1. DOCUMENTO: R.G. Nº0087708-2013-MPC-GGTU/GTT.
SUMILLA : RECURSO DE APELACION
SEÑOR:
ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DEL CALLAO.-
Atte. Gerencia General de Transporte Urbano
Presente.-
OSORES BUENDIA ROXANA, Identificado con DNI Nº 07490642, y con domicilio
real para estos efectos en: CALLE. FEDERICO BARRETO N. 231 – VICTORIA; y con
dirección electrónica: Jab_abogados@hotmail.com en calidad de PROPIETARIA del
vehículo de Placa de Rodaje Nº C5Q-345; ante Ud. con el debido respeto me presento y
digo:
I.- PETITORIO:
Invocando en lo previsto en el Art. 209 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, Art. 23º Literal 2 del Decreto de Alcaldía Nº 00009-2004-MPC, interpongo
RECURSO DE APELACION contra la Resolución de Gerencial Nº 0087708-2013-MPC-
GGTU/GTT, que declara INFUNDADO el descargo presentado por el recurrente contra el
Papeleta de Infracción Nº 01231939-P de fecha 27 de Febrero del 2013, con el Exp. 2013-
11-A-38706 con código de infracción M-20, que afecta a la unidad vehicular de Placa de
Rodaje Nº C5Q-345 a efectos que el expediente sea elevado al Superior Jerárquico donde
espero la revocatoria de dicha reso0lucion, fundando mi recurso a merito de
consideración de puro derecho.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Que, habiendo presentado mi Descargo, siendo el Expediente Nº 2013-11-A-
38706 y visto que los causales para que salga INFUNDADO el Descargo contra la imposición de
la Papeleta de Infracción Nº 01231939-P, Infracción M-20, y dentro de las causales
considerándose no se han tomado en cuenta los siguientes hechos:
SEGUNDO.- Que, conforme el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Transito, en
su Artículo 331º que a la letra dice: “No se puede imponer una sanción, sin que
previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el
dictamen correspondiente (…)”. Asimismo el recurrente tiene derecho a que se presuma su
inocencia, garantía consagrada en el apartado e del inciso 24, artículo 2º en la Lex de Leyes,
asimismo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales y
con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
TERCERO.- Asimismo en el Quinto considerando de su Resolución nos señala que el descargo
presentado por el recurrente:
(…),”No ha sido desvirtuada por la parte recurrente, no existen elementos de juicio
que se opongan y/o disten sobre la comisión de la infracción aludida;
consecuentemente, no existen consideraciones suficientes para variar lo dispuesto por la
autoridad policial, habiendo quedado acreditada la comisión de la infracción (…)”,
3.1.- Por lo que su entidad debe tener presente que no ha dado una adecuada valoración a lo
manifestado en mi descargo anterior, puesto que de la revisión de la Resolución Gerencial en
ninguno de sus considerandos su entidad se pronuncia sobre lo prescrito en el Art. 327 Numeral
327.2 del D.S. 016-2009-MTC, en la que se determina que tratándose de infracciones detectadas
mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos
tecnológicos debidamente homologados y/o calibrados por el Instituto de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, (…) la papeleta será
notificado al domicilio del propietario, presumiéndose a este como responsable de la comisión de la
infracción; y en el Numeral 2 de la misma norma legal establece que para utilizar los medios o
mecanismos citados, se DEBE CONTAR CON EL RESPECTIVO CERTIFICADO DE
2. HOMOLOGACIÓN Y/O CALIBRACIÓN EXPEDIDO POR INDECOPI, con una antigüedad no
mayor de un año. (Modificado por D.S. 028-2009-MTC), y para tal efecto dicho Certificado de
Homologación deberá estar acompañado la copia respectiva del citado Certificado a la
papeleta de infracción.
CUARTO.- Que, teniendo en cuenta que en el presente caso nos encontramos dentro de un
proceso sancionador y en virtud al principio de presunción de licitud y la carga de la
prueba corresponde a la Administración demostrar y tener la certeza necesaria a través de
medios de prueba que confirmen la infracción cometida, s
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4.1.- Que, bajo el principio señalado, no se podría aplicar lo dispuesto en el artículo 162º
de la Ley Nº 27444, dado que estamos ante un procedimiento sancionador, donde la
administración actúa permanentemente en busca de la verdad material en todos sus
órdenes, por eso, sobre ella recae el deber de practicar todas las diligencias probatorias que
le produzcan conocimiento y convencimiento de esa certeza, sin detenerse a analizar
si los hechos materia de probanza motiven una decisión favorable o adversa a la
Administración o a terceros. La aplicación de la oficialidad al aspecto probatorio impone a la
Administración: la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que
han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de
proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el
procedimiento.
4.2.- Que, al respecto cabe acotar que, quien está en mejores condiciones de
probar la comisión de una infracción es la entidad administrativa, toda vez que en el
ejercicio de sus funciones de inspección, d
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o, a las instancias
administrativas superiores y ante el Poder Judicial, de ser el caso, que la infracción
atribuida no es consecuencia de acto arbitrario y/o discrecional, sino que responde a
un hecho verificado
QUINTO.- Que, conforme lo establece la Ley 27444 del procedimiento administrativo general,
el artículo IV del Título Preliminar numeral (1) incluye entre sus principios rectores el de
LEGALIDAD, de acuerdo al cual toda autoridad administrativa debe actuar “con respeto a la
constitución, la ley y al derecho”. Asimismo incluye el principio del DEBIDO
PROCEDIMIENTO, que comprende textualmente “El Derecho A EXPONER SUS ARGUMENTOS,
A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAS Y A OBTENER UNA DECISIÓN MOTIVADA Y FUNDADA
EN DERECHO.”
SEXTO.- Asimismo que en Principio conviene dejar claramente que el presente RECURSO de
APELACION es una administración contenciosa de puro derecho, al amparo del Principio del Debido
Procedimiento consistente en sostener la Nulidad de la Papeleta de Infracción cuestionada, por
contener actos administrativos emitidos en infragante violación a expresas Normas Legales, que
por estar referidas a garantizar las formalidades del Acto Administrativo, son de orden público y su
violación acarrea la Nulidad del Instrumento que las contiene.
ANEXO: Adjunto copia DNI, y la Resolución de Gerencial Nº 0087708-2013-MPC-
GGTU/GTT
POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Alcalde, solicito se sirva admitir el presente RECURSO
DE APELACION y disponer la nulidad del acto administrativo por los fundamentos de hecho y
derecho planteados en el presente recurso y conforme a Ley
Lima, 07 de Agosto del 2013
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OSORES BUENDIA ROXANA
DNI Nº 07490642