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G-08-ESTEBAN ZARATE.docx
1. DOCUMENTO : R.G. Nº 0030848-2012-MPC-GGTU/GTT.
SUMILLA : RECURSO DE APELACION
SEÑOR:
ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO
Atte. Gerencia General de Transporte Urbano
Presente.-
ESTEBAN ZARATE FERNANDEZ, Identificado con DNI Nº 20573583, y con domicilio real para
estos efectos en: AV. LOS CIRUELOS 621 I ETAPA DE CANTO GRANDE - SAN JUAN DE
LURIGANCHO con dirección electrónica: Estudio_juridico_hg@hotmail.com en calidad de
CONDUCTOR del vehículo de Placa de Rodaje NºA5I-798; ante Ud. con el debido respeto me presento y
digo:
I.- PETITORIO: FORMULO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN
GERENCIAL Nº 0030848-2012-MPC-GGTU/GTT
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Que, en uso del irrenunciable derecho de petición y defensa de conformidad con el
Artículo 2º Incisos 20 y 23 consagrado en nuestra Carta Magna, vengo en apersonarme ante su
entidad a fin de FORMULAR RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN GERENCIAL
Nº 0030848-2012-MPC-GGTU/GTT la misma que resuelve en su Artículo Primero.- Declarar
INFUNDADO el descargo presentado por el Administrado ZARATE FERNANDEZ, ESTEBAN (…);
asimismo señala en su Artículo Segundo.- Sancionar administrativamente a ZARATE FERNANDEZ,
ESTEBA, al pago de la multa S/. 292.00, equivalente al 8% de la UIT % vigente a la fecha de
cancelación, por la comisión de la infracción de Código G8, por “NO UTILIZAR EL CARRIL DERECHO
PARA RECOGER O DEJAR PASAJEROS O CARGA” (…)
SEGUNDO.- Que, conforme el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Transito, en su
Artículo 331º que a la letra dice: “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda
el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente (…)”. Asimismo el
recurrente tiene derecho a que se presuma su inocencia, garantía consagrada en el apartado e del inciso
24, artículo 2º en la Lex de Leyes, asimismo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en
tratados internacionales y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por el Perú.
TERCERO.- Asimismo en el Cuarto considerando de su Resolución nos señala que el descargo
presentado por el recurrente:
(…),”No ha sido desvirtuada por la parte recurrente, no existen elementos de juicio que se
opongan y/o disten sobre la comisión de la infracción aludida; consecuentemente, no existen
consideraciones suficientes para variar lo dispuesto por la autoridad policial, habiendo
quedado acreditada la comisión de la infracción (…)”.
2. 2.1- Que, teniendo en cuenta que en el presente caso nos encontramos dentro de un proceso
sancionador y en virtud al principio de presunción de licitud y la carga de la prueba corresponde a la
Administración demostrar y tener la certeza necesaria a través de medios de
prueba que confirmen la infracción cometida, no se puede concebir la Papeleta de Infracción
Nº00362395A, como prueba plena de la comisión de la infracción, sobre todo porque se desconoce los
pormenores de los hechos que configuran la infracción atribuida, para ameritar lo sucedido y con ello
poder aplicar la sanción correspondiente.
CUARTO: Que, bajo el principio señalado, no se podría aplicar lo dispuesto en el artículo 162º de la
Ley Nº 27444, dado que estamos ante un procedimiento sancionador, donde la administración actúa
permanentemente en busca de la verdad material en todos sus órdenes, por eso, sobre ella recae el
deber de practicar todas las diligencias probatorias que le produzcan conocimiento y convencimiento de
esa certeza, sin detenerse a analizar si los hechos materia de probanza motiven una decisión
favorable o adversa a la Administración o a terceros. La aplicación de la oficialidad al aspecto probatorio
impone a la Administración: la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han
de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la
realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento.
QUINTO: Que, en este caso, no se puede concebir la Papeleta de Infracción Nº 00362395A, como
prueba plena de la comisión de la infracción, sobre todo porque se desconoce los pormenores de los
hechos que configuran la infracción atribuida, para ameritar lo sucedido y con ello poder aplicar la sanción
correspondiente, asimismo carece de INFORMES que darían más certidumbre a los hechos.
SEXTO.- Asimismo que en Principio conviene dejar claramente que el presente RECURSO de
APELACION es una administración contenciosa de puro derecho, al amparo del Principio del Debido
Procedimiento consistente en sostener la Nulidad de la Papeleta de Infracción cuestionada, por contener
actos administrativos emitidos en infragante violación a expresas Normas Legales, que por estar referidas a
garantizar las formalidades del Acto Administrativo, son de orden público y su violación acarrea la Nulidad
del Instrumento que las contiene.
ANEXO: Adjunto copia de Resolución de Gerencial Nº 0030848-2012-MPC-GGTU/GTT
POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Alcalde, solicito se sirva admitir el presente RECURSO DE
APELACION y disponer la nulidad del acto administrativo por los fundamentos de hecho y derecho
planteados en el presente recurso y conforme a Ley.
Lima, 24 de Julio del 2012