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LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE
              INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

                             TÍTULO I
                     DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (DERECHO FUNDAMENTAL).- I. Toda persona tiene
derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de
telecomunicaciones/ Tecnologías de Información y Comunicación – TIC
y servicios postales.

II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la
provisión de los servicios de telecomunicaciones/TIC y postal, a través
de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. Se podrá
prestar servicios de telecomunicaciones mediante contratos con la
empresa privada.

III En todo momento el Estado Plurinacional en su nivel central,
mantendrá el dominio sobre el espectro electromagnético y las
posiciones orbitales asignadas al país.

ARTÍCULO 2.- (OBJETIVO DE LA LEY). La presente ley tiene por
objetivos:

a) Establecer el régimen general de las actividades y servicios de
   telecomunicaciones/TIC y postal, ofrecidos en el Estado
   Plurinacional de Bolivia, considerado de interés público y sujeto a
   regulación, control, fiscalización, vigilancia del Estado, de
   conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
b) Garantizar el uso eficiente del recurso natural y limitado del espectro
   electromagnético.
c) Proteger a los consumidores de servicios de telecomunicaciones/TIC,
   asegurando su derecho al acceso universal y equitativo a los servicios
   de telecomunicaciones/TIC.
d) Garantizar la calidad de los servicios de telecomunicaciones/TIC.
e) Promover el desarrollo y la convergencia de redes de
   telecomunicaciones/TIC que permitan el acceso de todos los
   ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia a la Sociedad de la
   Información y del Conocimiento.
f) Asegurar la participación del Estado para resolver las deficiencias y
   fallas de mercado.

ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley y sus
reglamentos, son aplicables a personas individuales o colectivas,
naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
cooperativas y empresas comunitarias, que realicen actividades y
presten servicios de telecomunicaciones/TIC y postal, originadas,
terminadas y/o en tránsito en el territorio del Estado Plurinacional de
Bolivia.

ARTÍCULO 4.- (EXCLUSIÓN). Se excluye de la aplicación de la presente
ley, a excepción de los aspectos técnicos relacionados con el uso del
espectro electromagnético:

a) Las telecomunicaciones vinculadas a la seguridad, soberanía y
   defensa nacional, establecidas por el Órgano Ejecutivo del nivel
   central del Estado, así como las de carácter social, relacionadas con
   la educación, salud y emergencias, como la actividad de
   radioaficionados.
b) Los servicios de radiodifusión declarados como oficiales mediante
   Decreto Supremo, establecidos por el Órgano Ejecutivo del nivel
   central del Estado.

Los servicios señalados en los incisos a) y b) del presente Artículo, están
exentos del pago de tasas y derechos por utilización de frecuencia,
siempre que utilicen frecuencias electromagnéticas establecidas por el
Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC de acuerdo al
Plan Nacional de Frecuencias.

ARTÍCULO 5.- (CASOS DE EMERGENCIA Y SEGURIDAD NACIONAL).
I. En casos de guerra internacional, conmoción interna, desastres
naturales, calamidades públicas y paralización de servicios públicos, los
operadores y/o proveedores de telecomunicaciones/TIC, estarán
obligados a cooperar y poner a disposición de las autoridades públicas
de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios, así como la
emisión, transmisión y recepción de las telecomunicaciones/TIC de
emergencia que le sean requeridas.

II. En casos de desastre natural o emergencia declarada, la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes –
ATT y los operadores y/o proveedores de telecomunicaciones/TIC,
realizarán la coordinación en forma oportuna y eficiente con el Sistema
Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y
Emergencias – SISRADE.

ARTÍCULO 6.- (PRINCIPIOS). Las actividades del sector de
telecomunicaciones/TIC y del servicio postal, se regirán por los
siguientes principios generales:

 a) Acceso universal a las Telecomunicaciones/TIC: En el marco del
    Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, el Estado
    promoverá el derecho al acceso universal a las telecomunicaciones/
    TIC y postales, para todos los habitantes del Estado Plurinacional
    de Bolivia, que permitan el ejercicio pleno de sus derechos,
    relacionados a: la comunicación, la educación, el acceso al
    conocimiento, la ciencia, la técnica y la cultura.
 b) Asequibilidad: Los servicios de telecomunicaciones/TIC, deberán
    ser prestados con precios asequibles y proporcionales a todos los
    habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.
 c) Calidad: Los servicios de telecomunicaciones/TIC y postales, deben
    responder a estándares de calidad que satisfagan las necesidades de
    los usuarios.
d) Cobertura      necesaria:    La   cobertura     de    las  redes   de
   telecomunicaciones/TIC, deberá considerar el ámbito geográfico
   donde se requiera la prestación del servicio.
e) Continuidad: Los servicios de telecomunicaciones/TIC deben
   prestarse en forma permanente y sin interrupciones, salvo los casos
   previstos por Ley.
f) Eficiencia económica: Las actividades del sector y el uso de las
   redes públicas, y de los recursos limitados deben responder a
   criterios de eficiencia económica en beneficio de los usuarios.
g) Igualdad: Los servicios de telecomunicaciones/TIC y postales,
   deben ser prestados a usuarios en circunstancias similares, en
   igualdad de condiciones en cuanto a: precio, calidad y servicios.
h) Inviolabilidad: Queda prohibido interceptar, interferir, obstruir,
   alterar, desviar, utilizar, publicar o divulgar conversaciones o
   comunicaciones privadas, salvo disposición judicial fundamentada o
   causa abierta, emitida por autoridad competente.
i) Gobierno electrónico: Con el fin de lograr la prestación de servicios
   eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar
   todas las medidas necesarias para garantizar el máximo
   aprovechamiento de las telecomunicaciones/TIC en el desarrollo de
   sus funciones. El Gobierno en su nivel central fijará los mecanismos
   y condiciones para garantizar el desarrollo de este principio.
j) Neutralidad tecnológica: El Estado fomentará y garantizará en la
   medida de lo posible, la libre adopción de tecnologías, teniendo en
   cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos
   internacionales competentes e idóneos en la materia.
k) Prioridad al acceso y uso de las Telecomunicaciones/TIC: El
   Estado en todos los niveles del Gobierno y en general los operadores
   y proveedores del sector de las telecomunicaciones/TIC en el marco
   de sus obligaciones, deberán priorizar el acceso y uso a las
   telecomunicaciones/TIC en la: conectividad, contenidos para
   educación, salud y producción de bienes y servicios.
l) Promoción de las Telecomunicaciones/TIC: El desarrollo de las
   telecomunicaciones/TIC involucra a todos los sectores y niveles de
   la administración pública y de la sociedad, a objeto de coadyuvar al
   desarrollo de otros sectores, principalmente al sector educativo,
   salud, cultural, económico, social y político e incrementar la
   productividad, la competitividad y la inclusión social.
m) Protección al usuario: El Estado garantiza el acceso a servicios de
   telecomunicaciones/TIC en adecuadas condiciones de elección,
   precio y calidad, salvaguardando, en la prestación de éstos, la
   vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el
   respeto a los derechos, al honor, a la intimidad, a la protección de
   los datos personales, al secreto en las comunicaciones, la protección
   a la juventud, a la infancia y a los grupos con necesidades
   especiales.
n) Protección del Medio Ambiente: El desarrollo y explotación de los
   servicios de telecomunicaciones/TIC, deberá realizarse en armonía
   con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo los
   operadores y/o proveedores cumplir con la legislación ambiental
   aplicable, y con los derechos de la Madre Tierra.
o) Solidaridad: La prestación de servicios de telecomunicaciones/TIC,
    fomentará la adopción de mecanismos para lograr el acceso a los
    servicios de sectores con menores ingresos y grupos con
    necesidades especiales, buscando calidad y precios asequibles.
 p) Sociedad de la Información y del Conocimiento: Es deber del
    Estado promover el acceso y uso de las Tecnologías de la
    Información y las Comunicaciones, el despliegue y uso eficiente de
    la infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la
    protección a los usuarios, la formación de recursos humanos en
    estas tecnologías y su carácter transversal, como bases para la
    consolidación de las sociedades de la información y del
    conocimiento.

ARTÍCULO 7.- (DEFINICIONES). I. A los fines de la presente ley, se
adoptan las siguientes definiciones:

a) Acceso inalámbrico fijo: Son aplicaciones de acceso inalámbrico en
   la que los lugares del punto de conexión del usuario final y el punto
   de acceso a la red que se conectará con el usuario final son fijos y
   utiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias
   para aplicaciones fijas.
   Asimismo, el usuario final podrá tener cobertura restringida al límite
   mínimo de cobertura de la red (celda o sector) que corresponda al
   lugar donde se instalará el terminal de usuario y el mismo no debe
   funcionar con más de una estación radiobase, ni con más de un
   sector de la misma.
b) Acceso inalámbrico móvil : Son aplicaciones de acceso inalámbrico
   en la que el lugar del punto de conexión del usuario final es móvil y
   utiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias
   para aplicaciones móviles.
c) Alcance: Cobertura de los servicios de telecomunicaciones/TIC en
   un area geográfica determinada.
d) Autorización: Es el título que habilita al operador y/o proveedor al
   uso de frecuencias electromagnéticas, siempre que cumpla con los
   requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes
   elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones.
e) Comercio Electrónico: Se entiende por tal a cuestiones suscitadas
   por toda relación de índole comercial sea o no contractual, con la
   intervención o a partir de la utilización de una o más comunicaciones
   digitales.
f) Destinatario digital: La persona designada por el iniciador para
   recibir el documento, pero que no esté actuando a título de
   intermediario con respecto a ese documento.
g) Documento Digital: Es toda representación digital de actos, hechos
   o datos jurídicamente relevantes, con independencia del soporte
   utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.
h) Encomienda: Envío postal cuyo peso unitario no debe exceder los
   veinte (20) kilogramos.
i) Envío Postal: Es toda correspondencia a ser procesada para su
   entrega en la dirección indicada por el remitente o expedidor el cual
   debe ser admitido, transportado y distribuido. Además incluye la
publicidad directa, los libros, catálogos, diarios, publicaciones
   periódicas, cecogramas y los paquetes postales que contengan
   mercancías con o sin valor comercial. No se considerarán envíos
   postales ni se podrán admitir como tales los envíos que contengan
   objetos cuyo tráfico o circulación esté prohibido o restringido o
   constituya delito, de acuerdo con las leyes y convenios nacionales e
   internacionales.
j) Espectro electromagnético: Es el recurso natural, de carácter
   estratégico, de uso limitado y de interés público, empleado para las
   transmisiones de ondas electromagnéticas que permiten las
   telecomunicaciones/TIC,       cuya     administración,    autorización,
   supervisión y fiscalización son atribuciones del nivel central del
   Estado.
k) Estación Espacial: Es un satélite equipado para proveer servicios de
   telecomunicaciones entre puntos terrestres. Las estaciones
   Espaciales pueden ser geoestacionarias o no geoestacionarias.
l) Estaciones Terrenas: Son equipos terrestres equipados para
   transmitir y recibir comunicaciones a través de una Estación
   Espacial.
m) Estaciones Terrestres Receptoras : Son estaciones que únicamente
   reciben señales desde Estaciones Espaciales, pero que no pueden
   transmitir.
n) Firma Electrónica: Es el conjunto de datos electrónicos integrados,
   ligados o asociados de manera lógica a un documento digital,
   utilizada como método de identificación del firmante, con la intención
   de vincularse con el contenido de dicho documento.
o) Firma Digital: Es la firma electrónica que identifica únicamente a su
   titular, creada por métodos que se encuentren bajo el absoluto y
   exclusivo control de su titular, ser susceptible de verificación, estar
   vinculada a los datos del documento digital de modo tal que
   cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su
   alteración y tener un certificado digital válido.
p) Habilitación de operación de red y/o prestación de servicio:
   Título que autoriza la prestación de un servicio específico, otorgando
   derechos y obligaciones inherentes al servicio o actividad solicitada
   por un operador y/o proveedor, previo cumplimiento de los requisitos
   técnicos y económicos a ser establecidos.
q) Iniciador: Toda persona que al tenor del documento, haya actuado
   por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o
   generar un documento digital antes de ser archivado si este es el
   caso, pero que no lo haya hecho a título de intermediario con
   respecto a ese mensaje
r) Intercambio Electrónico de Datos – EDI: La transmisión
   electrónica de información de una computadora a otra, estando
   estructurada la información conforme a alguna norma técnica
   convenida al efecto.
s) Intermediario: Toda persona que en relación con un determinado
   documento digital, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o
   archive dicho documento o preste algún otro servicio con respecto a
   él.
t) Licencia Única: Título que habilita a la prestación de servicios y
   operación de redes de telecomunicaciones/TIC y servicios de valor
   agregado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la
   presente Ley.
u) Licencia de Radiodifusión: Es el título que habilita a la prestación
   de servicios y operación de redes de Radiodifusión (Radio y/o
   Televisión), previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la
   presente Ley.
v) Mensajería: Servicio postal que se realiza en forma local y/o nacional
   en volúmenes mayores (masiva), expedida por un remitente dirigida a
   varios destinatarios.
w) Mercado Relevante: Es el área geográfica en el que se provee el
   servicio, tomando en cuenta los servicios sustitutos, las restricciones
   de acceso y el nivel comercial existente.
x) Operador: Persona individual o colectiva, natural o jurídica, pública
   o privada, nacional o extranjera, cooperativa o empresa comunitaria,
   que administra, controla, explota y mantiene una red de
   telecomunicaciones/TIC, y que cuenta con la habilitación respectiva,
   bajo términos y condiciones específicas.
y) Operador Postal: Persona natural o jurídica, pública, mixta,
   cooperativa o comunitaria que cuente con la respectiva habilitación
   para prestar el servicio postal.
z) Operador Público Designado: Es el operador al que el Estado le ha
   encomendado la prestación del SPU en forma permanente y
   continua, la prestación de los servicios postales tradicionales,
   financieros postales, conexos y accesorios, establecidos para el
   servicio postal.
aa)Plan Nacional de Frecuencias: Instrumento legal que permite la
   asignación a los diferentes servicios de telecomunicaciones/TIC,
   bandas de frecuencias, que componen el espectro electromagnético.
bb)Posición dominante: Es el control del Mercado Relevante que ejerce
   uno o varios operadores y/o proveedores de servicios de
   telecomunicaciones/TIC, que le permite actuar de modo
   independiente de sus competidores, clientes o proveedores, debido a
   la ausencia de competencia efectiva en dicho mercado.
cc)Proveedor de Servicios: Es el titular habilitado para proporcionar
   servicios de telecomunicaciones/TIC, a los usuarios.
dd)Radioaficionado: Es la persona natural, que cuenta con
   autorización para realizar radiocomunicaciones, a través de bandas y
   frecuencias autorizadas para el efecto, sin fines de lucro y según la
   definición     adoptada     por     la    Unión   Internacional      de
   Telecomunicaciones – UIT.
ee)Recurso Órbita Espectro – ROE: Es el recurso natural constituido
   por la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas de
   satélites y el espectro de frecuencias radioeléctricas atribuido o
   adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite por la
   UIT.
ff)Red: Son las instalaciones que en su conjunto establecen
   conexiones o comunicaciones entre dos (2) o más puntos para
   conducir símbolos, señales, textos, imágenes, voz, sonidos, datos,
   información de cualquier naturaleza u otro tipo de señales
electrónicas, mediante líneas físicas, ondas electromagnéticas,
  medios ópticos u otro tipo de conexión. Asimismo, son parte de la
  red, los equipos y programas.
gg)Red Privada: Es una infraestructura de Telecomunicaciones,
  operada por una o varias personas individuales o colectivas para su
  uso exclusivo, sin fin comercial, con el propósito de conectar o
  comunicar instalaciones de su propiedad o bajo su control.
hh)Red Pública: Es aquella utilizada para prestar servicios de
  telecomunicaciones/TIC al público en general, a la que se conectan
  equipos terminales de los usuarios, a través de determinados puntos
  terminales.
ii)Registro: Es el título que habilita la operación de redes privadas,
  radioaficionados y la prestación de servicios de valor agregado y otros
  de acuerdo a reglamento.
jj)Satélite: Estación espacial destinada a transmitir o retransmitir
  señales de radiocomunicación y a realizar enlaces con estaciones
  terrenas.
kk)Segmento espacial: Es la capacidad de comunicación en uno o
  varios satélites de comunicaciones, las instalaciones y equipos de
  seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás
  conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satélites
  correspondiente a las estaciones de control y monitoreo.
ll)Segmento Terreno: Todas las instalaciones terrenas necesarias
  para la prestación de los servicios de telecomunicaciones/TIC por
  satélite.
mm)Servicio de Estación Espacial: Es la provisión u operación de
  canales de un transpondedor satelital para proveer servicios de
  telecomunicaciones a cualquier punto o puntos del area de servicio
  autorizada.
nn)Servicio de Estación Terrena: Es la provisión de canales de
  comunicación de una estación terrena para transmitir señales a un
  satélite y/o recibir señales desde un satélite o estación espacial.
oo)Servicio Expreso: Es un servicio postal rápido, diferente al
  tradicional, que exige la aplicación y adopción de características
  especiales para la admisión, recolección, clasificación, transporte y
  entrega de envíos postales, que necesariamente cuentan con valores
  agregados.
pp)Servicio Postal. Es el servicio consistente en la admisión,
  clasificación, expedición, transporte, distribución y entrega de envíos
  postales.
qq)Servicio Postal Básico: Correspondencia tradicional que está
  constituida por: cartas, tarjetas postales, impresos grabados o
  realizados por cualquier otro procedimiento técnico, expedido en
  sobre abierto, cerrado o al descubierto, que tenga para el expedidor,
  destinatario o para alguno de ellos el carácter de correspondencia
  actual y personal, prioritaria y no prioritaria de hasta dos (2)
  kilogramos en cartas y tarjetas postales, impresos y paquetes de
  hasta dos (2) kilogramos, cecogramas de hasta siete (7) Kg. sacas
  especiales “M” que contienen libros, periódicos y otros hasta treinta
  (30) Kg. y encomiendas con peso menor o igual a veinte (20) Kg.
rr)Servicio Postal Universal – SPU. El SPU, es el conjunto de servicios
  postales básicos, disponibles a todos los habitantes del territorio
  nacional en todo momento, en cualquier lugar y a un valor asequible.
ss)Servicio Universal de Telecomunicaciones: Conjunto definido de
  servicios de telecomunicaciones/TIC cuya prestación se garantiza
  para todos los usuarios finales con independencia de su localización
  geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.
tt)Servicio público de voz sobre Internet: El servicio que permite la
  prestación de comunicación de voz mediante la red Internet, desde y
  hacia la red pública telefónica y otra red de servicio del mismo tipo.
uu)Servicio Rural: Es un servicio provisto al público para realizar
  comunicaciones mediante equipo terminal fijo, domiciliario o de
  acceso al público, dentro de una localidad rural o entre una localidad
  rural y cualquier punto dentro del territorio nacional.
vv)Servicios de Telecomunicaciones al Público: Son aquellos
  servicios     provistos     directamente    al     público    por    un
  Operador/Proveedor, incluyendo la reventa.
ww)Telecomunicaciones/TIC: Telecomunicaciones y Tecnologías de
  Información y Comunicación, TIC son el conjunto de recursos,
  herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y
  medios,      que     permiten       la  compilación,     procesamiento,
  almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto,
  video e imágenes. Se consideran como sus componentes el hardware,
  el software, los servicios y las telecomunicaciones.
xx)Titular de la firma digital: Es la persona a la que se le atribuye de
  manera exclusiva un certificado digital, que contiene una firma
  digital identificándolo objetivamente en relación con los datos del
  documento
yy)Título habilitante: Autorización o derecho otorgado por autoridad
  competente, para la prestación o realización de actividades en
  telecomunicaciones/TIC.
zz)Transporte de envíos de correspondencia: Es la prestación de
  servicios postales que las empresas de transporte terrestre, aéreo y
  fluvial realizan como actividad secundaria, que necesariamente
  cuentan con valores agregados.
aaa)Usuario: Es la persona natural o jurídica, que como destinatario
  final utiliza los servicios de telecomunicaciones/TIC, habiendo
  celebrado de manera tácita o expresa, un contrato de suministro con
  un operador y/o proveedor de servicios de telecomunicaciones/TIC.

II. Otros términos y definiciones serán establecidos mediante norma
expresa, de acuerdo a lo recomendado por la UIT.

ARTÍCULO 8.- (EL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES). I. El Estado en su
nivel central actuará en el sector las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1. Proteger los derechos de los usuarios.
2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las
   Comunicaciones, en procura de lograr el acceso y servicio universal.
3. Promover el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la prestación de
   servicios que usen Tecnologías de la Información y las
   Comunicaciones y la masificación del gobierno electrónico.
4. Promover la oferta de mayores capacidades en la conexión y
   transporte.
5. Promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de
   la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia.
6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la
   igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos limitados, se
   buscará la expansión y cobertura para zonas rurales.
7. Garantizar el uso adecuado del espectro electromagnético, así como
   la reorganización del mismo.
8. Promover la ampliación de la cobertura de los servicios de
   telecomunicaciones/TIC.
9. Garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de
   telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e
   instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para
   promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y
   aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las
   Comunicaciones.
10.Imponer a los operadores y proveedores de servicios de
   telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso
   de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y
   prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.
11.Promover la seguridad informática y de redes para el desarrollo de
   las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

II. El nivel central del Estado reglamentará el cumplimiento de los
anteriores fines, teniendo en cuenta las necesidades de la población y el
avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así
como el estado de desarrollo de la Sociedad de la Información en el país,
para lo cual se tendrá en cuenta la participación de todos los actores del
proceso, en especial a los usuarios.

ARTÍCULO 9.- (CONVERGENCIA). El Ministerio a cargo del sector de
telecomunicaciones/TIC y la ATT, promoverán la convergencia
tecnológica y de servicios.

ARTÍCULO 10.- (MENSAJES PRESIDENCIALES OFICIALES). I. Los
operadores de Radiodifusión de Señales de Audio y Video (Televisión
Abierta) y Distribución de Señales de Audio y Video (TV Cable), están
obligados a realizar transmisiones en cadena sin pago alguno de los
mensajes oficiales del Presidente del Estado Plurinacional, dirigidos a
todos los bolivianos y bolivianas del país.

II. El incumplimiento al presente Artículo, dará lugar a la imposición de
las sanciones establecidas.

ARTÍCULO 11.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL
SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES). I. La ATT,
considerando el Decreto Supremo Nº 0071, de 9 de abril de 2009, en
tanto no contradiga lo dispuesto en la presente Ley, en lo que se refiere
a las telecomunicaciones, regulará las actividades que realicen las
personas individuales o colectivas, naturales o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas o empresas
comunitarias, en el sector de telecomunicaciones/TIC, asegurando que:

a) Se garanticen los intereses y derechos de los usuarios, promoviendo
   la economía plural prevista en la Constitución Política del Estado y
   las leyes en forma efectiva.
b) La actividad de telecomunicaciones/TIC, contribuya al desarrollo de
   la economía nacional y tienda a que todos los habitantes del Estado
   Plurinacional puedan acceder a los servicios.
c) El aprovechamiento eficiente del Espectro electromagnético se ejerza
   de manera sustentable y estrictamente de acuerdo con la
   Constitución Política del Estado y las leyes.

II. La ATT podrá crear las unidades necesarias para el cumplimiento de
las atribuciones conferidas en la presente Ley.

                              TÍTULO II
                            ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 12.- (ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO). El nivel
central del Estado tiene las siguientes atribuciones en todo el territorio
del Estado Plurinacional de Bolivia:

1. Formular y aprobar el régimen general y las políticas de
   telecomunicaciones/TIC y postal del Estado, incluyendo las
   frecuencias electromagnéticas, los servicios de telefonía fija y móvil,
   radiodifusión, acceso a Internet y demás.
2. Establecer el sistema y modalidades de regulación de los servicios de
   telefonía fija, móvil, telecomunicaciones/TIC y postal.
3. Regular, autorizar, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la
   correcta prestación de los servicios y actividades por parte de las
   entidades y operadores de los servicios de telefonía fija, móvil y
   demás servicios y redes de telecomunicaciones/TIC y servicios
   postales en todo el territorio nacional.
4. Administrar, autorizar, controlar, fiscalizar y supervisar, el uso de las
   frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones,
   radiodifusión y otras en todo el territorio nacional.
5. Administrar, autorizar, controlar, fiscalizar y supervisar el servicio
   postal en todo el territorio nacional.
6. Coordinar y supervisar el uso de frecuencias electromagnéticas,
   conforme a los convenios e instrumentos internacionales suscritos
   por el Estado.
7. Elaborar      y   aprobar     el  Plan     Nacional   de    Frecuencias
   Electromagnéticas.
8. Coordinar, elaborar y aprobar el Plan Nacional de Tecnologías de
   Información y Comunicación.
9. Ejercer el dominio sobre las posiciones orbitales asignadas al país.
10.Regular los servicios de interconexión entre operadores que prestan
   servicios de telecomunicaciones.
11.Recaudar la Tasa de Fiscalización y Regulación del sector de
   telecomunicaciones/TIC, en todo el territorio nacional.
12.Conocer y resolver los recursos de revocatoria y jerárquicos
   planteados por operadores y/o proveedores de servicios de
   telecomunicaciones/TIC cuando corresponda, de acuerdo a la Ley de
   Procedimiento Administrativo y normativa aplicable.
13.Recaudar la Tasa de Fiscalización y Regulación, habilitación y
   recursos por concepto de otorgación del Certificado Anual de
   Operaciones del sector postal en todo el territorio nacional.
14.Conocer y resolver los recursos de revocatoria y jerárquicos
   planteados por los operadores postales, de acuerdo a la Ley de
   Procedimiento Administrativo y normativa aplicable.
15.Regular los precios, cuando así corresponda para los servicios de
   telefonía fija, móvil, larga distancia y telecomunicaciones/TIC,
   provistos en todo el territorio nacional, mediante redes de alcance
   departamental y nacional.
16.Recaudar los recursos por concepto de asignación, uso de
   frecuencias y otros, los que serán destinados a proyectos de
   desarrollo e inclusión social en telecomunicaciones/TIC.
17.Conocer y resolver la atención de reclamaciones de usuarios de los
   servicios conforme a reglamentación.

 ARTÍCULO 13.- (ÓRGANO EJECUTIVO DEL NIVEL CENTRAL DEL
ESTADO). I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda o el
Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones establecido
mediante norma expresa, ejercerá las siguientes atribuciones:

1. Formular y ejecutar las políticas rectoras del sector de
   telecomunicaciones/TIC y postal, la normativa y reglamentación de
   aplicación general y los planes y normas técnicas necesarias en todo
   el país.
2. Formular la política para promover que las redes de información,
   interconectadas vía Internet sean accesibles a todos los habitantes
   del país.
3. Formular políticas, planes y programas que garanticen a través del
   uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: el
   mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, el acceso a
   mercados para el sector productivo, y el acceso equitativo a
   oportunidades de educación, salud, cultura y recreación, entre otras.
4. Formular políticas y planes de seguridad de redes que alcancen y
   mantengan la disponibilidad, integridad y confidencialidad en la
   utilización de las TIC
5. Formular, promover y ejecutar políticas, planes y normas de
   telecomunicaciones/TIC, para el uso del espectro electromagnético y
   postal.
6. Promover y negociar tratados y convenios internacionales en
   coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y si
   corresponde con el Ministerio de Planificación del Desarrollo referidas
   a telecomunicaciones/TIC.
7. Coordinar y reglamentar el control social a la calidad de los servicios
   públicos de telecomunicaciones/TIC y postal.
8. Coordinar con las entidades territoriales autónomas la aplicación de
   las competencias concurrentes y compartidas en materia de
   telecomunicaciones/TIC.
9. Conocer y resolver de manera fundada los recursos jerárquicos
   interpuestos contra las resoluciones emitidas por la ATT, de acuerdo
   a lo establecido en la presente ley, las normas sectoriales y
   procesales aplicables.
10.Conocer y resolver aquellos asuntos de su competencia y que sean
   puestos en su conocimiento por la ATT no pudiendo conocer otros
   asuntos, de oficio ni a solicitud de parte interesada presentada en
   forma directa.
11.Definir políticas y lineamientos institucionales de la ATT.
12.Considerar y aprobar los proyectos de normas internas de la ATT.
13.Fiscalizar, supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de
   Políticas.
14.Adoptar medidas administrativas que sean necesarias para que la
   ATT, cumpla con sus funciones.
15.Considerar y aprobar la estructura organizacional de la ATT, sobre la
   base de las propuestas remitidas por ésta.
16.Conocer los presupuestos elaborados por la ATT, y remitirlos al
   Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En caso de tener
   observaciones, solicitar a la Autoridad las modificaciones
   correspondientes.

II. El Viceministerio de Telecomunicaciones o Viceministerios
dependientes     del     Ministerio a    cargo   del    sector     de
telecomunicaciones/TIC establecido mediante norma expresa, tendrá las
siguientes atribuciones:

1. Diseñar, coordinar, proponer y ejecutar políticas y normas en
   materia de Telecomunicaciones/TIC, radiodifusión y postal,
   promoviendo el desarrollo integral y el acceso universal a los servicios
   básicos del sector, en el marco de la soberanía del Estado
   Plurinacional, coordinando con las organizaciones territoriales
   autónomas las competencias compartidas y concurrentes según
   corresponda.
2. Diseñar, adoptar, y promover las políticas, planes, programas y
   proyectos del sector de tecnologías de información y las
   comunicaciones.
3. Diseñar y desarrollar estrategias masivas que expliquen a los
   ciudadanos las utilidades y potencialidades de las TIC.
4. Coordinar con los actores involucrados, el avance y desarrollo de las
   TIC, brindando apoyo y asesoría a nivel territorial y sectorial.
5. Evaluar la penetración, uso y evolución de las tecnologías de la
   información y las comunicaciones en el entorno socioeconómico
   nacional, así como su incidencia en los planes y programas que
   implemente o apoye.
6. Levantar y mantener actualizado, el registro de todas las iniciativas
   de TIC en todo el territorio nacional, las cuales podrán ser
   consultadas virtualmente.
7. Promover la provisión de servicios en telecomunicaciones/TIC y
   postal, en el marco de los principios de universalidad, accesibilidad,
   continuidad, calidad y equidad.
8. Formular y proponer el Plan Nacional de Frecuencias de aplicación a
   en todo el territorio del Estado Plurinacional.
9. Coordinar, formular y proponer el Plan Nacional de Tecnologías de
   Información y Comunicación.
10.Formular y proponer las políticas y normas de autorización de los
   títulos habilitantes y otros instrumentos normativos relativos a los
   servicios de telecomunicaciones/TIC y postal.
11.Proponer y ejecutar lineamientos en materia de telecomunicaciones/
   TIC y postal, con la finalidad de que sean plasmados en normativa
   administrativa regulatoria, procurando el acceso universal y
   priorizando los sectores deprimidos y el interés público en beneficio
   de la colectividad, en coordinación con las entidades territoriales
   autónomas en el marco de sus competencias.
12.Coordinar la construcción de la sociedad de la información y el
   desarrollo de las telecomunicaciones/TIC con las entidades
   gubernamentales del Estado Central y las entidades territoriales
   autónomas.
13.Promover y coordinar la participación de la sociedad civil organizada
   para efectivizar el control social a la calidad de los servicios públicos
   de telecomunicaciones/TIC.
14.Revisar, evaluar y analizar la información y documentos ambientales
   de proyectos del sector telecomunicaciones /TIC a efecto de cumplir
   las funciones de organismo sectorial competente.
15.Realizar los estudios técnicos necesarios para proponer la creación
   de empresas públicas estratégicas, en el área de su competencia.
16.Proponer al Ministro del área las negociaciones de tratados y
   convenios      nacionales,     internacionales      en     materia     de
   telecomunicaciones/TIC, así como coordinar con dicho Ministro las
   acciones para promover la cooperación internacional en apoyo al
   sector.
17.Ejercer la representación internacional de Bolivia en el campo de las
   telecomunicaciones/TIC ante organismos internacionales del sector,
   en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y bajo la
   dirección del Presidente del Estado Plurinacional.
18.Promover el intercambio de experiencias a nivel internacional que
   permitan captar nuevas tecnologías del sector y adaptar los procesos
   tecnológicos.
19.Requerir a las personas naturales o jurídicas, entidades territoriales
   autónomas y otros entes relacionados con los sectores de
   telecomunicaciones, información, datos y otros que considere
   necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
20.Coordinar con la entidad correspondiente, la generación de
   información técnica especializada para la consideración en los censos
   nacionales, encuestas especializadas y otros.

ARTÍCULO 14.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL
SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES). La ATT tiene
las siguientes atribuciones en el marco de las competencias del Estado
en su nivel central:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos,
   asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y
   objetivos.
2. Regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la correcta
   prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y
   operadores bajo su jurisdicción reguladora, y el cumplimiento de sus
   obligaciones legales y contractuales.
3. Promover la competencia y la eficiencia en las actividades del sector
   de     telecomunicaciones/TIC;      investigar  posibles    conductas
   monopólicas, oligopólicas, anticompetitivas o discriminatorias entre
   empresas y entidades que operan en el sector, y sancionar a éstas
   cuando se consideren contrarias al interés público.
4. Analizar los mercados relevantes y declarar operadores dominantes,
   en los casos que así lo amerite de acuerdo a reglamento.
5. Otorgar, modificar y renovar títulos habilitantes y disponer la
   caducidad o revocatoria de los mismos, dentro del marco de la Ley y
   reglamentos correspondientes.
6. Autorizar transferencias, cesiones o arrendamientos de cualquier
   título habilitante.
7. Imponer servidumbres para el tendido de redes públicas así como
   para la construcción de obras y otras instalaciones necesarias para
   la prestación de los servicios de telecomunicaciones/TIC, conforme a
   reglamento.
8. Regular, autorizar y coordinar el uso del espectro electromagnético y
   realizar la comprobación técnica de las emisiones electromagnéticas.
9. Fiscalizar y controlar los medios y equipos a través de los cuales se
   emiten las ondas electromagnéticas y protegerlas de cualquier
   interferencia dañina, irregularidad y perturbación a los sistemas de
   telecomunicaciones y tecnologías de información.
10.Homologar equipos de telecomunicaciones/TIC en todo el país.
11.Regular los servicios de interconexión entre operadores que prestan
   servicios de telecomunicaciones (telefonía fija, móvil y otros) con
   alcance departamental y nacional, y aprobar las ofertas básicas de
   interconexión y los acuerdos de interconexión.
12.Conocer y resolver, de manera fundamentada, en primera instancia
   los recursos de revocatoria que le sean presentados de acuerdo con la
   presente Ley, las normas sectoriales y las normas procesales
   aplicables.
13.Atender, resolver, intervenir y/o mediar en controversias y conflictos
   entre operadores y/o proveedores de servicio, y entre éstos y la
   sociedad, relacionados con la prestación del servicio.
14.Aprobar y publicar precios, tarifas, derechos y otros, de acuerdo con
   la normativa, asegurando que la información de respaldo esté
   disponible y sea pública.
15.Conocer y procesar las consultas, denuncias y reclamaciones
   presentadas por toda persona natural o jurídica en relación con las
   actividades bajo su jurisdicción.
16.Intervenir operadores y/o proveedores y entidades bajo su
   jurisdicción reguladora y designar a los interventores con facultades
   administrativas, cuando concurran causales establecidas en la
   presente Ley y reglamentos.
17.Requerir la intervención de la fuerza pública en situaciones de riesgo
   en la provisión de los servicios de telecomunicaciones/TIC y en caso
   de requerirse para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
18.Aplicar sanciones y/o medidas correctivas en los casos previstos en
   la presente Ley y sus reglamentos.
19.Proponer al Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC
   normas de carácter técnico y dictaminar sobre la normativa relativa
   al sector, en el ámbito de su competencia.
20.Aprobar los modelos de Contratos de Adhesión entre el Prestador de
   Servicios y los usuarios, de acuerdo a reglamento.
21.Elaborar y mantener los planes técnicos fundamentales definidos por
   la UIT, y establecer el estándar técnico necesario para operar y
   mejorar los servicios de telecomunicaciones, los que serán de
   aplicación en todo el territorio del país.
22.Disponer el uso de normas contables para ser aplicadas por los
   operadores de servicios de telecomunicaciones que se determinen.
23.Elaborar, actualizar y modificar manuales, instructivos, circulares y
   procedimientos a ser aplicados en el desempeño de las funciones que
   se le atribuyen en la presente Ley.
24.Requerir a las personas naturales o jurídicas, entidades territoriales
   autónomas y otros entes relacionados con los sectores de
   telecomunicaciones, información, datos y otros que considere
   necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
25.Publicar     estadísticas    sobre     las  actividades  del     sector
   telecomunicaciones/TIC.
26.Cubrir las obligaciones económicas que correspondan a su
   participación, en organismos nacionales e internacionales del sector
   de Telecomunicaciones a los que pertenezca, y las obligaciones del
   Estado Plurinacional de Bolivia con la UIT.
27.Coordinar con las Entidades Autónomas Territoriales, en el marco de
   sus competencias, los aspectos regulatorios de fiscalización y control
   de telecomunicaciones/TIC.
28.Aprobar y modificar el reglamento de registro de empresas
   proveedoras y operadoras de servicios de telecomunicaciones/TIC en
   todo el país.
29.Administrar y disponer los recursos asignados en su presupuesto y
   su patrimonio de conformidad con las normas legales aplicables.
30.Realizar los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento
   de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y
   sus reglamentos.
31.Supervisar que los servicios de telecomunicaciones/TIC sean
   provistos de forma que no represente ningún riesgo para la salud, ni
   para la seguridad de los usuarios.
32.Establecer las condiciones de oferta mayorista y la provisión de
   elementos de red desagregados, de acuerdo a los lineamientos de
   política del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC
   garantizando la remuneración de los costos eficientes de la
   infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión, así como el
   desarrollo de un régimen eficiente de comercialización de redes y
   servicios de telecomunicación.
33.Regular y administrar los recursos de identificación, utilizados en la
   provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro
   recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios.
34.Definir la información que los operadores o proveedores de servicios
   deben proporcionar sin costo a sus usuarios o al público y, cuando
   no haya acuerdo entre el solicitante y el respectivo proveedor.

ARTÍCULO 15.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN SECTORIAL). La ATT
creará, mantendrá, actualizará y publicará en línea, un sistema de
información sectorial con datos estadísticos, variables e indicadores
relevantes del sector de telecomunicaciones y tecnologías de
información, a fin de contribuir al desarrollo de los servicios,
cumplimiento de metas, estrategias, programas y proyectos para su
desarrollo.

ARTÍCULO 16.- (INFORME ANUAL). La ATT, anualmente elevará al
Ministerio del sector un informe sobre el desarrollo de los servicios de
telecomunicaciones y tecnologías de información, el mismo reflejará
todas las actuaciones de la ATT, sus observaciones, sugerencias y las
medidas para corregir las deficiencias advertidas y para promover el
desarrollo de las telecomunicaciones y tecnologías de información.


                             TÍTULO III
                      TELECOMUNICACIONES/TIC

                             CAPÍTULO I
                         TÍTULOS HABILITANTES

ARTÍCULO 17.- (TÍTULOS HABILITANTES). I. La prestación de los
servicios y operación de redes de Telecomunicaciones/TIC, podrá ser
realizada por personas individuales o colectivas, naturales o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y empresas
comunitarias, a través de la obtención del Título Habilitante
correspondiente.

II. De acuerdo al Artículo 320 de la Constitución Política del Estado, los
títulos habilitantes para la operación de redes y prestación de servicios
de telecomunicaciones/TIC serán otorgados a personas domiciliadas en
el país y estarán sometidas a la jurisdicción, a las leyes y a las
autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni
apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más
favorable.

III. Cualquier servicio de telecomunicaciones/TIC que utilice frecuencias
electromagnéticas deberá solicitar el título habilitante al nivel central del
Estado.

IV. Los títulos habilitantes para la prestación de servicios y operación de
redes de Telecomunicaciones/TIC, son los siguientes:
1. Licencia Única: Título que habilita a la prestación de servicios y
     operación de redes de Telecomunicaciones y Tecnologías de la
     Información y servicios de valor agregado, previo cumplimiento de los
     requisitos establecidos.
2.   Licencia de Radiodifusión: Es el título que habilita a la prestación
     de servicios y operación de redes de Radiodifusión (Radio y
     Televisión), previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
3.   Habilitación de operación de red y/o prestación de servicio:
     Título que autoriza la prestación de un servicio específico, otorgando
     derechos y obligaciones inherentes al servicio o actividad solicitada
     por un operador, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y
     obtención de la Licencia Única.
4.   Autorización: Es el título que habilita el uso de frecuencias
     electromagnéticas, siempre que cumplan con los requisitos
     establecidos y cuando así lo determinen los planes elaborados por el
     Viceministerio de Telecomunicaciones.
5.   Registro: Es el título que habilita la operación de redes privadas,
     radioaficionados y otros de acuerdo al reglamento.
6.   Permiso: Es el título que habilita la prestación del servicio satelital a
     los operadores de servicios de telecomunicaciones/TIC y será
     otorgado siempre que el solicitante cumpla con los requisitos
     establecidos. Se inscribirá en el Registro Nacional, a cargo de la ATT.
     Los permisos para el servicio satelital tendrán una duración anual,
     renovable automáticamente al momento de que el operador presente
     la información establecida en el reglamento correspondiente.

V. Los títulos habilitantes en radiodifusión, no se otorgarán a personas
extranjeras. En el caso de sociedades la participación de la inversión
extranjera no podrá exceder el cuarenta y nueve por ciento (49%) de
participación en la sociedad, salvo lo determinado por el Estado a través
de convenios y tratados internacionales.

VI. Las Condiciones Generales que regirán un Título Habilitante en
materia de Telecomunicaciones/TIC y de conformidad con las
previsiones de esta Ley, deberán estar orientadas a garantizar:

a) El cumplimiento, de los requisitos para una adecuada operación y/o
   prestación del servicio y/o red de Telecomunicaciones/TIC por parte
   de la persona natural y/o jurídica que tiene el título habilitante.
b) Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos
   de los usuarios.
c) El adecuado acceso a los servicios para las personas con
   discapacidad.
d) La utilización eficiente y eficaz de los recursos limitados.
e) Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la
   interoperabilidad de los servicios;
f) La calidad en los servicios a prestar.
g) El respeto a las normas nacionales de Telecomunicaciones/TIC.
h) La obligación al acceso universal y equitativo. El financiamiento de
   los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal
   de las telecomunicaciones/TIC
i) Las medidas adoptadas por razones de interés público.
j) A la protección de los datos de las personas.

ARTÍCULO 18.- (LICENCIA ÚNICA). I. La ATT otorgará la Licencia
Única para la operación de redes y prestación de servicios de
telecomunicaciones/TIC, en todo el territorio nacional, con alcance
departamental o nacional.

II. La Licencia Única, para la operación de redes y/o la prestación de
servicios de telecomunicaciones/TIC, será otorgada previa presentación,
revisión, aceptación de los siguientes documentos:

1) Documento que acredite la constitución legal del solicitante y sus
   modificaciones. Estatutos, si corresponde.
2) Documento que acredite al representante legal.
3) Certificado domiciliario de la empresa.
4) Fotocopia legalizada del N.I.T.
5) Matricula actualizada del Registro de Comercio y Sociedades por
   Acciones u otro documento que acredite su inscripción en el Registro
   correspondiente.
6) Certificado de información de solvencia con el fisco actualizado.
7) Certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de
   Antecedentes Penales de los representantes legales.
8) Certificado de cargos pendientes con la Autoridad de Fiscalización y
   Control Social de Telecomunicaciones y Transportes de Control
   Social de Telecomunicaciones /TIC.

III. Cuando el servicio requiera la utilización de frecuencias
electromagnéticas, los títulos habilitantes para el uso de frecuencias
electromagnéticas, serán concedidos mediante procesos independientes,
conforme a la presente Ley.

IV. Cuando el servicio solicitado represente la duplicación de
infraestructura de telecomunicaciones/TIC, estas redes deberán estar
enmarcadas en los planes elaborados por el Viceministerio de
Telecomunicaciones, previa a la otorgación de la licencia única.

V. La Licencia Única será revocada conforme a procedimiento, si el
operador no tramita la habilitación para uno o más servicios, en un
plazo de tres meses de haberla obtenido. Las Licencias Únicas, que no
cuenten con la habilitación de uno o más servicios, no podrán ser
transferidas.

VI. La prestación de servicios al público deberá iniciarse en un plazo
máximo de doce (12) meses de otorgada la Licencia Única, caso
contrario la misma será revocada, conforme a procedimiento.

VII. La Licencia Única no otorga ningún derecho a: el uso de frecuencias
electromagnéticas, la operación de una red, la prestación de un servicio.

ARTÍCULO 19.- (LICENCIA DE RADIODIFUSIÓN). I. La ATT, otorgará
la Licencia de Radiodifusión para la operación de redes y prestación de
servicios de radiodifusión: radio y televisión, a los solicitantes que
deseen operar una red y/o prestar el servicio con alcance nacional y/o
departamental, previa obtención de la autorización de frecuencias y
presentación de los requisitos establecidos y cuando así lo determinen
los planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones.

II. La Licencia de radiodifusión, será otorgada previa presentación,
revisión y aceptación de los siguientes documentos:

1) Documento que acredite la constitución legal del solicitante y sus
   modificaciones. Estatutos, si corresponde.
2) Documento que acredite al representante legal.
3) Certificado domiciliario de la empresa.
4) Fotocopia legalizada del N.I.T.
5) Matricula actualizada del Registro de Comercio y Sociedades por
   Acciones u otro documento que acredite su inscripción en el Registro
   correspondiente.
6) Certificado de información de solvencia con el fisco actualizado.
7) Certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de
   Antecedentes Penales de los representantes legales.
8) Certificado de cargos pendientes con la Autoridad de Fiscalización y
   Control Social de Telecomunicaciones y Transportes de Control
   Social de Telecomunicaciones/TIC.

III. La prestación de servicios al público deberá iniciarse en un plazo
máximo de seis (6) meses de otorgada la licencia de radiodifusión, caso
contrario la misma será revocada, conforme a procedimiento.

IV. La vigencia de las licencias de radiodifusión será de diez (10) años,
pudiendo ser renovadas por igual período, siempre que su titular haya
cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus
reglamentos y en la habilitación respectiva.

V. Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí
o por interpuesta persona, controlar u obtener licencia para más de una
estación de radiodifusión o televisión abierta en una misma localidad.
Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una
empresa que cuenta con licencia para tales servicios.

ARTÍCULO 20.- (HABILITACIÓN DE OPERACIÓN DE RED Y/O
PRESTACIÓN DE SERVICIO). I. El nivel central del Estado a través de
la ATT, otorgará la habilitación de operación de red y/o prestación de
servicios de telecomunicaciones /TIC, previa presentación de los
requisitos conforme a reglamento.

II. La habilitación autoriza la prestación de un servicio específico,
otorgando derechos y obligaciones inherentes al servicio o actividad para
la cual ha sido habilitado el operador y/o proveedor, para el efecto, el
solicitante deberá cumplir con la presentación de requisitos, de acuerdo
a reglamento.

III. La información de carácter técnico y económico que sea presentada
por el solicitante, será considerada como confidencial.
IV. La tramitación de la habilitación podrá ser simultánea a la Licencia
Única cuando el o los servicios que va a prestar sean de forma
inmediata.

V. La vigencia de las habilitaciones de operación de red y/o prestación
de servicio será de diez (10) años, pudiendo ser renovadas por igual
período, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones
previstas en esta Ley, en sus reglamentos y en la habilitación respectiva,
que se efectuará mediante un contrato firmado entre la ATT y el
operador y/o proveedor.

ARTÍCULO 21.- (OTORGACIÓN DIRECTA). I. Para la operación de
redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones/TIC en el
área Rural, se podrá obtener los títulos habilitantes bajo el
procedimiento de otorgación directa, conforme a reglamento.

II. Cualquier persona individual o colectiva, legalmente establecida en el
país, interesada en operar redes y proveer servicios de
telecomunicaciones/TIC en el área Rural, deberá presentar una
solicitud a la ATT, acompañando los requisitos e información mínima de
acuerdo a lo establecido en reglamento.

III. La información de carácter técnico y económico que sea presentada
por el solicitante, será considerada por la ATT como confidencial.

IV. Para la provisión de servicios de valor agregado, el operador que
cuente con una Licencia Única para operar una red pública, podrá
proveer servicios de valor agregado sin requerir de un Registro, previa
comunicación escrita a la ATT.

V. Por su carácter social, la operación de redes públicas y provisión de
servicios de telecomunicaciones en localidades rurales, el título
habilitante será otorgado de forma directa y están exentos del pago de
tasas y derechos de asignación y uso de frecuencias y de los aportes al
financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al
acceso universal de las telecomunicaciones/TIC, sujetándose a lo
previsto   en    el   Reglamento     específico  sobre    servicios   de
telecomunicaciones en áreas rurales.

ARTÍCULO 22.- (LISTADO ÚNICO DE TÍTULOS HABILITANTES). La
ATT creará y administrará el Listado Único de Títulos Habilitantes,
otorgados a operadores y/o proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones/TIC, el cual deberá ser actualizado periódicamente.

ARTÍCULO 23.- (INCOMPATIBILIDADES). No se otorgarán títulos
habilitantes, excepto para redes privadas, a:

a) Los dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial,
   Electoral, personal militar y policial en actividad y Director Ejecutivo
   de la ATT, sea a título personal o como integrantes de una sociedad.
En caso de que dicho carácter sea sobreviniente al título habilitante,
     no generará incompatibilidad.
b)   Aquellas personas que tengan relación de parentesco hasta primer
     grado de consanguineidad o afinidad con: dignatarios de los Órganos
     Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministro a cargo del
     sector    de    telecomunicaciones/TIC,       el    Viceministro     de
     Telecomunicaciones, las Autoridades de la ATT.
c)   Aquellas personas naturales o jurídicas, miembros de juntas o
     consejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes por
     cualquier causal se les haya revocado el título habilitante para operar
     una red y/o prestar servicios de telecomunicaciones/TIC y/o
     revocado    la   autorización    para   hacer     uso    del   espectro
     electromagnético.
d)   Aquellas personas que tengan pliego de cargo ejecutoriado, sentencia
     condenatoria ejecutoriada en material penal, pendientes de
     cumplimiento.
e)   Aquellas personas naturales o jurídicas, miembros de juntas o
     Consejos Directivos y socios de aquellas personas jurídicas que no
     cuenten con el correspondiente certificado de cargos pendientes
     expedido por la ATT.

                          CAPÍTULO II
              REVOCATORIA DE TÍTULOS HABILITANTES

ARTÍCULO 24.- (REVOCATORIA). La                ATT   revocará   los   Títulos
Habilitantes por las siguientes causales:

a) Cuando el titular transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto de
   disposición de un título habilitante, sin autorización previa de la ATT.
b) Por petición expresa del operador/proveedor.
c) Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el titular del
   Título habilitante y el mismo sea declarado ejecutoriado conforme a
   ley.
d) Cuando el titular no haya iniciado la operación de la red y/o la
   prestación de servicios al público durante los seis (6) meses de
   otorgada la habilitación y/o autorización correspondientes.
e) Cuando el titular preste un servicio distinto o modifique el objeto
   para el cual fue otorgado el título habilitante, sin autorización previa
   de la ATT.
f) Cuando el titular luego de haber recibido una notificación de la ATT,
   sobre el reiterado incumplimiento de disposiciones contractuales,
   legales y reglamentarias, no las corrija o subsane en los plazos que
   señale el contrato o la normativa aplicable.
g) En caso de un operador y/o proveedor incumpla el pago de derecho
   de uso de frecuencias por dos gestiones continuas o no.
h) Por cualquier otra causal determinada en los términos establecidos
   en los actos administrativos de otorgación de títulos habilitantes.

ARTÍCULO 25.- (DECLARATORIA DE REVOCATORIA). I. Por las
causales señaladas en el Artículo precedente, la ATT declarará la
revocatoria del título habilitante mediante Resolución Administrativa
debidamente fundamentada.
II. La Resolución no será efectiva, en tanto estén pendientes recursos
administrativos de revocatoria o jerárquicos y la vía jurisdiccional
contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia. A fin
de garantizar la continuidad del servicio la ATT dispondrá la
intervención mientras se proceda a otorgar los correspondientes títulos
habilitantes a favor de un nuevo titular.

III. Los Títulos Habilitantes directamente relacionados a la utilización de
frecuencias electromagnéticas que no estén en operación comercial a los
seis (6) meses de emitida la autorización, serán revertidas.

ARTÍCULO 26.- (TRANSFERENCIA AL NUEVO TITULAR). Al
vencimiento del plazo de los contratos suscritos entre la ATT y los
operadores y/o proveedores a partir de la vigencia de la presente Ley o
la declaratoria de caducidad del título habilitante, se efectuará lo
siguiente:

a) Una licitación pública con el fin de otorgar la Licencia, mediante un
   nuevo contrato y transferir al nuevo titular todas las instalaciones,
   equipos, obras y derechos del titular cesante. Este último tiene la
   obligación de cooperar durante todo el proceso de licitación y
   transferencia, no pudiendo sus acreedores oponerse a la misma. En
   el caso de vencimiento de plazo, el titular cesante podrá participar en
   la licitación para el otorgamiento de una nueva Licencia. Las
   disposiciones establecidas en el presente Artículo se aplican
   únicamente a los operadores y/o proveedores de los servicios de
   telefonía local, móvil y larga distancia.
b) El contrato autorizará a la ATT a efectuar, en ambos casos, la
   indicada licitación. El monto del pago que recibirá el titular cesante
   por los bienes afectados al título habilitante será el valor de libros o
   el de licitación, el que fuera menor; deduciendo en ambos casos, los
   gastos incurridos en el proceso de licitación, multas y/u otros pagos
   pendientes.
c) Toda diferencia mayor que no se deba pagar al titular cesante, se
   depositará      en    la    cuenta    del   Programa     Nacional     de
   Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS para los efectos
   establecidos en la presente ley.

                          CAPÍTULO III
                  ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO

ARTÍCULO 27.- (PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS). I. El Plan
Nacional de Frecuencias reglamentará el uso del espectro
electromagnético en el Estado Plurinacional de Bolivia, considerando,
entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, científicos, de
interés público y técnicos relativos a las políticas del Estado, así como
los distintos intereses de los usuarios del espectro electromagnético, con
el objeto de optimizar su uso y evitar interferencias perjudiciales.

II. La administración, autorización del uso de las frecuencias
electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras
en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través
de la ATT.

III. La ATT supervisará el uso de las frecuencias electromagnéticas en
todo el territorio del Estado Plurinacional, de acuerdo al Plan Nacional
de Frecuencias.

IV. El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC definirá
para todo el territorio nacional las bandas de frecuencias para uso
exclusivo y directo relacionado con la seguridad pública y la defensa.

V. La Coordinación del uso de frecuencias en todo el territorio nacional
será realizada por la ATT.

VI. La representación ante organismos internacionales normativos y de
coordinación de frecuencias, en particular ante la UIT corresponde al
Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC.

VII. El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC a través
del Viceministerio de Telecomunicaciones será responsable de la
planificación, elaboración y, cuando sea necesario, de la modificación
del Plan Nacional de Frecuencias conforme a los intereses nacionales y
los compromisos internacionales aprobados. La ATT será la encargada
de la administración de dicho Plan.

ARTÍCULO 28.- (USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO). I. Las
frecuencias electromagnéticas son de titularidad del Estado
Plurinacional de Bolivia.

II. Los derechos de uso del espectro electromagnético derivados de una
autorización no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el titular de
la autorización podrá solicitar a la ATT la sustitución de titularidad, de
acuerdo a las condiciones establecidas en la presente Ley, los titulares
que transfieran derechos a terceros sin la aprobación de la ATT serán
pasibles a la revocatoria de la autorización.

III. Se requiere de una autorización para hacer uso del espectro
electromagnético, excepto para el uso de equipos industriales, científicos
y médicos que empleen el espectro electromagnético; ni para la
operación de radiadores involuntarios; ni para la operación de
radiadores voluntarios de potencia muy baja, de acuerdo a lo
establecido en reglamento.

ARTÍCULO 29.- (DISTRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS). I. En la
distribución de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión
en frecuencia modulada, en cada área de servicio donde exista
disponibilidad, se debe destinar el veinte por ciento (20%) para uso
gubernamental, educativo, salud y emergencias determinados por el
Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y otorgado de forma
directa, y el ochenta por ciento (80%) será otorgado mediante licitación
pública de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
II. En la distribución de bandas de frecuencias para el servicio de
radiodifusión televisiva analógica, en cada área de servicio donde exista
disponibilidad, se debe destinar el veinte por ciento (20%) para uso
gubernamental, educativo, salud y emergencias determinados por el
Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y otorgado de forma
directa, y el ochenta por ciento (80%) será otorgado mediante licitación
pública de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

III. La distribución de bandas de frecuencias para el servicio de
radiodifusión televisiva digital, será establecida en el plan de
implementación de la televisión digital.

ARTÍCULO 30.- (ASIGNACION DE FRECUENCIAS PARA USO
ESTATAL). I. Para el funcionamiento de las estaciones transmisoras
utilizadas en el servicio de radiodifusión estatal, así como los servicios
destinados a la seguridad y defensa nacional, la asignación de
frecuencias electromagnéticas será de forma directa.

II. Las frecuencias a ser asignadas para estos servicios serán
establecidas en el reglamento.

III. La información relativa a la asignación de frecuencias para los
servicios de seguridad y defensa nacional, tiene carácter reservado.

ARTÍCULO 31.- (INTERFERENCIA). I. La Interferencia Perjudicial del
espectro electromagnético será evitada, y las partes interesadas harán
sus mejores esfuerzos para resolver dichas interferencias. Para los
propósitos de la presente Ley, “Interferencia Perjudicial” es la emisión,
radiación    o   inducción     de   frecuencia   electromagnética    que
específicamente degrada, obstruye o interrumpe la provisión de un
servicio autorizado o la operación de una Red autorizada.

II. Los reclamos presentados a la ATT por la parte que se considera
afectada por operaciones no autorizadas e interferencias perjudiciales o
ambas, deberán incluir toda la información respectiva. La ATT deberá
pronunciarse al respecto en el plazo determinado en reglamento.

III. La ATT impondrá estándares técnicos para controlar las emisiones
de aparatos sin licencia y para prevenir que causen Interferencia
Perjudicial. La ATT tomará las acciones necesarias incluyendo el
secuestro de los equipos, al descubrir que un aparato sin licencia está
causando Interferencia Perjudicial, y podrá imponer sanciones
apropiadas sobre el operador del aparato infractor.

IV. Los fabricantes nacionales o importadores de aparatos que no
requieran licencia deberán sujetarse a las normas adecuadas para
minimizar la emisión de energía electromagnética involuntaria y el
riesgo de Interferencia Perjudicial.

ARTÍCULO 32.- (EMISIONES ILEGALES). I. Se considerarán ilegales
las emisiones de radiodifusión que no hayan sido debidamente
autorizadas o se realicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la
adjudicación de la licencia.

II. La ATT podrá disponer el decomiso de los equipos de generación de
señales y/o antenas de transmisión utilizadas toda vez que las
emisiones fueran realizadas sin autorización, si la emisión causare
interferencias indebidas en la zona de cobertura establecida para otras
emisiones, o si las mismas comprometieran el tránsito aéreo, la
seguridad de aeronaves, los servicios de defensa civil, de seguridad o de
defensa.

ARTÍCULO 33.- (AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE FRECUENCIAS
ELECTROMAGNÉTICAS). I. La ATT otorgará el Título Habilitante de
Autorización para las actividades de telecomunicaciones que hagan uso
de las frecuencias electromagnéticas, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes elaborados
por el Viceministerio de Telecomunicaciones. Mediante solicitud de parte
interesada, se podrá otorgar para los casos de redes privadas o radio
enlaces requeridos para redes en funcionamiento, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos y si las frecuencias están definidas para el
uso solicitado en el Plan Nacional de Frecuencias.

II. La Autorización no otorga ningún derecho de propiedad y se limita al
derecho de uso de la(s) frecuencia(s) a partir de la fecha de otorgación
por un plazo limitado.

III. La ATT podrá modificar sin afectar los servicios que se preste al
público la autorización de uso de frecuencias y/o el ancho de banda
asignado, sin derecho a retribución o indemnización alguna, en los
siguientes casos:

a)   Por razones de seguridad nacional.
b)   Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios.
c)   Para solucionar problemas de interferencias.
d)   Para dar cumplimiento a las modificaciones del Plan Nacional de
     Frecuencias.

De acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, la ATT podrá autorizar el
uso de nuevas frecuencias para los casos previstos en los incisos
anteriores.

IV. La ATT en base al Plan Nacional de Frecuencias establecerá el límite
máximo de ancho de banda que puede ser autorizado a un mismo
titular a efectos de asegurar su uso eficiente.

V.    Las   Autorizaciones   para    la   utilización  de   frecuencias
electromagnéticas punto a punto por parte de titulares de registros de
Red Privada de Telecomunicaciones podrán otorgarse directamente, a
solicitud de parte y de acuerdo a lo establecido en el Plan Nacional de
Frecuencias.

VI. El plazo de las Autorizaciones será de diez (10) años, el mismo que
podrá ser renovado por un plazo similar en base a procedimiento a ser
establecido para el efecto, mediante reglamento.

VII. La operación o uso de Redes Privadas que se extiendan fuera del
predio del propietario de la misma, así como la provisión de servicios de
valor agregado, requieren del registro correspondiente, que será
otorgado por la ATT. El procedimiento de registro será determinado
mediante reglamento.

ARTÍCULO 34.- (LICITACIÓN PARA EL USO DE FRECUENCIAS
ELECTROMAGNÉTICAS). I. La autorización para el uso de frecuencias
y/o bandas electromagnéticas que no sean otorgadas de forma directa,
será realizada a través de una Licitación Pública de acuerdo a los Planes
elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones.

II. La ATT designará una Comisión de Licitación que estará integrada
por tres miembros: el presidente, secretario y vocal.

III. El procedimiento de la licitación pública, las competencias y
funcionamiento de la comisión serán establecidas mediante reglamento.
ARTÍCULO 35.- (DERECHOS POR ASIGNACIÓN Y USO DEL
ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO). I. Los Titulares de autorizaciones
pagarán derechos por la asignación de frecuencias y por el uso del
espectro electromagnético. Estos derechos son independientes de la tasa
de fiscalización y regulación autorizada en la presente Ley.

II. El derecho por asignación de frecuencia se pagará antes de la
emisión de la Resolución Administrativa de asignación de frecuencias y
el derecho por uso de frecuencias se pagará anualmente de forma
anticipada hasta el 31 de enero de cada año.

                          CAPÍTULO IV
                   COMUNICACIÓN VÍA SATÉLITE

ARTÍCULO 36.- (REDES SATELITALES). Es responsabilidad de la ATT
la asignación, control, fiscalización administración, del espectro
electromagnético asociado a redes satelitales, en el ámbito geográfico del
Estado Plurinacional. Estos recursos serán asignados de acuerdo a las
disposiciones contenidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 37.- (RECURSO ÓRBITA ESPECTRO). I. El ROE y
frecuencias asociadas registradas a nombre del Estado Plurinacional de
Bolivia, de acuerdo al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, se
encontrará bajo titularidad de la Agencia Boliviana Espacial – ABE, para
su uso en redes satelitales bolivianas, prioritariamente en el Programa
Satélite de Comunicaciones Túpak Katari, estando exenta del pago de
tasa de Fiscalización y Regulación, derecho de asignación y uso de
frecuencias y aportes al financiamiento de los proyectos de
telecomunicaciones     orientados    al   acceso    universal   de   las
telecomunicaciones/TIC.

II. Con el objeto de adecuar los derechos mencionados a la presente ley
y sus reglamentos la ATT otorgará el respectivo título habilitante a la
ABE.

III. En el caso de que la ABE, no utilice los recursos disponibles de
Órbita – Espectro y sus frecuencias asociadas, su utilización será
definida de acuerdo a las políticas integrales del sector de
Telecomunicaciones/TIC.

ARTÍCULO 38.- (COORDINACIÓN CON SATÉLITES EXTERNOS). I.
Los procesos de coordinación de satélites nacionales con satélites
externos, deberán ser realizados por el Órgano Ejecutivo a la cabeza del
Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, a través del
Viceministerio de Telecomunicaciones como entidad representante del
Estado Plurinacional ante la UIT, aplicándose los principios consignados
en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y, respetándose las
prioridades del ROE asignado al país.

II. El Estado Plurinacional de Bolivia a través de la ATT, otorgará los
mismos derechos para la operación y explotación de un satélite
extranjero sobre su territorio, que los otorgados por terceros países a los
satélites bolivianos, en aplicación del principio de reciprocidad
establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

ARTÍCULO 39.- (SERVICIO SATELITAL). I. Los servicios satelitales
consisten en la provisión de servicios de telecomunicaciones a través de
estaciones espaciales y de estaciones terrenas, conforme a las
definiciones establecidas en la presente Ley.

II. Los servicios satélites pueden ser operados para proveer otros
servicios de telecomunicaciones/TIC y estarán sujetos a la
reglamentación de dichos servicios.

ARTÍCULO 40.- (SERVICIOS DE LA ESTACIÓN ESPACIAL Y
ESTACIÓN TERRENA). Ninguna persona individual o colectiva sujeta a
las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia proveerá, revenderá o
asistirá en la provisión de Servicios de Estación Espacial y/o Estación
Terrena en Bolivia, sin previo permiso otorgado por la ATT.
ARTÍCULO 41.- (ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS). I. La
operación de Estaciones Terrenas Receptoras no requieren permiso, no
tendrán protección de Interferencia Perjudicial. Asimismo, tal como
otros equipos no requieren de permisos los operadores de estaciones
terrenas receptoras serán responsables de la Interferencia Perjudicial
que causen y cualquier penalidad asociada.

II. No obstante de lo establecido en el parágrafo precedente, un
Operador de Estaciones Terrenas Receptoras, deberá registrar sus
operaciones ante la ATT de acuerdo a los requisitos establecidos en el
reglamento.

                       CAPÍTULO V
          INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 42.- (INSTALACIÓN DE ANTENAS). I. La instalación de
antenas transmisoras de señales satelitales o la instalación de radio
enlaces, requiere la presentación previa ante la ATT de una declaración
jurada por la que el titular asegura la no interferencia a ninguna de las
estaciones o radio enlaces registrados con anterioridad y que cumple los
límites de exposición de radiación electromagnética; asumiendo el
compromiso de cese inmediato de sus emisiones en caso de que se
compruebe interferencia ó de que exceda los límites de radiación
electromagnética y podrá ser pasible a las sanciones establecidas en
reglamento.

II. La instalación de antenas de recepción de señales satelitales,
nacionales o extranjeras, por parte de usuarios finales, sin fines de
redistribución comercial, es una actividad libre, no sujeta a autorización
alguna.

ARTÍCULO 43.- (INSTALACIÓN DE TORRES). La instalación de torres
y equipamientos destinados a servicios inalámbricos, debe efectuarse
previa información a la ATT, en cumplimiento a las normas pertinentes
y siempre que estos servicios no excedan los límites de exposición de
radiación electromagnética.

ARTÍCULO 44.- (ACCESO Y USO COMPARTIDO). I. Es obligación de
los Operadores, otorgar el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura
de Telecomunicaciones, incluyendo la Coubicación a otro operador o
proveedor que solicite, salvo que existan limitaciones y/o restricciones,
basadas en consideraciones debidamente comprobadas de inviabilidad
técnica, capacidad, seguridad u otra que la ATT declare en forma
justificada.

II. En el supuesto que la Coubicación física no sea practicable por
razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, el Operador,
ofrecerá al solicitante una solución alternativa, sujeta a los principios y
alcances de la presente Ley.

III. En aplicación de los principios establecidos en la presente Ley, las
condiciones exigidas por un operador para el Acceso y Uso Compartido
de Infraestructura de Telecomunicaciones, no podrán ser menos
ventajosas que las exigidas a otros operadores o terceros en condiciones
iguales o equivalentes. Dicho operador, tendrá derecho a recibir una
contraprestación razonable, orientada a costos, la misma que será
establecida de acuerdo a criterios preestablecidos por la ATT. Esta
contraprestación incluirá entre otros conceptos, una parte proporcional
de los costos de operación y mantenimiento de la infraestructura a
compartir.

ARTÍCULO 45.- (MODALIDADES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO
DE INFREESTRUCTURA). I. El Acceso y Uso Compartido de
Infraestructura de Telecomunicaciones puede realizarse bajo dos
modalidades:

a) Por acuerdo entre las partes, a través de un contrato escrito,
   estableciéndose un periodo de negociación de sesenta (60) días
calendario, computado desde la fecha de presentación de la
   respectiva solicitud.
b) Por Mandato expreso de la ATT, una vez que se haya vencido el
   periodo de negociación, sin acuerdo entre las partes.

II. En cualquier supuesto, tanto en el contrato de compartición que
suscriban las partes como en el mandato que emita la ATT, se
establecerán las condiciones técnicas, económicas y legales del Acceso y
Uso Compartido de Infraestructura, así como las causales para su
resolución, debiendo adoptarse los mecanismos necesarios para
cautelar los derechos de los usuarios de los servicios involucrados.

ARTÍCULO 46.- (SERVIDUMBRES). A solicitud del titular de un
operador habilitado, la ATT podrá imponer servidumbres para el tendido
de Redes Públicas, así como para la construcción de obras y otras
instalaciones en bienes de dominio patrimonial del Estado, de cualquier
entidad pública, incluyendo las autónomas o en bienes de propiedad
privada. Los procedimientos serán establecidos en el reglamento.

Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad
privada, el monto indemnizatorio y/o compensatorio se establecerá en
negociación directa entre el titular y el propietario del bien, en caso de
que éstos no pudiesen llegar a un acuerdo en el plazo establecido por
reglamento, dicho monto será determinado por la ATT. El simple paso de
Redes Públicas no da derecho al pago compensatorio.

ARTÍCULO 47.- (OBLIGACIÓN DE INSTALAR FIBRA ÓPTICA Y/O
DUCTOS Y CÁMARAS). I. A objeto de contar en el país con una red
dorsal de fibra óptica que facilite el acceso de la población a Internet de
banda ancha y que promueva la competencia en la prestación de este
servicio, los nuevos proyectos de infraestructura para brindar servicios
de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes deberán incorporar la
instalación de fibra óptica y/o ductos y cámaras, sujetos a los términos
y condiciones a establecerse en reglamento.

II. La explotación de la fibra óptica y/o los ductos y cámaras se sujetará
al otorgamiento mediante contratos a los operadores de servicios
públicos de telecomunicaciones.

III. La ATT en coordinación con los sectores de energía eléctrica,
hidrocarburos y transportes establecerá, de ser el caso, los mecanismos
necesarios para el reconocimiento de las inversiones ejecutadas, en
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, asimismo según sus
competencias,    fiscalizará que    estas    inversiones    se  realicen
eficientemente.

IV. Se deberán realizar inversiones eficientes en infraestructura de
telecomunicaciones, con el criterio de optimizar al máximo los recursos
considerando opciones que permitan: integrar inversiones de
telecomunicaciones/TIC con otros sectores, bajo criterios de beneficio a
la sociedad.
V. Las inversiones en infraestructura de telecomunicaciones, podrán ser
realizadas en el marco de un financiamiento concurrente, especialmente
entre el nivel central del Estado, gobiernos autónomos departamentales
y gobiernos autónomos municipales.

ARTÍCULO       48.-    (GOBIERNOS      AUTÓNOMOS        MUNICIPALES).
Respetando el régimen general y las políticas sancionadas en la presente
Ley, los gobiernos autónomos municipales autorizarán la instalación de
torres, soportes de antenas y redes, entendiéndose estas últimas como
la implementación de infraestructura subterránea y aérea en el ámbito
de su jurisdicción, previa presentación de la documentación emitida por
la ATT.

En caso de rechazo a la solicitud de autorización de instalación de
torres, soportes de antenas y redes, el operador solicitará a la ATT, la
resolución de estas controversias, las mismas que serán de
cumplimiento obligatorio.

                        CAPÍTULO VI
           DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 49.- (DEFENSA Y PROMOCIÓN). I. A fin de promover y
defender     la   competencia,      están    prohibidas  las    prácticas
anticompetitivas, las prácticas desleales y las operaciones de
concentración económica, cuyo objeto sea limitar, restringir, suprimir o
distorsionar el ejercicio de la competencia o que pretendan el control o
la    exclusividad    en    la    prestación    de   los  servicios    de
telecomunicaciones/TIC.

II. La ATT en el ámbito de su jurisdicción y competencia deberá:

a) Prevenir, evitar y sancionar conductas o acuerdos anticompetitivos,
   prácticas predatorias, discriminatorias o desleales; que pretendan o
   tengan el efecto de restringir, impedir o distorsionar el
   funcionamiento eficiente de los mercados de telecomunicaciones/TIC
   o limiten la libertad de ofrecer y comercializar servicios a los
   consumidores o a otros operadores.
b) Autorizar las operaciones de concentración económica (como
   fusiones, absorciones, adquisición de acciones que otorguen el
   control o la toma de decisiones, contratos, compra de activos, etc.)
   siempre y cuando éstas no tengan la intención o el efecto de
   restringir, limitar, impedir o distorsionar el funcionamiento eficiente
   de los mercados de telecomunicaciones/TIC, o deriven en una nueva
   posición dominante.

ARTÍCULO 50.- (PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS). Se considerarán
prácticas anticompetitivas: la fijación conjunta, directa o indirecta de
precios; el establecimiento de limitaciones, control o repartición del
mercado, y otras que sean calificadas mediante reglamento, que tengan
el fin de mantener o incrementar su posición relativa de mercado y sus
ganancias.
ARTÍCULO 51.- (PRÁCTICAS DESLEALES). Se considerarán prácticas
desleales la realización de cualquier clase de actos comerciales y/o
difusión de información falsa, incompleta o engañosa que de manera
directa o indirecta perjudique a los consumidores, competidores o al
funcionamiento del mercado en general, como la inducción al usuario a
error respecto a las características del servicio, el desprestigio de un
competidor, información incompleta de los servicios propios o de un
competidor, y otros que sean calificados mediante reglamento.

ARTÍCULO 52.- (OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA).
Se consideran operaciones de concentración económica a la toma de
control de una o varias empresas u operadores, mediante fusiones o
absorciones, adquisición de propiedad o cualquier derecho sobre
acciones o participaciones de capital, que otorguen al comprador el
control sobre otra empresa u operador o una capacidad de influenciar
en sus decisiones; o que tengan vinculación por medio de directores o
consejeros comunes.
                            CAPÍTULO VII
                        REGIMEN TARIFARIO

ARTÍCULO 53.- (POLÍTICA TARIFARIA). I. Los precios y tarifas de
servicios de telecomunicaciones serán establecidos por los proveedores.
No obstante, si existe un proveedor con posición dominante en un
mercado relevante, los precios y tarifas de este prestador serán
regulados por la ATT, a través del Régimen de Tope de Precios u otro
establecido en reglamento.

II. La estructura de tarifas de todo servicio de telecomunicaciones y
tecnología de información que se provea al público, deberá estar
conforme con los siguientes preceptos generales:

a) La estructura de tarifas reflejará los costos que demande la provisión
   eficiente de cada servicio.
b) En los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la
   información, la estructura tarifaría atenderá los principios de
   solidaridad y redistribución, de modo que se incluyan opciones
   tarifarias para usuarios de menores ingresos.
c) La estructura tarifaría será diseñada para promover el uso eficiente
   de los servicios y no incluirá aspectos anticompetitivos.
d) No estarán permitidos subsidios cruzados entre servicios.
e) Ningún proveedor de servicios podrá discriminar a usuarios u otros
   operadores de servicios que se encuentren en circunstancias
   similares, en relación a tarifas, precios, cargos de interconexión y
   precios de elementos desagregados y servicios de apoyo.

III. Se permitirán los descuentos por volumen siempre que se sustenten
en reducción de costos, se hagan públicas las tarifas con descuentos y
se apliquen de manera no discriminatoria a usuarios que se encuentren
en circunstancias similares. Dichos descuentos están prohibidos si
tienen propósito o efecto anticompetitivo.

IV. Los operadores podrán establecer libremente el inicio de sus ciclos
de facturación, siempre que sean regulares y cumplan con las
disposiciones vigentes sobre facturación, cobranza y corte.

V. En los servicios de telefonía y en la interconexión se establecerán tres
franjas horarias para las tarifas cobradas por tiempo de comunicación,
bajo la denominación de horario normal, horario reducido y horario
super-reducido. La interconexión y los servicios a los que se aplicarán
las franjas horarias serán establecidos en reglamento.

ARTÍCULO 54.- (TASA DE FISCALIZACIÓN Y REGULACIÓN). I. Las
actividades de fiscalización y regulación de la ATT, así como la alícuota
parte que corresponda a las actividades de formulación de normas y
regulación del sector de telecomunicaciones/TIC asumidas por el
Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, serán
cubiertas mediante la Tasa de Fiscalización y Regulación. Los montos y
formas de pago de estas tasas serán establecidos mediante reglamento,
en función a lo siguiente:

a) Para titulares de Autorizaciones y/o Registro, que no sean
   Operadores de Servicios o no presten Servicios de Valor Agregado:
   hasta el uno por ciento (1%) anual del valor estimado de mercado de
   los equipos utilizados que no son de propiedad del Prestador de
   Servicios. Se excluye a la actividad de Radioaficionados de la
   aplicación de ésta tasa;
b) Para titulares de Títulos Habilitantes, que sean Operadores de
   Servicios u ofrezcan Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por
   ciento (1%) de sus ingresos brutos de operación del año anterior;
c) Para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales: hasta el
   medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos de operación de los
   titulares del año anterior, deduciendo las comisiones pagadas a las
   agencias de publicidad por dichos ingresos y los impuestos indirectos
   de Ley.

II. Los montos recaudados por la ATT por concepto de derechos por
asignación y utilización de frecuencias electromagnéticas, serán
depositados en una cuenta bancaria del PRONTIS, previa deducción del
pago de las cuotas anuales y la deuda acumulada a la UIT por concepto
de contribuciones anuales.

III. Las Entidades Territoriales Autónomas no podrán crear tasas,
contribuciones, impuestos u otros tributos a las actividades de
telecomunicaciones y tecnologías de la información.

ARTÍCULO 55.- (OPERADORES DOMINANTES Y CON PODER
SIGNIFICATIVO). I. La ATT analizará y declarará a un Proveedor con
Posición Dominante en un Mercado Relevante y a Proveedores Con
Poder Significativo de Mercado, de acuerdo a condiciones a establecerse
en el reglamento.

La ATT podrá imponer, mantener o modificar obligaciones específicas
para los Proveedores Dominantes y Proveedores Con Poder Significativo
de Mercado de los servicios de telecomunicaciones/TIC. Estas
obligaciones cesarán cuando la ATT determine que existe un grado de
competencia efectiva en el mercado que impida el abuso de la posición
dominante.

II.   La    ATT,    en    coordinación con   el   Viceministerio  de
Telecomunicaciones, definirá los servicios de telecomunicaciones y
mercados en los que se realizarán estudios para determinar Mercados
Relevantes, operadores con Posición Dominante y operadores con Poder
Significativo de Mercado.

III. Los operadores que hayan sido declarados como operadores con
Posición Dominante en los mercados de servicios de telecomunicaciones,
estarán sujetos a las obligaciones que establezca el reglamento. Los
operadores con Poder Significativo de Mercado, por razones fundadas,
podrán ser sometidos por la ATT al cumplimiento de todo o parte de las
obligaciones determinadas para los proveedores con Posición
Dominante.

ARTÍCULO 56.- (PRECIOS MÍNIMOS). La ATT podrá determinar los
precios mínimos de prestación de uno o varios servicios, finales o
intermedios, de una canasta de servicios evitando prácticas que
restrinjan, distorsionen o impidan la competencia.
ARTÍCULO 57.- (REGULACIÓN DE PRECIOS). I. Los Operadores con
Posición Dominante podrán establecer sus precios y tarifas para cada
una de las categorías tarifarias incluidas en sus canastas o sub-
canastas de servicios, así como incluir nuevas categorías tarifarias en
las mismas, siempre y cuando cumplan con el Régimen de Tope de
Precios u otro establecido en reglamento y se rijan a los procedimientos
establecidos para su aplicación.

II. Los cargos de interconexión y los precios de los elementos y servicios
de apoyo de operadores de servicios que tengan posición dominante,
serán regulados por la ATT de acuerdo a reglamento.

III. La metodología para la fijación del tope de precios se basará en el
costo de prestación del servicio e incluirá ajustes periódicos por
inflación y mejoras de productividad en el sector de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 58.- (PUBLICACIÓN DE TARIFAS). I. Los operadores
deberán publicar en medios escritos de circulación nacional y/o
regional, según se aplique, sus tarifas y precios con una anterioridad a
la fecha efectiva de cualquier cambio a los mismos. Copia de la
publicación deberá remitirse a la ATT. Esta disposición no será aplicable
a tarifas y precios promocionales, que serán establecidos por la ATT.

II. Los operadores deberán publicar sus tarifas y precios de forma
permanente en un sitio de internet, precautelando que la información
que se publique sea veraz, oportuna, suficiente, transparente y
actualizada.
III.   La ATT, establecerá formatos y condiciones básicas de publicación
       de tarifas, de forma tal que el usuario disponga de información
       completa, comparable y oportuna.

                           CAPÍTULO VIII
                      INTERCONEXIÓN Y ACCESO

ARTÍCULO 59.- (PRINCIPIOS Y OBLIGATORIEDAD DEL ACCESO E
INTERCONEXIÓN). Las Redes Públicas de telecomunicaciones/TIC
deben estar obligatoriamente interconectadas, bajo los siguientes
principios:

a)     Interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b)     Acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de
       telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y
       comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen
       Tecnologías de la Información y las telecomunicaciones.
c)     Atención oportuna de todas las solicitudes de interconexión.
d)     Proporcionar interconexión de igual tipo, calidad y funcionalidad a
       los operadores que la soliciten, de acuerdo a los requisitos
       técnicos establecidos por reglamento.
e)     Las redes y equipos funcionalmente compatibles deben estar
       interconectados, de manera directa o indirecta, respetando la no
       discriminación; proporcionalidad, reciprocidad, transparencia de
       los términos y condiciones de acceso e interconexión.
f)     Proporcionar información sobre los costos que contribuyen a
       determinar los precios para los usuarios finales.
g)     Obligatoriedad en la separación de cuentas relacionadas con
       actividades a la interconexión y/o el acceso.
h)     Otros establecidos en reglamento.

ARTÍCULO      60.-    (LIMITACIÓN      E   INTERRUPCIÓN        DE    LA
INTERCONEXIÓN). I. La interconexión no podrá ser interrumpida, total
o parcialmente, sin previa autorización escrita de la ATT en los casos y
condiciones previstas en reglamento.

II. La ATT podrá limitar la obligación de interconectar en caso de que las
redes no sean técnicamente ni funcionalmente compatibles, sean
utilizadas para fines no autorizados o la interconexión propuesta
represente peligro sustancial a las instalaciones, redes, equipos del
operador solicitado o amenace la vida o la seguridad de los usuarios de
cualesquiera de las redes y otros casos que señale el reglamento.

ARTÍCULO 61.- (MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN).                       I.   La
interconexión puede realizarse a través de:

a) La adhesión a la oferta básica de interconexión del operador con
   quien se desea establecer la interconexión con la aprobación de la
   ATT.
b) Por acuerdo de interconexión negociado y definido entre las partes,
   con la aprobación de la ATT.
c) Por acuerdo de interconexión o adhesión a la oferta básica de
   interconexión de un tercer operador, interconectado al operador con
   quien se desea establecer la interconexión.

II. De no cumplirse con la interconexión de acuerdo a las condiciones
establecidas en cualquiera de los mecanismos de interconexión, la ATT
podrá intervenir y disponer su cumplimiento.
La ATT intervendrá en casos de conflictos de interconexión entre
operadores.

ARTÍCULO 62.- (CARGOS DE INTERCONEXIÓN). Los precios máximos
para los cargos de interconexión y elementos y servicios de apoyo de un
proveedor con posición dominante, serán establecidos por la ATT, en
función de los costos incrementales de largo plazo o canasta de precios
de interconexión de países con mercados desregulados u otra
metodología a ser establecida en reglamento. Estos precios serán
tomados como referencias máximas por los demás operadores y
proveedores y serán liquidados en moneda nacional con fraccionamiento
al segundo y por tiempo efectivo de comunicación por cada operador.

ARTÍCULO 63.- (INTERCONEXIÓN PARA OPERADORES DEL
SERVICIO RURAL). I. Los operadores de Servicio Rural estarán
obligados a proveer, dentro de los alcances de su título habilitante, los
siguientes elementos desagregados y servicios de apoyo:

a) Conmutación para originar y terminar las comunicaciones, dentro
   del área en el que operan.
b) Servicios de facturación, cobranza y corte.
c) Otros elementos desagregados y servicios de apoyo, establecidos por
   la ATT cuando así lo considere necesario.

II. Los operadores de Servicio Rural no estarán obligados a elaborar y
presentar la oferta básica de interconexión por los servicios rurales que
presten.

ARTÍCULO 64.- (ITINERANCIA O ROAMING EN ÁREAS RURALES). I.
Para garantizar a los usuarios la cobertura nacional, todo operador de
servicio móvil tendrá la obligación de prestar el servicio de roaming, por
lo menos para comunicaciones telefónicas a los usuarios de otro
operador que no cuenten con cobertura móvil en áreas rurales.

II. Las tarifas que cobre el operador propietario de la red de
telecomunicaciones móvil con la cual se realice los servicios de roaming,
no podrán ser mayores a las tarifas que el operador cobre a su usuario
final. Estas tarifas serán mensualmente facturadas y cobradas en su
integridad al operador al que pertenece el usuario en itinerancia.

III. La ATT queda encargada de fiscalizar, controlar, supervisar la
implementación del servicio establecido en los parágrafos precedentes
del presente Artículo, así como de determinar las tarifas en caso que los
operadores no lleguen a un acuerdo.
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PROYECTO DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y TIC APROBADO EN GRANDE EN LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN, POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANZAS

  • 1. LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- (DERECHO FUNDAMENTAL).- I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones/ Tecnologías de Información y Comunicación – TIC y servicios postales. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios de telecomunicaciones/TIC y postal, a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. Se podrá prestar servicios de telecomunicaciones mediante contratos con la empresa privada. III En todo momento el Estado Plurinacional en su nivel central, mantendrá el dominio sobre el espectro electromagnético y las posiciones orbitales asignadas al país. ARTÍCULO 2.- (OBJETIVO DE LA LEY). La presente ley tiene por objetivos: a) Establecer el régimen general de las actividades y servicios de telecomunicaciones/TIC y postal, ofrecidos en el Estado Plurinacional de Bolivia, considerado de interés público y sujeto a regulación, control, fiscalización, vigilancia del Estado, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado. b) Garantizar el uso eficiente del recurso natural y limitado del espectro electromagnético. c) Proteger a los consumidores de servicios de telecomunicaciones/TIC, asegurando su derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones/TIC. d) Garantizar la calidad de los servicios de telecomunicaciones/TIC. e) Promover el desarrollo y la convergencia de redes de telecomunicaciones/TIC que permitan el acceso de todos los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia a la Sociedad de la Información y del Conocimiento. f) Asegurar la participación del Estado para resolver las deficiencias y fallas de mercado. ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley y sus reglamentos, son aplicables a personas individuales o colectivas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y empresas comunitarias, que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones/TIC y postal, originadas, terminadas y/o en tránsito en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. ARTÍCULO 4.- (EXCLUSIÓN). Se excluye de la aplicación de la presente ley, a excepción de los aspectos técnicos relacionados con el uso del
  • 2. espectro electromagnético: a) Las telecomunicaciones vinculadas a la seguridad, soberanía y defensa nacional, establecidas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, así como las de carácter social, relacionadas con la educación, salud y emergencias, como la actividad de radioaficionados. b) Los servicios de radiodifusión declarados como oficiales mediante Decreto Supremo, establecidos por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado. Los servicios señalados en los incisos a) y b) del presente Artículo, están exentos del pago de tasas y derechos por utilización de frecuencia, siempre que utilicen frecuencias electromagnéticas establecidas por el Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias. ARTÍCULO 5.- (CASOS DE EMERGENCIA Y SEGURIDAD NACIONAL). I. En casos de guerra internacional, conmoción interna, desastres naturales, calamidades públicas y paralización de servicios públicos, los operadores y/o proveedores de telecomunicaciones/TIC, estarán obligados a cooperar y poner a disposición de las autoridades públicas de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios, así como la emisión, transmisión y recepción de las telecomunicaciones/TIC de emergencia que le sean requeridas. II. En casos de desastre natural o emergencia declarada, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT y los operadores y/o proveedores de telecomunicaciones/TIC, realizarán la coordinación en forma oportuna y eficiente con el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias – SISRADE. ARTÍCULO 6.- (PRINCIPIOS). Las actividades del sector de telecomunicaciones/TIC y del servicio postal, se regirán por los siguientes principios generales: a) Acceso universal a las Telecomunicaciones/TIC: En el marco del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, el Estado promoverá el derecho al acceso universal a las telecomunicaciones/ TIC y postales, para todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que permitan el ejercicio pleno de sus derechos, relacionados a: la comunicación, la educación, el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y la cultura. b) Asequibilidad: Los servicios de telecomunicaciones/TIC, deberán ser prestados con precios asequibles y proporcionales a todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia. c) Calidad: Los servicios de telecomunicaciones/TIC y postales, deben responder a estándares de calidad que satisfagan las necesidades de los usuarios.
  • 3. d) Cobertura necesaria: La cobertura de las redes de telecomunicaciones/TIC, deberá considerar el ámbito geográfico donde se requiera la prestación del servicio. e) Continuidad: Los servicios de telecomunicaciones/TIC deben prestarse en forma permanente y sin interrupciones, salvo los casos previstos por Ley. f) Eficiencia económica: Las actividades del sector y el uso de las redes públicas, y de los recursos limitados deben responder a criterios de eficiencia económica en beneficio de los usuarios. g) Igualdad: Los servicios de telecomunicaciones/TIC y postales, deben ser prestados a usuarios en circunstancias similares, en igualdad de condiciones en cuanto a: precio, calidad y servicios. h) Inviolabilidad: Queda prohibido interceptar, interferir, obstruir, alterar, desviar, utilizar, publicar o divulgar conversaciones o comunicaciones privadas, salvo disposición judicial fundamentada o causa abierta, emitida por autoridad competente. i) Gobierno electrónico: Con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las telecomunicaciones/TIC en el desarrollo de sus funciones. El Gobierno en su nivel central fijará los mecanismos y condiciones para garantizar el desarrollo de este principio. j) Neutralidad tecnológica: El Estado fomentará y garantizará en la medida de lo posible, la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia. k) Prioridad al acceso y uso de las Telecomunicaciones/TIC: El Estado en todos los niveles del Gobierno y en general los operadores y proveedores del sector de las telecomunicaciones/TIC en el marco de sus obligaciones, deberán priorizar el acceso y uso a las telecomunicaciones/TIC en la: conectividad, contenidos para educación, salud y producción de bienes y servicios. l) Promoción de las Telecomunicaciones/TIC: El desarrollo de las telecomunicaciones/TIC involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, a objeto de coadyuvar al desarrollo de otros sectores, principalmente al sector educativo, salud, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad y la inclusión social. m) Protección al usuario: El Estado garantiza el acceso a servicios de telecomunicaciones/TIC en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, salvaguardando, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el respeto a los derechos, al honor, a la intimidad, a la protección de los datos personales, al secreto en las comunicaciones, la protección a la juventud, a la infancia y a los grupos con necesidades especiales. n) Protección del Medio Ambiente: El desarrollo y explotación de los servicios de telecomunicaciones/TIC, deberá realizarse en armonía con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo los operadores y/o proveedores cumplir con la legislación ambiental aplicable, y con los derechos de la Madre Tierra.
  • 4. o) Solidaridad: La prestación de servicios de telecomunicaciones/TIC, fomentará la adopción de mecanismos para lograr el acceso a los servicios de sectores con menores ingresos y grupos con necesidades especiales, buscando calidad y precios asequibles. p) Sociedad de la Información y del Conocimiento: Es deber del Estado promover el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección a los usuarios, la formación de recursos humanos en estas tecnologías y su carácter transversal, como bases para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento. ARTÍCULO 7.- (DEFINICIONES). I. A los fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: a) Acceso inalámbrico fijo: Son aplicaciones de acceso inalámbrico en la que los lugares del punto de conexión del usuario final y el punto de acceso a la red que se conectará con el usuario final son fijos y utiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias para aplicaciones fijas. Asimismo, el usuario final podrá tener cobertura restringida al límite mínimo de cobertura de la red (celda o sector) que corresponda al lugar donde se instalará el terminal de usuario y el mismo no debe funcionar con más de una estación radiobase, ni con más de un sector de la misma. b) Acceso inalámbrico móvil : Son aplicaciones de acceso inalámbrico en la que el lugar del punto de conexión del usuario final es móvil y utiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias para aplicaciones móviles. c) Alcance: Cobertura de los servicios de telecomunicaciones/TIC en un area geográfica determinada. d) Autorización: Es el título que habilita al operador y/o proveedor al uso de frecuencias electromagnéticas, siempre que cumpla con los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones. e) Comercio Electrónico: Se entiende por tal a cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial sea o no contractual, con la intervención o a partir de la utilización de una o más comunicaciones digitales. f) Destinatario digital: La persona designada por el iniciador para recibir el documento, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese documento. g) Documento Digital: Es toda representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. h) Encomienda: Envío postal cuyo peso unitario no debe exceder los veinte (20) kilogramos. i) Envío Postal: Es toda correspondencia a ser procesada para su entrega en la dirección indicada por el remitente o expedidor el cual debe ser admitido, transportado y distribuido. Además incluye la
  • 5. publicidad directa, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas, cecogramas y los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial. No se considerarán envíos postales ni se podrán admitir como tales los envíos que contengan objetos cuyo tráfico o circulación esté prohibido o restringido o constituya delito, de acuerdo con las leyes y convenios nacionales e internacionales. j) Espectro electromagnético: Es el recurso natural, de carácter estratégico, de uso limitado y de interés público, empleado para las transmisiones de ondas electromagnéticas que permiten las telecomunicaciones/TIC, cuya administración, autorización, supervisión y fiscalización son atribuciones del nivel central del Estado. k) Estación Espacial: Es un satélite equipado para proveer servicios de telecomunicaciones entre puntos terrestres. Las estaciones Espaciales pueden ser geoestacionarias o no geoestacionarias. l) Estaciones Terrenas: Son equipos terrestres equipados para transmitir y recibir comunicaciones a través de una Estación Espacial. m) Estaciones Terrestres Receptoras : Son estaciones que únicamente reciben señales desde Estaciones Espaciales, pero que no pueden transmitir. n) Firma Electrónica: Es el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a un documento digital, utilizada como método de identificación del firmante, con la intención de vincularse con el contenido de dicho documento. o) Firma Digital: Es la firma electrónica que identifica únicamente a su titular, creada por métodos que se encuentren bajo el absoluto y exclusivo control de su titular, ser susceptible de verificación, estar vinculada a los datos del documento digital de modo tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración y tener un certificado digital válido. p) Habilitación de operación de red y/o prestación de servicio: Título que autoriza la prestación de un servicio específico, otorgando derechos y obligaciones inherentes al servicio o actividad solicitada por un operador y/o proveedor, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y económicos a ser establecidos. q) Iniciador: Toda persona que al tenor del documento, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar un documento digital antes de ser archivado si este es el caso, pero que no lo haya hecho a título de intermediario con respecto a ese mensaje r) Intercambio Electrónico de Datos – EDI: La transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto. s) Intermediario: Toda persona que en relación con un determinado documento digital, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho documento o preste algún otro servicio con respecto a él.
  • 6. t) Licencia Única: Título que habilita a la prestación de servicios y operación de redes de telecomunicaciones/TIC y servicios de valor agregado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. u) Licencia de Radiodifusión: Es el título que habilita a la prestación de servicios y operación de redes de Radiodifusión (Radio y/o Televisión), previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. v) Mensajería: Servicio postal que se realiza en forma local y/o nacional en volúmenes mayores (masiva), expedida por un remitente dirigida a varios destinatarios. w) Mercado Relevante: Es el área geográfica en el que se provee el servicio, tomando en cuenta los servicios sustitutos, las restricciones de acceso y el nivel comercial existente. x) Operador: Persona individual o colectiva, natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, cooperativa o empresa comunitaria, que administra, controla, explota y mantiene una red de telecomunicaciones/TIC, y que cuenta con la habilitación respectiva, bajo términos y condiciones específicas. y) Operador Postal: Persona natural o jurídica, pública, mixta, cooperativa o comunitaria que cuente con la respectiva habilitación para prestar el servicio postal. z) Operador Público Designado: Es el operador al que el Estado le ha encomendado la prestación del SPU en forma permanente y continua, la prestación de los servicios postales tradicionales, financieros postales, conexos y accesorios, establecidos para el servicio postal. aa)Plan Nacional de Frecuencias: Instrumento legal que permite la asignación a los diferentes servicios de telecomunicaciones/TIC, bandas de frecuencias, que componen el espectro electromagnético. bb)Posición dominante: Es el control del Mercado Relevante que ejerce uno o varios operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones/TIC, que le permite actuar de modo independiente de sus competidores, clientes o proveedores, debido a la ausencia de competencia efectiva en dicho mercado. cc)Proveedor de Servicios: Es el titular habilitado para proporcionar servicios de telecomunicaciones/TIC, a los usuarios. dd)Radioaficionado: Es la persona natural, que cuenta con autorización para realizar radiocomunicaciones, a través de bandas y frecuencias autorizadas para el efecto, sin fines de lucro y según la definición adoptada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT. ee)Recurso Órbita Espectro – ROE: Es el recurso natural constituido por la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas de satélites y el espectro de frecuencias radioeléctricas atribuido o adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite por la UIT. ff)Red: Son las instalaciones que en su conjunto establecen conexiones o comunicaciones entre dos (2) o más puntos para conducir símbolos, señales, textos, imágenes, voz, sonidos, datos, información de cualquier naturaleza u otro tipo de señales
  • 7. electrónicas, mediante líneas físicas, ondas electromagnéticas, medios ópticos u otro tipo de conexión. Asimismo, son parte de la red, los equipos y programas. gg)Red Privada: Es una infraestructura de Telecomunicaciones, operada por una o varias personas individuales o colectivas para su uso exclusivo, sin fin comercial, con el propósito de conectar o comunicar instalaciones de su propiedad o bajo su control. hh)Red Pública: Es aquella utilizada para prestar servicios de telecomunicaciones/TIC al público en general, a la que se conectan equipos terminales de los usuarios, a través de determinados puntos terminales. ii)Registro: Es el título que habilita la operación de redes privadas, radioaficionados y la prestación de servicios de valor agregado y otros de acuerdo a reglamento. jj)Satélite: Estación espacial destinada a transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación y a realizar enlaces con estaciones terrenas. kk)Segmento espacial: Es la capacidad de comunicación en uno o varios satélites de comunicaciones, las instalaciones y equipos de seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satélites correspondiente a las estaciones de control y monitoreo. ll)Segmento Terreno: Todas las instalaciones terrenas necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones/TIC por satélite. mm)Servicio de Estación Espacial: Es la provisión u operación de canales de un transpondedor satelital para proveer servicios de telecomunicaciones a cualquier punto o puntos del area de servicio autorizada. nn)Servicio de Estación Terrena: Es la provisión de canales de comunicación de una estación terrena para transmitir señales a un satélite y/o recibir señales desde un satélite o estación espacial. oo)Servicio Expreso: Es un servicio postal rápido, diferente al tradicional, que exige la aplicación y adopción de características especiales para la admisión, recolección, clasificación, transporte y entrega de envíos postales, que necesariamente cuentan con valores agregados. pp)Servicio Postal. Es el servicio consistente en la admisión, clasificación, expedición, transporte, distribución y entrega de envíos postales. qq)Servicio Postal Básico: Correspondencia tradicional que está constituida por: cartas, tarjetas postales, impresos grabados o realizados por cualquier otro procedimiento técnico, expedido en sobre abierto, cerrado o al descubierto, que tenga para el expedidor, destinatario o para alguno de ellos el carácter de correspondencia actual y personal, prioritaria y no prioritaria de hasta dos (2) kilogramos en cartas y tarjetas postales, impresos y paquetes de hasta dos (2) kilogramos, cecogramas de hasta siete (7) Kg. sacas especiales “M” que contienen libros, periódicos y otros hasta treinta (30) Kg. y encomiendas con peso menor o igual a veinte (20) Kg.
  • 8. rr)Servicio Postal Universal – SPU. El SPU, es el conjunto de servicios postales básicos, disponibles a todos los habitantes del territorio nacional en todo momento, en cualquier lugar y a un valor asequible. ss)Servicio Universal de Telecomunicaciones: Conjunto definido de servicios de telecomunicaciones/TIC cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible. tt)Servicio público de voz sobre Internet: El servicio que permite la prestación de comunicación de voz mediante la red Internet, desde y hacia la red pública telefónica y otra red de servicio del mismo tipo. uu)Servicio Rural: Es un servicio provisto al público para realizar comunicaciones mediante equipo terminal fijo, domiciliario o de acceso al público, dentro de una localidad rural o entre una localidad rural y cualquier punto dentro del territorio nacional. vv)Servicios de Telecomunicaciones al Público: Son aquellos servicios provistos directamente al público por un Operador/Proveedor, incluyendo la reventa. ww)Telecomunicaciones/TIC: Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación, TIC son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes. Se consideran como sus componentes el hardware, el software, los servicios y las telecomunicaciones. xx)Titular de la firma digital: Es la persona a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital, que contiene una firma digital identificándolo objetivamente en relación con los datos del documento yy)Título habilitante: Autorización o derecho otorgado por autoridad competente, para la prestación o realización de actividades en telecomunicaciones/TIC. zz)Transporte de envíos de correspondencia: Es la prestación de servicios postales que las empresas de transporte terrestre, aéreo y fluvial realizan como actividad secundaria, que necesariamente cuentan con valores agregados. aaa)Usuario: Es la persona natural o jurídica, que como destinatario final utiliza los servicios de telecomunicaciones/TIC, habiendo celebrado de manera tácita o expresa, un contrato de suministro con un operador y/o proveedor de servicios de telecomunicaciones/TIC. II. Otros términos y definiciones serán establecidos mediante norma expresa, de acuerdo a lo recomendado por la UIT. ARTÍCULO 8.- (EL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES). I. El Estado en su nivel central actuará en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines: 1. Proteger los derechos de los usuarios. 2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en procura de lograr el acceso y servicio universal.
  • 9. 3. Promover el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la prestación de servicios que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la masificación del gobierno electrónico. 4. Promover la oferta de mayores capacidades en la conexión y transporte. 5. Promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia. 6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos limitados, se buscará la expansión y cobertura para zonas rurales. 7. Garantizar el uso adecuado del espectro electromagnético, así como la reorganización del mismo. 8. Promover la ampliación de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones/TIC. 9. Garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 10.Imponer a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública. 11.Promover la seguridad informática y de redes para el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. II. El nivel central del Estado reglamentará el cumplimiento de los anteriores fines, teniendo en cuenta las necesidades de la población y el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el estado de desarrollo de la Sociedad de la Información en el país, para lo cual se tendrá en cuenta la participación de todos los actores del proceso, en especial a los usuarios. ARTÍCULO 9.- (CONVERGENCIA). El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC y la ATT, promoverán la convergencia tecnológica y de servicios. ARTÍCULO 10.- (MENSAJES PRESIDENCIALES OFICIALES). I. Los operadores de Radiodifusión de Señales de Audio y Video (Televisión Abierta) y Distribución de Señales de Audio y Video (TV Cable), están obligados a realizar transmisiones en cadena sin pago alguno de los mensajes oficiales del Presidente del Estado Plurinacional, dirigidos a todos los bolivianos y bolivianas del país. II. El incumplimiento al presente Artículo, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas. ARTÍCULO 11.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES). I. La ATT, considerando el Decreto Supremo Nº 0071, de 9 de abril de 2009, en tanto no contradiga lo dispuesto en la presente Ley, en lo que se refiere
  • 10. a las telecomunicaciones, regulará las actividades que realicen las personas individuales o colectivas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas o empresas comunitarias, en el sector de telecomunicaciones/TIC, asegurando que: a) Se garanticen los intereses y derechos de los usuarios, promoviendo la economía plural prevista en la Constitución Política del Estado y las leyes en forma efectiva. b) La actividad de telecomunicaciones/TIC, contribuya al desarrollo de la economía nacional y tienda a que todos los habitantes del Estado Plurinacional puedan acceder a los servicios. c) El aprovechamiento eficiente del Espectro electromagnético se ejerza de manera sustentable y estrictamente de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes. II. La ATT podrá crear las unidades necesarias para el cumplimiento de las atribuciones conferidas en la presente Ley. TÍTULO II ATRIBUCIONES ARTÍCULO 12.- (ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO). El nivel central del Estado tiene las siguientes atribuciones en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia: 1. Formular y aprobar el régimen general y las políticas de telecomunicaciones/TIC y postal del Estado, incluyendo las frecuencias electromagnéticas, los servicios de telefonía fija y móvil, radiodifusión, acceso a Internet y demás. 2. Establecer el sistema y modalidades de regulación de los servicios de telefonía fija, móvil, telecomunicaciones/TIC y postal. 3. Regular, autorizar, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la correcta prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores de los servicios de telefonía fija, móvil y demás servicios y redes de telecomunicaciones/TIC y servicios postales en todo el territorio nacional. 4. Administrar, autorizar, controlar, fiscalizar y supervisar, el uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en todo el territorio nacional. 5. Administrar, autorizar, controlar, fiscalizar y supervisar el servicio postal en todo el territorio nacional. 6. Coordinar y supervisar el uso de frecuencias electromagnéticas, conforme a los convenios e instrumentos internacionales suscritos por el Estado. 7. Elaborar y aprobar el Plan Nacional de Frecuencias Electromagnéticas. 8. Coordinar, elaborar y aprobar el Plan Nacional de Tecnologías de Información y Comunicación. 9. Ejercer el dominio sobre las posiciones orbitales asignadas al país. 10.Regular los servicios de interconexión entre operadores que prestan servicios de telecomunicaciones.
  • 11. 11.Recaudar la Tasa de Fiscalización y Regulación del sector de telecomunicaciones/TIC, en todo el territorio nacional. 12.Conocer y resolver los recursos de revocatoria y jerárquicos planteados por operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones/TIC cuando corresponda, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y normativa aplicable. 13.Recaudar la Tasa de Fiscalización y Regulación, habilitación y recursos por concepto de otorgación del Certificado Anual de Operaciones del sector postal en todo el territorio nacional. 14.Conocer y resolver los recursos de revocatoria y jerárquicos planteados por los operadores postales, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y normativa aplicable. 15.Regular los precios, cuando así corresponda para los servicios de telefonía fija, móvil, larga distancia y telecomunicaciones/TIC, provistos en todo el territorio nacional, mediante redes de alcance departamental y nacional. 16.Recaudar los recursos por concepto de asignación, uso de frecuencias y otros, los que serán destinados a proyectos de desarrollo e inclusión social en telecomunicaciones/TIC. 17.Conocer y resolver la atención de reclamaciones de usuarios de los servicios conforme a reglamentación. ARTÍCULO 13.- (ÓRGANO EJECUTIVO DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda o el Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones establecido mediante norma expresa, ejercerá las siguientes atribuciones: 1. Formular y ejecutar las políticas rectoras del sector de telecomunicaciones/TIC y postal, la normativa y reglamentación de aplicación general y los planes y normas técnicas necesarias en todo el país. 2. Formular la política para promover que las redes de información, interconectadas vía Internet sean accesibles a todos los habitantes del país. 3. Formular políticas, planes y programas que garanticen a través del uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, el acceso a mercados para el sector productivo, y el acceso equitativo a oportunidades de educación, salud, cultura y recreación, entre otras. 4. Formular políticas y planes de seguridad de redes que alcancen y mantengan la disponibilidad, integridad y confidencialidad en la utilización de las TIC 5. Formular, promover y ejecutar políticas, planes y normas de telecomunicaciones/TIC, para el uso del espectro electromagnético y postal. 6. Promover y negociar tratados y convenios internacionales en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y si corresponde con el Ministerio de Planificación del Desarrollo referidas a telecomunicaciones/TIC. 7. Coordinar y reglamentar el control social a la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones/TIC y postal.
  • 12. 8. Coordinar con las entidades territoriales autónomas la aplicación de las competencias concurrentes y compartidas en materia de telecomunicaciones/TIC. 9. Conocer y resolver de manera fundada los recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones emitidas por la ATT, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, las normas sectoriales y procesales aplicables. 10.Conocer y resolver aquellos asuntos de su competencia y que sean puestos en su conocimiento por la ATT no pudiendo conocer otros asuntos, de oficio ni a solicitud de parte interesada presentada en forma directa. 11.Definir políticas y lineamientos institucionales de la ATT. 12.Considerar y aprobar los proyectos de normas internas de la ATT. 13.Fiscalizar, supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de Políticas. 14.Adoptar medidas administrativas que sean necesarias para que la ATT, cumpla con sus funciones. 15.Considerar y aprobar la estructura organizacional de la ATT, sobre la base de las propuestas remitidas por ésta. 16.Conocer los presupuestos elaborados por la ATT, y remitirlos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En caso de tener observaciones, solicitar a la Autoridad las modificaciones correspondientes. II. El Viceministerio de Telecomunicaciones o Viceministerios dependientes del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC establecido mediante norma expresa, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Diseñar, coordinar, proponer y ejecutar políticas y normas en materia de Telecomunicaciones/TIC, radiodifusión y postal, promoviendo el desarrollo integral y el acceso universal a los servicios básicos del sector, en el marco de la soberanía del Estado Plurinacional, coordinando con las organizaciones territoriales autónomas las competencias compartidas y concurrentes según corresponda. 2. Diseñar, adoptar, y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de tecnologías de información y las comunicaciones. 3. Diseñar y desarrollar estrategias masivas que expliquen a los ciudadanos las utilidades y potencialidades de las TIC. 4. Coordinar con los actores involucrados, el avance y desarrollo de las TIC, brindando apoyo y asesoría a nivel territorial y sectorial. 5. Evaluar la penetración, uso y evolución de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el entorno socioeconómico nacional, así como su incidencia en los planes y programas que implemente o apoye. 6. Levantar y mantener actualizado, el registro de todas las iniciativas de TIC en todo el territorio nacional, las cuales podrán ser consultadas virtualmente.
  • 13. 7. Promover la provisión de servicios en telecomunicaciones/TIC y postal, en el marco de los principios de universalidad, accesibilidad, continuidad, calidad y equidad. 8. Formular y proponer el Plan Nacional de Frecuencias de aplicación a en todo el territorio del Estado Plurinacional. 9. Coordinar, formular y proponer el Plan Nacional de Tecnologías de Información y Comunicación. 10.Formular y proponer las políticas y normas de autorización de los títulos habilitantes y otros instrumentos normativos relativos a los servicios de telecomunicaciones/TIC y postal. 11.Proponer y ejecutar lineamientos en materia de telecomunicaciones/ TIC y postal, con la finalidad de que sean plasmados en normativa administrativa regulatoria, procurando el acceso universal y priorizando los sectores deprimidos y el interés público en beneficio de la colectividad, en coordinación con las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias. 12.Coordinar la construcción de la sociedad de la información y el desarrollo de las telecomunicaciones/TIC con las entidades gubernamentales del Estado Central y las entidades territoriales autónomas. 13.Promover y coordinar la participación de la sociedad civil organizada para efectivizar el control social a la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones/TIC. 14.Revisar, evaluar y analizar la información y documentos ambientales de proyectos del sector telecomunicaciones /TIC a efecto de cumplir las funciones de organismo sectorial competente. 15.Realizar los estudios técnicos necesarios para proponer la creación de empresas públicas estratégicas, en el área de su competencia. 16.Proponer al Ministro del área las negociaciones de tratados y convenios nacionales, internacionales en materia de telecomunicaciones/TIC, así como coordinar con dicho Ministro las acciones para promover la cooperación internacional en apoyo al sector. 17.Ejercer la representación internacional de Bolivia en el campo de las telecomunicaciones/TIC ante organismos internacionales del sector, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y bajo la dirección del Presidente del Estado Plurinacional. 18.Promover el intercambio de experiencias a nivel internacional que permitan captar nuevas tecnologías del sector y adaptar los procesos tecnológicos. 19.Requerir a las personas naturales o jurídicas, entidades territoriales autónomas y otros entes relacionados con los sectores de telecomunicaciones, información, datos y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 20.Coordinar con la entidad correspondiente, la generación de información técnica especializada para la consideración en los censos nacionales, encuestas especializadas y otros. ARTÍCULO 14.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES). La ATT tiene las siguientes atribuciones en el marco de las competencias del Estado en su nivel central:
  • 14. 1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos. 2. Regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la correcta prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su jurisdicción reguladora, y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. 3. Promover la competencia y la eficiencia en las actividades del sector de telecomunicaciones/TIC; investigar posibles conductas monopólicas, oligopólicas, anticompetitivas o discriminatorias entre empresas y entidades que operan en el sector, y sancionar a éstas cuando se consideren contrarias al interés público. 4. Analizar los mercados relevantes y declarar operadores dominantes, en los casos que así lo amerite de acuerdo a reglamento. 5. Otorgar, modificar y renovar títulos habilitantes y disponer la caducidad o revocatoria de los mismos, dentro del marco de la Ley y reglamentos correspondientes. 6. Autorizar transferencias, cesiones o arrendamientos de cualquier título habilitante. 7. Imponer servidumbres para el tendido de redes públicas así como para la construcción de obras y otras instalaciones necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones/TIC, conforme a reglamento. 8. Regular, autorizar y coordinar el uso del espectro electromagnético y realizar la comprobación técnica de las emisiones electromagnéticas. 9. Fiscalizar y controlar los medios y equipos a través de los cuales se emiten las ondas electromagnéticas y protegerlas de cualquier interferencia dañina, irregularidad y perturbación a los sistemas de telecomunicaciones y tecnologías de información. 10.Homologar equipos de telecomunicaciones/TIC en todo el país. 11.Regular los servicios de interconexión entre operadores que prestan servicios de telecomunicaciones (telefonía fija, móvil y otros) con alcance departamental y nacional, y aprobar las ofertas básicas de interconexión y los acuerdos de interconexión. 12.Conocer y resolver, de manera fundamentada, en primera instancia los recursos de revocatoria que le sean presentados de acuerdo con la presente Ley, las normas sectoriales y las normas procesales aplicables. 13.Atender, resolver, intervenir y/o mediar en controversias y conflictos entre operadores y/o proveedores de servicio, y entre éstos y la sociedad, relacionados con la prestación del servicio. 14.Aprobar y publicar precios, tarifas, derechos y otros, de acuerdo con la normativa, asegurando que la información de respaldo esté disponible y sea pública. 15.Conocer y procesar las consultas, denuncias y reclamaciones presentadas por toda persona natural o jurídica en relación con las actividades bajo su jurisdicción. 16.Intervenir operadores y/o proveedores y entidades bajo su jurisdicción reguladora y designar a los interventores con facultades administrativas, cuando concurran causales establecidas en la presente Ley y reglamentos.
  • 15. 17.Requerir la intervención de la fuerza pública en situaciones de riesgo en la provisión de los servicios de telecomunicaciones/TIC y en caso de requerirse para el efectivo cumplimiento de sus funciones. 18.Aplicar sanciones y/o medidas correctivas en los casos previstos en la presente Ley y sus reglamentos. 19.Proponer al Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC normas de carácter técnico y dictaminar sobre la normativa relativa al sector, en el ámbito de su competencia. 20.Aprobar los modelos de Contratos de Adhesión entre el Prestador de Servicios y los usuarios, de acuerdo a reglamento. 21.Elaborar y mantener los planes técnicos fundamentales definidos por la UIT, y establecer el estándar técnico necesario para operar y mejorar los servicios de telecomunicaciones, los que serán de aplicación en todo el territorio del país. 22.Disponer el uso de normas contables para ser aplicadas por los operadores de servicios de telecomunicaciones que se determinen. 23.Elaborar, actualizar y modificar manuales, instructivos, circulares y procedimientos a ser aplicados en el desempeño de las funciones que se le atribuyen en la presente Ley. 24.Requerir a las personas naturales o jurídicas, entidades territoriales autónomas y otros entes relacionados con los sectores de telecomunicaciones, información, datos y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 25.Publicar estadísticas sobre las actividades del sector telecomunicaciones/TIC. 26.Cubrir las obligaciones económicas que correspondan a su participación, en organismos nacionales e internacionales del sector de Telecomunicaciones a los que pertenezca, y las obligaciones del Estado Plurinacional de Bolivia con la UIT. 27.Coordinar con las Entidades Autónomas Territoriales, en el marco de sus competencias, los aspectos regulatorios de fiscalización y control de telecomunicaciones/TIC. 28.Aprobar y modificar el reglamento de registro de empresas proveedoras y operadoras de servicios de telecomunicaciones/TIC en todo el país. 29.Administrar y disponer los recursos asignados en su presupuesto y su patrimonio de conformidad con las normas legales aplicables. 30.Realizar los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos. 31.Supervisar que los servicios de telecomunicaciones/TIC sean provistos de forma que no represente ningún riesgo para la salud, ni para la seguridad de los usuarios. 32.Establecer las condiciones de oferta mayorista y la provisión de elementos de red desagregados, de acuerdo a los lineamientos de política del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC garantizando la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión, así como el desarrollo de un régimen eficiente de comercialización de redes y servicios de telecomunicación.
  • 16. 33.Regular y administrar los recursos de identificación, utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios. 34.Definir la información que los operadores o proveedores de servicios deben proporcionar sin costo a sus usuarios o al público y, cuando no haya acuerdo entre el solicitante y el respectivo proveedor. ARTÍCULO 15.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN SECTORIAL). La ATT creará, mantendrá, actualizará y publicará en línea, un sistema de información sectorial con datos estadísticos, variables e indicadores relevantes del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información, a fin de contribuir al desarrollo de los servicios, cumplimiento de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo. ARTÍCULO 16.- (INFORME ANUAL). La ATT, anualmente elevará al Ministerio del sector un informe sobre el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información, el mismo reflejará todas las actuaciones de la ATT, sus observaciones, sugerencias y las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para promover el desarrollo de las telecomunicaciones y tecnologías de información. TÍTULO III TELECOMUNICACIONES/TIC CAPÍTULO I TÍTULOS HABILITANTES ARTÍCULO 17.- (TÍTULOS HABILITANTES). I. La prestación de los servicios y operación de redes de Telecomunicaciones/TIC, podrá ser realizada por personas individuales o colectivas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y empresas comunitarias, a través de la obtención del Título Habilitante correspondiente. II. De acuerdo al Artículo 320 de la Constitución Política del Estado, los títulos habilitantes para la operación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones/TIC serán otorgados a personas domiciliadas en el país y estarán sometidas a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable. III. Cualquier servicio de telecomunicaciones/TIC que utilice frecuencias electromagnéticas deberá solicitar el título habilitante al nivel central del Estado. IV. Los títulos habilitantes para la prestación de servicios y operación de redes de Telecomunicaciones/TIC, son los siguientes:
  • 17. 1. Licencia Única: Título que habilita a la prestación de servicios y operación de redes de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y servicios de valor agregado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos. 2. Licencia de Radiodifusión: Es el título que habilita a la prestación de servicios y operación de redes de Radiodifusión (Radio y Televisión), previo cumplimiento de los requisitos establecidos. 3. Habilitación de operación de red y/o prestación de servicio: Título que autoriza la prestación de un servicio específico, otorgando derechos y obligaciones inherentes al servicio o actividad solicitada por un operador, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y obtención de la Licencia Única. 4. Autorización: Es el título que habilita el uso de frecuencias electromagnéticas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones. 5. Registro: Es el título que habilita la operación de redes privadas, radioaficionados y otros de acuerdo al reglamento. 6. Permiso: Es el título que habilita la prestación del servicio satelital a los operadores de servicios de telecomunicaciones/TIC y será otorgado siempre que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos. Se inscribirá en el Registro Nacional, a cargo de la ATT. Los permisos para el servicio satelital tendrán una duración anual, renovable automáticamente al momento de que el operador presente la información establecida en el reglamento correspondiente. V. Los títulos habilitantes en radiodifusión, no se otorgarán a personas extranjeras. En el caso de sociedades la participación de la inversión extranjera no podrá exceder el cuarenta y nueve por ciento (49%) de participación en la sociedad, salvo lo determinado por el Estado a través de convenios y tratados internacionales. VI. Las Condiciones Generales que regirán un Título Habilitante en materia de Telecomunicaciones/TIC y de conformidad con las previsiones de esta Ley, deberán estar orientadas a garantizar: a) El cumplimiento, de los requisitos para una adecuada operación y/o prestación del servicio y/o red de Telecomunicaciones/TIC por parte de la persona natural y/o jurídica que tiene el título habilitante. b) Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de los usuarios. c) El adecuado acceso a los servicios para las personas con discapacidad. d) La utilización eficiente y eficaz de los recursos limitados. e) Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios; f) La calidad en los servicios a prestar. g) El respeto a las normas nacionales de Telecomunicaciones/TIC. h) La obligación al acceso universal y equitativo. El financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones/TIC i) Las medidas adoptadas por razones de interés público.
  • 18. j) A la protección de los datos de las personas. ARTÍCULO 18.- (LICENCIA ÚNICA). I. La ATT otorgará la Licencia Única para la operación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones/TIC, en todo el territorio nacional, con alcance departamental o nacional. II. La Licencia Única, para la operación de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones/TIC, será otorgada previa presentación, revisión, aceptación de los siguientes documentos: 1) Documento que acredite la constitución legal del solicitante y sus modificaciones. Estatutos, si corresponde. 2) Documento que acredite al representante legal. 3) Certificado domiciliario de la empresa. 4) Fotocopia legalizada del N.I.T. 5) Matricula actualizada del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones u otro documento que acredite su inscripción en el Registro correspondiente. 6) Certificado de información de solvencia con el fisco actualizado. 7) Certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales de los representantes legales. 8) Certificado de cargos pendientes con la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes de Control Social de Telecomunicaciones /TIC. III. Cuando el servicio requiera la utilización de frecuencias electromagnéticas, los títulos habilitantes para el uso de frecuencias electromagnéticas, serán concedidos mediante procesos independientes, conforme a la presente Ley. IV. Cuando el servicio solicitado represente la duplicación de infraestructura de telecomunicaciones/TIC, estas redes deberán estar enmarcadas en los planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones, previa a la otorgación de la licencia única. V. La Licencia Única será revocada conforme a procedimiento, si el operador no tramita la habilitación para uno o más servicios, en un plazo de tres meses de haberla obtenido. Las Licencias Únicas, que no cuenten con la habilitación de uno o más servicios, no podrán ser transferidas. VI. La prestación de servicios al público deberá iniciarse en un plazo máximo de doce (12) meses de otorgada la Licencia Única, caso contrario la misma será revocada, conforme a procedimiento. VII. La Licencia Única no otorga ningún derecho a: el uso de frecuencias electromagnéticas, la operación de una red, la prestación de un servicio. ARTÍCULO 19.- (LICENCIA DE RADIODIFUSIÓN). I. La ATT, otorgará la Licencia de Radiodifusión para la operación de redes y prestación de servicios de radiodifusión: radio y televisión, a los solicitantes que
  • 19. deseen operar una red y/o prestar el servicio con alcance nacional y/o departamental, previa obtención de la autorización de frecuencias y presentación de los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones. II. La Licencia de radiodifusión, será otorgada previa presentación, revisión y aceptación de los siguientes documentos: 1) Documento que acredite la constitución legal del solicitante y sus modificaciones. Estatutos, si corresponde. 2) Documento que acredite al representante legal. 3) Certificado domiciliario de la empresa. 4) Fotocopia legalizada del N.I.T. 5) Matricula actualizada del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones u otro documento que acredite su inscripción en el Registro correspondiente. 6) Certificado de información de solvencia con el fisco actualizado. 7) Certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales de los representantes legales. 8) Certificado de cargos pendientes con la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes de Control Social de Telecomunicaciones/TIC. III. La prestación de servicios al público deberá iniciarse en un plazo máximo de seis (6) meses de otorgada la licencia de radiodifusión, caso contrario la misma será revocada, conforme a procedimiento. IV. La vigencia de las licencias de radiodifusión será de diez (10) años, pudiendo ser renovadas por igual período, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos y en la habilitación respectiva. V. Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, controlar u obtener licencia para más de una estación de radiodifusión o televisión abierta en una misma localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa que cuenta con licencia para tales servicios. ARTÍCULO 20.- (HABILITACIÓN DE OPERACIÓN DE RED Y/O PRESTACIÓN DE SERVICIO). I. El nivel central del Estado a través de la ATT, otorgará la habilitación de operación de red y/o prestación de servicios de telecomunicaciones /TIC, previa presentación de los requisitos conforme a reglamento. II. La habilitación autoriza la prestación de un servicio específico, otorgando derechos y obligaciones inherentes al servicio o actividad para la cual ha sido habilitado el operador y/o proveedor, para el efecto, el solicitante deberá cumplir con la presentación de requisitos, de acuerdo a reglamento. III. La información de carácter técnico y económico que sea presentada por el solicitante, será considerada como confidencial.
  • 20. IV. La tramitación de la habilitación podrá ser simultánea a la Licencia Única cuando el o los servicios que va a prestar sean de forma inmediata. V. La vigencia de las habilitaciones de operación de red y/o prestación de servicio será de diez (10) años, pudiendo ser renovadas por igual período, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos y en la habilitación respectiva, que se efectuará mediante un contrato firmado entre la ATT y el operador y/o proveedor. ARTÍCULO 21.- (OTORGACIÓN DIRECTA). I. Para la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones/TIC en el área Rural, se podrá obtener los títulos habilitantes bajo el procedimiento de otorgación directa, conforme a reglamento. II. Cualquier persona individual o colectiva, legalmente establecida en el país, interesada en operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones/TIC en el área Rural, deberá presentar una solicitud a la ATT, acompañando los requisitos e información mínima de acuerdo a lo establecido en reglamento. III. La información de carácter técnico y económico que sea presentada por el solicitante, será considerada por la ATT como confidencial. IV. Para la provisión de servicios de valor agregado, el operador que cuente con una Licencia Única para operar una red pública, podrá proveer servicios de valor agregado sin requerir de un Registro, previa comunicación escrita a la ATT. V. Por su carácter social, la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones en localidades rurales, el título habilitante será otorgado de forma directa y están exentos del pago de tasas y derechos de asignación y uso de frecuencias y de los aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones/TIC, sujetándose a lo previsto en el Reglamento específico sobre servicios de telecomunicaciones en áreas rurales. ARTÍCULO 22.- (LISTADO ÚNICO DE TÍTULOS HABILITANTES). La ATT creará y administrará el Listado Único de Títulos Habilitantes, otorgados a operadores y/o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones/TIC, el cual deberá ser actualizado periódicamente. ARTÍCULO 23.- (INCOMPATIBILIDADES). No se otorgarán títulos habilitantes, excepto para redes privadas, a: a) Los dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, personal militar y policial en actividad y Director Ejecutivo de la ATT, sea a título personal o como integrantes de una sociedad.
  • 21. En caso de que dicho carácter sea sobreviniente al título habilitante, no generará incompatibilidad. b) Aquellas personas que tengan relación de parentesco hasta primer grado de consanguineidad o afinidad con: dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministro a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, el Viceministro de Telecomunicaciones, las Autoridades de la ATT. c) Aquellas personas naturales o jurídicas, miembros de juntas o consejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes por cualquier causal se les haya revocado el título habilitante para operar una red y/o prestar servicios de telecomunicaciones/TIC y/o revocado la autorización para hacer uso del espectro electromagnético. d) Aquellas personas que tengan pliego de cargo ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriada en material penal, pendientes de cumplimiento. e) Aquellas personas naturales o jurídicas, miembros de juntas o Consejos Directivos y socios de aquellas personas jurídicas que no cuenten con el correspondiente certificado de cargos pendientes expedido por la ATT. CAPÍTULO II REVOCATORIA DE TÍTULOS HABILITANTES ARTÍCULO 24.- (REVOCATORIA). La ATT revocará los Títulos Habilitantes por las siguientes causales: a) Cuando el titular transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto de disposición de un título habilitante, sin autorización previa de la ATT. b) Por petición expresa del operador/proveedor. c) Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el titular del Título habilitante y el mismo sea declarado ejecutoriado conforme a ley. d) Cuando el titular no haya iniciado la operación de la red y/o la prestación de servicios al público durante los seis (6) meses de otorgada la habilitación y/o autorización correspondientes. e) Cuando el titular preste un servicio distinto o modifique el objeto para el cual fue otorgado el título habilitante, sin autorización previa de la ATT. f) Cuando el titular luego de haber recibido una notificación de la ATT, sobre el reiterado incumplimiento de disposiciones contractuales, legales y reglamentarias, no las corrija o subsane en los plazos que señale el contrato o la normativa aplicable. g) En caso de un operador y/o proveedor incumpla el pago de derecho de uso de frecuencias por dos gestiones continuas o no. h) Por cualquier otra causal determinada en los términos establecidos en los actos administrativos de otorgación de títulos habilitantes. ARTÍCULO 25.- (DECLARATORIA DE REVOCATORIA). I. Por las causales señaladas en el Artículo precedente, la ATT declarará la revocatoria del título habilitante mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada.
  • 22. II. La Resolución no será efectiva, en tanto estén pendientes recursos administrativos de revocatoria o jerárquicos y la vía jurisdiccional contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia. A fin de garantizar la continuidad del servicio la ATT dispondrá la intervención mientras se proceda a otorgar los correspondientes títulos habilitantes a favor de un nuevo titular. III. Los Títulos Habilitantes directamente relacionados a la utilización de frecuencias electromagnéticas que no estén en operación comercial a los seis (6) meses de emitida la autorización, serán revertidas. ARTÍCULO 26.- (TRANSFERENCIA AL NUEVO TITULAR). Al vencimiento del plazo de los contratos suscritos entre la ATT y los operadores y/o proveedores a partir de la vigencia de la presente Ley o la declaratoria de caducidad del título habilitante, se efectuará lo siguiente: a) Una licitación pública con el fin de otorgar la Licencia, mediante un nuevo contrato y transferir al nuevo titular todas las instalaciones, equipos, obras y derechos del titular cesante. Este último tiene la obligación de cooperar durante todo el proceso de licitación y transferencia, no pudiendo sus acreedores oponerse a la misma. En el caso de vencimiento de plazo, el titular cesante podrá participar en la licitación para el otorgamiento de una nueva Licencia. Las disposiciones establecidas en el presente Artículo se aplican únicamente a los operadores y/o proveedores de los servicios de telefonía local, móvil y larga distancia. b) El contrato autorizará a la ATT a efectuar, en ambos casos, la indicada licitación. El monto del pago que recibirá el titular cesante por los bienes afectados al título habilitante será el valor de libros o el de licitación, el que fuera menor; deduciendo en ambos casos, los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas y/u otros pagos pendientes. c) Toda diferencia mayor que no se deba pagar al titular cesante, se depositará en la cuenta del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS para los efectos establecidos en la presente ley. CAPÍTULO III ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO ARTÍCULO 27.- (PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS). I. El Plan Nacional de Frecuencias reglamentará el uso del espectro electromagnético en el Estado Plurinacional de Bolivia, considerando, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, científicos, de interés público y técnicos relativos a las políticas del Estado, así como los distintos intereses de los usuarios del espectro electromagnético, con el objeto de optimizar su uso y evitar interferencias perjudiciales. II. La administración, autorización del uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras
  • 23. en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través de la ATT. III. La ATT supervisará el uso de las frecuencias electromagnéticas en todo el territorio del Estado Plurinacional, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias. IV. El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC definirá para todo el territorio nacional las bandas de frecuencias para uso exclusivo y directo relacionado con la seguridad pública y la defensa. V. La Coordinación del uso de frecuencias en todo el territorio nacional será realizada por la ATT. VI. La representación ante organismos internacionales normativos y de coordinación de frecuencias, en particular ante la UIT corresponde al Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC. VII. El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC a través del Viceministerio de Telecomunicaciones será responsable de la planificación, elaboración y, cuando sea necesario, de la modificación del Plan Nacional de Frecuencias conforme a los intereses nacionales y los compromisos internacionales aprobados. La ATT será la encargada de la administración de dicho Plan. ARTÍCULO 28.- (USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO). I. Las frecuencias electromagnéticas son de titularidad del Estado Plurinacional de Bolivia. II. Los derechos de uso del espectro electromagnético derivados de una autorización no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el titular de la autorización podrá solicitar a la ATT la sustitución de titularidad, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente Ley, los titulares que transfieran derechos a terceros sin la aprobación de la ATT serán pasibles a la revocatoria de la autorización. III. Se requiere de una autorización para hacer uso del espectro electromagnético, excepto para el uso de equipos industriales, científicos y médicos que empleen el espectro electromagnético; ni para la operación de radiadores involuntarios; ni para la operación de radiadores voluntarios de potencia muy baja, de acuerdo a lo establecido en reglamento. ARTÍCULO 29.- (DISTRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS). I. En la distribución de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión en frecuencia modulada, en cada área de servicio donde exista disponibilidad, se debe destinar el veinte por ciento (20%) para uso gubernamental, educativo, salud y emergencias determinados por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y otorgado de forma directa, y el ochenta por ciento (80%) será otorgado mediante licitación pública de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
  • 24. II. En la distribución de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión televisiva analógica, en cada área de servicio donde exista disponibilidad, se debe destinar el veinte por ciento (20%) para uso gubernamental, educativo, salud y emergencias determinados por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y otorgado de forma directa, y el ochenta por ciento (80%) será otorgado mediante licitación pública de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. III. La distribución de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión televisiva digital, será establecida en el plan de implementación de la televisión digital. ARTÍCULO 30.- (ASIGNACION DE FRECUENCIAS PARA USO ESTATAL). I. Para el funcionamiento de las estaciones transmisoras utilizadas en el servicio de radiodifusión estatal, así como los servicios destinados a la seguridad y defensa nacional, la asignación de frecuencias electromagnéticas será de forma directa. II. Las frecuencias a ser asignadas para estos servicios serán establecidas en el reglamento. III. La información relativa a la asignación de frecuencias para los servicios de seguridad y defensa nacional, tiene carácter reservado. ARTÍCULO 31.- (INTERFERENCIA). I. La Interferencia Perjudicial del espectro electromagnético será evitada, y las partes interesadas harán sus mejores esfuerzos para resolver dichas interferencias. Para los propósitos de la presente Ley, “Interferencia Perjudicial” es la emisión, radiación o inducción de frecuencia electromagnética que específicamente degrada, obstruye o interrumpe la provisión de un servicio autorizado o la operación de una Red autorizada. II. Los reclamos presentados a la ATT por la parte que se considera afectada por operaciones no autorizadas e interferencias perjudiciales o ambas, deberán incluir toda la información respectiva. La ATT deberá pronunciarse al respecto en el plazo determinado en reglamento. III. La ATT impondrá estándares técnicos para controlar las emisiones de aparatos sin licencia y para prevenir que causen Interferencia Perjudicial. La ATT tomará las acciones necesarias incluyendo el secuestro de los equipos, al descubrir que un aparato sin licencia está causando Interferencia Perjudicial, y podrá imponer sanciones apropiadas sobre el operador del aparato infractor. IV. Los fabricantes nacionales o importadores de aparatos que no requieran licencia deberán sujetarse a las normas adecuadas para minimizar la emisión de energía electromagnética involuntaria y el riesgo de Interferencia Perjudicial. ARTÍCULO 32.- (EMISIONES ILEGALES). I. Se considerarán ilegales las emisiones de radiodifusión que no hayan sido debidamente autorizadas o se realicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la
  • 25. adjudicación de la licencia. II. La ATT podrá disponer el decomiso de los equipos de generación de señales y/o antenas de transmisión utilizadas toda vez que las emisiones fueran realizadas sin autorización, si la emisión causare interferencias indebidas en la zona de cobertura establecida para otras emisiones, o si las mismas comprometieran el tránsito aéreo, la seguridad de aeronaves, los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa. ARTÍCULO 33.- (AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE FRECUENCIAS ELECTROMAGNÉTICAS). I. La ATT otorgará el Título Habilitante de Autorización para las actividades de telecomunicaciones que hagan uso de las frecuencias electromagnéticas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones. Mediante solicitud de parte interesada, se podrá otorgar para los casos de redes privadas o radio enlaces requeridos para redes en funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y si las frecuencias están definidas para el uso solicitado en el Plan Nacional de Frecuencias. II. La Autorización no otorga ningún derecho de propiedad y se limita al derecho de uso de la(s) frecuencia(s) a partir de la fecha de otorgación por un plazo limitado. III. La ATT podrá modificar sin afectar los servicios que se preste al público la autorización de uso de frecuencias y/o el ancho de banda asignado, sin derecho a retribución o indemnización alguna, en los siguientes casos: a) Por razones de seguridad nacional. b) Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios. c) Para solucionar problemas de interferencias. d) Para dar cumplimiento a las modificaciones del Plan Nacional de Frecuencias. De acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, la ATT podrá autorizar el uso de nuevas frecuencias para los casos previstos en los incisos anteriores. IV. La ATT en base al Plan Nacional de Frecuencias establecerá el límite máximo de ancho de banda que puede ser autorizado a un mismo titular a efectos de asegurar su uso eficiente. V. Las Autorizaciones para la utilización de frecuencias electromagnéticas punto a punto por parte de titulares de registros de Red Privada de Telecomunicaciones podrán otorgarse directamente, a solicitud de parte y de acuerdo a lo establecido en el Plan Nacional de Frecuencias. VI. El plazo de las Autorizaciones será de diez (10) años, el mismo que podrá ser renovado por un plazo similar en base a procedimiento a ser
  • 26. establecido para el efecto, mediante reglamento. VII. La operación o uso de Redes Privadas que se extiendan fuera del predio del propietario de la misma, así como la provisión de servicios de valor agregado, requieren del registro correspondiente, que será otorgado por la ATT. El procedimiento de registro será determinado mediante reglamento. ARTÍCULO 34.- (LICITACIÓN PARA EL USO DE FRECUENCIAS ELECTROMAGNÉTICAS). I. La autorización para el uso de frecuencias y/o bandas electromagnéticas que no sean otorgadas de forma directa, será realizada a través de una Licitación Pública de acuerdo a los Planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones. II. La ATT designará una Comisión de Licitación que estará integrada por tres miembros: el presidente, secretario y vocal. III. El procedimiento de la licitación pública, las competencias y funcionamiento de la comisión serán establecidas mediante reglamento. ARTÍCULO 35.- (DERECHOS POR ASIGNACIÓN Y USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO). I. Los Titulares de autorizaciones pagarán derechos por la asignación de frecuencias y por el uso del espectro electromagnético. Estos derechos son independientes de la tasa de fiscalización y regulación autorizada en la presente Ley. II. El derecho por asignación de frecuencia se pagará antes de la emisión de la Resolución Administrativa de asignación de frecuencias y el derecho por uso de frecuencias se pagará anualmente de forma anticipada hasta el 31 de enero de cada año. CAPÍTULO IV COMUNICACIÓN VÍA SATÉLITE ARTÍCULO 36.- (REDES SATELITALES). Es responsabilidad de la ATT la asignación, control, fiscalización administración, del espectro electromagnético asociado a redes satelitales, en el ámbito geográfico del Estado Plurinacional. Estos recursos serán asignados de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley. ARTÍCULO 37.- (RECURSO ÓRBITA ESPECTRO). I. El ROE y frecuencias asociadas registradas a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, se encontrará bajo titularidad de la Agencia Boliviana Espacial – ABE, para su uso en redes satelitales bolivianas, prioritariamente en el Programa Satélite de Comunicaciones Túpak Katari, estando exenta del pago de tasa de Fiscalización y Regulación, derecho de asignación y uso de frecuencias y aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones/TIC. II. Con el objeto de adecuar los derechos mencionados a la presente ley y sus reglamentos la ATT otorgará el respectivo título habilitante a la
  • 27. ABE. III. En el caso de que la ABE, no utilice los recursos disponibles de Órbita – Espectro y sus frecuencias asociadas, su utilización será definida de acuerdo a las políticas integrales del sector de Telecomunicaciones/TIC. ARTÍCULO 38.- (COORDINACIÓN CON SATÉLITES EXTERNOS). I. Los procesos de coordinación de satélites nacionales con satélites externos, deberán ser realizados por el Órgano Ejecutivo a la cabeza del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, a través del Viceministerio de Telecomunicaciones como entidad representante del Estado Plurinacional ante la UIT, aplicándose los principios consignados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y, respetándose las prioridades del ROE asignado al país. II. El Estado Plurinacional de Bolivia a través de la ATT, otorgará los mismos derechos para la operación y explotación de un satélite extranjero sobre su territorio, que los otorgados por terceros países a los satélites bolivianos, en aplicación del principio de reciprocidad establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. ARTÍCULO 39.- (SERVICIO SATELITAL). I. Los servicios satelitales consisten en la provisión de servicios de telecomunicaciones a través de estaciones espaciales y de estaciones terrenas, conforme a las definiciones establecidas en la presente Ley. II. Los servicios satélites pueden ser operados para proveer otros servicios de telecomunicaciones/TIC y estarán sujetos a la reglamentación de dichos servicios. ARTÍCULO 40.- (SERVICIOS DE LA ESTACIÓN ESPACIAL Y ESTACIÓN TERRENA). Ninguna persona individual o colectiva sujeta a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia proveerá, revenderá o asistirá en la provisión de Servicios de Estación Espacial y/o Estación Terrena en Bolivia, sin previo permiso otorgado por la ATT. ARTÍCULO 41.- (ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS). I. La operación de Estaciones Terrenas Receptoras no requieren permiso, no tendrán protección de Interferencia Perjudicial. Asimismo, tal como otros equipos no requieren de permisos los operadores de estaciones terrenas receptoras serán responsables de la Interferencia Perjudicial que causen y cualquier penalidad asociada. II. No obstante de lo establecido en el parágrafo precedente, un Operador de Estaciones Terrenas Receptoras, deberá registrar sus operaciones ante la ATT de acuerdo a los requisitos establecidos en el reglamento. CAPÍTULO V INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES ARTÍCULO 42.- (INSTALACIÓN DE ANTENAS). I. La instalación de
  • 28. antenas transmisoras de señales satelitales o la instalación de radio enlaces, requiere la presentación previa ante la ATT de una declaración jurada por la que el titular asegura la no interferencia a ninguna de las estaciones o radio enlaces registrados con anterioridad y que cumple los límites de exposición de radiación electromagnética; asumiendo el compromiso de cese inmediato de sus emisiones en caso de que se compruebe interferencia ó de que exceda los límites de radiación electromagnética y podrá ser pasible a las sanciones establecidas en reglamento. II. La instalación de antenas de recepción de señales satelitales, nacionales o extranjeras, por parte de usuarios finales, sin fines de redistribución comercial, es una actividad libre, no sujeta a autorización alguna. ARTÍCULO 43.- (INSTALACIÓN DE TORRES). La instalación de torres y equipamientos destinados a servicios inalámbricos, debe efectuarse previa información a la ATT, en cumplimiento a las normas pertinentes y siempre que estos servicios no excedan los límites de exposición de radiación electromagnética. ARTÍCULO 44.- (ACCESO Y USO COMPARTIDO). I. Es obligación de los Operadores, otorgar el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Telecomunicaciones, incluyendo la Coubicación a otro operador o proveedor que solicite, salvo que existan limitaciones y/o restricciones, basadas en consideraciones debidamente comprobadas de inviabilidad técnica, capacidad, seguridad u otra que la ATT declare en forma justificada. II. En el supuesto que la Coubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, el Operador, ofrecerá al solicitante una solución alternativa, sujeta a los principios y alcances de la presente Ley. III. En aplicación de los principios establecidos en la presente Ley, las condiciones exigidas por un operador para el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Telecomunicaciones, no podrán ser menos ventajosas que las exigidas a otros operadores o terceros en condiciones iguales o equivalentes. Dicho operador, tendrá derecho a recibir una contraprestación razonable, orientada a costos, la misma que será establecida de acuerdo a criterios preestablecidos por la ATT. Esta contraprestación incluirá entre otros conceptos, una parte proporcional de los costos de operación y mantenimiento de la infraestructura a compartir. ARTÍCULO 45.- (MODALIDADES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFREESTRUCTURA). I. El Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Telecomunicaciones puede realizarse bajo dos modalidades: a) Por acuerdo entre las partes, a través de un contrato escrito, estableciéndose un periodo de negociación de sesenta (60) días
  • 29. calendario, computado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud. b) Por Mandato expreso de la ATT, una vez que se haya vencido el periodo de negociación, sin acuerdo entre las partes. II. En cualquier supuesto, tanto en el contrato de compartición que suscriban las partes como en el mandato que emita la ATT, se establecerán las condiciones técnicas, económicas y legales del Acceso y Uso Compartido de Infraestructura, así como las causales para su resolución, debiendo adoptarse los mecanismos necesarios para cautelar los derechos de los usuarios de los servicios involucrados. ARTÍCULO 46.- (SERVIDUMBRES). A solicitud del titular de un operador habilitado, la ATT podrá imponer servidumbres para el tendido de Redes Públicas, así como para la construcción de obras y otras instalaciones en bienes de dominio patrimonial del Estado, de cualquier entidad pública, incluyendo las autónomas o en bienes de propiedad privada. Los procedimientos serán establecidos en el reglamento. Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio y/o compensatorio se establecerá en negociación directa entre el titular y el propietario del bien, en caso de que éstos no pudiesen llegar a un acuerdo en el plazo establecido por reglamento, dicho monto será determinado por la ATT. El simple paso de Redes Públicas no da derecho al pago compensatorio. ARTÍCULO 47.- (OBLIGACIÓN DE INSTALAR FIBRA ÓPTICA Y/O DUCTOS Y CÁMARAS). I. A objeto de contar en el país con una red dorsal de fibra óptica que facilite el acceso de la población a Internet de banda ancha y que promueva la competencia en la prestación de este servicio, los nuevos proyectos de infraestructura para brindar servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes deberán incorporar la instalación de fibra óptica y/o ductos y cámaras, sujetos a los términos y condiciones a establecerse en reglamento. II. La explotación de la fibra óptica y/o los ductos y cámaras se sujetará al otorgamiento mediante contratos a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones. III. La ATT en coordinación con los sectores de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes establecerá, de ser el caso, los mecanismos necesarios para el reconocimiento de las inversiones ejecutadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, asimismo según sus competencias, fiscalizará que estas inversiones se realicen eficientemente. IV. Se deberán realizar inversiones eficientes en infraestructura de telecomunicaciones, con el criterio de optimizar al máximo los recursos considerando opciones que permitan: integrar inversiones de telecomunicaciones/TIC con otros sectores, bajo criterios de beneficio a la sociedad.
  • 30. V. Las inversiones en infraestructura de telecomunicaciones, podrán ser realizadas en el marco de un financiamiento concurrente, especialmente entre el nivel central del Estado, gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales. ARTÍCULO 48.- (GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES). Respetando el régimen general y las políticas sancionadas en la presente Ley, los gobiernos autónomos municipales autorizarán la instalación de torres, soportes de antenas y redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de infraestructura subterránea y aérea en el ámbito de su jurisdicción, previa presentación de la documentación emitida por la ATT. En caso de rechazo a la solicitud de autorización de instalación de torres, soportes de antenas y redes, el operador solicitará a la ATT, la resolución de estas controversias, las mismas que serán de cumplimiento obligatorio. CAPÍTULO VI DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA ARTÍCULO 49.- (DEFENSA Y PROMOCIÓN). I. A fin de promover y defender la competencia, están prohibidas las prácticas anticompetitivas, las prácticas desleales y las operaciones de concentración económica, cuyo objeto sea limitar, restringir, suprimir o distorsionar el ejercicio de la competencia o que pretendan el control o la exclusividad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones/TIC. II. La ATT en el ámbito de su jurisdicción y competencia deberá: a) Prevenir, evitar y sancionar conductas o acuerdos anticompetitivos, prácticas predatorias, discriminatorias o desleales; que pretendan o tengan el efecto de restringir, impedir o distorsionar el funcionamiento eficiente de los mercados de telecomunicaciones/TIC o limiten la libertad de ofrecer y comercializar servicios a los consumidores o a otros operadores. b) Autorizar las operaciones de concentración económica (como fusiones, absorciones, adquisición de acciones que otorguen el control o la toma de decisiones, contratos, compra de activos, etc.) siempre y cuando éstas no tengan la intención o el efecto de restringir, limitar, impedir o distorsionar el funcionamiento eficiente de los mercados de telecomunicaciones/TIC, o deriven en una nueva posición dominante. ARTÍCULO 50.- (PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS). Se considerarán prácticas anticompetitivas: la fijación conjunta, directa o indirecta de precios; el establecimiento de limitaciones, control o repartición del mercado, y otras que sean calificadas mediante reglamento, que tengan el fin de mantener o incrementar su posición relativa de mercado y sus ganancias.
  • 31. ARTÍCULO 51.- (PRÁCTICAS DESLEALES). Se considerarán prácticas desleales la realización de cualquier clase de actos comerciales y/o difusión de información falsa, incompleta o engañosa que de manera directa o indirecta perjudique a los consumidores, competidores o al funcionamiento del mercado en general, como la inducción al usuario a error respecto a las características del servicio, el desprestigio de un competidor, información incompleta de los servicios propios o de un competidor, y otros que sean calificados mediante reglamento. ARTÍCULO 52.- (OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA). Se consideran operaciones de concentración económica a la toma de control de una o varias empresas u operadores, mediante fusiones o absorciones, adquisición de propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital, que otorguen al comprador el control sobre otra empresa u operador o una capacidad de influenciar en sus decisiones; o que tengan vinculación por medio de directores o consejeros comunes. CAPÍTULO VII REGIMEN TARIFARIO ARTÍCULO 53.- (POLÍTICA TARIFARIA). I. Los precios y tarifas de servicios de telecomunicaciones serán establecidos por los proveedores. No obstante, si existe un proveedor con posición dominante en un mercado relevante, los precios y tarifas de este prestador serán regulados por la ATT, a través del Régimen de Tope de Precios u otro establecido en reglamento. II. La estructura de tarifas de todo servicio de telecomunicaciones y tecnología de información que se provea al público, deberá estar conforme con los siguientes preceptos generales: a) La estructura de tarifas reflejará los costos que demande la provisión eficiente de cada servicio. b) En los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información, la estructura tarifaría atenderá los principios de solidaridad y redistribución, de modo que se incluyan opciones tarifarias para usuarios de menores ingresos. c) La estructura tarifaría será diseñada para promover el uso eficiente de los servicios y no incluirá aspectos anticompetitivos. d) No estarán permitidos subsidios cruzados entre servicios. e) Ningún proveedor de servicios podrá discriminar a usuarios u otros operadores de servicios que se encuentren en circunstancias similares, en relación a tarifas, precios, cargos de interconexión y precios de elementos desagregados y servicios de apoyo. III. Se permitirán los descuentos por volumen siempre que se sustenten en reducción de costos, se hagan públicas las tarifas con descuentos y se apliquen de manera no discriminatoria a usuarios que se encuentren en circunstancias similares. Dichos descuentos están prohibidos si tienen propósito o efecto anticompetitivo. IV. Los operadores podrán establecer libremente el inicio de sus ciclos
  • 32. de facturación, siempre que sean regulares y cumplan con las disposiciones vigentes sobre facturación, cobranza y corte. V. En los servicios de telefonía y en la interconexión se establecerán tres franjas horarias para las tarifas cobradas por tiempo de comunicación, bajo la denominación de horario normal, horario reducido y horario super-reducido. La interconexión y los servicios a los que se aplicarán las franjas horarias serán establecidos en reglamento. ARTÍCULO 54.- (TASA DE FISCALIZACIÓN Y REGULACIÓN). I. Las actividades de fiscalización y regulación de la ATT, así como la alícuota parte que corresponda a las actividades de formulación de normas y regulación del sector de telecomunicaciones/TIC asumidas por el Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, serán cubiertas mediante la Tasa de Fiscalización y Regulación. Los montos y formas de pago de estas tasas serán establecidos mediante reglamento, en función a lo siguiente: a) Para titulares de Autorizaciones y/o Registro, que no sean Operadores de Servicios o no presten Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento (1%) anual del valor estimado de mercado de los equipos utilizados que no son de propiedad del Prestador de Servicios. Se excluye a la actividad de Radioaficionados de la aplicación de ésta tasa; b) Para titulares de Títulos Habilitantes, que sean Operadores de Servicios u ofrezcan Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos de operación del año anterior; c) Para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales: hasta el medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos de operación de los titulares del año anterior, deduciendo las comisiones pagadas a las agencias de publicidad por dichos ingresos y los impuestos indirectos de Ley. II. Los montos recaudados por la ATT por concepto de derechos por asignación y utilización de frecuencias electromagnéticas, serán depositados en una cuenta bancaria del PRONTIS, previa deducción del pago de las cuotas anuales y la deuda acumulada a la UIT por concepto de contribuciones anuales. III. Las Entidades Territoriales Autónomas no podrán crear tasas, contribuciones, impuestos u otros tributos a las actividades de telecomunicaciones y tecnologías de la información. ARTÍCULO 55.- (OPERADORES DOMINANTES Y CON PODER SIGNIFICATIVO). I. La ATT analizará y declarará a un Proveedor con Posición Dominante en un Mercado Relevante y a Proveedores Con Poder Significativo de Mercado, de acuerdo a condiciones a establecerse en el reglamento. La ATT podrá imponer, mantener o modificar obligaciones específicas para los Proveedores Dominantes y Proveedores Con Poder Significativo de Mercado de los servicios de telecomunicaciones/TIC. Estas
  • 33. obligaciones cesarán cuando la ATT determine que existe un grado de competencia efectiva en el mercado que impida el abuso de la posición dominante. II. La ATT, en coordinación con el Viceministerio de Telecomunicaciones, definirá los servicios de telecomunicaciones y mercados en los que se realizarán estudios para determinar Mercados Relevantes, operadores con Posición Dominante y operadores con Poder Significativo de Mercado. III. Los operadores que hayan sido declarados como operadores con Posición Dominante en los mercados de servicios de telecomunicaciones, estarán sujetos a las obligaciones que establezca el reglamento. Los operadores con Poder Significativo de Mercado, por razones fundadas, podrán ser sometidos por la ATT al cumplimiento de todo o parte de las obligaciones determinadas para los proveedores con Posición Dominante. ARTÍCULO 56.- (PRECIOS MÍNIMOS). La ATT podrá determinar los precios mínimos de prestación de uno o varios servicios, finales o intermedios, de una canasta de servicios evitando prácticas que restrinjan, distorsionen o impidan la competencia. ARTÍCULO 57.- (REGULACIÓN DE PRECIOS). I. Los Operadores con Posición Dominante podrán establecer sus precios y tarifas para cada una de las categorías tarifarias incluidas en sus canastas o sub- canastas de servicios, así como incluir nuevas categorías tarifarias en las mismas, siempre y cuando cumplan con el Régimen de Tope de Precios u otro establecido en reglamento y se rijan a los procedimientos establecidos para su aplicación. II. Los cargos de interconexión y los precios de los elementos y servicios de apoyo de operadores de servicios que tengan posición dominante, serán regulados por la ATT de acuerdo a reglamento. III. La metodología para la fijación del tope de precios se basará en el costo de prestación del servicio e incluirá ajustes periódicos por inflación y mejoras de productividad en el sector de telecomunicaciones. ARTÍCULO 58.- (PUBLICACIÓN DE TARIFAS). I. Los operadores deberán publicar en medios escritos de circulación nacional y/o regional, según se aplique, sus tarifas y precios con una anterioridad a la fecha efectiva de cualquier cambio a los mismos. Copia de la publicación deberá remitirse a la ATT. Esta disposición no será aplicable a tarifas y precios promocionales, que serán establecidos por la ATT. II. Los operadores deberán publicar sus tarifas y precios de forma permanente en un sitio de internet, precautelando que la información que se publique sea veraz, oportuna, suficiente, transparente y actualizada.
  • 34. III. La ATT, establecerá formatos y condiciones básicas de publicación de tarifas, de forma tal que el usuario disponga de información completa, comparable y oportuna. CAPÍTULO VIII INTERCONEXIÓN Y ACCESO ARTÍCULO 59.- (PRINCIPIOS Y OBLIGATORIEDAD DEL ACCESO E INTERCONEXIÓN). Las Redes Públicas de telecomunicaciones/TIC deben estar obligatoriamente interconectadas, bajo los siguientes principios: a) Interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones. b) Acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las telecomunicaciones. c) Atención oportuna de todas las solicitudes de interconexión. d) Proporcionar interconexión de igual tipo, calidad y funcionalidad a los operadores que la soliciten, de acuerdo a los requisitos técnicos establecidos por reglamento. e) Las redes y equipos funcionalmente compatibles deben estar interconectados, de manera directa o indirecta, respetando la no discriminación; proporcionalidad, reciprocidad, transparencia de los términos y condiciones de acceso e interconexión. f) Proporcionar información sobre los costos que contribuyen a determinar los precios para los usuarios finales. g) Obligatoriedad en la separación de cuentas relacionadas con actividades a la interconexión y/o el acceso. h) Otros establecidos en reglamento. ARTÍCULO 60.- (LIMITACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA INTERCONEXIÓN). I. La interconexión no podrá ser interrumpida, total o parcialmente, sin previa autorización escrita de la ATT en los casos y condiciones previstas en reglamento. II. La ATT podrá limitar la obligación de interconectar en caso de que las redes no sean técnicamente ni funcionalmente compatibles, sean utilizadas para fines no autorizados o la interconexión propuesta represente peligro sustancial a las instalaciones, redes, equipos del operador solicitado o amenace la vida o la seguridad de los usuarios de cualesquiera de las redes y otros casos que señale el reglamento. ARTÍCULO 61.- (MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN). I. La interconexión puede realizarse a través de: a) La adhesión a la oferta básica de interconexión del operador con quien se desea establecer la interconexión con la aprobación de la ATT. b) Por acuerdo de interconexión negociado y definido entre las partes, con la aprobación de la ATT.
  • 35. c) Por acuerdo de interconexión o adhesión a la oferta básica de interconexión de un tercer operador, interconectado al operador con quien se desea establecer la interconexión. II. De no cumplirse con la interconexión de acuerdo a las condiciones establecidas en cualquiera de los mecanismos de interconexión, la ATT podrá intervenir y disponer su cumplimiento. La ATT intervendrá en casos de conflictos de interconexión entre operadores. ARTÍCULO 62.- (CARGOS DE INTERCONEXIÓN). Los precios máximos para los cargos de interconexión y elementos y servicios de apoyo de un proveedor con posición dominante, serán establecidos por la ATT, en función de los costos incrementales de largo plazo o canasta de precios de interconexión de países con mercados desregulados u otra metodología a ser establecida en reglamento. Estos precios serán tomados como referencias máximas por los demás operadores y proveedores y serán liquidados en moneda nacional con fraccionamiento al segundo y por tiempo efectivo de comunicación por cada operador. ARTÍCULO 63.- (INTERCONEXIÓN PARA OPERADORES DEL SERVICIO RURAL). I. Los operadores de Servicio Rural estarán obligados a proveer, dentro de los alcances de su título habilitante, los siguientes elementos desagregados y servicios de apoyo: a) Conmutación para originar y terminar las comunicaciones, dentro del área en el que operan. b) Servicios de facturación, cobranza y corte. c) Otros elementos desagregados y servicios de apoyo, establecidos por la ATT cuando así lo considere necesario. II. Los operadores de Servicio Rural no estarán obligados a elaborar y presentar la oferta básica de interconexión por los servicios rurales que presten. ARTÍCULO 64.- (ITINERANCIA O ROAMING EN ÁREAS RURALES). I. Para garantizar a los usuarios la cobertura nacional, todo operador de servicio móvil tendrá la obligación de prestar el servicio de roaming, por lo menos para comunicaciones telefónicas a los usuarios de otro operador que no cuenten con cobertura móvil en áreas rurales. II. Las tarifas que cobre el operador propietario de la red de telecomunicaciones móvil con la cual se realice los servicios de roaming, no podrán ser mayores a las tarifas que el operador cobre a su usuario final. Estas tarifas serán mensualmente facturadas y cobradas en su integridad al operador al que pertenece el usuario en itinerancia. III. La ATT queda encargada de fiscalizar, controlar, supervisar la implementación del servicio establecido en los parágrafos precedentes del presente Artículo, así como de determinar las tarifas en caso que los operadores no lleguen a un acuerdo.