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INSTRUCTOR : Dr. Washington Cabanillas Castro
MATERIA : PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
SUMILLLA: PRESENTO DESCARGO Y OTRO.
SEÑOR ORGANO INSTRUCTOR – JEFE DEL SERVICIO DE MEDICINA –
RED ASISTENCIAL ESSALUD HUANCAVELICA.
Ref: Resolución de Órgano Instructor N° 001-ORG.INST-JSM-D-RAHVCA-ESSALUD-2022.
EDGAR GONZALO ORE, identificado con DNI
N° 40091710, con domicilio Real en el Jr. Torre
Tagle Nº 362, Distrito, Provincia y Región de
Huancavelica y para efectos del presente
proceso señalo domicilio legal en la Av. Andrés
Avelino Cáceres N° 1257-59, Barrio de
Yananaco de esta ciudad, donde se notificará
conforme a ley, en el presente procedimiento
administrativo de presunto incumplimiento de
horario y jornada de trabajo, ante usted
respetuosamente me presento y digo:
I. PETITORIO
Que, en uso irrestricto de mi derecho de defensa consagrado en el
artículo 139° inciso 14) de la Constitución Política del Perú y de
conformidad con lo establecido en numeral 93.1 del artículo 93° de la
Ley N° 30057 concordante con el artículo 106° y 111° del Reglamento
de la Ley en mención, recurro ante su despacho a fin de PRESENTAR
MI DESCARGO contra la RESOLUCIÓN DE ÓRGANO INSTRUCTOR
N° 001-ORG.INST-JSM-D-RAHVCA-ESSALUD-2022, la misma que
no encontrándola conforme a ley, SOLICITO sea REVOCADA por
ende se me absuelva de los cargos DECLARANDO FUNDADA la
presente y también se DECLARE NULO el procedimiento
administrativo disciplinario; por los siguiente fundamentos:
II. FUNDAMENTO DE HECHO:
PRIMERO: Que, mediante Resolución de Órgano Instructor
RESOLUCIÓN DE ÓRGANO INSTRUCTOR N° 001-ORG.INST-JSM-
D-RAHVCA-ESSALUD-2022, de fecha de notificación 24.06.2022 se
me resuelve instaurar proceso administrativo disciplinario,
imputándoseme como falta el indicado en el Codigo de Ética basado a
que: (copiado literalmente del acto de instauración de PAD):
SEGUNDO: EN CUANTO A LA FALTA IMPUTADA, señor Órgano
Instructor, deberá ustedes tener en cuenta que el Principio de
Tipicidad, que lleva dentro de si la subsunción a los hechos, en este
caso el artículo 248° del TUO de la Ley N° 27444, señala “Solo
constituyen conductas sancionables administrativamente las
infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley
mediante su triplicación como tales, sin admitir interpretación extensiva
o analogía”, este principio básico de los procesos PAD,s, tiene una
exigencia ineludible, la misma que constituye en que la conducta
(hechos) se subsuman o se describan perfectamente en la infracción
prevista por ley, pues las autoridades del procedimiento, tienen la
obligación de realizar una operación de subsunción, expresando
así los fundamentos por los que razonablemente el hecho imputado
se adecua al supuesto previsto como falta, como es lógico la
descripción legal deberá concordar con el hecho que se atribuye al
servidor, en el presente caso, se imputa vulneración a los principios:
a) Respeto; Probidad, Veracidad y Lealtad y Obediencia: al
respecto, en la fundamentación de inicio de PAD no se establece
como mi persona habría vulnerado dichos principios tan solo
se hace referencia al articulado, pero sin duda para atribuir una
comisión de falta se debe establecer y desarrollar como es que
mi persona ha vulnerado dichos principios, por tanto, existe
una vulneración a la debida motivación, en su vertiente de falta
de motivación o motivación insuficiente, lo que vulnera mi
derecho de defensa.
b) En el caso del principio de “Lealtad y Obediencia” para
transgredir este deber se debe cumplir con los dos
presupuestos señalados al tener la conjunción copulativa “Y”,
es decir la norma ética ha establecido en la redacción del deber
la Lealtad Y Obediencia, véase que existe la conjunción
copulativa “y”, pues en casos donde exista tal redacción se
entiende que la norma exige la concurrencia de ambos
supuestos para su configuración, como bien lo señala la
Sentencia en el Expediente N° EXP. N° 01902-2013-PA/TC,
donde en su numeral 10 señala “Distinto hubiera sido si en lugar
de la conjunción disyuntiva "o", el legislador hubiera optado por
la conjunción copulativa "y", en cuyo caso el goce del beneficio sí
estaría sujeto al cumplimiento de ambos requisitos”1.
Entonces Señor órgano instructor, en el presente caso, al
imputárseme también el deber de obediencia, en todos los
documentos contenidos en la Resolución de inicio de PAD, no
se indica como es que también se vulnero o transgredió lo
referido a la obediencia, más aún que, este principio recae en
la realización de alguna mandato dirigido por el superior en
grado, lo cual en el presente caso no existe ningún mandato de
1
Exp. N° 01902-2013-PA/TC – Perú Rail S.A.
algún superior que no haya cumplido, en el presente caso, al
no existir incumplimiento de orden superior no se puede
configurar el incumplimiento de este sub principio, en tanto,
este solo se aplica al momento de que el servidor presta labores
efectivas en su centro de trabajo.
TERCERO: INDEBIDA MOTIVACION, en el Exp. N.º 3943-2006-
PA/TC, el máximo intérprete de la Constitución, ha precisado que
el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda
delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está
fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión
debidamente motivada cuando la motivación es
inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el
sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que
sustentan la decisión o de que no responde a las
alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta
dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en
frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta
de motivación interna del razonamiento [defectos internos
de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por
un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir
de las premisas que establece previamente el Juez en su
decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia
narrativa, que a la postre se presenta como un discurso
absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo
coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se
trata, en ambos casos, de identificar el ámbito
constitucional de la debida motivación mediante el control
de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el
Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección
lógica o desde su coherencia narrativa.
En el presente caso, su despacho no desarrolla apropiadamente en
sus fundamentos la falta imputada, contraviendo mi derecho de
defensa, pues ya, el Tribunal Constitucional precisa que, en el ámbito
administrativo sancionador, el derecho en mención obliga a que al
momento de iniciarse un procedimiento sancionador se informe al
sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, para cuyo
efecto la información debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa,
clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los
hechos considerados punibles que se imputan, la infracción
supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el
propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa.
CUARTO: Que, asimismo, los hechos materia de imputación datan
del 12.04.2021, en la que mediante Carta Nº 10-CSNA-HOPSII-HVCA-
ESSALUD-2021, la encargada de vacunación informa sobre posible
incidencia de vacunación del recurrente, la misma que de este hecho
a tomado conocimiento el Jefe de Recursos Humanos en el mes de
Abril del 2021, para lo cual ofrecemos como prueba la impresión del
correo electrónico del ex Jefe de Recursos Humanos (CESAR DANTE
QUISPE CHUQUILLANQUI) de los meses de Abril y Mayo del 2021,
para lo cual su despacho dispondrá se recabe la misma con la
finalidad de que se corrobore lo esgrimido por el recurrente.
Asimismo, de los documentos obrantes en el inicio de PAD existe el
Oficio Nº 00254-2021-CG/GRHV (fs 26) donde tiene NIT institucional
(1306-2021-1071) en la que se puede apreciar que en fecha
11.06.2021 el Jefe de Recursos NUEVAMENTE TIENE
CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS MATERIA DEL PRESENTE, por lo
que a tenor de lo dispuesto en el articulo 94º de la Ley Nº 30057, que
señala:
“La competencia para iniciar procedimientos
administrativos disciplinarios contra los servidores
civiles decae en el plazo (…) y uno (1) a partir de tomado
conocimiento por la oficina de recursos humanos de la
entidad, o de la que haga sus veces”.
Entonces podemos verificar que cuando se me notifica en fecha
24.06.2022 el plazo de un año partir de haber tomado conocimiento
el jefe Recursos Humanos ya había prescrito, por lo que
corresponderá el archivo del presente proceso.
Por último, es pertinente señalar que la Ley Nº 27444 ha establecido
claramente las formas de notificación valida, en el presente caso, la
notificación realizada vía correo no es valida en vista de que, la norma
expuesta en su articulo 20 del TUO, refiere que:
Las notificaciones serán efectuadas a través de las
siguientes modalidades, según este respectivo orden de
prelación:
1. Notificación personal al administrado interesado o
afectado por el acto, en su domicilio.
2. Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o
cualquier otro medio que permita comprobar
fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe,
siempre que el empleo de cualquiera de estos
medios hubiese sido solicitado expresamente por
el administrado.
3. Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los
diarios de mayor circulación en el territorio nacional,
salvo disposición distinta de la ley.
La autoridad NO PUEDE SUPLIR alguna
modalidad con otra NI MODIFICAR EL ORDEN DE
PRELACIÓN establecido en el numeral anterior,
BAJO SANCIÓN DE NULIDAD de la notificación.
Puede acudir complementariamente a aquellas u
otras, si así lo estime conveniente para mejorar las
posibilidades de participación de los administrados.
En el presente caso, al inicio se me curso notificación directamente a
mi correo personal, más nunca me notificaron primeramente a mi
domicilio real o personalmente, pese a que obraba el legajo del
suscrito y mi DNI, razón de que han contravenido lo señalado por la
norma.
Entonces habiéndome notificado recién en fecha 24.06.2022 de forma
presencial, ya el proceso administrativo había prescrito, por lo que
corresponderá su archivo, conforme se solicita y expone, en vista de
que no existe comunicación oficial de SERVIR respecto a suspensión
de plazos del año 2021 y 2022.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El presente descargo se sustenta en:
 La Ley N° 27444.
 La Ley Nº 30057.
IV. MEDIO PROBATORIOS:
De valoración en su instancia, OFRESCO:
a) La impresión de los correos electrónicos del Ex jefe de Recursos
Humanos (Cesar Dante Quispe Chuquillanqui) de los meses de
Abril y Mayo 2021, donde se encontrará que la Dirección de Red
le comunica digitalmente al correo institucional a esta Jefatura
(URRHH) sobre la incidencia que es materia del presente
proceso. Para lo cual SIRVASE por intermedio de su despacho
RECABAR ante los órganos respectivos, lo que demostrara la
prescripción solicitada.
b) Impresión simple del sistema de Tramite Documentario de la
institución Essalud con NIT Nº:1306-2021-1071, donde se
verifica que el Oficio Nº 00254-2021-CG/GRHV (fs 26) que hace
alusión a la incidencia de vacunación irregular del recurrente
fue de conocimiento del Jefe de Recursos Humanos en fecha
11.06.2021, tanto es así que esta Jefatura de Unidad mediante
Nota Nº 232-URRHH-OA-D-RAHVCA, informo a la Dirección de
Red y con Proveido Nº 833-URRHH-OA-D-RAHVCA, solicito
información a la Secretaria Técnica PAD sobre el estado del
proceso.
V. ANEXO:
1.A.- Copia de mi DNI
1.B.- Impresión de Tramite Documentario NIT 1306-2021-1071
1.C.- Impresión del Oficio Nº 00254-2021-CG/GRHV.
POR TANTO:
A usted señor Órgano Instructor, tenga por
presentado mi descargo y acorde a los medios probatorios, evaluando
ello y en ponderación, resuelva declarar FUNDADA la presente, por
ser de ley tal impetro y consecuentemente NULO el procedimiento y
archivar la misma al haber PRESCRITO.
PRIMER OTRO SI DIGO: Que, en inicio de PAD se ha establecido
como ORGANO INSTRUCTOR al JEFE DE DEPARTAMENTO DE
MEDICINA, lo cual contraviene la estructura organizacional de
Essalud, conforme se demuestra a continuación:
En tanto, el recurrente tiene como jefe inmediato al Jefe de Servicio
de Medicina y no directamente al Jefe de Departamento, por lo que
corresponderá declarar nulo el procedimiento.
SEGUNDO OTRO SI DIGO: Que, debo precisar que la covid 19 se trata
de una patología nueva con protocolos de tratamiento y vacunación
que cambia a medida que se avanza en la investigación del virus, los
protocolos incluían medicamentos que ahora están en desuso, como
ser hidroxocloroquina, ivermectina, aspirina o warfarina, colchicina,
vitaminas y oligoelementos, solo por mencionar algunos que incluso
motivo a essalud la compra masiva de hidroxocloroquina y otros que
salieron del protocolo motivando gastos innecesarios, lo mismo ocurre
con los esquemas de vacunacion las recomendaiones cambian con el
tiempo, siendo asi en otros paises ya estaban aplicando una tercera
dosis al personal de salud de primera linea, por ser POBLACIÓN
CRITICA LA CUAL COMPRENDE A PERSONAS CUYAS FUNCIONES
LOS EXPONEN A RIESGO MUY ALTO DE INFECCIÓN POR SARS-
COV-2, Y/O QUE DESARROLLEN FUNCIONES CONSIDERADAS
CRÍTICAS PARA LA MANTENCIÓN DE LOS SERVICIOS SANITARIOS
DEL PAÍS.
El esquema de vacunación en Perú se da en plena segunda ola para
entonces ya habían muerto varios de mis colegas y había gran
cantidad de pacientes que atender esta situación de la Muerte de mis
colegas y la gran cantidad de pacientes genera en mi persona estrés y
sumado a que las recomendaciones de tratamiento y vacunación eran
cambiantes, me inducen al error, ASUMI QUE AL IGUAL QUE OTROS
PAISES SE ME APLICABA LA TERCERA DOSIS LO CUAL ME
PARECIO DE LO MAS NORMAL YA QUE OTROS PAISES YA ESTABAN
APLICANDO UNA TERCERA DOSIS AL PERSONAL DE SALUD DE
PRIMERA LINEA DE LUCHA CONTRA EL COVID TAL COMO MI
PERSONA YA QUE DURANTE LA PANDEMIA SIEMPRE HE SIDO
PROGRAMADO EN AREA COVID, SIN IMAGINAR QUE RECIBIR ESTA
TERCERA DOSIS PODRIA SER PASIBLE DE SANCION
ADMINISTRATIVA. Siendo unos protocolos tan cambiantes tanto en
tratamiento del covid y vacunacion, genera desorientacion lo cual
induce al error, SIENDO EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
SERVIDOR CUANDO LAS NORMAS NO SON CLARAS Y
CAMBIANTES. inclusive actualmente a medida que se va investigando
al virus del covid 19 sigue cambiando los protocolos de tratamiento
del covid y los esquemas de vacunación.
Huancavelica, 30 de Junio del 2022
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EDGAR GONZALO ORE
DNI N° 40091710

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Descargo y nulidad de PAD por falta de motivación e incumplimiento de plazos

  • 1. INSTRUCTOR : Dr. Washington Cabanillas Castro MATERIA : PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SUMILLLA: PRESENTO DESCARGO Y OTRO. SEÑOR ORGANO INSTRUCTOR – JEFE DEL SERVICIO DE MEDICINA – RED ASISTENCIAL ESSALUD HUANCAVELICA. Ref: Resolución de Órgano Instructor N° 001-ORG.INST-JSM-D-RAHVCA-ESSALUD-2022. EDGAR GONZALO ORE, identificado con DNI N° 40091710, con domicilio Real en el Jr. Torre Tagle Nº 362, Distrito, Provincia y Región de Huancavelica y para efectos del presente proceso señalo domicilio legal en la Av. Andrés Avelino Cáceres N° 1257-59, Barrio de Yananaco de esta ciudad, donde se notificará conforme a ley, en el presente procedimiento administrativo de presunto incumplimiento de horario y jornada de trabajo, ante usted respetuosamente me presento y digo: I. PETITORIO Que, en uso irrestricto de mi derecho de defensa consagrado en el artículo 139° inciso 14) de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo establecido en numeral 93.1 del artículo 93° de la Ley N° 30057 concordante con el artículo 106° y 111° del Reglamento de la Ley en mención, recurro ante su despacho a fin de PRESENTAR MI DESCARGO contra la RESOLUCIÓN DE ÓRGANO INSTRUCTOR N° 001-ORG.INST-JSM-D-RAHVCA-ESSALUD-2022, la misma que no encontrándola conforme a ley, SOLICITO sea REVOCADA por ende se me absuelva de los cargos DECLARANDO FUNDADA la presente y también se DECLARE NULO el procedimiento administrativo disciplinario; por los siguiente fundamentos:
  • 2. II. FUNDAMENTO DE HECHO: PRIMERO: Que, mediante Resolución de Órgano Instructor RESOLUCIÓN DE ÓRGANO INSTRUCTOR N° 001-ORG.INST-JSM- D-RAHVCA-ESSALUD-2022, de fecha de notificación 24.06.2022 se me resuelve instaurar proceso administrativo disciplinario, imputándoseme como falta el indicado en el Codigo de Ética basado a que: (copiado literalmente del acto de instauración de PAD): SEGUNDO: EN CUANTO A LA FALTA IMPUTADA, señor Órgano Instructor, deberá ustedes tener en cuenta que el Principio de Tipicidad, que lleva dentro de si la subsunción a los hechos, en este caso el artículo 248° del TUO de la Ley N° 27444, señala “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su triplicación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”, este principio básico de los procesos PAD,s, tiene una exigencia ineludible, la misma que constituye en que la conducta (hechos) se subsuman o se describan perfectamente en la infracción prevista por ley, pues las autoridades del procedimiento, tienen la obligación de realizar una operación de subsunción, expresando así los fundamentos por los que razonablemente el hecho imputado se adecua al supuesto previsto como falta, como es lógico la
  • 3. descripción legal deberá concordar con el hecho que se atribuye al servidor, en el presente caso, se imputa vulneración a los principios: a) Respeto; Probidad, Veracidad y Lealtad y Obediencia: al respecto, en la fundamentación de inicio de PAD no se establece como mi persona habría vulnerado dichos principios tan solo se hace referencia al articulado, pero sin duda para atribuir una comisión de falta se debe establecer y desarrollar como es que mi persona ha vulnerado dichos principios, por tanto, existe una vulneración a la debida motivación, en su vertiente de falta de motivación o motivación insuficiente, lo que vulnera mi derecho de defensa. b) En el caso del principio de “Lealtad y Obediencia” para transgredir este deber se debe cumplir con los dos presupuestos señalados al tener la conjunción copulativa “Y”, es decir la norma ética ha establecido en la redacción del deber la Lealtad Y Obediencia, véase que existe la conjunción copulativa “y”, pues en casos donde exista tal redacción se entiende que la norma exige la concurrencia de ambos supuestos para su configuración, como bien lo señala la Sentencia en el Expediente N° EXP. N° 01902-2013-PA/TC, donde en su numeral 10 señala “Distinto hubiera sido si en lugar de la conjunción disyuntiva "o", el legislador hubiera optado por la conjunción copulativa "y", en cuyo caso el goce del beneficio sí estaría sujeto al cumplimiento de ambos requisitos”1. Entonces Señor órgano instructor, en el presente caso, al imputárseme también el deber de obediencia, en todos los documentos contenidos en la Resolución de inicio de PAD, no se indica como es que también se vulnero o transgredió lo referido a la obediencia, más aún que, este principio recae en la realización de alguna mandato dirigido por el superior en grado, lo cual en el presente caso no existe ningún mandato de 1 Exp. N° 01902-2013-PA/TC – Perú Rail S.A.
  • 4. algún superior que no haya cumplido, en el presente caso, al no existir incumplimiento de orden superior no se puede configurar el incumplimiento de este sub principio, en tanto, este solo se aplica al momento de que el servidor presta labores efectivas en su centro de trabajo. TERCERO: INDEBIDA MOTIVACION, en el Exp. N.º 3943-2006- PA/TC, el máximo intérprete de la Constitución, ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. En el presente caso, su despacho no desarrolla apropiadamente en sus fundamentos la falta imputada, contraviendo mi derecho de defensa, pues ya, el Tribunal Constitucional precisa que, en el ámbito administrativo sancionador, el derecho en mención obliga a que al
  • 5. momento de iniciarse un procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, para cuyo efecto la información debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa. CUARTO: Que, asimismo, los hechos materia de imputación datan del 12.04.2021, en la que mediante Carta Nº 10-CSNA-HOPSII-HVCA- ESSALUD-2021, la encargada de vacunación informa sobre posible incidencia de vacunación del recurrente, la misma que de este hecho a tomado conocimiento el Jefe de Recursos Humanos en el mes de Abril del 2021, para lo cual ofrecemos como prueba la impresión del correo electrónico del ex Jefe de Recursos Humanos (CESAR DANTE QUISPE CHUQUILLANQUI) de los meses de Abril y Mayo del 2021, para lo cual su despacho dispondrá se recabe la misma con la finalidad de que se corrobore lo esgrimido por el recurrente. Asimismo, de los documentos obrantes en el inicio de PAD existe el Oficio Nº 00254-2021-CG/GRHV (fs 26) donde tiene NIT institucional (1306-2021-1071) en la que se puede apreciar que en fecha 11.06.2021 el Jefe de Recursos NUEVAMENTE TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS MATERIA DEL PRESENTE, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 94º de la Ley Nº 30057, que señala: “La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo (…) y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces”. Entonces podemos verificar que cuando se me notifica en fecha 24.06.2022 el plazo de un año partir de haber tomado conocimiento
  • 6. el jefe Recursos Humanos ya había prescrito, por lo que corresponderá el archivo del presente proceso. Por último, es pertinente señalar que la Ley Nº 27444 ha establecido claramente las formas de notificación valida, en el presente caso, la notificación realizada vía correo no es valida en vista de que, la norma expuesta en su articulo 20 del TUO, refiere que: Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 1. Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 2. Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 3. Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. La autoridad NO PUEDE SUPLIR alguna modalidad con otra NI MODIFICAR EL ORDEN DE PRELACIÓN establecido en el numeral anterior, BAJO SANCIÓN DE NULIDAD de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. En el presente caso, al inicio se me curso notificación directamente a mi correo personal, más nunca me notificaron primeramente a mi domicilio real o personalmente, pese a que obraba el legajo del
  • 7. suscrito y mi DNI, razón de que han contravenido lo señalado por la norma. Entonces habiéndome notificado recién en fecha 24.06.2022 de forma presencial, ya el proceso administrativo había prescrito, por lo que corresponderá su archivo, conforme se solicita y expone, en vista de que no existe comunicación oficial de SERVIR respecto a suspensión de plazos del año 2021 y 2022. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: El presente descargo se sustenta en:  La Ley N° 27444.  La Ley Nº 30057. IV. MEDIO PROBATORIOS: De valoración en su instancia, OFRESCO: a) La impresión de los correos electrónicos del Ex jefe de Recursos Humanos (Cesar Dante Quispe Chuquillanqui) de los meses de Abril y Mayo 2021, donde se encontrará que la Dirección de Red le comunica digitalmente al correo institucional a esta Jefatura (URRHH) sobre la incidencia que es materia del presente proceso. Para lo cual SIRVASE por intermedio de su despacho RECABAR ante los órganos respectivos, lo que demostrara la prescripción solicitada. b) Impresión simple del sistema de Tramite Documentario de la institución Essalud con NIT Nº:1306-2021-1071, donde se verifica que el Oficio Nº 00254-2021-CG/GRHV (fs 26) que hace alusión a la incidencia de vacunación irregular del recurrente fue de conocimiento del Jefe de Recursos Humanos en fecha 11.06.2021, tanto es así que esta Jefatura de Unidad mediante
  • 8. Nota Nº 232-URRHH-OA-D-RAHVCA, informo a la Dirección de Red y con Proveido Nº 833-URRHH-OA-D-RAHVCA, solicito información a la Secretaria Técnica PAD sobre el estado del proceso. V. ANEXO: 1.A.- Copia de mi DNI 1.B.- Impresión de Tramite Documentario NIT 1306-2021-1071 1.C.- Impresión del Oficio Nº 00254-2021-CG/GRHV. POR TANTO: A usted señor Órgano Instructor, tenga por presentado mi descargo y acorde a los medios probatorios, evaluando ello y en ponderación, resuelva declarar FUNDADA la presente, por ser de ley tal impetro y consecuentemente NULO el procedimiento y archivar la misma al haber PRESCRITO. PRIMER OTRO SI DIGO: Que, en inicio de PAD se ha establecido como ORGANO INSTRUCTOR al JEFE DE DEPARTAMENTO DE MEDICINA, lo cual contraviene la estructura organizacional de Essalud, conforme se demuestra a continuación: En tanto, el recurrente tiene como jefe inmediato al Jefe de Servicio de Medicina y no directamente al Jefe de Departamento, por lo que corresponderá declarar nulo el procedimiento. SEGUNDO OTRO SI DIGO: Que, debo precisar que la covid 19 se trata de una patología nueva con protocolos de tratamiento y vacunación que cambia a medida que se avanza en la investigación del virus, los
  • 9. protocolos incluían medicamentos que ahora están en desuso, como ser hidroxocloroquina, ivermectina, aspirina o warfarina, colchicina, vitaminas y oligoelementos, solo por mencionar algunos que incluso motivo a essalud la compra masiva de hidroxocloroquina y otros que salieron del protocolo motivando gastos innecesarios, lo mismo ocurre con los esquemas de vacunacion las recomendaiones cambian con el tiempo, siendo asi en otros paises ya estaban aplicando una tercera dosis al personal de salud de primera linea, por ser POBLACIÓN CRITICA LA CUAL COMPRENDE A PERSONAS CUYAS FUNCIONES LOS EXPONEN A RIESGO MUY ALTO DE INFECCIÓN POR SARS- COV-2, Y/O QUE DESARROLLEN FUNCIONES CONSIDERADAS CRÍTICAS PARA LA MANTENCIÓN DE LOS SERVICIOS SANITARIOS DEL PAÍS. El esquema de vacunación en Perú se da en plena segunda ola para entonces ya habían muerto varios de mis colegas y había gran cantidad de pacientes que atender esta situación de la Muerte de mis colegas y la gran cantidad de pacientes genera en mi persona estrés y sumado a que las recomendaciones de tratamiento y vacunación eran cambiantes, me inducen al error, ASUMI QUE AL IGUAL QUE OTROS PAISES SE ME APLICABA LA TERCERA DOSIS LO CUAL ME PARECIO DE LO MAS NORMAL YA QUE OTROS PAISES YA ESTABAN APLICANDO UNA TERCERA DOSIS AL PERSONAL DE SALUD DE PRIMERA LINEA DE LUCHA CONTRA EL COVID TAL COMO MI PERSONA YA QUE DURANTE LA PANDEMIA SIEMPRE HE SIDO PROGRAMADO EN AREA COVID, SIN IMAGINAR QUE RECIBIR ESTA TERCERA DOSIS PODRIA SER PASIBLE DE SANCION ADMINISTRATIVA. Siendo unos protocolos tan cambiantes tanto en tratamiento del covid y vacunacion, genera desorientacion lo cual induce al error, SIENDO EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR CUANDO LAS NORMAS NO SON CLARAS Y CAMBIANTES. inclusive actualmente a medida que se va investigando al virus del covid 19 sigue cambiando los protocolos de tratamiento del covid y los esquemas de vacunación.
  • 10. Huancavelica, 30 de Junio del 2022 ----------------_---------------- EDGAR GONZALO ORE DNI N° 40091710