe ser por ej. Un documento que tenga importancia decisiva para la resolución del asunto y que de haberse tenido en cuenta, oportunamente, otra hubiere sido la decisión. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno, u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme. No son pues, las simples apreciaciones de tales maquinaciones fraudulentas o la presunción de las mismas, sino la declaratoria expresa de ellas por sentencia definitivamente firme. Interposición: -Previo: recurso de reconsideración Art. 95 Lapso: 15 días Art. 95 Autoridad: directamente Ministro. Art. 95 Institutos Autónomos: por ante superior jerárquico. Art. 96 Institutos Autónomos: para ante ministro de adscripción: Art. 96 Objeto: acto que decida no modificar acto recurrido en vía de recurso de reconsideración. Art. 95 (85) Decisión: -Autoridad: Ministro (Art 95) No delegación (Art. 88) -Lapso: 90 días (Art 41) Silencio (Art 93) No fin vía administrativa. Caso institutos autónomos: recurso jerárquico Art 96 No fin vía administrativa: contencioso-administrativo Art. 4, 93 (Solo después de vencido el plazo) Art. 92 *Contenido: Art 90 *Poder del decisor: Art 89 *Efectos: No vía contenciosa mientras pendiente recurso: Art 93 PLAZOS
  • 3.
    RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO PROCEDENCIA DEL RECURSO LAPSO PARA INTERPONER ELRECURSO TRIBUNALES COMPETENTES EFECTOS NO SUSPENSIVOS APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN Y PRUEBAS. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. LAS COSTAS JUDICIALES. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. Competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos generales y contenido tributario, dictados por la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Es un recurso que se intenta en contra de algún acto emanado de la administración pública y en caso de un recurso contencioso tributario, el recurso se intenta contra algún acto emanado de la administración tributaria, y se intenta por la vía contenciosa administrativa. el artículo 259 2º aparte señala la no procedencia del recurso contra decisiones tomadas en procesos amistosos previstos en algún tratado para evitar la doble tributación, así como tampoco contra actos dictados por administraciones tributarias del exterior donde se solicite al Estado venezolano la recaudación de tributos, lo cual es lógico, ya que su impugnación no compete a la jurisdicción venezolana por tratarse de actos emanados de autoridad extranjera. la medida obedece al abuso de quienes, conscientes de no tener la razón de su lado, hacían uso temerario del recurso contencioso procurando con ello mantener suspendida la sanción o el pago de la planilla recurrida mientras durara el juicio, perjudicando así a los intereses del Fisco. Ninguna de tales apelaciones suspenderá el proceso, como tampoco lo hace la que se eleve contra el auto que declare inadmisibles las pruebas Estas serán del 10% de la cuantía contemplada en el recurso del contribuyente o en el escrito de la Administración tributaria al accionar ejecutivamente pasan a ser los contencioso - tributarios que hayan conocido en primera instancia (artículo 280) y no los de la jurisdicción civil ordinaria. El recurso contencioso tributario procederá: Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso