Relato Bélico sobre la Guerra entre los paises sudamericanos Bolivia y Paragu...
G-23-GARCIA DIANDERAS.doc
1. SUMILLA: FORMULO DESCARGO CONTRA LA IMPOSICION DE LA
PAPELETA DE INFRACCIÓN Nº 321712-A DE FECHA
04/01/2012.
SEÑOR:
ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CALLAO
Atte. Gerencia General de Transporte Urbano.
Presente.-
GARCIA DIANDERAS JOSE LUIS, Identificado con DNI Nº 41757168 con domicilio para efectos de notificaciones
en: MZ F LT 14 ASENT. H - BOCA NEGRA – CALLAO y con dirección electrónica:
Estudio_juridico_hg@hotmail.com, en calidad de PROPIETARIO del vehículo de Placa de Rodaje Nº RH-6082,
ante Uds., con el debido respeto me presento y digo:
I.- PETITORIO: FORMULO DESCARGO CONTRA LA IMPOSICION DE LA PAPELETA DE
INFRACCIÓN Nº 321712-A DE FECHA 04/01/2012.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Que, en uso del irrenunciable derecho de petición y defensa de conformidad con el Art. 2º
Incisos 20 y 23 consagrado en nuestra Carta Magna, vengo en apersonarme ante su entidad a fin de solicitar la
Nulidad de la Papeleta de Infracción Nº 321712-A de fecha 04/01/2012, Tipo y Código de Infracción G-23 que a la
letra dice: “Conducir un vehículo del servicio de transporte público urbano de pasajeros CON
PERSONAS DE PIE, SI LA ALTURA INTERIOR DEL VEHÍCULO NO SUPERA A LOS 1,80
METROS”..
SEGUNDO: Que, conforme el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Transito, en su Artículo
331º que a la letra dice: “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de
defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente (…)”. Asimismo el recurrente tiene derecho
a que se presuma su inocencia, garantía consagrada en el apartado e del inciso 24, artículo 2º en la Lex de Leyes,
asimismo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales y con los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
TERCERO: Que, el día de la intervención cuando estaba transitando por la Av. Faucett con Conde del
Emos fui intervenido en forma inmediata por el PNP “Prieto” con CIP Nº 31344281 el cual haciendo caso omiso a mi
explicaciones dadas solo se limitó a la Aplicación de la papeleta de Infracción, infracción en honor a la verdad no
incurrí fue por ese motivo que me negué a firmarla por considerarla injusta e arbitraria.
3.1.- La verdad del caso Señor, es que la Policía Nacional del Perú, casi en la mayoría de sus
intervenciones a los conductores no toman en cuenta las condiciones objetivas de punibilidad de la supuesta
infracción, es decir, los factores por las cuales se nos infracciona, resultando siendo líricas, subjetivas, sin
fundamento y por lo tanto intranscendentes jurídicamente; por cuanto; si el levantamiento de una Papeleta de
Infracción se equipara al Inicio de Un Procedimiento Administrativo Sancionador en calidad de “
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debería contener los argumentos suficientes (motivación del Acto) que la fundamenten de manera objetiva,
concreta, inequívoca y de comprobación verosímil; sin embargo, esto casi nunca sucede, y por una suerte de
facultades extraordinaria otorgadas, estas personas asignadas al control del tránsito vehicular se convierten
en una especie de generadores de la verdad absoluta, que lo que dicen (impugnación sin prueba documental), se
convierten en un medio probatorio absoluto, asignándonos injusta e ilegalmente la carga de la prueba a los
administrados.
2. CUARTO: Quiero hacer de conocimiento que la PAPELETA DE INFRACCIÓN cuestionada NO REUNE
LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SU VALIDEZ EXIGIDOS EN EL ART. 326º DEL REGLAMENTO
NACIONAL DE TRANSITO; conforme lo detallo a continuación:
1.8.-INFORMACIÓN ADICIONAL QUE CONTRIBUYA A LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.- NO
ACREDITA FEHACIENTEMENTE EL EFECTIVO POLICIAL, QUE SE HAYA COMETIDO LA SUPUESTA
INFRACCIÓN.
1.13.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL TESTIGO, con indicación de su documento de identidad,
nombre completo y firma.
1.14 DESCRIPCIÓN DE MEDIO PROBATORIO fílmico, fotográfico u otro similar aprobado por el
testigo de la Infracción.
4.1.- Que, al no haber cumplido lo exigido por Ley, el Efectivo Policial identificado como PRIETO, con
CIP N° 3134, el acto de COBRANZA resulta un ACTO NULO de pleno derecho, por cuanto se ha presentado un
defecto u omisión en algunos de los requisitos de validez de conformidad con el inciso 2 del art. 10 de la Ley
del Procedimiento Administrativo General.
QUINTO: En tal sentido se deberá declarar procedente mi petición, solicito a su representada se haga
una exhaustiva investigación y verificación en su base de datos a fin que se verifique que LA PAPELETA DE
INFRACCIÓN NO REUNE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SU VALIDEZ. Por tal motivo solicito a usted
señor Jefe de Sección Reclamos Tránsito, la NULIDAD Y QUIEBRA DE LA PIT Nº 321712-A, tanto en el fondo, como
en la forma, por considerarla injusta y un abuso de autoridad por parte de dicho efectivo policial.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Amparo mi pretensión de conformidad con:
a) Art. 10º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, Art. 2º incs. 20, 23, 24 acápite e)
de nuestra Constitución Política del Perú; Art. 326 y 327 - Texto Único Ordenado del Reglamento de Tránsito
D.S. 016-2009-MTC, D.S. Nº 028-2009-MTC.
V.- ANEXOS: Copia de mi DNI y Copia de la Papeleta de Infracción.
POR LO EXPUESTO: A Ud. solicito se sirva admitir el presente Recurso y en su debido oportunidad
declarar FUNDADO mi solicitud de conformidad a lo señalado con fundamentos de hecho y derecho.
Callao, 12 de Enero del 2012