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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Alumno:
-Esther B. Landa
C.I.: V-18423055
BARQUISIMETO-EDO LARA
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Es la impugnación de un acto administrativo por ante un órgano de la
Administración que puede ser el propio autor del acto o su superior jerárquico, son los
distintos medios que el derecho establece para obtener de la Administración, en vía
administrativa, revise un acto, y lo confirme, modifique o revoque.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Es aquel que se introduce en el mismo órgano que dicto el acto con la finalidad de que sea
derogado corregido o modificado.
Objeto del recurso:
Cualquier acto administrativo de carácter particular
Lapso para su ejercicio:
Quince días siguientes a la notificación del acto impugnado.
Lapso para la decisión del recurso:
Si el acto no pone fin a la vía administrativa: 15 días contados a partir de la interposición
(Art. 94 LOPA)
Ante quien se interpone:
Ante el funcionario que lo dicto.
Articulo 94 LOPA
El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter
particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación
del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía
administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los
quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse
de nuevo dicho recurso.
 Si el acto pone fin a la vía administrativa: 90 días a partir de la interposición (Art.
91 LOPA)
Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio
Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días
siguientes a su presentación
Poderes del órgano que conoce del recurso: puede confirmar, modificar, revocar el acto,
ordenar la reposición en caso de vicio en el procedimiento y convalidar los actos anulables
Carácter del recurso de reconsideración: Es una condición de admisibilidad para el
recurso jerárquico, o lo que es lo mismo, el propio autor del acto debe tener el poder de
reexaminarlo (principio de autotutela), antes de lo cual no es posible ocurrir ante el superior
jerárquico.
Efectos:
 No vía contenciosa (Art. 92 LOPA)
 No nuevo recurso de reconsideración (Art. 94 LOPA)
 Requisito previo al recurso jerárquico si el acto administrativo no pone fin a la vía
administrativa (Art. 95 LOPA)
RECURSO JERÁRQUICO
Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del
autor del acto que se cuestiona lo examine y lo pueda modificar o extinga. No podrían los
interesados intentar este recurso sin haber previamente interpuesto el recurso de
reconsideración. Este no puede ser admitido sino después de resuelto desfavorable el
recurso de reconsideración, o de vencido inútilmente el lapso legal para su decisión, caso en
el cual se entenderá negada la pretensión del recurrente.
Objeto del recurso:
Negación del Recurso de reconsideración.
Lapso para su ejercicio:
Quince días siguientes negativa del recurso de reconsideración.
Ante quien se interpone:
Directamente ante el ministro.
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Silencio (Art 93)
No fin vía administrativa. Caso institutos autónomos: recurso jerárquico Art 96
No fin vía administrativa: contencioso-administrativo Art. 4, 93
(Solo después de vencido el plazo) Art. 92
Articulo 95 (LOPA)
El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de
que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá,
dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior,
interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
Tipos:
De la limitada normativa contenida en la ley, se evidencia, sin embargo, que hay varios
tipos de recurso jerárquico:
a.- el recurso jerárquico propiamente dicho: es el que se interpone ante el órgano de
superior jerarquía al que dicto el acto impugnado
b.- el recurso jerárquico ante el órgano de adscripción: es el que se interpone contra los
actos de los órganos superiores de los institutos autónomos para ante el respectivo ministro
de adscripción.
c.- el recurso jerárquico de hecho (existe por analogía con el proceso jurisdiccional). Es el
recurso que se interpone ante el superior cuando el inferior se niega a oir el recurso
jerárquico o a suspender los efectos del acto objeto de este último.
En cuanto al órgano que conoce del mismo:
1.- recurso jerárquico propiamente dicho: el superior jerárquico tanto en la Administración
central como en la descentralizada
2.- recurso jerárquico de adscripción: el ministro titular del ministerio de adscripción del
instituto autónomo
3.-Recurso jerárquico de hecho: el superior jerárquico del órgano que se niega a oir el
recurso jerárquico o lo oye en un solo efecto.
En relación a las condiciones para el ejercicio del recurso, aplicables solo para el recurso
jerárquico propiamente dicho:
1.- Un acto administrativo que lesione los derechos o intereses del recurrente
2.- Que haya sido intentado el recurso de reconsideración sin haberse obtenido la
modificación del acto
3.-Que no haya transcurrido un plazo superior a los 10 días de la decisión del recurso de
reconsideración.
La situación especial de los institutos autónomos debe destacarse. En ellos las
decisiones de los órganos deberán quedar sometidas al recurso de reconsideración como es
la regla general y ésta a su vez al recurso jerárquico por ante los órganos superiores,
operando contra las que éstos dicten el recurso jerárquico de adscripción. Es decir que,
gráficamente, el orden del ejercicio de los recursos es el siguiente:
 Acto del inferior
 Recurso de reconsideración
 Recurso jerárquico ante el superior inmediato
 Recurso jerárquico ante el ministro de adscripción
En cuanto a los poderes del órgano que decide el recurso jerárquico, estos son de
confirmación, modificación, revocación, reposición en caso de vicios de procedimiento y
convalidación de actos anulables.
Efectos de la interposición de este Recurso:
La interposición del Recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la
utilización de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Tributario.
La interposición del Recurso Jerárquico contra una planilla de impuestos o contra el acto
tributario de que se trate tiene el efecto de suspender lo que ordena dicho acto. La planilla
no se cobrará, ni el acto se ejecutará mientras no se decida tal recurso. Así pues, el recurso
tiene un efecto suspensivo que la Administración debe respetar. Pero hay una excepción: Si
el acto tiene que ver con clausura de establecimientos, comiso, retención de mercancías,
aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y
suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas, la interposición del Recurso no
suspende la ejecución del mismo.
RECURSO DE REVISIÓN
Puede considerarse que es un recurso extraordinario y no obligatorio a los fines del
ejercicio de los restantes recursos administrativos y de los de naturaleza contencioso-
administrativa. Al efecto, el mismo opera contra actos firmes, es decir, contra los cuales no
cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido el lapso para su ejercicio o bien por haber
sido decidido este último. El órgano que conoce de este recurso es, de acuerdo con la ley,
“El ministro respectivo”, con lo cual habría que considerar que en la Administración
Central es el titular del despacho y, en el caso de los institutos autónomos es el ministro de
adscripción. Este recurso procede por circunstancias sobrevenidas o ignoradas en el
momento en que fue dictado el acto impugnado. Al efecto, la ley señala tres cosas en los
cuales puede fundarse la revisión del acto firme:
-Cuando hubieren aparecido pruebas de valor esenciales para la resolución del asunto no
disponibles para la época de la tramitación del expediente
-Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios
declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
-cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta u ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial,
definitivamente firme. Art. 97 (LOPA)
En estos casos de circunstancias ignoradas o sobrevenidas al momento de la emanación del
acto, el mismo puede ser declarado nulo mediante recurso de revisión ante el ministro,
debiendo interponerse en los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia (en los dos
últimos casos) o de la existencia de pruebas de valor esencial para la resolución, en la
hipótesis primera.
El lapso para la interposición del recurso es de 30 días a partir de la fecha de su
presentación
Los poderes del órgano que decide son los más extensos posiblemente por cuanto las
nuevas circunstancias comprobadas pueden hacer que varíe total o parcialmente la decisión
contenida en el acto impugnado, por lo cual puede rechazar o acoger el recurso, revocar,
modificar o convalidar los vicios.
Objeto del recurso:
Revisión de actos.
Lapso para su ejercicio:
2 meses si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo fuera.
Ante quien se interpone:
Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.
Órgano que resuelve el recurso:
Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
RECURSO DE QUEJA
El recurso es el medio procedimental por el cual el particular puede impugnar un
acto administrativo de alcance particular, es decir, aquel que produce efectos jurídicos
específicamente sobre una persona o grupo de personas, que se encuentran claramente
individualizados en el acto en cuestión. Se interpone directamente ante el superior
jerárquico, cuando el inferior niega la apelación. Se interpondrá mediante escrito al que
deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se
podrá hacer uso dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el
escrito, el superior ordenara inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que
sea del caso
DIFERENCIAS
-La autoridad ante la que se ejerce el recurso: Reconsideración ante el funcionario que lo
emitió, el Jerárquico directamente ante el ministro y el de Revisión ante el ministro.
-Oportunidad para ejercer el recurso: El primero en ejercer es el de Reconsideración, luego
de la negativa de este se interpone el Jerárquico, y solo en casos especiales como la
aparición de pruebas o testimonios falso, se ejercerá el Recurso de Revisión.
-Tiempo para ejercer el recurso: el de Reconsideración se interpondrá dentro de los 15 días
siguientes de la notificación del acto, el Jerárquico dentro de los 15 días siguientes a
emitida la decisión del recurso de Reconsideración y el de Revisión al encontrarse nuevos
elementos que consideren necesario para ejercer el recurso.
CONCLUSION
Los recursos Administrativos son medios legales que el ordenamiento jurídico pone
a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la
Administración rectifique su proceder. La ley establece como recursos de impugnación de
los actos administrativos al recurso de reconsideración, revisión, jerárquico. El recurso de
reconsideración es el primero que se debe ejercer y procederá contra todo acto
administrativo de carácter particular. El recurso jerárquico se plantea ante la propia
Administración para que ella misma reconsidere el caso, procederá cuando el órgano
inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de
reconsideración, mientras que el Recurso de Revisión consiste en recurrir los actos firmes
en vía administrativa, cuando concurra elementos o documentos nuevos se interpone ante el
ministerio respectivo.
BIBLIOGRAFIA
-Manual de Derecho Administrativo
-Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos.
-Material otorgado por la Profesora.
-http://www.monografias.com/trabajos15/acto-administrativo/acto-
administrativo.shtml#EXTINC

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Recursosadministrativos

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO RECURSOS ADMINISTRATIVOS Alumno: -Esther B. Landa C.I.: V-18423055 BARQUISIMETO-EDO LARA
  • 2. RECURSOS ADMINISTRATIVOS Es la impugnación de un acto administrativo por ante un órgano de la Administración que puede ser el propio autor del acto o su superior jerárquico, son los distintos medios que el derecho establece para obtener de la Administración, en vía administrativa, revise un acto, y lo confirme, modifique o revoque. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Es aquel que se introduce en el mismo órgano que dicto el acto con la finalidad de que sea derogado corregido o modificado. Objeto del recurso: Cualquier acto administrativo de carácter particular Lapso para su ejercicio: Quince días siguientes a la notificación del acto impugnado. Lapso para la decisión del recurso: Si el acto no pone fin a la vía administrativa: 15 días contados a partir de la interposición (Art. 94 LOPA) Ante quien se interpone: Ante el funcionario que lo dicto. Articulo 94 LOPA El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
  • 3.  Si el acto pone fin a la vía administrativa: 90 días a partir de la interposición (Art. 91 LOPA) Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación Poderes del órgano que conoce del recurso: puede confirmar, modificar, revocar el acto, ordenar la reposición en caso de vicio en el procedimiento y convalidar los actos anulables Carácter del recurso de reconsideración: Es una condición de admisibilidad para el recurso jerárquico, o lo que es lo mismo, el propio autor del acto debe tener el poder de reexaminarlo (principio de autotutela), antes de lo cual no es posible ocurrir ante el superior jerárquico. Efectos:  No vía contenciosa (Art. 92 LOPA)  No nuevo recurso de reconsideración (Art. 94 LOPA)  Requisito previo al recurso jerárquico si el acto administrativo no pone fin a la vía administrativa (Art. 95 LOPA) RECURSO JERÁRQUICO Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona lo examine y lo pueda modificar o extinga. No podrían los interesados intentar este recurso sin haber previamente interpuesto el recurso de reconsideración. Este no puede ser admitido sino después de resuelto desfavorable el recurso de reconsideración, o de vencido inútilmente el lapso legal para su decisión, caso en el cual se entenderá negada la pretensión del recurrente.
  • 4. Objeto del recurso: Negación del Recurso de reconsideración. Lapso para su ejercicio: Quince días siguientes negativa del recurso de reconsideración. Ante quien se interpone: Directamente ante el ministro. Lapso: 90 días (Art 41) Silencio (Art 93) No fin vía administrativa. Caso institutos autónomos: recurso jerárquico Art 96 No fin vía administrativa: contencioso-administrativo Art. 4, 93 (Solo después de vencido el plazo) Art. 92 Articulo 95 (LOPA) El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro. Tipos: De la limitada normativa contenida en la ley, se evidencia, sin embargo, que hay varios tipos de recurso jerárquico: a.- el recurso jerárquico propiamente dicho: es el que se interpone ante el órgano de superior jerarquía al que dicto el acto impugnado b.- el recurso jerárquico ante el órgano de adscripción: es el que se interpone contra los actos de los órganos superiores de los institutos autónomos para ante el respectivo ministro de adscripción. c.- el recurso jerárquico de hecho (existe por analogía con el proceso jurisdiccional). Es el recurso que se interpone ante el superior cuando el inferior se niega a oir el recurso jerárquico o a suspender los efectos del acto objeto de este último. En cuanto al órgano que conoce del mismo:
  • 5. 1.- recurso jerárquico propiamente dicho: el superior jerárquico tanto en la Administración central como en la descentralizada 2.- recurso jerárquico de adscripción: el ministro titular del ministerio de adscripción del instituto autónomo 3.-Recurso jerárquico de hecho: el superior jerárquico del órgano que se niega a oir el recurso jerárquico o lo oye en un solo efecto. En relación a las condiciones para el ejercicio del recurso, aplicables solo para el recurso jerárquico propiamente dicho: 1.- Un acto administrativo que lesione los derechos o intereses del recurrente 2.- Que haya sido intentado el recurso de reconsideración sin haberse obtenido la modificación del acto 3.-Que no haya transcurrido un plazo superior a los 10 días de la decisión del recurso de reconsideración. La situación especial de los institutos autónomos debe destacarse. En ellos las decisiones de los órganos deberán quedar sometidas al recurso de reconsideración como es la regla general y ésta a su vez al recurso jerárquico por ante los órganos superiores, operando contra las que éstos dicten el recurso jerárquico de adscripción. Es decir que, gráficamente, el orden del ejercicio de los recursos es el siguiente:  Acto del inferior  Recurso de reconsideración  Recurso jerárquico ante el superior inmediato  Recurso jerárquico ante el ministro de adscripción En cuanto a los poderes del órgano que decide el recurso jerárquico, estos son de confirmación, modificación, revocación, reposición en caso de vicios de procedimiento y convalidación de actos anulables. Efectos de la interposición de este Recurso: La interposición del Recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Tributario.
  • 6. La interposición del Recurso Jerárquico contra una planilla de impuestos o contra el acto tributario de que se trate tiene el efecto de suspender lo que ordena dicho acto. La planilla no se cobrará, ni el acto se ejecutará mientras no se decida tal recurso. Así pues, el recurso tiene un efecto suspensivo que la Administración debe respetar. Pero hay una excepción: Si el acto tiene que ver con clausura de establecimientos, comiso, retención de mercancías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas, la interposición del Recurso no suspende la ejecución del mismo. RECURSO DE REVISIÓN Puede considerarse que es un recurso extraordinario y no obligatorio a los fines del ejercicio de los restantes recursos administrativos y de los de naturaleza contencioso- administrativa. Al efecto, el mismo opera contra actos firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido el lapso para su ejercicio o bien por haber sido decidido este último. El órgano que conoce de este recurso es, de acuerdo con la ley, “El ministro respectivo”, con lo cual habría que considerar que en la Administración Central es el titular del despacho y, en el caso de los institutos autónomos es el ministro de adscripción. Este recurso procede por circunstancias sobrevenidas o ignoradas en el momento en que fue dictado el acto impugnado. Al efecto, la ley señala tres cosas en los cuales puede fundarse la revisión del acto firme: -Cuando hubieren aparecido pruebas de valor esenciales para la resolución del asunto no disponibles para la época de la tramitación del expediente -Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme. -cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta u ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme. Art. 97 (LOPA) En estos casos de circunstancias ignoradas o sobrevenidas al momento de la emanación del acto, el mismo puede ser declarado nulo mediante recurso de revisión ante el ministro,
  • 7. debiendo interponerse en los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia (en los dos últimos casos) o de la existencia de pruebas de valor esencial para la resolución, en la hipótesis primera. El lapso para la interposición del recurso es de 30 días a partir de la fecha de su presentación Los poderes del órgano que decide son los más extensos posiblemente por cuanto las nuevas circunstancias comprobadas pueden hacer que varíe total o parcialmente la decisión contenida en el acto impugnado, por lo cual puede rechazar o acoger el recurso, revocar, modificar o convalidar los vicios. Objeto del recurso: Revisión de actos. Lapso para su ejercicio: 2 meses si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo fuera. Ante quien se interpone: Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso. Órgano que resuelve el recurso: Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. RECURSO DE QUEJA El recurso es el medio procedimental por el cual el particular puede impugnar un acto administrativo de alcance particular, es decir, aquel que produce efectos jurídicos específicamente sobre una persona o grupo de personas, que se encuentran claramente individualizados en el acto en cuestión. Se interpone directamente ante el superior jerárquico, cuando el inferior niega la apelación. Se interpondrá mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenara inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso
  • 8. DIFERENCIAS -La autoridad ante la que se ejerce el recurso: Reconsideración ante el funcionario que lo emitió, el Jerárquico directamente ante el ministro y el de Revisión ante el ministro. -Oportunidad para ejercer el recurso: El primero en ejercer es el de Reconsideración, luego de la negativa de este se interpone el Jerárquico, y solo en casos especiales como la aparición de pruebas o testimonios falso, se ejercerá el Recurso de Revisión. -Tiempo para ejercer el recurso: el de Reconsideración se interpondrá dentro de los 15 días siguientes de la notificación del acto, el Jerárquico dentro de los 15 días siguientes a emitida la decisión del recurso de Reconsideración y el de Revisión al encontrarse nuevos elementos que consideren necesario para ejercer el recurso.
  • 9. CONCLUSION Los recursos Administrativos son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. La ley establece como recursos de impugnación de los actos administrativos al recurso de reconsideración, revisión, jerárquico. El recurso de reconsideración es el primero que se debe ejercer y procederá contra todo acto administrativo de carácter particular. El recurso jerárquico se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, mientras que el Recurso de Revisión consiste en recurrir los actos firmes en vía administrativa, cuando concurra elementos o documentos nuevos se interpone ante el ministerio respectivo.
  • 10. BIBLIOGRAFIA -Manual de Derecho Administrativo -Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos. -Material otorgado por la Profesora. -http://www.monografias.com/trabajos15/acto-administrativo/acto- administrativo.shtml#EXTINC